jueves, 15 de agosto de 2024

Negro, Florencia Denise c. United Airlines Inc.

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 09/08/24, Negro, Florencia Denise c. United Airlines Inc. s. cumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación del pasaje. Error en la tarifa. Incumplimiento contractual. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Responsabilidad. Convención de Varsovia de 1929. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Código Civil y Comercial: 2655. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/08/24.

2º instancia.- Buenos Aires, 9 de agosto de 2024.-

Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 27 de diciembre de 2023 contra la sentencia dictada el 20 del mismo mes y año -fundado el 13 de mayo de 2024, cuyo traslado fue contestado por la parte actora el 26 de ese mismo mes; y

CONSIDERANDO:

I.- En la sentencia impugnada, que cuenta con una suficiente reseña de los antecedentes de la causa a los que el Tribunal se remite por razones de brevedad, el magistrado de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por la señora Florencia Denise NEGRO contra UNITED AIRLINES INC. (de aquí en más, UA). En consecuencia, condenó a la demandada a pagarle el monto a determinar, conforme fue dispuesto en el considerando VI.a) en concepto de daño emergente y la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) en concepto de daño moral, dentro del plazo de diez días contados desde que ese pronunciamiento quede firme. Asimismo, con respecto a las sumas reconocidas en concepto de “daño moral” y al monto a determinar en la etapa de ejecución bajo el ítem de daño emergente, estableció que aquellas devengarán intereses desde la fecha de la presente sentencia hasta el efectivo pago, de acuerdo con la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días, por haber sido justipreciadas a valores actuales. A su vez, rechazó la indemnización requerida en concepto de daño punitivo e impuso las costas a la demandada sustancialmente vencida (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).

Para así decidir, el a quo precisó que no era materia de controversia el contrato de transporte que vinculó a las partes, referido a que con fecha 26.3.18, la actora adquirió, a través del sitio web de www.travelgenio.com.ar, un pasaje aéreo para transportarse el día 23.1.19 desde Santiago de Chile a Sídney, Australia-, con escala en Houston, con fecha de regreso el 9.2.19, desde Sídney, Australia a Santiago de Chile, -con escalas en San Francisco y Houston. Tampoco era objeto del litigio la documentación aportada por los accionantes, tickets aéreos e itinerarios (fs. 13/16), ni la emisión de los pasajes por parte de la accionada United Airlines.

Tras ello, postuló que si bien el reclamo de autos está relacionado a un transporte aéreo internacional entre Estados Parte del Convenio de Montreal de 1999, siendo esa la norma que, en principio, resultaría de aplicación para la solución del presente conflicto (conf. su art. 1), de las circunstancias de la causa, las características y consecuencias de la oferta publicada por la demandada, la aceptación de la actora y la posterior cancelación por parte de la accionada, hacían necesario el análisis de la responsabilidad atribuida a la demandada con sujeción a las normas de defensa del consumidor (conf. art. 63 y en tanto el Convenio mencionado no regula la situación planteada en autos).

Asimismo, consideró que no se encontraba corroborada la existencia de un error esencial y reconocible en los términos establecidos por los arts. 265, 266 y 267 del Código Civil y Comercial de la Nación, que determine la nulidad del contrato de transporte celebrado por los litigantes.

En consecuencia, como la accionada rescindió unilateralmente dicho contrato, incumplió con su obligación asumida, en los términos del art. 19 de la Ley N° 24.240, por lo que debía ser condenada a resarcir los daños derivados de su incumplimiento contractual.

II.- Contra esa resolución se alzó la demandada. En su memorial, sostiene que resultó erróneo el enfoque del juzgador al determinar que el vínculo entre las partes queda comprendido en las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor (en lo sucesivo, LDC). En este sentido, manifiesta que aquél soslayó la aplicación de la normativa aeronáutica invocada por la demandada, la que entiende con preeminencia por sobre la LDC.

Plantea que el Magistrado omitió considerar que la Resolución N° 1532/98 del Ministerio de Economía regula las condiciones generales del transporte aéreo internacional de pasajeros en el país, de la cual surge con claridad que la tarifa errónea publicada por UA en modo alguno puede entenderse como una “tarifa aplicable”, ya que no se corresponde con las tarifas registradas ante la autoridad aeronáutica ni fue construida de acuerdo con sus regulaciones, sino que es el resultado de un error involuntario de un empleado de UA. En ese sentido, alega que su mandante demostró la existencia de un error esencial y reconocible en los términos de los artículos 265, 266 y 267 del Código Civil y Comercial y que el Sr. Juez yerra en el modo en que pondera la prueba.

En esa línea de pensamiento, relata las características de los descuentos por Travel Sale que sólo resultaba aplicable para vuelos énfasis en que domésticos y no internacionales. Pone no es una compañía aérea low cost y, tras citar jurisprudencia que entiende avala su postura, critica que el a quo haya considerado necesario que el error fuera efectivamente reconocido por la actora cuando no lo impone la norma.

Con base en lo dicho, afirma que no corresponde la condena a pagar la suma de dinero necesaria para adquirir el pasaje, porque esa decisión no se compadece con la normativa aeronáutica ni con lo que establece el artículo 10 bis de la LDC. Aduce que, en todo caso, debió condenarse a entregar pasajes o de la propia empresa vouchers como “prestación equivalente”. Insiste en que la demandante no ha probado que exista un daño patrimonial reparable, importando la condena dispuesta un supuesto de enriquecimiento sin causa y abuso del consumidor que no se puede avalar.

A todo evento, se queja de que la condena pudiera interpretarse como que se la obliga a asumir no sólo las tasas aeroportuarias (que corren a cargo del pasajero, ya que UA sólo percibe la tarifa), sino también (i) Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria (en adelante, “PAÍS”), creado por la Ley 27.541 y el impuesto creado por la Resolución General N° 4815/2020 de la Administración Federal de Ingresos 34 Públicos, que estableció un régimen de percepción a cuenta de los impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales para las operaciones en moneda extranjeras entre ellas los pasajes aéreos y la percepción impositiva del 25% a los tickets aéreos hacia el exterior que superen los 300 dólares (mecanismo conocido como “dólar turista” o “dólar Qatar”) dispuesta por la Resolución General AFIP 5272/2022. Dice que esa interpretación es confiscatoria y torna aún más improcedente y arbitrario el pronunciamiento recurrido.

Controvierte, también, la procedencia del daño moral por no encontrarse siquiera acreditado.

Por otro lado, plantea que el sentenciante no ponderó ni aplicó los límites a la responsabilidad que corresponden por la actividad aeronáutica. Por último, cuestiona que el juzgador haya impuesto las costas a su parte cuando fue desestimado el daño punitivo y prosperó parcialmente el daño moral. Por ende, peticiona que las costas se impongan en el orden causado.

Sustanciado el recurso, la parte actora lo replicó en los términos que surgen de la presentación referida en el Visto.

III.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se dio intervención al Ministerio Público Fiscal, cuyo magistrado se pronuncia respecto al asunto con arreglo a su competencia. Respecto de lo normado por el artículo 63 de la LDC, recordó que esta Cámara ha considerado que las cuestiones que hacen a la responsabilidad del transportista deben analizarse a la luz de las normas específicas que rigen la materia (Código Aeronáutico, Convención de Varsovia, Convenio de Montreal), por aplicación del principio de especialidad; como también que se ha destacado el carácter de consumidores de los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea y que, por ello, no se los puede excluir, en forma total y generalizada, de las restantes disposiciones de la LDC.

Por otra parte, expuso que la resolución ministerial citada por la demandada no resulta aplicable al caso porque no hay transporte aéreo entre nuestro país y uno extranjero (art. 1º de la citada resolución), sino que la accionante adquirió un pasaje a efectos de viajar desde Santiago, Chile, a Sídney, Australia (confr. dictamen del 19.6.24).

IV.- Ante todo, es pertinente destacar que el Tribunal analizará aquellos agravios que sean conducentes para la correcta composición del diferendo. Ateniéndose así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema que ha juzgado correcta tal metodología (confr. : 265:301; Fallos 278:271; 287:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros) y que es criterio recibido, en orden a la selección y valoración de la prueba, por el artículo 386, segunda parte, del Código Procesal.

V.- Así planteada la cuestión, conviene aclarar que ha quedado consentido que, el día 26 de marzo de 2018, la accionante adquirió un pasaje (ida y vuelta) a través del sitio web www.travelgenio.com.ar, para viajar desde Santiago, Chile, a Sídney, Australia, con una escala (Houston), con fecha de partida para el 23.1.19 y regreso para el 9.2.19, con dos escalas (San Francisco y Houston), por la suma de $3.968,64. Por otra parte, no existe controversia en que en los días siguientes (27.3.18 y 28.3.18), la empresa informó a la accionante del error acaecido y que procedería a cancelar todas las reservas realizadas y a reembolsar las sumas de dinero correspondientes (confr. escrito inicial del 14.8.18, en particular, fs. 9/10 y contestación de demanda del 11.7.19).

VI.- Sentado ello, corresponde ingresar en el examen de los planteos de la entidad demandada, los cuales -cabe aclarar- han sido examinados en repetidas ocasiones por las Salas que componen esta Cámara con sentido adverso a la apelante (confr. esta Sala, causas 3788/18 del 21.5.24, 4166/2018 del 30.11.23 y 4310/2018 del 20.09.2021; Sala I, causas 6683/2018 del 11.08.2022; 6989/2.018 del 04.08.2022; Sala III, causas 4167/2018 del 08.03.2022; 8344/2018 del 28.06.2022 y sus citas, entre otras). Y en ese orden, es dable adelantar que este caso no será la excepción, pues en lo sustancial no hay variación alguna con los casos que lo precedieron.

En cada uno de los antecedentes mencionados, las tres salas que integran esta Cámara indicaron que, al haberse demandado el cumplimiento del contrato de transporte y, por otro lado, al haber UA resistido la pretensión con el argumento de que no había incumplimiento debido a un error de hecho esencial sobre el precio de la tarifa que vició la voluntad del destinatario (art. 265 del Código Civil y Comercial de la Nación), correspondía abordar su planteamiento.

En el presente caso, como los anteriores, se propició el cumplimiento forzado del contrato en los términos del artículo 10 bis inciso a) de la Ley N° 24.240 o, en su defecto, el pago de la suma de dinero necesaria para comprar un pasaje de iguales características al anulado, al valor vigente a la época de cumplimiento de la sentencia. Ello no es otra cosa que una indemnización sucedánea de la prestación original (confr. Sala III, causa n° 4168/2018 del 18.06.2021).

Cabe recordar que, ante el incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, la última norma apuntada faculta al consumidor a: exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre a) que ello fuera posible; b) aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; o c) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

Según se vio, en la demanda la actora exigió la reemisión del pasaje anulado de modo de efectuar el viaje durante el mes de enero y febrero de 2019. En subsidio, para el caso de que no se resolviese la controversia a tiempo, reclamó el dinero necesario para adquirir tickets aéreos similares a los valores vigentes a la fecha de la liquidación que fuera a ordenarse. Además, demandó el daño moral y la aplicación de la sanción del artículo 52 bis de la ley 24.240.

Tal como lo ponderó el magistrado de la instancia de grado, por la fecha en que se suscitó el conflicto resultan aplicables el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 -aprobado por Ley N° 26.451-, las normas del Código Aeronáutico, la Resolución N° 1532/98 del Ministerio de Economía, el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la Ley N° 24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal). Una de las prestaciones más características del contrato tuvo su lugar de cumplimiento en el país -lo relativo al pago del precio del pasaje en cuestión-, lo que habilita a examinar la problemática a la luz de las señaladas disposiciones (art. 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación).

VII.- En cuanto al agravio central referido al supuesto error esencial que invoca la accionada para negar la existencia de oferta válida vinculante, sobre la base de lo previsto en el artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde analizar si se dan las condiciones especificadas en esa norma para concluir del modo en que postula la aerolínea. El artículo 265 establece El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad. De acuerdo al artículo 266 del Código Civil y Comercial El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar.

Debe recordarse que la adquisición del billete aéreo en cuestión fue efectuada en el marco del denominado , Travel Sale edición 2018. Los Travel Sale son jornadas de descuentos online, de aproximadamente una semana de duración, durante las cuales se promueve la relación entre las agencias de turismo y los viajeros del país. La del año 2018 se desarrolló entre el 19 y el 26 de marzo, fue impulsada por la Federación Argentina de Asociaciones de Empresas de Viajes y Turismo con el apoyo del Ministerio de Turismo de la Nación, y según los anuncios de la época, brindó la posibilidad de acceder a ofertas de turismo con descuentos de hasta el 60% en viajes por Argentina (http://www.turismo.gov.ar/noticias/2018/03/13/llegacuarta-edicion-deltravel-sale- 2018).

No hay prueba de que la tarifa publicada por UA no formara parte de una oferta o campaña publicitaria, como pretende la apelante. Como se ha resuelto con anterioridad, al haberse adquirido el pasaje a la tarifa fijada por la aerolínea en el contexto del mentado Travel Sale, no parece razonable sostener que el consumidor pudo advertir que su bajo precio respondió a un error de la empresa. Es sabido que la igualación de los precios, incluso con los de las aerolíneas de bajo costo, es una práctica de competencia habitual en el sector (de hecho, al parecer, el error que originó este pleito fue causado porque un analista de precios de UA buscó igualar una tarifa ofrecida por la aerolínea Qantas; lo que refuerza la idea de que el precio del billete aéreo no fuera percibido por la destinataria como una equivocación de la empresa aérea; confr. punto V. 2 de la contestación de demanda).

Así las cosas, la oferta de pasajes de que se trata no puede estimarse inválida en los términos de los artículos 265 y 266 del Código Civil y Comercial de la Nación, aun cuando se admita que la aerolínea incurrió en un error al publicarla. Corolario de ello es que resultó vinculante para UA (arts. 971, 972 y 974 del Código Civil y Comercial cit.), quien debió honrarla (confr. esta Sala, causa nº4310/2018, antes referida; Sala I, causas nº 3742/18 del 28.9.21; 4307/2018 del 27.10.21; 3792/2018 del 28.12.21; 6989/2018 y 6693/2018, ya citadas; Sala III, causas nº 4168/2018 del 18.6.21; 4637/2018 del 13.10.21; 4167/2018 y 8344/2018, antes mencionadas, entre muchas otras).

Tampoco abona la tesis sostenida por la empresa respecto de la Resolución N° 1532/98 del Ministerio de Economía, mediante la cual se aprobaron las condiciones generales del contrato de transporte aéreo que rigen los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga explotados en el país por las empresas de bandera nacional y extranjera. La reglamentación define las tarifas aplicables en el transporte internacional como “aquellas registradas, por o en nombre del transportador, a la autoridad competente, o, si no son publicadas, construidas de acuerdo con las regulaciones del transportador...”. La tarifa del caso fue ofrecida por UA y el pasaje -ida y vuelta- adquirido a la propia aerolínea a través de la publicación efectuada en el sitio “travelgenio.com”.

La norma también señala “Sujeta a los requerimientos gubernamentales y regulaciones de transporte, la tarifa es aquélla en vigencia a la fecha de comienzo del transporte cubierto por el primer cupón de vuelo del billete. Cuando el monto que ha sido cobrado no constituya la tarifa aplicable, la diferencia será pagada por el pasajero o, según el caso, reintegrada por el transportador conforme a sus regulaciones...”. En esta última precisión UA sustenta su posición en el sentido de que la tarifa errónea publicada no es “tarifa aplicable” vinculante (confr. págs. 10/12 del memorial). Ahora bien, según la definición legal, el “cupón de vuelo” es “la porción del billete de pasaje que lleva la leyenda “Válido para Viaje” e indica los lugares entre los cuales el pasajero tiene derecho al transporte...” (ver art. 1). Si se emitió el billete de pasaje “cada cupón de vuelo será aceptado por el transportador para la realización del viaje que se estipula, en el marco de la tarifa pagada por el pasajero y siempre que cuente con reserva confirmada de acuerdo con las regulaciones del transportador” (art. 3, h). No está discutido que el pasaje fue emitido para transportar a la pasajera desde Santiago, Chile, con una escala y dos escalas -respectivamente-, hasta Sídney, Australia (ida y vuelta); ni que fue pagado con la tarjeta de crédito Mastercard del Banco Frances y confirmados por UA con código de reserva WN6FGV (ver billete electrónico obrante a fs. 4/5, estado de la reserva en fs. 6/7 y resumen de cuenta de la tarjeta de crédito agregado en la foja 8), por lo que, de acuerdo con la reglamentación, la pasajera tenía derecho a ser transportada.

Nada cambian las disposiciones sobre el derecho de negar el transporte y reintegros contenidas en la resolución ministerial citada, pues aluden, la primera, al derecho del transportador de negar el transporte si la tarifa aplicable no ha sido abonada (art. 8, III); y la segunda, a los reintegros que la aerolínea debe efectuar en la hipótesis de cancelación del vuelo o de una escala (confr. pág. 11 del memorial). Empero, en el sub lite lo que sucedió fue que UA canceló los pasajes abonados con la tarjeta de crédito referida según la tarifa que publicó, emitidos y confirmados a nombre de la accionante, pero no el vuelo en sí. En otras palabras, la situación verificada no resulta alcanzada por ninguna de las normas específicas esgrimidas (confr. esta Sala, causa n° 4166/2018 y Sala III, causas n° 4167/2018 y 6.989/2.018, antes citadas, entre otras).

Asimismo, el criterio favorable a UA que habría sido adoptado frente a la misma situación planteada ante un juzgado de primera instancia en lo Comercial de la Capital, el Juzgado Federal de Tucumán, los tribunales chilenos o la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Tucumán (confr. punto III.2.5. del memorial de agravios), no es condicionante para este Tribunal. Refleja, claro está, la respuesta dada por autoridades extranjeras o nacionales jurisdiccionales o administrativas locales, pero no son vinculantes desde ningún punto de vista (arg. art. 300 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según Ley N° 27.500). Para el caso, la Cámara Nacional en lo Comercial falló en sentido contrario al propiciado por UA, condenándola a abonar el monto de pasajes equivalentes a los cancelados (confr. CNCom., Sala B, causas nº 14064/2018 del 20.10.21 y 9072/2018 del 18.10.21 y Sala F, causa n° 11263/2018 del 28.11.19).

Entonces, zanjada la cuestión de la oferta válida vinculante y del perfeccionamiento del contrato (nada de lo cual, según se vio, es objeto de tratamiento en el Código Aeronáutico, en la Resolución n° 1532/98 cit., ni en los Tratados Internacionales), UA, como proveedora del servicio ofrecido y convenido, estaba obligada a cumplirlo (arts. 971, 972, 974, 979 y 983 del Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 7, 8 y 19 de la Ley N° 24.240). Su negativa, exteriorizada en la cancelación del pasaje, habilitó el reclamo de cumplimiento forzado impetrado por la perjudicada (art. 724 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 10 bis, inc. a de la Ley N° 24.240), y dado que la fecha prevista para el viaje transcurrió (23 de enero de 2019 para la ida y regreso para el 9 de febrero del mismo año), se confirma lo decidido por el a quo en cuanto a que debe reconocerse la suma de dinero necesaria para adquirir el pasaje aéreo para la misma época del año a valores al momento de la condena descontando el valor del pasaje cancelado de acuerdo con el precio publicado (confr. arts. 730, 731 y 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación, esta Cámara, Sala I, causa nº 3792/2018 del 28.12.21 y sus citas; Sala III, causas nº 4435/2018 del 27.09.2022; 4167/2018 y 8344/2018, citadas ut supra, entre otras).

Va de suyo que las consideraciones y advertencias que la demandada vuelca en los capítulos III.3.3 y III.4 de su expresión de agravios no merecen ser atendidos por el Tribunal pues, en el mejor de los casos, tales consecuencias son producto de la falta de diligencia de la aerolínea al diseñar la oferta de su producto sin un mínimo de cuidado y previsión (arg. artículos 387 y 961 del Código Civil y Comercial de la Nación). La demandada siquiera hace una mención concreta con relación a qué límite de responsabilidad es sobrepasado por la condena, ni tampoco especifica en qué medida el monto reconocido resulta por encima de las supuestas limitaciones a la responsabilidad aplicables a la actividad aeronáutica. Queda a la vista que no estamos en presencia de un agravio fundado en condiciones de ser resuelto por el Tribunal (arg. arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; conf. esta esta Sala, causa n° 3214/2021 del 18.4.24).

A su vez, respecto de la pretensión de UA de detraer, del monto indemnizatorio, los cargos, tasas e impuestos que pesan sobre las tarifas de los billetes aéreos (incluidos el impuesto PAIS y la alícuota del 35% –art. 39, Ley N° 27.541–) cabe decir que ello implicaría desnaturalizar el alcance de la sentencia. Es evidente que de restarse tales valores no resultaría posible resarcir el daño emergente de acuerdo con los cánones con los que fue delineado tal resarcimiento (conf. esta Cámara, esta Sala III, causa n° 4435/2018 del 5.3.24 y 4168/18 del 26.8.22; Sala I, causa n° 3.742/18 del 14.6.22; CNCom., Sala B, causa n° 9.072/18 del 1.8.22).

Finalmente, en cuanto a la petición subsidiaria de “… entregar un voucher denominado ETC por sus siglas en inglés (Electronic Travel Certificate) por un monto en dólares que serviría para adquirir los pasajes” (confr. capítulo III, apartado 3.2 del memorial), también cabe decir que no integraron la contienda. En efecto, no fueron planteados al contestar la demanda ni surge de autos que haya sido ofrecido a los actores con anterioridad a fin de lograr una suerte de avenimiento o bien evitar todo este juicio. Por ende, quedan excluidos de la jurisdicción revisora (artículos 271 y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Lo expresado es así, pues el pronunciamiento del tribunal de alzada no constituye un nuevo juicio sino la revisión del que realizó el juez de la causa (confr. Fassi, S. - Yáñez, C., "Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado", t. 2, p. 500; ver también esta Sala, causas nº 8369/21 del 14.12.22; 9505/21 del 10.3.22; 3768/21 del 1.11.21; 19/15 del 10.9.21; 6286/13 del 12.7.16, entre muchas otras).

VIII.- Distinta suerte obtendrá la queja a la procedencia del rubro daño moral. A criterio del Tribunal, no ha sido demostrado en autos la conducta antijurídica en que incurrió UA al decidir incumplir con el contrato de transporte, haya generado un daño moral resarcible a la parte accionante.

Dicha pretensión fue fundada en un párrafo de la demanda, en el cual se destacó “una enorme desilusión al ver frustrado (el) viaje con la legítima expectativa de acceder al mismo a un precio conveniente” y en que debió ocuparse de “reclamar por mail, por teléfono, efectuar denuncias en Defensa del Consumidor, realizar mediación extrajudicial y llegar a esta instancia, con la preocupación y el valioso tiempo de (sus) vidas que todo ello implica” (ver demanda, punto IX).

En general, toda inejecución contractual provoca desilusiones y otros sufrimientos espirituales. En casos como el de autos, el reconocimiento del daño moral es excepcional y debe estar respaldado con evidencias, pues de lo contrario cualquier incumplimiento traería una reparación de esa índole. En estos casos, se trata de que el sufrimiento originado por el incumplimiento sea ostensible y tenga suficiente gravedad como para que su reparación sea justa (esta Sala, causa n° causas n° 7.262 del 5.12.78, 8.752 del 19.6.80, 8.075 del 4.7.80, 6.690/06 del 31.3.10 y 6.653/17 del 11.2.21; Sala I, causas n° 442/93 del 7.3.96, 3.051/07 del 24.9.09 y 5.594/12 del 2.11/.17 y Sala III, causa n° 10.426/07 del 24.2.11).

El disgusto e impotencia razonablemente derivados de la cancelación del pasaje por error en la tarifa adquirido para la realización de un viaje vacacional, al día siguiente de haberse efectuado la reserva, carece de las características apuntadas para configurar un daño indemnizable. En las circunstancias en que se dio el incumplimiento, el padecimiento espiritual alegado no parece de seria entidad ni es evidente. En cuanto a las gestiones que pudiera haber encarado para obtener el reconocimiento del derecho esgrimido, en la medida de su acreditación, integran la condena en costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), mas no configuran agravio moral esta Sala, (conf. esta Cámara, causas 3788/18 del 21.5.24, Sala I, causa n° 4307/18 del 27.10.21 y Sala III, causa n° 8344 /2018 del 26.8.22 y 6.989/2.018 del 4.8.22).

IX.- Finalmente, la demandada cuestiona la imposición de costas, ya que, desde su perspectiva, al no haber prosperado el daño punitivo y solo parcialmente el moral, debieron imponerse en proporción al éxito obtenido, conforme los términos del art. 71 del Código Procesal.

El art. 71 del Código Procesal ha receptado el supuesto en que el resultado de la litis no consagre a un vencedor absoluto sino aquel en que ambas partes hayan triunfado o fracasado parcialmente en sus pretensiones, y erige la medida del éxito o del fracaso de cada litigante como pauta para la distribución prudente y equitativa de los gastos del proceso. Tal distribución prudencial, atiende al progreso parcial de pretensiones contrapuestas. Si bien la ley adjetiva señala como pauta para el Sr. Juez la consideración del éxito obtenido, no predetermina su criterio en caso de vencimiento parcial y mutuo, sino que le brinda la alternativa de compensarlas o distribuirlas entre los litigantes, y aun en ese caso no indica que el reparto deba ser aritmético sino prudencial y de acuerdo a las peculiaridades de la causa (conf. esta Sala, causa n° 6808/92 del 10.8.95).

En este contexto, el Tribunal considera que le asiste razón a la demandada en su planteo, toda vez que si bien la actora resultó vencedora en el aspecto central de su pretensión, no sucedió lo mismo con los reclamos efectuados en materia de daño moral y daño punitivo, conforme la solución propiciada en este pronunciamiento.

Por tal motivo, de conformidad con los criterios apuntados y teniendo en cuenta la solución adoptada en casos análogos (conf. esta Cámara, Sala III, causa n° 4637/18 del 13.10.21 y Sala I, causa n° 3792/18 del 28.12.21, entre otras), corresponde que las costas de primera instancia sean impuestas en un 70% a la demandada y el 30% restante a la actora (arts. 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial).

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE: admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 27 de diciembre de 2023. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada en lo principal que se decide, como así también en lo relativo a la indemnización por daño emergente y revoca el fallo en lo tocante al daño moral, que se rechaza.

Habida cuenta la forma en que se decide, las costas del pleito se distribuyen, en ambas instancias, en un 70% a cargo de la demandada y el 30% restante a cargo del actor (arts. 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Diferir la regulación de los emolumentos profesionales hasta que exista liquidación aprobada y firme.

La Dra. Florencia Nallar no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese -al magistrado a cargo del Ministerio Público Fiscal en la modalidad requerida en su dictamen- y devuélvase al juzgado de la anterior instancia.- E. D. Gottardi. A. S. Gusman.

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