CNCiv. y Com. Fed., sala II, 21/12/22, Landi, Camila Lourdes c. United Airlines Inc. s. incumplimiento de contrato
SENTENCIA NO FIRME
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/10/24.
En Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de
2022, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para
dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo
efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dijo:
I.- A
fs. 15/32 se presenta la Sra. Camila Lourdes LANDI y promueve demanda contra
UNITED AIRLINES INC (en adelante “UNITED”), a fin de que se lo condene a emitir
los pasajes aéreos adquiridos con destino a la ciudad de Sydney, Australia, con
salida el día 16/08/2018 desde la ciudad de Santiago de Chile, Chile y con
regreso el día 31/08/2018. En subsidio para el caso en que la emisión no fuese
materialmente posible en tiempo oportuno, reclama el importe de dinero
necesario para adquirir otros pasajes con el mismo itinerario y para la misma
época del año. Asimismo, peticiona las sumas de veinte mil pesos ($20.000) en
concepto de daño moral y treinta mil pesos ($30.000) en concepto de daño
punitivo, con más los intereses y las costas.
Relata que el día 26/03/2018 adquirió en el sitio web de
la agencia de viajes “Travelgenio” un pasaje de la aerolínea demandada para viajar
desde la ciudad de Santiago de Chile hasta la ciudad de Sydney, ida y vuelta,
por un valor de pesos cuatro mil doscientos noventa y nueve con 40/100 ($4.299,40).
Luego de la emisión de los pasajes número 016-5120572026 y 016-5120572027, el
día 27/03/2018 recibió una comunicación de la mencionada agencia de viajes en
la que se le informaba que la aerolínea demandada había cancelado los pasajes.
II.- El
día 25 de abril de 2022 el Sr. Juez de la anterior instancia dictó sentencia,
haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. Camila Lourdes
LANDI condenando a UNITED a abonar, dentro del plazo de diez días, el monto
equivalente a la suma de dinero necesaria para adquirir pasajes comercializados
por ella esencialmente similares a los cancelados, al tiempo que cumpla la
condena impuesta, menos el valor de los pasajes anulados a la tarifa ofertada,
sin intereses. Impuso las costas en un 70% a cargo de la demandada y en un 30%
a cargo de la actora y difirió la regulación de los emolumentos profesionales
hasta el momento de ser aprobada la liquidación definitiva.
El sentenciante arribó a esa decisión al considerar que
el error manifestado por la aerolínea en la fijación de la tarifa no transformó
a la oferta de los pasajes en inválida, en virtud de lo normado por los
artículos 265, 266 y 267 del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que
la rescisión unilateral de la accionada incumple con lo establecido en el
artículo 19 de la Ley N° 24.240.
III.- Dicha
sentencia fue materia de apelación por parte de United Airlines Inc. el día 29
de abril de 2022, quien expresó agravios el día 5 de agosto de 2022, los cuales
fueron contestados por la parte actora el día 25 de agosto de 2022 (conforme
Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2).
En prieta síntesis, UNITED sostiene que: a) Yerra el a
quo al aplicar la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, correspondiendo
en su lugar la aplicación de normativa aeronáutica, en especial la Resolución
N° 1532/98 del Ministerio de Economía de la Nación; b) Se acreditó la
existencia de un error esencial y reconocible en los términos de los artículos
265, 266 y 267 del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que no existió
una oferta válida ni un contrato, ya que dicho error era claro y fácil de
percibir por la demandante; c) Cuestionó la condena al pago de la suma de
dinero necesaria para adquirir los pasajes, la que considera que no se
encuentra entre las opciones establecidas en el artículo 10 bis de la Ley N°
24.240; d) Sostuvo que el Magistrado de la anterior instancia omitió aplicar
los límites de responsabilidad previstos para la actividad aeronáutica; y; e)
Se agravia de la imposición de costas, las que postuló que fueran distribuidas
con arreglo al criterio establecido en el artículo 71 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación.
En función de la vista conferida por el Tribunal, el día
8 de septiembre del 2022 tuvo intervención el Fiscal General ante esta Cámara.
IV.- Se
encuentra fuera de debate que la Sra. LANDI adquirió el día 26/03/2018 pasajes
aéreos con destino a la ciudad de Sydney, Australia, con salida el 16/08/2018
desde la ciudad de Santiago de Chile y regreso el día 31/08/2018, ofrecidos por
UNITED. Los tickets fueron emitidos por la compañía área bajo los números
016-5120572026 y 016-5120572027 (correspondientes al código de reserva
Localizador Amadeus WOX3P4 y Localizador de la Aerolínea UA OV154V). El día
27/03/2018 UNITED canceló de manera unilateral dichos tickets y envió un correo
electrónico haciendo saber dicha cancelación y la devolución de lo pagado por
la accionante (v. documentación adjunta a la demanda –fs. 3/6-, lo manifestado por
la accionante en el punto III del escrito inaugural –fs. 15vta./17 vta.-, reconocido
por la demandada en el punto V del responde –fs. 80/87 vta.-).
Con relación al marco jurídico a aplicar para la
resolución del presente, el Fiscal General ante esta Cámara sostuvo que a fin
de analizar la responsabilidad del transportista deben ser consideradas las
normas específicas que rigen la materia, Código Aeronáutico, Convención
de Varsovia, Convenio
de Montreal, por aplicación del principio de especialidad. En todo lo
demás, considera que los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea
no son otra cosa que consumidores en los términos de la Ley N° 24.240.
Por su parte, la accionada cuestiona la preeminencia otorgada
por el a quo a la Ley N° 24.240 para la resolución del presente conflicto,
dejando de lado la normativa aeronáutica. A pesar de ello, no resulta menor que
no hace un detallado análisis de que normativa debería ser aplicada y como ello
modificaría la sentencia recurrida.
A mi juicio, para resolver el entuerto, cabe estar a los términos
del artículo 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece “Los
contratos de consumo se rigen por el derecho del Estado del domicilio del
consumidor en los siguientes casos: a) si la conclusión del contrato fue
precedida de una oferta o de una publicidad o actividad realizada en el Estado
del domicilio del consumidor y éste ha cumplido en él los actos necesarios para
la conclusión del contrato; b) si el proveedor ha recibido el pedido en el
Estado del domicilio del consumidor; c) si el consumidor fue inducido por su
proveedor a desplazarse a un Estado extranjero a los fines de efectuar en él su
pedido; d) si los contratos de viaje, por un precio global, comprenden
prestaciones combinadas de transporte y alojamiento. En su defecto, los
contratos de consumo se rigen por el derecho del país del lugar de cumplimiento.
En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige
por el derecho del lugar de celebración”. Considero
importante recordar que una de las prestaciones más características del
contrato tuvo su lugar de cumplimiento en el país, lo relativo al pago del
precio de los pasajes.
Asimismo, es apropiado destacar que si bien el reclamo de
autos está relacionado a un transporte aéreo internacional entre Estados Parte del
Convenio de Montreal de 1999, siendo esa la norma que, en principio, resultaría
de aplicación para la solución del presente conflicto (conf. su artículo 1), de
las circunstancias adjetivas de la causa como también de las características y
consecuencias que describen ambas partes respecto de la oferta publicada por la
demandada, la aceptación de la actora y la posterior cancelación por parte de
la compañía aérea, tornan necesario el análisis de la responsabilidad atribuida
con sujeción a las normas de defensa del consumidor, en tanto el Convenio
mencionado no regula la situación planteada en autos (conf. artículo 63 de la
Ley N° 24.240).
En este orden de ideas, corresponde destacar en primer
lugar que el vínculo jurídico existente entre las partes queda comprendido en
los términos de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, de protección y defensa
de los consumidores. La extensión de ese marco normativo, cuya fuente no es
otra que el artículo 42 de la Constitución Nacional, surgirá de los límites que
la legislación fije debiendo establecerse “[…] de modo que abarque todas las
situaciones en que el sujeto es protegido antes, durante y después de contratar;
cuando es dañado por un ilícito extracontractual o cuando es sometido a una
práctica del mercado, cuando actúa individualmente o lo hace colectivamente […]”
(conf. LORENZETTI, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial Comentado” Tomo VI,
ps. 227/233, Ed. Rubinzal-Culzoni). No puede soslayarse que el derecho del
consumidor regula situaciones que se desarrollan tanto en el marco del contrato
de consumo cuanto fuera del mismo.
En este sentido, la Ley de Defensa del Consumidor en su artículo
1°, define como consumidor a toda persona física o jurídica que adquiere o
utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final,
en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Es decir, el consumidor es
un sujeto de mercado que adquiere bienes o usa servicios para destinarlos a su
propio uso o satisfacer sus propias necesidades personales o familiares. La
Sra. LANDI encuadra en esa categoría. En cuanto a la posición jurídica de la
demandada, viene al caso mencionar que el artículo 19 de la Ley de Defensa del
Consumidor, relativo a la prestación de servicios, establece que “Quienes
presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los
términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias
conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos […]”.
Con el pago que la pasajera efectuó del precio ofrecido
por la demandada, quedó concretado el contrato entre ambas partes. Cabe
precisar al respecto que los contratos se concluyen con la aceptación de una
oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la
existencia de un acuerdo (conf. artículo 971 del Código Civil y Comercial de la
Nación).
V.- Sentado
el marco jurídico aplicable, a continuación analizare el agravio referido al
supuesto error esencial que invoca la accionada para negar la existencia de una
oferta válida vinculante.
El artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación
establece que “El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la
nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error
debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad”.
A su vez, el artículo 266 indica que “El error es reconocible cuando el
destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto,
las circunstancias de persona, tiempo y lugar”.
En primer lugar, se debe tener presente que la capacidad
de la actora para reconocer si la tarifa es errónea o si se trató de una
promoción suele diluirse frente a las prácticas comerciales que se despliegan
para captar clientes en una economía cada vez más competitiva (conf. BARBADO, Patricia
B., "Los principios de confianza y transparencia en las relaciones de consumo",
en Revista de Derecho de Daños, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016-1, pág.
169). Ello implica que corresponda conjeturar que probablemente fue esa oferta
la que convenció a la actora de viajar en esas fechas y que, en caso de que
hubiera sido otro el precio, no hubiera decidido sacar pasajes para ese
destino. Más dicha conjetura no implica per sé que la demandante pudiera
reconocer al efectuar la compra que la tarifa era errónea. Sobre esta
posibilidad que tenía la accionante de registrar el error hay un aspecto que
adquiere especial relevancia: el pasaje lo compró a través de una agencia de
viajes. Y esta participación en la transacción, influye, sin dudas, en la
confianza creada en la actora, ya que abona la apariencia de corrección del
precio fijado para la operación que estaba celebrando (conf. Cámara Nacional en
lo Comercial, Sala F, causa N° 11263/18 «Ferro
Leandro Damián c/ United Airlines Inc. s/ ordinario» [publicado en DIPr
Argentina el 09/10/24] del 28/11/19, LA LEY online, AR/JUR/47500/2019). Es que
si dicho yerro cometido por la aerolínea no fue advertido por la agencia de
viajes que se dedica a ello, cómo puede pretenderse que sí lo haga la
consumidora que, en pos de sus intereses y posibilidades económicas, busca
encontrar un pasaje al menor precio posible.
Asimismo, otro dato de importancia es que la adquisición
de los pasajes en cuestión fue efectuada en el marco del denominado “Travel Sale”.
El evento fue organizado por la Federación Argentina de Asociaciones de
Empresas de Viajes y Turismo (FAEVYT) con el auspicio oficial del Ministerio de
Turismo de la Nación (http://www.turismo.gov.ar/noticias/2018/03/13/llega-cuarta-edicion-deltravel-sale-2018)
y consistió de unas jornadas de descuentos online durante las cuales se
promovió la relación entre las agencias de turismo y los viajeros del país.
Si bien UNITED niega que la compra de los pasajes haya sido
durante la campaña de venta conocida como “Travel Sale” (fs. 76 vta.), fueron
adquiridos a través de la agencia de viajes “Travel Genio” mediante su sitio
web www.travelgenio.com (v. certificación de fs. 13) el día 26 de marzo del
2018. La campaña “Travel Sale” tuvo lugar entre el día 19 y el 26 de marzo de
2018. Por lo tanto, debe desestimarse el argumento de la parte demandada.
En consecuencia, al haberse comprado los vuelos a la
tarifa fijada por la aerolínea, mediante una agencia de viajes habilitada y en
el contexto del mentado “Travel Sale”, no parece razonable sostener que
el consumidor pudo advertir que el bajo precio ofertado respondió a un error de
la empresa. Es sabido que la igualación de los precios, incluso con los de las aerolíneas
de bajo costo, es una práctica de competencia habitual en el sector. En ese
sentido, no me pasa desapercibido que la oferta que originó este pleito habría
sido causado porque un analista de precios de UNITED buscó igualar una tarifa
ofrecida por la aerolínea Qantas Airlines Limited (conforme lo indicado por la
propia accionada a fs. 81). Ese dato refuerza la idea de que el precio de los
pasajes no pudo ser percibido por los destinatarios de la oferta como una
equivocación de la empresa aérea. Máxime cuando correspondían a opciones
bastante más incómodas para los pasajeros, al contar con múltiples escalas y
una demora de casi el doble del tiempo necesario para viajar hasta Sídney (43
horas de vuelo a la ida y 36 horas de vuelo a la vuelta), itinerario que
también habrá jugado un rol en la percepción del consumidor respecto al precio
a abonar.
Así las cosas, la oferta de pasajes de que se trata no
puede estimarse inválida en los términos de los mentados artículos 265 y 266
del Código Civil y Comercial de la Nación. Por cierto, la solución no sería diferente
si se admitiera que la aerolínea incurrió en un error al publicarla, ya que la
negligencia y el afán de competencia por las tarifas no puede colocarla en una
situación favorable y en desmedro del pasajero. Corolario de ello es que la
tarifa ofertada resultó vinculante para UNITED (artículos 971, 972 y 974 del Código
Civil y Comercial de la Nación), quien debió honrarla (conf. esta Cámara, Sala
II causa 4310/18 «Sequeira
Wolf, German Ariel c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo» [publicado en DIPr Argentina el 23/02/24] del
20/09/2021; Sala I causas 6683/18 “Fischer, Fernando José c/ United Airlines
Inc. s/ Daños y Perjuicios del 18/08/22, 3792/18 «Orrequia, Laura Cecilia y
otro c/United Airlines Inc. s/ Incumplimiento de Contrato» del 28/12/21,
4307/18 «Vera, Luano Cesar c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo» del 26/10/21,
3742/18 «Valle, Sergio Roberto c/ United Airlines Inc. s/ Incumplimiento de
Contrato» del 28/9/21; Sala III, causas 6989/18 «Osa, Federico c/ United
Airlines Inc. s/ Incumplimiento de contrato» del 4/8/22, 4637/18 «Robles,
Lía Silvana y otros c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo» del 13/10/21 [publicado
en DIPr Argentina el 10/10/24] y 4168/18 «Lago, Martín Ignacio y otros c/ United
Airlines Inc. s/ Sumarísimo» del 18/6/21) [publicado
en DIPr Argentina el 15/02/24].
VI.- Con
relación al rezongo relacionado a la aplicación de la Resolución
N° 1532/98 del Ministerio de Economía, el artículo 6 apartado b) del anexo
I establece que “Las tarifas aplicables a cualquier tipo de transporte aerocomercial,
son aquellas registradas, por o en nombre del transportador, a la autoridad
competente, o, si no son publicadas, construidas de acuerdo con las
regulaciones del transportador. Sujeta a los requerimientos gubernamentales y
regulaciones de transporte, la tarifa es aquélla en vigencia a la fecha de
comienzo del transporte cubierto por el primer cupón de vuelo del billete.
Cuando el monto que ha sido cobrado no constituya la tarifa aplicable, la
diferencia será pagada por el pasajero o, según el caso, reintegrada por el
transportador conforme a sus regulaciones”.
Ahora bien, el artículo 1 del anexo de dicha Resolución define
el término “cupón de vuelo” como “la porción del billete de pasaje que lleva
la leyenda "Válido para Viaje" e indica los lugares entre los cuales
el pasajero tiene derecho al transporte”. Por su parte, en el apartado h)
del artículo 3 del anexo de la mencionada norma, se indica que “En el caso
de emisión de billete de pasaje, cada cupón de vuelo será aceptado por el transportador
para la realización del viaje que se estipula, en el marco de la tarifa pagada
por el pasajero y siempre que cuente con reserva confirmada de acuerdo con las
regulaciones del transportador”.
En el presente caso, la tarifa fue ofrecida por UNITED,
los pasajes fueron obtenidos a través de una agencia de viajes habilitada al
efecto, fueron abonados y luego efectivamente emitidos por parte de UNITED.
Ergo, la accionante tenía derecho a ser transportada.
La anterior conclusión no se ve debilitada por las disposiciones
sobre el derecho a negar el transporte y a los reintegros que se encuentran en
la Resolución N° 1532/98 del Ministerio de Economía, que esgrime la accionada.
El apartado III) del artículo 8 del anexo de dicha Resolución establece que se
podrá negar el transporte cuando “la tarifa aplicable o cualquier cargo o
tasa no han sido abonados, o los arreglos de crédito acordados entre el
transportador y el pasajero, o la persona que paga el billete, no han sido
cumplidos”. A riesgo de ser reiterativo, de nuevo expreso que la pasajera
abonó la tarifa correspondiente y UNITED emitió los pasajes. Por otro lado, las
previsiones establecidas en el artículo 13 del anexo de la mencionada
Resolución relativas a los reintegros, no resultan aplicables al presente dado
que no fue cancelado el vuelo en cuestión, sino que UNITED canceló los pasajes
pagados según la tarifa publicada, que fueron debidamente emitidos, confirmados
a nombre de la accionante y pagados. En otras palabras, la situación verificada
no resulta alcanzada por ninguna de las normas específicas esgrimidas (a igual
conclusión arribaron otras Salas de esta Cámara, Sala III, causas 6989/18 “Osa,
Federico c/ United Airlines Inc. s/ Incumplimiento de contrato” del 4/8/22,
4637/18 “Robles, Lía Silvana y otros c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo” del
13/10/21 y 4168/18 “Lago, Martín Ignacio y otros c/ United Airlines Inc. s/
Sumarísimo” del 18/6/21).
Asimismo, como lo puso de relieve la Sala III de este
fuero (v. «Giudici Iridoy, María Mercedes c/ United Airlines Inc s/ Sumarísimo»
Causa 4167/2018 del 08/03/2022), el criterio favorable a UNITED que habría sido
adoptado frente a la misma situación planteada ante un Juzgado de Primera
Instancia en lo Comercial de la Capital, el Superior Tribunal de la Provincia
de Río Negro, los tribunales chilenos o la Dirección de Comercio Interior de la
Provincia de Tucumán (ver punto III. 2.5 del memorial de la apelante), refleja
la respuesta dada por autoridades extranjeras o nacionales jurisdiccionales o
administrativas locales. Pero, claro está, no son vinculantes desde ningún
punto de vista (cf. arg. artículo 300 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Por cierto, en un caso parecido, la Cámara Nacional en lo Comercial
falló en sentido contrario al propiciado por UNITED, condenándola a abonar el
monto de pasajes equivalentes a los cancelados (conf. Cámara Nacional en lo
Comercial, Sala B, causas 14064/18 del 20/10/21 [«Sivak,
Federico Ariel c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 16/10/24]
y 9072/18 del 18/10/21 [«Cabrerizo,
Jimena c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 15/12/24] y
Sala F, causa 11263/18 del 28/11/19 [«Ferro Leandro Damián c/ United Airlines Inc.
s/ ordinario» publicado en
DIPr Argentina el 09/10/24]).
VII.- A
continuación trataré el agravio esgrimido por UNITED con relación a la
incorrecta aplicación del artículo 10 bis de la Ley N° 24.240, y su protesta
relativa a la condena a abonar una suma de dinero equivalente al valor de los
pasajes.
A diferencia de lo planteado en «Osa, Federico c/ United Airlines
Inc. s/ Incumplimiento de contrato» (Causa 6989/2018 del 04/08/2022) en donde
la accionante reclamó la entrega de los pasajes de idénticas características a
los adquiridos, en las presentes actuaciones la actora solicitó el cumplimiento
forzado del contrato celebrado. En subsidio, para el caso en que no fuera
materialmente posible por el transcurso del tiempo, solicitó “[…] el importe
de dinero necesario para adquirir los pasajes con el mismo itinerario de
marras, y para la misma época del año, suma que deberá ser determinada conforme
a los valores vigentes a la fecha de la liquidación correspondiente en autos”
(escrito inaugural a fs.15).
Entonces, con relación a la aplicación del artículo 10
bis de la Ley N° 24.240, la pretensión principal de la actora fue la prevista
en el inciso a) de la norma citada, que describe “a) Exigir el cumplimiento
forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible”. La última norma
apuntada también faculta al consumidor a: b) aceptar otro producto o prestación
de servicio equivalente; o c) rescindir el contrato con derecho a la
restitución de lo pagado. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios
que correspondan.
Tal como fuera analizado por la Sala III en la causa «Lago,
Martín Ignacio y otros c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo», 4168/2018 del 18/06/2021,
en el presente caso, la actora no instó la vía contemplada en el inciso c) del
referido artículo 10 bis. La negativa de la demandada, exteriorizada en la
cancelación de los pasajes, habilitó el reclamo de cumplimiento forzado
realizado por la actora (inciso a) del artículo 10 bis de la Ley N° 24.240).
Dado que el cumplimiento de la prestación –es decir la reimpresión de los
pasajes- no resulta posible en esta fecha, procede la pretensión subsidiaria
por daño emergente consistente en el pago de la suma necesaria para adquirir
pasajes esencialmente similares al tiempo en que la aerolínea cumpla la condena
que aquí se le impone, menos el valor de los pasajes cancelados a la tarifa
publicada (artículos 730, 731 y 1738 del Código Civil y Comercial de la
Nación). La entrega de esa suma de dinero procede como una indemnización
sucedánea de la prestación original.
Por lo tanto, la sentencia apelada condenó a UNITED a abonar
el monto equivalente a la suma de dinero necesaria para adquirir pasajes comercializados
por ella esencialmente similares a los cancelados, al momento en que cumpla la condena,
menos el valor de los pasajes anulados a la tarifa ofertada. Siendo que la
fecha prevista para el viaje ya transcurrió (16 al 31 de agosto del 2018),
procede confirmar lo decidido por el a quo (cfr. Considerando V de la
sentencia recurrida; artículos 730, 731 y 1738 del Código Civil y Comercial de
la Nación; esta Cámara, Sala I, causa 4307/18 del 27/10/21; y Sala III, causa
4168/18 del 18/6/21).
VIII.- Va
de suyo que las consideraciones y advertencias que la demandada vuelca en el
capítulo III.4 de su expresión de agravios no merecen ser atendidos por el
Tribunal pues, en el mejor de los casos, tales consecuencias son producto de la
falta de diligencia de la aerolínea al diseñar la oferta de su producto sin un
mínimo de cuidado y previsión (arg. artículos 387 y 961 del Código Civil y
Comercial de la Nación).
La demandada siquiera hace mención concreta a que límite de
responsabilidad es sobrepasado por la condena, ni tampoco especifica en qué
medida el monto reconocido resulta por encima de las supuestas limitaciones a
la responsabilidad aplicables a la actividad aeronáutica. Queda a la vista que
no estamos en presencia de un agravio fundado en condiciones de ser resuelto
por el Tribunal (arg. arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación).
Respecto a sus rezongos sobre los impuestos, tasas y
cargos que aplican sobre los pasajes, corresponde recordar que la actora nada pretendió
sobre esta cuestión y el tema fue mencionado por la demandada al presentar su
alegato (fs. 313/337) y. En ese escenario del litigio, como no podía ser de
otra manera, el Sr. Juez en su sentencia se limitó a condenar a abonarle a la
Sra. LANDI el monto equivalente a la suma de dinero necesaria para adquirir
pasajes comercializados por United esencialmente similares a los cancelados en
la tarifa publicitada al tiempo del cumplimiento de la condena menos el valor
de los pasajes anulados a la tarifa ofertada (v. Considerando V del decisorio
en crisis).
Pues bien, la actora consintió esa sentencia. En cuanto a
UNITED, ella misma reconoció en su expresión de agravios que el punto no ha sido
resuelto expresamente en la sentencia recurrida (cf. capitulo III.3.2, hoja 31
de la expresión de agravios). Sin embargo, pese a tal duda, no presentó recurso
de aclaratoria alguno sobre la sentencia emitida por el Magistrado de la anterior
instancia, a fin de que se detallara que rubros se ven incluidos dentro de la
indemnización otorgada.
Es claro entonces que este agravio de la aerolínea
trasunta sobre un aspecto que no fue debatido en el pleito ni sometido en
tiempo oportuno a la consideración del Juez de Primera Instancia. En ese
sentido, los artículos 271 y 277 de la Ley ritual inhiben al Tribunal a
pronunciarse sobre el asunto, sin perjuicio de su eventual debate en la etapa
de liquidación.
IX.- Finalmente,
UNITED cuestiona la imposición de costas. Manifiesta que al haber sido
rechazados los rubros de daño moral y daño punitivo reclamados corresponde la
distribución de las costas en proporción al éxito obtenido conforme al artículo
71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La parte actora, se
recuerda, no apeló dicho decisorio.
El mencionado artículo ha receptado el supuesto en que el
resultado de la litis no consagre a un vencedor absoluto sino aquel en
que ambas partes hayan triunfado o fracasado parcialmente en sus pretensiones y
erige la medida del éxito o del fracaso de cada litigante como pauta para la distribución
prudente y equitativa de los gastos del proceso. Tal distribución prudencial,
atiende al progreso parcial de pretensiones contrapuestas. El Juez tiene la
alternativa de compensar o distribuir las costas entre los litigantes. No indica
que el reparto deba ser aritmético sino prudencial y de acuerdo a las peculiaridades
de la causa (conf. esta Sala “Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros S.A. c/ Cap. y/o
Arm. y/o Prop. Bq. Ocean Teresa s/ Faltante y/o Avería de carga de transporte
marítimo” causa 6808/92 del 10/8/95).
Yendo al caso en concreto, si bien hubo rubros demandados
que fueron rechazados, la distribución formulada por el colega de la anterior instancia
resulta razonable y concorde con el criterio expuesto en otros fallos de otras
salas de este Tribunal en casos similares (Sala I, causas 6683/18 “Fischer,
Fernando José c/ United Airlines Inc. s/ Daños y Perjuicios del 18/08/22,
3792/18 “Orrequia, Laura Cecilia y otro c/United Airlines Inc. s/ Incumplimiento
de Contrato” del 28/12/21, 4307/18 “Vera, Luano Cesar c/ United Airlines Inc.
s/ Sumarísimo” del 26/10/21, 3742/18 “Valle, Sergio Roberto c/ United Airlines
Inc. s/ Incumplimiento de Contrato” del 28/9/21; Sala II, causa 4310/18
“Sequeira Wolf, German Ariel c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo del
20/09/2021; Sala III, causas 6989/18 “Osa, Federico c/ United Airlines Inc. s/
Incumplimiento de contrato” del 4/8/22, 4637/18 “Robles, Lía Silvana y otros c/
United Airlines Inc. s/ Sumarísimo” del 13/10/21 y 4168/18 “Lago, Martín
Ignacio y otros c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo” del 18/6/21).
X.- Por
las razones expuestas, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en
todo lo que fue materia de agravio. En cuanto a las costas de la Alzada serán
sufragadas por la demandada en su calidad de vencida (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
La doctora Florencia Nallar y el doctor Eduardo Daniel Gottardi,
por razones análogas a las expuestas por el Dr. Alfredo Silverio Gusman,
adhieren a su voto.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede,
esta Sala RESUELVE: I) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue
materia de agravios; II) Con costas de Alzada a la demandada en su calidad de
vencida (art. 68 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese, y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi. A.
S. Gusman.
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