lunes, 21 de octubre de 2024

IPS SAICYF c. Ferva

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 19/03/24, IPS SAICYF c. Ferva SA s. cese de oposición al registro de marca

Arraigo. Supresión. Caso conectado con México. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. País no ratificante. Inaplicabilidad. Código Civil y Comercial: 2610. Igualdad de trato procesal. Garantía del acceso a la jurisdicción. CPCCN: 348. Aplicación. Interpretación sui generis. Exigencia de arraigar.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/10/24.

2º instancia.- Buenos Aires, 19 de marzo 2024.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la actora mediante la presentación realizada el 7 de agosto de 2023 y que fuera contestado por la contraria el 23 de septiembre del mismo año, contra la resolución del 23 de febrero de 2023, y

CONSIDERANDO:

I. GRUPO ROTOPLAS SAB DE CV –quien sustituyó a la firma IPS SAICYF, quien fuera la que promoviera originariamente la demanda de autos- demandó a Ferva SA con el fin de que se declare infundada la oposición de esta última al registro de las marcas figurativas identificadas bajo las actas nº 3.273.490/492/493/499/500/501/502.

Corrido el traslado de ley, la demandada opuso la excepción de arraigo con sustento en el art. 348 del Código Procesal, alegando la falta de domicilio y bienes inmuebles en el país por parte de la ahora titular de la acción. La actora contestó la excepción invocando la extemporaneidad del planteo y el art. 2.610 del Código Civil y Comercial de la Nación el cual, según ella, ha derogado al art. 348 del Código Procesal.

II. En lo que aquí interesa, la señora jueza de primera instancia acogió la excepción de arraigo opuesta y fijó el monto en 1.000.000 pesos, el que deberá ser depositado a la orden del juzgado en el plazo de diez días hábiles.

Contra su procedencia, la cuantía y el plazo se alzó la parte actora. Afirmó que la excepción opuesta resulta legalmente improcedente conforme al nuevo estándar reglamentario de la Constitución Nacional fijado por el Código Civil y Comercial de la Nación (art 2610 CCC). Destacó que en el caso de la demanda que nos ocupa su mandante se vio obligado a interponer demanda ante este fuero en concordancia con lo dispuesto por el art. 11 de la ley 22.362, lo que obsta a la procedencia de la acción. En segundo término, argumentó que el plazo fijado es exiguo y que la magistrada no haya ponderado que se trata de una empresa altamente reconocida en el mercado que posee numerosas marcas, las cuales tienen un gran valor económico. Finalmente, adujo que el monto otorgado es elevado.

III. El arraigo está previsto en el art. 348 del ritual, que establece: “Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la de arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda”. Este instituto constituye una garantía que reclama el demandado del actor que no tiene domicilio ni bienes inmuebles en el país, para que afiance su pedido en virtud de las eventuales responsabilidades emanadas del juicio. Los presupuestos de admisibilidad propios de esta excepción son, entonces, la ausencia de domicilio y de bienes inmuebles en el país (esta Sala, causa 5632/07 del 7/10/08).

Por otro lado, el art. 2.610 del Código Civil y Comercial de la Nación -aprobado por ley 26.994-, vigente a partir del 1º de agosto de 2015 y aplicable a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. art. 7º), establece el principio de igualdad de trato de los ciudadanos y residentes extranjeros con relación al acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses y la prohibición de imponer cualquier tipo de caución o exigencia previa por la mera calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.

Ello sentado la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la controversia sucintamente reseñada ut supra, en idéntico sentido al definido en la resolución apelada (causa 7.992/17 caratulada «Ekos Corporation c. Ekosur SA s. cese de oposición al registro de marca» [publicado en DIPr Argentina el 26/03/20], sentencia del 5 de febrero de 2020). En ese precedente, básicamente, la mayoría de la Sala ponderó que los presupuestos de admisibilidad del arraigo, tal y como ha sido regulado en el artículo 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, son la ausencia de domicilio y de bienes inmuebles en el país. Y que si bien la Convención sobre Procedimiento Civil adoptada por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, aprobada en nuestro país por ley 23.502 (BO del 15/10/87), veda la imposición de cauciones o depósitos por la condición de extranjeros o falta de domicilio o residencia en el país a los nacionales de uno de los Estados contratantes que sean demandantes o parte ante los tribunales de otro de estos Estados (art. 17), México, país en donde la parte cuyo arraigo se solicita tiene su domicilio, no forma parte de ella, y por ende, no se encuentra obligado por sus disposiciones.

Al ser esto así, entra en juego la jurisprudencia de este Tribunal según la cual el artículo 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación no tiene incidencia sobre lo dispuesto en el artículo 348 del Código Procesal, desde que la extranjería del actor no es un elemento determinante para la viabilidad del arraigo, como sí lo es la ausencia de domicilio y bienes inmuebles en el país, sea el demandante nacional o no (causas 490/14 del 16/3/17 [«Clark Equipment Company c. Iron Group SA» publicado en DIPr Argentina el 01/03/21], 4.828/12 del 6/8/18 [«Impresora Internacional de Valores c. Visa International Service Association» publicado en DIPr Argentina el 13/09/24], 7.670/15 del 14/8/18 [«Vicla SA c. HBI Branded Apparel Enterprises LLC» publicado en DIPr Argentina el 03/09/24] y 2.191/17 del 4/10/18 [«Syngenta Participations AG c. Craveri SA» publicado en DIPr Argentina el 08/03/21]). Así lo ha entendido también la Sala II del fuero (ver causas 4.327/14 del 20/4/16 [«Enerflex Ltd. c. Enerflex SRL», publicado en DIPr Argentina el 15/06/17 y 4.368/15 del 16/8/16 [«American Sporting Goods Corporation c. Rica Lewis Sudamericana S, publicado en DIPr Argentina el 19/06/17]) y es la interpretación que mejor compatibiliza los intereses en juego: el acceso a la jurisdicción, por un lado, y el derecho de defensa en juicio, por el otro.

En consecuencia, tratándose en el sub lite de un caso no regido por la Convención de La Haya y por aplicación de los precedentes de esta Sala en la materia, la excepción de arraigo opuesta por la demandada resulta procedente.

IV. Corresponde analizar, ahora, si se cumplen los requisitos para la procedencia del arraigo. Pues bien, al presentarse el GRUPO ROTOPLAS SAB DE CV denunció su domicilio real en la ciudad de México.

Con relación a la existencia de bienes inmuebles en Argentina, no surge de autos titularidad registral alguna. Aunque no puede desconocerse el renombre de la empresa y su posición en el mercado, lo cierto es que no mencionó, siquiera, la existencia de una oficina propia en este país. En cuanto a la titularidad de varios registros marcarios en Argentina, ellos son insuficientes para sortear este obstáculo (esta Sala, causa 7670/15 del 28/6/18 [«Vicla SA c. HBI Branded Apparel Enterprises LLC» publicado en DIPr Argentina el 09/09/24]).

En consecuencia, hay que concluir que la excepción de arraigo interpuesta por la demandada debe prosperar.

V. Para la fijación del monto del arraigo es preciso recordar que aquél debe ser suficiente para cubrir los gastos y honorarios cuyo pago tendría que soportar el actor en caso de resultar condenado en costas (conf. esta Sala, causa 402/01 del 15/5/03 y Sala II, causa 2.555/98 del 11/9/01).

En este contexto, teniendo en cuenta la naturaleza del presente conflicto marcario; las pautas de regulación que son habituales en esta materia prudencialmente estimadas -que, por lo general, estos juicios transitan la doble instancia y a menudo requieren colaboración pericial-; lo dispuesto en el artículo 23, inciso j) de la Ley de Honorarios Profesionales; y, por último, lo resuelto en otros casos (conf. esta Sala, causas 7.670/15 del 23/4/19, 1.626/13 del 27/5/21 y 5.506/12 del 28/9/21), se confirma el monto del arraigo desde solo fue apelado por alto.

VI. En lo referente al plazo, cabe señalar que, en materia de arraigo, la fijación del plazo queda librado al arbitrio judicial. Ello así, el fijado por la señora jueza para el cumplimiento de la obligación de arraigar surge como razonable, ya que el avance tecnológico actual permite con toda facilidad y rapidez las comunicaciones de un país a otro, máxime ponderando el domicilio de la actora (México). A lo cual cabe añadir que ha transcurrido más de un año desde la fijación del arraigo lapso en el cual la obligada obrando con la mínima diligencia bien pudo dar cumplimiento al depósito.

Por ello, SE RESUELVE: confirmar la resolución con costas de Alzada por su orden, en atención a la existencia de jurisprudencia encontrada en la materia (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El señor juez Fernando A. Uriarte no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- G. A. Antelo. E. D. Gottardi.

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