CNCiv. y Com. Fed., sala I, 30/04/24, Almirón Reimundo Lorenzo y otro c. Aerolíneas Argentinas SA s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte
de personas. Argentina – España. Cancelación de vuelo. Responsabilidad. Daño
moral. Convenio de Montreal de 1999. Tope de responsabilidad. Derechos
especiales de giro. Apelabilidad. Monto.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 10/07/24.
2ª instancia.- Buenos Aires, 30 de abril de 2024.-
Por recibidos.
AUTOS Y VISTOS;
CONSIDERANDO:
I. En primer lugar cabe recordar que, como
juez del recurso, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisarlo, aun de
oficio, tanto en cuanto a su procedencia, como a su trámite y formas, a los
fines de verificar, entre otros aspectos, la validez y regularidad de los actos
procesales cumplidos en su respecto en la anterior instancia (doctr. art. 276
del Código Procesal; conf. además, esta Sala, causas 2688 del 27.7.84, 410 del
7.11.89, 2163 del 27.9.91, 4129 del 17.8.93, 8140 del 20.9.94, 53.269 del
13.3.97, entre otras), sin encontrarse vinculado por la voluntad de las partes ni
por la resolución del juez, por más que se encuentre consentida (conf. esta
Sala, causas 6362/94 del 19.03.98, 1170/92 del 8.10.99, 41.777/95 del 11.11.99,
1746/06 del 15.2.19, entre otras; en el mismo sentido, ver Loutayf Ranea, El
recurso ordinario de apelación en el proceso civil, t. 2, pág. 6).
II. Cabe señalar que los actores iniciaron la presente
acción contra Aerolíneas Argentina S.A. por los daños y perjuicios ocasionados
por la cancelación del vuelo AR1132 desde Buenos Aires a Madrid, cuyo monto
precisaron a fs. 22 en 500 DEG por daño moral para cada uno y 500 DEG en
concepto de gastos para cada uno.
La sentencia dictada el 21/3/24 admitió parcialmente
la acción y condenó a la demandada a pagarle a los actores la suma de $26.000
($10.000 en concepto de daño moral para cada actor y $6000 por gastos), con
intereses y costas.
El citado pronunciamiento se encuentra apelado por la parte actora (ver recurso de apelación presentado el 3/4/24).
III. En estas particulares condiciones, corresponde
analizar si el monto involucrado en el recurso de apelación interpuesto por la
parte actora supera el límite dispuesto por el art. 242 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación para la procedencia del recurso de apelación,
según lo preceptuado por el art. 242 del Código Procesal, sustituido por la ley
26.536 –B.O. 27-11-09– y modificado por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en la Ac. 45/16 del 30/12/2016 que dispone que serán inapelables las
sentencias definitivas y las demás resoluciones, cualquiera fuere su
naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea
inferior a la suma de noventa mil pesos ($90.000), el que resulta aplicable a
la especie habida cuenta de la fecha de interposición de la demanda el 13/9/18
(cfr. cargo de fs. 20).
A la fecha en que fue dictada la sentencia
de primera instancia (21/3/24), los derechos especiales de giro cotizaban a U$S
1,33039 la unidad, equivalente a $ 1136,15306 (ver cotización “www.bcra.gov.ar/publicacionesestadisticas/cotizaciones_por_fecha_2.asp”; cfr. art. 23 del Convenio de Montreal de 1999; esta Sala, causa 4977/2015 «Bosco, Rodolfo Carmelo y otro c/ BQB Líneas Aéreas
s/ Incumplimiento de Contrato s/ Incidente de Recurso de Queja» [publicado en
DIPr Argentina el 28/06/24] del 5/6/18 y causa N° 2733/2016 «Aguirre, María Betina y otros c/ Aerolíneas
Argentinas S.A. s/ incumplimiento de contrato» del 3/9/2020 [publicado en DIPr Argentina el 02/07/24]).
Pues bien, es oportuno recordar que en los
supuestos de demanda con pluralidad de actores –situación que se da en el sub
lite- y a los efectos de determinar si se supera el límite dispuesto por el
art. 242 del Código Procesal, se debe tomar en cuenta el monto individual de
cada acción y no el de la totalidad de ellas (cfr. Corte Suprema, Fallos:
258:171, 269:230, 280:327, 284:392, 289:452 y 300:156, entre otros). En
consecuencia, los 1000 DEG reclamados para cada uno de los actores representan
a la fecha de la sentencia la suma de $1136153,06 (resultante de la cotización
según el B.C.R.A. de los derechos especiales de giro al 21/3/24).
En función a ello y habiendo sido admitida
la acción en primera instancia por la suma de $26.000, se advierte que el monto
reconocido en la sentencia apelada a favor de los actores, resulta inferior al
20% del valor de los 1000 (DEG) por actor al momento del dictado de la
sentencia (cfr. art. 242, tercer párrafo del CPCCN).
De tal manera, el valor cuestionado
siempre debe superar los cincuenta mil pesos ($90.000), pero la variante es que
si se admite la demanda por una diferencia menor a un 20% de lo pedido, el
valor cuestionado es el que surge –en definitiva– en la sentencia, y no la
diferencia entre lo buscado y lo obtenido (cfr. esta Sala causa 8985/18 del
22/9/22).
Por tal motivo, corresponde declarar mal concedido
al recurso interpuesto por la parte actora el 3/4/24 contra la sentencia
dictada el 21/3/23.
ASÍ SE DECIDE.
La Dra. Florencia Nallar no suscribe la presente por hallarse en uso de
licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese, publíquese y
devuélvase.- F. A. Uriarte. J.
Perozziello Vizier.
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