CNCiv. y Com. Fed., sala II, 27/03/25, A., H. H. s. opción de nacionalidad
Documentos
públicos extranjeros. Autenticidad. Apostille. Convención de La Haya de 1961.
Reglamento Consular: 229. Traducción realizada en el extranjero.
Inadmisibilidad. CPCCN: 123. Ley 20.305: 6. Traductor público nacional.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/05/25.
2º instancia.-
Buenos Aires, 27 de marzo de 2025.
VISTOS: el
recurso de apelación interpuesto y fundado por el Sr. Fiscal Federal el
30.12.24, contra la sentencia dictada el 22.11.24; y
CONSIDERANDO:
I.- En el
pronunciamiento recurrido, el magistrado de la anterior instancia hizo lugar a
la petición de H. A. H. y, en consecuencia, la declaró ciudadana argentina
conforme lo establecido por el art. 1° inc. 2° de la Ley N° 346. Asimismo, le
hizo saber la obligación de enrolarse dentro del plazo de un año, bajo
apercibimiento del artículo 35 de la Ley N°22.435.
Para así
decidir, consideró acreditadas las condiciones prescriptas por la Constitución
Nacional, la Ley N°346 y su Decreto Reglamentario N°3.213/84 para la
incorporación de extranjeros a la ciudadanía argentina. Ello así, valoró que de
las constancias agregadas a la causa surge que la interesada es hija de A. B.,
argentina por opción, conforme lo informado por la Cámara Nacional Electoral.
II.- Contra
esa decisión se alzó el Fiscal Federal de grado con fecha 30.12.24.
En oportunidad
de fundar su recurso, el representante del Ministerio Público Fiscal en la
anterior instancia hizo notar que la partida de nacimiento de la peticionaria
no se encuentra debidamente traducida por traductor público matriculado (cfr.
art. 123 CPCCN).
Dicho recurso
es mantenido por el Fiscal General, quien recordó -en primer lugar- que de la
causa surge que la señora H. A. H. solicitó el otorgamiento de la nacionalidad
argentina por opción, en razón de que su madre es argentina por opción de
acuerdo a la sentencia dictada por el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial
Federal N° 6. Agregó que, junto con la solicitud, acompañó la copia de su
partida de nacimiento en idioma árabe traducida al español por el “Traductor
Jurado oficial de la República Árabe de Siria” (cuya copia apostillada fue
subida posteriormente a instancia del requerimiento del tribunal), copia de su
pasaporte y copia de la sentencia que le reconoció la opción por la ciudadanía
argentina a su madre.
En ese orden,
rememoró la normativa relativa al otorgamiento de la nacionalidad y refirió que
el otorgamiento de la ciudadanía por opción requiere de forma ineludible de dos
elementos esenciales: la calidad de hijo de argentino y la voluntad de optar
por la nacionalidad requerida que, en caso de tratarse de una persona menor de
edad, podrá ser expresada por quienes ejerzan la patria potestad. Agregó que la
carga de acreditar esos extremos, es una obligación del solicitante. En ese
sentido, con relación al primer requisito, recordó que, por imperativo legal,
carecen de aptitud probatoria los documentos redactados en idioma extranjero
que no se han incorporado a la causa con su debida traducción, por traductor
público matriculado, tal como lo requiere el art. 123 del CPCCN (Fallos:
321:277). Ponderó que dicha previsión constituye un complemento del principio general
sentado en el artículo 115 del Código Procesal, en cuanto determina el empleo
del idioma nacional en toda actuación procesal.
Por último,
señaló que el artículo 6° de la Ley N° 20.305 indica que “todo documento
que se presente en idioma extranjero ante reparticiones, entidades u organismos
públicos, judiciales o administrativos del Estado nacional, de la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires, o del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sud, debe ser acompañado de la
respectiva traducción al idioma nacional, suscripta por traductor público matriculado
en la jurisdicción donde se presente el documento”. Así las cosas,
afirmó que al momento de apreciar la eficacia probatoria de documentos en
idioma extranjero resulta necesaria, como regla, su traducción por traductor
público colegiado en la jurisdicción ante la cual se pretende hacer valer.
En esta
inteligencia, concluyó que para probar el carácter de hija de argentina nativa
o por opción, la peticionaria de la carta de ciudadanía debería haber
acompañado la correspondiente partida de nacimiento con la debida traducción,
circunstancia que no se encuentra acreditada, pues, como se expuso, presentó
una copia traducida al español por “Traductor Jurado oficial de la República
Árabe de Siria”. Por tal motivo, ratificó el recurso de apelación interpuesto
por el fiscal de grado y solicitó que se revoque la sentencia impugnada.
III.- Así
planteado el asunto, es relevante recordar -tal como lo hizo el señor Fiscal
General en su dictamen- que el otorgamiento de la ciudadanía por opción
requiere de forma ineludible de dos elementos esenciales: la calidad de hijo de
argentino y la voluntad de optar por la nacionalidad requerida que, en caso de
tratarse de una persona menor de edad, podrá ser expresada por quienes ejerzan
la patria potestad. La carga de acreditar esos extremos, claro está, es una
obligación del solicitante.
Sobre esta
base, cabe recordar que el art. 123 del CPCCN establece que “cuando se
presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público Es que la exigencia obedece al
hecho de que matriculado.”. el juez no tiene el deber de conocer otro
idioma que no sea el nacional.
Del mismo
modo, tal previsión constituye un complemento del principio general sentado en
el artículo 115 del Código Procesal, en cuanto determina el empleo del idioma
nacional en toda actuación procesal.
En ese orden,
se destaca que el artículo 6° de la Ley N° 20.305 indica que “todo documento
que se presente en idioma extranjero ante reparticiones, entidades u organismos
públicos, judiciales o administrativos del Estado nacional, de la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires, o del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sud, debe ser acompañado de la
respectiva traducción al idioma nacional, suscripta por traductor público
matriculado en la jurisdicción donde se presente el documento”.
En este
contexto, al momento de apreciar la eficacia probatoria de documentos en idioma
extranjero resulta necesaria, como regla, su traducción por traductor público
colegiado en la jurisdicción ante la cual se pretende hacer valer.
En virtud de
lo expuesto, se advierte –al igual que lo ponderó el señor Fiscal General en su
ponencia- que a los fines de acreditar el carácter de hija de argentino nativo
por opción, la peticionaria de la carta de ciudadanía debió haber acompañado la
partida de nacimiento con la debida traducción oficial, conforme lo dispuesto
en el art. 123 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Sin embargo,
dicha circunstancia no se encuentra debidamente acreditada en autos, toda vez
que la documentación aportada consiste en una copia traducida al español por
“Traductor Jurado oficial de la República Árabe de Siria” (v. presentaciones
del 7.10.24).
En esta línea,
se advierte la carencia de elementos actuales que permitan verificar, de manera
fehaciente, la situación de la requirente con relación a si está o no en
condiciones de acceder al honor de la ciudadanía argentina, al menos, hasta
tanto se dé cumplimiento con los recaudos establecidos en el art. 123 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para ser declarada ciudadana
argentina.
En
consecuencia, y ante el incumplimiento de la carga procesal establecida en la
normativa mencionada, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto
por el señor Fiscal Federal y revocar la resolución del 22.11.24.
Sobre las
bases apuntadas, esta Sala RESUELVE: Admitir el recurso de apelación
deducido por el Sr. Fiscal Federal 30.12.24 –mantenido y fundado por el Sr.
Fiscal General ante esta Cámara el 12.3.25-. En consecuencia, se revoca el
pronunciamiento dictado el 22.11.24 con los alcances que surgen de la presente
decisión.
Regístrese, y
notifíquese -al magistrado a cargo del Ministerio Público Fiscal en la forma
peticionada en su dictamen- y devuélvase a la anterior instancia.
Regístrese, y
notifíquese -al magistrado a cargo del Ministerio Público Fiscal en la forma
peticionada en su dictamen- y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi. A. S.
Gusman.



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