lunes, 5 de mayo de 2025

Falco, Agustín Germán c. Compañía Panameña de Aviación (Copa Airlines)

CFed. Apel., Córdoba, sala B, 06/03/25, Falco, Agustín Germán y otro c. Compañía Panameña de Aviación SA (Copa Airlines) y otro s. cobro de pesos/sumas de dinero

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Cuba – Argentina. Cierre de fronteras. Pandemia. COVID 19. Cancelación del vuelo de regreso. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Caso fortuito. Fuerza mayor. Reembolso de la parte proporcional del pasaje. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/05/25.

En la ciudad de Córdoba, a 6 días del mes de marzo del año dos mil veinticinco, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “FALCO, AGUSTIN GERMAN Y OTRO c/ COMPANIA PANAMEÑA DE AVIACION S.A. (COPA AIRLINES) Y OTRO s/ COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO” (Expte. N° FCB 11288/2020/CA2) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la demandada (Copa Airlines) y por la parte actora, en contra de la Resolución dictada con fecha 26 de julio de 2023 por el Juzgado Federal de Río Cuarto.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: LILIANA NAVARRO – ABEL G. SANCHEZ TORRES – EDUARDO AVALOS.

La señora Jueza de Cámara, doctora Liliana Navarro, dijo:

I. Vienen los autos a resolución de la Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la demandada (Copa Airlines) y por la parte actora, en contra de la Resolución dictada con fecha 26 de julio de 2023 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, que resolvió: “…1. Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los Sres. Agustín German FALCO, D.N.I. Nº 32.000.553 y María Lorena CRENNA, D.N.I. Nº 29.581.881, en contra de la firma COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A.(COPA AIRLINES), condenando a la demandada al pago de la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($43.495,86), con más los intereses conforme la Tasa Activa del B.N.A. desde el 24/03/2020 –fecha del hecho dañoso-, hasta su efectivo pago, siempre que la suma mencionada no exceda el límite previsto en el art. 22 del Convenio de Montreal de 1999. 2. Rechazar la demanda entablada en contra de AVANTRIP.COM S.R.L., por los fundamentos expuestos al punto V. de los Considerando. 3. Imponer las costas en un 80% a la parte demandada condenada y el 20% restante a la parte actora. 4. Regular los honorarios del Dr. Marcos Alfonso Pagano la suma de PESOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($33.322,38.-) equivalentes a 1,72 UMA, estableciendo en la suma de PESOS SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($6.997,69.-), el importe que en concepto de IVA corresponde adicionar a los honorarios regulados a su favor. Asimismo, estimar los estipendios de la apoderada de la parte demandada, Dra. Ana Lucía MEDINA en la suma de PESOS VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($20.569,37.-) equivalentes a 1,06 UMA. 5. Fijar los honorarios del perito interviniente Analista en Computación Luciano M. SANCHEZ en la suma de PESOS DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($12.341,62.-) equivalentes a 0,63 UMA”.

Al fundar su apelación la parte actora, en primer lugar, señala que el Juez incurre en un grave error por cuanto descartó la aplicación de las normas consumeriles al caso, sin poner la multa por daño punitivo a pesar de encontrarse probado el enriquecimiento sin causa de la compañía aérea. Manifiesta que el Juzgador resolvió en forma previa al dictado de la sentencia definitiva que el caso planteado en autos encuadraba en una relación de consumo al resolver una cuestión de competencia, y posteriormente, considero que el caso de autos, debe ser juzgado bajo el prisma de las normas del derecho aeronáutico exclusivamente quitándole toda importancia a las normas consumeriles. Considera el recurrente que deben aplicarse las disposiciones de la Ley 24.240 en las cuestiones vinculadas al trato digno al consumidor y abstención de realizar prácticas abusivas, y solicita la aplicación de la multa por daño punitivo.

Por otra parte, se queja de que el a quo haya condenado únicamente a la compañía aérea y no a la firma Avantrip.com SRL. Manifiesta que la agencia de Viajes debe disponer los medios tendientes a asegura[r] la efectiva concreción del viaje, o en su caso, a lograr la restitución del dinero por parte de la compañía aérea por el vuelo de regreso frustrado, continúa sosteniendo que, su responsabilidad es de naturaleza objetiva y solidaria, debiendo realizar como intermediario una adecuada y diligente conducta para lograr el rembolso del dinero solicitado, situación que Avantrip no ha demostrado en el expediente. Es por ello, que la recurrente solicita sea condenada de manera solidaria por el monto del rembolso de los tickets aéreos correspondientes a los vuelos de regreso frustrados, y además se le aplique la multa civil por daño punitivo prevista en el art. 52 de la LDC.

Además, se agravia por la imposición de costas en un 20% a la actora, por cuanto la demanda prosperó por el total reclamado, por ende, las costas debieron ser impuestas en un 100% a la parte accionada. Entiende que, si bien la actora solicita la aplicación del daño punitivo del art. 52 de la Ley de Defensa al Consumidor, y no fue aplicado, lo cierto es que habiendo progresado la demanda por la suma reclamada en el escrito inicial, las costas del proceso deben ser impuestas en su totalidad a las demandadas.

Por último, cuestiona la falta de regulación de honorarios por el incidente de incompetencia, como así también se queja de la regulación efectuada en el proceso principal porque considera que se trata de una suma irrisoria.

Por su parte la accionada, Compañía Panameña de Aviación SA, al expresar agravios, en primer lugar, sostiene que no puede considerarse que su representada haya incumplido obligación alguna cuando claramente se encuentra acreditado en autos que la cancelación del vuelo fue consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. Asimismo, se queja por cuanto se condena a la línea aérea a reembolsar a los actores la suma total que fue cobrada por la agencia de viajes y no por Copa y que además se omite que el equivalente al tramo de regreso debería ser el 50% de la suma de dinero percibida.

En segundo lugar, se agravia por cuanto el Juez rechazó la demanda en contra de Avantrip. Entiende que la agencia de viajes no fue una mera intermediaria, ya que la misma fue quien emitió los boletos, percibió una comisión y además era quien por cuestiones técnicas exclusivamente podía realizar gestiones sobre los billetes de pasaje (solicitud de reembolso, solicitud de reprogramación de vuelos, etc.). Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia en lo que ha sido materia de agravios, con costas.

Corridos los traslados de ley, la parte actora lo contestó, no haciendo lo propio el apoderado de la línea aérea. Por otra parte, el escrito de contestación de agravios presentado por Avantrip, fue declarado extemporáneo, todo según surge de las actuaciones digitales, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

II. Resumidos los agravios y conforme lo decidido en la instancia de grado, no se encuentra cuestionada la existencia del vuelo ni su cancelación, sino que debo determinar si corresponden o no la atribución de responsabilidad y el rembolso mandado a pagar, y si existe responsabilidad por parte de la agencia de viajes.

Para decidir, recordemos que la presente demanda fue iniciada en contra de la firma COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA AIRLINES) y AVANTRIP.COM S.R.L., para el reembolso de la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 43.495,86), con más intereses y una multa civil en concepto de daño punitivo conforme lo previsto por el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, más las costas y gastos.

Expusieron los actores que compraron con su tarjeta de crédito, mediante la plataforma “Avantrip” perteneciente a la agencia de viajes Avantrip.com SRL, cuatro tickets aéreos (ida y vuelta) para volar junto a sus dos hijos, a través de Compañía Panameña de Aviación S.A. (Copa Airlines). En la fecha que se había contratado realizaron el viaje “de ida” y mientras se encontraban vacacionando en la ciudad de La Habana (Cuba) la compañía aérea (Copa Airlines) les notificó vía mail, que debía cancelar los vuelos de regreso en virtud de que se había decidido el cierre de las fronteras de Chile y de Panamá por los gobiernos de los respectivos países, con motivo de la pandemia de COVID-19, informándoles además, que sus boletos de regreso mantendrían el valor para un próximo viaje que debían completar a más tardar el 31/12/2021. Razón por la cual continúan relatando, que, a raíz de la cancelación del vuelo de regreso por parte de Copa Airlines, tuvieron que adquirir nuevos tickets aéreos para regresar al país. Aseguran que el agente de viajes (Avantrip) no les prestó ningún respaldo o colaboración mínima para superar el inconveniente sucedido, la agencia de viajes ni siquiera dio respuesta a su carta documento al momento de requerirle el reembolso por el vuelo de regreso frustrado por una causa no imputable a los accionantes. Solicitan en su pretensión el rembolso de la suma de los tickets y la aplicación en el caso de la Ley de Defensa del Consumidor, particularmente la multa prevista por el art. 52 bis de la L.D.C. para que se condene a los dos codemandados.

III. En primer lugar, abordaremos la responsabilidad cuestionada respecto la línea área.

En cuanto a la normativa aplicable para resolver la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, es preciso recordar que el Juez al hacer lugar a la acción, para decidir entendió que no era de aplicación la Ley de Defensa del Consumidor, en dicho pronunciamiento manifestó que “…No puede aplicarse la indemnización del daño punitivo previsto en el art. 52 bis LDC, ya que las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas. Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan la cuestión…”.

La accionante discrepa con esa conclusión, y solicita la aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor, adelanto mi opinión en cuanto considero que la postura del Juzgador resulta acertada por las razones que a continuación expondré.

Puntualmente, la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor prescribe: “ARTICULO 63. Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”, de allí que sólo para lo que no estuviera previsto en la norma especial resultará de aplicación la normativa consumeril.

Por su parte, el Código Aeronáutico en el artículo 150, regula que “si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estadía, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución del precio del pasaje en el último”.

En tanto que la Resolución Nº 1532/98 del Ministerio de Economía, establece: “ARTICULO 13º.- REINTEGROS. “Cuando un pasajero solicite el reintegro del contrato, el mismo será efectuado por el transportador de acuerdo con estas Condiciones y con sus regulaciones. a) PERSONA A LA CUAL SE LE OTORGARÁ EL REINTEGRO: I) El transportador estará autorizado para efectuar el reintegro a la persona designada en el contrato de transporte aéreo o a la que ha pagado el mismo, contra presentación de una prueba satisfactoria. II) Si un pasaje ha sido pagado por una persona distinta a la designada en el contrato de transporte aéreo y el transportador ha indicado en el mismo que hay una restricción para el reintegro, el transportador efectuará la devolución solamente a la persona que pagó el contrato de transporte aéreo o de acuerdo con sus indicaciones…. II) MONTO DEL REINTEGRO: 2.1. Si ningún tramo del contrato ha sido realizado y el pasajero no adquirió otro en su reemplazo, la cantidad a reembolsar será la suma total de la tarifa pagada menos el cargo aplicable de acuerdo a las regulaciones del transportador. 2.2. Si el contrato ha sido parcialmente realizado y el pasajero no adquirió otro en su reemplazo, la cantidad a reembolsar será igual a la diferencia entre la tarifa total pagada y la publicada y/o aprobada entre los puntos en que se realizó el transporte, menos el cargo de servicio aplicable de acuerdo a las regulaciones del transportador. 2.3. Si el contrato ha sido parcialmente realizado y el pasajero ha adquirido otro en su reemplazo, el transportador reembolsará la diferencia, si la hubiese, entre el valor del tramo utilizado del contrato y la tarifa abonada por el adquirido en su reemplazo, menos el cargo de servicio aplicable de acuerdo a las regulaciones del transportador…”.

Reseñada la normativa aplicable y habiendo determinado que la situación debe resolverse aplicando las normas del Código Aeronáutico, debe ahora analizarse bajo esas premisas la prueba rendida en la causa, para poder determinar si los actores tienen derecho a lo reclamado.

Al valorar los hechos acreditados por las pruebas producidas en la causa surge que:

- Con fecha 30.11.2019 los actores adquirieron los pasajes para realizar el viaje con fecha 14.03.2020 hasta el 24.03.2020.

Se cerraron las fronteras de Chile y Panamá.

- El 22.03.2020 y 23.03.2020, se enviaron mails dirigidos a los actores notificando la cancelación del vuelo de regreso con motivo del cierre de fronteras de los países donde estaban programadas las escalas, ofreciendo la aerolínea el valor de boleto para un próximo viaje a realizarse antes del 31 de diciembre 2021.

- Los actores rechazan la oferta de Copar Airlines el 28.07.2020 fecha de la carta documento en la que solicitan en rembolso del tramo no realizado.

Así las cosas, puedo concluir que no resulta necesario hacer un análisis de la existencia del contrato, de la cancelación del vuelo de regreso, ni del cierre de las fronteras de Chile y Panamá por la pandemia Covid-19. Además, tampoco son cuestiones controvertidas.

Lo que sí debo determinar es, si la existencia de “fuerza mayor” debido al cierre de las fronteras por la pandemia exime de responsabilidad de reembolsar a la línea aérea, teniendo en cuenta la conducta adoptada en la ocasión.

Para poder determinar si existió o no “fuerza mayor”, debo recurrir a las normas del Código Civil y Comercial Argentino.

El artículo 1730 establece: "Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario...".

Así, para que un hecho constituya caso fortuito o fuerza mayor, debe reunir ciertos requisitos: ser imprevisible, inevitable, actual, ajeno al presunto responsable y, en su caso, extraño al riesgo o vicio de la cosa o de la actividad desarrollada por el demandado. En materia obligacional, debe, además, ser sobreviniente al nacimiento de la obligación y representar un obstáculo insalvable para el cumplimiento (RAMON DANIEL PIZARRO - CARLOS GUSTAVO VALLESPINOS; “Tratado de Responsabilidad Civil - TOMO I - Parte General”; RUBINZAL CULZONI EDITORES; 2017; pág. 515).

Bajo estos lineamientos, advierto que la prueba del cierre de los aeropuertos de Chile y Panamá donde tenía las escalas programadas el vuelo contratado, justifica la suspensión de vuelos que habría decidido Copa Airlines para el 24 de marzo 2020, y que motivó la imposibilidad de realizar el viaje de vuelta. Repárese que, si bien, la demandada por una razón ajena a su voluntad y por una cuestión de fuerza mayor no pudo concretar el viaje pactado, lo cierto es que la aerolínea debió rembolsar el valor equivalente a los 4 tickets de regreso no utilizados por los actores, ello en conformidad a lo que prescribe el ya citado art. 150 del Código Aeronáutico: “…Si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estada, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución del precio del pasaje en el último…”. Y lo normado por el art. 13 y 14 de la Resolución 1532/98 sobre el reintegro del valor de la tarifa a los pasajeros. Ninguna prueba específica se ha aportado en el expediente que acredite una decisión fundada por parte de la empresa Copa donde consten razones por la cual no se materializó el reembolso del valor de los pasajes a pesar de los reiterados pedidos de los actores al respecto.

Como consecuencia de lo señalado, entiendo que corresponde la confirmación de la responsabilidad de la demandada en cuanto al incumplimiento de lo contratado razón por la cual debe rembolsar a los actores el valor de los mismos.

Ahora bien, me detengo en la queja esgrimida por la línea aérea en cuanto la actora solicita el reembolso del total de la suma que abono en concepto de ida y vuelta con destino final a la ciudad de La Habana Cuba. En su defensa, Copa Airlines sostiene que el tramo de ida fue materializado, razón por la cual se entiende que la suma que se condene a pagar debe ser el 50% de lo reclamado. Al respecto es dable señalar que, de las constancias incorporadas a la causa, surge que los actores no reclaman la suma total abonada por los tickets de ida y vuelva, sino el costo proporcional a un tramo, razón por la cual debe desestimarse el agravio por ser manifiestamente improcedente.

IV. Ahora corresponde analizar el agravio de la parte actora referido a la no aplicación del daño punitivo. El artículo 29 del Convenio de Montreal 1999, aprobado por ley 26.451, dispone “En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio, sin que ello afecte la cuestión de las personas que puedan iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de esas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria”.

Sostiene el recurrente que, corresponde se aplique la multa a los codemandados prevista en el art. 52 bis de la Ley de Defensa al Consumidor. Ahora bien, conforme la conclusión a la que arribé al referirme a la normativa aplicable a este caso, entiendo que no le asiste razón a la recurrente. Es así en virtud del carácter supletorio de la Ley de Defensa del Consumidor, que la normativa aeronáutica contiene una solución para el supuesto acaecido en autos, y que el convenio aplicable expresamente restringe la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo, como es la pretendida. Ello sumado a que el actor no ha cuestionado la validez constitucional de la normativa aplicable.

En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia en este punto.

V. Resta adentrarnos al análisis de si la codemandada Avantrip tiene responsabilidad en los hechos acontecidos y probados en la causa. Al respecto, reconocida jurisprudencia y doctrina ha señalado que la agencia de viajes, en principio, asume la obligación de gestionar la compra de pasajes aéreos y de ofrecerlos al cliente en un determinado marco de condiciones que el consumidor estima conveniente. Ello significa que la parte actora y la agencia Avantrip SRL no se han vinculado a través de un contrato de transporte aéreo y que, por tal motivo, no resulta aplicable la remisión que efectúa al art. 63 de la ley 24.240. El negocio jurídico consensuado entre una agencia de viajes y su cliente no es precisamente un contrato de transporte aéreo, sino que la agencia se compromete a gestionar la compra de los pasajes aéreos bajo determinadas condiciones que acuerda con su cliente. Esto se ve corroborado por las disposiciones de la ley 18.829 y su decreto reglamentario n° 2182/72 (B.O. del 26.4.1972), que regulan la actividad de las agencias de viajes y turismo y establecen entre sus funciones la intermediación en la reserva y locación de servicios en cualquier medio de transporte en el país o en el extranjero (conf. art. 1°, inc. A de la ley citada).

En relación a ello, cabe advertir que el Decreto 2182/72 establece que “las agencias de viajes serán responsables por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales, siempre que no estén comprendidas en el párrafo siguiente. Quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre empresas y los usuarios”.

Dicho ello, repárese que las referidas normas conforman la ley especial con relación a la materia involucrada en autos, sin perjuicio de que las reglas tuitivas de la ley de defensa del Consumidor vienen a complementar e integrar -no a sustituir- el ámbito de la protección consumidor con carácter general, por cuanto la propia ley 18.829 de agentes de viaje y su decreto reglamentario también protegen al cliente/usuario, aunque en forma específica (cfr. CNCom., Sala A, in re “Favale, Roque Daniel y otro c/ Despegar.com.ar s/ ordinario”, del 28.6.19 [publicado en DIPr Argentina el 28/02/25]).

En función de lo expuesto hasta aquí, entiendo que no se configuran los supuestos por los cuales pudiera atribuírsele responsabilidad alguna a la co demandada Avantrip, puesto que ésta no asumió el transporte aéreo, sino que actuó como una mera intermediaria entre los actores y la aerolínea, en la medida en que sólo efectuó la venta de los pasajes. A ello, cabe agregar que el vuelo en cuestión fue suspendido como consecuencia de una decisión política de dos países de cerrar sus fronteras con fundamento en una pandemia mundial, y que frente a ello, ninguna injerencia tenía la referida codemandada en la reprogramación de los vuelos.

Por los fundamentos dados considero que corresponde confirmar en lo que a este agravio se trata la resolución del sentenciante.

En el mismo sentido se expidió recientemente la Cámara Civil y Comercial Federal, Sala I, en autos: “Leto, Alberto Octavio y otros c/ Despegar.com.ar SA y otro s/ Daños y Perjuicios” Expte. N° 5219/2020, del 12.07.2024” [interno].

VI. En cuanto a las quejas esgrimidas por la actora por la imposición de costas dispuesta en la instancia de grado, en relación a ello, considero que corresponde que la misma sea confirmada atento que refleja adecuadamente lo normado por el art. 71 del CPCCN que estipula las costas en los casos en donde existe vencimiento parcial y mutuo. En dichos supuestos, se prevé que la distribución de las mismas sea en proporción al éxito obtenido por cada una de las partes. Ello así, y advirtiendo que si bien se le reconoció responsabilidad en cuanto se le ordenó pagar a la línea área el rembolso de los pasajes, no se le hizo lugar al daño punitivo, como así tampoco a la responsabilidad de la agencia de viajes, considero que las costas impuestas en la instancia de grado responden al resultado de la resolución que aquí se impugna, no existiendo motivos que autoricen apartarse de aquel.

VII.- Corresponde ahora expedirme en relación con el monto de los honorarios regulados por el Juzgador bajo la Ley 27.423, que los accionantes entiende que son exiguos.

En primer lugar, en cuanto a los estipendios regulados en relación a la cuestión principal, cabe señalar que el Juez ha determinado correctamente que corresponde regular los honorarios aplicando la Ley 27.423. Cabe resaltar, asimismo, que en el presente se han cumplido las tres etapas previstas por el artículo 38 para los juicios ordinarios, culminando el proceso con la sentencia.

Comenzando con el análisis de la regulación practicada, advierto que en función de lo dispuesto en la Ley 27.423, el Juez estableció los honorarios conforme la escala del art. 21 de dicha ley, fijándolos en la cantidad de 1,72 UMA para el apoderado de la actora.

Ahora bien, advierto que el Juez ha regulado por debajo del mínimo legal establecido por la ley de honorarios en su art. 58, el que dice “…El mínimo establecido para regular honorarios de juicios susceptibles de apreciación pecuniaria que no estuviesen previstos en otros artículos será el siguiente: a) En los procesos de conocimiento, de diez (10) UMA…”.

En consecuencia, en el marco de esta apelación, y teniendo en cuenta el mérito, la eficacia, extensión de los trabajos realizados en las presentes actuaciones, considero que corresponde que se eleven los honorarios regulados al letrado apoderado de la parte actora, doctor Marcos Alfonso Pagano a la cantidad de 10 UMA.

Por último, en cuanto al cuestionamiento por la omisión del Juez sentenciante de regular los honorarios por la cuestión incidental, advertido ello y de conformidad con la ley 27.423, debe tenerse en cuenta que el artículo 47 de la norma arancelaria, que prevé las pautas para practicar la regulación de honorarios en los incidentes y tercerías, ha sido observado por el Decreto Nº 1077/2017, por lo que no resulta aplicable a la presente. Por tal motivo, la fijación de estipendios se efectuará siguiendo lo dispuesto por el art. 21 de la ley 27.423, en cuanto dispone que para los procesos no susceptibles de apreciación pecuniaria se tendrán en cuenta para la regulación de honorarios las pautas de valoración que estipula el artículo 16 de dicha ley de aranceles.

De este modo, se procede a justipreciar las tareas desarrolladas por el apoderado de la actora en el incidente evaluando la extensión del trabajo, la diligencia de las labores llevadas a cabo y el resultado obtenido, concluyendo que corresponde estimar los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, en la cantidad de 5 UMA.

Por último, cabe recordar que los honorarios fijados deberán abonarse según su valor vigente al momento del pago conforme lo establezca la Corte Suprema Justicia de la Nación para que el pago sea definitivo y cancelatorio (conf. art. 16, y 51 de ley 27.423).

VII.- En atención al resultado al que se arriba las costas de esta instancia se imponen en un 20% a la parte actora y el restante 80% a la demandada (art. 71 del CPCCN), debiendo regularse los honorarios por al apoderado de la actora por su actuación en esta Alzada en el 35% de lo regulado para la instancia anterior, y fijar los del representante jurídico de la demandada en el 30% de lo fijada para la primera instancia. No correspondiendo hacer lo propio con la asistencia jurídica de la codemandada Avantrip atento el tratamiento dado al escrito de contestación de agravios.

ASI VOTO.

El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo:

Que por análogas razones a las expresadas por la señora Jueza de Cámara preopinante, doctora Liliana Navarro, vota en idéntico sentido.-

El señor Juez de Cámara doctor Eduardo Avalos, dijo:

I.- Analizadas las constancias de la causa, adhiero a la solución adoptada por los señores jueces preopinantes en lo que respecta al fondo de la cuestión planteada, esto es, la responsabilidad atribuida a la compañía aérea demandada. Asimismo, comparto lo decidido en cuanto a las costas del proceso.

No obstante ello, en lo que respecta al marco normativo aplicable a la causa, estimo pertinente agregar que al encontrarnos frente a un contrato de transporte aeronáutico, cobra importancia lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Defensa al Consumidor que establece: “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley.”. Es decir que, en casos como el presente, en principio resulta aplicable el régimen especial previsto en los convenios internacionales pertinentes y solo se deberá recurrir a la normativa consumeril en caso de silencio del derecho aeronáutico y en los casos en los que corresponda utilizarla de manera complementaria.

La Ley N° 24.240 es aplicable siempre que no contradiga las normas pertinentes de los tratados internacionales y el Código Aeronáutico. Por tanto, en oportunidad de decidir se debe realizar un diálogo de fuentes a fin de amalgamar las disposiciones de estos cuerpos normativos a la hora de determinar cómo se debe responder.

Debe quedar claro entonces que la regulación especial no resulta excluyente del derecho de fondo, de carácter común, lo que implica que no se pierde la condición de consumidor porque el contrato de transporte sea aeronáutico. Reitero, la Ley de Defensa al Consumidor complementa la normativa específica que rige dichos casos.

Cobra importancia aquí lo dispuesto por el artículo 2 del Código Aeronáutico, conforme el cual “Si una cuestión no estuviese prevista en este código, se resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los principios generales del derecho común, teniendo en consideración las circunstancias del caso.”

Por último, vale destacar que el derecho de los consumidores tiene como fin actuar como corrector de la desigualdad estructural que éstos padecen en el mercado, para que prevalezca la buena fe en las relaciones, que debe estar presidida por el respeto.

ASI VOTO.

Por el resultado del Acuerdo que antecede SE RESUELVE:

1) Modificar la resolución dictada con fecha 26 de julio de 2023 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, y en consecuencia, corresponde fijar los honorarios al letrado apoderado de la parte actora en la cantidad de 10 UMA, por su labor en primera instancia, y, regular los honorarios por los trabajos realizados por el Dr. Pagano por la cuestión incidental, en la cantidad de 5 UMA, todos los estipendios que se fijan deberán abonarse según su valor vigente al momento del pago conforme lo establezca la Corte Suprema Justicia de la Nación para que el pago sea definitivo y cancelatorio (conf. art. 16, 21, y 51 de ley 27.423).

2) Confírmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación.

3) Imponer las costas en un 20% a la parte actora y el restante 80% a la demandada (Conf. Art. 71 del CPCCN), debiendo regularse los honorarios por al apoderado de la actora por su actuación en esta Alzada en el 35% de lo regulado para la instancia anterior, y fijar los del representante jurídico de la demandada en el 30% de lo fijada para la primera instancia. No correspondiendo hacer lo propio con la asistencia jurídica de la codemandada Avantrip atento el tratamiento dado al escrito de contestación de agravios.

4) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.- A. G. Sánchez Torres. L. Navarro. E. Ávalos.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario