lunes, 16 de septiembre de 2024

Mendez Biello, María de los Ángeles c. Air Canada. 1° instancia

Juz. Civ. y Com. Fed. 3, 28/02/24, Méndez Biello, Maria de los Ángeles y otro c. Air Canada y otro s. sumarísimo

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA. Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Reembolso de las sumas abonadas. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo. Contrato de viaje. Incumplimiento contractual. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Intermediaria. Responsabilidad. Deber de información. Rechazo.

El fallo aplica la Convención de Bruselas de 1970 sobre Contratos de Viaje como derecho vigente sin tener en cuenta que ha sido denunciada por nuestro país.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/09/24.

1º instancia.- Buenos Aires, 28 de febrero de 2024.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados ““MENDEZ BIELLO, MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO c/ AIR CANADA Y OTRO s/ SUMARISIMO” - Expte. n° 4.400/2020, que tramitan ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 3, Secretaría N° 6, a mi cargo, y de cuyo estudio,

RESULTA:

1. En fecha 8/8/2020 se presentan los Sres. MARIA DE LOS ANGELES MENDEZ BIELLO y MATIAS MARTINEZ iniciando demanda contra AIR CANADA y AVANTRIP.COM S.R.L., por la suma de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLAR (U$S 1.898,35) y CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 55.000), con más intereses y costas del juicio.

Relatan que el 20 de diciembre de 2019, a través del programa de beneficios del Banco Galicia denominado “Quiero”, canjearon dos pasajes ida y vuelta con destino a la Ciudad Nueva York, Estados Unidos, con el objeto de vacacionar en virtud de los puntos que tenían acumulados en el programa “Quiero Viajes”.

Indican que el programa es administrado por la empresa AVANTRIP.COM.S.R.L. y que el vuelo iba a ser abordado el día 20 de julio de 2020 para regresar el 8 de agosto del 2020 por AIR CANADA.

Exponen que el primer canje fue de 19.500 puntos más la suma de $ 8.749,90, voucher AVANTRIP AVFoBJOMY (e-ticket 014-3328182912-13); el segundo, de 1 punto más la suma de $ 52.790,61, voucher AVANTRIP AVF955-A37 (e ticket 014-3328182933-34); y, el tercero, de 2499 puntos financiado en 12 cuotas, voucher AVANTRIP AVF955-A37.

Señalan que en virtud de la pandemia del COVID-19 no pudieron utilizar los pasajes aéreos adquiridos, por lo que se contactaron con AVANTRIP a los efectos de informarse sobre la reprogramación de los vuelos o bien la devolución del dinero y puntos.

Aseguran que fueron informados por mail que en caso de reprogramar, debían abonar una diferencia de tarifa de $36.024 por cada uno de los pasajes, lo que totalizaba la suma $ 72.048, por lo que solicitaron la devolución pero que, al respecto, la aerolínea les informó que efectuaba penalidades de U$S 300 por pasajero y descuentos de entre 5% y 15% como costo administrativo y un 8% como costo de gestión. Y que, en ese contexto de $ 113.549,93 del valor de los pasajes, les devolverían entre $ 43.333 y $ 54.687.

Atribuyen responsabilidad a las codemandadas, independientemente de la situación de la pandemia, por la cancelación del vuelo y los abultados costos de reprogramación o exorbitante quita de la eventual devolución.

Efectúan un detalle de los daños reclamados, estimando el daño material por U$S 1.898,35, tomando el tipo de cambio publicado por el BCRA, del día que se efectuó la compra y justifican ello aduciendo que el valor de los pasajes internacionales son en dicha moneda, daño moral por un valor de $ 55.000, a razón de $ 27.500 por cada uno; y daño punitivo, a determinar.

Citan doctrina y jurisprudencia, fundan su derecho, ofrecen prueba y hacen reserva del caso federal.

En fecha 1/09/2020, le imprimen al presente carácter de juicio ordinario.

2. En fecha 15/12/2021 se presenta, mediante apoderado, AIR CANADA SUCURSAL ARGENTINA y contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas.

Efectúa una negativa pormenorizada de los hechos y desconoce la documental acompañada a la causa por los actores.

Reseña que la cancelación de los vuelos comprados por los accionantes a través de AVANTRIP, se debió a una causal de fuerza mayor generada por la pandemia y consecuente dictado del Decreto 260/2020 de Emergencia Sanitaria el 12 de marzo de 2020.

Destaca que los actores decidieron libremente viajar el 18 de marzo de 2020 en plena vigencia del Decreto referido que facultó al Ministerio de Salud a recomendar restricciones de viajes desde y hacia zonas afectadas de mayor riesgo, que eran aquellas que tenían circulación comunitaria de nuevas variantes del virus y en atención a la evolución de la situación epidemiológica podía recomendar suspender o reducir de frecuencias los servicios de transporte internacionales y la suspensión de destinos.

Alega que el 16 de marzo de 2020 Canadá, segunda escala de los actores en la ciudad de Montreal prohibió el ingreso de viajeros de todos los países excepto los provenientes de Estados Unidos y el 18 de marzo de 2020 el ingreso de los viajeros de este último también fue prohibido. Es por ello que ni los vuelos fueron operados ni los pasajeros transportados cumpliendo las normas obligatorias de dos Estados.

Invoca límite de la responsabilidad.

Impugna los rubros reclamados por los actores. Cita doctrina y jurisprudencia, funda su derecho, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

3. En fecha 03/02/2021 se le da por decaído el derecho a la codemandada AVANTRIP, en tanto no contesto la demanda.

En fecha 16/02/2022 se declaró la rebeldía de AVANTRIP.

En fecha 02/08/2022 se presenta mediante apoderado AVANTRIP.COM S.R.L., se pone a derecho y solicita cese el estado de rebeldía.

En fecha 08/08/22 cesa la rebeldía de AVANTRIP.

4. En fecha 08/03/2022 se abrió la causa a prueba, produciendo las partes las que se encuentran agregadas en autos.

El 19/12/2022 quedaron los autos a los fines previstos en el art. 482 del Código Procesal. La parte actora presentó el alegato el 02/02/2023, la codemandada lo hizo AVANTRIP el 09/02/2023 y la codemandada AIR CANADA, el 17/02/2023.

En el 01/03/2023 se expide el Sr. Fiscal en virtud del art. 52 de la Ley 24.240 y los arts. 2 y 31 de la Ley 27.148, llamándose el 05/12/2023 los AUTOS PARA SENTENCIA, y

CONSIDERANDO:

I. Atento los términos en los que ha quedado trabada la cuestión litigiosa (Artículo 356 inciso 1° del Código Procesal), cabe tener por admitido que los Sres. MARIA DE LOS ANGELES MENDEZ BIELLO y MATÍAS SEBASTIÁN MARTINEZ adquirieron el 20 de diciembre de 2019 dos vouchers mediante el programa del beneficio del banco Galicia denominado “Quiero Viajes”, administrado por AVANTRIP como agencia de turismo, con la finalidad de viajar desde Buenos Aires (Argentina) a la Ciudad de Nueva York (Estados Unidos), desde el 20/07/2020 hasta el 08/08/2020, mediante el pago en efectivo y a través de un canje de un total de 22.000 puntos, para viajar por la compañía aérea AIR CANADA, el que efectuaron a través de los siguientes canjes: el primero de 19.500 puntos más la suma de $ 8.749,9, voucher AVFOBJOMY; el segundo de 1 punto más la suma de $52.760,61, voucher AVF955A37; y el tercero de 2.499 y se financió el voucher AVF955A37 en doce cuotas (confr. términos de la demanda y documentación de la actora de fecha 08/08/2020, pericial informática de fecha 25/05/2022 que no fuera objetada por las partes en los términos del art. 477 CPCC).

Por otro lado, no se encuentra controvertido que ambos vuelos fueron cancelados debido al Dictado del Decreto 260/2020 el 12 de marzo de 2020 que restringió todos los viajes al exterior debido a la situación de emergencia sanitaria (confr. términos de la demanda de fecha 08/08/2020, contestación de la demanda de fecha 15/12/2021 y prueba informativa de fecha 04/07/2022 que no fuera impugnada en los términos del 403 del CPCC).

Por último que, dada la imposibilidad de viajar, los actores iniciaron un reclamo ante AVANTRIP el 25/06/2020, mediante el cual dicha codemandada les indicó que las dos opciones versaban entre la reprogramación de los vuelos cancelados con una diferencia de tarifa a abonar por pasajero de $ 36.024 o el reembolso parcial por un valor entre los $ 30.810 y $ 24.734 para el primer voucher (AVFOBJOMY) y entre $ 23877 y $ 18.599 para el segundo (AVF955A37). Asimismo, que tal escenario tenía que ver con el hecho de que AIR CANADA no había otorgado excepciones para los casos en que los pasajeros optaran por la devolución de los billetes aéreos (confr. términos de la demanda de fecha 08/08/2020 y pericial informática de fecha 25/05/2022, que no fuera objetada por las partes, art. 477 CPCC).

II. Con referencia a la ley aplicable, debo puntualizar que tratándose de un transporte aéreo internacional entre Argentina y Estados Unidos, el caso debe regirse por el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, suscripto en la ciudad de Montreal (Canadá), el 28 de mayo de 1999 -aprobado por la ley 26.451-, que en su art 1° conserva la redacción del art. 1 de la Convención de Varsovia, en cuanto determina el ámbito material de aplicación en función a la onerosidad e internacionalidad del transporte.

La Convención se aplica, por tanto, al transporte internacional de personas, equipaje o mercancías efectuado por una aeronave, a cambio de una remuneración; o bien al transporte gratuito efectuado por una empresa de transporte aéreo. Dicho instrumento ha sido ratificado por los dos países entre los cuales se debía desarrollar la travesía aérea.

Asimismo, por la naturaleza sobreviniente del caso resulta de aplicación la Ley 27.563 que tuvo como finalidad paliar el impacto económico, social y productivo del turismo en todas sus modalidades, en virtud de la pandemia por coronavirus COVID-19.

Por su parte el artículo 27 de la citada Ley dispone que las empresas de transporte, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID-19 y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que pudiere aceptar el cliente; c) reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso.

En dicha inteligencia el artículo 28 de ese cuerpo normativo dispone que “en el supuesto en que el consumidor haya contratado servicios a través de sujetos comprendidos en el artículo 4° del decreto reglamentario 2.182/1972 de la ley 18.829” (que regula la actuación de las agencias de viajes) “que hayan sido cancelados con motivo del COVID-19 podrán reprogramar sus viajes o recibir un voucher para ser utilizado dentro de doce (12) meses desde la finalización de la vigencia de las restricciones ambulatorias y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el período de validez del voucher sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado…” (conf. art. cit.).

De su lado, el artículo 29 de igual ley reza lo siguiente: “Las disposiciones previstas en este capítulo serán válidas para aquellos viajes o servicios que no hayan podido realizarse o prestarse con motivo de las restricciones ambulatorias dictadas por el Poder Ejecutivo en el marco de la pandemia por el coronavirus COVID-19 y hasta tanto dichas restricciones continúen vigentes. Es obligación de los sujetos comprendidos instrumentar los mecanismos necesarios para que los consumidores puedan ejercer los derechos previstos. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo hará pasible a los prestadores alcanzados por la presente ley de las sanciones que les correspondan en virtud de la aplicación de la normativa específica que rija su actividad”.

Es importante mencionar que la jurisprudencia del fuero ha tenido oportunidad de resolver en cuestiones que tienen analogía con la que se encuentra aquí en debate, que dicha norma es aplicable al caso aun cuando los pasajes hayan sido adquiridos con anterioridad a su entrada en vigencia y se refieran a un vuelo internacional, ya que regulan el derecho de los consumidores -aplicable de manera supletoria al caso en virtud de lo dispuesto por el artículo 63 de la ley 24.240- ante las reprogramaciones y cancelaciones de servicios, en este caso del vuelo, a causa de la incidencia de la pandemia originada en el COVID-19 (art. 7 del CCyCN, párrafo tercero, CNCivComFed., Sala III, causas 4.114/2021, del 24/6/2021 Iglesias c. FB»] y 8.093, del 26/10/2021Wajsman, María Victoria c. Aerolíneas Argentinas»]).

III. Así las cosas, corresponde en primer término analizar la responsabilidad de la codemandada AVANTRIP.

Es dable ponderar que el codemandado en su calidad de agente de viajes actuó como un mero intermediario del contrato. Al respecto y en lo relativo al contrato de intermediación, corresponde destacar que el art. 1° del Convenio Internacional sobre Contratos de Viajes de Bruselas -Ley N° 19.918-, lo define como aquel mediante el cual una persona asume habitualmente la obligación de procurar a otra, que paga un precio, o bien un contrato de organización de viaje, o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía cualquiera.

En ese sentido, el marco normativo aplicable en la relación procesal analizada es el que rige las obligaciones de las agencias de viajes y de turismo frente al usuario (ley 18.829, decreto 2182/72, ley 25.997), bloque normativo que está impactado por las normas de orden público que rigen las relaciones de consumo (ley 24.240) y, a su vez, por el Convenio Internacional sobre Contratos de Viaje concluido en Bruselas (confr. artículo 1° de la ley 19.918; CNFed. Civ. y Com., Sala II, causa 4539/16 del 12.9.19 [«Fernández, Noelia Vanesa c. Conviasa» publicado en DIPr Argentina el 11/03/20] y causa 2047/14 del 23.9.19 [«Avella, Bettina Karen c. Viajes ATI» publicado en DIPr Argentina el 13/03/20]).

Es importante destacar que el art. 1° del mencionado tratado internacional se refiere al contrato de viaje como organización o de intermediación, describiendo en los artículos subsiguientes al primero de ellos como cualquier contrato por el cual una persona se compromete a procurar a otra, mediante un precio global, un conjunto de prestaciones combinadas de transporte, de estadía distintas del transporte o de otros servicios que se relacionan con él, siendo el organizador de viajes toda persona que habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título principal o accesorio, sea a título profesional o no; y, al segundo, como el contrato por el cual una persona se compromete a procurar a otra, mediante un precio, o bien un contrato de organización de viajes o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía cualquiera, siendo el intermediario de viaje toda persona que habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título principal o accesorio, sea a título profesional o no.

Debido a ello, si bien la Convención no menciona en ninguna de sus disposiciones el deber de informar al viajero, el punto está comprendido en el deber general de atenerse a los buenos usos en la materia. Se trata de una aplicación específica del principio de buena fe. Por lo que las agencias intermediarias de viajes deben garantizar los derechos e intereses del viajero según los principios generales de derecho y las buenas costumbres en este dominio (confr. CNCCFed., Sala I, causa n° 11.125/2003 del 22/12/2005 [«Berruti, Amalia Irene c. British Airways» publicado en DIPr Argentina el 20/11/09]).

El art. 3 del Convenio Internacional sobre Contrato de Viaje establece que “Todo contrato celebrado por el intermediario de viajes con un organizador de viajes o con personas que suministran servicios aislados, es considerado como que ha sido celebrado por el viajero”. Asimismo, el art. 22 apartado 1) del mismo instrumento señala que “El intermediario de viajes será responsable por toda falta que cometa en la ejecución de sus obligaciones, debiendo apreciarse dicha culpa en relación con los deberes que incumben a un diligente intermediario de viajes”.

El decreto N° 2182/72 –reglamentario de la ley N° 18.829 de Registro de Agentes de Viajes– establece que: “quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobada por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios” (art. 14, segundo párrafo). Así fue resuelto también por la Excma. Cámara del fuero, en casos análogos (conf. CNCCFed., Sala II, sent. del 10/4/1997 [«Blanco, Margarita S. c. Viasa Venezuelan International Airways» publicado en DIPr Argentina el 02/06/10]; Sala II, sent. del 13/11/1989).

Al tratarse de un contrato de consumo, la agencia de viajes asume en principio la obligación de gestionar la compra de pasajes aéreos y de ofrecerlos al cliente en un determinado marco de condiciones que el consumidor estima conveniente. Ello implica que la parte actora y la agencia AVANTRIP no se vinculan a través de un contrato de transporte aéreo y que, por tal motivo, no resulta aplicable la remisión que efectúa al art. 63 de la ley 24.240. En este sentido, el compromiso de la agencia se circunscribe a gestionar la compra de los pasajes aéreos bajo determinadas condiciones que acuerda con su cliente, lo que se ve corroborado por las ya mencionadas disposiciones de la ley 18.829 y su decreto reglamentario n° 2182/72 (B.O. del 26/4/1972).

Es por ello, que es importante analizar lo que refiere al deber de información de las agencias organizadoras y su incumplimiento comprendido en la Ley 24.240, ut supra mencionada, y sus reformas. El mismo aborda dos cuestiones: por un lado el alcance de la obligación de brindar por escrito las condiciones del contrato de viaje y por otro lado determinar si corresponde atribuir la responsabilidad a la organizadora por la falla en la información. Por su parte la información brindada al consumidor/turista debe ser cierta, clara y detallada respecto a todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios y las condiciones de su comercialización. Se trata de otorgar al usuario turista, la información que le permita evaluar conveniencia y circunstancias, por las cuales pueda hacerse cargo plenamente de su decisión, sin que interfieran en esta, nociones confusas o erróneas respecto del resultado buscado (confr. Karina M. Barreiro- “La responsabilidad de las agencias organizadoras de viajes frente al viajero por incumplimiento al deber de informar” La Ley 2008-F, pág. 382).

En esta misma línea de pensamiento, tampoco resulta aplicable el art. 40 de la ley consumeril tal como argumenta la actora en su escrito de inicio, ya que la finalidad de la norma indicada no fue la de otorgarles carácter de garantes del exacto cumplimiento de las obligaciones del proveedor directo del servicio sino de imponerles un deber de inocuidad de tal servicio; así, es que debe demostrarse que el producto o servicio era riesgoso o vicioso y que el daño fue causado por ese defecto (confr. CNCiv., Sala D, “Balembaum SA c/ Volkswagen Argentina SA”, 3.5.18 y sus citas).

De allí que, en el caso puntual los actores le imputan a AVANTRIP lo disvaliosas que fueron las opciones de reprogramación y/o devolución de los pasajes solicitadas, sin tener en cuenta que como intermediarios actuaron por la aerolínea y en razón de las pautas que esta última le indicó. Sumado a ello que se trató de un supuesto que tuvo fundamento en la existencia de una pandemia de COVID-19 y que el Gobierno Nacional ante tal realidad fue quien cerró las fronteras dando paso a las cancelaciones de los vuelos aéreos.

Cabe señalar que AVANTRIP, tal como se manifestó ut supra, tuvo vínculo con los actores por este carácter de intermediario y desde el inicio de la contratación, tal como resulta de los mails acompañados en la causa y cuya veracidad fue corroborada por la pericia informática, les brindo información sobre las opciones posteriores a la cancelación del vuelo referidas a la reprogramación y/o devolución de los pasajes alegando en este último supuesto que “(…) AIR CANADÁ no otorgó excepciones para los casos en los que el pasajero prefiera la devolución imponiendo gastos administrativos de entre un 5 y un 15% del total de los pasajes abonados” (confr. pericial informática de fecha 13/05/2022 que no fuera objetada en los términos del art. 477 CPCC).

Al respecto, cabe concluir que AVANTRIP cumplió con su deber de atención, asesoramiento e información y obró en forma diligente según la figura que representa ante los actores, quedando de manifiesto de las constancias de autos que no medió dolo o culpa, en su proceder.

De allí que, en el caso puntual los actores le imputan a AVANTRIP lo disvaliosas que fueron las opciones de reprogramación y/o devolución de los pasajes solicitadas, sin tener en cuenta que como intermediarios actuaron por la aerolínea y en razón de las pautas que esta última le indicó. Sumado a ello que se trató de un supuesto que tuvo fundamento en la existencia de una pandemia de COVID-19 y que el Gobierno Nacional ante tal realidad fue quien cerró las fronteras dando paso a las cancelaciones de los vuelos aéreos.

Al respecto, cabe concluir que AVANTRIP cumplió con su deber de atención, asesoramiento e información y obró en forma diligente según la figura que representa ante los actores, quedando de manifiesto de las constancias de autos que no medió dolo o culpa, en su proceder.

Por ende, no corresponde atribuir responsabilidad a la codemandada AVANTRIP, rechazando la pretensión instaurada en su contra.

IV. Sentado lo expuesto, corresponde adentrarme en este punto en el análisis de la responsabilidad de la codemandada AIR CANADA.

En el caso, conforme surge de la prueba producida en autos, se desprende que la empresa aérea codemandada AIR CANADA efectuó las cancelaciones de los vuelos TQ3VHZ, que debió partir el 20/07/2020 de Buenos Aires (Argentina) hacia Nueva York (Estados Unidos) y arribar el 21/07/2020, y TNW29M, que debió partir de la Ciudad de Nueva York (Estados Unidos) el 08/08/2020 y arribar a Buenos Aires (Argentina) el 10/08/2020.

En esta inteligencia, AIR CANADA invocó que la cancelación se debió al estado de emergencia sanitaria Decretado el 12/03/2020 por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de la pandemia COVID-19 y que en base a ello se prohibieron los ingresos y egresos de los viajeros de todos los países incluso los de Estados Unidos que habían quedado exceptuados en una primera instancia.

En ese sentido, el artículo 1730 del CCCN dispone que… “Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario”.

A su vez, el artículo 1732 de idéntico plexo normativo expresa que “El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos”.

De modo que, es importante analizar esta fuerza mayor y caso fortuito “especiales” ya que se trató de situación excepcional pero de una imposibilidad temporaria, entendiendo que las restricciones no revistieron carácter eterno, y los aviones pudieron volver a despegar (confr. art. 956 CCCN).

En este proceso, se entra al campo de la modificación, renegociación y la adecuación del contrato permitida por los artículos 957 y 959 del CCCN, cubierta por el principio de buena fe (art. 9 CCCN) que jugará con los límites de abuso del derecho (art. 10 y 11 CCCN), de la lesión, de la imprevisión y del orden público (art. 12 CCCN), debiendo haber conciliación y armonía en los fines individuales y los fines sociales ya que el contrato persigue ambos (confr. Lidia. M Rosa Garrido Cordobera, Revista Iberoamericana de Derecho Privado, numero especial de pandemia, Mayo 2020).

Así las cosas, de las constancias de autos se desprende que la accionada, ante el reclamo de los actores, no ofreció ninguna alternativa contemplada en la Ley 27.563 y quedó de manifiesto que ambas partes celebraron un contrato de transporte aéreo por el cual los actores pagaron un precio y no recibieron contraprestación alguna debido a las restricciones impuestas por la pandemia desatada.

En consecuencia, la imposibilidad exime al deudor de toda responsabilidad por incumplimiento, pero no tiene influencia en restituir las prestaciones recibidas (confr. Rivera Julio C. Medina Graciela, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado” Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, t. IV, p. 1051).

A mayor abundamiento y dada la crisis global que el COVID-19 generó en el mundo, es dable trazar un paralelismo con las visiones jurídicas de otras regiones para completar el análisis. Por su parte en Europa, se ha brindado la posibilidad de que las aerolíneas otorguen vouchers (bonos) para ser utilizados en futuros viajes en lugar del dinero en efectivo, pero la Agencia Estatal de Seguridad (AESA) advierte que al pasajero que se le haya ofrecido un bono tiene derecho a solicitar el reembolso del billete en efectivo de la compañía (confr. Karina M. Barreiro “Coronavirus y la mayor crisis del turismo” “Cancelaciones y responsabilidad de las empresas” Tomo La Ley 2020-B, 15/04/2020 pág. 2 y 3).

Bajo la interpretación de estas normas, queda de manifiesto que, ante la imposibilidad de cumplimiento, corresponde que el prestador del servicio turístico devuelva el dinero recibido por el viajero sin responsabilidad alguna toda vez que los pasajeros en atención a lo dispuesto por el art. 12 Res. 1532/98 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos tienen derecho a la “inmediata devolución del precio del contrato de transporte no utilizado y conforme a las modalidades de pago efectuadas” (confr. Cita ant.).

Asimismo, de las probanzas de autos surge un informe de la aerolínea American Airlines el 11/07/2022 mediante el cual indica que cuando el estado dicta disposiciones que prohíben el ingreso y egreso de pasajeros a sendos territorios, si la aerolínea cancela el vuelo por motivos de dicha circunstancia el pasajero es susceptible de recibir el reembolso del ticket adquirido (confr. Informativa solicitada por la demandada que no fuera impugnada por las partes art. 403 CPCCN).

Sobre la base de lo expuesto, es razonable que transcurrido los plazos extensos que duró la pandemia, el actor pierda el interés de viajar en otra oportunidad motivo por el cual el contrato queda concluido dada la cancelación por parte de las aerolíneas que deben restituir lo recibido para no constituir un enriquecimiento sin causa;

De acuerdo con lo desarrollado y en el marco normativo descripto precedentemente, corresponde concluir que si bien la codemandada AIR CANADA puede justificar la cancelación de los vuelos en el marco de la emergencia sanitaria, no puede alegar ello como eximente para incumplir con el reembolso de los tickets aéreos abonados por los actores. En tales condiciones, el reclamo por la cancelación en el vuelo incurrida a AIR CANADA resulta procedente.

V. Sentado ello, atendiendo a lo desarrollado precedentemente, seguidamente se analizará la procedencia de los rubros reclamados que mantengan una adecuada relación de causalidad, correspondiendo el resarcimiento de aquellos que sean consecuencia de la cancelación del vuelo a cargo de AIR CANADA.

V. A) Daño material

V. A) 1. Restitución del precio de los pasajes

Los actores solicitan la restitución del valor de los pasajes por la suma de US$ 1.898.35, argumentando que si bien fueron abonados en pesos argentinos, se trata de una deuda de valor y no dineraria y que para adquirir nuevos billetes las tarifas se encuentran contempladas en dólares y que debe estarse al valor de moneda extranjera a la fecha de efectuada la operación (20/12/2019) que era U$S 1 igual a $ 59.815.

Conforme surge de la prueba producida en autos, surgen dos facturas 0012-00575084 y 0012-00576122 de fechas 26 y 27 de diciembre de 2019 emitidas por AVANTRIP a nombre de los actores por el servicio aéreo internacional correspondientes a los voucheres AVFOBJOMY y AVF955A37, por los valores de $ 8.749,90 y $ 52.790,61 respectivamente, que arroja la suma total de $ 61.540,51 (confr. documental aportada por la parte actora y términos de la demanda).

Es dable mencionar que el actor reclama asimismo el total de 22.000 puntos que alega haber cambiado a través de “QUIERO VIAJES”. Sobre este punto la operadora AVANTRIP el 2 de julio de 2020 le indicó a la parte actora mediante un correo electrónico, que los valores finales de los pasajes adquiridos -teniendo en cuenta el valor consignado- eran los siguientes: anteriormente de $ 61.540,51 compra AVFOBJOMY por $ 60.759,17 y compra AVF955A37 por $ 52.790,76 (confr. documental de fecha 8/08/20 y pericial informática de fecha 25/05/2022 que no fuera objetada en los términos del art. 403 CPCC).

En este orden de ideas tal como se viene analizando, la normativa aeronáutica y la supletoria Ley 27.563 nos indica que ante la cancelación de los vuelos por COVID19 hay un derecho del pasajero de recibir el reembolso total del ticket aéreo. Es por ello y que considero pertinente otorgar por este rubro la suma de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 113.549,93).

V. B) Daño moral

Es importante señalar que el daño moral es una conceptualización que proviene de la tradición francesa, vinculada esencialmente con el sufrimiento –y, por tanto, con la consciencia para percibir el dolor– y no con el paradigma actual que sostiene una visión integral de la persona humana y de su inviolabilidad, y de la necesidad de percibir el detrimento a sus derechos personalísimos, que es un daño jurídico en la esfera extrapatrimonial (confr. Mosset Iturraspe Jorge / Piedecasa Miguel A., Responsabilidad por daño, Código Civil y Comercial de la Nación, tomo V, daño no patrimonial a la persona, Rubinzal Culzoni Editores, 2016, pp.20/22). Este último concepto se abrió paso en la doctrina argentina a partir del II Congreso Internacional de Derecho de Daños (Buenos Aires, 1991), ha sido receptado por la jurisprudencia argentina y se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en especial en el segundo párrafo del art. 1.738, en el concepto de la reparación plena y en el último párrafo del art. 1.741, que orienta a la cuantificación a fin de que pueda lograr las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puede procurar la suma de dinero que se admita (confr. CNCCFed., Sala I, causa 8474/11 del 25/10/17).

En ese sentido, el nuevo Código sigue manteniendo la clasificación dual del daño, que lo divide en patrimonial y extrapatrimonial y no admite otra categoría. La mención a la salud psicofísica, las afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en el proyecto vida no implica entonces postular la existencia de nuevos daños sino enfatizar que la tutela se centra en la persona, y que la violación de sus derechos personalísimos dará lugar a la reparación de las consecuencias extrapatrimoniales que de ella resulten (confr. art. 1.738 del CCyC).

Asimismo, para la determinación de daño moral no puede perderse de vista que el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante, para luego fijar una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que -más que cualquier otro rubro- queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso (confr. CAyT, Sala I, “R.,N.A y otros c/G.C.B.A. y otros s/ daños y perjuicios” Expte. 702/0, sentencia del 23/11/2005).

La jurisprudencia, por su parte, ha señalado que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades. Dicha reparación no se logra si el resarcimiento -producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible” (Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4° y 335:2333; entre otros).

Se ha dicho que el daño moral “se determina en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, son elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Pero todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto (confr. CCAyT, Sala II, in re “Naccarato, Roberto Aníbal c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos”, sentencia del 2/7/2002).

En general, toda inejecución contractual provoca desilusiones y otros sufrimientos espirituales. En esta materia, el reconocimiento del daño moral es excepcional, pues de lo contrario cualquier incumplimiento traería una reparación de esa índole. En estos casos, se trata de que el sufrimiento originado por el incumplimiento sea ostensible y tenga suficiente gravedad como para que su reparación sea justa (CNCCFed Sala III, causa n° 10.426/07 del 24/2/11 [«Luneva, Yulia c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 12/08/11]; Sala I, causas n° 442/93 del 7/03/1996 [«Toporovsky, Rosa María c. United Airlines» publicado en DIPr Argentina el 23/09/09], 3.051/07 del 24/09/2009 [«Ortuño, Dora c. Iberia Líneas de España» publicado en DIPr Argentina el 14/02/11] y 5.594/12 del 2/11/2017 [«Pekarek Cristina Beatriz c. United Airlines» publicado en DIPr Argentina el 27/08/24]; Sala II, causas n° 7.262 del 5/12/1978, 8.752 del 19/06/1980, 8.075 del 4/07/1980, 6.690/06 del 31/03/2010 [«Saravi, Alejandro José c. Air Madrid Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 02/03/11] y 6.653/17 del 11/02/2021 [«Albornoz, Sebastián Gustavo c. TAM Linhas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 29/08/24]).

Sentado ello, cabe considerar que los actores hacen mención al desamparo que vivieron como usuarios ante el incumplimiento de la codemandada pero no pudieron probar el mismo, toda vez que fue relación directa con la emergencia sanitaria por COVID19. En dicho análisis tal como se viene argumentando, no se trata de una situación ordinaria y si bien existe un incumplimiento contractual del que pueden derivarse frustraciones y padecimientos, no es una consecuencia que se le pueda endilgar a la aerolínea debido al estado excepcional padecido por ambas partes del contrato.

En virtud de ello, corresponde el rechazo del rubro aquí reclamado.

V. C) Daño Punitivo

Que en lo atinente al rubro daño punitivo peticionado, cabe señalar que lo previsto para este tipo de sanciones pecuniarias disuasivas, se encuentra en el art. 52 bis de la ley 24.240 (incorporado por el art. 25 de la ley 26.361). La citada norma, en cuanto requiere el mero incumplimiento para que resulte procedente la sanción allí prevista, ha tenido severas críticas. Según una interpretación amplia, el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales configura de por sí una condición que habilita a aplicar esta sanción ejemplar. Sin embargo, además de ese incumplimiento es imprescindible que exista una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada en derecho de que el demandado merece la sanción. Y esa justificación jurídica no es otra que el tipo particular de reproche que se exige a la conducta del agente dañador.

Ello no puede ser de otra manera, si se repara en la triple finalidad a la que está destinada la figura en cuestión, esto es, punitiva, disuasiva y de desmantelamiento de los beneficios injustamente obtenidos por el responsable mediante la causación del daño. Dentro de estas, interesa hacer hincapié en la función sancionatoria, la cual sirve para alcanzar objetivos fundamentales en materia de retribución social, tanto para los transgresores de la ley cuanto para quienes la obedecen. Si los primeros pudieran impunemente, o con beneficio, transgredir el ordenamiento jurídico, aquéllos que obedecen el sistema deberían soportar una porción desproporcionada dentro de un esquema que requiere sacrificios recíprocos y equivalentes a todos los ciudadanos. La punición refuerza esta convicción y al mismo tiempo cumple una función disuasiva futura para todos (conf. CNCCFed., Sala III, causa 383/12, del 27.10.16, y su cita en Pizarro, Ramón D., “Daños punitivos”, en Kemelmajer de Carlucci, Aída – Parellada, Carlos A., Derecho de Daños, segunda parte, Buenos Aires, Ediciones La Rocca, 1993).

Como ha sido señalado, en este contexto, admitir la procedencia de esta figura de excepción ante un mero incumplimiento y sin exigirse ningún requisito adicional, transformaría a aquélla en un componente más de la condena que devendría -en definitiva- en una fuente de especulación para la víctima del daño, quien sólo buscará el engrosamiento de su indemnización. Todo ello desnaturalizaría los objetivos de los daños punitivos y echaría por la borda más de dos siglos de análisis de parte de jueces y doctrinarios en aquellos países en donde la aplicación del instituto es de larga data. De manera tal que los daños punitivos son excepcionales, toda vez que proceden únicamente frente a un grave reproche en la conducta del responsable de la causación del daño; es decir que el obrar de éste debe haber sido particularmente grave. La doctrina argentina es prácticamente unánime en aceptar la procedencia del instituto de los daños punitivos siempre y cuando se compruebe la existencia de una conducta dolosa o cercana al dolo en cabeza del responsable. Y no es necesario que medie un factor subjetivo de atribución con relación específica al hecho perjudicial, sino que basta una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por inercia, indiferencia hacia el prójimo, desidia, abuso de una posición de privilegio (conf. CNCCFed., Sala III, causa 383/12, citada).

Se ha dicho que los daños punitivos “son sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (Pizarro, Ramon D. “Daños punitivos”, Derecho de daños, libro en homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, 2a parte, Kemelmajer de Carlucci, A. (dir.) Parellada, Carlos (coord.), La Rocca, Buenos Aires, 2000, Cap. XIII, ps. 291 y 292).

En este contexto, no se desprende ninguna acción descalificable, imprudente o negligente por parte de la demandada que haga pensar que exista una manifiesta indiferencia en los derechos e intereses de terceros.

Así es que el proveedor que con motivo de la pandemia y de las normas de emergencia, no pueda cumplir con su prestación no será responsable por los daños y perjuicios que ello pueda causar ya que su incumplimiento no es antijurídico (confr. Monterola Nicolás “El deber de buena fe del proveedor en los contratos de consumo ante la pandemia de COVID19”, Thomson Reuters, RDCO 302, 17/07/2020).

Por ende, corresponde rechazar el rubro de daño punitivo reclamado.

En atención a que los montos reclamados por los accionantes, y también los finalmente reconocidos en la presente, resultan inferiores al límite de responsabilidad previsto por el art. 22 del Convenio de Montreal para los daños sobrevenidos en casos de retraso, que equivale a 4.150 DEG (a la fecha, equivalentes a más de $ 1.966.655 por cada pasajero), resulta innecesario que me expida respecto a la aplicabilidad de dicho límite, solicitado por ambas demandadas, al caso de autos.

VI. Atendiendo la relación procesal entre la parte actora y AIR CANADA, corresponde imponer las costas a la aerolínea vencida, en atención al principio objetivo de la derrota (art. 68, primer párrafo, del CPCC). Y en lo que refiere a la relación procesal entre la parte actora y AVANTRIP, corresponde imponer las costas en el orden causado, toda vez que los actores pudieron creerse con derecho a demandar a dicha parte como lo hicieron, en virtud de lo cual estimo adecuado apelar a la posición excepcional contenida en el segundo párrafo del art. 68 del CPCC.

No obstante ello, corresponde recordar lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ sumarísimo”, del 11 de octubre de 2011, Fallos: 335:1080; “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ ordinario”, del 30 de diciembre de 2014, Fallos: 338:40; “Damnificados Financieros Asociación para su Defensa c/ Bco. Patagonia Sudameris S.A. y otros s/ sumarísimo”, del 7 de abril de 2015; “Padec Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ Cablevisión S.A. s/ cumplimiento de contrato”, del 22 de diciembre de 2015, “Asociación Protección Consumidores del Merc. Común Sur c/ Galeno Argentina S.A. s/ sumarísimo” del 26 de diciembre de 2018, “A.C.U.D.E.N. c/ Banco Provincia del Neuquén s/ daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual” del 28 de octubre de 2021, en el sentido que no corresponde la imposición de costas en acciones que propenden a la protección de derechos de usuarios y consumidores.

El criterio mantenido en dichos precedentes admite interpretar que el beneficio de gratuidad no agota sus efectos a la tasa de justicia y sellados de actuación, sino que extiende también su alcance a las eventuales costas del proceso (CNCiv. Sala M, 27/10/2021, Expte. n°13155/2020, CNCiv. Sala C, Expte. 45831 /2021, 5/10/2021, CNCiv, Sala K, 2940/2017, 29/11/2021).

Asimismo, recientemente, el Máximo Tribunal ratificó esta postura en la causa “ADDUC y otros c/ AySA SA y otro s/ proceso de conocimiento”, del 14 de octubre de 2021, donde resaltó que una razonable interpretación armónica de los arts. 53 y 55 mencionados, permite sostener que “al sancionar la ley 26.361, el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso” sin que se requiera a quien demanda la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente (arg. arts. 53 y 55, ley 24.240).

También, concluyó, remitiéndose a precedentes anteriores, que “una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no solo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir…donde la ley no distingue (Fallos: 294:74; 304:226; 333:375) sino que conspira contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores -y de las asociaciones de consumidores que pretendan proteger sus intereses- a fin de posibilitar el acceder a la jurisdicción en defensa de sus derechos”.

De igual modo y respecto al concepto de justicia gratuita del art. 53 de la ley 24.240 -texto según ley 26.361-, se ha expedido la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones del fuero, expresando que este comprende a todas las costas que se puedan generar en un pleito iniciado en defensa de intereses del consumidor y enfatiza que la norma así interpretada es consistente con la innegable finalidad de protección de la ley, ordenada a promover el amplio y efectivo ejercicio de los derechos que asisten a los consumidores y usuarios (CNCCFed., Sala II, causa 22587/2018, del 08.03.19).

Por otro lado, se ha demostrado que esta interpretación amplia resulta congruente con la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al establecer que para satisfacer el derecho de acceso al sistema judicial de las personas en condición de vulnerabilidad no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva, también se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar (CIDH, fallo “Cantos”, del 28-11-2002, Serie C No. 97, CNCiv. Sala M, “C.G.O. y otro c/ Instituto Almirante Guillermo Brown SRL s/ da y p”, 28/12/2020, ídem Sala C, Expte. 45831/2021, 5/10/2021).

Como corolario es dable concluir que el Beneficio de Justicia Gratuita normado en el art. 53 de la ley 24.240 (modif. por la Ley 26.361) debe ser interpretado en sentido amplio comprensivo tanto del pago de impuestos y sellados de actuación, como de las costas del proceso.

VII. La suma indicada en concepto de daño material relativo al concepto “VI A.1) Restitución del precio de los pasajes” ($ 113.549,93) y a favor de los accionantes, devengará intereses de acuerdo con la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días. Tales frutos deberán ser calculados a partir del día de la contratación (en el caso, el 20 de diciembre de 2019) y hasta el día del efectivo cumplimiento de la condena a dictar.

Por todo lo expuesto, FALLO: 1) Haciendo lugar parcialmente a la demanda iniciada por los Sres. MARIA DE LOS ANGELES MENDEZ BIELLO y MATIAS MARTINEZ. En consecuencia, condeno a AIR CANADA SUCURSAL ARGENTINA a pagarle a las actoras la suma de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 113.549,93), conforme los términos que surgen del considerando VI, con más los intereses indicados en el considerando VIII, con costas a la demandada vencida. 2) Rechazando la demanda deducida contra AVANTRIP.COM S.R.L., conforme lo expresado en el considerando VI, con costas por su

orden.

Las costas del juicio se imponen a la demandada vencida (art. 68 del CPCC) y, en lo que respecta a la demandada AVANTRIP.COM S.R.L, en el orden causado (art. 68, segunda parte, del CPCC). …

Regístrese, notifíquese a las partes y al Señor Fiscal en su despacho y oportunamente, ARCHÍVESE.- J. R. Stinco.

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