CFed. Apel., Salta, sala II, 12/03/25, Giménez Citro, María Victoria y otro c. Aerolíneas Argentinas SA s. ley de defensa del consumidor
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Argentina – Italia. Pérdida de equipaje. Convenio de Montreal de 1999. Código
Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de
Transporte Aéreo. Ley de defensa del consumidor. Plazo para
demandar. Prescripción.
Publicado por Julio Córdoba en
DIPr Argentina el 08/05/25.
2ª instancia.- Salta, 12 de marzo de 2025.-
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por las actoras el 31/10/2024
y,
CONSIDERANDO:
1) Que se elevan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud
de la impugnación de referencia dirigida en contra de la sentencia dictada el
3/10/2024 por la que el Juez de primera instancia no hizo lugar a la acción
intentada por María Victoria Giménez Citro y Lucía Belén Giménez Citro en
contra de Aerolíneas Argentinas S.A. por encontrarse la misma prescripta al
momento de interponer la demanda. Impuso las costas a las vencidas e indicó que
la parte actora debe integrar el monto correspondiente a la tasa de justicia.
Asimismo, reguló los honorarios profesionales de los
Dres. Carlos Alberto Alvarado y Eduardo Alejandro Bracamonte, apoderados de Aerolíneas
Argentinas SA, en la suma de pesos setecientos cincuenta y un mil doscientos
veintiocho con 44/100 ($751.228,44), equivalente a 12.36 UMA; y de la Dra.
Claudia Mariela Citro, quien actuó como apoderada de las actoras, en la suma de
pesos seiscientos quince mil ochenta y tres con 48/100 ($615.083,48)
equivalente a 10.12 UMA; montos calculados conforme Res. SGA N° 2375/2024 de
fecha 12/09/24 que fijó el valor de la UMA en pesos sesenta mil setecientos
setenta y nueve ($60.779) a partir del 1/8/2024.
1.1) Para resolver en tal sentido, el magistrado
dijo que de la documentación acompañada surge que el hecho que origina la
presente causa ocurrió el 20/9/2017, oportunidad en la que las actoras
arribaron a la ciudad de Milán, ciudad de destino de su vuelo con escalas, y no
pudieron tomar contacto con su equipaje.
Señaló que resultan aplicables a la causa las pautas normativas
contenidas en el Código Aeronáutico, las disposiciones que resulten aplicables
del Convenio
para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional
-Convenio de Montreal- (considerando que se trata de un viaje que partió de
nuestro país y tenía escalas y destino final en aeropuertos internacionales), la
ley de defensa del consumidor y finalmente el Código Civil y Comercial.
Seguidamente, se refirió a la especialidad y autonomía
del derecho aeronáutico frente a las otras ramas del derecho, a cuyas normas sólo
se pueden recurrir en forma subsidiaria o análoga según las circunstancias de
cada caso. Citó jurisprudencia en ese sentido.
Añadió que resulta claro, entonces, que el transporte
aéreo no se encuentra excluido de la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la
aplicación de esta última es complementaria y limitada a aquellos supuestos no
estipulados en el Código Aeronáutico, como lo relativo a trámite procesal a
instaurar en caso de un reclamo, conforme se resolvió oportunamente en autos al
disponer la tramitación en el marco de un proceso sumarísimo.
Dijo que a los fines de analizar el planteo de
prescripción, corresponde tener en cuenta las disposiciones del Código
Aeronáutico (CA), los Tratados Internacionales de la materia -en particular el
Acuerdo de Montreal- y subsidiariamente la Ley de Defensa del Consumidor o los preceptos
del Código Civil y Comercial de la Nación interpretados de manera armónica y
coherente.
Así, luego de efectuar un análisis de la normativa que subyace
al caso, determinó que para vuelos con destino final fuera del país se aplica
el Convenio de Montreal, el que prevé un plazo de prescripción de dos años para
reclamar la correspondiente indemnización desde el momento de la llegada a
destino.
Bajo tales pautas, dijo que el vuelo arribó a la ciudad
de Milán el 20/9/2017, por lo que el plazo de prescripción se cumplió el 20/9/2019,
de modo tal que al momento de que se interpuso la presente –en fecha 23/9/2020-
la acción se encontraba prescripta, lo que así declaró.
En cuanto a las costas, las impuso a la vencida por aplicación
del principio objetivo de la derrota.
Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes,
para lo cual determinó la base regulatoria conforme lo dispuesto por el art. 22
de la ley N° 27.423 (monto de la pretensión inicial -1.410.000-, más intereses
calculados a tasa pasiva del Banco Nación, reducido en un treinta por ciento)
en la suma de pesos tres millones cuatrocientos diecisiete mil doscientos
quince ($3.417.215), equivalente a cincuenta y seis UMA (56 UMA)
2) Que al expresar agravios, la apoderada de las actoras sostuvo
que el a quo no tuvo en cuenta que la relación que une a
la aerolínea con el pasajero transportado es de consumo y se rige por el artículo
50 de la ley 24.240 que establece un plazo de prescripción de tres años,
contemplando que para el supuesto que otras leyes generales o especiales fijen
un plazo de prescripción distinto, se estará al más favorable al consumidor.
Expresó que la excepción de prescripción planteada por la
demandada es absolutamente improcedente y solicito así se declare.
Adujo que la cuestión debatida en autos cae en la órbita
del art. 42 de la Constitución Nacional, de las previsiones de la ley Nº 24.240
de Defensa del Consumidor y arts. 1092, ss. y ccs. del CCCN, pues trata la interpretación
de un contrato convenido por las partes en el marco de una relación de consumo
y que debe ser estudiado a la luz de los arts. 37, 38 y 39 de la referida ley y
artículos 1092, 1093, ss. y ccs. del nuevo Código Civil y Comercial.
Transcribió jurisprudencia en apoyo a su postura.
Por último, se agravió de que habiendo litigado de buena fe
y gozando las actuaciones judiciales en materia de derecho de consumo del
beneficio de gratuidad se le impongan costas y se intime al pago de tasa de
justicia.
Dijo que el art. 53 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor
consagra la gratuidad en la promoción de acciones en materia de relaciones de
consumo. Citó jurisprudencia.
3) Que corrido el pertinente traslado, la apoderada de la accionada
lo contestó solicitando el rechazo del recurso.
Expresó que la actora de modo caprichoso pretende dejar de
lado un plexo normativo completo vigente y específico que rige la materia
-Convenio de Montreal- solo por la falta de conveniencia.
Sostuvo que el plexo normativo a aplicar en el caso, en primer
lugar, es el Convenio de Montreal, luego, si este fuera insuficiente o tuviere
lagunas, supletoriamente se aplica la Ley 24.240, y si también resultare
insuficiente, el Código Civil y Comercial de la Nación.
Manifestó que resulta ajustada a derecho la
interpretación efectuada por el a quo, en tanto observó y analizó la normativa
vigente realizando una correcta prelación normativa, pues la aplicación de la
ley de defensa al consumidor es supletoria y complementaria de la normativa especial.
Por otro lado, refirió que el beneficio de justicia
gratuita se refiere a la posibilidad de acceder a la justicia sin imposiciones económicas,
pero quedando el litigante sometido a los avatares del proceso, incluidas las
costas. Agregó que resultaría contrario a derecho eximir de su pago a la actora
y cargar en todo a su mandante frente a un planteo prescripto y que si aquella
pretendía una exención con un mayor alcance, debería haber promovido el
correspondiente beneficio de litigar sin gastos.
4) Que en fecha 20/12/2024 dictaminó el Fiscal Federal propiciando
el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia.
5) Que ingresando a resolver, este Tribunal advierte que el
juez aplicó las normas que rigen el caso con un criterio que se comparte.
Es que los tratados internacionales específicos en
materia de aeronavegación comercial contienen normas unificadoras de derecho material
y procesal dirimentes de la jurisdicción que atienden a los caracteres de
autonomía, dinamismo e internacionalidad propios de la actividad aeronáutica
(Lena Paz, Juan A., “Compendio de derecho aeronáutico”, Buenos Aires, Editorial
Plus Ultra, págs. 12 a 32; Kaller de Orchansky, Berta, “Nuevo manual de derecho
internacional privado”, Buenos Aires, 1997, págs. 450 a 453; arg. art. 2594 del
CCyC).
En efecto, se resalta la autonomía científica del Derecho
Aeronáutico consagrada en el artículo 2 de ese Código -a nivel interno- y el artículo
29 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo
Internacional hecho en Montreal en 1999 (vigente para la República Argentina
desde el 14 de febrero de 2010 por ley 26.451), que prevé un sistema cerrado de
responsabilidad a nivel nacional e internacional, separándose de la injerencia
de normas comunes de derecho interno de los Estados contratantes (Loutayf,
Ranea Roberto G., “Competencia en Materia Aeronáutica”, La Ley 17/12/2015, cita
online AR/DOC/3824/2015; y Vassallo, Carlos María, “Pasajeros insubordinados o
perturbadores y la defensa del consumidor”, La Ley 26/03/2014, cita online
AR/DOC/335/2014).
No puede perderse de vista que “el derecho aeronáutico contempla
un régimen específico con principios propios para dar solución a un hecho
técnico novedoso, la actividad aérea [de modo que] un régimen interno como lo
es el surgido de la ley de defensa del consumidor no puede prevalecer sobre un
régimen jurídico especial, internacional, uniforme, autónomo e imperativo. La
ley de Defensa del Consumidor debe aplicarse a los problemas o casos surgidos
del contrato aéreo en forma subsidiaria y solo para aquellos supuestos no
contemplados por el derecho aeronáutico” (Kemelmajer de Carlucci, Aída,
“Subsidiariedad de la ley de defensa del consumidor frente a las normas del
Derecho Aeronáutico”, en Consumidores y Responsabilidad Civil en el Transporte
Aerocomercial, publicado en www.cedaeonline.com.ar).
Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que las cuestiones
vinculadas al transporte aéreo se rigen por el derecho aeronáutico en virtud de
su especialidad y autonomía científica y que, supletoriamente y cuando el
supuesto no esté regulado por aquél, se recurrirá a la ley de defensa del
consumidor al entender que cuando se trata de una demanda fundada en un hecho
originario en la actividad aeronáutica, corresponde la aplicación del plazo
específico de prescripción que prevé la norma de esa materia, no pudiendo
prosperar la aplicación de la ley de defensa del consumidor. Además, cuando el
supuesto sometido a decisión encuadra en previsiones específicas de la ley especial
no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y a apartarse
de ellas (CNFed. Civ. y Com., Sala III en “Marconi, Victoria E. c. Aerolíneas
Argentinas”, del 28/6/19, y causas 7748/05 del 06/02/2007; 1041/05 del
21/09/2009; 6802/02 del 18/05/2010 y 3644/06 del 16/04/2013).
Debe tenerse en cuenta que la aplicación del derecho supletorio
(en el caso los principios y disposiciones vinculadas a la LDC), sólo rige en
el supuesto de ausencia o insuficiencia de la norma considerada principal
(Fallos: 329:3403; 321:3224) y como en el caso el Tratado de Montreal
expresamente regula lo atinente a la prescripción para el inicio de la acción
de indemnización, cabe concluir que la norma que la actora invoca para resolver
dicha cuestión (art. 50 de la LDC), no resulta aplicable por imperio del citado
principio de especialidad y prevalencia de la materia aeronáutica.
5.1) Bajo tales pautas, toda vez que la acción indemnizatoria
interpuesta se refiere a los daños que las actoras habrían sufrido en su
equipaje en el vuelo con origen en Buenos Aires - Argentina con escalas en San
Pablo - Brasil y en Nueva York - Estados Unidos y destino final en Milán - Italia
el día 20/9/2017 -conforme lo manifestado en el escrito de inicio-, no hay duda
de que en el caso rige el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas
Relativas al Transporte Aéreo Internacional suscripto en la Ciudad de Montreal
el 28 de mayo de 1999, aprobado por la ley 26.451, pues el mismo se aplica a todo
transporte internacional de personas, equipaje o carga, cuyos puntos de partida
y destino estén situados en el territorio de dos Estados partes (arts. 1.1 y
1.2).
El mencionado convenio en su artículo 35 prevé que el plazo
de prescripción para la acción indemnizatoria es de dos años contados a partir
de la fecha de llegada a destino, el que en el caso se cumplió el 20/9/2019,
por lo que a la fecha de presentación de la demanda (9/6/2022) la acción ya se
encontraba prescripta, razón por la cual debe confirmarse la sentencia sobre el
punto.
Lo expuesto no significa negar la relación de consumo sino
rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que rigen
específicamente la cuestión (conf. Cámara Civil y Comercial Federal, Sala I, en
«M.,
G. M. c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ Pérdida/Daño de equipaje»,
sent. del 18/5/2020 [publicado en DIPr Argentina el 30/07/24] y Sala III en
“Montero, Miguel Ángel c/ LAN Argentina S.A. s/ daños y perjuicios, sent. del
11/6/2015).
6) Que con respecto a los planteos referentes a la imposición
de costas y pago de la tasa de justicia, cabe recordar que el art. 42 de la
Constitución Nacional, en lo que aquí interesa, reconoce a los usuarios y
consumidores de bienes y servicios el “derecho a la protección de la salud, la
seguridad y los intereses económicos”, que fue receptado en la ley 24.240 (t.o.
ley 26.361), cuyo art. 53 establece que “…Las actuaciones judiciales que se
inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés
individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte
demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en
cuyo caso cesará el beneficio” (el resaltado es propio).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “ADUCC
y otros c/AySA y otro s/ proceso de conocimiento”, sent. del 14/10/2021 (Fallos:
344:2835) determinó el alcance de la expresión “justicia gratuita” consagrado
en la Ley de Defensa del Consumidor, señalando que “una razonable interpretación armónica de los artículos 55 y 53 permite
sostener que, al sancionar la ley 26.361 ─que introdujo modificaciones al texto
de la ley 24.240─, el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a
quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor
del pago de las costas del proceso.
En efecto, la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus
prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el
beneficio, sino que se lo concede automáticamente. Solo en determinados
supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales,
se admite que la contraparte acredite la solvencia del actor para hacer cesar
la eximición. En este contexto, al brindarse a la demandada ─en ciertos casos─
la posibilidad de probar la solvencia del actor para hacer caer el beneficio,
queda claro que la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de
no ser así, no se advierte cual sería el interés que podría invocar el
demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte” (considerando 8).
Añadió que “el criterio de interpretación
expuesto coincide con la voluntad expresada por los legisladores en el debate parlamentario
que precedió a la sanción de la ley 26.361, en el que se observa la intención
de liberar al actor de este tipo de procesos de todos sus costos y costas,
estableciendo un paralelismo entre su situación y la de quien goza del
beneficio de litigar sin gastos” y destacó que “si los legisladores
descartaron la utilización del termino “beneficio de litigar sin gastos” en la
norma no fue porque pretendieran excluir de la eximición a las costas del
juicio, sino para preservar las autonomías provinciales en materia de tributos
locales vinculados a los procesos judiciales” (considerando 9).
Además, en la causa “Consumidores Financieros Asociación
Civil p/ su defensa c/ Nación Seguros S.A.” (Fallos: 338:1344), nuestra Corte
Federal señaló -en ocasión de resolver una petición relativa a la exención del
depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación- que “la efectiva vigencia del mandato constitucional,
que otorga una tutela preferencial a los consumidores [en referencia al art. 42 citado], requiere que la protección que la Constitución Nacional encomienda a las
autoridades no quede circunscripta solo al reconocimiento de ciertos derechos y
garantías sino que además asegure a los consumidores la posibilidad de obtener
su eficaz defensa en las instancias judiciales” (considerando 4°). Y afirmó que “…la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al
consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa
cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo” (considerando 6°).
Así las cosas, allí se concluyó en que “una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no
solo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir… donde la
ley no distingue (Fallos: 294:74; 304:226; 333:375) sino que conspiraría contra
la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor
de los consumidores a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa
de sus derechos”.
Sobre tales bases, la determinación de la presencia de un
vínculo jurídico de consumo -como ocurre en el caso- constituye el punto de
partida a partir del cual sólo puede entrar en juego la tutela preferencial que
la Ley Fundamental ha consagrado a favor de los consumidores.
Ha de recordarse que la gratuidad del proceso judicial encuentra
su razón de ser en la condición de debilidad estructural en la que se encuentra
el consumidor/usuario en el marco de la relación de consumo con el objeto de
facilitar su defensa y de evitar que obstáculos de índole económica puedan
comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la
efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional (véase
arg. Fallos: 338:1344, considerando 6°, in
fine), de modo que la desigualdad de condiciones que se presentan entre las
partes que integran la citada relación constituye la principal razón que justifica
la gratuidad del proceso (Fallos 344:3095 del voto del Dr. Rosatti).
Más aún, el otorgamiento de dicho beneficio no aparece condicionado
por el resultado final del pleito (Fallos: 338:1344). De ahí que -como regla-
carece de relevancia a los fines de tornarlo operativo quién reviste carácter
de vencedora o vencida, o si el pleito termina por alguno de los modos
anormales de resolución receptados por el ordenamiento procesal (Fallos
344:3095 mismo voto).
Por tales razones, toda vez que la accionada no demostró la
solvencia de las reclamantes a fin del cese del beneficio de gratuidad, corresponde
imponer las costas de ambas instancias por el orden causado (art. 53 de la LDC)
y eximir a la actora del pago de la tasa de justicia.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
I) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la
actora en fecha 31/10/2024 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia
recurrida, con excepción de su punto II que impuso las costas a cargo de la
actora y le ordenó integrar el pago de la tasa de justicia.
II) IMPONER las costas de ambas instancias por el orden
causado (art. 53 LDC) y EXIMIR a la actora del pago de la tasa de justicia,
conforme considerandos 6)
III) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de
las Acordadas de la CSJN 15 y 24/2013 y, oportunamente, devuélvanse las
actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.- G. F. Elías. M. I. Catalano. A. Castellanos.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario