Juz. Civ. y Com. Fed. 3, 28/02/24, M. B., M. de los Á. y otro c. Air Canada y otro s. sumarísimo
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA. Cancelación del pasaje.
Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Reembolso
de las sumas abonadas. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo. Contrato de viaje.
Incumplimiento contractual. Convención internacional sobre contrato de viaje
Bruselas 1970. Intermediaria. Responsabilidad. Deber de información. Rechazo.
El fallo aplica la Convención
de Bruselas de 1970 sobre Contratos de Viaje como derecho vigente sin tener en
cuenta que ha sido denunciada por nuestro país.
Publicado por Julio Córdoba en
DIPr Argentina el 16/09/24.
1º instancia.- Buenos Aires, 28
de febrero de 2024.-
Y VISTOS:
Estos autos
caratulados ““M. B., M. de los Á. y otro c. Air Canada y otro s/ sumarísimo” - Expte. n° 4.400/2020, que tramitan ante el Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 3, Secretaría
N° 6, a mi cargo, y de cuyo estudio,
RESULTA:
1. En fecha 8/8/2020 se presentan los Sres. Juana Pérez y Juan Perez iniciando demanda contra AIR
CANADA y AVANTRIP.COM S.R.L., por la suma de MIL OCHOCIENTOS
NOVENTA Y OCHO MIL PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLAR (U$S 1.898,35) y
CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 55.000), con más intereses y costas del
juicio.
Relatan que el 20 de diciembre de 2019, a través del programa de beneficios del Banco Galicia denominado “Quiero”, canjearon dos pasajes ida y vuelta con destino a la Ciudad Nueva York, Estados Unidos, con el objeto de vacacionar en virtud de los puntos que tenían acumulados en el programa “Quiero Viajes”.
Indican que el
programa es administrado por la empresa AVANTRIP.COM.S.R.L. y que el vuelo iba
a ser abordado el día 20 de julio de 2020 para regresar el 8 de agosto del 2020
por AIR CANADA.
Exponen que el primer
canje fue de 19.500 puntos más la suma de $ 8.749,90, voucher AVANTRIP
AVFoBJOMY (e-ticket 014-3328182912-13); el segundo, de 1 punto más la suma de $
52.790,61, voucher AVANTRIP AVF955-A37 (e ticket 014-3328182933-34); y, el
tercero, de 2499 puntos financiado en 12 cuotas, voucher AVANTRIP AVF955-A37.
Señalan que en virtud
de la pandemia del COVID-19 no pudieron utilizar los pasajes aéreos adquiridos,
por lo que se contactaron con AVANTRIP a los efectos de informarse sobre la
reprogramación de los vuelos o bien la devolución del dinero y puntos.
Aseguran que fueron
informados por mail que en caso de reprogramar, debían abonar una diferencia de
tarifa de $36.024 por cada uno de los pasajes, lo que totalizaba la suma $
72.048, por lo que solicitaron la devolución pero que, al respecto, la
aerolínea les informó que efectuaba penalidades de U$S 300 por pasajero y
descuentos de entre 5% y 15% como costo administrativo y un 8% como costo de gestión.
Y que, en ese contexto de $ 113.549,93 del valor de los pasajes, les
devolverían entre $ 43.333 y $ 54.687.
Atribuyen
responsabilidad a las codemandadas, independientemente de la situación de la
pandemia, por la cancelación del vuelo y los abultados costos de reprogramación
o exorbitante quita de la eventual devolución.
Efectúan un detalle
de los daños reclamados, estimando el daño material por U$S 1.898,35, tomando
el tipo de cambio publicado por el BCRA, del día que se efectuó la compra y
justifican ello aduciendo que el valor de los pasajes internacionales son en
dicha moneda, daño moral por un valor de $ 55.000, a razón de $ 27.500 por cada
uno; y daño punitivo, a determinar.
Citan doctrina y
jurisprudencia, fundan su derecho, ofrecen prueba y hacen reserva del caso
federal.
En fecha 1/09/2020,
le imprimen al presente carácter de juicio ordinario.
2. En fecha 15/12/2021 se presenta, mediante apoderado, AIR
CANADA SUCURSAL ARGENTINA y contesta la demanda, solicitando su rechazo, con
costas.
Efectúa una negativa
pormenorizada de los hechos y desconoce la documental acompañada a la causa por
los actores.
Reseña que la
cancelación de los vuelos comprados por los accionantes a través de AVANTRIP, se
debió a una causal de fuerza mayor generada por la pandemia y consecuente
dictado del Decreto 260/2020 de Emergencia Sanitaria el 12 de marzo de 2020.
Destaca que los
actores decidieron libremente viajar el 18 de marzo de 2020 en plena vigencia
del Decreto referido que facultó al Ministerio de Salud a recomendar
restricciones de viajes desde y hacia zonas afectadas de mayor riesgo, que eran
aquellas que tenían circulación comunitaria de nuevas variantes del virus y en
atención a la evolución de la situación epidemiológica podía recomendar
suspender o reducir de frecuencias los servicios de transporte internacionales
y la suspensión de destinos.
Alega que el 16 de
marzo de 2020 Canadá, segunda escala de los actores en la ciudad de Montreal
prohibió el ingreso de viajeros de todos los países excepto los provenientes de
Estados Unidos y el 18 de marzo de 2020 el ingreso de los viajeros de este
último también fue prohibido. Es por ello que ni los vuelos fueron operados ni
los pasajeros transportados cumpliendo las normas obligatorias de dos Estados.
Invoca límite de la
responsabilidad.
Impugna los rubros
reclamados por los actores. Cita doctrina y jurisprudencia, funda su derecho,
ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
3. En fecha 03/02/2021 se le da por decaído el derecho a la codemandada
AVANTRIP, en tanto no contesto la demanda.
En fecha 16/02/2022
se declaró la rebeldía de AVANTRIP.
En fecha 02/08/2022
se presenta mediante apoderado AVANTRIP.COM S.R.L., se pone a derecho y
solicita cese el estado de rebeldía.
En fecha 08/08/22
cesa la rebeldía de AVANTRIP.
4. En fecha 08/03/2022 se abrió la causa a prueba, produciendo
las partes las que se encuentran agregadas en autos.
El 19/12/2022
quedaron los autos a los fines previstos en el art. 482 del Código Procesal. La
parte actora presentó el alegato el 02/02/2023, la codemandada lo hizo AVANTRIP
el 09/02/2023 y la codemandada AIR CANADA, el 17/02/2023.
En el 01/03/2023 se
expide el Sr. Fiscal en virtud del art. 52 de la Ley 24.240 y los arts. 2 y 31
de la Ley 27.148, llamándose el 05/12/2023 los AUTOS PARA SENTENCIA, y
CONSIDERANDO:
I. Atento los términos en los que ha quedado trabada la cuestión
litigiosa (Artículo 356 inciso 1° del Código Procesal), cabe tener por
admitido que los Sres. Juana Pérez y Juan Pérez adquirieron el 20 de diciembre de 2019 dos vouchers
mediante el programa del beneficio del banco Galicia denominado “Quiero Viajes”,
administrado por AVANTRIP como agencia de turismo, con la finalidad de viajar
desde Buenos Aires (Argentina) a la Ciudad de Nueva York (Estados Unidos),
desde el 20/07/2020 hasta el 08/08/2020, mediante el pago en efectivo y a
través de un canje de un total de 22.000 puntos, para viajar por la compañía
aérea AIR CANADA, el que efectuaron a través de los siguientes canjes: el
primero de 19.500 puntos más la suma de $ 8.749,9, voucher AVFOBJOMY; el
segundo de 1 punto más la suma de $52.760,61, voucher AVF955A37; y el tercero
de 2.499 y se financió el voucher AVF955A37 en doce cuotas (confr. términos
de la demanda y documentación de la actora de fecha 08/08/2020, pericial
informática de fecha 25/05/2022 que no fuera objetada por las partes en los
términos del art. 477 CPCC).
Por otro lado, no se
encuentra controvertido que ambos vuelos fueron cancelados debido al Dictado
del Decreto 260/2020 el 12 de marzo de 2020 que restringió todos los viajes al
exterior debido a la situación de emergencia sanitaria (confr. términos de
la demanda de fecha 08/08/2020, contestación de la demanda de fecha 15/12/2021
y prueba informativa de fecha 04/07/2022 que no fuera impugnada en los términos
del 403 del CPCC).
Por último que, dada
la imposibilidad de viajar, los actores iniciaron un reclamo ante AVANTRIP el
25/06/2020, mediante el cual dicha codemandada les indicó que las dos opciones
versaban entre la reprogramación de los vuelos cancelados con una diferencia de
tarifa a abonar por pasajero de $ 36.024 o el reembolso parcial por un valor entre
los $ 30.810 y $ 24.734 para el primer voucher (AVFOBJOMY) y entre $ 23877 y $
18.599 para el segundo (AVF955A37). Asimismo, que tal escenario tenía que ver
con el hecho de que AIR CANADA no había otorgado excepciones para los casos en
que los pasajeros optaran por la devolución de los billetes aéreos (confr.
términos de la demanda de fecha 08/08/2020 y pericial informática de fecha
25/05/2022, que no fuera objetada por las partes, art. 477 CPCC).
II. Con referencia a la ley aplicable, debo puntualizar que tratándose
de un transporte aéreo internacional entre Argentina y Estados Unidos, el caso
debe regirse por el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el
Transporte Aéreo Internacional, suscripto en la ciudad de Montreal (Canadá), el 28 de mayo de 1999
-aprobado por la ley 26.451-, que en su art 1° conserva la redacción del art. 1
de la Convención de Varsovia, en cuanto determina el ámbito material de aplicación en
función a la onerosidad e internacionalidad del transporte.
La Convención se
aplica, por tanto, al transporte internacional de personas, equipaje o
mercancías efectuado por una aeronave, a cambio de una remuneración; o bien al
transporte gratuito efectuado por una empresa de transporte aéreo. Dicho
instrumento ha sido ratificado por los dos países entre los cuales se debía
desarrollar la travesía aérea.
Asimismo, por la
naturaleza sobreviniente del caso resulta de aplicación la Ley 27.563 que tuvo
como finalidad paliar el impacto económico, social y productivo del turismo en
todas sus modalidades, en virtud de la pandemia por coronavirus COVID-19.
Por su parte el
artículo 27 de la citada Ley dispone que las empresas de transporte, que se
hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar servicios contratados con
motivo de la pandemia por coronavirus COVID-19 y cuyos servicios hubiesen sido
contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios
las siguientes opciones: a) reprogramación de los servicios contratados,
respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un
período de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas
de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de vouchers de servicios
para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de las medidas de
restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin penalidades a
equivalentes servicios contratados u otros que pudiere aceptar el cliente; c) reintegro
del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis
cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas
dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso.
En dicha inteligencia
el artículo 28 de ese cuerpo normativo dispone que “en el supuesto en que el
consumidor haya contratado servicios a través de sujetos comprendidos en el
artículo 4° del decreto reglamentario 2.182/1972 de la ley 18.829” (que
regula la actuación de las agencias de viajes) “que hayan sido
cancelados con motivo del COVID-19 podrán reprogramar sus viajes o recibir un
voucher para ser utilizado dentro de doce (12) meses desde la finalización de
la vigencia de las restricciones ambulatorias y sus prórrogas, por una cuantía
igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el período de
validez del voucher sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso
completo de cualquier pago realizado…” (conf. art. cit.).
De su lado, el
artículo 29 de igual ley reza lo siguiente: “Las disposiciones previstas en
este capítulo serán válidas para aquellos viajes o servicios que no hayan
podido realizarse o prestarse con motivo de las restricciones ambulatorias
dictadas por el Poder Ejecutivo en el marco de la pandemia por el coronavirus
COVID-19 y hasta tanto dichas restricciones continúen vigentes. Es obligación
de los sujetos comprendidos instrumentar los mecanismos necesarios para que los
consumidores puedan ejercer los derechos previstos. El incumplimiento de lo
dispuesto en este capítulo hará pasible a los prestadores alcanzados por la
presente ley de las sanciones que les correspondan en virtud de la aplicación
de la normativa específica que rija su actividad”.
Es importante
mencionar que la jurisprudencia del fuero ha tenido oportunidad de resolver en
cuestiones que tienen analogía con la que se encuentra aquí en debate, que
dicha norma es aplicable al caso aun cuando los pasajes hayan sido adquiridos
con anterioridad a su entrada en vigencia y se refieran a un vuelo
internacional, ya que regulan el derecho de los consumidores -aplicable de
manera supletoria al caso en virtud de lo dispuesto por el artículo 63 de la
ley 24.240- ante las reprogramaciones y cancelaciones de servicios, en este
caso del vuelo, a causa de la incidencia de la pandemia originada en el
COVID-19 (art. 7 del CCyCN, párrafo tercero, CNCivComFed., Sala III, causas
4.114/2021, del 24/6/2021 [«Iglesias c. FB Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 04/09/24] y 8.093, del 26/10/2021 [«Wajsman, María Victoria c.
Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 09/09/24]).
III. Así las cosas, corresponde en primer término analizar la responsabilidad
de la codemandada AVANTRIP.
Es dable ponderar que
el codemandado en su calidad de agente de viajes actuó como un mero
intermediario del contrato. Al respecto y en lo relativo al contrato de
intermediación, corresponde destacar que el art. 1° del Convenio Internacional sobre Contratos de Viajes de
Bruselas -Ley N°
19.918-, lo define como aquel mediante el cual una persona asume habitualmente
la obligación de procurar a otra, que paga un precio, o bien un contrato de
organización de viaje, o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar
un viaje o una estadía cualquiera.
En ese sentido, el
marco normativo aplicable en la relación procesal analizada es el que rige las
obligaciones de las agencias de viajes y de turismo frente al usuario (ley
18.829, decreto 2182/72, ley 25.997), bloque normativo que está impactado
por las normas de orden público que rigen las relaciones de consumo (ley
24.240) y, a su vez, por el Convenio Internacional sobre Contratos de Viaje
concluido en Bruselas (confr. artículo 1° de la ley 19.918; CNFed. Civ. y
Com., Sala II, causa 4539/16 del 12.9.19 [«Fernández,
Noelia Vanesa c. Conviasa» publicado en DIPr Argentina el 11/03/20] y causa
2047/14 del 23.9.19 [«Avella, Bettina Karen c. Viajes ATI» publicado en DIPr Argentina el 13/03/20]).
Es importante
destacar que el art. 1° del mencionado tratado internacional se refiere al
contrato de viaje como organización o de intermediación, describiendo en los
artículos subsiguientes al primero de ellos como cualquier contrato por el cual
una persona se compromete a procurar a otra, mediante un precio global, un
conjunto de prestaciones combinadas de transporte, de estadía distintas del
transporte o de otros servicios que se relacionan con él, siendo el organizador
de viajes toda persona que habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a
título principal o accesorio, sea a título profesional o no; y, al segundo,
como el contrato por el cual una persona se compromete a procurar a otra, mediante
un precio, o bien un contrato de organización de viajes o una de las
prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía cualquiera,
siendo el intermediario de viaje toda persona que habitualmente asume el
compromiso antedicho, sea a título principal o accesorio, sea a título
profesional o no.
Debido a ello, si
bien la Convención no menciona en ninguna de sus disposiciones el deber de
informar al viajero, el punto está comprendido en el deber general de atenerse
a los buenos usos en la materia. Se trata de una aplicación específica del
principio de buena fe. Por lo que las agencias intermediarias de viajes deben
garantizar los derechos e intereses del viajero según los principios generales
de derecho y las buenas costumbres en este dominio (confr. CNCCFed., Sala I, causa n° 11.125/2003 del 22/12/2005 [«Berruti, Amalia Irene c. British Airways» publicado en DIPr Argentina el 20/11/09]).
El art. 3 del
Convenio Internacional sobre Contrato de Viaje establece que “Todo contrato
celebrado por el intermediario de viajes con un organizador de viajes o con
personas que suministran servicios aislados, es considerado como que ha sido
celebrado por el viajero”. Asimismo, el art. 22 apartado 1) del mismo
instrumento señala que “El intermediario de viajes será responsable por toda
falta que cometa en la ejecución de sus obligaciones, debiendo
apreciarse dicha culpa en relación con los deberes que incumben a un diligente
intermediario de viajes”.
El decreto N° 2182/72
–reglamentario de la ley N° 18.829 de Registro de Agentes de Viajes– establece
que: “quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al
usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean
intermediarias entre las empresas de servicio y los mencionados usuarios,
siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un
reglamento o legislación aprobada por autoridad competente que establezca las modalidades
de la contratación entre esas empresas y los usuarios” (art. 14, segundo
párrafo). Así fue resuelto también por la Excma. Cámara del fuero, en casos
análogos (conf. CNCCFed., Sala II, sent. del 10/4/1997 [«Blanco, Margarita S. c. Viasa Venezuelan International
Airways» publicado en
DIPr Argentina el 02/06/10]; Sala II, sent. del 13/11/1989).
Al tratarse de un
contrato de consumo, la agencia de viajes asume en principio la obligación de
gestionar la compra de pasajes aéreos y de ofrecerlos al cliente en un
determinado marco de condiciones que el consumidor estima conveniente. Ello
implica que la parte actora y la agencia AVANTRIP no se vinculan a través de un
contrato de transporte aéreo y que, por tal motivo, no resulta aplicable la remisión
que efectúa al art. 63 de la ley 24.240. En este sentido, el compromiso de la
agencia se circunscribe a gestionar la compra de los pasajes aéreos bajo
determinadas condiciones que acuerda con su cliente, lo que se ve corroborado
por las ya mencionadas disposiciones de la ley 18.829 y su decreto
reglamentario n° 2182/72 (B.O. del 26/4/1972).
Es por ello, que es
importante analizar lo que refiere al deber de información de las agencias
organizadoras y su incumplimiento comprendido en la Ley 24.240, ut supra
mencionada, y sus reformas. El mismo aborda dos cuestiones: por un lado el
alcance de la obligación de brindar por escrito las condiciones del contrato de
viaje y por otro lado determinar si corresponde atribuir la responsabilidad a
la organizadora por la falla en la información. Por su parte la información
brindada al consumidor/turista debe ser cierta, clara y detallada respecto a
todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y
servicios y las condiciones de su comercialización. Se trata de otorgar al
usuario turista, la información que le permita evaluar conveniencia y circunstancias,
por las cuales pueda hacerse cargo plenamente de su decisión, sin que
interfieran en esta, nociones confusas o erróneas respecto del resultado
buscado (confr. Karina M. Barreiro- “La responsabilidad de las agencias
organizadoras de viajes frente al viajero por incumplimiento al deber de
informar” La Ley 2008-F, pág. 382).
En esta misma línea
de pensamiento, tampoco resulta aplicable el art. 40 de la ley consumeril tal
como argumenta la actora en su escrito de inicio, ya que la finalidad de la
norma indicada no fue la de otorgarles carácter de garantes del exacto
cumplimiento de las obligaciones del proveedor directo del servicio sino de
imponerles un deber de inocuidad de tal servicio; así, es que debe demostrarse
que el producto o servicio era riesgoso o vicioso y que el daño fue causado por
ese defecto (confr. CNCiv., Sala D, “Balembaum SA c/ Volkswagen Argentina SA”,
3.5.18 y sus citas).
De allí que, en el
caso puntual los actores le imputan a AVANTRIP lo disvaliosas que fueron las
opciones de reprogramación y/o devolución de los pasajes solicitadas, sin tener
en cuenta que como intermediarios actuaron por la aerolínea y en razón de las
pautas que esta última le indicó. Sumado a ello que se trató de un supuesto que
tuvo fundamento en la existencia de una pandemia de COVID-19 y que el Gobierno
Nacional ante tal realidad fue quien cerró las fronteras dando paso a las
cancelaciones de los vuelos aéreos.
Cabe señalar que
AVANTRIP, tal como se manifestó ut supra, tuvo vínculo con los actores
por este carácter de intermediario y desde el inicio de la contratación, tal
como resulta de los mails acompañados en la causa y cuya veracidad fue
corroborada por la pericia informática, les brindo información sobre las
opciones posteriores a la cancelación del vuelo referidas a la reprogramación
y/o devolución de los pasajes alegando en este último supuesto que “(…) AIR
CANADÁ no otorgó excepciones para los casos en los que el pasajero prefiera la devolución
imponiendo gastos administrativos de entre un 5 y un 15% del total de los
pasajes abonados” (confr. pericial informática de fecha 13/05/2022
que no fuera objetada en los términos del art. 477 CPCC).
Al respecto, cabe
concluir que AVANTRIP cumplió con su deber de atención, asesoramiento e
información y obró en forma diligente según la figura que representa ante los
actores, quedando de manifiesto de las constancias de autos que no medió dolo o
culpa, en su proceder.
De allí que, en el
caso puntual los actores le imputan a AVANTRIP lo disvaliosas que fueron las
opciones de reprogramación y/o devolución de los pasajes solicitadas, sin tener
en cuenta que como intermediarios actuaron por la aerolínea y en razón de las
pautas que esta última le indicó. Sumado a ello que se trató de un supuesto que
tuvo fundamento en la existencia de una pandemia de COVID-19 y que el Gobierno
Nacional ante tal realidad fue quien cerró las fronteras dando paso a las
cancelaciones de los vuelos aéreos.
Al respecto, cabe
concluir que AVANTRIP cumplió con su deber de atención, asesoramiento e
información y obró en forma diligente según la figura que representa ante los
actores, quedando de manifiesto de las constancias de autos que no medió dolo o
culpa, en su proceder.
Por ende, no
corresponde atribuir responsabilidad a la codemandada AVANTRIP, rechazando
la pretensión instaurada en su contra.
IV. Sentado lo expuesto, corresponde adentrarme en este punto
en el análisis de la responsabilidad de la codemandada AIR CANADA.
En el caso, conforme
surge de la prueba producida en autos, se desprende que la empresa aérea
codemandada AIR CANADA efectuó las cancelaciones de los vuelos TQ3VHZ, que
debió partir el 20/07/2020 de Buenos Aires (Argentina) hacia Nueva York
(Estados Unidos) y arribar el 21/07/2020, y TNW29M, que debió partir de la
Ciudad de Nueva York (Estados Unidos) el 08/08/2020 y arribar a Buenos Aires (Argentina)
el 10/08/2020.
En esta inteligencia,
AIR CANADA invocó que la cancelación se debió al estado de emergencia sanitaria
Decretado el 12/03/2020 por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de la
pandemia COVID-19 y que en base a ello se prohibieron los ingresos y egresos de
los viajeros de todos los países incluso los de Estados Unidos que habían
quedado exceptuados en una primera instancia.
En ese sentido, el
artículo 1730 del CCCN dispone que… “Se considera caso fortuito o fuerza
mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no
ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad,
excepto disposición en contrario”.
A su vez, el artículo
1732 de idéntico plexo normativo expresa que “El deudor de una obligación
queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha
extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable
al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta
las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los
derechos”.
De modo que, es
importante analizar esta fuerza mayor y caso fortuito “especiales” ya que se
trató de situación excepcional pero de una imposibilidad temporaria,
entendiendo que las restricciones no revistieron carácter eterno, y los aviones
pudieron volver a despegar (confr. art. 956 CCCN).
En este proceso, se
entra al campo de la modificación, renegociación y la adecuación del contrato
permitida por los artículos 957 y 959 del CCCN, cubierta por el principio de
buena fe (art. 9 CCCN) que jugará con los límites de abuso del derecho (art. 10
y 11 CCCN), de la lesión, de la imprevisión y del orden público (art. 12 CCCN),
debiendo haber conciliación y armonía en los fines individuales y los fines
sociales ya que el contrato persigue ambos (confr. Lidia. M Rosa Garrido Cordobera,
Revista Iberoamericana de Derecho Privado, numero especial de pandemia, Mayo
2020).
Así las cosas, de las
constancias de autos se desprende que la accionada, ante el reclamo de los
actores, no ofreció ninguna alternativa contemplada en la Ley 27.563 y quedó de
manifiesto que ambas partes celebraron un contrato de transporte aéreo por el
cual los actores pagaron un precio y no recibieron contraprestación alguna
debido a las restricciones impuestas por la pandemia desatada.
En consecuencia, la
imposibilidad exime al deudor de toda responsabilidad por incumplimiento, pero
no tiene influencia en restituir las prestaciones recibidas (confr. Rivera
Julio C. Medina Graciela, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado” Ed.
La Ley, Buenos Aires, 2015, t. IV, p. 1051).
A mayor abundamiento
y dada la crisis global que el COVID-19 generó en el mundo, es dable trazar un
paralelismo con las visiones jurídicas de otras regiones para completar el
análisis. Por su parte en Europa, se ha brindado la posibilidad de que las
aerolíneas otorguen vouchers (bonos) para ser utilizados en futuros viajes en
lugar del dinero en efectivo, pero la Agencia Estatal de Seguridad (AESA) advierte
que al pasajero que se le haya ofrecido un bono tiene derecho a solicitar el
reembolso del billete en efectivo de la compañía (confr. Karina M. Barreiro “Coronavirus
y la mayor crisis del turismo” “Cancelaciones y responsabilidad de las empresas”
Tomo La Ley 2020-B, 15/04/2020 pág. 2 y 3).
Bajo la
interpretación de estas normas, queda de manifiesto que, ante la imposibilidad
de cumplimiento, corresponde que el prestador del servicio turístico devuelva
el dinero recibido por el viajero sin responsabilidad alguna toda vez que los
pasajeros en atención a lo dispuesto por el art. 12 Res. 1532/98 del Ministerio
de Economía, Obras y Servicios Públicos tienen derecho a la “inmediata
devolución del precio del contrato de transporte no utilizado y conforme a las
modalidades de pago efectuadas” (confr. Cita ant.).
Asimismo, de las
probanzas de autos surge un informe de la aerolínea American Airlines el
11/07/2022 mediante el cual indica que cuando el estado dicta disposiciones que
prohíben el ingreso y egreso de pasajeros a sendos territorios, si la aerolínea
cancela el vuelo por motivos de dicha circunstancia el pasajero es susceptible
de recibir el reembolso del ticket adquirido (confr. Informativa solicitada
por la demandada que no fuera impugnada por las partes art. 403 CPCCN).
Sobre la base de lo
expuesto, es razonable que transcurrido los plazos extensos que duró la
pandemia, el actor pierda el interés de viajar en otra oportunidad motivo por
el cual el contrato queda concluido dada la cancelación por parte de las
aerolíneas que deben restituir lo recibido para no constituir un
enriquecimiento sin causa;
De acuerdo con lo
desarrollado y en el marco normativo descripto precedentemente, corresponde
concluir que si bien la codemandada AIR CANADA puede justificar la cancelación
de los vuelos en el marco de la emergencia sanitaria, no puede alegar ello como
eximente para incumplir con el reembolso de los tickets aéreos abonados por los
actores. En tales condiciones, el reclamo por la cancelación en el vuelo
incurrida a AIR CANADA resulta procedente.
V. Sentado ello, atendiendo a lo desarrollado precedentemente,
seguidamente se analizará la procedencia de los rubros reclamados que mantengan
una adecuada relación de causalidad, correspondiendo el resarcimiento de
aquellos que sean consecuencia de la cancelación del vuelo a cargo de AIR
CANADA.
V. A) Daño
material
V. A) 1. Restitución
del precio de los pasajes
Los actores solicitan
la restitución del valor de los pasajes por la suma de US$ 1.898.35, argumentando
que si bien fueron abonados en pesos argentinos, se trata de una deuda de valor
y no dineraria y que para adquirir nuevos billetes las tarifas se encuentran contempladas
en dólares y que debe estarse al valor de moneda extranjera a la fecha de
efectuada la operación (20/12/2019) que era U$S 1 igual a $ 59.815.
Conforme surge de la
prueba producida en autos, surgen dos facturas 0012-00575084 y 0012-00576122 de
fechas 26 y 27 de diciembre de 2019 emitidas por AVANTRIP a nombre de los
actores por el servicio aéreo internacional correspondientes a los voucheres AVFOBJOMY
y AVF955A37, por los valores de $ 8.749,90 y $ 52.790,61 respectivamente, que
arroja la suma total de $ 61.540,51 (confr. documental aportada por la parte
actora y términos de la demanda).
Es dable mencionar
que el actor reclama asimismo el total de 22.000 puntos que alega haber
cambiado a través de “QUIERO VIAJES”. Sobre este punto la operadora AVANTRIP el
2 de julio de 2020 le indicó a la parte actora mediante un correo electrónico,
que los valores finales de los pasajes adquiridos -teniendo en cuenta el
valor consignado- eran los siguientes: anteriormente de $ 61.540,51 compra
AVFOBJOMY por $ 60.759,17 y compra AVF955A37 por $ 52.790,76 (confr.
documental de fecha 8/08/20 y pericial informática de fecha 25/05/2022 que no
fuera objetada en los términos del art. 403 CPCC).
En este orden de
ideas tal como se viene analizando, la normativa aeronáutica y la supletoria
Ley 27.563 nos indica que ante la cancelación de los vuelos por COVID19 hay un
derecho del pasajero de recibir el reembolso total del ticket aéreo. Es por
ello y que considero pertinente otorgar por este rubro la suma de CIENTO
TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($
113.549,93).
V. B) Daño moral
Es importante señalar
que el daño moral es una conceptualización que proviene de la tradición
francesa, vinculada esencialmente con el sufrimiento –y, por tanto, con la
consciencia para percibir el dolor– y no con el paradigma actual que sostiene
una visión integral de la persona humana y de su inviolabilidad, y de la
necesidad de percibir el detrimento a sus derechos personalísimos, que es un
daño jurídico en la esfera extrapatrimonial (confr. Mosset Iturraspe Jorge /
Piedecasa Miguel A., Responsabilidad por daño, Código Civil y Comercial de la Nación,
tomo V, daño no patrimonial a la persona, Rubinzal Culzoni Editores, 2016,
pp.20/22). Este último concepto se abrió paso en la doctrina
argentina a partir del II Congreso Internacional de Derecho de Daños (Buenos
Aires, 1991), ha sido receptado por la jurisprudencia argentina y se ha
plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en especial en el
segundo párrafo del art. 1.738, en el concepto de la reparación plena y en el
último párrafo del art. 1.741, que orienta a la cuantificación a fin de que
pueda lograr las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puede
procurar la suma de dinero que se admita (confr. CNCCFed., Sala I, causa
8474/11 del 25/10/17).
En ese sentido, el
nuevo Código sigue manteniendo la clasificación dual del daño, que lo divide en
patrimonial y extrapatrimonial y no admite otra categoría. La mención a la
salud psicofísica, las afecciones espirituales legítimas y las que resultan de
la interferencia en el proyecto vida no implica entonces postular la existencia
de nuevos daños sino enfatizar que la tutela se centra en la persona, y que la violación
de sus derechos personalísimos dará lugar a la reparación de las consecuencias
extrapatrimoniales que de ella resulten (confr. art. 1.738 del CCyC).
Asimismo, para la
determinación de daño moral no puede perderse de vista que el juzgador debe
sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso
produjo en la esfera íntima del reclamante, para luego fijar una indemnización
en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que -más
que cualquier otro rubro- queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de
atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del
proceso (confr. CAyT, Sala I, “R.,N.A y otros c/G.C.B.A. y otros s/ daños y perjuicios”
Expte. 702/0, sentencia del 23/11/2005).
La jurisprudencia,
por su parte, ha señalado que “es la violación del deber de no dañar a
otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción
comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en
forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o
facultades. Dicha reparación no se logra si el resarcimiento -producto de
utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores
insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible” (Fallos:
314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4° y 335:2333; entre otros).
Se ha dicho que el
daño moral “se determina en función de la entidad que asume la modificación
disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender,
querer o sentir, y por la repercusión que tal minoración determina en el modo
de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. El dolor,
la pena, la angustia, la inseguridad, son elementos que permiten aquilatar la entidad
objetiva del daño moral padecido. Pero todo ello debe ser valorado
prudencialmente por el juez, tomando en cuenta las circunstancias objetivas del
caso concreto (confr. CCAyT, Sala II, in re “Naccarato, Roberto Aníbal c/
GCBA s/ Impugnación de actos administrativos”, sentencia del 2/7/2002).
En general, toda
inejecución contractual provoca desilusiones y otros sufrimientos espirituales.
En esta materia, el reconocimiento del daño moral es excepcional, pues de lo
contrario cualquier incumplimiento traería una reparación de esa índole. En
estos casos, se trata de que el sufrimiento originado por el incumplimiento sea
ostensible y tenga suficiente gravedad como para que su reparación sea justa (CNCCFed
Sala III, causa n° 10.426/07 del 24/2/11 [«Luneva, Yulia c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 12/08/11]; Sala I,
causas n° 442/93 del 7/03/1996 [«Toporovsky,
Rosa María c. United Airlines» publicado en DIPr Argentina el 23/09/09], 3.051/07
del 24/09/2009 [«Ortuño,
Dora c. Iberia Líneas de España» publicado en DIPr Argentina el 14/02/11] y 5.594/12
del 2/11/2017 [«Pekarek Cristina
Beatriz c. United Airlines» publicado en DIPr Argentina el 27/08/24];
Sala II, causas n° 7.262 del 5/12/1978, 8.752 del 19/06/1980, 8.075 del
4/07/1980, 6.690/06 del 31/03/2010 [«Saravi, Alejandro José c. Air Madrid Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 02/03/11] y 6.653/17
del 11/02/2021 [«Albornoz, Sebastián Gustavo c. TAM Linhas
Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 29/08/24]).
Sentado ello, cabe
considerar que los actores hacen mención al desamparo que vivieron como
usuarios ante el incumplimiento de la codemandada pero no pudieron probar el
mismo, toda vez que fue relación directa con la emergencia sanitaria por COVID19.
En dicho análisis tal como se viene argumentando, no se trata de una situación
ordinaria y si bien existe un incumplimiento contractual del que pueden
derivarse frustraciones y padecimientos, no es una consecuencia que se le pueda
endilgar a la aerolínea debido al estado excepcional padecido por ambas partes
del contrato.
En virtud de ello, corresponde
el rechazo del rubro aquí reclamado.
V. C) Daño
Punitivo
Que en lo atinente al
rubro daño punitivo peticionado, cabe señalar que lo previsto para este tipo de
sanciones pecuniarias disuasivas, se encuentra en el art. 52 bis de la ley
24.240 (incorporado por el art. 25 de la ley 26.361). La citada norma, en
cuanto requiere el mero incumplimiento para que resulte procedente la sanción
allí prevista, ha tenido severas críticas. Según una interpretación amplia, el incumplimiento
por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales configura
de por sí una condición que habilita a aplicar esta sanción ejemplar. Sin
embargo, además de ese incumplimiento es imprescindible que exista una
justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada en
derecho de que el demandado merece la sanción. Y esa justificación jurídica no
es otra que el tipo particular de reproche que se exige a la conducta del
agente dañador.
Ello no puede ser de
otra manera, si se repara en la triple finalidad a la que está destinada la
figura en cuestión, esto es, punitiva, disuasiva y de desmantelamiento de los
beneficios injustamente obtenidos por el responsable mediante la causación del
daño. Dentro de estas, interesa hacer hincapié en la función sancionatoria, la
cual sirve para alcanzar objetivos fundamentales en materia de retribución
social, tanto para los transgresores de la ley cuanto para quienes la obedecen.
Si los primeros pudieran impunemente, o con beneficio, transgredir el ordenamiento
jurídico, aquéllos que obedecen el sistema deberían soportar una porción
desproporcionada dentro de un esquema que requiere sacrificios recíprocos y
equivalentes a todos los ciudadanos. La punición refuerza esta convicción y al
mismo tiempo cumple una función disuasiva futura para todos (conf. CNCCFed.,
Sala III, causa 383/12, del 27.10.16, y su cita en Pizarro, Ramón D., “Daños
punitivos”, en Kemelmajer de Carlucci, Aída – Parellada, Carlos A., Derecho de
Daños, segunda parte, Buenos Aires, Ediciones La Rocca, 1993).
Como ha sido
señalado, en este contexto, admitir la procedencia de esta figura de excepción
ante un mero incumplimiento y sin exigirse ningún requisito adicional,
transformaría a aquélla en un componente más de la condena que devendría -en
definitiva- en una fuente de especulación para la víctima del daño, quien sólo
buscará el engrosamiento de su indemnización. Todo ello desnaturalizaría los objetivos
de los daños punitivos y echaría por la borda más de dos siglos de análisis de
parte de jueces y doctrinarios en aquellos países en donde la aplicación del
instituto es de larga data. De manera tal que los daños punitivos son
excepcionales, toda vez que proceden únicamente frente a un grave reproche en
la conducta del responsable de la causación del daño; es decir que el obrar de
éste debe haber sido particularmente grave. La doctrina argentina es
prácticamente unánime en aceptar la procedencia del instituto de los daños
punitivos siempre y cuando se compruebe la existencia de una conducta dolosa o
cercana al dolo en cabeza del responsable. Y no es necesario que medie un
factor subjetivo de atribución con relación específica al hecho perjudicial,
sino que basta una conducta objetivamente descalificable desde el punto de
vista social, esto es, disvaliosa por inercia, indiferencia hacia el prójimo,
desidia, abuso de una posición de privilegio (conf. CNCCFed., Sala III, causa
383/12, citada).
Se ha dicho que los
daños punitivos “son sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la
víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños
realmente experimentados por el damnificado que están destinados a punir graves
inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (Pizarro,
Ramon D. “Daños punitivos”, Derecho de daños, libro en homenaje al Prof. Félix Trigo
Represas, 2a parte, Kemelmajer de Carlucci, A. (dir.) Parellada, Carlos
(coord.), La Rocca, Buenos Aires, 2000, Cap. XIII, ps. 291 y 292).
En este contexto, no
se desprende ninguna acción descalificable, imprudente o negligente por parte
de la demandada que haga pensar que exista una manifiesta indiferencia en los
derechos e intereses de terceros.
Así es que el
proveedor que con motivo de la pandemia y de las normas de emergencia, no pueda
cumplir con su prestación no será responsable por los daños y perjuicios que
ello pueda causar ya que su incumplimiento no es antijurídico (confr.
Monterola Nicolás “El deber de buena fe del proveedor en los contratos de
consumo ante la pandemia de COVID19”, Thomson Reuters, RDCO 302, 17/07/2020).
Por ende, corresponde
rechazar el rubro de daño punitivo reclamado.
En atención a que los
montos reclamados por los accionantes, y también los finalmente reconocidos en
la presente, resultan inferiores al límite de responsabilidad previsto por el
art. 22 del Convenio de Montreal para los daños sobrevenidos en casos de
retraso, que equivale a 4.150 DEG (a la fecha, equivalentes a más de $ 1.966.655
por cada pasajero), resulta innecesario que me expida respecto a la
aplicabilidad de dicho límite, solicitado por ambas demandadas, al caso de
autos.
VI. Atendiendo la relación procesal entre la parte actora y AIR
CANADA, corresponde imponer las costas a la aerolínea vencida, en atención al
principio objetivo de la derrota (art. 68, primer párrafo, del CPCC). Y
en lo que refiere a la relación procesal entre la parte actora y AVANTRIP,
corresponde imponer las costas en el orden causado, toda vez que los actores
pudieron creerse con derecho a demandar a dicha parte como lo hicieron, en
virtud de lo cual estimo adecuado apelar a la posición excepcional contenida en
el segundo párrafo del art. 68 del CPCC.
No obstante ello,
corresponde recordar lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
en los autos “Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del
Lavoro S.A. s/ sumarísimo”, del 11 de octubre de 2011, Fallos: 335:1080; “Unión
de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ ordinario”, del
30 de diciembre de 2014, Fallos: 338:40; “Damnificados Financieros Asociación
para su Defensa c/ Bco. Patagonia Sudameris S.A. y otros s/ sumarísimo”, del 7
de abril de 2015; “Padec Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/
Cablevisión S.A. s/ cumplimiento de contrato”, del 22 de diciembre de 2015, “Asociación
Protección Consumidores del Merc. Común Sur c/ Galeno Argentina S.A. s/
sumarísimo” del 26 de diciembre de 2018, “A.C.U.D.E.N. c/ Banco Provincia del
Neuquén s/ daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual” del 28 de
octubre de 2021, en el sentido que no corresponde la imposición de costas en
acciones que propenden a la protección de derechos de usuarios y consumidores.
El criterio mantenido
en dichos precedentes admite interpretar que el beneficio de gratuidad no agota
sus efectos a la tasa de justicia y sellados de actuación, sino que extiende
también su alcance a las eventuales costas del proceso (CNCiv. Sala M, 27/10/2021, Expte. n°13155/2020, CNCiv. Sala
C, Expte. 45831 /2021, 5/10/2021, CNCiv, Sala K, 2940/2017, 29/11/2021).
Asimismo,
recientemente, el Máximo Tribunal ratificó esta postura en la causa “ADDUC y
otros c/ AySA SA y otro s/ proceso de conocimiento”, del 14 de octubre de 2021,
donde resaltó que una razonable interpretación armónica de los arts. 53 y 55
mencionados, permite sostener que “al sancionar la ley 26.361, el Congreso
Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos
de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso” sin que
se requiera a quien demanda la demostración de una situación de pobreza para
otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente (arg. arts. 53 y
55, ley 24.240).
También, concluyó,
remitiéndose a precedentes anteriores, que “una interpretación que pretenda
restringir los alcances del precepto no solo desconocería la pauta
interpretativa que desaconseja distinguir…donde la ley no distingue (Fallos:
294:74; 304:226; 333:375) sino que conspira contra la efectiva concreción de
las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores -y de
las asociaciones de consumidores que pretendan proteger sus intereses- a fin de
posibilitar el acceder a la jurisdicción en defensa de sus derechos”.
De igual modo y
respecto al concepto de justicia gratuita del art. 53 de la ley 24.240 -texto
según ley 26.361-, se ha expedido la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones
del fuero, expresando que este comprende a todas las costas que se puedan
generar en un pleito iniciado en defensa de intereses del consumidor y enfatiza
que la norma así interpretada es consistente con la innegable finalidad de
protección de la ley, ordenada a promover el amplio y efectivo ejercicio de los
derechos que asisten a los consumidores y usuarios (CNCCFed., Sala II, causa
22587/2018, del 08.03.19).
Por otro lado, se ha
demostrado que esta interpretación amplia resulta congruente con la doctrina de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al establecer que para satisfacer
el derecho de acceso al sistema judicial de las personas en condición de
vulnerabilidad no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión
judicial definitiva, también se requiere que quienes participan en el proceso puedan
hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar (CIDH, fallo “Cantos”, del
28-11-2002, Serie C No. 97, CNCiv. Sala M, “C.G.O. y otro c/ Instituto
Almirante Guillermo Brown SRL s/ da y p”, 28/12/2020, ídem Sala C, Expte.
45831/2021, 5/10/2021).
Como corolario es dable
concluir que el Beneficio de Justicia Gratuita normado en el art. 53 de la ley
24.240 (modif. por la Ley 26.361) debe ser interpretado en sentido amplio
comprensivo tanto del pago de impuestos y sellados de actuación, como de las
costas del proceso.
VII. La suma indicada en concepto de daño material relativo al
concepto “VI A.1) Restitución del precio de los pasajes” ($
113.549,93) y a favor de los accionantes, devengará intereses de acuerdo
con la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus
operaciones habituales de descuento a treinta días. Tales frutos deberán ser calculados
a partir del día de la contratación (en el caso, el 20 de diciembre de 2019)
y hasta el día del efectivo cumplimiento de la condena a dictar.
Por todo lo expuesto, FALLO: 1) Haciendo lugar parcialmente a la demanda iniciada por los Sres. M. de los Á. M. B. y M. M.. En consecuencia, condeno a AIR CANADA SUCURSAL ARGENTINA a pagarle a las actoras la suma de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 113.549,93), conforme los términos que surgen del considerando VI, con más los intereses indicados en el considerando VIII, con costas a la demandada vencida. 2) Rechazando la demanda deducida contra AVANTRIP.COM S.R.L., conforme lo expresado en el considerando VI, con costas por su orden.
Las costas del juicio
se imponen a la demandada vencida (art. 68 del CPCC) y, en lo que
respecta a la demandada AVANTRIP.COM S.R.L, en el orden causado (art.
68, segunda parte, del CPCC). …
Regístrese,
notifíquese a las partes y al Señor Fiscal en su despacho y oportunamente, ARCHÍVESE.-
J. R. Stinco.
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