CNCiv. y Com. Fed., sala III, 21/03/24, Saiegh, Nicole Chantal y otro c. United Airlines Inc. s. cumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Chile – Australia –
Chile. Cancelación del pasaje. Incumplimiento contractual. Relación de consumo.
Ley de defensa del consumidor. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Código
Civil y Comercial: 2655. Daño moral. Daño punitivo. Improcedencia.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/03/25.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a
los 21 días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro se reúnen en Acuerdo
los vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Saiegh, Nicole
Chantal y otro c/ United Airlines Inc. s/ cumplimiento de contrato”; de
conformidad con el orden de sorteo, el doctor Guillermo Alberto Antelo dijo:
I. Nicole Chantal Saiegh y Sebastián Eliel
Spiguel demandaron a United Airlines Inc. (“UA”) a fin de que se la condene a
emitir los pasajes que adquirieron el 26 de marzo de 2018 por internet para volar
ida y vuelta a Santiago de Chile y a Sídney, Australia entre el 8 de enero de
2019 y el 23 de enero de 2019. Incluyeron el resarcimiento del daño moral y la
aplicación de la multa prevista en el artículo 52 bis de la ley 24.240 (daño
punitivo). En subsidio de la pretensión principal pidieron que se condene a la
demandada al pago de la suma necesaria para comprar otros pasajes con el mismo itinerario
y para la misma época del año.
II. UA contestó la demanda exponiendo la
siguiente defensa. La tarifa publicada el 26 de marzo de 2018 que, junto con
los tributos pertinentes conformó el precio de los pasajes, fue un error
cometido por un analista de tarifas perteneciente al grupo empresario que integra
la aerolínea. Ese error -corregido dos horas después de su publicación- fue
esencial y “obstativo” de la voluntad en los términos del artículo 265 del
Código Civil y Comercial de la Nación porque la tarifa era sustancialmente
inferior a la real (98%). En consecuencia, no existió oferta ni contrato
válido, lo que determina el rechazo de todas las pretensiones de la actora,
incluido el daño punitivo que, por lo demás, es inconstitucional.
III. El juez de primera instancia admitió
parcialmente la demanda, con costas y condenó a UA a abonar a los actores la
suma de dinero necesaria para adquirir pasajes de esa misma aerolínea, similares
en itinerario y temporada a los anteriores, menos la cantidad abonada por los
demandantes sin computar intereses. Rechazó, en cambio, el resarcimiento del
daño moral y la aplicación del daño punitivo.
En prieta síntesis, el doctor Stinco
consideró que a la luz de la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24. 240) había
existido una oferta válida de pare de UA porque la desproporción entre el valor
real de la tarifa y el ofertado no era evidente para los destinatarios.
IV. Apelaron ambos litigantes. Empero, el
recurso de la actora fue declarado desierto (conf. providencia del 19/4/23). La
demandada expresó agravios dentro del plazo legal, los cuales fueron
contestados por su adversaria.
UA plantea las siguientes cuestiones: 1°)
el caso no está regido por la Ley de Defensa del Consumidor sino por el derecho
aeronáutico, específicamente por el Convenio de Montreal de 1999 y por la
resolución 1532/98. De acuerdo a ese ordenamiento, las únicas tarifas
computables para el contrato de transporte son las registradas, situación que
no se presenta en el sub lite porque la tarifa ofertada no fue
registrada; 2°) el transportador sólo está obligado al reintegro de lo abonado
cuando el viaje no se cumpla por causas no imputables al pasajero; 3°) existió
un error esencial “reconocible por el común de la gente” (recurso, punto
III.2.2. tercer párrafo) que no es apto generar la responsabilidad de la
aerolínea; 4°) la condena al pago de una suma de dinero equivalente al valor de
los pasajes en cuestión no está respaldada por el artículo 10 bis de la Ley de
Defensa del Consumidor, norma esta que citó el juez para fundar su decisión;
5°) no hubo daño porque el importe de los pasajes no fue debitado de la tarjeta
de crédito de los actores; 6°) se omitió la limitación de responsabilidad que
impera en el derecho aeronáutico; 7°) las costas fueron impuestas a UA sin
tener en cuenta que la demanda no fue admitida en forma integral.
V. Dados los términos en que quedó trabada la
litis y definida la jurisdicción revisora, es necesario precisar el
ordenamiento legal que rige el caso.
En virtud de que se discute la validez y
eficacia de un contrato de transporte aéreo internacional con los puntos de
partida y de destino ya señalados, es aplicable el Convenio para la unificación
de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional -Montreal 1999- (art.
1° del “Convenio”) aprobado por la ley 26.451 (B.O. 13/1/2009) y que entró en
vigor el 14 de febrero de 2010 (conf. ley 24.080 B.O. 30/11/2010). También son
aplicables las resoluciones administrativas que versen sobre la regulación del
transporte aéreo internacional en la medida en que sean pertinentes para
resolver el caso.
Sin perjuicio de las normas señaladas -que
se vinculan con el carácter autónomo y regulado de esta rama del derecho- rigen
los preceptos de derecho común sobre aquellos aspectos que no están contemplados
en aquéllas y la Ley de Defensa del Consumidor en virtud de lo previsto en el
artículo 42 de la Constitución nacional.
Por lo visto, convergen distintos plexos
normativos que deben integrarse en una interpretación armónica tendiente a
conciliar los fines de cada uno de ellos (doctrina de Fallos: 234:482; 277:213;
279:128; 295:1001; 296:372 y 319:3241, entre muchos otros).
VI. Los hechos que importan y que están fuera
de discusión son estos: el 26 de marzo de 2018 Sebastián Eliel Spiguel hizo una
reserva de dos pasajes –uno a su nombre y el otro a nombre de Nicole Chantal
Saiegh- través de la página web de United Airlines con el siguiente itinerario:
de ida (8 de enero de 2019), Santiago de Chile – Panamá – Houston – Sídney; y
de vuelta (23 de enero de 2019), Sídney – Houston – Santiago de Chile, ello por
un valor total de $ 7.390 (esto es, U$S 395,50 tomando $ 20 por dólar según el
tipo de cambio oficial del día de compra). La operación se hizo con la tarjeta de
crédito Visa Banco Galicia del señor Spiguel (documental actora y versiones
concordantes de las partes, ver demanda, fs. 21/39 y responde de UA de fs.
95/143 y vta.).
La oferta inherente a esos viajes y el
valor de los pasajes fue publicitado en el sitio www.travelsale.com.ar, en
tanto que la tarifa contenida en ella había sido publicada por un analista de
UA el 26 de marzo de 2018 y bajada de la red ese mismo día, después de algunas horas
(ver correos electrónicos en documental actora, fs. 7/17).
El cargo por los viajes en la tarjeta de
crédito fue dejado sin efecto dos días después debido al pedido que, en ese
sentido, le hizo UA Visa Galicia (documental actora, resumen de cuenta n° 0574528706
de dicha tarjeta perteneciente al señor Spiguel, fs. 18).
Tales son las circunstancias que deben ser
ponderadas a los efectos de examinar los agravios (esta Sala, causas n° 4637/18
del 13/10/21, n° 4453/18 del 3/3/2022 y n° 5330/18 del 13/6/23).
VII. Ni el Convenio ni la resolución 1532/98
del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación que invoca
la apelante prevén el modo en que debe realizarse la oferta de pasajes y la
aceptación de ella por parte de los interesados. Entonces, corresponde acudir a
las normas de derecho común que versen sobre esos temas (conf. considerando V,
tercer párrafo de este voto).
Al respecto, el artículo 971 del Código
Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) dispone que “Los contratos se concluyen
con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes
que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo” (norma cit.).
Por su parte, el artículo 972 de ese mismo cuerpo legal establece que “La
oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable con la
intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los
efectos que debe producir de ser aceptada” (norma. cit.).
La oferta efectuada por UA –que comprende
el precio de los pasajes, el cual, a su vez, está compuesto por la tarifa, las
tasas y los impuestos- encuadra en la definición del artículo 972 del CCyCN y, asimismo,
en la del artículo 7 de la Ley de Defensa del Consumidor. El “error esencial”
que el apelante le asigna (recurso, segundo agravio, hoja 12) no es tal porque,
las equivocaciones que versan sobre la cantidad de la cosa comprometida (en
este caso el precio de los billetes) constituyen un error accidental que no
vicia el consentimiento ni, por ende, afecta la validez del contrato (Llambías,
Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil –Parte General- Buenos Aires, Editorial
Perrot, tomo II, número 1734 c, pág. 484). Es cierto que no es lícito aplicar
ese criterio a ultranza extendiéndolo a casos en los cuales la magnitud del
error represente una desproporción entre las prestaciones que sea evidente para
cualquier persona (art. 265 del CCyCN). Pero también lo es que la razonabilidad
de una tarifa aérea no puede ser evaluada por el consumidor promedio. Si un analista
de la propia empresa incurrió en ese error, cómo podría exigírsele a un
particular no versado en la materia que se diera cuenta de él. Por lo demás, la
prueba informativa contestada por las aerolíneas no abona la tesis de la
apelante ya que existen sustanciales diferencias entre las tarifas ordinarias y
las promocionales (v.gr. fs. 311/315). En suma, al no haberse acreditado la
hipótesis prevista en el artículo 266 (error reconocible por el destinatario),
no hubo error esencial que viciara la oferta en cuestión.
VIII. Sin embargo, la conclusión precedente no
justifica, por sí sola, la responsabilidad de UA en los términos en que lo
juzgó el magistrado de primera instancia.
Ello es así, porque la prestación
comprometida se frustró definitivamente (el viaje programado inicialmente no
puede realizarse en las fechas fijadas en esa oportunidad). Por ende, su incumplimiento
determina la indemnización que opera como sucedáneo de la obligación (Llambías,
in natura J.J. Tratado de derecho civil –Obligaciones-, tomo I, págs. 119
a 121).
Ahora bien, sobre este aspecto particular
de la controversia rigen las normas de derecho aeronáutico.
El artículo 150 del Código Aeronáutico
establece que si “el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese
realizado el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del precio
del pasaje por el trayecto no realizado y el pago de los gastos ordinarios de
desplazamiento y estadía desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para
poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución del precio del
pasaje, en el último” (norma cit.).
Por su parte, el artículo 12° de las
Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo aprobadas por la
resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos de
la Nación (B.O. 10/12/1998) dispone –en lo que interesa al sub lite- que
cuando se cancela el vuelo por razones comerciales el transportador está obligado
a una serie de prestaciones tendientes a facilitar la ulterior concreción del destino
del pasajero y, en defecto de ello, debe reintegrar total o parcialmente, en su
caso, el valor del pasaje abonado (norma cit. y art. 13° de dichas Condiciones
Generales).
La hipótesis prevista en las normas
presupone que el particular haya pagado el billete ya que, de lo contrario, no
tendría sentido, por ejemplo, ubicarlo en el siguiente vuelo, pagarle la
estadía en un hotel durante la espera o devolverle una suma que no abonó (arts.
12° inciso a) y 13° de las Condiciones Generales cit.). Por lo visto, ese presupuesto
no se verificó en el ya que el cargo sub lite por la reserva en la
tarjeta del señor Spiguel fue dejado sin efecto mediante una compensación del
importe realizada a las 48 horas (ver documental actora, resumen de cuenta de
la tarjeta Visa Galicia, cit. fs. 18).
En consecuencia, la aerolínea no está
obligada a emitir nuevos billetes por un itinerario similar al frustrado ni,
por implicancia lógica, está obligada a los actores el precio equivalente a
ellos. Cabe agregar que el artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor en
la que el juez de grado fundó la condena (considerando V de su fallo) no
establece esa consecuencia. Más allá de su cuestionable aplicación a la
presente controversia por la solución que provee el régimen legal específico,
dispone que el consumidor puede (ante el incumplimiento de la oferta) “…a)
Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuere
posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente. y c)
Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio
de los efectos producidos…” ni de las acciones resarcitorias que correspondan
(art. 10 bis de la ley 24.240). La primera opción devino imposible (ver segundo
párrafo de este considerando); la segunda encuentra el obstáculo de los
artículos 12° y 13° de las Condiciones Generales del Contrato de Transporte
Aéreo (conf. Anexo I de la resolución n° 1532/98) y la tercera (facultad
rescisoria) no fue pretendida en el pleito.
Me parece importante recordar que el
efecto principal de las obligaciones es la obtención de la prestación
comprometida de acuerdo a la finalidad que tuvieron en miras las partes (art.
73º inciso a) del CCyCN y art. 505, inciso 1° del Código Civil). Empero, el pago
de una suma de dinero mayor a la ofertada en este conflicto, con más los
impuestos que gravitan sobre la actividad, podría ser utilizada por los
demandantes para cualquier finalidad distinta de la que tuvieron al aceptar la
promoción.
En atención a ello y a que el rechazo del
daño moral quedó excluido de la jurisdicción revisora, propongo admitir el
recurso, revocar la sentencia y rechazar la demanda. Costas por su orden en ambas
instancias habida cuenta de que la actora pudo creerse con derecho a litigar
(art. 68, segundo párrafo y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Así voto.
El señor juez Eduardo Daniel Gottardi dijo:
1. Me remito, a fin de evitar repeticiones
innecesarias, al relato de las circunstancias por las cuales esta causa llega a
conocimiento de este Tribunal, formulado por mi distinguido colega preopinante (considerandos
I al IV del voto que antecede).
2. Con relación al marco jurídico a aplicar
para la resolución del presente caso, la accionada cuestiona la preeminencia
otorgada por el a quo a la Ley N° 24.240 para la resolución del presente
conflicto, dejando de lado la normativa aeronáutica. A pesar de ello, no
resulta menor que no hace un detallado análisis de que normativa debería ser
aplicada y como ello modificaría la sentencia recurrida.
A
mi juicio, para resolver el entuerto, cabe estar a los términos del artículo
2655 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece “Los contratos
de consumo se rigen por el derecho del Estado del domicilio del consumidor en
los siguientes casos: a) si la conclusión del contrato fue precedida de una
oferta o de una publicidad o actividad realizada en el Estado del domicilio del
consumidor y éste ha cumplido en él los actos necesarios para la conclusión del
contrato; b) si el proveedor ha recibido el pedido en el Estado del domicilio
del consumidor; c) si el consumidor fue inducido por su proveedor a desplazarse
a un Estado extranjero a los fines de efectuar en él su pedido; d) si los
contratos de viaje, por un precio global, comprenden prestaciones combinadas de
transporte y alojamiento. En su defecto, los contratos de consumo se rigen por
el derecho del país del lugar de cumplimiento. En caso de no poder determinarse
el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por el derecho del lugar de
celebración”. Considero importante recordar que una de las prestaciones más
características del contrato tuvo su lugar de cumplimiento en el país, esto es,
lo relativo al pago del precio de los pasajes.
Asimismo, es apropiado destacar que si
bien el reclamo de autos está relacionado a un transporte aéreo internacional
entre Estados Parte del Convenio de Montreal de 1999, siendo esa la norma que,
en principio, resultaría de aplicación para la solución del presente conflicto
(conf. su artículo 1), de las circunstancias adjetivas de la causa como también
de las características y consecuencias que describen ambas partes respecto de
la oferta publicada por la demandada, la aceptación de la actora y la posterior
cancelación por parte de la compañía aérea, tornan necesario el análisis de la responsabilidad
atribuida con sujeción a las normas de defensa del consumidor, en tanto el
Convenio mencionado no regula la situación planteada en autos (conf. artículo
63 de la Ley N° 24.240).
En este orden de ideas, corresponde
destacar, en primer lugar, que el vínculo jurídico existente entre las partes
queda comprendido en los términos de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, de protección
y defensa de los consumidores. La extensión de ese marco normativo, cuya fuente
no es otra que el artículo 42 de la Constitución Nacional, surgirá de los
límites que la legislación fije debiendo establecerse “[…] de modo que
abarque todas las situaciones en que el sujeto es protegido antes, durante y
después de contratar; cuando es dañado por un ilícito extracontractual o cuando
es sometido a una práctica del mercado, cuando actúa individualmente o lo hace
colectivamente […]” (conf. LORENZETTI, Ricardo Luis, “Código Civil y
Comercial Comentado” Tomo VI, ps. 227/233, Ed. Rubinzal-Culzoni). No puede
soslayarse que el derecho del consumidor regula situaciones que se desarrollan
tanto en el marco del contrato de consumo cuanto fuera del mismo.
En este sentido, la Ley de Defensa del
Consumidor en su artículo 1, define como consumidor a toda persona física o
jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como
destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Es
decir, el consumidor es un sujeto de mercado que adquiere bienes o usa servicios
para destinarlos a su propio uso o satisfacer sus propias necesidades
personales o familiares. Los accionantes encuadran en esa categoría.
En cuanto a la posición jurídica de la
demandada, viene al caso mencionar que el artículo 19 de la Ley de Defensa del
Consumidor, relativo a la prestación de servicios, establece que “Quienes
presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos,
plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a
las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos […]”.
Con el pago que los pasajeros efectuaron
del precio ofrecido por la demandada, quedó concretado el contrato entre ambas
partes. Consta en el resumen de tarjeta de crédito Visa de titularidad del coactor
Sr. Spiguel el gasto efectuado el 26/3/18 de u$s 7390 (comprobante N° 001860,
detallado como UNITED AIRLINES ZAI) y el reintegro por el mismo monto realizado
el 28/3/2018 bajo el N° de comprobante 829064 (ver fs. 18).
Cabe precisar al respecto que los
contratos se concluyen con la aceptación de una oferta o por una conducta de
las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo (conf.
artículo 971 del Código Civil y Comercial de la Nación).
3. Sentado el marco jurídico aplicable, a
continuación analizaré el agravio referido al supuesto error esencial que
invoca la accionada para negar la existencia de una oferta válida vinculante.
El artículo 265 del Código Civil y
Comercial de la Nación establece que “El error de hecho esencial vicia la
voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral
recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para
causar la nulidad”. A su vez, el artículo 266 indica que “El error es reconocible
cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza
del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar”.
En primer lugar, se debe tener presente
que la capacidad de la parte actora para reconocer si la tarifa es errónea o si
se trató de una promoción suele diluirse frente a las prácticas comerciales que
se despliegan para captar clientes en una economía cada vez más competitiva
(conf. BARBADO, Patricia B., "Los principios de confianza y
transparencia en las relaciones de consumo", en Revista de Derecho de
Daños, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016-1, pág. 169). Ello implica que
corresponda conjeturar que probablemente fue esa oferta la que convenció a la
actora de viajar en esas fechas y que, en caso de que hubiera sido otro el
precio, no hubiera decidido sacar pasajes para ese destino. Más dicha conjetura
no implica per se que los demandantes pudieran reconocer al efectuar la
compra que la tarifa era errónea.
Otro dato de importancia es que la
adquisición de los pasajes en cuestión fue efectuada en el marco del denominado
“Travel Sale”. El evento fue organizado por la Federación Argentina de Asociaciones
de Empresas de Viajes y Turismo (FAEVYT) con el auspicio oficial del Ministerio
de Turismo de la Nación (http://www.turismo.gov.ar/noticias/2018/03/13) /llega-cuarta-edicion-del-travel-sale-2018 y consistió de unas jornadas de descuentos
online durante las cuales se promovió la relación entre las agencias de
turismo y los viajeros del país.
Si bien UNITED niega que la compra de los
pasajes haya sido durante la campaña de venta conocida como “Travel Sale”
(conf. fs. 96 vta.), surge del expediente que fueron adquiridos a través del
sitio web oficial de la demandada el día 26 de marzo del 2018 bajo el código de
reserva 09X7XJ (conf. fs. 7/10 y ver resumen de tarjeta de crédito Visa de
titularidad del coactor a fs. 18). La campaña “Travel Sale” tuvo lugar entre el
19 y el 26 de marzo de 2018. Por lo tanto, debe desestimarse el argumento de la
parte demandada.
En consecuencia, al haberse comprado los
vuelos a la tarifa fijada por la aerolínea y en el contexto del mentado “Travel
Sale”, no parece razonable sostener que el consumidor pudo advertir que el bajo
precio ofertado respondió a un error de la empresa. Es sabido que la igualación
de los precios, incluso con los de las aerolíneas de bajo costo, es una
práctica de competencia habitual en el sector. En ese sentido, no pasa
desapercibido que la oferta que originó este pleito habría sido causado porque
un analista de precios de UNITED buscó igualar una tarifa ofrecida por la
aerolínea Qantas Airlines Limited (conforme lo indicado por la propia accionada
a fs. 101vta.).
Ese dato refuerza la idea de que el precio
de los pasajes no pudo ser percibido por los destinatarios de la oferta como
una equivocación de la empresa aérea. Máxime cuando correspondían a opciones
bastante más incómodas para los pasajeros, al contar con múltiples escalas y una
demora significativa de tiempo para viajar hasta Sídney, itinerario que también
habrá jugado un rol en la percepción del consumidor respecto al precio a
abonar.
Así las cosas, la oferta de pasajes de que
se trata no puede estimarse inválida en los términos de los mentados artículos
265 y 266 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por cierto, la solución no
sería diferente si se admitiera que la aerolínea incurrió en un error al
publicarla, ya que la negligencia y el afán de competencia por las tarifas no
puede colocarla en una situación favorable y en desmedro del pasajero. Corolario
de ello es que la tarifa ofertada resultó vinculante para UNITED (artículos
971, 972 y 974 del Código Civil y Comercial de la Nación), quien debió honrarla
(conf. esta Sala, causas 6989/18 “Osa, Federico c/ United Airlines Inc. s/ Incumplimiento
de contrato” del 4/8/22, 4637/18 “Robles, Lía Silvana y otros c/ United
Airlines Inc. s/ Sumarísimo” del 13/10/21 y 4168/18 “Lago, Martín Ignacio y
otros c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo” del 18/6/21; Sala 1, causas
6683/18 “Fischer, Fernando José c/ United Airlines Inc. s/ Daños y Perjuicios
del 18/08/22, 3792/18 “Orrequia, Laura Cecilia y otro c/United Airlines Inc. s/
Incumplimiento de Contrato” del 28/12/21, 4307/18 “Vera, Luano Cesar c/ United
Airlines Inc. s/ Sumarísimo” del 26/10/21, 3742/18 “Valle, Sergio Roberto c/
United Airlines Inc. s/ Incumplimiento de Contrato” del 28/9/21; y Sala 2,
causa 4310/18 “Sequeira Wolf, German Ariel c/ United Airlines Inc. s/
Sumarísimo del 20/09/2021).
4. Con relación al rezongo relacionado con la
aplicación de la Resolución N° 1532/98 del Ministerio de Economía, el artículo
6 apartado b) del anexo I establece que “Las tarifas aplicables a cualquier
tipo de transporte aerocomercial, son aquellas registradas, por o en nombre del
transportador, a la autoridad competente, o, si no son publicadas, construidas
de acuerdo con las regulaciones del transportador. Sujeta a los requerimientos
gubernamentales y regulaciones de transporte, la tarifa es aquélla en vigencia
a la fecha de comienzo del transporte cubierto por el primer cupón de vuelo del
billete. Cuando el monto que ha sido cobrado no constituya la tarifa aplicable,
la diferencia será pagada por el pasajero o, según el caso, reintegrada por el
transportador conforme a sus regulaciones”.
Ahora bien, el artículo 1 del anexo de
dicha Resolución define el término “cupón de vuelo” como “la porción del
billete de pasaje que lleva la leyenda "Válido para Viaje" e indica
los lugares entre los cuales el pasajero tiene derecho al transporte”. Por
su parte, en el apartado h) del artículo 3 del anexo de la mencionada norma, se
indica que “En el caso de emisión de billete de pasaje, cada cupón de vuelo
será aceptado por el transportador para la realización del viaje que se
estipula, en el marco de la tarifa pagada por el pasajero y siempre que cuente
con reserva confirmada de acuerdo con las regulaciones del transportador”.
En el presente caso, la tarifa fue
ofrecida por UNITED, los pasajes fueron obtenidos a través de la página web
oficial de la aerolínea, fueron abonados y luego confirmados por parte de UNITED.
Ergo, los accionantes tenían derecho a ser transportados.
La anterior conclusión no se ve debilitada
por las disposiciones sobre el derecho a negar el transporte y a los reintegros
que se encuentran en la Resolución N° 1532/98 del Ministerio de Economía, que
esgrime la accionada. El apartado III) del artículo 8 del anexo de dicha
Resolución establece que se podrá negar el transporte cuando “la tarifa
aplicable o cualquier cargo o tasa no han sido abonados, o los arreglos de
crédito acordados entre el transportador y el pasajero, o la persona que paga
el billete, no han sido cumplidos”. A riesgo de ser reiterativo, de nuevo
expreso que los pasajeros abonaron la tarifa correspondiente y UNITED emitió
los pasajes (conf. fs. 7/10). Por otro lado, las previsiones establecidas en el
artículo 13 del anexo de la mencionada Resolución relativas a los reintegros,
no resultan aplicables al presente dado que no fue cancelado el vuelo en cuestión,
sino que UNITED canceló los pasajes pagados según la tarifa publicada y que fueron
confirmados a nombre de los accionantes. En otras palabras, la situación
verificada no resulta alcanzada por ninguna de las normas específicas
esgrimidas (a igual conclusión arribó esta Sala en oportunidades anteriores;
conf. causas 6989/18 “Osa, Federico c/ United Airlines Inc. s/ Incumplimiento
de contrato” del 4/8/22, 4637/18 “Robles, Lía Silvana y otros c/ United Airlines
Inc. s/ Sumarísimo” del 13/10/21 y 4168/18 “Lago, Martín Ignacio y otros c/
United Airlines Inc. s/ Sumarísimo” del 18/6/21).
Asimismo, como lo puso de relieve esta
Sala (v. “Giudici Iridoy, María Mercedes c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo”
Causa 4167/2018 del 08/03/2022), el criterio favorable a UNITED que habría sido
adoptado frente a la misma situación planteada ante un Juzgado de Primera
Instancia en lo Comercial de la Capital, el Superior Tribunal de la Provincia
de Río Negro, los tribunales chilenos o la Dirección de Comercio Interior de la
Provincia de Tucumán (ver punto III. 2.5 del memorial de la apelante), refleja
la respuesta dada por autoridades extranjeras o nacionales jurisdiccionales o
administrativas locales. Pero, claro está, no son vinculantes desde ningún
punto de vista (conf. arg. artículo 300 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Por cierto, en un caso parecido, la Cámara Nacional en lo
Comercial falló en sentido contrario al propiciado por UNITED, condenándola a
abonar el monto de pasajes equivalentes a los cancelados (conf. Cámara Nacional
en lo Comercial, Sala B, causas 14064/18 del 20/10/21 y 9072/18 del 18/10/21 y
Sala F, causa 11263/18 del 28/11/19).
5. A continuación trataré el agravio
esgrimido por UNITED con relación a la incorrecta aplicación del artículo 10
bis de la Ley N° 24.240, y su protesta relativa a la condena a abonar una suma
de dinero equivalente al valor de los pasajes.
A diferencia de lo planteado en “Osa,
Federico c/ United Airlines Inc. s/ Incumplimiento de contrato” (Causa
6989/2018 del 04/08/2022) en donde la accionante reclamó la entrega de los
pasajes de idénticas características a los adquiridos, en las presentes
actuaciones la parte actora solicitó el cumplimiento forzado del contrato celebrado.
En subsidio, para el caso en que no fuera materialmente posible por el transcurso
del tiempo, solicitó “[…] el importe de dinero necesario para adquirir los
pasajes con el mismo itinerario de marras, y para la misma época del año, suma
que deberá ser determinada conforme a los valores vigentes a la fecha de la liquidación
correspondiente en autos” (escrito inaugural a fs. 21).
Entonces, con relación a la aplicación del
artículo 10 bis de la Ley N° 24.240, la pretensión principal de la actora fue
la prevista en el inciso a) de la norma citada, que describe “a) Exigir el cumplimiento
forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible”. La última norma
apuntada también faculta al consumidor a: b) aceptar otro producto o prestación
de servicio equivalente; o c) rescindir el contrato con derecho a la
restitución de lo pagado. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y
perjuicios que correspondan.
Tal como fuera analizado por esta Sala III
en la causa “Lago, Martín Ignacio y otros c/ United Airlines Inc. s/
Sumarísimo”, 4168/2018 del 18/06/2021, en el presente caso, la parte actora no
instó la vía contemplada en el inciso c) del referido artículo 10 bis. La negativa
de la demandada, exteriorizada en la cancelación de los pasajes, habilitó el
reclamo de cumplimiento forzado realizado por la actora (inciso a) del artículo
10 bis de la Ley N° 24.240). Dado que el cumplimiento de la prestación –es
decir la reimpresión de los pasajes- no resulta posible en esta fecha, procede
la pretensión subsidiaria por daño emergente consistente en el pago de la suma
necesaria para adquirir pasajes esencialmente similares al tiempo en que la
aerolínea cumpla la condena que aquí se le impone, menos el valor de los pasajes
cancelados a la tarifa publicada (artículos 730, 731 y 1738 del Código Civil y
Comercial de la Nación). La entrega de esa suma de dinero procede como una
indemnización sucedánea de la prestación original.
Por lo tanto, la sentencia apelada condenó
a UNITED a abonar el monto equivalente a la suma de dinero necesaria para
adquirir pasajes comercializados por ella esencialmente similares a los cancelados,
al momento en que cumpla la condena, menos el valor de los pasajes anulados a
la tarifa ofertada. Siendo que la fecha prevista para el viaje ya transcurrió
(8 al 23 de enero de 2019), procede confirmar lo decidido por el a quo (conf.
artículos 730, 731 y 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación; esta Sala,
causa 4168/18 del 18/6/21; Sala I, causa 4307/18 del 27/10/21 y Sala 2, causa
5304/18 del 21/12.2022).
6. Va de suyo que las consideraciones y advertencias
que la demandada vuelca en el capítulo III.4 de su expresión de agravios no merecen
ser atendidos por el Tribunal pues, en el mejor de los casos, tales
consecuencias son producto de la falta de diligencia de la aerolínea al diseñar
la oferta de su producto sin un mínimo de cuidado y previsión (arg. artículos
387 y 961 del Código Civil y Comercial de la Nación).
La demandada siquiera hace una mención
concreta con relación a qué límite de responsabilidad es sobrepasado por la condena,
ni tampoco especifica en qué medida el monto reconocido resulta por encima de
las supuestas limitaciones a la responsabilidad aplicables a la actividad
aeronáutica. Queda a la vista que no estamos en presencia de un agravio fundado
en condiciones de ser resuelto por el Tribunal (arg. arts. 265 y 266 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Respecto a sus rezongos sobre los
impuestos, tasas y cargos que aplican sobre los pasajes, corresponde recordar
que la actora nada pretendió sobre esta cuestión y el tema fue mencionado por
la demandada al presentar su alegato (conf. escrito del 19/5/2021). En ese
escenario del litigio, como no podía ser de otra manera, el Sr. Juez en su
sentencia se limitó a condenar a abonarle a los actores el monto equivalente a
la suma de dinero necesaria para adquirir pasajes comercializados por UNITED
esencialmente similares a los cancelados en la tarifa publicitada al tiempo del
cumplimiento de la condena menos el valor de los pasajes anulados a la tarifa
ofertada.
Pues bien, para la parte actora la sentencia
quedó firme (ver providencia de esta Sala del 19/4/2023 que declaró desierto el
recurso de los accionantes). En cuanto a UNITED, ella misma reconoció en su
expresión de agravios que el punto no ha sido resuelto expresamente en la
sentencia recurrida (conf. capitulo III.3.2 de la expresión de agravios). Sin
embargo, pese a tal duda, no presentó recurso de aclaratoria alguno sobre la
sentencia emitida por el magistrado de la anterior instancia, a fin de que se
detallara qué rubros se ven incluidos dentro de la indemnización otorgada.
Es claro entonces que este agravio de la
aerolínea trasunta sobre un aspecto que no fue debatido en el pleito ni
sometido en tiempo oportuno a la consideración del Juez de primera instancia.
En ese sentido, los artículos 271 y 277 de la Ley ritual inhiben al Tribunal a
pronunciarse sobre el asunto, sin perjuicio de su eventual debate en la etapa
de liquidación.
7. Finalmente, la demandada cuestiona la imposición
de las costas en un 70% a su cargo decidida, pese haber sido rechazados los rubros
de daño moral y daño punitivo reclamados. En ese sentido, afirma que
corresponde distribuir las costas en el orden causado (art. 68, segundo parte,
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), o bien, de acuerdo a la
existencia de vencimientos parciales y mutuos en el juicio, distribuirlas en
proporción al éxito obtenido por cada una de las partes conforme al artículo 71
del Código de forma.
El artículo 71 mencionado ha receptado el
supuesto en que el resultado de la litis no consagre a un vencedor
absoluto sino aquel en que ambas partes hayan triunfado o fracasado
parcialmente en sus pretensiones y erige la medida del éxito o del fracaso de
cada litigante como pauta para la distribución prudente y equitativa de los gastos
del proceso. Tal distribución prudencial, atiende al progreso parcial de
pretensiones contrapuestas. El Juez tiene la alternativa de compensar o
distribuir las costas entre los litigantes. No indica que el reparto deba ser
aritmético sino prudencial y de acuerdo a las peculiaridades de la causa (conf.
Sala 2, causa “MAPFRE Aconcagua Cía. de Seguros S.A. c/ Cap. y/o Arm. y/o Prop.
Bq. Ocean Teresa s/ Faltante y/o Avería de carga de transporte marítimo” causa
6808/92 del 10/8/95).
Yendo al caso en concreto, si bien hubo
rubros demandados que fueron rechazados, la distribución formulada por el juez
de la anterior instancia resulta razonable y concorde con el criterio expuesto
en otros fallos de otras salas de este Tribunal en casos similares (conf. esta
Sala, causas 6989/18 “Osa, Federico c/ United Airlines Inc. s/ Incumplimiento
de contrato” del 4/8/22, 4637/18 “Robles, Lía Silvana y otros c/ United
Airlines Inc. s/ Sumarísimo” del 13/10/21 y 4168/18 “Lago, Martín Ignacio y
otros c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo” del 18/6/21; Sala 1, causas
6683/18 “Fischer, Fernando José c/ United Airlines Inc. s/ Daños y Perjuicios el
18/08/22, 3792/18 “Orrequia, Laura Cecilia y otro c/United Airlines Inc. s/
Incumplimiento de Contrato” del 28/12/21, 4307/18 “Vera, Luano Cesar c/ United
Airlines Inc. s/ Sumarísimo” del 26/10/21, 3742/18 “Valle, Sergio Roberto c/
United Airlines Inc. s/ Incumplimiento de Contrato” del 28/9/21; Sala II, causa
4310/18 “Sequeira Wolf, German Ariel c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo del
20/09/2021 y Sala 2, causa 5304/18 del 21/12/2022).
8. Por las razones expuestas, propongo al
Acuerdo confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios.
En cuanto a las costas de la Alzada serán sufragadas por la demandada en su calidad
de vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
El señor juez Fernando A. Uriarte por
análogos fundamentos adhiere al voto del señor juez Eduardo Daniel Gottardi.
Buenos Aires, 21 de marzo de 2024.-
VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que
se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal por mayoría RESUELVE: desestimar
los agravios y confirmar el fallo en todo cuanto decide, con costas a la
apelante vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Una vez determinado el monto del pleito y
regulados los honorarios de primera instancia, se procederá con los de Alzada.
Regístrese, notifíquese, publíquese y
devuélvase.- G. A. Antelo (en
disidencia). E. D. Gottardi. F. A. Uriarte.
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