CNCiv. y Com. Fed., sala III, 14/10/14, HSBC La Buenos Aires Seguros SA c. Alitalia Líneas Aéreas Italianas SA y otro s. faltante y/o avería de carga transporte aéreo
Transporte aéreo internacional.
Transporte de mercaderías. República Checa – Argentina. Responsabilidad.
Limitación. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955.
Protocolo IV de Montreal de 1975. Inaplicabilidad. Autonomía de la voluntad
material. Primacía de lo pactado en la carta de porte.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/08/24.
En Buenos Aires, a
los 14 días del mes de octubre del año dos mil catorce, hallándose reunidos en
acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “HSBC
La Buenos Aires Seguros SA c. Alitalia Líneas Aéreas Italianas SA y otro s.
faltante y/o avería de carga transporte aéreo”, y de acuerdo al orden de
sorteo el Dr. Recondo dijo:
I. El
señor juez de primera instancia rechazó con costas la excepción de falta de
legitimación pasiva interpuesta por la codemandada Mercolog Argentina S.R.L. e
hizo lugar a la demanda entablada por HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.,
condenando en consecuencia a Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.A. y a ABC
European Air and Sea Cargo Distribution S.R.O. al pago de $ 37.965, con más sus
intereses y costas. Ello en concepto de lo oportunamente abonado por la actora
a su asegurada, la empresa Teltron S.A., por los daños sufridos en la
mercadería -20 ánods targets- cuyo traslado desde Praga hasta Buenos Aires, con
destino final en Río Grande, había contratado dicha firma con las demandadas
(fs. 468/472).
Contra dicha
decisión se alzaron Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.A. y la actora a fs. 480
y 482, recursos que fueron concedidos a fs. 481 y 483. La primera de dichas
recurrentes desistió del recurso oportunamente interpuesto (ver fs. 489 y 490),
mientras que la segunda expresó agravios a fs. 493/519, los que fueron
contestados a fs. 521/529vta..
En ajustada
síntesis, la recurrente cuestiona el monto de la condena (fs. 493/500vta.,
punto a) y el límite de responsabilidad aplicado por el juez de grado (fs.
500vta./519, punto b).
II. En
autos se encuentra acreditado que al amparo de la guía aérea hija N°
PRG11003523, emitida por ABC European Air and Sea Cargo Distribution en la
ciudad de Praga el 29/05/06, se debía transportar un cargamento compuesto por 4
bultos conteniendo 20 ánods targets, cuyo consignatario era la empresa Teltron
S.A., con domicilio en la República Argentina. Dicho transporte fue
efectivizado por la empresa Alitalia Líneas Aérea Italianas S.A., al amparo de
la carta de porte aérea madre N° 055.3627.7242. Tampoco se encuentra
controvertido que al arribo al aeropuerto internacional de Ezeiza el 31 de mayo
de 2006, se verificó -al ingreso a Terminal de Cargas Argentina (EDCADASSA)- un
bulto faltante y una diferencia de peso en menos de 20 kilogramos (ver
documental acompañada por la actora a fs. 36/52; informativa remitida por
Correo Argentino a fs. 80; por la AFIP, a fs. 81/86; por Peritos y Liquidadores
de Seguros Marine Claims and Settling Agents Surveyors “P. Browne & Cía.
Soc. Col.”, a fs. 223/240; por Terminal de Cargas Argentina, a fs. 252/262; y
dictamen elaborado por el perito ingeniero electrónico a fs. 348/351).
Finalmente, según
se desprende del recibo de indemnización acompañado por la actora a fs. 53,
ésta abonó efectivamente a su asegurada, la firma Teltron S.A., la suma de $
37.965 con fecha 15 de agosto de 2006, en concepto de “total indemnización
sobre los daños y perjuicios”, en virtud de la póliza N° TIE2-00-216793 (ver
fs. 4/35). Ello se corrobora con lo informado por la perito contadora en el
informe que luce a fs. 320/321 y 335/336vta. No es ocioso recordar aquí que la
legitimación para demandar viene impuesta por el principio de subrogación en
los derechos y acciones de los asegurados por parte del asegurador, hecho que
se perfecciona por la sola circunstancia del pago (arts. 767 del Código Civil y
80 de la ley 17.418; conf. Sala I, causa N° 53.977/95, del 2/03/99; causa N°
11.079/95, del 29/05/03, y sus citas).
III. En
este contexto, me abocaré a la primera queja de la recurrente, referida al
monto de la condena.
En su escrito de
inicio, la actora reclamó la suma de U$S 12.366, correspondientes al valor de
la mercadería faltante. Dicho monto, convertido al tipo de cambio a la fecha
del pago del seguro, arrojó un total de $ 37.965, que fue el importe abonado a
la empresa asegurada.
En un primer orden
de ideas, debo señalar que se trata aquí de la aplicación de un convenio entre
partes pactado en moneda extranjera y de una mercadería obtenida por
importación, adquirida en dólares de su fabricante, cuya valuación en el país
sólo puede hacerse en dólares estadounidenses. En este caso, el valor del
resarcimiento debe necesariamente hacerse en moneda extranjera, pues es ésta la
que representa el valor de los bienes de importación.
Al respecto,
reviste un papel esencial el dictamen del perito ingeniero electrónico de fs.
348/351, que estableció en dólares la valuación del daño, dejando expresa
constancia de que el tipo de material del que aquí se trata no es posible de
adquirir a nivel local por la difícil condición de su constitución y su alta
especificidad (fs. 349, punto 3.c).
Así las cosas,
debe tenerse en cuenta también que la relación que vinculaba a las partes
derivaba de un contrato internacional. A lo dicho cabe agregar que el referido
dictamen no mereció objeciones de ninguna de las partes (art. 477 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación) y que la declaración del perito
liquidador de seguros también fijó el valor de la mercadería en cuestión en
dólares estadounidenses (fs. 223/240).
Resulta
indiscutible, entonces, que la obligación debe ser cumplida en la moneda que
hace la esencia del contrato e integra su base objetiva. Así, la pesificación
de la obligación de indemnizar la pérdida sufrida durante un transporte de
carácter internacional de mercadería fabricada y valuada en dólares, desvirtúa
las bases del sinalagma contractual.
A lo dicho cabe
agregar que la póliza que instrumentó el contrato de seguros que vinculó a la
actora con la empresa asegurada era en dólares estadounidenses (ver peritaje
contable, fs. 320vta, punto C).
En definitiva,
toda vez que el valor abonado por la actora a su asegurada respondió a la
conversión a pesos al cambio de ese momento del valor de la mercadería faltante
-esto es, U$S 12.366-, debe hacerse lugar al primer agravio de la recurrente
(fs. 493vta./498vta., punto i) y fijar en consecuencia el monto de la condena
en U$S 12.366 o su equivalente en pesos al tipo de cambio vigente al momento
del efectivo pago. Ello me exime de tratar el planteo subsidiario que la actora
plasma a fs. 498vta./500vta., punto ii).
IV. En
lo que concierne al segundo agravio, relativo al límite de responsabilidad del Protocolo
IV de Montreal, resalto que la recurrente funda su pretensión en la
circunstancia de que en la carta de porte aérea se hace expresa mención a la
aplicación del límite de responsabilidad previsto en el Convenio
de Varsovia, sin hacerse referencia alguna a los Protocolos de Montreal.
Comienzo por
recordar que la Convención de Varsovia, ratificada por la ley 14.111, fue
modificada por el Protocolo
de La Haya, ratificado por la ley 17.836, y por los Protocolos de Montreal
ratificados por la ley 23.556. En lo que aquí nos interesa, el Protocolo IV de
Montreal, entró en vigor el 14 de junio de 1998 (conf. informativa de fs. 416),
esto es, con anterioridad a los hechos que dieron lugar a las presentes
actuaciones.
Ahora bien, en la
guía aérea N° PRG11003523, emitida por ABC European Air and Sea Cargo
Distribution en la ciudad de Praga el 29 de mayo de 2006, esto es, cuando el
Protocolo IV de Montreal ya se encontraba vigente, el transportador pactó
expresamente la aplicación del límite de responsabilidad consistente en 250
francos oro franceses por kilogramo en caso de pérdida, por aplicación de la
Convención de Varsovia y del Protocolo de La Haya (ver fs. 39; original
reservado en sobre que en este momento tengo a la vista). Este límite es
-precisamente- el previsto sin la modificación del Protocolo IV de Montreal
(ver informe remitido por la IATA a fs. 413).
Se trata,
entonces, de una estipulación válida, toda vez que no transgrede el “parámetro
mínimo” contenido en el Convenio de Varsovia - La Haya. Lo que no puede el
transportador es imponer un tope inferior al que establezca aquél o los
protocolos adicionales; pero nada obsta a que se obligue a más en caso de
incumplimiento. Ello explica que el propio Acuerdo exija del transportista
“mediante un aviso colocado en el billete o en el talonario que lo contiene” a
qué límite se acoge, si al del Convenio o a otros fijados en acuerdos
posteriores (conf. Lena Paz, Compendio de Derecho Aeronáutico, Ed. Plus
Ultra, pág. 279).
En definitiva, en
el caso de autos no rige la limitación de responsabilidad prevista en el
Protocolo IV de Montreal porque la guía aérea contiene otra limitación mayor,
la cual fue incluida por la propia transportadora y no viola el orden público
que rige en este ámbito (esta Sala, causa 13.937/02 del 7/06/13).
Lo decidido me
exime de tratar el planteo subsidiario que la actora esgrime a fs. 507vta./519,
punto ii.
V. Por
los fundamentos que anteceden, corresponde modificar la sentencia apelada, en
los términos que surgen de los considerandos III y IV de la presente. En
consecuencia, la demanda prospera por la suma de U$S 12.366 o su equivalente en
pesos al tipo de cambio vigente al momento del efectivo pago, hasta el límite
que resulte por aplicación de la Convención de Varsovia – La Haya. Costas de
ambas instancias a la demandada vencida (arts. 68, primera parte, y 279 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así voto.
Los Dres. Antelo y
Medina por análogos fundamentos adhieren al voto que antecede. Con lo que
terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.
Buenos Aires, 14 de
octubre de 2014.
Y VISTO: Lo
deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el acuerdo precedente, el
tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada, en los términos que
surgen de los considerandos III y IV de la presente. En consecuencia, la
demanda prospera por la suma de U$S 12.366 o su equivalente en pesos al tipo de
cambio vigente al momento del efectivo pago, hasta el límite que resulte por
aplicación de la Convención de Varsovia-La Haya. Costas de ambas instancias a
la demandada vencida (arts. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación).
Una vez
determinado, por liquidación firme, el monto definitivo de la condena en
concepto de capital e intereses, el Tribunal procederá a regular los honorarios
de los letrados intervinientes.
Regístrese,
notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.- R. G. Recondo. G. A.
Antelo. G. Medina.
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