miércoles, 14 de agosto de 2024

Rossi, Florencia Martina c. Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 02/02/24, Rossi, Florencia Martina c. Aerolíneas Argentinas SA s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. COVID 19. Cancelación del vuelo de regreso. Caso fortuito. Fuerza mayor. Daño moral. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/08/24.

En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala II de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Rossi Florencia Martina c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:

I.- El señor juez de primera instancia desestimó con costas las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción opuestas por Aerolíneas Argentinas S.A., e hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Florencia Martina Rossi, condenando a la demandada al pago de $ 101.050,76, en concepto de daños y perjuicios por la cancelación de un vuelo debido a la pandemia del Coronavirus, con más sus intereses y costas (ver pronunciamiento del 16/08/23).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora el 27/08/23, recurso que fue concedido el 29/08/23, fundado el 22/09/23 y replicado el 17/10/23.

Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados -de así corresponder- por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.

La actora se queja del hito inicial para el cómputo del daño material y de la cuantificación del daño moral.

II.- No es materia de debate en autos que las partes se encontraban vinculadas mediante un contrato de transporte aéreo, ni que el vuelo debió ser cancelado debido a la pandemia del Coronavirus.

En este contexto, pongo de resalto en primer término que a los fines de definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos -ello, ciertamente, con el límite de no alterar los extremos de hecho-, sino que analizaré los planteos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Ello así, pues –como es sabido- los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

En un independiente orden de ideas, no es ocioso aclarar que dada la época en la que sucedieron los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, deviene aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación. Ello, por aplicación del art. 7º de dicho cuerpo normativo -vigente a partir del 1º de agosto de 2015-, según el cual si bien las relaciones jurídicas formadas al amparo de una ley persisten bajo la ley nueva aunque esta última fije otras condiciones para dicha constitución, sus efectos se rigen por la ley vigente al momento en que se producen, de modo tal que los efectos pasados se rigen por la ley antigua y los futuros, por la ley nueva.

III.- Aclarado lo anterior, entraré de lleno en el estudio de los agravios de la recurrente.

En cuanto a la cuantificación del daño moral, comienzo por poner de relieve que aquél implica una lesión en los sentimientos de la víctima que resulta determinante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas. Es decir, se trata de aquellos padecimientos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales –pese a su inmaterialidad- deben ser indemnizados económicamente al carecerse de otro medio para mitigar el dolor de la víctima. Este tipo de perjuicio supone un sufrimiento subjetivo que representa los padecimientos presentes y futuros que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se trata de la proyección espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la producción del hecho traumático. Es decir que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate.

Pues bien, los elementos aportados a la causa me convencen de que en el no se presentan los extremos sub examine necesarios para justificar la procedencia de la reparación del rubro en cuestión.

Así lo considero, en la media en que el presente caso remite a un supuesto de responsabilidad contractual, en el cual es necesaria la constatación de molestias o padecimientos que excedan de las propias de un mero incumplimiento obligacional. Ello es así, dado que –de ordinario- lo que resulta afectado en el ámbito contractual no es más que el interés patrimonial. Con relación a esto último, debe recordarse que la reparación del agravio moral tiene carácter restrictivo, sin que pueda sustentarse en cualquier molestia causada por la insatisfacción de obligaciones contractuales.

En este contexto, estimo que la actora no logró acreditar el agravio moral que le generó la conducta de la accionada, que debió cancelar el vuelo por una razón de fuerza mayor producida por la declarada pandemia de Covid 19. Es así que en el caso no encuentro superado lo que serían las meras mortificaciones sufridas por un pasajero que tuvo que acudir a la vía judicial para que se le reconozcan sus derechos.

Ahora bien, como es sabido, la jurisdicción de los tribunales de alzada se halla limitada por la extensión de los recursos concedidos para ante ellos, delimitando el ámbito de la competencia devuelta y la materia decidida con carácter firme en primera instancia (Fallos: 261:208; 268:322, entre muchos otros). Dicho límite no puede ser excedido, toda vez que ello importaría el desconocimiento del derecho de defensa en juicio y de la propiedad, garantizados constitucionalmente (Fallos: 283:392). En estas condiciones, toda vez que la procedencia y cuantificación del daño moral no fue materia de apelación por parte de la demandada, se impone la confirmación de la sentencia en este aspecto.

IV.- Distinta es la solución a la que cabe arribar en punto al hito inicial para el cómputo de los intereses del monto reconocido en concepto de daño material, que el fijó a quo en la fecha de notificación de la demanda (conf. considerando VII del pronunciamiento en crisis).

Al respecto, el art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación establece como punto de partida para el cómputo de los accesorios el momento en que se produce el perjuicio. Dada la claridad de la norma, no encuentro razones para fijar los intereses relativos a los gastos en una fecha distinta a la que aquéllos fueron realizados, ya que fue precisamente en ese momento en el cual quedó consumado el daño para la actora, que abonó un pasaje que no pudo ser utilizado.

Considero, en consecuencia, que debe hacerse lugar al agravio de la recurrente y modificar la sentencia apelada en este aspecto, fijando el hito inicial para el cómputo de los accesorios del monto de condena correspondiente al daño material en la fecha fijada por la recurrente en su memorial, esto es, el 4/12/19, que limita la jurisdicción de esta Alzada.

Por los fundamentos que anteceden, corresponde modificar la sentencia apelada, con los alcances indicados en el considerando IV de la presente. Por la instancia de Alzada, las costas se imponen en un 70 % a cargo de la demandada y el 30% restante, a cargo de la actora (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así voto.

Los doctores Eduardo Daniel Gottardi y Alfredo Silverio Gusman por razones análogas a las expuestas por la doctora Florencia Nallar adhieren al voto que antecede.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: modificar la sentencia apelada, con los alcances indicados en el considerando IV de la presente. Por la instancia de Alzada, las costas se imponen en un 70 % a cargo de la demandada y el 30% restante, a cargo de la actora (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- E. D. Gottardi. F. Nallar. A. S. Gusman.

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