viernes, 30 de agosto de 2024

HSBC La Buenos Aires Seguros c. Alitalia Líneas Aéreas Italianas

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 14/10/14, HSBC La Buenos Aires Seguros SA c. Alitalia Líneas Aéreas Italianas SA y  otro s. faltante y/o avería de carga transporte aéreo

Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. República Checa – Argentina. Responsabilidad. Limitación. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolo IV de Montreal de 1975. Inaplicabilidad. Autonomía de la voluntad material. Primacía de lo pactado en la carta de porte.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/08/24.

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de octubre del año dos mil catorce, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “HSBC La Buenos Aires Seguros SA c. Alitalia Líneas Aéreas Italianas SA y otro s. faltante y/o avería de carga transporte aéreo”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Recondo dijo:

I. El señor juez de primera instancia rechazó con costas la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada Mercolog Argentina S.R.L. e hizo lugar a la demanda entablada por HSBC La Buenos Aires Seguros S.A., condenando en consecuencia a Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.A. y a ABC European Air and Sea Cargo Distribution S.R.O. al pago de $ 37.965, con más sus intereses y costas. Ello en concepto de lo oportunamente abonado por la actora a su asegurada, la empresa Teltron S.A., por los daños sufridos en la mercadería -20 ánods targets- cuyo traslado desde Praga hasta Buenos Aires, con destino final en Río Grande, había contratado dicha firma con las demandadas (fs. 468/472).

Contra dicha decisión se alzaron Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.A. y la actora a fs. 480 y 482, recursos que fueron concedidos a fs. 481 y 483. La primera de dichas recurrentes desistió del recurso oportunamente interpuesto (ver fs. 489 y 490), mientras que la segunda expresó agravios a fs. 493/519, los que fueron contestados a fs. 521/529vta..

En ajustada síntesis, la recurrente cuestiona el monto de la condena (fs. 493/500vta., punto a) y el límite de responsabilidad aplicado por el juez de grado (fs. 500vta./519, punto b).

II. En autos se encuentra acreditado que al amparo de la guía aérea hija N° PRG11003523, emitida por ABC European Air and Sea Cargo Distribution en la ciudad de Praga el 29/05/06, se debía transportar un cargamento compuesto por 4 bultos conteniendo 20 ánods targets, cuyo consignatario era la empresa Teltron S.A., con domicilio en la República Argentina. Dicho transporte fue efectivizado por la empresa Alitalia Líneas Aérea Italianas S.A., al amparo de la carta de porte aérea madre N° 055.3627.7242. Tampoco se encuentra controvertido que al arribo al aeropuerto internacional de Ezeiza el 31 de mayo de 2006, se verificó -al ingreso a Terminal de Cargas Argentina (EDCADASSA)- un bulto faltante y una diferencia de peso en menos de 20 kilogramos (ver documental acompañada por la actora a fs. 36/52; informativa remitida por Correo Argentino a fs. 80; por la AFIP, a fs. 81/86; por Peritos y Liquidadores de Seguros Marine Claims and Settling Agents Surveyors “P. Browne & Cía. Soc. Col.”, a fs. 223/240; por Terminal de Cargas Argentina, a fs. 252/262; y dictamen elaborado por el perito ingeniero electrónico a fs. 348/351).

Finalmente, según se desprende del recibo de indemnización acompañado por la actora a fs. 53, ésta abonó efectivamente a su asegurada, la firma Teltron S.A., la suma de $ 37.965 con fecha 15 de agosto de 2006, en concepto de “total indemnización sobre los daños y perjuicios”, en virtud de la póliza N° TIE2-00-216793 (ver fs. 4/35). Ello se corrobora con lo informado por la perito contadora en el informe que luce a fs. 320/321 y 335/336vta. No es ocioso recordar aquí que la legitimación para demandar viene impuesta por el principio de subrogación en los derechos y acciones de los asegurados por parte del asegurador, hecho que se perfecciona por la sola circunstancia del pago (arts. 767 del Código Civil y 80 de la ley 17.418; conf. Sala I, causa N° 53.977/95, del 2/03/99; causa N° 11.079/95, del 29/05/03, y sus citas).

III. En este contexto, me abocaré a la primera queja de la recurrente, referida al monto de la condena.

En su escrito de inicio, la actora reclamó la suma de U$S 12.366, correspondientes al valor de la mercadería faltante. Dicho monto, convertido al tipo de cambio a la fecha del pago del seguro, arrojó un total de $ 37.965, que fue el importe abonado a la empresa asegurada.

En un primer orden de ideas, debo señalar que se trata aquí de la aplicación de un convenio entre partes pactado en moneda extranjera y de una mercadería obtenida por importación, adquirida en dólares de su fabricante, cuya valuación en el país sólo puede hacerse en dólares estadounidenses. En este caso, el valor del resarcimiento debe necesariamente hacerse en moneda extranjera, pues es ésta la que representa el valor de los bienes de importación.

Al respecto, reviste un papel esencial el dictamen del perito ingeniero electrónico de fs. 348/351, que estableció en dólares la valuación del daño, dejando expresa constancia de que el tipo de material del que aquí se trata no es posible de adquirir a nivel local por la difícil condición de su constitución y su alta especificidad (fs. 349, punto 3.c).

Así las cosas, debe tenerse en cuenta también que la relación que vinculaba a las partes derivaba de un contrato internacional. A lo dicho cabe agregar que el referido dictamen no mereció objeciones de ninguna de las partes (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y que la declaración del perito liquidador de seguros también fijó el valor de la mercadería en cuestión en dólares estadounidenses (fs. 223/240).

Resulta indiscutible, entonces, que la obligación debe ser cumplida en la moneda que hace la esencia del contrato e integra su base objetiva. Así, la pesificación de la obligación de indemnizar la pérdida sufrida durante un transporte de carácter internacional de mercadería fabricada y valuada en dólares, desvirtúa las bases del sinalagma contractual.

A lo dicho cabe agregar que la póliza que instrumentó el contrato de seguros que vinculó a la actora con la empresa asegurada era en dólares estadounidenses (ver peritaje contable, fs. 320vta, punto C).

En definitiva, toda vez que el valor abonado por la actora a su asegurada respondió a la conversión a pesos al cambio de ese momento del valor de la mercadería faltante -esto es, U$S 12.366-, debe hacerse lugar al primer agravio de la recurrente (fs. 493vta./498vta., punto i) y fijar en consecuencia el monto de la condena en U$S 12.366 o su equivalente en pesos al tipo de cambio vigente al momento del efectivo pago. Ello me exime de tratar el planteo subsidiario que la actora plasma a fs. 498vta./500vta., punto ii).

IV. En lo que concierne al segundo agravio, relativo al límite de responsabilidad del Protocolo IV de Montreal, resalto que la recurrente funda su pretensión en la circunstancia de que en la carta de porte aérea se hace expresa mención a la aplicación del límite de responsabilidad previsto en el Convenio de Varsovia, sin hacerse referencia alguna a los Protocolos de Montreal.

Comienzo por recordar que la Convención de Varsovia, ratificada por la ley 14.111, fue modificada por el Protocolo de La Haya, ratificado por la ley 17.836, y por los Protocolos de Montreal ratificados por la ley 23.556. En lo que aquí nos interesa, el Protocolo IV de Montreal, entró en vigor el 14 de junio de 1998 (conf. informativa de fs. 416), esto es, con anterioridad a los hechos que dieron lugar a las presentes actuaciones.

Ahora bien, en la guía aérea N° PRG11003523, emitida por ABC European Air and Sea Cargo Distribution en la ciudad de Praga el 29 de mayo de 2006, esto es, cuando el Protocolo IV de Montreal ya se encontraba vigente, el transportador pactó expresamente la aplicación del límite de responsabilidad consistente en 250 francos oro franceses por kilogramo en caso de pérdida, por aplicación de la Convención de Varsovia y del Protocolo de La Haya (ver fs. 39; original reservado en sobre que en este momento tengo a la vista). Este límite es -precisamente- el previsto sin la modificación del Protocolo IV de Montreal (ver informe remitido por la IATA a fs. 413).

Se trata, entonces, de una estipulación válida, toda vez que no transgrede el “parámetro mínimo” contenido en el Convenio de Varsovia - La Haya. Lo que no puede el transportador es imponer un tope inferior al que establezca aquél o los protocolos adicionales; pero nada obsta a que se obligue a más en caso de incumplimiento. Ello explica que el propio Acuerdo exija del transportista “mediante un aviso colocado en el billete o en el talonario que lo contiene” a qué límite se acoge, si al del Convenio o a otros fijados en acuerdos posteriores (conf. Lena Paz, Compendio de Derecho Aeronáutico, Ed. Plus Ultra, pág. 279).

En definitiva, en el caso de autos no rige la limitación de responsabilidad prevista en el Protocolo IV de Montreal porque la guía aérea contiene otra limitación mayor, la cual fue incluida por la propia transportadora y no viola el orden público que rige en este ámbito (esta Sala, causa 13.937/02 del 7/06/13).

Lo decidido me exime de tratar el planteo subsidiario que la actora esgrime a fs. 507vta./519, punto ii.

V. Por los fundamentos que anteceden, corresponde modificar la sentencia apelada, en los términos que surgen de los considerandos III y IV de la presente. En consecuencia, la demanda prospera por la suma de U$S 12.366 o su equivalente en pesos al tipo de cambio vigente al momento del efectivo pago, hasta el límite que resulte por aplicación de la Convención de Varsovia – La Haya. Costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así voto.

Los Dres. Antelo y Medina por análogos fundamentos adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.

Buenos Aires, 14 de octubre de 2014.

Y VISTO: Lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el acuerdo precedente, el tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada, en los términos que surgen de los considerandos III y IV de la presente. En consecuencia, la demanda prospera por la suma de U$S 12.366 o su equivalente en pesos al tipo de cambio vigente al momento del efectivo pago, hasta el límite que resulte por aplicación de la Convención de Varsovia-La Haya. Costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Una vez determinado, por liquidación firme, el monto definitivo de la condena en concepto de capital e intereses, el Tribunal procederá a regular los honorarios de los letrados intervinientes.

Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.- R. G. Recondo. G. A. Antelo. G. Medina.

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