jueves, 17 de octubre de 2024

Landi, Camila Lourdes c. United Airlines Inc.

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 21/12/22, Landi, Camila Lourdes c. United Airlines Inc. s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación del pasaje. Error en la tarifa. Incumplimiento contractual. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Responsabilidad. Convención de Varsovia de 1929. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Código Civil y Comercial: 2655.

SENTENCIA NO FIRME

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/10/24.

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 2022, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dijo:

I.- A fs. 15/32 se presenta la Sra. Camila Lourdes LANDI y promueve demanda contra UNITED AIRLINES INC (en adelante “UNITED”), a fin de que se lo condene a emitir los pasajes aéreos adquiridos con destino a la ciudad de Sydney, Australia, con salida el día 16/08/2018 desde la ciudad de Santiago de Chile, Chile y con regreso el día 31/08/2018. En subsidio para el caso en que la emisión no fuese materialmente posible en tiempo oportuno, reclama el importe de dinero necesario para adquirir otros pasajes con el mismo itinerario y para la misma época del año. Asimismo, peticiona las sumas de veinte mil pesos ($20.000) en concepto de daño moral y treinta mil pesos ($30.000) en concepto de daño punitivo, con más los intereses y las costas.

Relata que el día 26/03/2018 adquirió en el sitio web de la agencia de viajes “Travelgenio” un pasaje de la aerolínea demandada para viajar desde la ciudad de Santiago de Chile hasta la ciudad de Sydney, ida y vuelta, por un valor de pesos cuatro mil doscientos noventa y nueve con 40/100 ($4.299,40). Luego de la emisión de los pasajes número 016-5120572026 y 016-5120572027, el día 27/03/2018 recibió una comunicación de la mencionada agencia de viajes en la que se le informaba que la aerolínea demandada había cancelado los pasajes.

II.- El día 25 de abril de 2022 el Sr. Juez de la anterior instancia dictó sentencia, haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. Camila Lourdes LANDI condenando a UNITED a abonar, dentro del plazo de diez días, el monto equivalente a la suma de dinero necesaria para adquirir pasajes comercializados por ella esencialmente similares a los cancelados, al tiempo que cumpla la condena impuesta, menos el valor de los pasajes anulados a la tarifa ofertada, sin intereses. Impuso las costas en un 70% a cargo de la demandada y en un 30% a cargo de la actora y difirió la regulación de los emolumentos profesionales hasta el momento de ser aprobada la liquidación definitiva.

El sentenciante arribó a esa decisión al considerar que el error manifestado por la aerolínea en la fijación de la tarifa no transformó a la oferta de los pasajes en inválida, en virtud de lo normado por los artículos 265, 266 y 267 del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que la rescisión unilateral de la accionada incumple con lo establecido en el artículo 19 de la Ley N° 24.240.

III.- Dicha sentencia fue materia de apelación por parte de United Airlines Inc. el día 29 de abril de 2022, quien expresó agravios el día 5 de agosto de 2022, los cuales fueron contestados por la parte actora el día 25 de agosto de 2022 (conforme Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2).

En prieta síntesis, UNITED sostiene que: a) Yerra el a quo al aplicar la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, correspondiendo en su lugar la aplicación de normativa aeronáutica, en especial la Resolución N° 1532/98 del Ministerio de Economía de la Nación; b) Se acreditó la existencia de un error esencial y reconocible en los términos de los artículos 265, 266 y 267 del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que no existió una oferta válida ni un contrato, ya que dicho error era claro y fácil de percibir por la demandante; c) Cuestionó la condena al pago de la suma de dinero necesaria para adquirir los pasajes, la que considera que no se encuentra entre las opciones establecidas en el artículo 10 bis de la Ley N° 24.240; d) Sostuvo que el Magistrado de la anterior instancia omitió aplicar los límites de responsabilidad previstos para la actividad aeronáutica; y; e) Se agravia de la imposición de costas, las que postuló que fueran distribuidas con arreglo al criterio establecido en el artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En función de la vista conferida por el Tribunal, el día 8 de septiembre del 2022 tuvo intervención el Fiscal General ante esta Cámara.

IV.- Se encuentra fuera de debate que la Sra. LANDI adquirió el día 26/03/2018 pasajes aéreos con destino a la ciudad de Sydney, Australia, con salida el 16/08/2018 desde la ciudad de Santiago de Chile y regreso el día 31/08/2018, ofrecidos por UNITED. Los tickets fueron emitidos por la compañía área bajo los números 016-5120572026 y 016-5120572027 (correspondientes al código de reserva Localizador Amadeus WOX3P4 y Localizador de la Aerolínea UA OV154V). El día 27/03/2018 UNITED canceló de manera unilateral dichos tickets y envió un correo electrónico haciendo saber dicha cancelación y la devolución de lo pagado por la accionante (v. documentación adjunta a la demanda –fs. 3/6-, lo manifestado por la accionante en el punto III del escrito inaugural –fs. 15vta./17 vta.-, reconocido por la demandada en el punto V del responde –fs. 80/87 vta.-).

Con relación al marco jurídico a aplicar para la resolución del presente, el Fiscal General ante esta Cámara sostuvo que a fin de analizar la responsabilidad del transportista deben ser consideradas las normas específicas que rigen la materia, Código Aeronáutico, Convención de Varsovia, Convenio de Montreal, por aplicación del principio de especialidad. En todo lo demás, considera que los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que consumidores en los términos de la Ley N° 24.240.

Por su parte, la accionada cuestiona la preeminencia otorgada por el a quo a la Ley N° 24.240 para la resolución del presente conflicto, dejando de lado la normativa aeronáutica. A pesar de ello, no resulta menor que no hace un detallado análisis de que normativa debería ser aplicada y como ello modificaría la sentencia recurrida.

A mi juicio, para resolver el entuerto, cabe estar a los términos del artículo 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece “Los contratos de consumo se rigen por el derecho del Estado del domicilio del consumidor en los siguientes casos: a) si la conclusión del contrato fue precedida de una oferta o de una publicidad o actividad realizada en el Estado del domicilio del consumidor y éste ha cumplido en él los actos necesarios para la conclusión del contrato; b) si el proveedor ha recibido el pedido en el Estado del domicilio del consumidor; c) si el consumidor fue inducido por su proveedor a desplazarse a un Estado extranjero a los fines de efectuar en él su pedido; d) si los contratos de viaje, por un precio global, comprenden prestaciones combinadas de transporte y alojamiento. En su defecto, los contratos de consumo se rigen por el derecho del país del lugar de cumplimiento. En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por el derecho del lugar de celebración”. Considero importante recordar que una de las prestaciones más características del contrato tuvo su lugar de cumplimiento en el país, lo relativo al pago del precio de los pasajes.

Asimismo, es apropiado destacar que si bien el reclamo de autos está relacionado a un transporte aéreo internacional entre Estados Parte del Convenio de Montreal de 1999, siendo esa la norma que, en principio, resultaría de aplicación para la solución del presente conflicto (conf. su artículo 1), de las circunstancias adjetivas de la causa como también de las características y consecuencias que describen ambas partes respecto de la oferta publicada por la demandada, la aceptación de la actora y la posterior cancelación por parte de la compañía aérea, tornan necesario el análisis de la responsabilidad atribuida con sujeción a las normas de defensa del consumidor, en tanto el Convenio mencionado no regula la situación planteada en autos (conf. artículo 63 de la Ley N° 24.240).

En este orden de ideas, corresponde destacar en primer lugar que el vínculo jurídico existente entre las partes queda comprendido en los términos de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, de protección y defensa de los consumidores. La extensión de ese marco normativo, cuya fuente no es otra que el artículo 42 de la Constitución Nacional, surgirá de los límites que la legislación fije debiendo establecerse “[…] de modo que abarque todas las situaciones en que el sujeto es protegido antes, durante y después de contratar; cuando es dañado por un ilícito extracontractual o cuando es sometido a una práctica del mercado, cuando actúa individualmente o lo hace colectivamente […]” (conf. LORENZETTI, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial Comentado” Tomo VI, ps. 227/233, Ed. Rubinzal-Culzoni). No puede soslayarse que el derecho del consumidor regula situaciones que se desarrollan tanto en el marco del contrato de consumo cuanto fuera del mismo.

En este sentido, la Ley de Defensa del Consumidor en su artículo 1°, define como consumidor a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Es decir, el consumidor es un sujeto de mercado que adquiere bienes o usa servicios para destinarlos a su propio uso o satisfacer sus propias necesidades personales o familiares. La Sra. LANDI encuadra en esa categoría. En cuanto a la posición jurídica de la demandada, viene al caso mencionar que el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, relativo a la prestación de servicios, establece que “Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos […]”.

Con el pago que la pasajera efectuó del precio ofrecido por la demandada, quedó concretado el contrato entre ambas partes. Cabe precisar al respecto que los contratos se concluyen con la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo (conf. artículo 971 del Código Civil y Comercial de la Nación).

V.- Sentado el marco jurídico aplicable, a continuación analizare el agravio referido al supuesto error esencial que invoca la accionada para negar la existencia de una oferta válida vinculante.

El artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad”. A su vez, el artículo 266 indica que “El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar”.

En primer lugar, se debe tener presente que la capacidad de la actora para reconocer si la tarifa es errónea o si se trató de una promoción suele diluirse frente a las prácticas comerciales que se despliegan para captar clientes en una economía cada vez más competitiva (conf. BARBADO, Patricia B., "Los principios de confianza y transparencia en las relaciones de consumo", en Revista de Derecho de Daños, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016-1, pág. 169). Ello implica que corresponda conjeturar que probablemente fue esa oferta la que convenció a la actora de viajar en esas fechas y que, en caso de que hubiera sido otro el precio, no hubiera decidido sacar pasajes para ese destino. Más dicha conjetura no implica per sé que la demandante pudiera reconocer al efectuar la compra que la tarifa era errónea. Sobre esta posibilidad que tenía la accionante de registrar el error hay un aspecto que adquiere especial relevancia: el pasaje lo compró a través de una agencia de viajes. Y esta participación en la transacción, influye, sin dudas, en la confianza creada en la actora, ya que abona la apariencia de corrección del precio fijado para la operación que estaba celebrando (conf. Cámara Nacional en lo Comercial, Sala F, causa N° 11263/18 «Ferro Leandro Damián c/ United Airlines Inc. s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 09/10/24] del 28/11/19, LA LEY online, AR/JUR/47500/2019). Es que si dicho yerro cometido por la aerolínea no fue advertido por la agencia de viajes que se dedica a ello, cómo puede pretenderse que sí lo haga la consumidora que, en pos de sus intereses y posibilidades económicas, busca encontrar un pasaje al menor precio posible.

Asimismo, otro dato de importancia es que la adquisición de los pasajes en cuestión fue efectuada en el marco del denominado “Travel Sale”. El evento fue organizado por la Federación Argentina de Asociaciones de Empresas de Viajes y Turismo (FAEVYT) con el auspicio oficial del Ministerio de Turismo de la Nación (http://www.turismo.gov.ar/noticias/2018/03/13/llega-cuarta-edicion-deltravel-sale-2018) y consistió de unas jornadas de descuentos online durante las cuales se promovió la relación entre las agencias de turismo y los viajeros del país.

Si bien UNITED niega que la compra de los pasajes haya sido durante la campaña de venta conocida como “Travel Sale” (fs. 76 vta.), fueron adquiridos a través de la agencia de viajes “Travel Genio” mediante su sitio web www.travelgenio.com (v. certificación de fs. 13) el día 26 de marzo del 2018. La campaña “Travel Sale” tuvo lugar entre el día 19 y el 26 de marzo de 2018. Por lo tanto, debe desestimarse el argumento de la parte demandada.

En consecuencia, al haberse comprado los vuelos a la tarifa fijada por la aerolínea, mediante una agencia de viajes habilitada y en el contexto del mentado “Travel Sale”, no parece razonable sostener que el consumidor pudo advertir que el bajo precio ofertado respondió a un error de la empresa. Es sabido que la igualación de los precios, incluso con los de las aerolíneas de bajo costo, es una práctica de competencia habitual en el sector. En ese sentido, no me pasa desapercibido que la oferta que originó este pleito habría sido causado porque un analista de precios de UNITED buscó igualar una tarifa ofrecida por la aerolínea Qantas Airlines Limited (conforme lo indicado por la propia accionada a fs. 81). Ese dato refuerza la idea de que el precio de los pasajes no pudo ser percibido por los destinatarios de la oferta como una equivocación de la empresa aérea. Máxime cuando correspondían a opciones bastante más incómodas para los pasajeros, al contar con múltiples escalas y una demora de casi el doble del tiempo necesario para viajar hasta Sídney (43 horas de vuelo a la ida y 36 horas de vuelo a la vuelta), itinerario que también habrá jugado un rol en la percepción del consumidor respecto al precio a abonar.

Así las cosas, la oferta de pasajes de que se trata no puede estimarse inválida en los términos de los mentados artículos 265 y 266 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por cierto, la solución no sería diferente si se admitiera que la aerolínea incurrió en un error al publicarla, ya que la negligencia y el afán de competencia por las tarifas no puede colocarla en una situación favorable y en desmedro del pasajero. Corolario de ello es que la tarifa ofertada resultó vinculante para UNITED (artículos 971, 972 y 974 del Código Civil y Comercial de la Nación), quien debió honrarla (conf. esta Cámara, Sala II causa 4310/18 «Sequeira Wolf, German Ariel c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo» [publicado en DIPr Argentina el 23/02/24] del 20/09/2021; Sala I causas 6683/18 “Fischer, Fernando José c/ United Airlines Inc. s/ Daños y Perjuicios del 18/08/22, 3792/18 «Orrequia, Laura Cecilia y otro c/United Airlines Inc. s/ Incumplimiento de Contrato» del 28/12/21, 4307/18 «Vera, Luano Cesar c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo» del 26/10/21, 3742/18 «Valle, Sergio Roberto c/ United Airlines Inc. s/ Incumplimiento de Contrato» del 28/9/21; Sala III, causas 6989/18 «Osa, Federico c/ United Airlines Inc. s/ Incumplimiento de contrato» del 4/8/22, 4637/18 «Robles, Lía Silvana y otros c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo» del 13/10/21 [publicado en DIPr Argentina el 10/10/24] y 4168/18 «Lago, Martín Ignacio y otros c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo» del 18/6/21) [publicado en DIPr Argentina el 15/02/24].

VI.- Con relación al rezongo relacionado a la aplicación de la Resolución N° 1532/98 del Ministerio de Economía, el artículo 6 apartado b) del anexo I establece que “Las tarifas aplicables a cualquier tipo de transporte aerocomercial, son aquellas registradas, por o en nombre del transportador, a la autoridad competente, o, si no son publicadas, construidas de acuerdo con las regulaciones del transportador. Sujeta a los requerimientos gubernamentales y regulaciones de transporte, la tarifa es aquélla en vigencia a la fecha de comienzo del transporte cubierto por el primer cupón de vuelo del billete. Cuando el monto que ha sido cobrado no constituya la tarifa aplicable, la diferencia será pagada por el pasajero o, según el caso, reintegrada por el transportador conforme a sus regulaciones”.

Ahora bien, el artículo 1 del anexo de dicha Resolución define el término “cupón de vuelo” como “la porción del billete de pasaje que lleva la leyenda "Válido para Viaje" e indica los lugares entre los cuales el pasajero tiene derecho al transporte”. Por su parte, en el apartado h) del artículo 3 del anexo de la mencionada norma, se indica que “En el caso de emisión de billete de pasaje, cada cupón de vuelo será aceptado por el transportador para la realización del viaje que se estipula, en el marco de la tarifa pagada por el pasajero y siempre que cuente con reserva confirmada de acuerdo con las regulaciones del transportador”.

En el presente caso, la tarifa fue ofrecida por UNITED, los pasajes fueron obtenidos a través de una agencia de viajes habilitada al efecto, fueron abonados y luego efectivamente emitidos por parte de UNITED. Ergo, la accionante tenía derecho a ser transportada.

La anterior conclusión no se ve debilitada por las disposiciones sobre el derecho a negar el transporte y a los reintegros que se encuentran en la Resolución N° 1532/98 del Ministerio de Economía, que esgrime la accionada. El apartado III) del artículo 8 del anexo de dicha Resolución establece que se podrá negar el transporte cuando “la tarifa aplicable o cualquier cargo o tasa no han sido abonados, o los arreglos de crédito acordados entre el transportador y el pasajero, o la persona que paga el billete, no han sido cumplidos”. A riesgo de ser reiterativo, de nuevo expreso que la pasajera abonó la tarifa correspondiente y UNITED emitió los pasajes. Por otro lado, las previsiones establecidas en el artículo 13 del anexo de la mencionada Resolución relativas a los reintegros, no resultan aplicables al presente dado que no fue cancelado el vuelo en cuestión, sino que UNITED canceló los pasajes pagados según la tarifa publicada, que fueron debidamente emitidos, confirmados a nombre de la accionante y pagados. En otras palabras, la situación verificada no resulta alcanzada por ninguna de las normas específicas esgrimidas (a igual conclusión arribaron otras Salas de esta Cámara, Sala III, causas 6989/18 “Osa, Federico c/ United Airlines Inc. s/ Incumplimiento de contrato” del 4/8/22, 4637/18 “Robles, Lía Silvana y otros c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo” del 13/10/21 y 4168/18 “Lago, Martín Ignacio y otros c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo” del 18/6/21).

Asimismo, como lo puso de relieve la Sala III de este fuero (v. «Giudici Iridoy, María Mercedes c/ United Airlines Inc s/ Sumarísimo» Causa 4167/2018 del 08/03/2022), el criterio favorable a UNITED que habría sido adoptado frente a la misma situación planteada ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial de la Capital, el Superior Tribunal de la Provincia de Río Negro, los tribunales chilenos o la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Tucumán (ver punto III. 2.5 del memorial de la apelante), refleja la respuesta dada por autoridades extranjeras o nacionales jurisdiccionales o administrativas locales. Pero, claro está, no son vinculantes desde ningún punto de vista (cf. arg. artículo 300 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por cierto, en un caso parecido, la Cámara Nacional en lo Comercial falló en sentido contrario al propiciado por UNITED, condenándola a abonar el monto de pasajes equivalentes a los cancelados (conf. Cámara Nacional en lo Comercial, Sala B, causas 14064/18 del 20/10/21 [«Sivak, Federico Ariel c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 16/10/24] y 9072/18 del 18/10/21 [«Cabrerizo, Jimena c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 15/12/24] y Sala F, causa 11263/18 del 28/11/19 [«Ferro Leandro Damián c/ United Airlines Inc. s/ ordinario» publicado en DIPr Argentina el 09/10/24]).

VII.- A continuación trataré el agravio esgrimido por UNITED con relación a la incorrecta aplicación del artículo 10 bis de la Ley N° 24.240, y su protesta relativa a la condena a abonar una suma de dinero equivalente al valor de los pasajes.

A diferencia de lo planteado en «Osa, Federico c/ United Airlines Inc. s/ Incumplimiento de contrato» (Causa 6989/2018 del 04/08/2022) en donde la accionante reclamó la entrega de los pasajes de idénticas características a los adquiridos, en las presentes actuaciones la actora solicitó el cumplimiento forzado del contrato celebrado. En subsidio, para el caso en que no fuera materialmente posible por el transcurso del tiempo, solicitó “[…] el importe de dinero necesario para adquirir los pasajes con el mismo itinerario de marras, y para la misma época del año, suma que deberá ser determinada conforme a los valores vigentes a la fecha de la liquidación correspondiente en autos” (escrito inaugural a fs.15).

Entonces, con relación a la aplicación del artículo 10 bis de la Ley N° 24.240, la pretensión principal de la actora fue la prevista en el inciso a) de la norma citada, que describe “a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible”. La última norma apuntada también faculta al consumidor a: b) aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; o c) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

Tal como fuera analizado por la Sala III en la causa «Lago, Martín Ignacio y otros c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo», 4168/2018 del 18/06/2021, en el presente caso, la actora no instó la vía contemplada en el inciso c) del referido artículo 10 bis. La negativa de la demandada, exteriorizada en la cancelación de los pasajes, habilitó el reclamo de cumplimiento forzado realizado por la actora (inciso a) del artículo 10 bis de la Ley N° 24.240). Dado que el cumplimiento de la prestación –es decir la reimpresión de los pasajes- no resulta posible en esta fecha, procede la pretensión subsidiaria por daño emergente consistente en el pago de la suma necesaria para adquirir pasajes esencialmente similares al tiempo en que la aerolínea cumpla la condena que aquí se le impone, menos el valor de los pasajes cancelados a la tarifa publicada (artículos 730, 731 y 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación). La entrega de esa suma de dinero procede como una indemnización sucedánea de la prestación original.

Por lo tanto, la sentencia apelada condenó a UNITED a abonar el monto equivalente a la suma de dinero necesaria para adquirir pasajes comercializados por ella esencialmente similares a los cancelados, al momento en que cumpla la condena, menos el valor de los pasajes anulados a la tarifa ofertada. Siendo que la fecha prevista para el viaje ya transcurrió (16 al 31 de agosto del 2018), procede confirmar lo decidido por el a quo (cfr. Considerando V de la sentencia recurrida; artículos 730, 731 y 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación; esta Cámara, Sala I, causa 4307/18 del 27/10/21; y Sala III, causa 4168/18 del 18/6/21).

VIII.- Va de suyo que las consideraciones y advertencias que la demandada vuelca en el capítulo III.4 de su expresión de agravios no merecen ser atendidos por el Tribunal pues, en el mejor de los casos, tales consecuencias son producto de la falta de diligencia de la aerolínea al diseñar la oferta de su producto sin un mínimo de cuidado y previsión (arg. artículos 387 y 961 del Código Civil y Comercial de la Nación).

La demandada siquiera hace mención concreta a que límite de responsabilidad es sobrepasado por la condena, ni tampoco especifica en qué medida el monto reconocido resulta por encima de las supuestas limitaciones a la responsabilidad aplicables a la actividad aeronáutica. Queda a la vista que no estamos en presencia de un agravio fundado en condiciones de ser resuelto por el Tribunal (arg. arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Respecto a sus rezongos sobre los impuestos, tasas y cargos que aplican sobre los pasajes, corresponde recordar que la actora nada pretendió sobre esta cuestión y el tema fue mencionado por la demandada al presentar su alegato (fs. 313/337) y. En ese escenario del litigio, como no podía ser de otra manera, el Sr. Juez en su sentencia se limitó a condenar a abonarle a la Sra. LANDI el monto equivalente a la suma de dinero necesaria para adquirir pasajes comercializados por United esencialmente similares a los cancelados en la tarifa publicitada al tiempo del cumplimiento de la condena menos el valor de los pasajes anulados a la tarifa ofertada (v. Considerando V del decisorio en crisis).

Pues bien, la actora consintió esa sentencia. En cuanto a UNITED, ella misma reconoció en su expresión de agravios que el punto no ha sido resuelto expresamente en la sentencia recurrida (cf. capitulo III.3.2, hoja 31 de la expresión de agravios). Sin embargo, pese a tal duda, no presentó recurso de aclaratoria alguno sobre la sentencia emitida por el Magistrado de la anterior instancia, a fin de que se detallara que rubros se ven incluidos dentro de la indemnización otorgada.

Es claro entonces que este agravio de la aerolínea trasunta sobre un aspecto que no fue debatido en el pleito ni sometido en tiempo oportuno a la consideración del Juez de Primera Instancia. En ese sentido, los artículos 271 y 277 de la Ley ritual inhiben al Tribunal a pronunciarse sobre el asunto, sin perjuicio de su eventual debate en la etapa de liquidación.

IX.- Finalmente, UNITED cuestiona la imposición de costas. Manifiesta que al haber sido rechazados los rubros de daño moral y daño punitivo reclamados corresponde la distribución de las costas en proporción al éxito obtenido conforme al artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La parte actora, se recuerda, no apeló dicho decisorio.

El mencionado artículo ha receptado el supuesto en que el resultado de la litis no consagre a un vencedor absoluto sino aquel en que ambas partes hayan triunfado o fracasado parcialmente en sus pretensiones y erige la medida del éxito o del fracaso de cada litigante como pauta para la distribución prudente y equitativa de los gastos del proceso. Tal distribución prudencial, atiende al progreso parcial de pretensiones contrapuestas. El Juez tiene la alternativa de compensar o distribuir las costas entre los litigantes. No indica que el reparto deba ser aritmético sino prudencial y de acuerdo a las peculiaridades de la causa (conf. esta Sala “Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros S.A. c/ Cap. y/o Arm. y/o Prop. Bq. Ocean Teresa s/ Faltante y/o Avería de carga de transporte marítimo” causa 6808/92 del 10/8/95).

Yendo al caso en concreto, si bien hubo rubros demandados que fueron rechazados, la distribución formulada por el colega de la anterior instancia resulta razonable y concorde con el criterio expuesto en otros fallos de otras salas de este Tribunal en casos similares (Sala I, causas 6683/18 “Fischer, Fernando José c/ United Airlines Inc. s/ Daños y Perjuicios del 18/08/22, 3792/18 “Orrequia, Laura Cecilia y otro c/United Airlines Inc. s/ Incumplimiento de Contrato” del 28/12/21, 4307/18 “Vera, Luano Cesar c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo” del 26/10/21, 3742/18 “Valle, Sergio Roberto c/ United Airlines Inc. s/ Incumplimiento de Contrato” del 28/9/21; Sala II, causa 4310/18 “Sequeira Wolf, German Ariel c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo del 20/09/2021; Sala III, causas 6989/18 “Osa, Federico c/ United Airlines Inc. s/ Incumplimiento de contrato” del 4/8/22, 4637/18 “Robles, Lía Silvana y otros c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo” del 13/10/21 y 4168/18 “Lago, Martín Ignacio y otros c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo” del 18/6/21).

X.- Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravio. En cuanto a las costas de la Alzada serán sufragadas por la demandada en su calidad de vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

La doctora Florencia Nallar y el doctor Eduardo Daniel Gottardi, por razones análogas a las expuestas por el Dr. Alfredo Silverio Gusman, adhieren a su voto.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: I) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; II) Con costas de Alzada a la demandada en su calidad de vencida (art. 68 del Código Procesal).

Regístrese, notifíquese, y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi. A. S. Gusman.

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