CNCom., sala B, 02/07/25, Peón, Carlos María c. United Airlines Inc. s. ordinario
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación del pasaje. Error en la
tarifa. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código
Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Daño
moral. Daño punitivo. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el
23/07/25.
En Buenos Aires a los días del mes de
julio de dos mil veinticinco, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo,
fue traído para conocer el expediente caratulado “PEON, CARLOS MARÍA contra
UNITED AIRLINES INC. sobre ORDINARIO” (expte. nro. 2296/2020), en
los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el
siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 6 y la nro. 4. Dado que la nro. 6 está
actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde
E. Ballerini (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la
siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Jueza de Cámara María Guadalupe
Vásquez dijo:
I. La sentencia apelada
El señor Juez Nacional de Primera
Instancia hizo lugar a la demanda promovida por el señor Carlos María Peón
contra United Airlines Inc. por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios
(fs. 617).
De forma preliminar, señaló que la
cuestión a resolver consiste en determinar si la cancelación por parte de la
aerolínea de los pasajes adquiridos por el señor Peón por un supuesto error en
el precio se ajustó a derecho.
Destacó que resulta es al caso la ley
24.240 por ser la operatoria comercial concertada entre las partes una relación
de consumo. Tuvo por probado a partir de la prueba documental acompañada por el
actor y la pericia informática que existió una oferta por parte de la
demandada, en los términos del artículo 972 del Código Civil y Comercial de la
Nación.
Manifestó que el argumento de la demandada
referido a un error involuntario en la configuración del sistema no resulta
eximente de su responsabilidad. Explicó que el uso de la tecnología que hacen
las empresas implica la obligación de afrontar económicamente la prevención de
riesgos y los daños que se puedan producirse.
Resaltó que el Código Civil y Comercial de
la Nación toma en cuenta la reconocibilidad del yerro, la cual no se presume y
cuya carga de probarlo recae en quien la alega, en este caso la demandada.
En ese marco, adujo que la capacidad del
actor para reconocer si la tarifa era errónea o si se trataba de una promoción
se diluye frente a las prácticas comerciales que se despliegan los proveedores
para captar clientes en una economía cada vez más competitiva. En particular,
tuvo en cuenta el hecho de que la oferta se efectuó mientras tenía lugar la
edición del “Travel Sale”, circunstancia que influye en la capacidad de
reconocer el error por parte del consumidor. Además, valoró que la construcción
de las tarifas de los tickets aéreos obedece a una multiplicidad de factores
desconocidos por los consumidores de esos servicios. Finalmente, destacó que la
prueba producida por la demandada no logró rebatir la pretensión del actor.
Por las razones expuestas, concluyó que el
error no era reconocible por el actor y, en consecuencia, la cancelación de los
pasajes por parte de la aerolínea significó un incumplimiento por el que debe
responder.
Establecida la responsabilidad de la
demandada, analizó los rubros solicitados. Indicó que el actor solicitó el cumplimiento
del contrato en los términos del artículo 10 bis, inciso a, de la ley
24.240. En consecuencia, condenó a la demandada a proveer, sin costo adicional
alguno, tres pasajes con idénticas características a los contratados
inicialmente, en fechas a determinar por las partes, en época similar a la
originariamente contratada. De forma subsidiaria, en caso de no poder
cumplimentar lo ordenado, señaló que United Airlines Inc. deberá abonar el
valor de tres pasajes aéreos Santiago de Chile – Sídney bajo las mismas
condiciones especificadas.
Hizo lugar al daño moral solicitado.
Estimó que las circunstancias probadas en el expediente acreditan su
existencia, y cuantificó el daño en $ 40.000, más intereses desde el 21.02.2020
—fecha de promoción de la demanda— hasta el efectivo pago, a la tasa activa que
cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a
treinta días.
Finalmente, rechazó la aplicación de la
multa en concepto de daño punitivo, por considerar que no se encuentran
reunidos en el expediente los requisitos para su procedencia.
Impuso las costas a la demandada vencida.
II. Los recursos
United Airlines Inc. apeló a fojas 618 y fundó su recurso a fojas 627/672, que no fue contestado.
Por su parte, el señor Peón apeló a fojas 620 y expresó agravios a fojas 625, que fueron contestados por la demandada
a fojas 676/692.
La señora Fiscal General de Cámara
dictaminó a fojas
694/703.
1. United Airlines Inc. se agravió de que
el magistrado no tuviera en cuenta que el contrato es de imposible
cumplimiento, en tanto los pasajes tenían fecha de 2018 y la demanda se inició
en el año 2020. Cuestionó que se aplique al caso la ley nro. 24.240 en lugar de
la normativa aeronáutica que regula la materia de forma específica.
Sostuvo que se acreditó en el expediente
la existencia de un error esencial y reconocible en los términos del artículo
265 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación. Expresó que el
error en la tarifa era manifiesto y reconocible para un hombre medio en tanto
era un 99,64% más baja que las ofrecidas por otras aerolíneas.
Criticó que se la condene a entregar los
pasajes o el equivalente en dinero. Adujo que ello no está previsto en la
normativa aplicable. Señaló que en el monto de condena no pueden incluirse los impuestos
aplicables a los pasajes. Solicitó que, en caso de confirmarse su responsabilidad,
se la condene a entregar un voucher o millas.
Cuestionó la procedencia del rubro daño
moral. Explicó que no se acreditó en el expediente su ocurrencia y cuantía.
Finalmente, se agravió de la imposición de
costas a su cargo.
2. Por su parte, el señor Peón cuestionó
la fecha de inicio del cómputo de intereses del daño moral y el rechazo del
daño punitivo.
III. La decisión
En esta instancia no se encuentra
controvertido que el señor Peón adquirió, el 26.03.2018, tres pasajes desde
Santiago de Chile hasta Sídney, ida y vuelta, en clase económica, para los días
2.06.2018 al 16.06.2018, por el monto de $ 10.810,80. Tampoco las partes
cuestionan que, el 29.03.2018, se le comunicó al actor la cancelación de la
reserva invocando un error en la tarifa.
La cuestión a resolver consiste en
determinar si existió un incumplimiento por parte de United Airlines Inc. al
cancelar los pasajes adquiridos por el señor Peón y, en caso afirmativo, la
procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados.
1. En cuanto a la aplicación al caso de la
ley 24.240, cabe aclarar que esta Sala ha resuelto que las compañías aéreas
encuadran en el rol de proveedores de una relación de consumo y que los
pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea son consumidores en los
términos de la ley 24.240. Ello, en tanto adquieren los servicios de una
empresa —en el caso, dedicada al transporte aéreo—, en forma onerosa y como
destinatarios finales, tanto en beneficio propio o de su grupo familiar (expte.
nro. 9256/2021, “Rodríguez Veltri Christian J. c/ Despegar.com.ar SA y otro s/
sumarísimo”, 9.06.2023; expte. nro. 22114/2018, “Cutuli, Hernán Gustavo c/
Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario”, 18.10.2023; expte. nro. 1071/2022/1, “Lario,
Celeste Solange c/ Gol Linhas Aéreas SA y otro s/ sumarísimo”, 16.02.2024).
No se soslaya que el artículo 63 de la ley
24.240 establece que “[p]ara el supuesto de contrato de transporte aéreo, se
aplicaran las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y,
supletoriamente, la presente ley”, pero esta Sala ha resuelto que, a los
efectos de interpretar el alcance del artículo 63, cabe tener en cuenta la
fuente constitucional que poseen los derechos de los consumidores, lo que
justifica adoptar una interpretación restrictiva de las limitaciones a la
aplicación de la ley 24.240, especialmente considerando la particular
vulnerabilidad que poseen los consumidores y el principio rector de
interpretación favorable al consumidor en caso de duda (expte. nro. 32039/2018,
«Esains, Daniel Jacobo c. Avantrip.com SRL y otro s. sumarísimo» 07.03.22 [publicado en DIPr Argentina el 17/04/24]; art. 3 Ley 24.240; Wajntraub, J.H y
Mosset Iturraspe, J., “Ley de Defensa del Consumidor”, Ed. Rubinzal Culzoni, p.
312).
En este marco, resulta relevante que la
recurrente ni siquiera invocó qué normas de la Ley de Defensa del Consumidor
contrariarían disposiciones del Código Aeronáutico y de la Resolución 1532/98
sobre transporte aéreo.
2. En cuanto a la responsabilidad de
United Airlines Inc., cabe resaltar que los hechos aquí debatidos resultan
análogos a los analizados por esta Sala en los expedientes «Cabrerizo, Jimena y otro c/
United Airlines Inc. s/ ordinario» del 18.10.2021 [publicado en DIPr Argentina el 15/10/24]; “Sivak, Federico Ariel c/ United
Airlines Inc. s/ ordinario” del 20.10.2021 y “Mandaglio, Verónica Romina c/
United Airlines Inc. s/ sumarísimo” del 17.04.2024.
En los citados precedentes se indicó que,
de acuerdo con el artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación, el
error se transforma en relevante cuando es reconocible para la contraparte
porque esta pudo advertir que faltaba en la conciencia de ambas una
correspondencia en la declaración y, por tanto, no sólo está ausente el
elemento subjetivo sino también el elemento objetivo del acto bilateral.
En este sentido, se señaló que “debe
tenerse presente que la ‘reconocibilidad’, como regla, no se presume y corre a
cargo de quien invoca la nulidad del negocio la prueba de ese extremo.
Asimismo, cabe aclarar que la ‘cualidad’ del destinatario cuenta con evidente incidencia
en la determinación de la ‘conocibilidad’ del error. En este sentido, vale
mencionar algunos ejemplos en los cuales esta se acentúa en forma paralela a la
imposición de cargas informativas en beneficio del sujeto errante: los
contratos bancarios (art. 1381); los contratos de consumo, sea por
informaciones o publicidad comercial (art. 1101); el corretaje (art. 1347),
etcétera” (“Cabrerizo, Jimena y otro c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”, ya
citado).
Lo que importa es determinar si la persona
afectada por la declaración del que yerra estuvo o no en condiciones de
percibir que el emisor se había equivocado (Rivera, Julio C., y Medina,
Graciela, “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, ed. La Ley, Bs.
As, 2014, T. I, p. 358).
En este marco, cabe tener presente que la
oferta se efectuó mientras que en nuestro país tenía lugar la edición del
“Travel Sale” y, aunque pueda concluirse que este particular vuelo no formó
parte de dicho programa de descuentos y promociones, tal circunstancia necesariamente
influye en la determinación de la “reconocibilidad” del error. Ello, en tanto
torna verosímil la posibilidad de no advertir un supuesto error en una tarifa
en un escenario donde se están publicando un sinnúmero de promociones y
descuentos por servicios similares (“Cabrerizo, Jimena y otro c/ United
Airlines Inc. s/ ordinario”; “Sivak, Federico Ariel c/ United Airlines Inc. s/
ordinario” y “Mandaglio, Verónica Romina c/ United Airlines Inc. s/
sumarísimo”, ya citados).
Debe recordarse, además, y tal como señaló
esta Sala en los mencionados precedentes, que la construcción de las tarifas de
los tickets aéreos obedece a una multiplicidad de factores que a priori son
absolutamente desconocidos por los consumidores de esos servicios.
Como se observa de la prueba aportada en
autos por distintas aerolíneas y agencias oficiadas, dentro de un único
supuesto, es numerosa la cantidad de precios existentes (fs. 456; 455 y 477/483). La tarifa varía de acuerdo con
diferentes parámetros, entre los que cabe mencionar el índice de ocupación, el
destino y la proximidad de la fecha del viaje. Ello quedó evidenciado en la
contestación de oficio informativo por parte de LATAM Airlines, quien informó
que los precios oscilaban “dependiendo de la clase y familia tarifaria, si se
trataba de una tarifa promocional, las restricciones tarifarias aplicables, las
condiciones de la tarifa (…)” (fs. 456).
Tampoco puede soslayarse las
particularidades de los pasajes adquiridos. En este sentido, resulta relevante
que se trataba de un vuelo que partía desde Santiago de Chile, con escala en
los Estados Unidos de Norteamérica, y la mayor duración del viaje.
Incluso, bien pudo tratarse de una campaña
para promover dicha ruta aérea. Repárese que, según la propia demandada, en Argentina
“pasó de reservar cero (0) boletos para la ruta SCL-SYD desde el punto de venta
de Argentina en los últimos cinco (5) años previos a la publicación de la tarifa
errónea, a un total de 4.000 reservas en las dos horas que estuvo disponible la
misma (como dijimos, una reserva puede contener más de un pasaje)” (escrito de agravios, p. 31 del PDF).
Máxime que, como resulta de público y
notorio conocimiento, no son pocas las veces en que determinadas aerolíneas
ofrecen pasajes a valores que, en principio, podrían catalogarse como
irrisorios (“Cabrerizo, Jimena y otro c/ United Airlines Inc. s/ ordinario “y
“Sivak, Federico Ariel c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”, ya citados).
Además, el hecho de que la demandada no
sea una empresa low cost o ultra low cost no implica que, en
determinado supuesto, pueda tomar la decisión comercial —por el motivo que ella
así considerara conveniente— de procurar igualar o competir con aquéllas o con
otros operadores del mercado. En particular considerando que ese preciso motivo
habría sido el que la condujo a buscar reducir sus precios habituales para
equipararlos con lo de una competidora y luego derivó, error mediante en la
aplicación del tipo de cambio correspondiente, a ofrecer los pasajes al precio
adquirido por los demandantes (contestación de demanda, punto “V.II.R”, fs. 213/311, págs. 42 y 44 del PDF).
Cabe considerar que “asumir genéricamente
la mala fe de parte del consumidor, por el sólo hecho de intentar adquirir un
determinado producto o servicio a un valor conveniente podría resultar
extremadamente peligroso para la seguridad jurídica y la protección de la
confianza”, ello en tanto, en términos generales, “el consumidor promedio
raramente tiene acceso a la información necesaria para poder determinar con
cierta precisión cuándo un determinado producto o servicio es ofrecido a un
precio atractivo y cuándo se incurrió en un error en su fijación (“Cabrerizo,
Jimena y otro c/ United Airlines Inc. s/ ordinario” y “Sivak, Federico Ariel c/
United Airlines Inc. s/ ordinario”, ya citados).
En síntesis, para determinar la
reconocibilidad del error se debe considerar: a) las circunstancias de la
persona: en el caso un consumidor frente a una aerolínea que se reputa
profesional en su actividad que incluye fijar la tarifa para la venta de
pasajes; b) el tiempo: durante ese período se desarrolló un “Travel Sale”, es
decir, una oferta en la venta de pasajes con importantes descuentos; y por
último, c) lugar: la compra del pasaje se efectuó en la Argentina y el
consumidor no tenía por qué imaginar que la aerolínea al fijar la tarifa podría
confundir el tipo de cambio o signo monetario, cuando la publicidad se dirigía
al público argentino.
Además, en el marco de una relación de
consumo, donde en caso de duda debe estarse por una interpretación favorable
hacia el consumidor, a los efectos de tener por justificada la anulación del
pasaje, era carga de la encartada acreditar que el error que cometió en cuanto
el precio publicado resultó reconocible para el común denominador de los consumidores
—y específicamente para el actor que lo adquirió—; y la demandada no probó tal
extremo (art. 377, CPCCN).
Por las razones expuestas, cabe concluir
que en el presente caso existió una oferta válida y vinculante, y que la
aceptación por parte del señor Peón perfeccionó un contrato que vinculó a las
partes.
Definida la existencia de una oferta
válida y vinculante, la demandada estaba obligada a cumplirla (arts. 971, 972,
974, 979 y 983 del Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 7, 8, 10 bis
y 19 de la ley 24.240; “Cabrerizo, Jimena y otro c/ United Airlines Inc. s/
ordinario”; “Sivak, Federico Ariel c/ United Airlines Inc. s/ ordinario” y
“Mandaglio, Verónica Romina c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”, ya
citados).
Sin embargo, los viajes no se realizaron
debido a la cancelación unilateral injustificada por parte de United Airlines
Inc. En consecuencia, cabe tener por acreditado el incumplimiento contractual
por parte de la demandada, por lo que se confirma la responsabilidad de United Airlines
Inc. dispuesta en la anterior instancia.
3. La demandada cuestiona la sentencia
apelada en cuanto la condenó a entregar pasajes tres equivalentes a los
adquiridos por el actor.
Sobre este punto, cabe recordar que el
artículo 10 bis de la ley 24.240 dispone que “El incumplimiento de la
oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor,
faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado
de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o
prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la
restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando
la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y
perjuicios que correspondan”.
En ese marco, la pretensión del señor Peón
y lo decidido en la anterior instancia referido a la entrega de tres pasajes de
características equivalentes a las originalmente contratadas encuentra sustento
en la normativa consumeril aplicable (art. 10 bis, inc. b, ley 24.240).
Frente a ello, la demandada no ha logrado
acreditar en el expediente, por un lado, el alegado abuso de derecho en la
pretensión del actor. Por otro, la imposibilidad de cumplimiento de la condena
solicitada. En particular, considerando que en su propio recurso reconoció que puede cumplir con la entrega
de los pasajes en los términos dispuestos en la sentencia recurrida (p. 7 del
PDF).
Asimismo, corresponde aclarar, ante el
eventual cumplimiento de la condena subsidiaria de pago en dinero del
equivalente en valor de los tres pasajes, que en tanto los impuestos y tasas
componen el costo de los pasajes objeto de la condena, estos también deben
integrar el importe a desembolsar por United Airlines Inc. De otra manera,
mediante la interpretación efectuada por la accionada en su recurso, el actor
no se vería en la efectiva posibilidad de adquirir dichos pasajes (sustitutivos
de su pretensión principal) (CNCom, esta Sala, expte. nro. 4606/2021,
“Mandaglio, Verónica Romina c/United Airlines Inc. s/sumarísimo”, 23.04.2025).
En consecuencia, se rechazan los agravios
de la demandada y se confirma en este punto la sentencia apelada.
4. Respecto al daño moral reclamado, este
rubro ha sido caracterizado como la lesión a uno o varios intereses inherentes
a la personalidad de un sujeto de derecho que incide en la capacidad de sentir,
de querer o de pensar. Es todo dolor o sufrimiento producido por una lesión a
los sentimientos más íntimos de las personas y que merecen una protección legal
en tanto se les reconoce un valor principalísimo en la existencia y desarrollo del
individuo y de la sociedad (CNCom, esta Sala, “Vega, Fabricio N. c/ Expreso
Caraza SAC s/ sumario”, 20.03.2007, entre otros).
Sabido es que la reparación del daño moral
queda librada al arbitrio judicial, quien apreciará su procedencia sin importar
su fuente contractual o extracontractual (art. 1716, CCCN). Pero además de
probar la existencia del agravio, debe demostrarse, en lo posible, su cuantía
o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a
la determinación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 15935/2021, “Torres, Sebastián Alejandro
c/ Banco Santander Río SA s/ordinario”, 27.03.2023). De otra manera, la
indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a
favor del reclamante (CNCom, esta Sala, “Laborde de Ognian, Ethel B. c/
Universal Assistance SA”, 9.02.2010, y sus citas).
En el presente caso, las propias
circunstancias acreditadas en el expediente justifican su admisión, en tanto no
caben dudas de que el episodio de autos excedió una mera molestia o
incomodidad, para tornarse en una situación en la cual la actora vio frustrada
su legítima expectativa de cumplimiento de la oferta realizada y aceptada,
sufriendo la cancelación de un vuelo.
En relación al quantum, teniendo en
cuenta los antecedentes del litigio, considerando los parámetros de prudente
discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos (art. 165,
CPCCN) y en particular el monto solicitado en la demanda, estimo que cabe
confirmar la suma de $ 40.000 en concepto de daño moral otorgado en la anterior
instancia.
En cuanto al cómputo de intereses
dispuesto en la anterior instancia, cabe recordar que el artículo 1748 del
Código Civil y Comercial de la Nación dispone que “el curso de los intereses
comienza desde que se produce cada perjuicio”. En ese marco, corresponde hacer
lugar al agravio del señor Peón y establecer que los intereses dispuestos para
este rubro se devengarán desde el 29.03.2018 (fecha en la que se le comunicó la
cancelación al señor Peón).
5. Por último, corresponde analizar los
agravios en relación con el daño punitivo.
El daño punitivo se encuentra receptado en
el artículo 52 bis de la ley 24.240 y se erige en nuestro ordenamiento
jurídico como una herramienta tuitiva para el consumidor (art. 42, CN) en el
marco del derecho de daños.
Es una multa civil que, en el marco de una
relación de consumo, puede ser aplicada por el juez a un proveedor de bienes o
servicios, y a instancia y beneficio del damnificado. Se trata de una suma de
dinero que excede la reparación del daño sufrido y cuya función es sancionar
conductas graves y con impacto social que lesionan los derechos de los
consumidores.
Al mismo tiempo, esa multa civil posee una
función preventiva, toda vez que genera incentivos económicos suficientes en el
infractor para, por un lado, disuadirlo de incurrir en conductas perjudiciales
similares y, por el otro, desalentar su incumplimiento eficiente de normas (cf.
Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 18° Sesión
Ordinaria, Dictamen de las Comisiones de Defensa del Consumidor, de Comercio y
de Justicia, Fundamentos, párr. 15, 9 de agosto de 2006). En este último
aspecto, procura que para el proveedor no resulte más conveniente, en términos
económicos, reparar que evitar el daño. Finalmente, el daño punitivo busca que
el impacto de ese efecto disuasivo se extienda a otros agentes de modo tal que
se abstengan de incurrir en la conducta socialmente no deseada.
Finalmente, el daño punitivo busca que el
impacto de ese efecto disuasivo se extienda a otros agentes, de modo tal que se
abstengan de incurrir en la conducta socialmente no deseada.
La sanción pecuniaria en el daño punitivo
está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también
a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por
su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera
indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (CNCom, esta Sala,
“Acuña, Miguel Ángel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ sumarísimo”,
28.06.2016; Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa
del consumidor”, LL, 2009-B, p. 949).
Tanto en el derecho comparado como en la
doctrina nacional se destacó que esta sanción solo procede en casos de
particular gravedad, calificados por: a) dolo o culpa grave del sancionado; b)
obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito; o c) en casos
excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando
evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva
(CNCom, esta Sala, expte. nro. 33694/2006, “Spadavecchia, María Cristina c/ Agroindustrias
Cartellone SA s/ ordinario”, 19.11.2015).
En sentido similar, la jurisprudencia de
la Suprema Corte de los Estados Unidos, país que ha desarrollado una extendida
práctica de condenas por daños punitivos, ha puntualizado que la imposición de
esos daños tiene por finalidad la sanción y la disuasión (cf. doct. Corte
Suprema de los Estados Unidos, “Pacific Mutual Life Insurance Company v. Haslip”,
499 U.S. 1 (1991), 4.03.1991; “BMW of North America, Inc. v. Ira Gore, Jr.”,
517 U.S. 559 (1996), 20.05.1996; “State Farm Mutual Automobile Insurance Co. v.
Campbell, et al”, 538 U.S. 408, 7.04.2003).
No todo incumplimiento puede dar lugar a
la fijación de daños punitivos. Se trata de casos de particular gravedad, que
denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los
derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca con
esta figura es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador
respecto de los derechos de terceros (CNCom, esta Sala, expte. nro. 1296/2016,
“Valeije, Elina Alicia c/ Volkswagen SA de ahorro para fines determinados y
otro s/ ordinario”, 6.06.2022).
En el presente caso, no se encuentran
reunidos los presupuestos para la aplicación de daños punitivos.
No se soslaya que la conducta que se
reprocha de la demandada es el incumplimiento frente al consumidor de una
oferta vinculante. Sin embargo, cabe tener presente que aquí no hay
controversia en punto a que la oferta —aunque resultó vinculante— fue producto
de un error incurrido por personal de la demandada, que inmediatamente fue puesto
en conocimiento de los interesados y que el dinero oportunamente abonado fue restituido
(“Cabrerizo, Jimena y otro c/ United Airlines Inc. s/ ordinario” y “Sivak,
Federico Ariel c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”, ya citados).
Por ello, se confirma en este punto la
sentencia apelada.
6. Es principio general en materia
de costas que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria
y, que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito
para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente (CNCom, esta Sala,
“P. Campanario SAIC c/ Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s/
ordinario”, 20.03.1998).
El hecho de que algún pedido
indemnizatorio no fuese admitido no obsta a dicha conclusión, toda vez que, en
los reclamos por daños y perjuicios —como ocurre en el presente caso—, las
costas deben imponerse a la parte que con su proceder motivó el pedido
resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con
independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado
parcialmente, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos
aritméticos (CNCom, esta Sala, expte. nro. 13187/2018, “Lagui, Leandro César c/
American Express Argentina SA y otro s/ ordinario”, 14.11.2022).
Desde tal perspectiva, no se advierte que
medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica
permita soslayar el criterio objetivo de la derrota, por lo que se confirman
las costas de la anterior instancia y se imponen las de Alzada a la demandada
vencida (art. 68, CPCCN).
IV. Conclusión
Como consecuencia de todo lo expuesto,
propongo al Acuerdo: (i) rechazar el recurso de United Airlines Inc.; (ii)
hacer lugar parcialmente al recurso del señor Peón y, en consecuencia, (iii)
modificar la sentencia apelada solo respecto del curso de los intereses del
rubro daño moral, que se devengarán desde el 29.03.2018; (iii) confirmando en
lo restante la sentencia apelada, (iv) con costas de Alzada a la demandada
vencida.
He concluido.
Por análogas razones, la Dra. Matilde E.
Ballerini adhiere al voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que
firmaron las señoras Juezas de Cámara.
Buenos Aires, 2 de julio de 2025.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que
precede, se resuelve: (i) rechazar el recurso de United Airlines Inc.; (ii)
hacer lugar parcialmente al recurso del señor Peón y, en consecuencia, (iii)
modificar la sentencia apelada solo respecto del curso de los intereses del
rubro daño moral, que se devengarán desde el 29.03.2018; (iii) confirmando en
lo restante la sentencia apelada, (iv) con costas de Alzada a la demandada
vencida.
Regístrese y notifíquese por Secretaría,
conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase digitalmente el
expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente
resolución obra únicamente en soporte digital. Oportunamente, publíquese en la
Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN.-
M. G. Vásquez. M. E. Ballerini.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario