miércoles, 23 de julio de 2025

Peón, Carlos María c. United Airlines Inc.

CNCom., sala B, 02/07/25, Peón, Carlos María c. United Airlines Inc. s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación del pasaje. Error en la tarifa. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/07/25.

En Buenos Aires a los días del mes de julio de dos mil veinticinco, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fue traído para conocer el expediente caratulado “PEON, CARLOS MARÍA contra UNITED AIRLINES INC. sobre ORDINARIO” (expte. nro. 2296/2020), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 6 y la nro. 4. Dado que la nro. 6 está actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:

I. La sentencia apelada

El señor Juez Nacional de Primera Instancia hizo lugar a la demanda promovida por el señor Carlos María Peón contra United Airlines Inc. por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios (fs. 617).

De forma preliminar, señaló que la cuestión a resolver consiste en determinar si la cancelación por parte de la aerolínea de los pasajes adquiridos por el señor Peón por un supuesto error en el precio se ajustó a derecho.

Destacó que resulta es al caso la ley 24.240 por ser la operatoria comercial concertada entre las partes una relación de consumo. Tuvo por probado a partir de la prueba documental acompañada por el actor y la pericia informática que existió una oferta por parte de la demandada, en los términos del artículo 972 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Manifestó que el argumento de la demandada referido a un error involuntario en la configuración del sistema no resulta eximente de su responsabilidad. Explicó que el uso de la tecnología que hacen las empresas implica la obligación de afrontar económicamente la prevención de riesgos y los daños que se puedan producirse.

Resaltó que el Código Civil y Comercial de la Nación toma en cuenta la reconocibilidad del yerro, la cual no se presume y cuya carga de probarlo recae en quien la alega, en este caso la demandada.

En ese marco, adujo que la capacidad del actor para reconocer si la tarifa era errónea o si se trataba de una promoción se diluye frente a las prácticas comerciales que se despliegan los proveedores para captar clientes en una economía cada vez más competitiva. En particular, tuvo en cuenta el hecho de que la oferta se efectuó mientras tenía lugar la edición del “Travel Sale”, circunstancia que influye en la capacidad de reconocer el error por parte del consumidor. Además, valoró que la construcción de las tarifas de los tickets aéreos obedece a una multiplicidad de factores desconocidos por los consumidores de esos servicios. Finalmente, destacó que la prueba producida por la demandada no logró rebatir la pretensión del actor.

Por las razones expuestas, concluyó que el error no era reconocible por el actor y, en consecuencia, la cancelación de los pasajes por parte de la aerolínea significó un incumplimiento por el que debe responder.

Establecida la responsabilidad de la demandada, analizó los rubros solicitados. Indicó que el actor solicitó el cumplimiento del contrato en los términos del artículo 10 bis, inciso a, de la ley 24.240. En consecuencia, condenó a la demandada a proveer, sin costo adicional alguno, tres pasajes con idénticas características a los contratados inicialmente, en fechas a determinar por las partes, en época similar a la originariamente contratada. De forma subsidiaria, en caso de no poder cumplimentar lo ordenado, señaló que United Airlines Inc. deberá abonar el valor de tres pasajes aéreos Santiago de Chile – Sídney bajo las mismas condiciones especificadas.

Hizo lugar al daño moral solicitado. Estimó que las circunstancias probadas en el expediente acreditan su existencia, y cuantificó el daño en $ 40.000, más intereses desde el 21.02.2020 —fecha de promoción de la demanda— hasta el efectivo pago, a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días.

Finalmente, rechazó la aplicación de la multa en concepto de daño punitivo, por considerar que no se encuentran reunidos en el expediente los requisitos para su procedencia.

Impuso las costas a la demandada vencida.

II. Los recursos

United Airlines Inc. apeló a fojas 618 y fundó su recurso a fojas 627/672, que no fue contestado.

Por su parte, el señor Peón apeló a fojas 620 y expresó agravios a fojas 625, que fueron contestados por la demandada a fojas 676/692.

La señora Fiscal General de Cámara dictaminó a fojas 694/703.

1. United Airlines Inc. se agravió de que el magistrado no tuviera en cuenta que el contrato es de imposible cumplimiento, en tanto los pasajes tenían fecha de 2018 y la demanda se inició en el año 2020. Cuestionó que se aplique al caso la ley nro. 24.240 en lugar de la normativa aeronáutica que regula la materia de forma específica.

Sostuvo que se acreditó en el expediente la existencia de un error esencial y reconocible en los términos del artículo 265 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación. Expresó que el error en la tarifa era manifiesto y reconocible para un hombre medio en tanto era un 99,64% más baja que las ofrecidas por otras aerolíneas.

Criticó que se la condene a entregar los pasajes o el equivalente en dinero. Adujo que ello no está previsto en la normativa aplicable. Señaló que en el monto de condena no pueden incluirse los impuestos aplicables a los pasajes. Solicitó que, en caso de confirmarse su responsabilidad, se la condene a entregar un voucher o millas.

Cuestionó la procedencia del rubro daño moral. Explicó que no se acreditó en el expediente su ocurrencia y cuantía.

Finalmente, se agravió de la imposición de costas a su cargo.

2. Por su parte, el señor Peón cuestionó la fecha de inicio del cómputo de intereses del daño moral y el rechazo del daño punitivo.

III. La decisión

En esta instancia no se encuentra controvertido que el señor Peón adquirió, el 26.03.2018, tres pasajes desde Santiago de Chile hasta Sídney, ida y vuelta, en clase económica, para los días 2.06.2018 al 16.06.2018, por el monto de $ 10.810,80. Tampoco las partes cuestionan que, el 29.03.2018, se le comunicó al actor la cancelación de la reserva invocando un error en la tarifa.

La cuestión a resolver consiste en determinar si existió un incumplimiento por parte de United Airlines Inc. al cancelar los pasajes adquiridos por el señor Peón y, en caso afirmativo, la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados.

1. En cuanto a la aplicación al caso de la ley 24.240, cabe aclarar que esta Sala ha resuelto que las compañías aéreas encuadran en el rol de proveedores de una relación de consumo y que los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea son consumidores en los términos de la ley 24.240. Ello, en tanto adquieren los servicios de una empresa —en el caso, dedicada al transporte aéreo—, en forma onerosa y como destinatarios finales, tanto en beneficio propio o de su grupo familiar (expte. nro. 9256/2021, “Rodríguez Veltri Christian J. c/ Despegar.com.ar SA y otro s/ sumarísimo”, 9.06.2023; expte. nro. 22114/2018, “Cutuli, Hernán Gustavo c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario”, 18.10.2023; expte. nro. 1071/2022/1, “Lario, Celeste Solange c/ Gol Linhas Aéreas SA y otro s/ sumarísimo”, 16.02.2024).

No se soslaya que el artículo 63 de la ley 24.240 establece que “[p]ara el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicaran las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”, pero esta Sala ha resuelto que, a los efectos de interpretar el alcance del artículo 63, cabe tener en cuenta la fuente constitucional que poseen los derechos de los consumidores, lo que justifica adoptar una interpretación restrictiva de las limitaciones a la aplicación de la ley 24.240, especialmente considerando la particular vulnerabilidad que poseen los consumidores y el principio rector de interpretación favorable al consumidor en caso de duda (expte. nro. 32039/2018, «Esains, Daniel Jacobo c. Avantrip.com SRL y otro s. sumarísimo» 07.03.22 [publicado en DIPr Argentina el 17/04/24]; art. 3 Ley 24.240; Wajntraub, J.H y Mosset Iturraspe, J., “Ley de Defensa del Consumidor”, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 312).

En este marco, resulta relevante que la recurrente ni siquiera invocó qué normas de la Ley de Defensa del Consumidor contrariarían disposiciones del Código Aeronáutico y de la Resolución 1532/98 sobre transporte aéreo.

2. En cuanto a la responsabilidad de United Airlines Inc., cabe resaltar que los hechos aquí debatidos resultan análogos a los analizados por esta Sala en los expedientes «Cabrerizo, Jimena y otro c/ United Airlines Inc. s/ ordinario» del 18.10.2021 [publicado en DIPr Argentina el 15/10/24]; “Sivak, Federico Ariel c/ United Airlines Inc. s/ ordinario” del 20.10.2021 y “Mandaglio, Verónica Romina c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo” del 17.04.2024.

En los citados precedentes se indicó que, de acuerdo con el artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación, el error se transforma en relevante cuando es reconocible para la contraparte porque esta pudo advertir que faltaba en la conciencia de ambas una correspondencia en la declaración y, por tanto, no sólo está ausente el elemento subjetivo sino también el elemento objetivo del acto bilateral.

En este sentido, se señaló que “debe tenerse presente que la ‘reconocibilidad’, como regla, no se presume y corre a cargo de quien invoca la nulidad del negocio la prueba de ese extremo. Asimismo, cabe aclarar que la ‘cualidad’ del destinatario cuenta con evidente incidencia en la determinación de la ‘conocibilidad’ del error. En este sentido, vale mencionar algunos ejemplos en los cuales esta se acentúa en forma paralela a la imposición de cargas informativas en beneficio del sujeto errante: los contratos bancarios (art. 1381); los contratos de consumo, sea por informaciones o publicidad comercial (art. 1101); el corretaje (art. 1347), etcétera” (“Cabrerizo, Jimena y otro c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”, ya citado).

Lo que importa es determinar si la persona afectada por la declaración del que yerra estuvo o no en condiciones de percibir que el emisor se había equivocado (Rivera, Julio C., y Medina, Graciela, “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, ed. La Ley, Bs. As, 2014, T. I, p. 358).

En este marco, cabe tener presente que la oferta se efectuó mientras que en nuestro país tenía lugar la edición del “Travel Sale” y, aunque pueda concluirse que este particular vuelo no formó parte de dicho programa de descuentos y promociones, tal circunstancia necesariamente influye en la determinación de la “reconocibilidad” del error. Ello, en tanto torna verosímil la posibilidad de no advertir un supuesto error en una tarifa en un escenario donde se están publicando un sinnúmero de promociones y descuentos por servicios similares (“Cabrerizo, Jimena y otro c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; “Sivak, Federico Ariel c/ United Airlines Inc. s/ ordinario” y “Mandaglio, Verónica Romina c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”, ya citados).

Debe recordarse, además, y tal como señaló esta Sala en los mencionados precedentes, que la construcción de las tarifas de los tickets aéreos obedece a una multiplicidad de factores que a priori son absolutamente desconocidos por los consumidores de esos servicios.

Como se observa de la prueba aportada en autos por distintas aerolíneas y agencias oficiadas, dentro de un único supuesto, es numerosa la cantidad de precios existentes (fs. 456; 455 y 477/483). La tarifa varía de acuerdo con diferentes parámetros, entre los que cabe mencionar el índice de ocupación, el destino y la proximidad de la fecha del viaje. Ello quedó evidenciado en la contestación de oficio informativo por parte de LATAM Airlines, quien informó que los precios oscilaban “dependiendo de la clase y familia tarifaria, si se trataba de una tarifa promocional, las restricciones tarifarias aplicables, las condiciones de la tarifa (…)” (fs. 456).

Tampoco puede soslayarse las particularidades de los pasajes adquiridos. En este sentido, resulta relevante que se trataba de un vuelo que partía desde Santiago de Chile, con escala en los Estados Unidos de Norteamérica, y la mayor duración del viaje.

Incluso, bien pudo tratarse de una campaña para promover dicha ruta aérea. Repárese que, según la propia demandada, en Argentina “pasó de reservar cero (0) boletos para la ruta SCL-SYD desde el punto de venta de Argentina en los últimos cinco (5) años previos a la publicación de la tarifa errónea, a un total de 4.000 reservas en las dos horas que estuvo disponible la misma (como dijimos, una reserva puede contener más de un pasaje)” (escrito de agravios, p. 31 del PDF).

Máxime que, como resulta de público y notorio conocimiento, no son pocas las veces en que determinadas aerolíneas ofrecen pasajes a valores que, en principio, podrían catalogarse como irrisorios (“Cabrerizo, Jimena y otro c/ United Airlines Inc. s/ ordinario “y “Sivak, Federico Ariel c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”, ya citados).

Además, el hecho de que la demandada no sea una empresa low cost o ultra low cost no implica que, en determinado supuesto, pueda tomar la decisión comercial —por el motivo que ella así considerara conveniente— de procurar igualar o competir con aquéllas o con otros operadores del mercado. En particular considerando que ese preciso motivo habría sido el que la condujo a buscar reducir sus precios habituales para equipararlos con lo de una competidora y luego derivó, error mediante en la aplicación del tipo de cambio correspondiente, a ofrecer los pasajes al precio adquirido por los demandantes (contestación de demanda, punto “V.II.R”, fs. 213/311, págs. 42 y 44 del PDF).

Cabe considerar que “asumir genéricamente la mala fe de parte del consumidor, por el sólo hecho de intentar adquirir un determinado producto o servicio a un valor conveniente podría resultar extremadamente peligroso para la seguridad jurídica y la protección de la confianza”, ello en tanto, en términos generales, “el consumidor promedio raramente tiene acceso a la información necesaria para poder determinar con cierta precisión cuándo un determinado producto o servicio es ofrecido a un precio atractivo y cuándo se incurrió en un error en su fijación (“Cabrerizo, Jimena y otro c/ United Airlines Inc. s/ ordinario” y “Sivak, Federico Ariel c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”, ya citados).

En síntesis, para determinar la reconocibilidad del error se debe considerar: a) las circunstancias de la persona: en el caso un consumidor frente a una aerolínea que se reputa profesional en su actividad que incluye fijar la tarifa para la venta de pasajes; b) el tiempo: durante ese período se desarrolló un “Travel Sale”, es decir, una oferta en la venta de pasajes con importantes descuentos; y por último, c) lugar: la compra del pasaje se efectuó en la Argentina y el consumidor no tenía por qué imaginar que la aerolínea al fijar la tarifa podría confundir el tipo de cambio o signo monetario, cuando la publicidad se dirigía al público argentino.

Además, en el marco de una relación de consumo, donde en caso de duda debe estarse por una interpretación favorable hacia el consumidor, a los efectos de tener por justificada la anulación del pasaje, era carga de la encartada acreditar que el error que cometió en cuanto el precio publicado resultó reconocible para el común denominador de los consumidores —y específicamente para el actor que lo adquirió—; y la demandada no probó tal extremo (art. 377, CPCCN).

Por las razones expuestas, cabe concluir que en el presente caso existió una oferta válida y vinculante, y que la aceptación por parte del señor Peón perfeccionó un contrato que vinculó a las partes.

Definida la existencia de una oferta válida y vinculante, la demandada estaba obligada a cumplirla (arts. 971, 972, 974, 979 y 983 del Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 7, 8, 10 bis y 19 de la ley 24.240; “Cabrerizo, Jimena y otro c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; “Sivak, Federico Ariel c/ United Airlines Inc. s/ ordinario” y “Mandaglio, Verónica Romina c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”, ya citados).

Sin embargo, los viajes no se realizaron debido a la cancelación unilateral injustificada por parte de United Airlines Inc. En consecuencia, cabe tener por acreditado el incumplimiento contractual por parte de la demandada, por lo que se confirma la responsabilidad de United Airlines Inc. dispuesta en la anterior instancia.

3. La demandada cuestiona la sentencia apelada en cuanto la condenó a entregar pasajes tres equivalentes a los adquiridos por el actor.

Sobre este punto, cabe recordar que el artículo 10 bis de la ley 24.240 dispone que “El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan”.

En ese marco, la pretensión del señor Peón y lo decidido en la anterior instancia referido a la entrega de tres pasajes de características equivalentes a las originalmente contratadas encuentra sustento en la normativa consumeril aplicable (art. 10 bis, inc. b, ley 24.240).

Frente a ello, la demandada no ha logrado acreditar en el expediente, por un lado, el alegado abuso de derecho en la pretensión del actor. Por otro, la imposibilidad de cumplimiento de la condena solicitada. En particular, considerando que en su propio recurso reconoció que puede cumplir con la entrega de los pasajes en los términos dispuestos en la sentencia recurrida (p. 7 del PDF).

Asimismo, corresponde aclarar, ante el eventual cumplimiento de la condena subsidiaria de pago en dinero del equivalente en valor de los tres pasajes, que en tanto los impuestos y tasas componen el costo de los pasajes objeto de la condena, estos también deben integrar el importe a desembolsar por United Airlines Inc. De otra manera, mediante la interpretación efectuada por la accionada en su recurso, el actor no se vería en la efectiva posibilidad de adquirir dichos pasajes (sustitutivos de su pretensión principal) (CNCom, esta Sala, expte. nro. 4606/2021, “Mandaglio, Verónica Romina c/United Airlines Inc. s/sumarísimo”, 23.04.2025).

En consecuencia, se rechazan los agravios de la demandada y se confirma en este punto la sentencia apelada.

4. Respecto al daño moral reclamado, este rubro ha sido caracterizado como la lesión a uno o varios intereses inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho que incide en la capacidad de sentir, de querer o de pensar. Es todo dolor o sufrimiento producido por una lesión a los sentimientos más íntimos de las personas y que merecen una protección legal en tanto se les reconoce un valor principalísimo en la existencia y desarrollo del individuo y de la sociedad (CNCom, esta Sala, “Vega, Fabricio N. c/ Expreso Caraza SAC s/ sumario”, 20.03.2007, entre otros).

Sabido es que la reparación del daño moral queda librada al arbitrio judicial, quien apreciará su procedencia sin importar su fuente contractual o extracontractual (art. 1716, CCCN). Pero además de probar la existencia del agravio, debe demostrarse, en lo posible, su cuantía o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a la determinación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 15935/2021, “Torres, Sebastián Alejandro c/ Banco Santander Río SA s/ordinario”, 27.03.2023). De otra manera, la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (CNCom, esta Sala, “Laborde de Ognian, Ethel B. c/ Universal Assistance SA”, 9.02.2010, y sus citas).

En el presente caso, las propias circunstancias acreditadas en el expediente justifican su admisión, en tanto no caben dudas de que el episodio de autos excedió una mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual la actora vio frustrada su legítima expectativa de cumplimiento de la oferta realizada y aceptada, sufriendo la cancelación de un vuelo.

En relación al quantum, teniendo en cuenta los antecedentes del litigio, considerando los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos (art. 165, CPCCN) y en particular el monto solicitado en la demanda, estimo que cabe confirmar la suma de $ 40.000 en concepto de daño moral otorgado en la anterior instancia.

En cuanto al cómputo de intereses dispuesto en la anterior instancia, cabe recordar que el artículo 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”. En ese marco, corresponde hacer lugar al agravio del señor Peón y establecer que los intereses dispuestos para este rubro se devengarán desde el 29.03.2018 (fecha en la que se le comunicó la cancelación al señor Peón).

5. Por último, corresponde analizar los agravios en relación con el daño punitivo.

El daño punitivo se encuentra receptado en el artículo 52 bis de la ley 24.240 y se erige en nuestro ordenamiento jurídico como una herramienta tuitiva para el consumidor (art. 42, CN) en el marco del derecho de daños.

Es una multa civil que, en el marco de una relación de consumo, puede ser aplicada por el juez a un proveedor de bienes o servicios, y a instancia y beneficio del damnificado. Se trata de una suma de dinero que excede la reparación del daño sufrido y cuya función es sancionar conductas graves y con impacto social que lesionan los derechos de los consumidores.

Al mismo tiempo, esa multa civil posee una función preventiva, toda vez que genera incentivos económicos suficientes en el infractor para, por un lado, disuadirlo de incurrir en conductas perjudiciales similares y, por el otro, desalentar su incumplimiento eficiente de normas (cf. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 18° Sesión Ordinaria, Dictamen de las Comisiones de Defensa del Consumidor, de Comercio y de Justicia, Fundamentos, párr. 15, 9 de agosto de 2006). En este último aspecto, procura que para el proveedor no resulte más conveniente, en términos económicos, reparar que evitar el daño. Finalmente, el daño punitivo busca que el impacto de ese efecto disuasivo se extienda a otros agentes de modo tal que se abstengan de incurrir en la conducta socialmente no deseada.

Finalmente, el daño punitivo busca que el impacto de ese efecto disuasivo se extienda a otros agentes, de modo tal que se abstengan de incurrir en la conducta socialmente no deseada.

La sanción pecuniaria en el daño punitivo está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (CNCom, esta Sala, “Acuña, Miguel Ángel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ sumarísimo”, 28.06.2016; Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009-B, p. 949).

Tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional se destacó que esta sanción solo procede en casos de particular gravedad, calificados por: a) dolo o culpa grave del sancionado; b) obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito; o c) en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (CNCom, esta Sala, expte. nro. 33694/2006, “Spadavecchia, María Cristina c/ Agroindustrias Cartellone SA s/ ordinario”, 19.11.2015).

En sentido similar, la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos, país que ha desarrollado una extendida práctica de condenas por daños punitivos, ha puntualizado que la imposición de esos daños tiene por finalidad la sanción y la disuasión (cf. doct. Corte Suprema de los Estados Unidos, “Pacific Mutual Life Insurance Company v. Haslip”, 499 U.S. 1 (1991), 4.03.1991; “BMW of North America, Inc. v. Ira Gore, Jr.”, 517 U.S. 559 (1996), 20.05.1996; “State Farm Mutual Automobile Insurance Co. v. Campbell, et al”, 538 U.S. 408, 7.04.2003).

No todo incumplimiento puede dar lugar a la fijación de daños punitivos. Se trata de casos de particular gravedad, que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros (CNCom, esta Sala, expte. nro. 1296/2016, “Valeije, Elina Alicia c/ Volkswagen SA de ahorro para fines determinados y otro s/ ordinario”, 6.06.2022).

En el presente caso, no se encuentran reunidos los presupuestos para la aplicación de daños punitivos.

No se soslaya que la conducta que se reprocha de la demandada es el incumplimiento frente al consumidor de una oferta vinculante. Sin embargo, cabe tener presente que aquí no hay controversia en punto a que la oferta —aunque resultó vinculante— fue producto de un error incurrido por personal de la demandada, que inmediatamente fue puesto en conocimiento de los interesados y que el dinero oportunamente abonado fue restituido (“Cabrerizo, Jimena y otro c/ United Airlines Inc. s/ ordinario” y “Sivak, Federico Ariel c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”, ya citados).

Por ello, se confirma en este punto la sentencia apelada.

6. Es principio general en materia de costas que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente (CNCom, esta Sala, “P. Campanario SAIC c/ Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, 20.03.1998).

El hecho de que algún pedido indemnizatorio no fuese admitido no obsta a dicha conclusión, toda vez que, en los reclamos por daños y perjuicios —como ocurre en el presente caso—, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder motivó el pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom, esta Sala, expte. nro. 13187/2018, “Lagui, Leandro César c/ American Express Argentina SA y otro s/ ordinario”, 14.11.2022).

Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota, por lo que se confirman las costas de la anterior instancia y se imponen las de Alzada a la demandada vencida (art. 68, CPCCN).

IV. Conclusión

Como consecuencia de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: (i) rechazar el recurso de United Airlines Inc.; (ii) hacer lugar parcialmente al recurso del señor Peón y, en consecuencia, (iii) modificar la sentencia apelada solo respecto del curso de los intereses del rubro daño moral, que se devengarán desde el 29.03.2018; (iii) confirmando en lo restante la sentencia apelada, (iv) con costas de Alzada a la demandada vencida.

He concluido.

Por análogas razones, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere al voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Juezas de Cámara.

Buenos Aires, 2 de julio de 2025.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i) rechazar el recurso de United Airlines Inc.; (ii) hacer lugar parcialmente al recurso del señor Peón y, en consecuencia, (iii) modificar la sentencia apelada solo respecto del curso de los intereses del rubro daño moral, que se devengarán desde el 29.03.2018; (iii) confirmando en lo restante la sentencia apelada, (iv) con costas de Alzada a la demandada vencida.

Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital. Oportunamente, publíquese en la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN.- M. G. Vásquez. M. E. Ballerini.

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