CFed. Apel., Córdoba, sala B, 20/02/24, García, Sara y otro c. Aerovías del Continente Americano SA s. ley de defensa del consumidor
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Perú – Colombia -
Aruba. Cancelación de los tramos Perú - Aruba. Incumplimiento contractual. Responsabilidad.
Convenio de Montreal de 1999. Condiciones Generales del Contrato de Transporte
Aéreo. Tope de responsabilidad.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/11/24.
En
la Ciudad de Córdoba a 20 días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro,
reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la
Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos
caratulados: “GARCIA, SARA Y OTRO c/ AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. s/
LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” (Expte. N° FCB 5846/2020/CA1), venidos a
conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada, en contra de la Resolución de fecha 06 de marzo de 2023
dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto.
Puestos
los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el
siguiente orden: ABEL G. SÁNCHEZ TORRES – LILIANA NAVARRO – EDUARDO AVALOS.
El
señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SÁNCHEZ TORRES, dijo:
I.-
Llegan
los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada (poder acreditado a fs. 84), en contra de la
Resolución de fecha 06 de marzo de 2023 dictada por el señor Juez Federal de
Río Cuarto, que en lo que aquí concierne, acogió parcialmente la demanda
incoada por Agustín Berrini y Sara García en contra de Aerovías del Continente Americano
S.A. (AVIANCA) por la suma de Dólares estadounidenses Tres mil ciento veinte
(U$S 3.120), a pagar en dólares billetes, o bien mediante la conversión del
dólar tipo vendedor a moneda de curso legal, tomando el tipo de cambio fijado
por el denominado “dólar MEP” vigente al día del pago, con más los
intereses conforme la Tasa Activa del B.N.A. desde el 3/03/2019 –fecha del
hecho dañoso-, más la suma de Pesos Doscientos once mil cuatrocientos
veintitrés con cinco centavos ($ 211.423,5), con más la tasa activa desde
3/03/2019 hasta su efectivo pago, siempre que las sumas mencionadas no excedan
el límite previsto en el art. 22 del Convenio
de Montreal de 1999 (4.694 DEG).
II.-
En
oportunidad de fundar el memorial de agravios, el recurrente introduce tres
quejas concretas:
En
primer lugar, objeta que se haya atribuido responsabilidad a la empresa
Aerovías del Continente Americano S.A. (AVIANCA), sin considerar que la
cancelación de la ruta MDZ – LIM / LIM – MDZ tuvo origen en circunstancias
comerciales que fueran debidamente notificadas a los intermediarios de la
operación aérea, autoridad de aplicación y pasajeros, y que dicha circunstancia
la exonera de toda responsabilidad.
Refiere
que cumplió con la normativa aeronáutica vigente, dado que la aerolínea
notificó esa decisión comercial unos meses antes del vuelo a la agencia de
viajes y para garantizar el derecho de los pasajeros se los endosó en una
operación aérea de otro explotador aerocomercial.
Expresa
que los daños y perjuicios reconocidos en favor de los accionantes son
consecuencia de hechos y circunstancias respecto de los cuales su mandante no
tuvo incidencia ni culpa, sino que, por el contrario, su representada obró
conforme a derecho y respetando lo normado por el artículo 12 de la Resolución
1532/1998 MEOSYP que establece que si el transportador cancela un vuelo, debe reconocerle
al pasajero el endoso de su contrato de transporte, o bien reencaminarlo por
otra ruta hacia el destino indicado en el contrato.
Como
segunda crítica, expone que los rubros reconocidos en la sentencia son
totalmente distorsionados de la realidad objetiva de la causa, ya que son
producto de las manifestaciones unilaterales de la actora pero no tienen
sustento ni justificación. A su vez, en relación al daño patrimonial, aduce que
la orden de tener que pagarle a los accionantes la porción de condena expresada
en moneda extranjera en dólares estadounidenses billetes, o bien en pesos
mediante la conversión del dólar al tipo de cambio fijado por el denominado
“dólar MEP” vigente al día del pago, contraría y vulnera lo dispuesto por el
art. 765 del CCyCN, en tanto ésta norma establece que el deudor puede liberarse
de la obligación dando el equivalente en moneda de curso legal al tipo de
cambio oficial (según jurisprudencia que cita en su defensa).
Finalmente,
cuestiona el reconocimiento del daño moral a los actores porque considera que
el Convenio de Montreal del año 1999 que resulta aplicable a la controversia
excluye dicho rubro como materia indemnizatoria o compensatoria, y además
refiere que ese ítem se encuentra comprendido dentro del límite de
responsabilidad que contempla la normativa vigente. Al respecto, agrega que la
CSJN sostuvo en los autos «Alvárez,
Hilda Noemí c/ British Airways s/ daños y perjuicios» [publicado en DIPr
Argentina el 10/12/06] que las sumas correspondientes al resarcimiento del daño
patrimonial y extrapatrimonial están alcanzados por el tope indemnizatorio del
art. 22 de la Convención.
Corrido
el traslado de ley, la parte actora lo evacuó oportunamente y solicitó la
confirmación del fallo (poder acreditado a fs. 83).
III.-
Conforme
surge de lo actuado, con fecha 05/06/2020 los señores Agustín Berrini y Sara
García interpusieron demanda en contra de AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO
S.A. (AVIANCA), a los fines de obtener resarcimientos económicos por daño patrimonial,
daño moral y daño punitivo que sufrieron como consecuencia del incumplimiento
del contrato de transporte aéreo celebrado para viajar a Aruba. Reclamaron la
suma de US$ 2.587,20 en concepto de rembolso por gastos efectuados en pasajes,
traslados y alimentos para retornar al país, la cantidad de $125.000 para cada
uno por daño moral, y el importe de $100.000 para cada uno de los actores por
daño punitivo. Asimismo, solicitó que se publique la sentencia que se dicte en
autos.
A
continuación, contestó demanda la empresa Avianca, quien a través de su
representante legal negó los hechos invocados por la contraria y solicitó el
rechazo de la acción de daños y perjuicios por entender que su obrar fue
conforme a derecho y sin incumplir su obligación como transportadora aérea de
pasajeros.
Luego
de celebrada la audiencia de conciliación, producidas las pruebas (con fecha
11/04/2022 se incorporó el informe del perito informático y con fecha
24/05/2022 se agregó la pericia contable), y presentado el alegato únicamente
por la parte actora, el juez de grado dictó sentencia con fecha 06/03/2023
acogiendo parcialmente la demanda, en tanto el rubro daño punitivo solicitado
por los accionantes no fue receptado de manera favorable.
Para
decidir en ese sentido, el magistrado tuvo por acreditado la adquisición de los
tickets de vuelo con destino a Aruba, la realización parcial del vuelo desde
Mendoza hasta la ciudad de Lima, y que los tramos Lima/Bogotá y Bogotá/Aruba
fueron cancelados de manera intempestiva a causa del incumplimiento por parte
de la aerolínea del servicio de transporte aéreo.
Por
otra parte, el juez consideró que el Convenio de Montreal de 1999 (aprobado por
ley 26.451) y la Resolución N° 1532/1998 MEOSYP resultaban aplicables a la
presente contienda, no así la ley 24.240 invocada por los accionantes porque
entendió que ésta debía utilizarse de manera subsidiaria. Así, en función de lo
establecido por los artículos 19, 22 y el 41 inc. 1° del Convenio, analizó la
limitación de responsabilidad del transportista para el supuesto de frustración
del contrato aéreo a un total de 4.694 derechos especiales de giro (DEG) por pasajero,
teniendo en consideración ese límite indemnizatorio reconoció las reparaciones
por daño moral en $200.000 y por daño patrimonial en la cantidad de U$S 3120, a
pagar en dólares billetes, o bien mediante la conversión del dólar tipo
vendedor a moneda de curso legal, tomando el valor fijado para el denominado
“dólar MEP” . Rechazó la pretensión de daño punitivo.
IV.-
Por
una cuestión lógica, trataré primeramente las críticas vertidas sobre la
responsabilidad que se le atribuyó a la parte demandada Aerovías del Continente
Americano SA por incumplimiento del contrato de transporte aéreo.
Sobre
el particular, adelanto opinión desfavorable al agravio planteado por el
recurrente, porque éste centra sus argumentos principalmente en lo que atañe al
tramo aéreo de Mendoza/Lima – Lima/Mendoza y en las circunstancias comerciales
que llevaron a la aerolínea a cancelar ese tramo de vuelo y a reencaminar a los
pasajeros a través de los servicios de otro transportador (conforme a lo dispuesto
por el art. 12 de la Resolución 1532/1998 MEOSYP), cuando a mi modo de ver ese
tramo justamente no generó perjuicio alguno a los actores, sino que el daño se
produjo al verse impedidos de abordar las restantes conexiones -Lima/Bogotá y
Bogotá/Aruba- como consecuencia de la cancelación del vuelo y tener que
regresar al país a través de otra empresa de transporte aéreo.
No
obstante, sobre este último punto nada arguye el apelante, ya que sólo expresa
someramente y en términos generales que los daños y perjuicios reconocidos en
favor de los accionantes son consecuencia de hechos por los cuales su mandante
no tuvo culpa ni debe responder, pero prescinde de cuestionar de manera
concreta y razonada las circunstancias fácticas que valoró el juez para
atribuir responsabilidad a la parte demandada por incumplimiento del contrato
de transporte aéreo.
Ello
así, considero que el agravio no cumple con la carga impuesta por el art. 265
del CPCCN en cuanto exige una crítica concreta y razonada de las partes de la
sentencia que considere equivocadas, o bien que sea idónea para demostrar la
errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de las pruebas
producidas por parte del juez, ya que lo escuetamente manifestado por el
apelante sólo se presenta como una mera disconformidad con los argumentos
expuestos en el fallo que se apela.
Para
desligarse de responsabilidad, la demandada debió al menos demostrar que él y
sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente
necesarias para evitar el daño, o bien que no existió negligencia de su parte
en la cancelación del vuelo (art. 13 inc. b; art. 19 inc. b, apart 2.1 del
Anexo I de la Resolución 1532/1998 MEOSYP; art. 19, Convención de Montreal).
Sin
embargo, de la pericia informática agregada a la causa surge que el día
16/02/2019 se enviaron vía mail los billetes de pasaje electrónicos emitidos en
favor de los señores Agustín Berrini y Sara García con los itinerarios de vuelo
que incluían tres conexiones: Mendoza/Lima, Lima/Bogotá y Bogotá/Aruba, como
también que el día 01/03/2019 le enviaron la tarjeta de embarque.
Con
lo cual, se encuentra debidamente acreditado la existencia del contrato de
transporte aéreo (ver art. 3 del Anexo I de la Resolución 1532/1998 MEOSYP) , y
que la reserva fue confirmada por el transportador con la emisión de la tarjeta
de embarque, de manera que la empresa demandada se encontraba obligada a
cumplir con los horarios y los itinerarios publicados e indicados en el
contrato (ver. arts. 10 y 11 de la citada Resolución). Al respecto, debo
agregar que la demandada no puede desligarse de esa responsabilidad con el mail
de resolución del caso 90206000319 enviado con fecha 03/03/2019, ya que en él
no se brinda información adecuada que permita colegir que el vuelo había sido
cancelado (art. 4 del Anexo I de la Resolución 1532/1998 MEOSYP).
En
consecuencia, corresponde rechazar el agravio planteado sobre la
responsabilidad de la aerolínea demandada.
V.-
Sentado
lo anterior, cuadra abordar la queja planteada sobre el punto de la sentencia
que ordena pagar en dólares estadounidenses billetes la porción de condena
expresada en moneda extranjera, o bien en pesos mediante la conversión del
dólar al tipo de cambio fijado por el denominado “dólar MEP” vigente al día del
pago, porque el apelante entiende que por aplicación del art. 765 del CCyCN dicha
condena debe ser satisfecha en pesos al tipo de cambio oficial.
Sobre
el particular, debo manifestar que el aludido art. 765 del CCyCN dispone que: “…Si
por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda
que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como
de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda
de curso legal”. Empero, como la norma en sí no establece que la equivalencia
en moneda de curso legal deba practicarse conforme al tipo de cambio oficial,
el juez de grado dispuso que se tome el tipo de cambio fijado para el
denominado “dólar MEP” vigente al día de pago, porque ese criterio se había
establecido en un precedente de la Sala “A” de este Tribunal y en
jurisprudencia de la Sala I de la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal.
Concuerdo
con la solución informada por el juez de grado, en tanto actualmente la
cotización oficial del dólar no responde al parámetro de “equivalencia” en
moneda de curso legal que establece el art. 765 del CCyC, dado que el valor
oficial del dólar dista sustancialmente de la cotización que está disponible
para los particulares –a causa de las regulaciones del Estado y las
limitaciones en su acceso-; mientras que el dólar MEP se presenta como la
cotización más acercada a la realidad del mercado cambiario minorista y por
otra parte, permite la adquisición legal y sin límites de esa moneda.
Al
respecto, cabe destacar que el Alto Tribunal ha expresado que no es
constitucional una indemnización que no sea justa, y que ella es justa cuando
restituye al propietario el mismo valor económico de que se lo priva, es decir,
cuando se le ofrece el equivalente en pesos que le permita adquirir otro
similar al que pierde (CSJN, Fallos: 268:112), y para el caso bajo estudio,
entiendo que la solución del juez de grado se presenta como la cotización más
justa en relación al valor real de la moneda extranjera.
En
igual sentido, se han expedido la Camara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, Sala C en autos: “AULET NORBERTO JAIME C/ FIDUCIARIA CARILO SA y otros
s/ ordinario” (Expte. N° 11133/2011), sentencia del 22/04/2021, y la CAMARA DE
APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PLATA, SALA II, en autos: “G. E. C/
PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, sentencia del 09/05/2023,
entre varios otros tribunales.
VI.-
La
queja vertida sobre la exclusión daño moral en el Convenio de Montreal debe
rechazarse por improcedente, ya que dicha norma no discrimina los rubros
susceptibles de ser reclamados por los sujetos damnificados, sino que sólo
regula todo lo atinente a la responsabilidad y a la medida o límite en la
indemnización del daño.
Además,
porque el propio apelante alude a un precedente de la CSJN en autos: “Alvarez,
Hilda Noemí c/ British Airways s/ daños y perjuicios”, sentencia de fecha
10/10/2002, en el que dicho Tribunal señaló que tanto las sumas
correspondientes al resarcimiento del daño patrimonial, como del
extrapatrimonial, están alcanzadas por el tope del art. 22 de la convención, y
terminó en definitiva revocando la sentencia apelada en cuanto excluyó la
indemnización acordada por daño moral del límite de responsabilidad de la
transportista aérea.
Ello
así, toda vez que el juez de grado dispuso que la suma reconocida a los actores
en concepto de daño moral no deber exceder el límite previsto en el art. 22 del
Convenio de Montreal de 1999 (4.694 DEG), el agravio planteado sobre este punto
debe ser descartado.
VII.-
En
función de todo lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo
lo que decide y ha sido materia de agravios. Las costas de esta Alzada se
imponen a la parte demandada, en función del principio objetivo de la derrota
(art. 68, 1era. parte del CPCCN). Se regula a la letrada Constanza Zabala -en
su calidad de letrada apoderada de los actores- el porcentaje del 35% de lo
regulado en la instancia anterior, mientras que para el letrado Francisco del
Viso se fija el porcentaje del 30% de lo estimado en la instancia anterior
(conf. art. 30, ley 27.423). ASI VOTO.
Los
señores Jueces de Cámara doctores LILIANA NAVARRO y EDUARDO AVALOS, dicen:
Que
por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES, votan en idéntico sentido.
Por
el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE:
I.-
Confirmar
la Resolución de fecha 06 de marzo de 2023 dictada por el señor Juez Federal de
Río Cuarto, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
II.-
Las
costas de esta Alzada se imponen a la parte demandada, en función del principio
objetivo de la derrota (art. 68, 1era. parte del CPCCN). Se regula a la letrada
Constanza Zabala -en su calidad de letrada apoderada de los actores- el
porcentaje del 35% de lo regulado en la instancia anterior, mientras que para
el letrado Francisco del Viso se fija el porcentaje del 30% de lo estimado en
la instancia anterior (conf. art. 30, ley 27.423).
III.-
Protocolícese
y hágase saber. Fecho, publíquese y bajen.- A. G. Sánchez Torres. L. Navarro. E.
Avalos.
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