jueves, 20 de marzo de 2025

Saiegh, Nicole Chantal c. United Airlines Inc.

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 21/03/24, Saiegh, Nicole Chantal y otro c. United Airlines Inc. s. cumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación del pasaje. Incumplimiento contractual. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Código Civil y Comercial: 2655. Daño moral. Daño punitivo. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/03/25.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro se reúnen en Acuerdo los vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Saiegh, Nicole Chantal y otro c/ United Airlines Inc. s/ cumplimiento de contrato”; de conformidad con el orden de sorteo, el doctor Guillermo Alberto Antelo dijo:

I. Nicole Chantal Saiegh y Sebastián Eliel Spiguel demandaron a United Airlines Inc. (“UA”) a fin de que se la condene a emitir los pasajes que adquirieron el 26 de marzo de 2018 por internet para volar ida y vuelta a Santiago de Chile y a Sídney, Australia entre el 8 de enero de 2019 y el 23 de enero de 2019. Incluyeron el resarcimiento del daño moral y la aplicación de la multa prevista en el artículo 52 bis de la ley 24.240 (daño punitivo). En subsidio de la pretensión principal pidieron que se condene a la demandada al pago de la suma necesaria para comprar otros pasajes con el mismo itinerario y para la misma época del año.

II. UA contestó la demanda exponiendo la siguiente defensa. La tarifa publicada el 26 de marzo de 2018 que, junto con los tributos pertinentes conformó el precio de los pasajes, fue un error cometido por un analista de tarifas perteneciente al grupo empresario que integra la aerolínea. Ese error -corregido dos horas después de su publicación- fue esencial y “obstativo” de la voluntad en los términos del artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación porque la tarifa era sustancialmente inferior a la real (98%). En consecuencia, no existió oferta ni contrato válido, lo que determina el rechazo de todas las pretensiones de la actora, incluido el daño punitivo que, por lo demás, es inconstitucional.

III. El juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda, con costas y condenó a UA a abonar a los actores la suma de dinero necesaria para adquirir pasajes de esa misma aerolínea, similares en itinerario y temporada a los anteriores, menos la cantidad abonada por los demandantes sin computar intereses. Rechazó, en cambio, el resarcimiento del daño moral y la aplicación del daño punitivo.

En prieta síntesis, el doctor Stinco consideró que a la luz de la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24. 240) había existido una oferta válida de pare de UA porque la desproporción entre el valor real de la tarifa y el ofertado no era evidente para los destinatarios.

IV. Apelaron ambos litigantes. Empero, el recurso de la actora fue declarado desierto (conf. providencia del 19/4/23). La demandada expresó agravios dentro del plazo legal, los cuales fueron contestados por su adversaria.

UA plantea las siguientes cuestiones: 1°) el caso no está regido por la Ley de Defensa del Consumidor sino por el derecho aeronáutico, específicamente por el Convenio de Montreal de 1999 y por la resolución 1532/98. De acuerdo a ese ordenamiento, las únicas tarifas computables para el contrato de transporte son las registradas, situación que no se presenta en el sub lite porque la tarifa ofertada no fue registrada; 2°) el transportador sólo está obligado al reintegro de lo abonado cuando el viaje no se cumpla por causas no imputables al pasajero; 3°) existió un error esencial “reconocible por el común de la gente” (recurso, punto III.2.2. tercer párrafo) que no es apto generar la responsabilidad de la aerolínea; 4°) la condena al pago de una suma de dinero equivalente al valor de los pasajes en cuestión no está respaldada por el artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, norma esta que citó el juez para fundar su decisión; 5°) no hubo daño porque el importe de los pasajes no fue debitado de la tarjeta de crédito de los actores; 6°) se omitió la limitación de responsabilidad que impera en el derecho aeronáutico; 7°) las costas fueron impuestas a UA sin tener en cuenta que la demanda no fue admitida en forma integral.

V. Dados los términos en que quedó trabada la litis y definida la jurisdicción revisora, es necesario precisar el ordenamiento legal que rige el caso.

En virtud de que se discute la validez y eficacia de un contrato de transporte aéreo internacional con los puntos de partida y de destino ya señalados, es aplicable el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional -Montreal 1999- (art. 1° del “Convenio”) aprobado por la ley 26.451 (B.O. 13/1/2009) y que entró en vigor el 14 de febrero de 2010 (conf. ley 24.080 B.O. 30/11/2010). También son aplicables las resoluciones administrativas que versen sobre la regulación del transporte aéreo internacional en la medida en que sean pertinentes para resolver el caso.

Sin perjuicio de las normas señaladas -que se vinculan con el carácter autónomo y regulado de esta rama del derecho- rigen los preceptos de derecho común sobre aquellos aspectos que no están contemplados en aquéllas y la Ley de Defensa del Consumidor en virtud de lo previsto en el artículo 42 de la Constitución nacional.

Por lo visto, convergen distintos plexos normativos que deben integrarse en una interpretación armónica tendiente a conciliar los fines de cada uno de ellos (doctrina de Fallos: 234:482; 277:213; 279:128; 295:1001; 296:372 y 319:3241, entre muchos otros).

VI. Los hechos que importan y que están fuera de discusión son estos: el 26 de marzo de 2018 Sebastián Eliel Spiguel hizo una reserva de dos pasajes –uno a su nombre y el otro a nombre de Nicole Chantal Saiegh- través de la página web de United Airlines con el siguiente itinerario: de ida (8 de enero de 2019), Santiago de Chile – Panamá – Houston – Sídney; y de vuelta (23 de enero de 2019), Sídney – Houston – Santiago de Chile, ello por un valor total de $ 7.390 (esto es, U$S 395,50 tomando $ 20 por dólar según el tipo de cambio oficial del día de compra). La operación se hizo con la tarjeta de crédito Visa Banco Galicia del señor Spiguel (documental actora y versiones concordantes de las partes, ver demanda, fs. 21/39 y responde de UA de fs. 95/143 y vta.).

La oferta inherente a esos viajes y el valor de los pasajes fue publicitado en el sitio www.travelsale.com.ar, en tanto que la tarifa contenida en ella había sido publicada por un analista de UA el 26 de marzo de 2018 y bajada de la red ese mismo día, después de algunas horas (ver correos electrónicos en documental actora, fs. 7/17).

El cargo por los viajes en la tarjeta de crédito fue dejado sin efecto dos días después debido al pedido que, en ese sentido, le hizo UA Visa Galicia (documental actora, resumen de cuenta n° 0574528706 de dicha tarjeta perteneciente al señor Spiguel, fs. 18).

Tales son las circunstancias que deben ser ponderadas a los efectos de examinar los agravios (esta Sala, causas n° 4637/18 del 13/10/21, n° 4453/18 del 3/3/2022 y n° 5330/18 del 13/6/23).

VII. Ni el Convenio ni la resolución 1532/98 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación que invoca la apelante prevén el modo en que debe realizarse la oferta de pasajes y la aceptación de ella por parte de los interesados. Entonces, corresponde acudir a las normas de derecho común que versen sobre esos temas (conf. considerando V, tercer párrafo de este voto).

Al respecto, el artículo 971 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) dispone que “Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo” (norma cit.). Por su parte, el artículo 972 de ese mismo cuerpo legal establece que “La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada” (norma. cit.).

La oferta efectuada por UA –que comprende el precio de los pasajes, el cual, a su vez, está compuesto por la tarifa, las tasas y los impuestos- encuadra en la definición del artículo 972 del CCyCN y, asimismo, en la del artículo 7 de la Ley de Defensa del Consumidor. El “error esencial” que el apelante le asigna (recurso, segundo agravio, hoja 12) no es tal porque, las equivocaciones que versan sobre la cantidad de la cosa comprometida (en este caso el precio de los billetes) constituyen un error accidental que no vicia el consentimiento ni, por ende, afecta la validez del contrato (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil –Parte General- Buenos Aires, Editorial Perrot, tomo II, número 1734 c, pág. 484). Es cierto que no es lícito aplicar ese criterio a ultranza extendiéndolo a casos en los cuales la magnitud del error represente una desproporción entre las prestaciones que sea evidente para cualquier persona (art. 265 del CCyCN). Pero también lo es que la razonabilidad de una tarifa aérea no puede ser evaluada por el consumidor promedio. Si un analista de la propia empresa incurrió en ese error, cómo podría exigírsele a un particular no versado en la materia que se diera cuenta de él. Por lo demás, la prueba informativa contestada por las aerolíneas no abona la tesis de la apelante ya que existen sustanciales diferencias entre las tarifas ordinarias y las promocionales (v.gr. fs. 311/315). En suma, al no haberse acreditado la hipótesis prevista en el artículo 266 (error reconocible por el destinatario), no hubo error esencial que viciara la oferta en cuestión.

VIII. Sin embargo, la conclusión precedente no justifica, por sí sola, la responsabilidad de UA en los términos en que lo juzgó el magistrado de primera instancia.

Ello es así, porque la prestación comprometida se frustró definitivamente (el viaje programado inicialmente no puede realizarse en las fechas fijadas en esa oportunidad). Por ende, su incumplimiento determina la indemnización que opera como sucedáneo de la obligación (Llambías, in natura J.J. Tratado de derecho civil –Obligaciones-, tomo I, págs. 119 a 121).

Ahora bien, sobre este aspecto particular de la controversia rigen las normas de derecho aeronáutico.

El artículo 150 del Código Aeronáutico establece que si “el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado y el pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estadía desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución del precio del pasaje, en el último” (norma cit.).

Por su parte, el artículo 12° de las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo aprobadas por la resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos de la Nación (B.O. 10/12/1998) dispone –en lo que interesa al sub lite- que cuando se cancela el vuelo por razones comerciales el transportador está obligado a una serie de prestaciones tendientes a facilitar la ulterior concreción del destino del pasajero y, en defecto de ello, debe reintegrar total o parcialmente, en su caso, el valor del pasaje abonado (norma cit. y art. 13° de dichas Condiciones Generales).

La hipótesis prevista en las normas presupone que el particular haya pagado el billete ya que, de lo contrario, no tendría sentido, por ejemplo, ubicarlo en el siguiente vuelo, pagarle la estadía en un hotel durante la espera o devolverle una suma que no abonó (arts. 12° inciso a) y 13° de las Condiciones Generales cit.). Por lo visto, ese presupuesto no se verificó en el ya que el cargo sub lite por la reserva en la tarjeta del señor Spiguel fue dejado sin efecto mediante una compensación del importe realizada a las 48 horas (ver documental actora, resumen de cuenta de la tarjeta Visa Galicia, cit. fs. 18).

En consecuencia, la aerolínea no está obligada a emitir nuevos billetes por un itinerario similar al frustrado ni, por implicancia lógica, está obligada a los actores el precio equivalente a ellos. Cabe agregar que el artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor en la que el juez de grado fundó la condena (considerando V de su fallo) no establece esa consecuencia. Más allá de su cuestionable aplicación a la presente controversia por la solución que provee el régimen legal específico, dispone que el consumidor puede (ante el incumplimiento de la oferta) “…a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuere posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente. y c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos…” ni de las acciones resarcitorias que correspondan (art. 10 bis de la ley 24.240). La primera opción devino imposible (ver segundo párrafo de este considerando); la segunda encuentra el obstáculo de los artículos 12° y 13° de las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo (conf. Anexo I de la resolución n° 1532/98) y la tercera (facultad rescisoria) no fue pretendida en el pleito.

Me parece importante recordar que el efecto principal de las obligaciones es la obtención de la prestación comprometida de acuerdo a la finalidad que tuvieron en miras las partes (art. 73º inciso a) del CCyCN y art. 505, inciso 1° del Código Civil). Empero, el pago de una suma de dinero mayor a la ofertada en este conflicto, con más los impuestos que gravitan sobre la actividad, podría ser utilizada por los demandantes para cualquier finalidad distinta de la que tuvieron al aceptar la promoción.

En atención a ello y a que el rechazo del daño moral quedó excluido de la jurisdicción revisora, propongo admitir el recurso, revocar la sentencia y rechazar la demanda. Costas por su orden en ambas instancias habida cuenta de que la actora pudo creerse con derecho a litigar (art. 68, segundo párrafo y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así voto.

El señor juez Eduardo Daniel Gottardi dijo:

1. Me remito, a fin de evitar repeticiones innecesarias, al relato de las circunstancias por las cuales esta causa llega a conocimiento de este Tribunal, formulado por mi distinguido colega preopinante (considerandos I al IV del voto que antecede).

2. Con relación al marco jurídico a aplicar para la resolución del presente caso, la accionada cuestiona la preeminencia otorgada por el a quo a la Ley N° 24.240 para la resolución del presente conflicto, dejando de lado la normativa aeronáutica. A pesar de ello, no resulta menor que no hace un detallado análisis de que normativa debería ser aplicada y como ello modificaría la sentencia recurrida.

A mi juicio, para resolver el entuerto, cabe estar a los términos del artículo 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece “Los contratos de consumo se rigen por el derecho del Estado del domicilio del consumidor en los siguientes casos: a) si la conclusión del contrato fue precedida de una oferta o de una publicidad o actividad realizada en el Estado del domicilio del consumidor y éste ha cumplido en él los actos necesarios para la conclusión del contrato; b) si el proveedor ha recibido el pedido en el Estado del domicilio del consumidor; c) si el consumidor fue inducido por su proveedor a desplazarse a un Estado extranjero a los fines de efectuar en él su pedido; d) si los contratos de viaje, por un precio global, comprenden prestaciones combinadas de transporte y alojamiento. En su defecto, los contratos de consumo se rigen por el derecho del país del lugar de cumplimiento. En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por el derecho del lugar de celebración”. Considero importante recordar que una de las prestaciones más características del contrato tuvo su lugar de cumplimiento en el país, esto es, lo relativo al pago del precio de los pasajes.

Asimismo, es apropiado destacar que si bien el reclamo de autos está relacionado a un transporte aéreo internacional entre Estados Parte del Convenio de Montreal de 1999, siendo esa la norma que, en principio, resultaría de aplicación para la solución del presente conflicto (conf. su artículo 1), de las circunstancias adjetivas de la causa como también de las características y consecuencias que describen ambas partes respecto de la oferta publicada por la demandada, la aceptación de la actora y la posterior cancelación por parte de la compañía aérea, tornan necesario el análisis de la responsabilidad atribuida con sujeción a las normas de defensa del consumidor, en tanto el Convenio mencionado no regula la situación planteada en autos (conf. artículo 63 de la Ley N° 24.240).

En este orden de ideas, corresponde destacar, en primer lugar, que el vínculo jurídico existente entre las partes queda comprendido en los términos de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, de protección y defensa de los consumidores. La extensión de ese marco normativo, cuya fuente no es otra que el artículo 42 de la Constitución Nacional, surgirá de los límites que la legislación fije debiendo establecerse “[…] de modo que abarque todas las situaciones en que el sujeto es protegido antes, durante y después de contratar; cuando es dañado por un ilícito extracontractual o cuando es sometido a una práctica del mercado, cuando actúa individualmente o lo hace colectivamente […]” (conf. LORENZETTI, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial Comentado” Tomo VI, ps. 227/233, Ed. Rubinzal-Culzoni). No puede soslayarse que el derecho del consumidor regula situaciones que se desarrollan tanto en el marco del contrato de consumo cuanto fuera del mismo.

En este sentido, la Ley de Defensa del Consumidor en su artículo 1, define como consumidor a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Es decir, el consumidor es un sujeto de mercado que adquiere bienes o usa servicios para destinarlos a su propio uso o satisfacer sus propias necesidades personales o familiares. Los accionantes encuadran en esa categoría.

En cuanto a la posición jurídica de la demandada, viene al caso mencionar que el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, relativo a la prestación de servicios, establece que “Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos […]”.

Con el pago que los pasajeros efectuaron del precio ofrecido por la demandada, quedó concretado el contrato entre ambas partes. Consta en el resumen de tarjeta de crédito Visa de titularidad del coactor Sr. Spiguel el gasto efectuado el 26/3/18 de u$s 7390 (comprobante N° 001860, detallado como UNITED AIRLINES ZAI) y el reintegro por el mismo monto realizado el 28/3/2018 bajo el N° de comprobante 829064 (ver fs. 18).

Cabe precisar al respecto que los contratos se concluyen con la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo (conf. artículo 971 del Código Civil y Comercial de la Nación).

3. Sentado el marco jurídico aplicable, a continuación analizaré el agravio referido al supuesto error esencial que invoca la accionada para negar la existencia de una oferta válida vinculante.

El artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad”. A su vez, el artículo 266 indica que “El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar”.

En primer lugar, se debe tener presente que la capacidad de la parte actora para reconocer si la tarifa es errónea o si se trató de una promoción suele diluirse frente a las prácticas comerciales que se despliegan para captar clientes en una economía cada vez más competitiva (conf. BARBADO, Patricia B., "Los principios de confianza y transparencia en las relaciones de consumo", en Revista de Derecho de Daños, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016-1, pág. 169). Ello implica que corresponda conjeturar que probablemente fue esa oferta la que convenció a la actora de viajar en esas fechas y que, en caso de que hubiera sido otro el precio, no hubiera decidido sacar pasajes para ese destino. Más dicha conjetura no implica per se que los demandantes pudieran reconocer al efectuar la compra que la tarifa era errónea.

Otro dato de importancia es que la adquisición de los pasajes en cuestión fue efectuada en el marco del denominado “Travel Sale”. El evento fue organizado por la Federación Argentina de Asociaciones de Empresas de Viajes y Turismo (FAEVYT) con el auspicio oficial del Ministerio de Turismo de la Nación (http://www.turismo.gov.ar/noticias/2018/03/13) /llega-cuarta-edicion-del-travel-sale-2018 y consistió de unas jornadas de descuentos online durante las cuales se promovió la relación entre las agencias de turismo y los viajeros del país.

Si bien UNITED niega que la compra de los pasajes haya sido durante la campaña de venta conocida como “Travel Sale” (conf. fs. 96 vta.), surge del expediente que fueron adquiridos a través del sitio web oficial de la demandada el día 26 de marzo del 2018 bajo el código de reserva 09X7XJ (conf. fs. 7/10 y ver resumen de tarjeta de crédito Visa de titularidad del coactor a fs. 18). La campaña “Travel Sale” tuvo lugar entre el 19 y el 26 de marzo de 2018. Por lo tanto, debe desestimarse el argumento de la parte demandada.

En consecuencia, al haberse comprado los vuelos a la tarifa fijada por la aerolínea y en el contexto del mentado “Travel Sale”, no parece razonable sostener que el consumidor pudo advertir que el bajo precio ofertado respondió a un error de la empresa. Es sabido que la igualación de los precios, incluso con los de las aerolíneas de bajo costo, es una práctica de competencia habitual en el sector. En ese sentido, no pasa desapercibido que la oferta que originó este pleito habría sido causado porque un analista de precios de UNITED buscó igualar una tarifa ofrecida por la aerolínea Qantas Airlines Limited (conforme lo indicado por la propia accionada a fs. 101vta.).

Ese dato refuerza la idea de que el precio de los pasajes no pudo ser percibido por los destinatarios de la oferta como una equivocación de la empresa aérea. Máxime cuando correspondían a opciones bastante más incómodas para los pasajeros, al contar con múltiples escalas y una demora significativa de tiempo para viajar hasta Sídney, itinerario que también habrá jugado un rol en la percepción del consumidor respecto al precio a abonar.

Así las cosas, la oferta de pasajes de que se trata no puede estimarse inválida en los términos de los mentados artículos 265 y 266 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por cierto, la solución no sería diferente si se admitiera que la aerolínea incurrió en un error al publicarla, ya que la negligencia y el afán de competencia por las tarifas no puede colocarla en una situación favorable y en desmedro del pasajero. Corolario de ello es que la tarifa ofertada resultó vinculante para UNITED (artículos 971, 972 y 974 del Código Civil y Comercial de la Nación), quien debió honrarla (conf. esta Sala, causas 6989/18 “Osa, Federico c/ United Airlines Inc. s/ Incumplimiento de contrato” del 4/8/22, 4637/18 “Robles, Lía Silvana y otros c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo” del 13/10/21 y 4168/18 “Lago, Martín Ignacio y otros c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo” del 18/6/21; Sala 1, causas 6683/18 “Fischer, Fernando José c/ United Airlines Inc. s/ Daños y Perjuicios del 18/08/22, 3792/18 “Orrequia, Laura Cecilia y otro c/United Airlines Inc. s/ Incumplimiento de Contrato” del 28/12/21, 4307/18 “Vera, Luano Cesar c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo” del 26/10/21, 3742/18 “Valle, Sergio Roberto c/ United Airlines Inc. s/ Incumplimiento de Contrato” del 28/9/21; y Sala 2, causa 4310/18 “Sequeira Wolf, German Ariel c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo del 20/09/2021).

4. Con relación al rezongo relacionado con la aplicación de la Resolución N° 1532/98 del Ministerio de Economía, el artículo 6 apartado b) del anexo I establece que “Las tarifas aplicables a cualquier tipo de transporte aerocomercial, son aquellas registradas, por o en nombre del transportador, a la autoridad competente, o, si no son publicadas, construidas de acuerdo con las regulaciones del transportador. Sujeta a los requerimientos gubernamentales y regulaciones de transporte, la tarifa es aquélla en vigencia a la fecha de comienzo del transporte cubierto por el primer cupón de vuelo del billete. Cuando el monto que ha sido cobrado no constituya la tarifa aplicable, la diferencia será pagada por el pasajero o, según el caso, reintegrada por el transportador conforme a sus regulaciones”.

Ahora bien, el artículo 1 del anexo de dicha Resolución define el término “cupón de vuelo” como “la porción del billete de pasaje que lleva la leyenda "Válido para Viaje" e indica los lugares entre los cuales el pasajero tiene derecho al transporte”. Por su parte, en el apartado h) del artículo 3 del anexo de la mencionada norma, se indica que “En el caso de emisión de billete de pasaje, cada cupón de vuelo será aceptado por el transportador para la realización del viaje que se estipula, en el marco de la tarifa pagada por el pasajero y siempre que cuente con reserva confirmada de acuerdo con las regulaciones del transportador”.

En el presente caso, la tarifa fue ofrecida por UNITED, los pasajes fueron obtenidos a través de la página web oficial de la aerolínea, fueron abonados y luego confirmados por parte de UNITED. Ergo, los accionantes tenían derecho a ser transportados.

La anterior conclusión no se ve debilitada por las disposiciones sobre el derecho a negar el transporte y a los reintegros que se encuentran en la Resolución N° 1532/98 del Ministerio de Economía, que esgrime la accionada. El apartado III) del artículo 8 del anexo de dicha Resolución establece que se podrá negar el transporte cuando “la tarifa aplicable o cualquier cargo o tasa no han sido abonados, o los arreglos de crédito acordados entre el transportador y el pasajero, o la persona que paga el billete, no han sido cumplidos”. A riesgo de ser reiterativo, de nuevo expreso que los pasajeros abonaron la tarifa correspondiente y UNITED emitió los pasajes (conf. fs. 7/10). Por otro lado, las previsiones establecidas en el artículo 13 del anexo de la mencionada Resolución relativas a los reintegros, no resultan aplicables al presente dado que no fue cancelado el vuelo en cuestión, sino que UNITED canceló los pasajes pagados según la tarifa publicada y que fueron confirmados a nombre de los accionantes. En otras palabras, la situación verificada no resulta alcanzada por ninguna de las normas específicas esgrimidas (a igual conclusión arribó esta Sala en oportunidades anteriores; conf. causas 6989/18 “Osa, Federico c/ United Airlines Inc. s/ Incumplimiento de contrato” del 4/8/22, 4637/18 “Robles, Lía Silvana y otros c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo” del 13/10/21 y 4168/18 “Lago, Martín Ignacio y otros c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo” del 18/6/21).

Asimismo, como lo puso de relieve esta Sala (v. “Giudici Iridoy, María Mercedes c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo” Causa 4167/2018 del 08/03/2022), el criterio favorable a UNITED que habría sido adoptado frente a la misma situación planteada ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial de la Capital, el Superior Tribunal de la Provincia de Río Negro, los tribunales chilenos o la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Tucumán (ver punto III. 2.5 del memorial de la apelante), refleja la respuesta dada por autoridades extranjeras o nacionales jurisdiccionales o administrativas locales. Pero, claro está, no son vinculantes desde ningún punto de vista (conf. arg. artículo 300 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por cierto, en un caso parecido, la Cámara Nacional en lo Comercial falló en sentido contrario al propiciado por UNITED, condenándola a abonar el monto de pasajes equivalentes a los cancelados (conf. Cámara Nacional en lo Comercial, Sala B, causas 14064/18 del 20/10/21 y 9072/18 del 18/10/21 y Sala F, causa 11263/18 del 28/11/19).

5. A continuación trataré el agravio esgrimido por UNITED con relación a la incorrecta aplicación del artículo 10 bis de la Ley N° 24.240, y su protesta relativa a la condena a abonar una suma de dinero equivalente al valor de los pasajes.

A diferencia de lo planteado en “Osa, Federico c/ United Airlines Inc. s/ Incumplimiento de contrato” (Causa 6989/2018 del 04/08/2022) en donde la accionante reclamó la entrega de los pasajes de idénticas características a los adquiridos, en las presentes actuaciones la parte actora solicitó el cumplimiento forzado del contrato celebrado. En subsidio, para el caso en que no fuera materialmente posible por el transcurso del tiempo, solicitó “[…] el importe de dinero necesario para adquirir los pasajes con el mismo itinerario de marras, y para la misma época del año, suma que deberá ser determinada conforme a los valores vigentes a la fecha de la liquidación correspondiente en autos” (escrito inaugural a fs. 21).

Entonces, con relación a la aplicación del artículo 10 bis de la Ley N° 24.240, la pretensión principal de la actora fue la prevista en el inciso a) de la norma citada, que describe “a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible”. La última norma apuntada también faculta al consumidor a: b) aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; o c) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

Tal como fuera analizado por esta Sala III en la causa “Lago, Martín Ignacio y otros c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo”, 4168/2018 del 18/06/2021, en el presente caso, la parte actora no instó la vía contemplada en el inciso c) del referido artículo 10 bis. La negativa de la demandada, exteriorizada en la cancelación de los pasajes, habilitó el reclamo de cumplimiento forzado realizado por la actora (inciso a) del artículo 10 bis de la Ley N° 24.240). Dado que el cumplimiento de la prestación –es decir la reimpresión de los pasajes- no resulta posible en esta fecha, procede la pretensión subsidiaria por daño emergente consistente en el pago de la suma necesaria para adquirir pasajes esencialmente similares al tiempo en que la aerolínea cumpla la condena que aquí se le impone, menos el valor de los pasajes cancelados a la tarifa publicada (artículos 730, 731 y 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación). La entrega de esa suma de dinero procede como una indemnización sucedánea de la prestación original.

Por lo tanto, la sentencia apelada condenó a UNITED a abonar el monto equivalente a la suma de dinero necesaria para adquirir pasajes comercializados por ella esencialmente similares a los cancelados, al momento en que cumpla la condena, menos el valor de los pasajes anulados a la tarifa ofertada. Siendo que la fecha prevista para el viaje ya transcurrió (8 al 23 de enero de 2019), procede confirmar lo decidido por el a quo (conf. artículos 730, 731 y 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación; esta Sala, causa 4168/18 del 18/6/21; Sala I, causa 4307/18 del 27/10/21 y Sala 2, causa 5304/18 del 21/12.2022).

6. Va de suyo que las consideraciones y advertencias que la demandada vuelca en el capítulo III.4 de su expresión de agravios no merecen ser atendidos por el Tribunal pues, en el mejor de los casos, tales consecuencias son producto de la falta de diligencia de la aerolínea al diseñar la oferta de su producto sin un mínimo de cuidado y previsión (arg. artículos 387 y 961 del Código Civil y Comercial de la Nación).

La demandada siquiera hace una mención concreta con relación a qué límite de responsabilidad es sobrepasado por la condena, ni tampoco especifica en qué medida el monto reconocido resulta por encima de las supuestas limitaciones a la responsabilidad aplicables a la actividad aeronáutica. Queda a la vista que no estamos en presencia de un agravio fundado en condiciones de ser resuelto por el Tribunal (arg. arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Respecto a sus rezongos sobre los impuestos, tasas y cargos que aplican sobre los pasajes, corresponde recordar que la actora nada pretendió sobre esta cuestión y el tema fue mencionado por la demandada al presentar su alegato (conf. escrito del 19/5/2021). En ese escenario del litigio, como no podía ser de otra manera, el Sr. Juez en su sentencia se limitó a condenar a abonarle a los actores el monto equivalente a la suma de dinero necesaria para adquirir pasajes comercializados por UNITED esencialmente similares a los cancelados en la tarifa publicitada al tiempo del cumplimiento de la condena menos el valor de los pasajes anulados a la tarifa ofertada.

Pues bien, para la parte actora la sentencia quedó firme (ver providencia de esta Sala del 19/4/2023 que declaró desierto el recurso de los accionantes). En cuanto a UNITED, ella misma reconoció en su expresión de agravios que el punto no ha sido resuelto expresamente en la sentencia recurrida (conf. capitulo III.3.2 de la expresión de agravios). Sin embargo, pese a tal duda, no presentó recurso de aclaratoria alguno sobre la sentencia emitida por el magistrado de la anterior instancia, a fin de que se detallara qué rubros se ven incluidos dentro de la indemnización otorgada.

Es claro entonces que este agravio de la aerolínea trasunta sobre un aspecto que no fue debatido en el pleito ni sometido en tiempo oportuno a la consideración del Juez de primera instancia. En ese sentido, los artículos 271 y 277 de la Ley ritual inhiben al Tribunal a pronunciarse sobre el asunto, sin perjuicio de su eventual debate en la etapa de liquidación.

7. Finalmente, la demandada cuestiona la imposición de las costas en un 70% a su cargo decidida, pese haber sido rechazados los rubros de daño moral y daño punitivo reclamados. En ese sentido, afirma que corresponde distribuir las costas en el orden causado (art. 68, segundo parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), o bien, de acuerdo a la existencia de vencimientos parciales y mutuos en el juicio, distribuirlas en proporción al éxito obtenido por cada una de las partes conforme al artículo 71 del Código de forma.

El artículo 71 mencionado ha receptado el supuesto en que el resultado de la litis no consagre a un vencedor absoluto sino aquel en que ambas partes hayan triunfado o fracasado parcialmente en sus pretensiones y erige la medida del éxito o del fracaso de cada litigante como pauta para la distribución prudente y equitativa de los gastos del proceso. Tal distribución prudencial, atiende al progreso parcial de pretensiones contrapuestas. El Juez tiene la alternativa de compensar o distribuir las costas entre los litigantes. No indica que el reparto deba ser aritmético sino prudencial y de acuerdo a las peculiaridades de la causa (conf. Sala 2, causa “MAPFRE Aconcagua Cía. de Seguros S.A. c/ Cap. y/o Arm. y/o Prop. Bq. Ocean Teresa s/ Faltante y/o Avería de carga de transporte marítimo” causa 6808/92 del 10/8/95).

Yendo al caso en concreto, si bien hubo rubros demandados que fueron rechazados, la distribución formulada por el juez de la anterior instancia resulta razonable y concorde con el criterio expuesto en otros fallos de otras salas de este Tribunal en casos similares (conf. esta Sala, causas 6989/18 “Osa, Federico c/ United Airlines Inc. s/ Incumplimiento de contrato” del 4/8/22, 4637/18 “Robles, Lía Silvana y otros c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo” del 13/10/21 y 4168/18 “Lago, Martín Ignacio y otros c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo” del 18/6/21; Sala 1, causas 6683/18 “Fischer, Fernando José c/ United Airlines Inc. s/ Daños y Perjuicios el 18/08/22, 3792/18 “Orrequia, Laura Cecilia y otro c/United Airlines Inc. s/ Incumplimiento de Contrato” del 28/12/21, 4307/18 “Vera, Luano Cesar c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo” del 26/10/21, 3742/18 “Valle, Sergio Roberto c/ United Airlines Inc. s/ Incumplimiento de Contrato” del 28/9/21; Sala II, causa 4310/18 “Sequeira Wolf, German Ariel c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo del 20/09/2021 y Sala 2, causa 5304/18 del 21/12/2022).

8. Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios. En cuanto a las costas de la Alzada serán sufragadas por la demandada en su calidad de vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El señor juez Fernando A. Uriarte por análogos fundamentos adhiere al voto del señor juez Eduardo Daniel Gottardi.

Buenos Aires, 21 de marzo de 2024.-

VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal por mayoría RESUELVE: desestimar los agravios y confirmar el fallo en todo cuanto decide, con costas a la apelante vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Una vez determinado el monto del pleito y regulados los honorarios de primera instancia, se procederá con los de Alzada.

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- G. A. Antelo (en disidencia). E. D. Gottardi. F. A. Uriarte.

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