CNCiv. y Com. Fed., sala II, 02/02/24, Rossi, Florencia Martina c. Aerolíneas Argentinas SA s. daños y perjuicios
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. COVID 19.
Cancelación del vuelo de regreso. Caso fortuito. Fuerza mayor. Daño moral.
Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/08/24.
En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año
dos mil veinticuatro, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la
Sala II de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal a fin de pronunciarse en los autos “Rossi Florencia Martina c/
Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo con el
orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:
I.- El
señor juez de primera instancia desestimó con costas las excepciones de falta
de legitimación activa y de prescripción opuestas por Aerolíneas Argentinas
S.A., e hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Florencia Martina
Rossi, condenando a la demandada al pago de $ 101.050,76, en concepto de daños
y perjuicios por la cancelación de un vuelo debido a la pandemia del Coronavirus,
con más sus intereses y costas (ver pronunciamiento del 16/08/23).
Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora el
27/08/23, recurso que fue concedido el 29/08/23, fundado el 22/09/23 y replicado
el 17/10/23.
Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados
en la instancia de grado, los que serán tratados -de así corresponder- por la
Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.
La actora se queja del hito inicial para el cómputo del
daño material y de la cuantificación del daño moral.
II.- No
es materia de debate en autos que las partes se encontraban vinculadas mediante
un contrato de transporte aéreo, ni que el vuelo debió ser cancelado debido a
la pandemia del Coronavirus.
En este contexto, pongo de resalto en primer término que
a los fines de definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de
seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos ni he de ceñir
mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos -ello,
ciertamente, con el límite de no alterar los extremos de hecho-, sino que
analizaré los planteos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida
resolución del litigio. Ello así, pues –como es sabido- los jueces no están
obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes
en sus agravios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta
solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros).
Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una
de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los
distintos temas y elementos que conforman este pleito.
En un independiente orden de ideas, no es ocioso aclarar
que dada la época en la que sucedieron los hechos que dieron origen a las presentes
actuaciones, deviene aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación. Ello,
por aplicación del art. 7º de dicho cuerpo normativo -vigente a partir del 1º
de agosto de 2015-, según el cual si bien las relaciones jurídicas formadas al
amparo de una ley persisten bajo la ley nueva aunque esta última fije otras
condiciones para dicha constitución, sus efectos se rigen por la ley vigente al
momento en que se producen, de modo tal que los efectos pasados se rigen por la
ley antigua y los futuros, por la ley nueva.
III.- Aclarado
lo anterior, entraré de lleno en el estudio de los agravios de la recurrente.
En cuanto a la cuantificación del daño moral, comienzo
por poner de relieve que aquél implica una lesión en los sentimientos de la
víctima que resulta determinante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud
espiritual o agravio a las afecciones legítimas. Es decir, se trata de aquellos
padecimientos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales
–pese a su inmaterialidad- deben ser indemnizados económicamente al carecerse
de otro medio para mitigar el dolor de la víctima. Este tipo de perjuicio
supone un sufrimiento subjetivo que representa los padecimientos presentes y futuros
que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se trata de la
proyección espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e
intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la producción del
hecho traumático. Es decir que el daño moral sucede prevalecientemente en la
esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más
íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate.
Pues bien, los elementos aportados a la causa me
convencen de que en el no se presentan los extremos sub examine necesarios
para justificar la procedencia de la reparación del rubro en cuestión.
Así lo considero, en la media en que el presente caso
remite a un supuesto de responsabilidad contractual, en el cual es necesaria la
constatación de molestias o padecimientos que excedan de las propias de un mero
incumplimiento obligacional. Ello es así, dado que –de ordinario- lo que
resulta afectado en el ámbito contractual no es más que el interés patrimonial.
Con relación a esto último, debe recordarse que la reparación del agravio moral
tiene carácter restrictivo, sin que pueda sustentarse en cualquier molestia
causada por la insatisfacción de obligaciones contractuales.
En este contexto, estimo que la actora no logró acreditar
el agravio moral que le generó la conducta de la accionada, que debió cancelar
el vuelo por una razón de fuerza mayor producida por la declarada pandemia de
Covid 19. Es así que en el caso no encuentro superado lo que serían las meras
mortificaciones sufridas por un pasajero que tuvo que acudir a la vía judicial
para que se le reconozcan sus derechos.
Ahora bien, como es sabido, la jurisdicción de los
tribunales de alzada se halla limitada por la extensión de los recursos
concedidos para ante ellos, delimitando el ámbito de la competencia devuelta y
la materia decidida con carácter firme en primera instancia (Fallos: 261:208;
268:322, entre muchos otros). Dicho límite no puede ser excedido, toda vez que
ello importaría el desconocimiento del derecho de defensa en juicio y de la
propiedad, garantizados constitucionalmente (Fallos: 283:392). En estas
condiciones, toda vez que la procedencia y cuantificación del daño moral no fue
materia de apelación por parte de la demandada, se impone la confirmación de la
sentencia en este aspecto.
IV.- Distinta
es la solución a la que cabe arribar en punto al hito inicial para el cómputo
de los intereses del monto reconocido en concepto de daño material, que el fijó
a quo en la fecha de notificación de la demanda (conf. considerando VII
del pronunciamiento en crisis).
Al respecto, el art. 1748 del Código Civil y Comercial de
la Nación establece como punto de partida para el cómputo de los accesorios el
momento en que se produce el perjuicio. Dada la claridad de la norma, no
encuentro razones para fijar los intereses relativos a los gastos en una fecha
distinta a la que aquéllos fueron realizados, ya que fue precisamente en ese
momento en el cual quedó consumado el daño para la actora, que abonó un pasaje
que no pudo ser utilizado.
Considero, en consecuencia, que debe hacerse lugar al
agravio de la recurrente y modificar la sentencia apelada en este aspecto, fijando
el hito inicial para el cómputo de los accesorios del monto de condena
correspondiente al daño material en la fecha fijada por la recurrente en su
memorial, esto es, el 4/12/19, que limita la jurisdicción de esta Alzada.
Por los fundamentos que anteceden, corresponde modificar
la sentencia apelada, con los alcances indicados en el considerando IV de la
presente. Por la instancia de Alzada, las costas se imponen en un 70 % a cargo
de la demandada y el 30% restante, a cargo de la actora (art. 71 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así voto.
Los doctores Eduardo Daniel Gottardi y Alfredo Silverio Gusman
por razones análogas a las expuestas por la doctora Florencia Nallar adhieren
al voto que antecede.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que
antecede, esta Sala RESUELVE: modificar la sentencia apelada, con los alcances
indicados en el considerando IV de la presente. Por la instancia de Alzada, las
costas se imponen en un 70 % a cargo de la demandada y el 30% restante, a cargo
de la actora (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- E. D. Gottardi. F.
Nallar. A. S. Gusman.
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