jueves, 21 de noviembre de 2024

García, Sara c. Aerovías del Continente Americano

CFed. Apel., Córdoba, sala B, 20/02/24, García, Sara y otro c. Aerovías del Continente Americano SA s. ley de defensa del consumidor

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Perú – Colombia - Aruba. Cancelación de los tramos Perú - Aruba. Incumplimiento contractual. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Tope de responsabilidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/11/24.

En la Ciudad de Córdoba a 20 días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “GARCIA, SARA Y OTRO c/ AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. s/ LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” (Expte. N° FCB 5846/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución de fecha 06 de marzo de 2023 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: ABEL G. SÁNCHEZ TORRES – LILIANA NAVARRO – EDUARDO AVALOS.

El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SÁNCHEZ TORRES, dijo:

I.- Llegan los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (poder acreditado a fs. 84), en contra de la Resolución de fecha 06 de marzo de 2023 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que en lo que aquí concierne, acogió parcialmente la demanda incoada por Agustín Berrini y Sara García en contra de Aerovías del Continente Americano S.A. (AVIANCA) por la suma de Dólares estadounidenses Tres mil ciento veinte (U$S 3.120), a pagar en dólares billetes, o bien mediante la conversión del dólar tipo vendedor a moneda de curso legal, tomando el tipo de cambio fijado por el denominado “dólar MEP” vigente al día del pago, con más los intereses conforme la Tasa Activa del B.N.A. desde el 3/03/2019 –fecha del hecho dañoso-, más la suma de Pesos Doscientos once mil cuatrocientos veintitrés con cinco centavos ($ 211.423,5), con más la tasa activa desde 3/03/2019 hasta su efectivo pago, siempre que las sumas mencionadas no excedan el límite previsto en el art. 22 del Convenio de Montreal de 1999 (4.694 DEG).

II.- En oportunidad de fundar el memorial de agravios, el recurrente introduce tres quejas concretas:

En primer lugar, objeta que se haya atribuido responsabilidad a la empresa Aerovías del Continente Americano S.A. (AVIANCA), sin considerar que la cancelación de la ruta MDZ – LIM / LIM – MDZ tuvo origen en circunstancias comerciales que fueran debidamente notificadas a los intermediarios de la operación aérea, autoridad de aplicación y pasajeros, y que dicha circunstancia la exonera de toda responsabilidad.

Refiere que cumplió con la normativa aeronáutica vigente, dado que la aerolínea notificó esa decisión comercial unos meses antes del vuelo a la agencia de viajes y para garantizar el derecho de los pasajeros se los endosó en una operación aérea de otro explotador aerocomercial.

Expresa que los daños y perjuicios reconocidos en favor de los accionantes son consecuencia de hechos y circunstancias respecto de los cuales su mandante no tuvo incidencia ni culpa, sino que, por el contrario, su representada obró conforme a derecho y respetando lo normado por el artículo 12 de la Resolución 1532/1998 MEOSYP que establece que si el transportador cancela un vuelo, debe reconocerle al pasajero el endoso de su contrato de transporte, o bien reencaminarlo por otra ruta hacia el destino indicado en el contrato.

Como segunda crítica, expone que los rubros reconocidos en la sentencia son totalmente distorsionados de la realidad objetiva de la causa, ya que son producto de las manifestaciones unilaterales de la actora pero no tienen sustento ni justificación. A su vez, en relación al daño patrimonial, aduce que la orden de tener que pagarle a los accionantes la porción de condena expresada en moneda extranjera en dólares estadounidenses billetes, o bien en pesos mediante la conversión del dólar al tipo de cambio fijado por el denominado “dólar MEP” vigente al día del pago, contraría y vulnera lo dispuesto por el art. 765 del CCyCN, en tanto ésta norma establece que el deudor puede liberarse de la obligación dando el equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial (según jurisprudencia que cita en su defensa).

Finalmente, cuestiona el reconocimiento del daño moral a los actores porque considera que el Convenio de Montreal del año 1999 que resulta aplicable a la controversia excluye dicho rubro como materia indemnizatoria o compensatoria, y además refiere que ese ítem se encuentra comprendido dentro del límite de responsabilidad que contempla la normativa vigente. Al respecto, agrega que la CSJN sostuvo en los autos «Alvárez, Hilda Noemí c/ British Airways s/ daños y perjuicios» [publicado en DIPr Argentina el 10/12/06] que las sumas correspondientes al resarcimiento del daño patrimonial y extrapatrimonial están alcanzados por el tope indemnizatorio del art. 22 de la Convención.

Corrido el traslado de ley, la parte actora lo evacuó oportunamente y solicitó la confirmación del fallo (poder acreditado a fs. 83).

III.- Conforme surge de lo actuado, con fecha 05/06/2020 los señores Agustín Berrini y Sara García interpusieron demanda en contra de AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. (AVIANCA), a los fines de obtener resarcimientos económicos por daño patrimonial, daño moral y daño punitivo que sufrieron como consecuencia del incumplimiento del contrato de transporte aéreo celebrado para viajar a Aruba. Reclamaron la suma de US$ 2.587,20 en concepto de rembolso por gastos efectuados en pasajes, traslados y alimentos para retornar al país, la cantidad de $125.000 para cada uno por daño moral, y el importe de $100.000 para cada uno de los actores por daño punitivo. Asimismo, solicitó que se publique la sentencia que se dicte en autos.

A continuación, contestó demanda la empresa Avianca, quien a través de su representante legal negó los hechos invocados por la contraria y solicitó el rechazo de la acción de daños y perjuicios por entender que su obrar fue conforme a derecho y sin incumplir su obligación como transportadora aérea de pasajeros.

Luego de celebrada la audiencia de conciliación, producidas las pruebas (con fecha 11/04/2022 se incorporó el informe del perito informático y con fecha 24/05/2022 se agregó la pericia contable), y presentado el alegato únicamente por la parte actora, el juez de grado dictó sentencia con fecha 06/03/2023 acogiendo parcialmente la demanda, en tanto el rubro daño punitivo solicitado por los accionantes no fue receptado de manera favorable.

Para decidir en ese sentido, el magistrado tuvo por acreditado la adquisición de los tickets de vuelo con destino a Aruba, la realización parcial del vuelo desde Mendoza hasta la ciudad de Lima, y que los tramos Lima/Bogotá y Bogotá/Aruba fueron cancelados de manera intempestiva a causa del incumplimiento por parte de la aerolínea del servicio de transporte aéreo.

Por otra parte, el juez consideró que el Convenio de Montreal de 1999 (aprobado por ley 26.451) y la Resolución N° 1532/1998 MEOSYP resultaban aplicables a la presente contienda, no así la ley 24.240 invocada por los accionantes porque entendió que ésta debía utilizarse de manera subsidiaria. Así, en función de lo establecido por los artículos 19, 22 y el 41 inc. 1° del Convenio, analizó la limitación de responsabilidad del transportista para el supuesto de frustración del contrato aéreo a un total de 4.694 derechos especiales de giro (DEG) por pasajero, teniendo en consideración ese límite indemnizatorio reconoció las reparaciones por daño moral en $200.000 y por daño patrimonial en la cantidad de U$S 3120, a pagar en dólares billetes, o bien mediante la conversión del dólar tipo vendedor a moneda de curso legal, tomando el valor fijado para el denominado “dólar MEP” . Rechazó la pretensión de daño punitivo.

IV.- Por una cuestión lógica, trataré primeramente las críticas vertidas sobre la responsabilidad que se le atribuyó a la parte demandada Aerovías del Continente Americano SA por incumplimiento del contrato de transporte aéreo.

Sobre el particular, adelanto opinión desfavorable al agravio planteado por el recurrente, porque éste centra sus argumentos principalmente en lo que atañe al tramo aéreo de Mendoza/Lima – Lima/Mendoza y en las circunstancias comerciales que llevaron a la aerolínea a cancelar ese tramo de vuelo y a reencaminar a los pasajeros a través de los servicios de otro transportador (conforme a lo dispuesto por el art. 12 de la Resolución 1532/1998 MEOSYP), cuando a mi modo de ver ese tramo justamente no generó perjuicio alguno a los actores, sino que el daño se produjo al verse impedidos de abordar las restantes conexiones -Lima/Bogotá y Bogotá/Aruba- como consecuencia de la cancelación del vuelo y tener que regresar al país a través de otra empresa de transporte aéreo.

No obstante, sobre este último punto nada arguye el apelante, ya que sólo expresa someramente y en términos generales que los daños y perjuicios reconocidos en favor de los accionantes son consecuencia de hechos por los cuales su mandante no tuvo culpa ni debe responder, pero prescinde de cuestionar de manera concreta y razonada las circunstancias fácticas que valoró el juez para atribuir responsabilidad a la parte demandada por incumplimiento del contrato de transporte aéreo.

Ello así, considero que el agravio no cumple con la carga impuesta por el art. 265 del CPCCN en cuanto exige una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considere equivocadas, o bien que sea idónea para demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de las pruebas producidas por parte del juez, ya que lo escuetamente manifestado por el apelante sólo se presenta como una mera disconformidad con los argumentos expuestos en el fallo que se apela.

Para desligarse de responsabilidad, la demandada debió al menos demostrar que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño, o bien que no existió negligencia de su parte en la cancelación del vuelo (art. 13 inc. b; art. 19 inc. b, apart 2.1 del Anexo I de la Resolución 1532/1998 MEOSYP; art. 19, Convención de Montreal).

Sin embargo, de la pericia informática agregada a la causa surge que el día 16/02/2019 se enviaron vía mail los billetes de pasaje electrónicos emitidos en favor de los señores Agustín Berrini y Sara García con los itinerarios de vuelo que incluían tres conexiones: Mendoza/Lima, Lima/Bogotá y Bogotá/Aruba, como también que el día 01/03/2019 le enviaron la tarjeta de embarque.

Con lo cual, se encuentra debidamente acreditado la existencia del contrato de transporte aéreo (ver art. 3 del Anexo I de la Resolución 1532/1998 MEOSYP) , y que la reserva fue confirmada por el transportador con la emisión de la tarjeta de embarque, de manera que la empresa demandada se encontraba obligada a cumplir con los horarios y los itinerarios publicados e indicados en el contrato (ver. arts. 10 y 11 de la citada Resolución). Al respecto, debo agregar que la demandada no puede desligarse de esa responsabilidad con el mail de resolución del caso 90206000319 enviado con fecha 03/03/2019, ya que en él no se brinda información adecuada que permita colegir que el vuelo había sido cancelado (art. 4 del Anexo I de la Resolución 1532/1998 MEOSYP).

En consecuencia, corresponde rechazar el agravio planteado sobre la responsabilidad de la aerolínea demandada.

V.- Sentado lo anterior, cuadra abordar la queja planteada sobre el punto de la sentencia que ordena pagar en dólares estadounidenses billetes la porción de condena expresada en moneda extranjera, o bien en pesos mediante la conversión del dólar al tipo de cambio fijado por el denominado “dólar MEP” vigente al día del pago, porque el apelante entiende que por aplicación del art. 765 del CCyCN dicha condena debe ser satisfecha en pesos al tipo de cambio oficial.

Sobre el particular, debo manifestar que el aludido art. 765 del CCyCN dispone que: “…Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”. Empero, como la norma en sí no establece que la equivalencia en moneda de curso legal deba practicarse conforme al tipo de cambio oficial, el juez de grado dispuso que se tome el tipo de cambio fijado para el denominado “dólar MEP” vigente al día de pago, porque ese criterio se había establecido en un precedente de la Sala “A” de este Tribunal y en jurisprudencia de la Sala I de la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal.

Concuerdo con la solución informada por el juez de grado, en tanto actualmente la cotización oficial del dólar no responde al parámetro de “equivalencia” en moneda de curso legal que establece el art. 765 del CCyC, dado que el valor oficial del dólar dista sustancialmente de la cotización que está disponible para los particulares –a causa de las regulaciones del Estado y las limitaciones en su acceso-; mientras que el dólar MEP se presenta como la cotización más acercada a la realidad del mercado cambiario minorista y por otra parte, permite la adquisición legal y sin límites de esa moneda.

Al respecto, cabe destacar que el Alto Tribunal ha expresado que no es constitucional una indemnización que no sea justa, y que ella es justa cuando restituye al propietario el mismo valor económico de que se lo priva, es decir, cuando se le ofrece el equivalente en pesos que le permita adquirir otro similar al que pierde (CSJN, Fallos: 268:112), y para el caso bajo estudio, entiendo que la solución del juez de grado se presenta como la cotización más justa en relación al valor real de la moneda extranjera.

En igual sentido, se han expedido la Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C en autos: “AULET NORBERTO JAIME C/ FIDUCIARIA CARILO SA y otros s/ ordinario” (Expte. N° 11133/2011), sentencia del 22/04/2021, y la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PLATA, SALA II, en autos: “G. E. C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, sentencia del 09/05/2023, entre varios otros tribunales.

VI.- La queja vertida sobre la exclusión daño moral en el Convenio de Montreal debe rechazarse por improcedente, ya que dicha norma no discrimina los rubros susceptibles de ser reclamados por los sujetos damnificados, sino que sólo regula todo lo atinente a la responsabilidad y a la medida o límite en la indemnización del daño.

Además, porque el propio apelante alude a un precedente de la CSJN en autos: “Alvarez, Hilda Noemí c/ British Airways s/ daños y perjuicios”, sentencia de fecha 10/10/2002, en el que dicho Tribunal señaló que tanto las sumas correspondientes al resarcimiento del daño patrimonial, como del extrapatrimonial, están alcanzadas por el tope del art. 22 de la convención, y terminó en definitiva revocando la sentencia apelada en cuanto excluyó la indemnización acordada por daño moral del límite de responsabilidad de la transportista aérea.

Ello así, toda vez que el juez de grado dispuso que la suma reconocida a los actores en concepto de daño moral no deber exceder el límite previsto en el art. 22 del Convenio de Montreal de 1999 (4.694 DEG), el agravio planteado sobre este punto debe ser descartado.

VII.- En función de todo lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. Las costas de esta Alzada se imponen a la parte demandada, en función del principio objetivo de la derrota (art. 68, 1era. parte del CPCCN). Se regula a la letrada Constanza Zabala -en su calidad de letrada apoderada de los actores- el porcentaje del 35% de lo regulado en la instancia anterior, mientras que para el letrado Francisco del Viso se fija el porcentaje del 30% de lo estimado en la instancia anterior (conf. art. 30, ley 27.423). ASI VOTO.

Los señores Jueces de Cámara doctores LILIANA NAVARRO y EDUARDO AVALOS, dicen:

Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor ABEL G. SÁNCHEZ TORRES, votan en idéntico sentido.

Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE:

I.- Confirmar la Resolución de fecha 06 de marzo de 2023 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.

II.- Las costas de esta Alzada se imponen a la parte demandada, en función del principio objetivo de la derrota (art. 68, 1era. parte del CPCCN). Se regula a la letrada Constanza Zabala -en su calidad de letrada apoderada de los actores- el porcentaje del 35% de lo regulado en la instancia anterior, mientras que para el letrado Francisco del Viso se fija el porcentaje del 30% de lo estimado en la instancia anterior (conf. art. 30, ley 27.423).

III.- Protocolícese y hágase saber. Fecho, publíquese y bajen.- A. G. Sánchez Torres. L. Navarro. E. Avalos.

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