viernes, 9 de mayo de 2025

South Group c. Lan Airlines

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 30/07/24, South Group SA c. Lan Airlines SA y otro s. faltante y/o avería de carga transporte aéreo

Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Argentina – Estados Unidos. Convención de Varsovia de 1929. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Carga refrigerada. Cadena de frío. Pérdida de certificado fitosanitario. Destrucción total. Responsabilidad. Limitación.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/05/25.

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de julio de 2024, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Eduardo Daniel Gottardi dice:

I.- A fs. 34/40 se presentó “South Group SA” y promovió demanda contra “Lan Airlines SA” y “Aeropuertos Argentina 2000 SA” (AA2000), por el cobro de sumas de dinero de u$s53.856.-, con más los intereses al momento del efectivo cobro, en concepto de incumplimiento de contrato de carga aérea.

Narró que se dedicaba a la importación y comercialización de distintas marcas de relojes y bijouterie y que las restricciones a las importaciones lo obligó a realizar exportaciones y de esa forma compensar con las importaciones de los productos que comercializaba.

Señaló que adquirió, en la planta de la empresa Blueberries SA, una cantidad de arándanos de 11.640 kg. en un total de 20 pallets en cajas recubiertas de fundas térmicas de dicha especie, las que fueron comercializadas a Gourmet Trading Company LLC (Estados Unidos) por un monto de u$s53.856.-

Relató que se contactó con “Lan Airlines SA”, a fin de efectuar el transporte, y que la mercadería de autos se cargó en la planta productora Blueberries SA de la ciudad de Concordia (Prov. de Entre Ríos) por medio del transporte “El Casareño”, cuyo conductor del camión dominio 0DX870 fue el Sr. Carlos Obregón, con el correspondiente control del SENASA.

Señaló que se fumigó, se le colocó la manta térmica correspondiente y con la temperatura de la carga a 1° C se colocó el precinto de rigor, posteriormente se entregó lo transportado en la Terminal de Cargas Aéreas (TCA) de A.A. 2000 de Ezeiza, con intervención de la firma Jet Cargo S.A. quien la recibió en perfecto estado de conservación dado que se trataba de “arándanos frescos” y una vez cumplido el protocolo de control, SENASA emitió el certificado fitosanitario, procediéndose a la liberación aduanera y autorizándose su embarque.

Dijo que según acta labrada por el Ing. Jorge Bordigoni –inspector técnico del SENASA- en inspección efectuada conjuntamente con personal del Aphis-Usda en el Aeropuerto de Ezeiza con fecha 08.11.14, detectó que el cargamento de arándanos frescos palletizados presentaba cortes de entre 15 y 20 cm. en sus fundas térmicas y en los strich film que fueron efectuados por personal de Policía de Seguridad Aeroportuaria (P.S.A.), con el objeto de hacer, a través de esos orificios, los controles de drogas y explosivos.

Indicó que dichos pallets de avión se encontraron en la “zona sucia” (es decir fuera de las antecámaras 1, 2 y 3 y cámara frigorífica) por lo que las aperturas sin sellar efectuadas por personal de la P.S.A. comprometieron la trazabilidad requerida de la carga para el cumplimiento del Plan de Trabajo Aphis SENASA.

Relató que aquella irregularidad provocó la anulación de los Certificados PPQ emitidos por parte del Aphis, motivando el rechazo de la guía de embarque.

Hizo hincapié en la culpa y negligencia de las codemandadas, quienes nunca notificaron a su parte ni al despachante de aduana Sr. Fernando Gastón Pérez ni al agente IATA (Jet Cargo) de la situación irregular provocada ante la inspección de la autoridad aeroportuaria y no extremaron recaudos para paliar dicha situación, ocasionando un grave daño ya que toda la mercadería fue dejada en la zona sucia de carga y sin refrigerar, lo que sumado a las incisiones de control de la P.S.A., hizo que se echara a perder, debiendo proceder a su destrucción total por no ser apta para consumo humano.

Así, le atribuyó responsabilidad a las codemandadas, por la obligación de custodia, conservación y restitución de la carga depositada. Ofreció prueba, fundó su derecho e hizo reserva del caso federal.

II.- A fs. 48/52vta. se presentó “Lan Airlines S.A.” y contestó demanda, solicitando su rechazo con costas a la contraria.

Realizó una negativa de los hechos expuestos por la actora y destacó la inexistencia de responsabilidad de su mandante.

Manifestó la ruptura del nexo causal por culpa de un tercero distinto de “Lan Airlines S.A.”, señalando que se dieron dos hechos de terceros ajenos a su mandante, por los cuales no debía responder.

Refirió que el primero de ellos se dio por la intervención negligente de la P.S.A. al realizar el control, no solo por su forma de realización sino por el lugar en donde se realizó. Manifestó que el segundo se dio por la circunstancia de que TCA -terminal de carga aérea- de AA2000 permitió que el control se realizara fuera de las zonas establecidas para tales fines o indicadas, en un actuar negligente al tratarse alimentos que debían mantener la refrigeración, es decir, que la inspección se haya realizado en la denominada “zona sucia -fuera de las cámaras de frío-.

Indicó que esas conductas resultaban ajenas a su mandante, lo que implicaba la ruptura del nexo de causalidad atribuido a su parte. En este sentido, dijo que no podía ser responsable en el caso, pues la intervención de la P.S.A. fue la que generó la eventual pérdida de la mercadería.

Destacó la improcedencia de los daños reclamados, opuso el límite de responsabilidad invocado por el art. 22 de la Convención de Varsovia de 1929 y 22 del Convenio de Montreal de 1999.

Solicitó la citación como tercero de la “Policía de Seguridad Aeroportuaria” (P.S.A.), dependiente del Ministerio de Seguridad de la Nación. Ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.

III.- A fs. 94/100vta. se presentó “Aeropuertos Argentina 2000 S.A.” (AA2000) y contestó demanda, solicitando su rechazo con costas a la contraria.

Pidió la citación en garantía de “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.”, en los términos del art. 94 del CPCC, en virtud de que se encontraba amparada por la póliza n° 25.517 endoso 643. Asimismo, pidió la citación de la “Policía de Seguridad Aeroportuaria” -P.S.A.-, en los términos del art. 94 del CPCC.

En cumplimiento de la carga prevista en el art. 356 del Código Procesal, formuló una serie de negativas respecto de los hechos afirmados en el escrito de inicio.

Narró que la carga amparada en la guía aérea n° 045-95161555 ingresó a Bodega Fiscal de Exportación el día 07.11.14 a las 12:30 hs., conforme el Remito de Ingreso de Carga Aérea de Exportación n° 84056/2014 gestionado por Jet Cargo y conforme el Permiso de Embarque n° 14 073 ES01 001096D, confeccionado por el despachante Fernando Gastón Pérez, manifestando y recepcionando 20 bultos con 11.640 kg. como tipo de carga “Perecederos- Tipo de producto “Arándanos”-.

Explicó que la carga ingresó a la bodega de AA2000 el día 07.11.14, con indicaciones de estibar en cámara, luego se efectuó la estiba en el sector correspondiente, hasta el momento en que la misma fue solicitada para ser embarcada en el vuelo 1042 de “Lan Airlines” de ese mismo día. Refirió que ese día el transportista aéreo retiró conforme en estado, calidad y cantidad de la bodega fiscal de exportación la partida completa.

Destacó que, encontrándose la carga fuera de la órbita de custodia de “AA2000”, la “P.S.A.” efectuó un procedimiento de control de drogas y explosivos sobre la partida, con impericia y en un lugar físico inadecuado, lo que produjo en forma directa el daño por el cual se reclamaba.

Recalcó que dicho control se efectuó sin participación de personal de su mandante y sin aviso previo y que, sin perjuicio de ello, carecía de facultades para demorar o impedir el accionar de una fuerza de seguridad. Adujo que ese hecho motivó el rechazo de la carga por parte de SENASA para cumplimentar la destinación de exportación y, como consecuencia de ello, se generó el posterior reingreso de la carga a la bodega de exportación.

Acentuó que el día 08.11.14 la carga en trato ingresó nuevamente dentro de la órbita de la custodia de su mandante, a través del Servicio Complementario n° 00049218, en razón de que el Agente de Cargas solicitó su reingreso. Enfatizó que el control efectuado por parte de la P.S.A. fue contratado por el transportista aéreo a fin de cumplir con la normativa vigente con respecto a la exportación de arándanos frescos con destino a los Estados Unidos y que el motivo del rechazo de la partida por parte de SENASA se originó por el accionar negligente e imperito de la P.S.A.

Argumentó que diligenció una nota ante la P.S.A. solicitando información respecto del procedimiento realizado que afectó a la partida amparada en la guía aérea n° 045-95161555, la cual fue recibida y respondida, reconociendo expresamente haber intervenido en el control en cuestión, sin haber dado precisiones respecto al lugar ni los métodos utilizados para llevar adelante el mismo. Impugnó la liquidación practicada por la actora. Ofreció prueba, fundó su derecho y planteó reserva del caso federal.

IV.- A fs. 114 se ordenó la citación en calidad de tercero de la P.S.A. Y, a fs. 144 se ordenó el desglose de la presentación de “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.” por ser extemporánea.

V.- A fs. 167/180vta. se presentó la P.S.A. y contestó demanda, solicitando su rechazo con costas a la contraria.

En cumplimiento de la carga prevista en el art. 356 del Código Procesal, formuló una serie de negativas respecto de los hechos afirmados en el escrito de inicio.

Explicó que fue la codemandada AA2000 SA quien no arbitró las medidas necesarias a fin de mantener la carga debidamente refrigerada a 1°C, pues la misma, por lo menos a las 06.00 hs. del día 08.11.2014, ya se encontraba depositada fuera de las cámaras frigoríficas, sin más refrigeración que la temperatura ambiente.

Refirió que AA2000 colocó el cargamento de arándanos frescos fuera de las antecámaras y cámaras frigoríficas, por lo menos 11:00hs. antes de la hora para su retiro, el cual había sido estimado por LAN Airlines SA para las 05:00hs. del día 08.11.2014, y cuyo inicio de carga en el vuelo estaba previsto para las 19:00hs., rompiendo con ello la cadena de frío y generando en consecuencia que la misma se echara a perder.

Todo ello, amén de los controles que efectuó la Policía de Seguridad Aeroportuaria, el cual resultó apropiado y ajustado a derecho, pues se realizó siguiendo los protocolos de control exigidos para la detección de estupefacientes y/o explosivos, en virtud del lugar donde se encontraba depositada la misma.

Relató que el deterioro de la mercadería de arándanos frescos fue producto de la desidia de AA2000 en la conservación y de LAN Airlines SA, en su carácter de responsable de la carga, toda vez que no obstante tener el deber de mantenerlas en las cámaras frigoríficas, la misma fue depositada en la “zona sucia”, sin ningún tipo de refrigeración, perdiendo en consecuencia la cadena de frío, por lo que la atribución de responsabilidad a esa Fuerza de Seguridad, carecía de toda lógica; máxime cuando era AA2000 quien debía preparar el cargamento, una vez efectuados los controles de rigor, a efectos de que el transportista pudiera ingresarlo en el vuelo correspondiente. Asimismo, señaló que, una vez controlada la mercadería por personal de la Fuerza de Seguridad, AA2000 SA debía acondicionar la misma a efectos de ponerla a disposición del transportista, quien debía retirarla de la TCA, para ingresarlas en el vuelo M3- 9835.

Expresó que la responsabilidad en el rechazo de los certificados PPQ emitidos por la autoridad fitosanitaria y por ende el deterioro de la mercadería, obedeció pura y exclusivamente al proceder de AA2000 en su carácter de depositario y de LAN Airlines, en su carácter de transportista, quienes con su actitud incumplieron los deberes de cuidado que pesaba sobre la mercadería de arándanos frescos, pues no arbitraron las medidas necesarias para su correcta conservación a 1° C de temperatura, siendo que ella fue depositada desde 07.11.2014 fuera de las cámaras de frío, tal como lo exigía la trazabilidad.

Repelió la responsabilidad atribuida e impugnó la liquidación efectuada por la parte actora. Ofreció prueba, fundó su derecho y planteó la reserva del caso federal.

VI.- En el pronunciamiento de fecha 18 de diciembre de 2023, el magistrado interviniente hizo lugar a la demanda promovida por “South W. Group SA” y, en consecuencia, condenó a “Lan Airlines SA”, “Aeropuertos Argentina 2000 SA (AA2000)”, a “La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA” -en este último caso en la medida del seguro instrumentado en la póliza n° 25.517- y a la “Policía de Seguridad Aeroportuaria”, en forma solidaria, a abonarle en el plazo de 10 días hábiles, la suma de u$s53.856.- con más los intereses y el límite indicado en el considerando VI del pronunciamiento. Asimismo, impuso las costas del juicio a las codemandadas y al tercero citado en carácter de vencidos (conf. art. 68, primera parte del C.P.C.C.N.).

Para así decidir, luego de analizar la probanza de autos, destacó que habiéndose acreditado en autos la avería en la carga transportada y dado que las codemandadas asumieron frente a su contratante una obligación de resultado, la prueba del incumplimiento hace presumir la culpa de los deudores, salvo prueba en contrario.

Así, le atribuyó responsabilidad a las codemandadas y al tercero citado. Por su parte, advirtió que “LAN Airlines” en su carácter de transportista, “AA2000 SA” en su carácter de depositario y la “P.S.A.” como encargada de control requerido por la aerolínea, con sus actitudes incumplieron los deberes de cuidado que pesaba sobre la mercadería de arándanos frescos, por no haber arbitrado las medidas necesarias para su correcta conservación, siendo que ella fue depositada desde el día 7.11.14 fuera de las cámaras de frío, en una zona no habilitada (zona sucia) y la “P.S.A.” –habiendo actuado bajo el servicio adicional contratada por “LAN Airlines”- al haber efectuado cortes en la manta térmica y strich film, que no fueron sellados, comprometieron la trazabilidad requerida de la carga, que provocó la anulación de los certificados PPQ, según surge del acta de rechazo.

Ahondó en que la probanza de marras, hace presumir que el menoscabo se generó cuando la carga se hallaba bajo el amparo del transportista aéreo y del depositario, habiendo incumplido una obligación de resultado, es decir, entregar las cosas cargadas en igual estado y de acuerdo a como lo recibieron, en un todo de acuerdo a como las recibieron, en un todo de acuerdo con los datos de la guía aérea, por ende, juzgó que aquellos, conjuntamente con la P.S.A. –tercero citado- deben responder en forma solidaria frente al hecho de autos.

Con referencia a la entidad del perjuicio y el daño generado, en atención al monto de adquisición de la carga de arándanos frescos, la destrucción de la misma y lo manifestado por el perito ingeniero, hizo lugar al monto pretendido por la suma de U$S53.856.- Agregó que, a dicha suma le corresponde un interés anual aplicable del 6% desde la notificación de la demanda y hasta el efectivo pago. Aclaró que, respecto a la coaccionada “LAN Airlines”, está sujeta a la limitación cuantitativa prevista en el art. 22, inc. 3° del Convenio de Montreal –límite que sólo aplica al capital, con exclusión de los intereses-. Además, puntualizó que la condena, se extiende a la aseguradora de “AA2000 SA”, habida cuenta que no se controvirtió la relación asegurativa de aquella y “La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA”, que se encuentra instrumentada en la póliza n° 25.517, en la medida de la cobertura prevista, es decir, en los límites y con los alcances de la cobertura asumida por la empresa (art. 118 de la ley 17.418).

Y, fijó que las costas serán soportadas íntegramente por las codemandadas y tercero citado vencidos (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.).

VII.- Contra la referida resolución, interpusieron recurso de apelación: a) la citada en garantía –la aseguradora- “La Meridional SA” el día 20.12.23 -concedido el 21.12.23-; b) la “Policía de Seguridad Aeroportuaria” con fecha 19.12.23 –concedido el 21.12.23-; c) “Lan Airlines SA” el día 21.12.2 -concedido el 21.12.23-; y, por último, d) “Aeropuertos Argentina 2000 SA” el 21.12.23 -concedido el 21.12.23-.

A) La aseguradora “La Meridional SA” -citada en garantía- presentó sus quejas con fecha 8.3.24, los que fueron contestados por “P.S.A.” mediante el escrito del 25.3.24. Se agravia de la responsabilidad solidaria impuesta al asegurado de su mandante, el concesionario AA2000, operador del depósito fiscal aeroportuario de Ezeiza TCA, donde se resguarda la mercadería vinculada a un transporte aéreo. En apoyo de su postura, argumenta que la partida de arándanos se encontraba afuera de la guarda y custodia del asegurado de su mandante al momento del siniestro. Destacó que ellos se encontraban bajo la guarda y custodia del transportista aéreo LAN, quien había solicitado a TCA que fueron puestos a su disposición para la operación de carga a bordo del avión transportista aéreo. Adicionó que, el origen del problema fue la conducta de un tercero, ajeno a TCA/AA2000, pues la Policía de Seguridad Aeroportuaria (PSA), contratada por el transportista aéreo LAN generó de manera intempestiva y sin aviso previo del asegurado de su mandante, el corte de fundas térmicas. Describió la conducta del citado como tercero P.S.A. en el caso de marras, atribuyéndole la responsabilidad del suceso y que ello debería verse reflejado porcentualmente en la sentencia. Igual situación, realiza respecto de la conducta del transportista aéreo LAN y de la parte actora a la cual le achaca que su conducta posibilitó una mayor entidad y agravamiento del daño. Como contrapartida, defiende el accionar de su asegurado AA2200. Sin perjuicio de ello, en el hipotético caso de una sentencia confirmatoria y, sin perjuicio de una condena solidaria que pudiere existir entre las partes, solicita se determine el porcentaje de culpa atribuido a cada una de las tres codemandadas, a efectos de brindar certeza en las contribuciones que debieran asumir las condenadas al pago entre ellas. Por otro lado, solicita que la tasa de interés sea fijada en el orden del 4% anual y efectúa ciertas consideraciones relativas al eventual importe por el que pudiere llegar a prosperar la demanda, la cual sostiene que se abonará en pesos, al tipo de cambio vendedor, siguiendo lo normado por el art. 765 del Cód. Civ. y Com. de la Nación. Por último, pide se decida expresamente que la totalidad de las costas a pagar en primera instancia no supere el 25% del capital de condena, atento a lo dispuesto por el art. 730 del Cód. Civ. y Com.

B) La “Policía de Seguridad Aeroportuaria” presentó sus quejas el día 6.3.24, las que merecieron la réplica de “La Meridional SA” -citada en garantía-, mediante la presentación del día 22.3.24. Sus quejas se dirigen a cuestionar la imputación de responsabilidad atribuida a su parte. Argumenta que no es función de la institución Policial almacenar o disponer del lugar pertinente para depositar la mercadería. La única función que poseen es efectuar el control que le encargó la aerolínea y sostiene que fue llevado en debida forma. Por ello, sintetiza que la responsabilidad es de las demandadas, dado su carácter de guardador y/o depositario del cargamento. Sostiene que la aerolínea, en su carácter de transportista debió haber arbitrado los medios a fin de entregar en destino la mercadería en igual estado y de acuerdo a como se recibió. Asimismo, como custodio del cargamento debería haber arbitrado los medios necesario tendientes a que AA2000 resguardara la mercadería en las cámaras frigoríficas de la Terminal de Cargas Argentinas, hasta el momento dispuesto para su retiro y posterior carga en el vuelo. Por su parte, dice que AA2000 debió cumplir con su obligación de mantener la misma en un sector apropiado para su conversación y en una ubicación en donde los controles que debía realizar la P.S.A. no podrían en riesgo a la misma. Por último, apela las costas del proceso las que solicita que sean impuestas a las codemandadas.

C) “Lan Airlines SA” manifestó sus agravios en el escrito del día 7.3.24, los que mereció la réplica de “P.S.A.” con fecha 25.3.24, por “La Meridional SA” -citada en garantía- mediante la contestación del 25.3.24. En su memorial de agravios, manifiesta que se encuentra probado en autos que existe una causal de exención de responsabilidad de su parte. Que se omitió dar tratamiento a la ruptura del nexo causal porque los daños reclamados por la actora fueron causados por terceros por los cuales no debe responder conforme el art. 140 y 142 del Código Aeronáutico. Así, le atribuye responsabilidad a P.S.A., quien dice que fue quien efectuó los cortes en las fundas térmicas y que dejaron los pallets en la “zona sucia” –es decir fuera de las cámaras frigoríficas o las zonas refrigeradas, dejando la mercadería sin sellar- comprometiendo la trazabilidad requerida para la carga. Argumenta que su parte, no tiene facultades legales para ingresar a la zona donde se produjo el daño. Que las empresas de transporte aéreo, contratan a los fines de almacenamiento y acondicionamiento de las mercaderías previo a su cargo en el avión a T.C.A., es decir a Aeropuerto Argentina 2000 SA. En suma, dice que la determinación de si el daño fue causado exclusivamente por el hecho de la ubicación de la carga o si coadyuvó a ese daño la intervención de la P.S.A. resultaría indiferente a su parte. Por último, argumenta que su mandante como empresa de transporte aéreo, está obligada a contratar los servicios de Aeropuertos Argentina 2000 SA pero en lo que refiere a los servicios que hacen a los daños que aquí se reclamaron, la prestación de servicios fue brindada por el Aeropuerto al despachante de Aduana. En ese contexto, surge de autos la factura de Jet Cargo SA acompañada por AA2000 SA por los servicios de embarque de autos y en el cual consta que se incluye cámara frigorífica.

D) “Aeropuertos Argentina 2000 SA” presentó su memorial con fecha 4.3.24, los que fueron contestados por “P.S.A.” el día 21.3.24. Se agravia de la atribución de responsabilidad imputada en su contra. Aduce que el juez a quo se equivoca al establecer que la carga aérea se encontraba bajo su responsabilidad y la de la transportista aeronáutica. Pues, para deslindar responsabilidad, arguye que la carga había sido puesta a disposición de la compañía aérea -tal como ésta solicitó- en el momento en que se produjo el infortunio.

El Tribunal con fecha 18.4.24, dispuso el archivo de la contestación de agravios presentada por la parte actora con fecha 27.3.24 a las 14:07hs., por encontrarse fenecido el término para contestar los agravios de las codemandadas y el tercero citado. Así también, en atención al estado de las actuaciones se llamaron los autos a sentencia.

VIII.- Ante todo, me interesa recordar que el Tribunal no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto.

Me atengo así a la jurisprudencia que considera que esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es razonable, extremo que implica su compatibilidad con los principios y garantías constitucionales (conf. C.S.J.N. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros).

IX.- Considero que en la especie la cuestión central a dilucidar consiste en determinar la causa por la cual la mercadería resultó dañada, es decir, si los daños fueron ocasionados por las condiciones a las que fue sometida dicha mercadería en ocasión del contrato de transporte, determinando sobre cuál de las partes involucradas recae la responsabilidad -atento el tramo durante el cual estaba a su cargo la mercancía- o, en definitiva, si no ha sido por los vicios propios del producto transportado o por otros motivos, extremos todos que deberán tener apropiado y suficiente respaldo probatorio.

Asimismo, resulta cierto que el transporte internacional –sea por tierra, por aire o por agua- es un negocio jurídico complejo. En tal sentido, en atención a la intervención de diferentes partes, tales como compañías de transporte, agentes aduaneros, entidades de contralor, compañías de seguros, etc., y que se atribuyen recíprocamente conductas culposas, se deben examinar exhaustivamente los documentos emitidos por las partes, así como también las constancias de registros de todas las entidades, para poder llegar definitivamente a la certeza de lo que aconteció.

Dicho lo que antecede, quiero recordar que si bien el Derecho de Aeronáutico constituye una disciplina que goza de autonomía, la que viene impuesta por las particularidades de las relaciones a que da origen y por las peculiaridades de sus soluciones normativas, se trata de relativa autonomía por cuanto tales especiales soluciones suyas se aplican en tanto estén en juego los intereses que están vinculados solamente a la actividad aeronáutica, lo cual no significa que deba prescindirse de lo establecido por las normas del derecho común ni tampoco de las disposiciones del derecho adjetivo.

En este orden de ideas, en la especie resulta de aplicación lo previsto en el artículo 377 del Código de rito en tanto dispone en su parte pertinente: “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción…”.

Por su parte, y en lo atinente a la prueba, tratándose de acreditar –sustancialmente- cuestiones de hecho, todos los medios probatorios son admisibles, incluso las presunciones cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 163, inc. 5, segundo párrafo, del Código Procesal).

Con los apuntes precedentes, se está en condiciones de emprender el estudio de las circunstancias que especifican el sub examen, valoradas con un criterio realista; y el análisis de las constancias del caso, pasadas por el tamiz de la sana crítica (art. 386 del C.P.C.C.N.).

No obstante ello, no se encuentra controvertido en esta instancia que:

a) la firma accionante adquirió, la cantidad de 11.640kgrs. de arándanos frescos (peso neto de 9.792 kgrs.), en un total de 20 pallets, de la compañía “Blueberries SA” las que fueron comercializadas a “Gourmet Trading Company LLC” (Estados Unidos) por un monto de u$s53.856.-

b) que dicha mercadería ingresó el día 07.11.14 a las 12:30hs. en la “Terminal de Cargas Aéreas (TCA) de AA2000 de Ezeiza”, con intervención de la firma “Jet Cargo SA” y que contrató con “Lan Airlines” su transporte en el vuelo previsto para el día 08.11.14; como tampoco que SENASA emitió el certificado fitosanitario encontrándose autorizado el embarque y que el día 08.11.14 se procedió a la anulación de los Certificados PPQ emitidos por parte del Aphis, motivando el rechazo de la guía de embarque nº 045-95161555 y posterior retiro a plaza (cfr. 9/26 y 69/91).

c) a su vez luce de la guía aérea n° 045-95161555, emitida el 06.11.14 donde figuran los “20 pallets containing 2400 flats with fresh blueberries –PERISHABLE-” (perecedero), como así también la autenticidad del remito de exportación nº 2002-00000299 de fecha 07.11.14 donde denota la condición del transporte como: “óptimas temperatura 1º”; asimismo se encuentra glosada la planilla de declaración jurada para identificación del lote fumigado de arándanos de la guía aérea antes señalada y el certificado fitosanitario SENASA nº 417439 donde constan las 2400 cajas de arándanos frescos, así como el remito de devolución a plaza mercaderías de exportación –nº 2014-073-DEPL-00000177-P emitido por la Administración Nacional de Aduanas (cfr. contestación de oficio de la firma “Blueberries SA” a fs. 266/296).

d) asimismo, se verificó la autenticidad del Permiso de exportación nº 14073ES01001096D y del remito de ingreso 84056 /2014 de “T.C.A.”, donde se desprende que la carga ingresó el día 07.11.14 a las 13:07hs. (cfr. contestación de oficio de la firma “Jet Cargo” de fs. 312/327).

e) El Servicio de Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) mediante la contestación de fs. 256/264, en referencia al “Certificado Fitosanitario N°417439” confirmó su autenticidad, asimismo, reconoció como cierta la documentación del procedimiento efectuado en su oportunidad en lo relativo al “Acta de Rechazo” del 8.11.14 emitida por el Inspector Técnico del SENASA Ing. Bordigoni.

De allí se desprende que, el Ingeniero se constituyó en la Bodega de Exportación de la “Terminal de Carga Aeroportuaria -T.C.A.-” con el objeto de verificar el cumplimiento de lo establecido en el Plan de Trabajo Aphis-Senasa para partidas de arándanos frescos con destino a los Estados Unidos de Norteamérica. Que en la inspección efectuada ese día, realizada conjuntamente con personal del Aphis-Usda destacado en el Aeropuerto de Ezeiza, se detectó que pallets de arándanos frescos sujetos al Plan de Trabajo Aphis-Senasa y ya palletizados en pallets de avión, presentaban cortes de entre 15 y 20 cms. en sus fundas térmicas y en los strich film que fueron efectuados aparentemente por personal perteneciente a la “Policía de Seguridad Aeroportuaria (P.S.A.) con el objeto de hacer a través de eso orificios, los controles de drogas y explosivos. Que dichos pallets, se encontraron según el Plan de Trabajo en la denominada “zona sucia” (es decir, fuera de las antecámaras 1, 2 y 3 y cámara frigorífica) por lo que las aperturas sin sellar efectuadas por personal de la PSA comprometieron la trazabilidad requerida de la carga, para el cumplimiento del Plan de Trabajo Aphis-Senasa. Que esto, originó la anulación de los Certificados PPQ emitidos por parte del Aphis motivando el rechazo de la Guía Aérea n° 45- 95161555 Exportador “South Group S.A.” –entre otras que allí detalló-).

f) La “Terminal de Cargas Argentina -T.C.A.-” informó que la guía aérea n° 045-95161555, ingresó a la bodega fiscal de exportación a las 12:30hs. del día 07.11.14 al amparo del Remito de Ingreso de Carga de Exportación n°84056/2014 y que la carga fue estibada desde su ingreso ocurrido en la fecha recién señalada en la cámara de frío a una temperatura de 2° a 8° centígrados. Finalmente, expresó que en el hipotético caso de precisar mayor espacio físico al previsto en las cámaras de frío, Aeropuerto Argentina 2000 SA cuenta con contenedores debidamente refrigerados al rango de temperatura que requeriría la carga que allí se almacenarían (ver informativa de fs. 380/383 emanada de “T.C.A.”).

g) El Ministerio de Seguridad –Policía de Seguridad Aeroportuaria- (P.S.A.) informó que, los procedimientos de control de detección de estupefacientes y/o explosivos sobre mercadería perecedera, se efectúan utilizando equipos de Rayos X. Que cuando los bultos superan las prestaciones de los equipos de Rayos X, ya sea por su peso y/o dimensiones, debe procederse a la inspección mediante el empleo del Equipo Detector de Trazas de Sustancias Narcóticas y Sustancias Explosivas ION-SCAN500DT. Que dicho control consiste en efectuar cortes o incisiones en la manta térmica, tanto en la parte superior como en la inferior, donde se encuentre situado el cargamento, a efectos de colectar con un paño, distintas muestras que luego son sometidas al control de partículas a través del equipo ION-SCAN 500DT. Asimismo, dijo que los controles en la TCA se efectúan con personal de PSA que haya aprobado las capacitaciones dictadas por el Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria, en la utilización de los mecanismos de detección Sustancias Narcóticas y Sustancias Explosivas ION SCAN 500DT y que los Servicios de Prestaciones Adicionales son contratados por las Empresas Aéreas que operan en la Terminal de Cargas Argentina –T.C.A.- del Aeropuerto de Ezeiza (cfr. fs. 527/vta.).

h) Que “Aeropuertos Argentina 20000 S.A.” acompañó a fs. 73 el Manifiesto de Vuelo de Lan Airlines (Argentina) SA n° M3-9835 y del “Remito de Ingreso de Carga de Exportación”, surge que el cargamento de arándanos frescos bajo la guía aérea n° 045-95161555 fue trasladado el 7.11.14 aproximadamente entre las 12:30hs. y las 13:08hs., al sector establecido por la empresa LAN, a los fines de que la misma los retirara a las 17:00hs., toda vez que tenía estimado iniciar la carga del vuelo M3- 9835 a las 19:30hs. y el retiro del cargamento estaba estimado para las 05:00hs del día 08.11.14, con hora de inicio de carga a las 19.30hs, finalizando el mismo a las 22.40hs. (cfr. fs. 69 y fs. 73).

i) Por su parte, la firma “Jet Cargo” en la contestación de oficio de fs. 244, informó que la factura comercial N° 0346-186629 fue abonada por “Jet Cargo SA” a “Aeropuertos Argentina 2000 SA” mediante el cheque n° 30005451 del Banco Santander Río con fecha de pago 3.12.14 y, respecto de la guía N° 045-95161555 se abonó en concepto detallado en la factura n° 0346-00186629 en representación de la firma “South W. Group SA”.

Es decir, que el despachante de aduana “Jet Cargo SA”, contratado por la empresa actora, utilizó los servicios prestados por “AA2000 SA”. Ello, surge del remito de fojas 489, donde consta que es “Jet Cargo SA” quien contrata con “T.C.A.” (acompañada por AA2000 también a fojas 69). Asimismo, mediante la nota obrante a fojas 495 se visualiza que es “Jet Cargo SA” quien solicitó la devolución de la mercadería (ver fs. 498, acompañada por la actora también a fs. 19). Y, de la factura acompañada a fs. 78, se desprende que de los servicios prestados para el embarque de autos de la sociedad “T.C.A. -AA20000 SA”, del cual surge que el servicio de “AA2000 SA” incluía la cámara frigorífica.

Por otra parte, obra en el caso de marras, pericial agronómica. Allí, el experto designado en autos, es quien mediante la aplicación de conocimientos que le son específicos deberá elaborar una conclusión sobre el tema.

Es a través del principio enunciado que debe ponderarse el peritaje y sus ampliaciones, que, como actividad procesal, se desarrolla en virtud del encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, ajenos al común de la gente como al campo específico del derecho, que es dominio del juzgador (conf. Cám. Nac. Civ., Sala D, I. N° 266.503; id., N° 1064, 12.9.83).

A su vez, es principio que la pericia vale tanto como resulte de sus fundamentos y de la claridad de exposición (conf. Colombo, C.J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.I, pág. 718, 4°. Ed.), porque ella ha de ser reflejo de la experiencia profesional del perito, aplicada a cada caso en particular.

Ahora bien, si bien es cierto que el Juez tiene plena facultad para apreciar la peritación practicada, no puede ejercer esa facultad con discrecionalidad, pues para poder apartarse de las conclusiones allegadas por el experto debe tener motivos muy fundados, ya que aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el informe comporta la necesidad de apreciación científica del campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el técnico hubiere hecho de los conocimientos técnicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado (conf., Palacio, L. E., “Derecho Procesal Civil”, T. IV, pág. 702; Cam. Nac. Civil, Sala F, 13.8.82, E.D. 101-789; id. 24.8.82, E.D. 102-330).

Lo que dije no importa que resigne la misión de “dar a cada uno lo suyo” (conf. Ulpiano, Digesto, T. 12), que constituye la esencia de la administración de justicia que el Estado me confío, en manos de un tercero, sino, solo que en casos como el presente conforme las reglas de la sana crítica (art. 163, inciso 5° del Cod. Cit.) tome en cuenta en forma primordial la conclusión a que llega quien posee conocimientos técnicos ajenos al saber específicamente jurídico, que tengo como Juez. Supuesto que es común cuando resulta indispensable la prueba pericial, que requiere que el magistrado en la comprobación de un hecho controvertido o en la determinación de sus causas o efectos, sea auxiliado por persona especializada en alguna ciencia, arte, industria o actividad (ver Palacio, L. E., “Derecho Procesal Civil”, T. IV, pág. 673 y sigtes., n8. 495).

A fs. 511/518 obra glosada en autos el informe pericial efectuado por el Ingeniero Agrónomo Eduardo A. Moavro. Quien describió algunas características del cultivo de arándanos, y algunos aspectos del plan de trabajo USDA-APHIS/SENASA/COPEXEU.

Así, manifestó que el arándano es hospedero de las moscas de la fruta de dos especies diferentes, plagas cuarentenarias que se hallan presentes en las zonas productoras de arándanos de nuestro país. La importancia económica de éstas plagas radica no sólo en el daño directo que ocasionan, sino que, suponen una barrera de acceso a mercados internacionales como a Estados Unidos. Así, los países exigen compradores libres de estos insectos que implementan y/o exigen medidas cuarentenarias tales como los tratamientos con bromuro de metilo que, sin embargo, acortan la vida útil del producto y/o lo encarecen.

El Plan de Trabajo Operacional, se realiza conjuntamente por el Programa de Preembarque en Origen del Servicio de Inspección Sanitaria de Animales y Plantas y el SENASA, en las que se considera una serie de actividades que incluyen el tratamiento, transporte, conservación, certificación y exportación de arándanos frescos desde la Argentina. Todo ello para la mitigación de plagas, necesarias para garantizar la exportación a los Estados Unidos.

Agregó que el Transporte de lotes fumigados, debe hacerse en una unidad autorizada por el SENASA y USDA-APHIS-PPQ para el despacho a punto de salida de fruta fumigada, las condiciones de hermeticidad del equipo y del precintado realizado por el SENASA, además de que la fruta tratada esté identificada con un Certificado PPQ535 y herméticamente sellada la base con la manta térmica. En cuanto a operativo en Aeropuertos, dijo que se hace expresa a que todos los aeropuertos deberán contar la aprobación del SENASA y USDA-APHIS-PPQ de áreas limpias para realizar el acondicionamiento de los pallets tratados.

Indicó que el motivo por el cual no pudo embarcarse la mercadería fue por haber sido encontrada una parte y/o la totalidad de los pallets que componían la carga de arándanos frescos con sus mantas térmicas de aislamiento rasgadas (por incisiones) en un sitio no habilitado (no era un área limpia y por lo tanto no estaba habilitada). Aclaró que las zonas específicamente habilitadas conjuntamente por el USDA-APHIS-PPQ y SENASA para operar en el marco del Plan de Trabajo eran las antecámaras 1, 2 y 3 y la cámara frigorífica de la Terminal de Cargas Argentina, en los términos del Plan de Trabajo, para llevar a cabo cualquier procedimiento con la carga.

Dictaminó que, ese hecho comprometió la trazabilidad del producto y por lo tanto, dejaba de cumplir los requisitos establecidos por el Plan de Trabajo mencionado supra y, por este motivo, el inspector del USDA-APHIS-PPQ, no emitió el correspondiente certificado PPQ203 (“Certificate of Inspection and/or Treatment –PPQ Form 203”), que contiene un número asignado al embarque, además de información general, sin el cual no se puede cargar el embarque hacia los Estados Unidos.

Agregó que aquí deben separarse dos cuestiones. Por un lado, de la calidad comercial del producto (el fruto fresco de arándano), en la cual la cadena de frío juega un papel fundamental para preservar la calidad durante el mayor tiempo posible. Y, por otro el aspecto fitosanitario y específicamente cuarentenario de las plagas en cuestión, que es la parte medular del Plan de Trabajo antes mencionado.

Expresó que el hecho de que no se emitiera el certificado PPQ por parte de la autoridad fitosanitaria norteamericana (USDA-APHIS-PPQ), y por ende no se pudiera embarcar los arándanos hacia los Estados Unidos, no implicaba la pérdida total del valor de la mercadería.

Agregó que, de no disponerse de un plan de contingencia y adoptado los recaudos necesarios para preservar la calidad de la partida de arándanos rechazada mientras se la redirigía hacia un nuevo mercado u otro uso alternativo, los procesos celulares de los tejidos vegetales continuaban con su dinámica, degradándose adicionalmente por la interacción con factores abióticos y bióticos y consecuentemente provocando una pérdida de calidad que los convertía en no aptos para consumo humano.

Destacó que el informe emitido por “Blueberries” SA del 12.11.14 habla de la heterogeneidad de las temperaturas registradas en los contenedores, la presencia de “hongos”, “frutos blandos”, “humedad condensada” y evalúa los porcentajes de afectación de la fruta, concluye que los frutos no deben ser comercializados y recomendándose el rechazo de la fruta fresca como descarte.

Añadió que, al momento de la inspección de la mercadería por parte de la P.S.A., la T.C.A. debería haber estado primariamente a cargo del “cuidado de la mercadería” solo por el rol que le corresponde cumplir en esta etapa en relación con el acondicionamiento de la carga en pallets de avión, el pesaje de la mercadería y el traslado hasta el punto de recepción de la compañía de transporte aérea.

No obstante lo expuesto, dijo que existían opciones, que aun siendo peores que la prevista en el plan original, ofrecían alguna fuente de ingreso para compensar parcialmente el quebranto incurrido, en comparación con el destino que se le dio finalmente a la fruta, que no generó ningún tipo de ingreso para la empresa propietaria del cargamento (cfr. fs. 511/518).

Dicho informe pericial fue impugnado por la co-demandada “AA2000 S.A.” y la citada en garantía –La Meridional” (ver fs. 535/536 y fs. 538/542 –respectivamente-), los que merecieron el responde del perito Ingeniero Agrónomo a fs. 547/552.

En su contestación el experto reafirmó que, la manta térmica que llevaba la fruta a exportar ofició de barrera física una vez que se la trató con bromuro de metilo, preservando la trazabilidad y el aislamiento con el ambiente a fin de evitar la introducción de las plagas cuarentenarias. Asimismo, reforzó la importancia de efectuar el procedimiento de control por parte de la P.S.A. en un área o zona limpia. En síntesis, dijo que el procedimiento de inspección llevado a cabo por personal de la P.S.A. no se cumplió en el lugar habilitado al efecto. Y, en su caso, de haberse practicado la inspección de seguridad en una zona habilitada, una vez selladas las incisiones sobre la manta térmica, la exportación podría haber continuado sin mayores contratiempos.

Precisó que, dado los procesos biológicos involucrados, no caben dudas de que el deterioro de la fruta no se hubiera detenido. El hecho de que el mismo se hubiese acelerado o retrasado dependía fundamentalmente de las condiciones en que se hallaba la mercadería al momento del rechazo y del manejo posterior brindado a la carga. En condiciones controladas de temperatura y humedad, la fruta puede conservarse alrededor de dos semanas (cfr. fs. 547/552).

Me interesa enfatizar que el trabajo pericial aludido lo admito y hago mío en cuanto a su conclusión de conformidad con lo normado por el art. 477 del Código Procesal. Señalo que la impugnación efectuada por la co-accionada no descansa en la opinión de expertos como tampoco se encuentra corroborado con elementos probatorios obrantes en autos (ver escrito de fs. 535/536 y fs. 538/542 –ya referidas-); así las cosas, no logran conmover las conclusiones arribadas por el perito quien emitió su dictamen fundado en los elementos probatorios del caso de marras, entre otros, de la documental agregada por las partes involucradas en la litis. Por ello, me inclino por otorgarle plena eficacia probatoria y convictiva a la pericia realizada por el Ing. Moavro designado en autos.

Por otro lado, a fs. 544/545vta., la parte actora presentó el informe de su consultor técnico. Este corrobora que, los pallets presentaban cortes en las mantas térmicas y se encontraban dentro de un depósito no habilitado –zona sucia-, lo que provocó la anulación de los Certificados PPQ emitidos por APHIS, perdiéndose así el requisito fitosanitario para su exportación a los Estado Unidos. Asimismo, destacó la importancia de la cadena de frío para la preservación de los arándanos frescos y dado que una vez expuestos a factores ambientales su deterioro sigue avanzando, motivo por el que sostiene que el rechazo del total de la mercadería se encuentra técnicamente justificado.

También agregó que, el cuidado de la mercadería, al momento de ser inspeccionada por el personal de la P.S.A. se encontraba a cargo de la Terminal de Cargas Aéreas de Aeropuertos Argentina 2000, del aeropuerto de Ezeiza. Y, que en dicha terminal, al momento de ser inspeccionada, la mercadería se encontraba en una zona no habilitada.

Refuerza lo acontecido lo que determina la perito en imagen y sonido, quien luego de analizar el timecode de los videos de los Circuitos Cerrados de Televisión (CCTV) suministrados para la peritación, al precisar que no se encontraron indicios de que la imagen que constaba en los videos analizados haya sido alterada o que se hayan insertado fragmentos capturados en otro lugar y/o momento (cfr. dictamen del 19.10.21).

Por otro lado, obran en autos declaraciones testimoniales de las cuales se puede sintetizar:

1. la declaración testimonial del chofer del camión que transportó la mercadería objeto de litigio, el Sr. Carlos Alfredo Obregon, quien manifestó que el camión con el cual transportó los arándanos, cuenta con equipo semitérmino de frío (refrigerada de carga), que la temperatura que tiene la carga hasta su entrega es de 0°C. Que la mercadería se la entregaron con su remito, con precinto del SENASA y los papeles de romaneo para la carga. Que ésta, fue entregada en la Terminal de Cargo del Aeropuerto de Ezeiza. Que en dicho lugar, se corta el precinto y mandan el camión a la boca de descarga, y una vez culminada le avisan al chofer y le entregan el remito de conformidad para retirarse. Agregó que en el ínterin, el camión continúa refrigerando la mercadería hasta que se abre la puerta para proceder a la descarga. Que el equipo de refrigeración se prende y programa y, éste cumple con su función hasta que se abre la puerta para la descarga (conf. fs. 330/331vta.).

2. El Sr. Fernando Gastón Pérez -despachante de aduana, empleado de la firma “Jet Cargo SA”, quien actuó como firmante en la operación- manifestó ser quien tuvo la responsabilidad administrativa de presentar la documentación en regla necesaria para el traslado de la carga en depósito. Que el cliente de la firma fue “South Group” y la mercadería recibió un tratamiento de fumigado homologado por las entidades fitosanitarias entre Argentina y Estados Unidos. Pormenorizó la documentación necesaria para que la carga sea entregada en la terminal de carga. Dijo que la mercadería quedó en depósito en una “zona sucia” o no habilitada para hacer manipuleos con la carga sin autorización del organismo sanitario según lo que surge del acta. Que si bien, no estuvo presente al momento del suceso, el acta de SENASA indica que la mercadería no reunía las condiciones fitosanitarias para ser exportada al país de Estados Unidos por presentar tajos en las mantas y no respetarse el protocolo de tareas sanitarias para ser exportadas a dicho país (ver fs. 333/334).

3. A su turno, compareció el Sr. Diego Ariel Anchaval –empleado de “Lan Airlines S.A.”, al momento de la testimonial jefe de turno, exportaciones, carga- quien describió la operatoria habitual que sigue Lan para el transporte de mercadería perecedera (como arándanos). En este contexto, dijo que, el cliente ingresa la carga a bodega y LAN –como transportista- presenta una carpeta del vuelo –con un manifiesto de Aduana y un permiso de embarque- que van a despachar ante la Aduana. Que ésta última, autoriza el manifiesto para poder paletizar la carga y ese manifiesto es entregado a la bodega fiscal que paletice la carga, una copia de ese manifiesto es presentado a “P.S.A.” para que hagan el control de explosivos y drogas llamado “GEDEX”. Que a partir de allí, todo el proceso pasa a llevarlo a cabo “T.C.A.”, quienes debían subir las cargas arriba de los pallets, sumarlos, pesarlos, cerrarlos y entregar la carga a la transportista para poder liberarla.

Indicó que, “T.C.A.” les brinda un servicio –contrato de por medio-, para el armado y pesaje de las cargas. Sobre el punto, precisó que T.C.A. tiene una cámara de 2 a 8 grados donde tendría que estar la carga. Que poseen otra bodega que es de 15 a 25 grados que cuando la bodega queda saturada por el volumen de carga se pueden armar ahí los equipos, pero recalcó que si la mercadería resulta ser perecedera no puede estar fuera del frío.

Respecto al caso concreto, manifestó que ese vuelo salía al mediodía por lo que se paletizó la noche anterior. Que al terminar el paletizado ya tendría que intervenir en el proceso TCA en almacenar los palets armados en las cámaras que correspondan. Que ellos, fueron a la mañana para liberar la carga ante Aduana para sacar a pista y despachar el vuelo y ahí se encontraron con que parte de la carga que armaron estaba en el mismo lugar, otra parte estaba en un lugar del depósito donde no tiene frio y se encontraron con el proceso que hizo la P.S.A., un mal proceso en su servicio. Agregó que, toda carga antes de subir al avión se la somete a un control que hace PSA –servicio GEDEX-, que resultaría ser una aspiradora que busca partículas de droga y explosivos, que utiliza la P.S.A. la que pasa por todas las cargas y las procesa por una máquina que les arroja el resultado. Que ante situaciones como la de marras –arándanos o alimentos perecederos-, el cliente las presenta ante T.C.A. con mantas térmicas para mantener el frío y poseen control sanitario. Que en esos casos, el proceso de control al no llegar al producto porque tienen manta térmica, la P.S.A. rompe la manta para llegar al producto, y ese corte no suele ser mayor a los 10cms.

Dijo que en el caso puntual, se encontraron con cortes a la manta térmica de entre 50 y 80 cms., dejándose el producto al alcance de libre contaminación, que fue lo observado por funcionarios de USDA y SENASA de Ezeiza lo que los llevó a objetar la carga. Que éstos fueron quienes le notificaron que la carga no iba a salir. Agregó que durante los controles no se encuentra presente personal de la transportista aérea. Aclaró que, el servicio GEDEX brindado por P.S.A es contratado por la aerolínea y pagado por ésta última. Expresa que al momento de efectuarse, P.S.A. presenta una planilla vuelo a vuelo donde está la firma de cada funcionario que hizo el proceso de P.S.A. más la firma del funcionario de LAM, y, con esa planilla se cobran los adicionales y LAM controla los aranceles (ver fs. 335/338).

4) Por otro lado, el Sr. Rogelio Ricardo Spera Blas -quien reviste el cargo de oficial de la P.S.A.- manifestó que en el año 2014 cumplía funciones en el sistema de guardia, en el grupo de explosivos y en el sistema adicional.

Expresó que el procedimiento de control que realiza la P.S.A. en la terminal de cargas, son dos. Uno, es de control a través de rayos “X” y; dos, un control con equipos de detención con narcóticos y explosivos. Que para la parte de rayos X, la P.S.A. utiliza scanner de bultos grandes de marca himanns, y para la detección de narcóticos y explosivos el equipo ionscan 500dt. Con respecto a los alimentos perecederos, dijo que a veces la carga no tiene ningún tipo de protección y se procede a tomar una muestra con un paño colector de muestras, utilizando un equipo en el cual se depositan y analiza la muestra.

Por su parte, en el caso de mercadería que posea manta térmica, dijo que generalmente se efectúan cortes de la manta de 10 o 15 cms. Para que la mano genere viento interno, generándose el movimiento de partículas las que quedan contenidas en el paño de muestra. Agregó que, algunas compañías poseen personal de seguridad los cuales sellan los cortes. Que la labor de los agentes de P.S.A. es efectuada por oficiales habilitados para tales fines con la correspondiente capacitación para la labor y no por personal civil.

Respecto de la T.C.A. narró que los controles se llevan a cabo en galpones grandes, en los cuales se encuentran separados los elementos perecederos que es una zona de frío de la mercadería en seco. Que dentro de la parte de perecederos está separado la precámara, la cámara de frío y después está los supercongelados que es un sector muy chico de la cámara de frío. Precisó que después de esos sectores, se encuentra la balanza adelante y atrás no hay frío -donde en algunas oportunidades colocan la carga-. El sector que no tiene frío se lo llama “sector sucio”.

Precisó que los controles sobre mercadería perecedera, se efectúan en la precámara, en la cámara de frío o puede tocar también el sector de los supercongelados. Adicionó que alguna vez puede también tocar el sector “zona sucia” o “sector sucio”. Que esto ocurre, cuando no entra más carga en la precámara o en la cámara. Afirmó que los controles se hacen en presencia de terceros pero también suceden sin ellos, aclaró nuevamente que algunas compañías de transporte poseen personal de seguridad.

Respondió que el personal que inició el procedimiento de control no hace acta circunstancia del control de carga, bastando la planilla del adicional del control realizado. Dijo que esta planilla posee el nombre de acta pero solo para los aspectos formales o sea para ubicar fecha, lugar, quien efectuó el control y la empresa aérea que lo solicitó. En tal sentido, detalló que no hay indicación de las empresas en notificar cuando se procede a un corte de manta térmica.

Pormenorizó que el servicio de control de explosivos y narcóticos es contratado por las aerolíneas de manera arancelada. Que se le abona a la P.S.A., y que no hay protocolo alguno para llevar a cabo el procedimiento. Por último, dijo que los manifiestos de LAN le fueron entregados por los Oficiales González y Wolkowicz (cfr. fs. 357/360 vta.).

5) Por otro lado, se presentó el testimonio del Sr. Wolkowicz Eduardo Javier, quien manifestó ser empleado de P.S.A. Que fue quien como adicional cumplió la función de recolectar la muestra con un paño para analizar en un scanner de partículas de la mercadería de arándanos que es materia de autos.

Especificó que la carga fue controlada en un galpón grande, dentro de la terminal de cargas T.C.A., agregó que, no los controló en el mismo lugar a todos y también lo hizo fuera del galpón grande, ignorando como se llamaba el sector. Que el control se efectúa mediante un corte en el envoltorio en el cual se pasa el paño por dentro, y con ese paño se recolectan las muestras. Que los cortes suelen tener una longitud de entre 10 y 15 centímetros.

Dijo que la empresa LAN fue quien solicitó el control, siendo acompañado únicamente por su supervisor –el Sr. Andrés González-. Que los cortes que se efectúan en la mercadería suelen ser habituales en el procedimiento de control y no se le notifica a nadie sobre las incisiones. Y, expresó que la carga es controlada en el lugar donde se encuentra, siendo que P.S.A. no está habilitada para manipular la carga (ver fs. 361/363vta.).

6) Acto seguido, el Sr. Jorge Bordigoni –ingeniero agrónomo, de ocupación inspector técnico de SENASA-, quien manifestó que su función era realizar la certificación fitosanitaria de productos de importación, control de tránsitos internacionales y el cumplimiento de protocolos específicos de exportación.

Dijo que como personal de SENASA, hacen la certificación fitosanitaria de productos de exportación, la certificación fitosanitaria de productos de importación, control de tránsito internacional y el cumplimiento de protocolos específicos de exportación.

Que respecto a los controles sobre mercadería perecedera como arándanos, con destino a Estados Unidos, deben cumplir con todos los pasos del protocolo de mercadería que se exporta a los Estados Unidos, básicamente para resguardar la trazabilidad del producto. Ello consiste, entre otras cosas, con verificar la documental y del control de precintos con que llegan los camiones cargados con arándanos. Un control de la circulación de los pallets de arándanos dentro de la terminal –que estén completamente cerrados, sin contacto con el medio exterior-, efectúan el control de los pallets en los lugares autorizados los que se encuentran determinados no solamente por el SENASA sino por su contraparte que es el APHISUSDA. Que fue el inspector del APHISUSDA quien se comunicó con él, para notificarle que había una serie de pallets ubicados en un lugar vedado para la apertura y que tenían diversas roturas y cortes en sus cubiertas térmicas, dejando a la vista las cajas de arándanos.

Aclaró que, existían como zonas habilitadas para aperturas de aduanas o reparación de pallets si estos estuvieran rotos, las tres precámaras de la terminal de cargas y una cámara de 2 grados. Es decir, cualquier operatoria sobre los pallets debería haberse hecho en esos lugares.

Explicó que cuando se hizo presente junto con el inspector del APHISUSDA revisaron en conjunto los pallets y se decidió el rechazo de la carga. Puntualizó que, la documentación que avala una carga de arándanos con destino a Estados Unidos consiste en una doble certificación. Por un lado el SENASA emite un certificado fitosanitario y por el otro lado APHISUSDA, emite un certificado denominado “PPQ” y, sin este certificado no hay manera que esa mercadería ingrese a EE.UU.

Describió que los arándanos que se envían a U.S.A. son sometidos a un tratamiento con bromuro de metilo para asegurar que esa carga esté libre de larvas, de moscas de los frutos, etc. Que una vez tratada, se le coloca la manta térmica que le da estanquedad al pallet no permitiéndole el contacto con el exterior, de allí la necesidad de resguardar en todo momento la integridad de la cubierta térmica.

Que en los pallets se veían roturas de 10 a 12 cms. y se veían las cajas de arándanos, y, que aparentemente fueron realizados durante el control de la P.S.A. Que la mercadería fue sometida a control en un área que no estaba refrigerada. Que el fue quien firmó el acta de rechazo para la exportación, por las roturas que tenían los pallets y por encontrarse en la llamada “zona sucia” –es decir en un lugar no habilitado ni por el SENASA ni por APHSUSDA-. Que los cortes en la manta térmica afectaron en un 100% la trazabilidad de los productos. Que a pesar de no poder comercializarse a U.S.A. la mercadería podría habérsele dado otro destino diferente, como a Europa o al mercado interno.

Explicó que ese protocolo consistía en una serie de pasos que debía cumplir la mercadería que se iba a exportar a Estados Unidos, básicamente para resguardar la trazabilidad del producto. Que por su experiencia, observó en distintas ocasiones cortes accidentales, rotura de manta que dentro de los lugares habilitados permiten su reparación, pero roturas como las de autos nunca las había visto. Por último, agregó que la manta térmica puede ser reparada o sustituída por completo dentro de las zonas o lugares habilitados por SENASA y APHISUSDA para ese procedimiento (cfr. fs. 364/368).

7) De la declaración testimonial del Sr. Nicolás Andrés Tretiak (empresario y Gerente General de Blueberrie SA) se extrae que la mercadería no pudo ser exportada a Estados Unidos porque perdió el protocolo de fumigación, que encontraron los pallets con la manta térmica cortada en una parte del aeropuerto que se denominaba “zona sucia”, es decir que no estaba habilitada como zona limpia o libre de insectos.

Dijo que las consecuencias de encontrarse en zona sucia con un tajo en la manta térmica fueron la causa por la que se perdió el protocolo de fumigación y ya no pudo ser exportada. Expresó que cuando la mercadería llegó a la planta nuevamente había perdido la cadena de frío, la humedad se condensó adentro de los pallets, la fruta se mojó, se ablandó y se empezaron a manifestar hongos. Subrayó que en esas condiciones Blueberrie recibió la fruta, intentó reprocesarla, pero no fue viable el reproceso, la fruta estaba demasiado blanda, mojada y contaminada con esporas de hongos, la cinta de selección y el empaque en general. Refirió que el ingeniero en alimentos determinó que no era apta para su consumo y fue destruida (cfr. fs. 427/429vta.).

8) De la declaración testimonial del Sr. Jorge Alberto Ruccella -Jefe de Importaciones y Exportaciones de A.A.2000- se extrae el procedimiento que se realiza para que la mercadería salga a la pista para embarcarla.

Sobre ésta última, en prieta síntesis, indicó que para la exportación de arándanos se efectúa la siguiente operación: a) al camión se le asigna una manga de descarga con una pre-cámara donde se controla y comienza la recepción; b) una vez controlada se puede posesionarla en una cámara frigorífica o si ésta próxima a salir se arman directamente los vuelos, previo control de seguridad si la empresa aérea lo requiere. Si la carga permanece queda depositada en cámara hasta su salida; c) una vez autorizada la salida por la Aduana, se separan los elementos armados sobre dolis y Sali a pista (plataforma); y, d) que los arándanos se estivan en la cámara frigorífica de 2 a 8 grados.

Respondió que quienes poseen contacto con la carga mientras se encuentra estivada o en depósito son: el agente de carga que es quien presenta el remito, el personal de aeropuerto que realiza todos los movimientos adentro del depósito, el personal de la compañía aérea que chequea la carga, mientras aeropuertos arma los vuelos.

Aclaró que los controles de seguridad los hacía el organismo que tuviera contrato con la Línea Aérea y a su requerimiento, en este caso el personal de la PSA. Señaló que AA2000 tomó conocimiento de los cortes hechos en el control recién cuando el personal de SENASA le informó al supervisor que no iba a autorizar la salida de la mercadería y que los cortes no eran habituales en el procedimiento de control de GEDEX, que normalmente se levantaba la manta térmica (cfr. fs. 460/462).

9) Y por último, consta la declaración del testigo Héctor Fabián Lascala (empleado de AA2000), quien relató como se hacía el procedimiento de control. En tal sentido, dijo que no estuvo a cargo de Exportaciones en la fecha del hecho en noviembre de 2014 y manifestó que, por razones de seguridad de las mercaderías, los controles coordinados eran entre la compañía aérea y la PSA, por eso en algunos casos se hacían controles y para otros no. Además, era a requerimiento de la compañía aérea.

Detalló que: a) el proceso comienza con la confección de un remito de ingreso de carga de exportación que lo realiza el agente carguero; b) con una copia de ese remito y del documento aduanero se hace el ingreso del transporte a la terminal; c) se descarga la mercadería, se efectúa el control de rutina –pesar, contar y verificar las condición de la mercadería; d) se guarda la descarga en la cámara según la temperatura requerida; e) se somete la mercadería al proceso aduanero y finalizado la compañía esa en condiciones de manifestar esa mercadería; f) la cía. aérea le entrega a AA2000 un manifiesto de exportación en las que describe la guía aérea; g) se procede al control en caso de así necesitarse de la autoridad policial. Se guarda en la cámara la mercadería, hasta la hora del retiro. Que cuando es la hora del retiro, el manifiesto entregado por al cía. Aérea es entregado a la aduana para la liberación de la mercadería y se entrega ésta última para ser enviada hasta la aeronave. Por otro lado, aclaró que en caso de embalaje de carga de arándanos, éstos están cubiertos de una manta térmica color aluminio, la que lleva el rótulo de la línea aérea con el número de guía y el sellado si va a estado unidos en color amarillo o blanca con letras negras con la leyenda USDA –significando departamento de agricultura de los Estados Unidos- (cfr. fs. 463/464 vta.).

Ahora bien, resalto que en razón del plexo probatorio descripto a lo largo del presente que, no encuentro desacertado lo juzgado por el Dr. Auguste en el decisorio en pugna.

Pues, la responsabilidad atribuida a las demandadas y a la tercera citada, con sus actitudes incumplieron los deberes de cuidado que pesaba sobre la mercadería de arándanos frescos, pues no arbitraron las medidas necesarias para su correcta conservación y posterior traslado a EE.UU. con su consiguiente comercialización en dicho país.

En este sentido, tal como lo señaló Folchi, el contrato de transporte aéreo de mercadería, en el mundo actual y para muchas líneas aéreas supone una importante fuente de ingresos genuinos. Ello, no fue así al comienzo de la actividad aeronáutica, cuando la principal preocupación de los transportadores se materializó en el traslado de pasajeros. Esto, probablemente, se debió a la escasa capacidad de las primeras aeronaves dedicadas al transporte, aunque en forma paulatina y paralela a la mayor dimensión y capacidad de bodega de los aviones, el crecimiento del transporte de mercancías no sólo fue notorio, sino en muchas regiones fue exponencial y notorio el crecimiento. Esto se tradujo, no solo en la utilización de aeronaves dedicadas exclusivamente al traslado de mercancías, sino en la constitución de compañías aéreas cuyo único objetivo comercial fue la del transporte de carga (conf. Folchi Mario, Tratado de derecho aeronáutico, 1er. Ed., Astrea, pág. 519).

Habiendo sido la mercadería depositada desde el 7.11.14 fuera de las cámaras de frío, es decir, en una zona no habilitada (zona sucia) y la “P.S.A.” –habiendo actuado bajo el servicio adicional contratado por “LAN Airlines S.A.” –al haber efectuado cortes en la manta térmica y strich film, que no fueron sellados, comprometieron así la trazabilidad requerida de la carga –como se expuso supra-, lo que provocó la anulación de los certificados PPQ, según surge del acta de rechazo aludida.

En autos, resulta aplicable lo normado por el Convenio de Varsovia -ratificado por nuestro país mediante ley 26.451- que en su art. 18 responsabiliza al transportador por el daño causado por destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados o de mercancías, cuando el acontecimiento que ocasionó el daño se haya producido durante el transporte aéreo. Esta norma resulta concordante con lo dispuesto por el art. 140 de nuestro Código Aeronáutico, según el cual el transportador resulta responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos en casos de destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados y mercancías, cuando el hecho causante del daño se haya producido durante el transporte aéreo. El transporte aéreo, a los efectos del párrafo precedente, comprende el período durante el cual los equipajes o mercancías se encuentran al cuidado del transportador, ya sea en un aeródromo o a bordo de una aeronave, o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo.

Así, tanto la destrucción como la pérdida y avería, engendran la responsabilidad del transportista cuando se producen durante el período de transporte aéreo, comprendiéndose a éste como todo el tiempo en que aquella se encuentra bajo la guarda del transportista.

Destaco que bajo el imperio del Convenio de Montreal, la responsabilidad del transportista pasa a ser objetiva, ya que éste debe responder por los daños en la “carga” por la sola razón de que el hecho que causó el daño se haya producido durante el transporte aéreo. El Convenio hace lugar en este caso a una concepción más moderna, focalizada en la aplicación de la teoría riesgo-beneficio: el transportista es quien resulta beneficiario de una actividad lucrativa y que constituye por lo general el objeto único o al menos principal de su actividad comercial, es decir, el transporte. En consecuencia, el transportista desarrolla una actividad que resulta económicamente beneficiosa para él, pero que entraña un riesgo, que debe aceptar y en principio responder por los daños en caso de que el transporte no resulte exitoso. No obstante lo expuesto, esta variante que prevé el Convenio de Montreal tiene su contrapeso, y es que esa responsabilidad objetiva contempla algunos casos de exoneración, los cuales resultan por demás razonables. Así, para el convenio aludido, las circunstancias que liberan de responsabilidad al transportista en caso de daño, destrucción o pérdida de la carga son las que habitualmente se conocen como “common law exceptions to liability”. Circunstancia que en autos no pudo demostrar la compañía aérea. Destáquese que en el párrafo 3° del art. 18 del Convenio establece que el “transporte aéreo” comprende el período durante el cual la carga se halla bajo la custodia del transportista (conf. Norberto E. Luongo, Tratado de Daños y Perjuicios en el Transporte Aéreo, Ed. Ad-Hoc, 2009, págs. 236/238vta.).

Tanto el convenio internacional como nuestra ley interna no ofrecen dudas en cuanto a que uno de los hechos generadores de responsabilidad del transportista -como en el caso que nos ocupa- es la falta de entrega de las cosas transportadas. Ello incluye el supuesto en el cual las mercancías, sin destruirse, no llegan al punto de destino o llegan en menor cantidad de la debida, es decir que se registra en el punto de arribo un faltante con relación al envío realizado; ello hace nacer la responsabilidad del transportista (conf. Videla Escalada, Federico N., Derecho Aeronáutico, tomo IV, volumen A, Buenos Aires, Zavalía, 1976, págs. 452/453).

Asimismo, en el ámbito interno, el art. 11 de la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos dispone que: “El Transportador será responsable por el daño causado por destrucción, pérdida o avería de las mercancías en los términos y los alcances previstos en la legislación internacional, o el Código Aeronáutico Argentino según corresponda”.

Asimismo, la empresa aeroportuaria o el explotador aeroportuario, es denominado como aquella persona física o jurídica que administra y/u opera y/o explota, por cuenta propia, en forma directa o a través de sus empresas relacionadas, un aeropuerto o un sistema aeroportuario bajo cualquier forma jurídica.

Esto puede significar que, como ocurre en la práctica, para el mejor cumplimiento de su función pueda contratar con otras empresas para llevar a cabo otras actividades. Un ejemplo habitual, es el de lo relacionado a la seguridad, generalmente encargada por quienes se hallan especializados en ese tema. Pero, la inserción de la empresa en el concepto de “explotador aeroportuario” la convierte en el órgano principal y central de lo que ocurre en el aeropuerto. Así, y tal como lo exige el Derecho Aeronáutico –en cuanto a su dinamismo-, el entramado de relaciones jurídicas suscitadas para el cabal cumplimiento contractual hace que la gestión aeroportuaria deba ser adecuada y sólida en la coordinación de todos los elementos propios de su actividad diaria, para que su resultado sea eficaz y responda a los objetivos generales del bien común y a un necesario rédito económico (conf. Folchi Mario, Tratado de derecho aeronáutico, Ed. Astrea, Tomo I, págs. 178vta./179).

En síntesis, y tal como lo expuso el sentenciante, destaco que habiéndose acreditado en autos la avería en la carga transportada, ello bajo el análisis de las constancias del caso, pasadas por el tamiz de la sana crítica (art. 386 del C.P.C.C.N.) y, en atención a que las codemandadas asumieron frente a su contratante una obligación de resultado, la prueba de incumplimiento hace presumir la culpa de los deudores, salvo prueba en contrario. En consecuencia, se encontraba en cabeza de ellas acreditar en autos los eximentes de responsabilidad que invocaron en su defensa, lo cual, no hicieron.

Así, es preciso señalar que toda la prueba recolectada en la causa hace presumir que el menoscabo se generó cuando la carga se hallaba bajo el amparo del transportista aéreo y del depositario. Es decir, que el cargamento fue recibido en las instalaciones de Ezeiza, habiendo SENASA emitido el certificado fitosanitario, que con posterioridad se procedió a la liberación aduanera y se autorizó su embarque –ello, conforme con lo sintetizado supra-, lo cual hace presumir que la partida se encontraba en buen estado y de conformidad con lo declarado.

Por esa razón, es cierto lo manifestado por el judicante en cuanto a que las codemandadas asumieron frente a su contratante una obligación de resultado, es decir, entregar en destino las cosas cargadas en igual estado y de acuerdo a como las recibieron, en un todo de acuerdo con los datos de la guía aérea, por ende, aquellos, conjuntamente con la PSA –tercero citado- deben responder en forma solidaria frente al hecho de autos.

En definitiva, no le asiste razón a ninguno de los apelantes en todo aquello que pregonan en sus planteos para exonerarse de responsabilidad en el caso de autos. Pues, sus argumentos implican desconocer la naturaleza y alcance de las obligaciones contraídas en razón del contrato de transporte aéreo de mercadería.

Pues, como se pormenorizó a lo largo del presente, no consta que se hubiera efectuado ninguna observación al momento de la carga de la mercadería en el punto de partida al arribo de la estación aeroportuaria y está fuera de discusión que con posterioridad se verificó la existencia de los daños lo que motivaron a la frustración del cumplimiento efectivo del transporte de la mercadería en cuestión. Entonces no cabe otra posibilidad que no sea que tales daños se produjeron durante el transporte.

Y, así, una vez verificada esa circunstancia el incumplimiento contractual queda configurado, ya que se trata de una responsabilidad objetiva que deriva de una obligación de resultado.

En tal sentido, y como he expresado, en materia de obligaciones de resultado de fuente contractual el mero incumplimiento hace presumir la culpa del deudor (confr. J.J. Llambias, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, 2da. Ed., T. I, n° 168; A. Colmo "De las Obligaciones en general", 3a. ed., n° 110; E. A. Busso, "Código Civil Anotado", ed. 1949, t. III, p. 258, etc.). Sobre esa base, por principio, el transportista debe responder por el incumplimiento en que incurrió del resultado prometido: entregar en destino la cosa cargada en tiempo y en el mismo estado en que la recibiera en origen (arg. arts.172 y 175 del Código de Comercio) salvo que se haya acreditado que concurran las eximentes a cuyo amparo la ley autoriza la liberación del porteador. Como se ha dicho (conf. esta Cámara, Sala 3, causa n° 1051 del 6.8.93), para exonerar su responsabilidad, el transportista debe acreditar concluyentemente que los hechos causantes del daño le son ajenos, no bastando la prueba de haber procedido diligentemente (conf. esta Cámara, Sala 3, causa 4.387/98 del 8703).

Justamente respecto de las posibles eximentes de responsabilidad, el apartado segundo del artículo 18 del referido Convenio de Montreal de 1999, establece que el transportista no será responsable siempre y cuando “pruebe que la destrucción o la pérdida o la avería de la carga se debe a uno o más de los hechos siguientes: a) la naturaleza de la carga o un defecto o un vicio propio de la misma; b) el embalaje defectuoso de la carga, realizado por una persona que no sea el transportista o alguno de sus dependientes o agentes; c) un acto de guerra o un conflicto armado; d) un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el tránsito de la carga”.

Por si alguna duda cabe, si LAN Airlines SA pretendía deslindar su responsabilidad, era ella la que tenía que aportar la prueba en ese sentido y claramente no lo ha hecho, tal como lo expuso el fallo apelado.

Por otra parte, el art. 41. apartado primero del mismo Convenio, determina que: “Las acciones y omisiones del transportista de hecho y sus dependientes y agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán también, con relación al transporte realizado por el transportista de hecho, como acciones y omisiones del transportista contractual”.

Es decir, que la responsabilidad es solidaria para las codemandadas, razón por la cual, frente al damnificado, todas las cuestiones relativas a los conflictos entre ellos, resultan ajenas, sin perjuicio de las eventuales acciones de repetición que pudieran plantearse entre ellos. Motivo por el cual soy de opinión que corresponde confirmar la responsabilidad solidaria de las partes. Ello, no impide que si uno de ellos demostrara la inexistencia de la relación causal entre el daño y su conducta quede exento de responsabilidad, pero al no darse este supuesto deviene una consecuencia ineludible extender la responsabilidad de los daños a los co-accionados.

Tampoco puedo dejar de recordar que –como dije supra- el art. 377 del C.P.C.C.N., pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que se invocan como fundamento de su pretensión, de conformidad con la situación en que cada uno se coloque dentro del proceso. La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe acreditar pierde el pleito (confr. esta Sala causa N° 20.478/96 del 04.05.99 y sus citas, entre otras).

En consecuencia, propongo a mis colegas confirmar la condena solidaria decidida en primera instancia.

X.- Habiendo confirmado la procedencia de la acción y la responsabilidad de “Lan Airlines S.A.” –con la limitación cuantitativa prevista en el art. 22, inc. 3 del Convenio de Montreal, límite que sólo aplica al capital con exclusión de los accesorios-, “Aeropuerto Argentina 2000S.A.”, “La Meridional Compañía de Seguros S.A. –en la medida y con alcance del seguro instrumentado bajo la póliza n° 25.517- y la “Policía de Seguridad Aeroportuaria”, corresponde adentrarme en el tratamiento de los restantes agravios.

Aclarado lo anterior, ingresando de plano en el análisis del agravio de la Cía. Aseguradora, referido al supuesto de abonar la condena dispuesta en la sentencia recurrida al tipo de cambio vendedor, siguiendo lo normado por el art. 765 del Cód. Civ. y Com. de la Nación.

De modo preliminar, cabe puntualizar que para resolver la cuestión recursiva ha de considerarse el artículo 765 del CCyC en su anterior redacción y no la actualmente vigente -conf. art. 250 del Decreto n° 70/2023, B.O. 21.12.2023-, de conformidad con lo previsto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Primeramente, destaco que la apelante no aportó ningún elemento concreto que permita tener por cierta imposibilidad alguna para pagar la condena en la moneda establecida en la sentencia apelada con fondos propios. No obstante ello, a los fines de evitar trabas para el momento de la liquidación definitiva, corresponde hacer lugar al agravio de la aseguradora y, establecer que el pago de la indemnización determinada en dólares sea abonada –en caso de que “La Meridional” opte por realizar el pago en pesos- según el valor del dólar oficial del Banco de la Nación para la venta al momento del efectivo pago.

En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio.

XI.- En cuanto al agravio referido a la tasa de interés establecida en el orden del 6% anual, cabe decir que al respecto y toda vez que se trata de una cuestión de derecho común, la Corte Suprema tiene reiteradamente reconocida la potestad de los tribunales inferiores de determinar la tasa de interés a aplicar; potestad que ubica en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan los ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales (CSJN, in re, “Banco Sudameris c/ Belcam SA y otra”. Fallos: 317:1507). Asimismo, toda vez que el reclamo de autos resulta condicionado a una moneda extranjera y siendo estimado en dólares estadounidenses, la tasa de interés aplicable debe corresponderse con dicha moneda.

Así las cosas, sin perjuicio de que este Tribunal ha reconocido en ciertas causas un porcentaje del 6% como se dispuso en la instancia de grado, ateniendo a la magnitud de los montos involucrados, considero que resulta razonable un interés anual del 4% no capitalizable para fijar el devengo de los intereses a las sumas reconocidas (conf. esta Sala, causa n° 5350/12 del 22.12.15; como así también para un supuesto de euros, causa n°7145/2014 del 17.11.21, causa n° 3793/09 del 16.2.22, y causa n°78131/18 del 20.2.24). Dicho porcentual resulta acertado para, justamente, compensar la señalada falta de tenencia de las eventuales ganancias que le correspondieron durante todo el tiempo en que se desarrolló este conflicto.

En tales condiciones, considero que corresponde hacer lugar al presente agravio y establecer la alícuota de interés en el orden del 4% anual.

XII.- La Meridional Cía. Arg. de Seguros S.A. solicita que se proceda al prorrateo de los honorarios conforme art. 730 CCYCN.

Es sabido que aquélla normativa sólo limita la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados, más no respecto de la cuantificación de éstos (CSJN, del 27.05.09, “Villalba Matías Valentín c/ Pimentel in re José y otros s/ accidente-ley 9688; ver en igual sentido, Cám.Nac.Civ., Sala H causa n° 62.373/16 del 16.5.22).

En efecto, la oportunidad para introducir el pedido de prorrateo de los honorarios es aquella en que el condenado en costas, interesado y legitimado para solicitar la limitación tome conocimiento del monto y realice los cálculos pertinentes que permitan visualizar la excedencia a la que hace referencia la norma en cuestión. Por lo tanto, el prorrateo correspondiente deberá ser propuesto, sustanciado y resuelto en la instancia de grado en la etapa de su ejecución, ello en resguardo del principio de defensa en juicio a través de la doble instancia de conocimiento en los procesos que la ley establece (conf. CNCiv, Sala M, “Barado, Mariano Hernán y otro c/ Cincovial SA y otro s/ daños y perjuicios”, sumario N°28114 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).

Por ello, entiendo que el análisis de esta cuestión resulta prematuro, por cuanto aún no existe liquidación definitiva aprobada en autos. Motivo de ello, propongo al Acuerdo que se lo difiera para la oportunidad procesal oportuna, dejando constancia de esta circunstancia en la parte dispositiva del fallo.

XIII.- Resta expedirme respecto a la fijación de los gastos causídicos.

Nuestro ordenamiento procesal establece –como principio- el criterio objetivo del vencimiento o derrota (cfr. art. 68 del Código Procesal) del cual sólo es posible apartarse con carácter excepcional. Dicha excepción al principio general, debe ser interpretada restrictivamente y sobre la base de circunstancias objetivas y fundadas, que demuestren la injusticia de aplicar el mencionado principio. Y ello es así, pues en caso contrario, se desnaturalizaría el fundamento objetivo del vencimiento para la condena en costas, convirtiendo la excepción en la regla, lo que no es admisible (L.L. 1994 C. 573).

Además, sabido es que las costas no son una suerte de penalidad para el litigante vencido sino que su imposición persigue resarcir a la contraria de los gastos en que hubiese incurrido por la necesidad de defender en justicia sus derechos (doctrina de Fallos 312: 889; 316: 2297; esta Sala, causas 26886/95 del 28.3.00 y 7216 /99 del 10.8.02, entre muchas). Por lo demás, en un litigio de resarcimiento civil por incumplimiento contractual es indudable que el punto medular es el principio de la responsabilidad y, en el caso, la pretensión de la parte actora ha recibido íntegro acogimiento.

En el caso, atento a las conductas observadas por las contrincantes, y, al modo en el que se resuelve no se encuentra demostrada ninguna excepción por parte de las co-accionadas perdidosas que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota consagrado en el referido artículo 68, primera parte del C.P.C.C.N. Por ello, soy de opinión que corresponde confirmar la imposición de los gastos causídicos fijados por el señor juez a quo en la sentencia apelada.

XIV.- En virtud de lo expuesto, voto por confirmar el pronunciamiento apelado, salvo en lo atinente a: I) el porcentaje de la tasa de interés el que se fija en el orden del 4% anual conforme lo señalado en el considerando XI; II) disponer que la suma indemnizatoria recaída contra “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.” establecida en dólares estadounidenses, en caso de que la co-accionada opte por abonarla en pesos, deberá ser convertida al tipo de cambio oficial del Banco de la Nación para la venta a la fecha del efectivo pago; III) diferir el pedido de aplicación del art. 730 del CCyCN. para la oportunidad en que exista liquidación definitiva aprobada en la instancia de grado; y, IV) confirmar todo lo demás que decide y fue materia de agravios, con costas de esta Alzada a las demandas vencidas en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68, primera parte del Código Procesal).

El doctor Alfredo Silverio Gusman por razones análogas a las expuestas por el doctor Eduardo Daniel Gottardi adhiere al voto que antecede.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala por RESUELVE: confirmar el pronunciamiento apelado, salvo en lo atinente a: el porcentaje I) de la tasa de interés el que se fija en el orden del 4% anual conforme lo dicho en el considerando XI; II) disponer que la suma indemnizatoria recaída contra “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.” establecida en dólares estadounidenses, en caso de que la co-accionada opte por abonarla en pesos, deberá ser convertida al tipo de cambio oficial del Banco de la Nación para la venta a la fecha del efectivo pago; III) diferir el pedido de aplicación del art. 730 del CCyCN. para la oportunidad en que exista liquidación definitiva aprobada en la instancia de grado; y, IV) confirmar todo lo demás que decide y fue materia de agravios, con costas de esta Alzada a las demandas vencidas en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68, primera parte del Código Procesal).

Establecidos que sean los honorarios en la anterior instancia, se procederá a regular los correspondientes a la Alzada.

La doctora Florencia Nallar no suscribe la presente por hallarse en uno de licencia (art. 109 del RJN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- E. D. Gottardi. A. S. Gusman.

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