CNCiv. y Com. Fed., sala II, 09/08/24, Negro, Florencia Denise c. United Airlines Inc. s. cumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Chile –
Australia – Chile. Cancelación del pasaje. Error en la tarifa. Incumplimiento
contractual. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor.
Responsabilidad. Convención de Varsovia de 1929. Convenio de Montreal de 1999.
Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo.
Código Civil y Comercial: 2655. Daño
moral. Daño punitivo. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/08/24.
2º instancia.- Buenos Aires, 9 de agosto de 2024.-
Y VISTO: el
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 27 de diciembre de
2023 contra la sentencia dictada el 20 del mismo mes y año -fundado el 13 de
mayo de 2024, cuyo traslado fue contestado por la parte actora el 26 de ese
mismo mes; y
CONSIDERANDO:
I.-
En la sentencia impugnada, que cuenta con una suficiente reseña de los
antecedentes de la causa a los que el Tribunal se remite por razones de
brevedad, el magistrado de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la
demanda entablada por la señora Florencia Denise NEGRO contra UNITED AIRLINES
INC. (de aquí en más, UA). En consecuencia, condenó a la demandada a pagarle el
monto a determinar, conforme fue dispuesto en el considerando VI.a) en concepto
de daño emergente y la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) en concepto de daño moral,
dentro del plazo de diez días contados desde que ese pronunciamiento quede
firme. Asimismo, con respecto a las sumas reconocidas en concepto de “daño
moral” y al monto a determinar en la etapa de ejecución bajo el ítem de
daño emergente, estableció que aquellas devengarán intereses desde la fecha de
la presente sentencia hasta el efectivo pago, de acuerdo con la tasa activa que
percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de
descuento a treinta días, por haber sido justipreciadas a valores actuales. A
su vez, rechazó la indemnización requerida en concepto de daño punitivo e
impuso las costas a la demandada sustancialmente vencida (art. 68, primer
párrafo, del C.P.C.C.N.).
Para así decidir, el a quo precisó que no era
materia de controversia el contrato de transporte que vinculó a las partes,
referido a que con fecha 26.3.18, la actora adquirió, a través del sitio web de
www.travelgenio.com.ar, un pasaje aéreo para transportarse el día
23.1.19 desde Santiago de Chile a Sídney, Australia-, con escala en Houston,
con fecha de regreso el 9.2.19, desde Sídney, Australia a Santiago de Chile, -con
escalas en San Francisco y Houston. Tampoco era objeto del litigio la documentación
aportada por los accionantes, tickets aéreos e itinerarios (fs. 13/16), ni la
emisión de los pasajes por parte de la accionada United Airlines.
Tras ello, postuló que si bien el reclamo de autos está relacionado
a un transporte aéreo internacional entre Estados Parte del Convenio de
Montreal de 1999, siendo esa la norma que, en principio, resultaría de
aplicación para la solución del presente conflicto (conf. su art. 1), de las
circunstancias de la causa, las características y consecuencias de la oferta
publicada por la demandada, la aceptación de la actora y la posterior cancelación
por parte de la accionada, hacían necesario el análisis de la responsabilidad
atribuida a la demandada con sujeción a las normas de defensa del consumidor
(conf. art. 63 y en tanto el Convenio mencionado no regula la situación
planteada en autos).
Asimismo, consideró que no se encontraba corroborada la existencia
de un error esencial y reconocible en los términos establecidos por los arts.
265, 266 y 267 del Código Civil y Comercial de la Nación, que determine la
nulidad del contrato de transporte celebrado por los litigantes.
En consecuencia, como la accionada rescindió
unilateralmente dicho contrato, incumplió con su obligación asumida, en los
términos del art. 19 de la Ley N° 24.240, por lo que debía ser condenada a
resarcir los daños derivados de su incumplimiento contractual.
II.- Contra
esa resolución se alzó la demandada. En su memorial, sostiene que resultó
erróneo el enfoque del juzgador al determinar que el vínculo entre las partes
queda comprendido en las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor (en
lo sucesivo, LDC). En este sentido, manifiesta que aquél soslayó la aplicación
de la normativa aeronáutica invocada por la demandada, la que entiende con
preeminencia por sobre la LDC.
Plantea que el Magistrado omitió considerar que la
Resolución N° 1532/98 del Ministerio de Economía regula las condiciones
generales del transporte aéreo internacional de pasajeros en el país, de la
cual surge con claridad que la tarifa errónea publicada por UA en modo alguno
puede entenderse como una “tarifa aplicable”, ya que no se corresponde con las tarifas
registradas ante la autoridad aeronáutica ni fue construida de acuerdo con sus
regulaciones, sino que es el resultado de un error involuntario de un empleado
de UA. En ese sentido, alega que su mandante demostró la existencia de un error
esencial y reconocible en los términos de los artículos 265, 266 y 267 del
Código Civil y Comercial y que el Sr. Juez yerra en el modo en que pondera la prueba.
En esa línea de pensamiento, relata las características
de los descuentos por Travel Sale que sólo resultaba aplicable para vuelos énfasis
en que domésticos y no internacionales. Pone no es una compañía aérea low
cost y, tras citar jurisprudencia que entiende avala su postura, critica
que el a quo haya considerado necesario que el error fuera efectivamente
reconocido por la actora cuando no lo impone la norma.
Con base en lo dicho, afirma que no corresponde la
condena a pagar la suma de dinero necesaria para adquirir el pasaje, porque esa
decisión no se compadece con la normativa aeronáutica ni con lo que establece
el artículo 10 bis de la LDC. Aduce que, en todo caso, debió condenarse
a entregar pasajes o de la propia empresa vouchers como “prestación
equivalente”. Insiste en que la demandante no ha probado que exista un daño
patrimonial reparable, importando la condena dispuesta un supuesto de
enriquecimiento sin causa y abuso del consumidor que no se puede avalar.
A todo evento, se queja de que la condena pudiera
interpretarse como que se la obliga a asumir no sólo las tasas aeroportuarias
(que corren a cargo del pasajero, ya que UA sólo percibe la tarifa), sino
también (i) Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria (en adelante,
“PAÍS”), creado por la Ley 27.541 y el impuesto creado por la Resolución
General N° 4815/2020 de la Administración Federal de Ingresos 34 Públicos, que estableció
un régimen de percepción a cuenta de los impuestos a las Ganancias y sobre los
Bienes Personales para las operaciones en moneda extranjeras entre ellas los
pasajes aéreos y la percepción impositiva del 25% a los tickets aéreos hacia el
exterior que superen los 300 dólares (mecanismo conocido como “dólar turista” o
“dólar Qatar”) dispuesta por la Resolución General AFIP 5272/2022. Dice que esa
interpretación es confiscatoria y torna aún más improcedente y arbitrario el
pronunciamiento recurrido.
Controvierte, también, la procedencia del daño moral por
no encontrarse siquiera acreditado.
Por otro lado, plantea que el sentenciante no ponderó ni
aplicó los límites a la responsabilidad que corresponden por la actividad aeronáutica.
Por último, cuestiona que el juzgador haya impuesto las costas a su parte
cuando fue desestimado el daño punitivo y prosperó parcialmente el daño moral.
Por ende, peticiona que las costas se impongan en el orden causado.
Sustanciado el recurso, la parte actora lo replicó en los
términos que surgen de la presentación referida en el Visto.
III.- Elevadas
las actuaciones a esta Sala, se dio intervención al Ministerio Público Fiscal,
cuyo magistrado se pronuncia respecto al asunto con arreglo a su competencia.
Respecto de lo normado por el artículo 63 de la LDC, recordó que esta Cámara ha
considerado que las cuestiones que hacen a la responsabilidad del transportista
deben analizarse a la luz de las normas específicas que rigen la materia
(Código Aeronáutico, Convención de Varsovia, Convenio de Montreal), por
aplicación del principio de especialidad; como también que se ha destacado el
carácter de consumidores de los pasajeros que contratan los servicios de una
aerolínea y que, por ello, no se los puede excluir, en forma total y
generalizada, de las restantes disposiciones de la LDC.
Por otra parte, expuso que la resolución ministerial
citada por la demandada no resulta aplicable al caso porque no hay transporte
aéreo entre nuestro país y uno extranjero (art. 1º de la citada resolución),
sino que la accionante adquirió un pasaje a efectos de viajar desde Santiago,
Chile, a Sídney, Australia (confr. dictamen del 19.6.24).
IV.- Ante
todo, es pertinente destacar que el Tribunal analizará aquellos agravios que
sean conducentes para la correcta composición del diferendo. Ateniéndose así, a
la jurisprudencia de la Corte Suprema que ha juzgado correcta tal metodología
(confr. : 265:301; Fallos 278:271; 287:271; 287:230; 294:466, entre
muchos otros) y que es criterio recibido, en orden a la selección y valoración
de la prueba, por el artículo 386, segunda parte, del Código Procesal.
V.- Así
planteada la cuestión, conviene aclarar que ha quedado consentido que, el día
26 de marzo de 2018, la accionante adquirió un pasaje (ida y vuelta) a través
del sitio web www.travelgenio.com.ar, para viajar desde Santiago, Chile,
a Sídney, Australia, con una escala (Houston), con fecha de partida para el
23.1.19 y regreso para el 9.2.19, con dos escalas (San Francisco y Houston),
por la suma de $3.968,64. Por otra parte, no existe controversia en que en los
días siguientes (27.3.18 y 28.3.18), la empresa informó a la accionante del
error acaecido y que procedería a cancelar todas las reservas realizadas y a
reembolsar las sumas de dinero correspondientes (confr. escrito inicial del
14.8.18, en particular, fs. 9/10 y contestación de demanda del 11.7.19).
VI.- Sentado
ello, corresponde ingresar en el examen de los planteos de la entidad
demandada, los cuales -cabe aclarar- han sido examinados en repetidas ocasiones
por las Salas que componen esta Cámara con sentido adverso a la apelante
(confr. esta Sala, causas 3788/18 del 21.5.24, 4166/2018 del 30.11.23 y
4310/2018 del 20.09.2021; Sala I, causas 6683/2018 del 11.08.2022; 6989/2.018
del 04.08.2022; Sala III, causas 4167/2018 del 08.03.2022; 8344/2018 del
28.06.2022 y sus citas, entre otras). Y en ese orden, es dable adelantar que
este caso no será la excepción, pues en lo sustancial no hay variación alguna
con los casos que lo precedieron.
En cada uno de los antecedentes mencionados, las tres
salas que integran esta Cámara indicaron que, al haberse demandado el cumplimiento
del contrato de transporte y, por otro lado, al haber UA resistido la
pretensión con el argumento de que no había incumplimiento debido a un error de
hecho esencial sobre el precio de la tarifa que vició la voluntad del
destinatario (art. 265 del Código Civil y Comercial de la Nación), correspondía
abordar su planteamiento.
En el presente caso, como los anteriores, se propició el cumplimiento
forzado del contrato en los términos del artículo 10 bis inciso a) de la
Ley N° 24.240 o, en su defecto, el pago de la suma de dinero necesaria para
comprar un pasaje de iguales características al anulado, al valor vigente a la
época de cumplimiento de la sentencia. Ello no es otra cosa que una
indemnización sucedánea de la prestación original (confr. Sala III, causa n°
4168/2018 del 18.06.2021).
Cabe recordar que, ante el incumplimiento de la oferta o
del contrato por el proveedor, la última norma apuntada faculta al consumidor
a: exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre a) que ello
fuera posible; b) aceptar otro producto o prestación de servicio
equivalente; o c) rescindir el contrato con derecho a la restitución de
lo pagado. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que
correspondan.
Según se vio, en la demanda la actora exigió la reemisión
del pasaje anulado de modo de efectuar el viaje durante el mes de enero y febrero
de 2019. En subsidio, para el caso de que no se resolviese la controversia a
tiempo, reclamó el dinero necesario para adquirir tickets aéreos similares a
los valores vigentes a la fecha de la liquidación que fuera a ordenarse.
Además, demandó el daño moral y la aplicación de la sanción del artículo 52 bis
de la ley 24.240.
Tal como lo ponderó el magistrado de la instancia de
grado, por la fecha en que se suscitó el conflicto resultan aplicables el
Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo
Internacional de Montreal 1999 -aprobado por Ley N° 26.451-, las normas del
Código Aeronáutico, la Resolución N° 1532/98 del Ministerio de Economía, el Código
Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la Ley N°
24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal). Una de las prestaciones más características
del contrato tuvo su lugar de cumplimiento en el país -lo relativo al pago del
precio del pasaje en cuestión-, lo que habilita a examinar la problemática a la
luz de las señaladas disposiciones (art. 2655 del Código Civil y Comercial de
la Nación).
VII.- En
cuanto al agravio central referido al supuesto error esencial que invoca la
accionada para negar la existencia de oferta válida vinculante, sobre la base
de lo previsto en el artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación,
corresponde analizar si se dan las condiciones especificadas en esa norma para
concluir del modo en que postula la aerolínea. El artículo 265 establece “El
error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el
acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser
reconocible por el destinatario para causar la nulidad”. De acuerdo al
artículo 266 del Código Civil y Comercial “El error es reconocible cuando
el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto,
las circunstancias de persona, tiempo y lugar”.
Debe recordarse que la adquisición del billete aéreo en
cuestión fue efectuada en el marco del denominado , Travel Sale edición
2018. Los Travel Sale son jornadas de descuentos online, de
aproximadamente una semana de duración, durante las cuales se promueve la
relación entre las agencias de turismo y los viajeros del país. La del año 2018
se desarrolló entre el 19 y el 26 de marzo, fue impulsada por la Federación
Argentina de Asociaciones de Empresas de Viajes y Turismo con el apoyo del
Ministerio de Turismo de la Nación, y según los anuncios de la época, brindó la
posibilidad de acceder a ofertas de turismo con descuentos de hasta el 60% en
viajes por Argentina (http://www.turismo.gov.ar/noticias/2018/03/13/llegacuarta-edicion-deltravel-sale- 2018).
No hay prueba de que la tarifa publicada por UA no
formara parte de una oferta o campaña publicitaria, como pretende la apelante. Como
se ha resuelto con anterioridad, al haberse adquirido el pasaje a la tarifa
fijada por la aerolínea en el contexto del mentado Travel Sale, no parece
razonable sostener que el consumidor pudo advertir que su bajo precio respondió
a un error de la empresa. Es sabido que la igualación de los precios, incluso
con los de las aerolíneas de bajo costo, es una práctica de competencia
habitual en el sector (de hecho, al parecer, el error que originó este pleito
fue causado porque un analista de precios de UA buscó igualar una tarifa
ofrecida por la aerolínea Qantas; lo que refuerza la idea de que el precio del
billete aéreo no fuera percibido por la destinataria como una equivocación de
la empresa aérea; confr. punto V. 2 de la contestación de demanda).
Así las cosas, la oferta de pasajes de que se trata no
puede estimarse inválida en los términos de los artículos 265 y 266 del Código
Civil y Comercial de la Nación, aun cuando se admita que la aerolínea incurrió
en un error al publicarla. Corolario de ello es que resultó vinculante para UA (arts.
971, 972 y 974 del Código Civil y Comercial cit.), quien debió honrarla (confr.
esta Sala, causa nº4310/2018, antes referida; Sala I, causas nº 3742/18 del
28.9.21; 4307/2018 del 27.10.21; 3792/2018 del 28.12.21; 6989/2018 y 6693/2018,
ya citadas; Sala III, causas nº 4168/2018 del 18.6.21; 4637/2018 del 13.10.21;
4167/2018 y 8344/2018, antes mencionadas, entre muchas otras).
Tampoco abona la tesis sostenida por la empresa respecto
de la Resolución N° 1532/98 del Ministerio de Economía, mediante la cual se aprobaron
las condiciones generales del contrato de transporte aéreo que rigen los
servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y
equipajes y de carga explotados en el país por las empresas de bandera nacional
y extranjera. La reglamentación define las tarifas aplicables en el transporte
internacional como “aquellas registradas, por o en nombre del transportador,
a la autoridad competente, o, si no son publicadas, construidas de acuerdo con
las regulaciones del transportador...”. La tarifa del caso fue ofrecida por
UA y el pasaje -ida y vuelta- adquirido a la propia aerolínea a través de la
publicación efectuada en el sitio “travelgenio.com”.
La norma también señala “Sujeta a los requerimientos gubernamentales
y regulaciones de transporte, la tarifa es aquélla en vigencia a la fecha de
comienzo del transporte cubierto por el primer cupón de vuelo del billete.
Cuando el monto que ha sido cobrado no constituya la tarifa aplicable, la
diferencia será pagada por el pasajero o, según el caso, reintegrada por el
transportador conforme a sus regulaciones...”. En esta última precisión UA
sustenta su posición en el sentido de que la tarifa errónea publicada no es
“tarifa aplicable” vinculante (confr. págs. 10/12 del memorial). Ahora bien,
según la definición legal, el “cupón de vuelo” es “la porción del
billete de pasaje que lleva la leyenda “Válido para Viaje” e indica los lugares
entre los cuales el pasajero tiene derecho al transporte...” (ver art. 1). Si
se emitió el billete de pasaje “cada cupón de vuelo será aceptado por el
transportador para la realización del viaje que se estipula, en el marco de la
tarifa pagada por el pasajero y siempre que cuente con reserva confirmada de
acuerdo con las regulaciones del transportador” (art. 3, h). No está
discutido que el pasaje fue emitido para transportar a la pasajera desde
Santiago, Chile, con una escala y dos escalas -respectivamente-, hasta Sídney,
Australia (ida y vuelta); ni que fue pagado con la tarjeta de crédito
Mastercard del Banco Frances y confirmados por UA con código de reserva WN6FGV
(ver billete electrónico obrante a fs. 4/5, estado de la reserva en fs. 6/7 y
resumen de cuenta de la tarjeta de crédito agregado en la foja 8), por lo que,
de acuerdo con la reglamentación, la pasajera tenía derecho a ser transportada.
Nada cambian las disposiciones sobre el derecho de negar
el transporte y reintegros contenidas en la resolución ministerial citada, pues
aluden, la primera, al derecho del transportador de negar el transporte si la tarifa
aplicable no ha sido abonada (art. 8, III); y la segunda, a los reintegros que
la aerolínea debe efectuar en la hipótesis de cancelación del vuelo o de una
escala (confr. pág. 11 del memorial). Empero, en el sub lite lo que sucedió
fue que UA canceló los pasajes abonados con la tarjeta de crédito referida
según la tarifa que publicó, emitidos y confirmados a nombre de la accionante,
pero no el vuelo en sí. En otras palabras, la situación verificada no resulta
alcanzada por ninguna de las normas específicas esgrimidas (confr. esta Sala,
causa n° 4166/2018 y Sala III, causas n° 4167/2018 y 6.989/2.018, antes
citadas, entre otras).
Asimismo, el criterio favorable a UA que habría sido
adoptado frente a la misma situación planteada ante un juzgado de primera
instancia en lo Comercial de la Capital, el Juzgado Federal de Tucumán, los tribunales
chilenos o la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Tucumán (confr.
punto III.2.5. del memorial de agravios), no es condicionante para este
Tribunal. Refleja, claro está, la respuesta dada por autoridades extranjeras o
nacionales jurisdiccionales o administrativas locales, pero no son vinculantes
desde ningún punto de vista (arg. art. 300 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, texto según Ley N° 27.500). Para el caso, la Cámara
Nacional en lo Comercial falló en sentido contrario al propiciado por UA,
condenándola a abonar el monto de pasajes equivalentes a los cancelados (confr.
CNCom., Sala B, causas nº 14064/2018 del 20.10.21 y 9072/2018 del 18.10.21 y
Sala F, causa n° 11263/2018 del 28.11.19).
Entonces, zanjada la cuestión de la oferta válida
vinculante y del perfeccionamiento del contrato (nada de lo cual, según se vio,
es objeto de tratamiento en el Código Aeronáutico, en la Resolución n° 1532/98
cit., ni en los Tratados Internacionales), UA, como proveedora del servicio ofrecido
y convenido, estaba obligada a cumplirlo (arts. 971, 972, 974, 979 y 983 del
Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 7, 8 y 19 de la Ley N° 24.240).
Su negativa, exteriorizada en la cancelación del pasaje, habilitó el reclamo de
cumplimiento forzado impetrado por la perjudicada (art. 724 del Código Civil y
Comercial de la Nación y art. 10 bis, inc. a de la Ley N° 24.240), y dado que
la fecha prevista para el viaje transcurrió (23 de enero de 2019 para la ida y
regreso para el 9 de febrero del mismo año), se confirma lo decidido por el a
quo en cuanto a que debe reconocerse la suma de dinero necesaria para
adquirir el pasaje aéreo para la misma época del año a valores al momento de la
condena descontando el valor del pasaje cancelado de acuerdo con el precio
publicado (confr. arts. 730, 731 y 1738 del Código Civil y Comercial de la
Nación, esta Cámara, Sala I, causa nº 3792/2018 del 28.12.21 y sus citas; Sala
III, causas nº 4435/2018 del 27.09.2022; 4167/2018 y 8344/2018, citadas ut
supra, entre otras).
Va de suyo que las consideraciones y advertencias que la demandada
vuelca en los capítulos III.3.3 y III.4 de su expresión de agravios no merecen
ser atendidos por el Tribunal pues, en el mejor de los casos, tales
consecuencias son producto de la falta de diligencia de la aerolínea al diseñar
la oferta de su producto sin un mínimo de cuidado y previsión (arg. artículos
387 y 961 del Código Civil y Comercial de la Nación). La demandada siquiera
hace una mención concreta con relación a qué límite de responsabilidad es
sobrepasado por la condena, ni tampoco especifica en qué medida el monto
reconocido resulta por encima de las supuestas limitaciones a la
responsabilidad aplicables a la actividad aeronáutica. Queda a la vista que no
estamos en presencia de un agravio fundado en condiciones de ser resuelto por
el Tribunal (arg. arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
conf. esta esta Sala, causa n° 3214/2021 del 18.4.24).
A su vez, respecto de la pretensión de UA de detraer, del
monto indemnizatorio, los cargos, tasas e impuestos que pesan sobre las tarifas
de los billetes aéreos (incluidos el impuesto PAIS y la alícuota del 35% –art. 39,
Ley N° 27.541–) cabe decir que ello implicaría desnaturalizar el alcance de la
sentencia. Es evidente que de restarse tales valores no resultaría posible
resarcir el daño emergente de acuerdo con los cánones con los que fue delineado
tal resarcimiento (conf. esta Cámara, esta Sala III, causa n° 4435/2018 del
5.3.24 y 4168/18 del 26.8.22; Sala I, causa n° 3.742/18 del 14.6.22; CNCom.,
Sala B, causa n° 9.072/18 del 1.8.22).
Finalmente, en cuanto a la petición subsidiaria de “…
entregar un voucher denominado ETC por sus siglas en inglés (Electronic Travel Certificate)
por un monto en dólares que serviría para adquirir los pasajes” (confr.
capítulo III, apartado 3.2 del memorial), también cabe decir que no integraron
la contienda. En efecto, no fueron planteados al contestar la demanda ni surge
de autos que haya sido ofrecido a los actores con anterioridad a fin de lograr
una suerte de avenimiento o bien evitar todo este juicio. Por ende, quedan
excluidos de la jurisdicción revisora (artículos 271 y 277 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Lo expresado es así, pues el pronunciamiento
del tribunal de alzada no constituye un nuevo juicio sino la revisión del que
realizó el juez de la causa (confr. Fassi, S. - Yáñez, C., "Código
Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado", t. 2, p.
500; ver también esta Sala, causas nº 8369/21 del 14.12.22; 9505/21 del
10.3.22; 3768/21 del 1.11.21; 19/15 del 10.9.21; 6286/13 del 12.7.16, entre
muchas otras).
VIII.- Distinta
suerte obtendrá la queja a la procedencia del rubro daño moral. A criterio del
Tribunal, no ha sido demostrado en autos la conducta antijurídica en que
incurrió UA al decidir incumplir con el contrato de transporte, haya generado
un daño moral resarcible a la parte accionante.
Dicha pretensión fue fundada en un párrafo de la demanda,
en el cual se destacó “una enorme desilusión al ver frustrado (el)
viaje con la legítima expectativa de acceder al mismo a un precio conveniente”
y en que debió ocuparse de “reclamar por mail, por teléfono, efectuar
denuncias en Defensa del Consumidor, realizar mediación extrajudicial y llegar
a esta instancia, con la preocupación y el valioso tiempo de (sus) vidas
que todo ello implica” (ver demanda, punto IX).
En general, toda inejecución contractual provoca
desilusiones y otros sufrimientos espirituales. En casos como el de autos, el reconocimiento
del daño moral es excepcional y debe estar respaldado con evidencias, pues de
lo contrario cualquier incumplimiento traería una reparación de esa índole. En
estos casos, se trata de que el sufrimiento originado por el incumplimiento sea
ostensible y tenga suficiente gravedad como para que su reparación sea justa
(esta Sala, causa n° causas n° 7.262 del 5.12.78, 8.752 del 19.6.80, 8.075 del
4.7.80, 6.690/06 del 31.3.10 y 6.653/17 del 11.2.21; Sala I, causas n° 442/93
del 7.3.96, 3.051/07 del 24.9.09 y 5.594/12 del 2.11/.17 y Sala III, causa n°
10.426/07 del 24.2.11).
El disgusto e impotencia razonablemente derivados de la cancelación
del pasaje por error en la tarifa adquirido para la realización de un viaje
vacacional, al día siguiente de haberse efectuado la reserva, carece de las
características apuntadas para configurar un daño indemnizable. En las
circunstancias en que se dio el incumplimiento, el padecimiento espiritual
alegado no parece de seria entidad ni es evidente. En cuanto a las gestiones
que pudiera haber encarado para obtener el reconocimiento del derecho
esgrimido, en la medida de su acreditación, integran la condena en costas (art.
68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), mas no configuran
agravio moral esta Sala, (conf. esta Cámara, causas 3788/18 del 21.5.24, Sala
I, causa n° 4307/18 del 27.10.21 y Sala III, causa n° 8344 /2018 del 26.8.22 y
6.989/2.018 del 4.8.22).
IX.- Finalmente,
la demandada cuestiona la imposición de costas, ya que, desde su perspectiva,
al no haber prosperado el daño punitivo y solo parcialmente el moral, debieron
imponerse en proporción al éxito obtenido, conforme los términos del art. 71
del Código Procesal.
El art. 71 del Código Procesal ha receptado el supuesto
en que el resultado de la litis no consagre a un vencedor absoluto sino
aquel en que ambas partes hayan triunfado o fracasado parcialmente en sus
pretensiones, y erige la medida del éxito o del fracaso de cada litigante como
pauta para la distribución prudente y equitativa de los gastos del proceso. Tal
distribución prudencial, atiende al progreso parcial de pretensiones
contrapuestas. Si bien la ley adjetiva señala como pauta para el Sr. Juez la
consideración del éxito obtenido, no predetermina su criterio en caso de
vencimiento parcial y mutuo, sino que le brinda la alternativa de compensarlas
o distribuirlas entre los litigantes, y aun en ese caso no indica que el
reparto deba ser aritmético sino prudencial y de acuerdo a las peculiaridades
de la causa (conf. esta Sala, causa n° 6808/92 del 10.8.95).
En este contexto, el Tribunal considera que le asiste
razón a la demandada en su planteo, toda vez que si bien la actora resultó
vencedora en el aspecto central de su pretensión, no sucedió lo mismo con los reclamos
efectuados en materia de daño moral y daño punitivo, conforme la solución
propiciada en este pronunciamiento.
Por tal motivo, de conformidad con los criterios
apuntados y teniendo en cuenta la solución adoptada en casos análogos (conf.
esta Cámara, Sala III, causa n° 4637/18 del 13.10.21 y Sala I, causa n° 3792/18
del 28.12.21, entre otras), corresponde que las costas de primera instancia sean
impuestas en un 70% a la demandada y el 30% restante a la actora (arts. 71 y
279 del Código Procesal Civil y Comercial).
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada el
27 de diciembre de 2023. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada en
lo principal que se decide, como así también en lo relativo a la indemnización
por daño emergente y revoca el fallo en lo tocante al daño moral, que se
rechaza.
Habida cuenta la forma en que se decide, las costas del
pleito se distribuyen, en ambas instancias, en un 70% a cargo de la demandada y
el 30% restante a cargo del actor (arts. 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Diferir la regulación de los emolumentos profesionales
hasta que exista liquidación aprobada y firme.
La Dra. Florencia Nallar no suscribe la presente por
hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese -al magistrado a cargo del
Ministerio Público Fiscal en la modalidad requerida en su dictamen- y
devuélvase al juzgado de la anterior instancia.- E. D. Gottardi. A. S. Gusman.
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