CNCiv. y Com. Fed., sala III, 19/03/24, IPS SAICYF c. Ferva SA s. cese de oposición al registro de marca
Arraigo.
Supresión. Caso conectado con México. Convención sobre Procedimiento Civil La
Haya 1954. País no ratificante. Inaplicabilidad. Código Civil y Comercial:
2610. Igualdad de trato procesal. Garantía del acceso a la jurisdicción. CPCCN:
348. Aplicación. Interpretación sui generis. Exigencia de arraigar.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/10/24.
2º instancia.- Buenos Aires, 19 de marzo 2024.-
VISTO: el
recurso de apelación interpuesto por la actora mediante la presentación
realizada el 7 de agosto de 2023 y que fuera contestado por la contraria el 23
de septiembre del mismo año, contra la resolución del 23 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
I. GRUPO
ROTOPLAS SAB DE CV –quien sustituyó a la firma IPS SAICYF, quien fuera la que
promoviera originariamente la demanda de autos- demandó a Ferva SA con el fin
de que se declare infundada la oposición de esta última al registro de las
marcas figurativas identificadas bajo las actas nº 3.273.490/492/493/499/500/501/502.
Corrido el traslado de ley, la demandada opuso la excepción de arraigo con
sustento en el art. 348 del Código Procesal, alegando la falta de domicilio y
bienes inmuebles en el país por parte de la ahora titular de la acción. La
actora contestó la excepción invocando la extemporaneidad del planteo y el art.
2.610 del Código Civil y Comercial de la Nación el cual, según ella, ha
derogado al art. 348 del Código Procesal.
II. En
lo que aquí interesa, la señora jueza de primera instancia acogió la excepción
de arraigo opuesta y fijó el monto en 1.000.000 pesos, el que deberá ser
depositado a la orden del juzgado en el plazo de diez días hábiles.
Contra su procedencia, la cuantía y el plazo se alzó la parte actora.
Afirmó que la excepción opuesta resulta legalmente improcedente conforme al
nuevo estándar reglamentario de la Constitución Nacional fijado por el Código
Civil y Comercial de la Nación (art 2610 CCC). Destacó que en el caso de la
demanda que nos ocupa su mandante se vio obligado a interponer demanda ante este
fuero en concordancia con lo dispuesto por el art. 11 de la ley 22.362, lo que
obsta a la procedencia de la acción. En segundo término, argumentó que el plazo
fijado es exiguo y que la magistrada no haya ponderado que se trata de una empresa
altamente reconocida en el mercado que posee numerosas marcas, las cuales tienen
un gran valor económico. Finalmente, adujo que el monto otorgado es elevado.
III. El arraigo está previsto en el art. 348 del ritual, que establece: “Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la de arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda”. Este instituto constituye una garantía que reclama el demandado del actor que no tiene domicilio ni bienes inmuebles en el país, para que afiance su pedido en virtud de las eventuales responsabilidades emanadas del juicio. Los presupuestos de admisibilidad propios de esta excepción son, entonces, la ausencia de domicilio y de bienes inmuebles en el país (esta Sala, causa 5632/07 del 7/10/08).
Por otro lado, el art. 2.610 del Código Civil y Comercial de la Nación
-aprobado por ley 26.994-, vigente a partir del 1º de agosto de 2015 y
aplicable a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes (conf. art. 7º), establece el principio de igualdad de trato de los
ciudadanos y residentes extranjeros con relación al acceso a la jurisdicción
para la defensa de sus derechos e intereses y la prohibición de imponer
cualquier tipo de caución o exigencia previa por la mera calidad de
ciudadano o residente permanente en otro Estado.
Ello sentado la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la
controversia sucintamente reseñada ut
supra, en idéntico sentido al definido en la resolución apelada (causa
7.992/17 caratulada «Ekos
Corporation c. Ekosur SA s. cese de oposición al registro de marca» [publicado
en DIPr Argentina el 26/03/20], sentencia del 5 de febrero de 2020). En ese precedente,
básicamente, la mayoría de la Sala ponderó que los presupuestos de
admisibilidad del arraigo, tal y como ha sido regulado en el artículo 348 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, son la ausencia de domicilio y
de bienes inmuebles en el país. Y que si bien la Convención
sobre Procedimiento Civil adoptada por la Conferencia de La Haya de Derecho
Internacional Privado, aprobada en nuestro país por ley 23.502 (BO del
15/10/87), veda la imposición de cauciones o depósitos por la condición de extranjeros
o falta de domicilio o residencia en el país a los nacionales de uno de los
Estados contratantes que sean demandantes o parte ante los tribunales de otro
de estos Estados (art. 17), México, país en donde la parte cuyo arraigo se
solicita tiene su domicilio, no forma parte de ella, y por ende, no se
encuentra obligado por sus disposiciones.
Al ser esto así, entra en juego la jurisprudencia de este Tribunal según la
cual el artículo 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación no tiene
incidencia sobre lo dispuesto en el artículo 348 del Código Procesal, desde que
la extranjería del actor no es un elemento determinante para la viabilidad del
arraigo, como sí lo es la ausencia de domicilio y bienes inmuebles en el país,
sea el demandante nacional o no (causas 490/14 del 16/3/17 [«Clark
Equipment Company c. Iron Group SA» publicado en DIPr Argentina el 01/03/21],
4.828/12 del 6/8/18 [«Impresora
Internacional de Valores c. Visa International Service Association»
publicado en DIPr Argentina el 13/09/24], 7.670/15 del 14/8/18 [«Vicla
SA c. HBI Branded Apparel Enterprises LLC» publicado en DIPr Argentina el 03/09/24]
y 2.191/17 del 4/10/18 [«Syngenta
Participations AG c. Craveri SA» publicado en DIPr Argentina el 08/03/21]).
Así lo ha entendido también la Sala II del fuero (ver causas 4.327/14 del 20/4/16
[«Enerflex Ltd. c. Enerflex SRL»,
publicado en DIPr Argentina el 15/06/17]
y 4.368/15 del 16/8/16 [«American Sporting Goods Corporation
c. Rica Lewis Sudamericana SA», publicado en DIPr
Argentina el 19/06/17]) y
es la interpretación que mejor compatibiliza los intereses en juego: el acceso
a la jurisdicción, por un lado, y el derecho de defensa en juicio, por el otro.
En consecuencia, tratándose en el sub
lite de un caso no regido por la Convención de La Haya y por aplicación de
los precedentes de esta Sala en la materia, la excepción de arraigo opuesta por
la demandada resulta procedente.
IV. Corresponde
analizar, ahora, si se cumplen los requisitos para la procedencia del arraigo.
Pues bien, al presentarse el GRUPO ROTOPLAS SAB DE CV denunció su domicilio
real en la ciudad de México.
Con relación a la existencia de bienes inmuebles en Argentina, no surge de
autos titularidad registral alguna. Aunque no puede desconocerse el renombre de
la empresa y su posición en el mercado, lo cierto es que no mencionó, siquiera,
la existencia de una oficina propia en este país. En cuanto a la titularidad de
varios registros marcarios en Argentina, ellos son insuficientes para sortear este
obstáculo (esta Sala, causa 7670/15 del 28/6/18 [«Vicla SA c. HBI Branded
Apparel Enterprises LLC» publicado en DIPr Argentina el 09/09/24]).
En consecuencia, hay que concluir que la excepción de arraigo interpuesta
por la demandada debe prosperar.
V. Para
la fijación del monto del arraigo es preciso recordar que aquél debe ser suficiente
para cubrir los gastos y honorarios cuyo pago tendría que soportar el actor en
caso de resultar condenado en costas (conf. esta Sala, causa 402/01 del 15/5/03
y Sala II, causa 2.555/98 del 11/9/01).
En este contexto, teniendo en cuenta la naturaleza del presente conflicto
marcario; las pautas de regulación que son habituales en esta materia
prudencialmente estimadas -que, por lo general, estos juicios transitan la
doble instancia y a menudo requieren colaboración pericial-; lo dispuesto en el
artículo 23, inciso j) de la Ley de Honorarios Profesionales; y, por último, lo
resuelto en otros casos (conf. esta Sala, causas 7.670/15 del 23/4/19, 1.626/13
del 27/5/21 y 5.506/12 del 28/9/21), se confirma el monto del arraigo desde
solo fue apelado por alto.
VI. En
lo referente al plazo, cabe señalar que, en materia de arraigo, la fijación del
plazo queda librado al arbitrio judicial. Ello así, el fijado por la señora
jueza para el cumplimiento de la obligación de arraigar surge como razonable,
ya que el avance tecnológico actual permite con toda facilidad y rapidez las comunicaciones
de un país a otro, máxime ponderando el domicilio de la actora (México). A lo
cual cabe añadir que ha transcurrido más de un año desde la fijación del
arraigo lapso en el cual la obligada obrando con la mínima diligencia bien pudo
dar cumplimiento al depósito.
Por ello, SE RESUELVE: confirmar la resolución con costas de Alzada
por su orden, en atención a la existencia de jurisprudencia encontrada en la
materia (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
El señor juez Fernando A. Uriarte no suscribe la presente por hallarse en uso
de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- G. A. Antelo. E. D. Gottardi.
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