martes, 22 de julio de 2025

Rizzuto, Hernán Exequiel c. United Airlines

CNCom., sala D, 15/07/25, Rizzuto, Hernán Exequiel c. United Airlines y otro s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación del pasaje. Error en la tarifa. Incumplimiento contractual. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/07/25.

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de 2025, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “RIZZUTO, HERNÁN EXEQUIEL c/ UNITED AIRLINES Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro n° 2286/2020, procedente del Juzgado n° 28 del fuero (secretaría N° 56), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia y Vassallo.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1°) El señor Hernán E. Rizzuto promovió la presente demanda contra United Airlines Inc. (en adelante UA) con el principal objeto de que esta última sea condenada a activar la reserva correspondiente a tres pasajes que el día 26/3/2018 adquirió “a distancia” (mediante canales informáticos) para cubrir el trayecto Santiago de Chile (República de Chile) y la ciudad de Sídney (Australia), ida y vuelta (reserva que fue cancelada por la demandada según comunicación recibida por el actor el día 27/3/2018) y, para el caso de que sea imposible tal activación, para que se condene a la citada empresa de transporte aéreo al pago del costo promedio de los pasaje de la misma índole, en clase económica. Sin perjuicio de lo anterior, como reclamos accesorios, el señor Rizzuto solicitó una indemnización por daño moral, la aplicación a su adversaria de una multa por daño punitivo e intereses, así como la condenación de UA al pago de las costas del juicio.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, con costas al actor.

Contra la reseñada decisión apeló el señor Rizzuto el día 1/10/2024, y expresó sus agravios valiéndose de un memorial que presentó el 28/10/24, el cual fue contestado UA el 25/11/2024.

La Fiscal ante la Cámara dictaminó el día 11/2/2025.

Asimismo, existen distintas apelaciones por los honorarios regulados que serán consideradas al finalizar el acuerdo.

2°) Los antecedentes generales del caso acreditados en la causa, conocidos por las partes o que, a esta altura, deben ser calificados como notorios, son los siguientes.

Entre los días 19/3/2018 y 28/3/2018 la empresa aérea demandada propició un “Travel Sale”, es decir, jornadas de descuento para la adquisición de pasajes.

El día 26/3/2018 masivamente ofertó por distintos sitios web (de agencias de turismo, plataformas de compra, motores de búsqueda, etc.), pasajes para viajar desde Santiago de Chile a Sídney, a precios muy bajos.

Esta oferta fue aceptada por muchas personas que pagaron los precios indicados, procediendo posteriormente UA a la confirmación de las correspondientes compras.

Empero, al día siguiente, UA dio a conocer que en el indicado 26/3/2018 había existido un erróneo ofrecimiento de tarifas para el mencionado trayecto y que, como consecuencia de ello, había corregido la oferta y cancelado toda reserva hecha bajo dicho error, con reembolso de las sumas correspondientes.

La decisión fue comunicada a los interesados mediante e-mails y, en su momento, los hechos del suceso tuvieron una importante difusión periodística.

La cancelación unilateral efectuada por UA motivó la promoción de diversas acciones judiciales.

Así, fueron promovidas dos acciones colectivas, ambas declaradas inadmisibles en cuanto tales (conf. CNCom., Sala A, 4/4/2019, “Abraham Risso, Fernando y otros c/ United Airlines Inc. y otros s/ ordinario”, fallo que quedó firme al desestimar el 1/12/2020 el recurso extraordinario interpuesto contra ella; y CNCom., Sala D, 15/4/2021, “Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”), y coetáneamente varias acciones individuales, tanto ante la justicia federal en lo civil y comercial, como ante la justicia nacional en lo comercial.

Estas últimas acciones individuales han generado, a la fecha, una copiosa jurisprudencia sobre la situación planteada el 26/3/2018.

El presente voto se hará eco de tal jurisprudencia.

3°) Los primeros tres agravios que el actor levanta contra la sentencia se despliegan en diversas unidades temáticas que, sin embargo, son conexas entre sí, pues todas concurren a la formación del tema de fondo.

Tales primeras tres críticas del señor Rizzuto fueron resistidas por UA al contestar agravios el día 25/11/2024 con la exposición inicial de dos defensas que, sustancialmente, ya han sido consideradas por esta alzada en el caso «Budiño, Martín Nahuel c/ United Airlines y otro s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 14/04/24], sentencia del 20/3/2025 (precedente en el que UA fue apelante).

Comenzaré, pues, por examinar estas dos defensas iniciales.

(a) Sostiene UA que la pretensión del actor es de imposible cumplimiento, de acuerdo a la doctrina aprobada por la sentencia dictada el 5/5/2022 por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en la causa n° CCF 3412/2019/CA1 «Burban, María Florencia y otro c/ United Airlines Inc. s/ incumplimiento de contrato» [publicado en DIPr Argentina el 12/02/24]. Observa que en tal precedente jurisprudencial fue resuelta la inadmisibilidad de una demanda análoga a la del sub examine, bajo el argumento de que para ser viable no puede ser interpuesta “después” del tiempo previsto para la realización de los transportes aéreos, esto es, cuando la prestación es ya “… de imposible cumplimiento…”. Deriva de ello, además, que igualmente es improcedente la pretensión consistente en el pago de la suma de dinero necesaria para comprar pasajes de características equivalentes, al valor vigente a la época de cumplimiento de la sentencia. En consecuencia, solicita que con arreglo a ese precedente y por haberse promovido el presente juicio más de un año después de las fechas de los vuelos previstos, se confirme la sentencia apelada.

A mi modo de ver, esta defensa es inadmisible.

El objeto de la demanda de autos se orientó obtener un cumplimiento contractual.

En efecto, ante todo, el actor reclamó “…la activación de la reserva cancelada…”. Asimismo, dijo que “…en caso de ser materialmente imposible…” lo anterior, lo que reclamaba era el “…pago del costo promedio de un pasaje en avión Santiago-Sídney, ida y vuelta, en la aerolínea United, en clase económica…” (fs. 23, Cap. 1, ap. “a”).

Como se ve, el actor dedujo una pretensión principal y, para el caso de imposibilidad de ella, otra subsidiaria.

Obviamente, la pretensión principal sólo sería de imposible cumplimiento si la activación de la reserva pretendida en la demanda se entendiese referida para viajar en los mismos días que fueron previstos al tomársela, siendo tales días anteriores a la fecha de promoción de aquella. En tal caso, la imposibilidad a la que alude el fallo de la justicia federal, sería de naturaleza lógica más que jurídica.

Empero, ningún inconveniente habría en aceptar la posibilidad de cumplimiento de la activación de la reserva como efecto de una condena judicial para viajar en fecha posterior a la sentencia que la pronuncie. Este último caso no sería sino el de una ejecución forzosa directa o “in natura” por parte del deudor (art. 730, inc. “a”, CCyC; Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. IV, ps. 54/55) que, de suyo, no es imposible en tanto la obligación no se entendiera extinguida por caso fortuito o fuerza mayor (art. 955, primera oración, CCyC).

Ahora bien, la atenta lectura de la demanda no evidencia que el actor haya solicitado viajar en las mismas fechas contratadas en la reserva (de haberlo hecho habría incurrido, naturalmente, en una imposibilidad lógica teniendo en cuenta que la demanda se inició el 18/2/2020 y la reserva era para viajar los días 28/12/2018 y 19/1/2019), por lo que resultan completamente descontextualizadas las manifestaciones de la empresa aérea que sobre el particular deslizó en la página 8 de su contestación de agravios; y, lo que es más importante, las actuaciones llegan a conocimiento de esta alzada sin que, en rigor, la sentencia apelada haya ordenado una ejecución forzosa directa o “in natura”, por lo que, mal puede siquiera hablarse de una imposibilidad de cumplimiento con tal alcance.

Por lo demás, tampoco habría imposibilidad de cumplimiento si se admitiera la pretensión subsidiaria de la demanda, o sea, la de pagar el costo promedio de los pasajes. En tal caso, en efecto, lo que habría sería una condenación, a título de cumplimiento forzado, del valor de la prestación o “aestimatio rei” (arts. 730, inc. “c”; 777, inc. “c” y 955, segunda oración, CCyC), es decir, el equivalente dinerario del beneficio o utilidad que hubiera reportado la prestación incumplida y que es representativa del interés en el cumplimiento, que no necesita de la prueba de un perjuicio concreto (conf. Picasso, S. y Sáenz, L., Tratado de Derecho de Daños, Buenos Aires, 2019, t. II, ps. 299/301), toda vez que el obligado que no cumple no es, en este aspecto, autor de daños, sino deudor a quien se constriñe a cumplir exactamente (conf. Rémy, Philipe, La responsabilité contractuelle: histoire d’un faux concept, en Reveu Trimestrielle de Droit Civil, 1997-324, citado por Picasso, S. y Sáenz, L., ob. cit., t. II, p. 279, texto y nota n° 29; CNCom., Sala E, 17/12/2024, “Roij, Saúl c/ Giercowski, Miguel Enrique y otro s/ ordinario”, voto del suscripto como juez subrogante). Y puesto que, en este último terreno, no se aprecia cuál sería la imposibilidad que tendría la empresa aérea demandada de pagar las cantidades correspondientes al valor de la prestación o “aestimatio rei” (dicho ello en abstracto, esto es, sin consideración a si es o no responsable de incumplimiento, tema que será examinado más adelante), su defensa al contestar el primer agravio del actor, tampoco es admisible.

A todo evento, me importa señalar obiter dictum que, a criterio del suscripto, no es feliz el razonamiento expuesto en el citado precedente de la justicia federal (caso “Burban”) en cuanto, para decidir del modo que lo hizo, conectó lo dispuesto por el art. 725, CCyC, con el art. 280 del mismo cuerpo legal (léase su considerando IV), pues el primero de tales preceptos se refiere a una imposibilidad “originaria” de la prestación que determina la nulidad de la obligación por ausencia de uno de los presupuestos de su “objeto” (conf. Alterini, J., ob. cit., t. IV, p. 22, ap. 3 “a”) y el segundo a la admisibilidad de la convalidación de tal ineficacia en el caso de que el acto estuviera sujeto a plazo o condición suspensiva (conf. Rivera, J. y Crovi, L., Derecho Civil y Comercial – Parte General, Buenos Aires, 2017, p. 627), nada de lo cual, según puede leerse, estaba planteado en ese caso -ni lo está en el sub examine- donde lo alegado no era ninguna nulidad concerniente al objeto del acto o de la prestación, sino vinculada al “sujeto” bajo el argumento de haber obrado con error.

(b) La sentencia apelada expresamente admitió que el sub examine estaba alcanzado por las previsiones de la ley 24.240 (considerando d.6).

Como segunda defensa inicial, niega UA que ello sea correcto al contestar agravios.

Por lo tanto, la dilucidación del punto no es de abstracta consideración aun en el favorable escenario que para UA significó el rechazo de la demanda. Es que la contestación a la expresión de agravios es el acto alegatorio en cuya virtud la parte que resultó beneficiada por la sentencia recurrida apoya o amplía los fundamentos en que ésta se sustenta o replica los agravios expuestos por el apelante, pero también –siendo lo que aquí interesa- el acto que eventualmente sirve para criticar aquellos aspectos de la sentencia que desestimaron articulaciones oportunamente formuladas; en otras palabras, la contestación de agravios no debe limitarse sólo a refutar al adversario, sino que, en su caso, debe también criticar la sentencia en la parte que desestimó defensas o razones del recurrido a fin de que el tribunal de alzada las pueda examinar (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 409; en el mismo sentido: Colombo, C. y Kiper, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, t. III, ps. 175/176, n° 4 y sus citas).

La demandada UA sostiene que dar cabida al régimen tutelar del derecho del consumidor implica desconocer el carácter supletorio que él tiene respecto de las normas nacionales y convencionales reguladoras del contrato de transporte aéreo, de acuerdo a lo previsto por el art. 63 de la ley 24.240. Al respecto, sostiene que el pronunciamiento de la instancia anterior, al obrar de ese modo, dejó de lado, sin razón suficiente que lo justifique, lo dispuesto por la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, especialmente en cuanto su art. 6°, apartado “b”, prescribe que “…Sujeta a los requerimientos gubernamentales y regulaciones de transporte, la tarifa es aquélla en vigencia a la fecha de comienzo del transporte cubierto por el primer cupón de vuelo del billete. Cuando el monto que ha sido cobrado no constituya la tarifa aplicable, la diferencia será pagada por el pasajero o, según el caso, reintegrada por el transportador conforme a sus regulaciones…”. Afirma que de esta última norma surge con claridad que la tarifa errónea publicada por su parte en modo alguno puede entenderse como la “tarifa aplicable”, ya que no se corresponde con las registradas por la autoridad aeronáutica, ni fue establecida de acuerdo a las regulaciones del sector, sino que fue el fruto de un yerro involuntario de un empleado. En un afín, pero diferente orden de ideas, también cuestiona que no se haya ponderado debidamente lo previsto por el art. 13 de la citada Resolución n° 1532/98 que gobierna el régimen de “Reintegros por causas no imputables al pasajero”, señalando sobre el particular que, encontrándose facultada para negar el transporte, su conducta empresaria se ajustó a lo previsto en el sentido que “…Cuando ningún tramo del viaje haya sido realizado, la cantidad a reembolsar será igual a la tarifa pagada…” (inciso “b”, apartado “I”).

No lleva UA razón en su postura.

De acuerdo a lo prescripto por el art. 63 de la ley 24.240, el transporte aéreo no está completamente excluido de la aplicación del régimen tutelar del consumidor, sino que este último tiene cabida de manera supletoria, esto es, limitada a aquellos supuestos materiales no contemplados en el Código Aeronáutico, los tratados internacional y demás reglamentación inherente a ese contrato (conf. Barreiro, K., Transporte aéreo y agencia de viajes – aplicación de la ley de defensa del consumidor ante la quiebra de la aerolínea, LL 2016-E, p. 47). Dicho con otras palabras, la normativa aeronáutica regirá cuando no contemple la situación o cuando lo haga de modo incompleto o, incluso, cuando, por cualquier razón se encuentren vulnerados derechos constitucionales de los usuarios y consumidores (conf. Chamatropulos, D., Estatuto del Consumidor Comentado, Buenos Aires, 2016, t. II, p. 476, texto y nota n° 15). Es que, en definitiva, no cabe olvidar la base constitucional que tienen los derechos del consumidor y los principios contemplados en el art. 3 de la ley 24.240 y en el 1094, CCyC, así como que, en la integración normativa, no puede dejar de ser ponderada la situación de asimetría en la que se encuentran los consumidores frente a las empresas de aviación (conf. CNCom., Sala B, 28/2/2025, “Wilde, Noelia Gisele c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”).

Por ello, se ha dicho que lo dispuesto por el art. 63 de la ley 24.240 debe interpretarse en el sentido de que aprehende el caso de responsabilidad que las compañías aéreas frente al usuario por cambios de itinerarios, muerte o daños a la persona, o pérdida o deterioro de equipajes, materias todas en las que el aludido régimen tuitivo tiene un carácter meramente supletorio. En cambio, sí son aplicables en forma principal las disposiciones de la ley 24.240 sobre ineficacia de las cláusulas abusivas, responsabilidades por incumplimiento o mal cumplimiento del servicio no derivados de casos fortuitos o fuerza mayor, así como en cuanto a la eficacia vinculante de la oferta al público, integración del contrato con el contenido de la publicidad, información debida al pasajero y protección de su salud. Esto último es así, porque interpretado el citado art. 63 “a contrario sensu, todo perjuicio sufrido por una persona que ha contratado el viaje pero que no ha partido o que ya ha concluido, al no ser un pasajero en vuelo, hace aplicables las normas de ley 24.240 en forma directa y principal y no suplementariamente (conf. CNCom., Sala E, 23/5/2023, “Castagna, Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/ ordinario” y sus citas).

En tal marco y sin soslayar lo previsto por el art. 63 de la ley 24.240, esta alzada mercantil tiene dicho, además, que la fuente constitucional que poseen los derechos de los consumidores es la que justifica adoptar una interpretación restrictiva de las limitaciones a la aplicación de la ley 24.240, especialmente considerando la particular vulnerabilidad que poseen los consumidores y el principio rector de interpretación favorable en caso de duda -art. 3 cit. ley- (conf. CNCom., Sala B, 7/3/2022, «Esains, Daniel Jacobo c. Avantrip.com SRL y otro s. sumarísimo» [publicado en DIPr Argentina el 17/04/24]; íd., Sala B, 19/8/2022, “Peón, Carlos María c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; íd., Sala B, 17/4/2024, “Mandaglio, Verónica Romina c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”).

En definitiva, sin desoír a la normativa específica en materia aeronáutica, resulta posible aplicar en el caso las disposiciones de protección al consumidor, aun en forma directa, por los motivos precedentemente señalados.

Ello, claro está, no obsta a que se analicen las defensas de UA basadas en la normativa aeronáutica, específicamente, la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía de la Nación por ésta citada, mas -como se verá seguidamente- tal defensa no desvirtúa la decisión adoptada en la instancia anterior.

En efecto, la referida Resolución n° 1532/98 aprueba las “Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo, que regirán para los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga, que exploten en el país las empresas de bandera nacional y extranjera”.

Ahora bien, al definir cuál es el transporte aéreo internacional que queda aprehendido por ella, la mentada resolución dice que “…es el transporte realizado entre el territorio de la República Argentina y el de un estado extranjero, o entre DOS (2) puntos de la República Argentina, cuando se hubiese pactado un aterrizaje intermedio en el territorio de un estado extranjero…” (art. 1° del Anexo I).

En tal marco, claramente este reglamento no resulta aplicable al presente caso, toda vez que el actor adquirió un pasaje a efectos de viajar desde Santiago de Chile (Chile) a Sídney (Australia), esto es, que no reconocía como punto de partida o de regreso el territorio nacional. Es decir, se trata de un contrato ajeno al ámbito de aplicación de la resolución de referencia, que exige al menos que uno de los puntos territoriales del transporte tenga lugar en Argentina (conf. CNFed. Civ. Com., Sala III, 7/12/2023, “Grossman, Federico G. c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”).

Pero aún si se soslayara esto último, la solución no cambiaría.

Es que lo dispuesto por el art. 6°, inc. “b”, citado por la recurrente, supone un “…comienzo del transporte cubierto por el primer cupón de vuelo del billete…”; y lo previsto por el art. 13 la cancelación del vuelo o de una escala. Empero, lo que aquí sucedió fue que UA canceló los pasajes pagados según la tarifa que publicó, emitidos y confirmados a nombre del demandante, pero no el vuelo en sí, del que ni siquiera se dio la hipótesis de comienzo del transporte cubierto.

Antes bien, la Resolución n° 1532/98 dice que el “cupón de vuelo” es “…la porción del billete de pasaje que lleva la leyenda “Válido para Viaje” e indica los lugares entre los cuales el pasajero tiene derecho al transporte…” (art. 1); y que si se emitió el billete de pasaje “…cada cupón de vuelo será aceptado por el transportador para la realización del viaje que se estipula, en el marco de la tarifa pagada por el pasajero y siempre que cuente con reserva confirmada de acuerdo con las regulaciones del transportador…” (art. 3, inc. “h”). De tal manera, no siendo discutido que el ticket adquirido fue emitido, pagado y confirmado, lo cierto es que, de acuerdo con la reglamentación indicada -no aplicable al caso, ya se dijo, pero que se cita para seguir el hilo discursivo de la recurrente- tuvo el actor derecho a ser transportado (conf. CNCom., Sala E, 23/5/2023, “Castagna, Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; CNFed. Civ. y Com., Sala I, 28/12/2021, «Orrequia, Laura Cecilia y otro c/ United Airlines Inc. s/ incumplimiento de contrato» [publicado en DIPr Argentina el 14/10/24]; íd., Sala III, 8/3/2022, «Giudici Iridoy, María Mercedes c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo» [publicado en DIPr Argentina el 13/08/24]; íd., Sala III, 28/6/2022, “Biscione, Daniel Leonardo c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”).

4°) Examinadas y rechazadas las dos defensas iniciales que UA opuso contra los agravios del actor, corresponde ingresar de seguido en la consideración sustancial de estos últimos en cuanto refieren al problema de la objetividad o subjetividad del precio (agravio primero) y, particularmente, a la ausencia de error reconocible (agravios segundo y tercero).

Como se dijo, estos agravios concurren a formar la cuestión de fondo. Por lo tanto, no hay inconveniente en darles un tratamiento conjunto que es, por lo demás, el adoptado por UA en el cap. III.2 de su escrito de contestación de agravios, en el que dicha empresa aérea sustancialmente plantea (reiterando lo que expuso al contestar la demanda) que, teniendo en cuenta la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar, el actor sí pudo conocer el error consistente en ofertar pasajes aéreos a precios irrisorios, aun en el contexto del “Travel Sale”.

Veamos.

(a) Como ya se dijo, una interpretación “a contrario” del art. 63 de la ley 24.240 permite sostener que el régimen tuitivo del consumidor puede ser aplicado en forma directa a la “eficacia vinculante de la oferta al público” y a la “integración del contrato con el contenido de la publicidad” (conf. CNCom., Sala E, 23/5/2023, “Castagna, Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; en el mismo sentido: Chamatrópulos, D., ob. cit., t. II, p. 479 y sus citas).

Considerando lo anterior, la situación planteada en autos está, desde lo formal, indudablemente aprehendida por el art. 7 de la ley 24.240, que prevé que “…la oferta dirigida a consumidores potencialmente indeterminados, obliga a quien la emite, durante el tiempo en que se realice…”.

En cuanto a los contratos de consumo, tal norma de la ley 24.240 modificó sustancialmente el régimen que resultaba de los arts. 1148 del Código Civil de 1869 y 454 del Código de Comercio de 1862. Ello es así, pues de acuerdo con lo normado en el citado art. 1148 las ofertas de contrato debían ir dirigidas a personas determinadas y, consiguientemente, una oferta al público en general solamente podía tenerse -según la doctrina y jurisprudencia mayoritarias nacionales- como simples invitaciones a contratar (conf. Alterini, A. y López Cabana, R., Cuestiones modernas de responsabilidad civil, Buenos Aires, 1988, p. 5; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1984, t. 5, p. 760; CNCom., Sala C, 1/3/1982, JA 1982-IV, p. 422). De su lado, el citado art. 454 del código mercantil, de manera congruente con el recordado art. 1148 (conf. López de Zavalía, F., Teoría de los contratos – Parte General, Buenos Aires, 1971, ps. 111/112), establecía enfáticamente que “…Las ofertas indeterminadas, contenidas en un prospecto o en una circular no obligan al que las ha hecho…”, lo cual significaba, según la doctrina clásica, la inexistencia misma de una oferta -o promesa- desde que no se la concebía como tal cuando no se dirigía a persona o personas determinadas (conf. Segovia, L., Explicación y crítica del nuevo Código de Comercio de la República Argentina, Buenos Aires, 1933, p. 6, nota n° 1648; CNCom., Sala D, 30/7/2009, “De Rueda, Sebastián Matías c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ ordinario”, con comentario de Furman, A., Error en la oferta pública publicitaria – un antecedente interesante, LL 2009-E, p. 569).

Cabe observar que el hoy vigente Código Civil y Comercial de la Nación no modificó el indicado panorama, pues con relación a los contratos paritarios la oferta dirigida a personas indeterminadas sigue entendiéndose como una invitación a ofertar (art. 973), pero tratándose de contratos de consumo la oferta de igual tipo asume, en cambio, la condición de obligatoria por imperio del recordado art. 7 de la ley 24.240 (conf. Caramelo Díaz, G., en la obra dirigida por Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, 2015, t. V, p. 973, n° IV).

(b) En este punto, es de advertir que ni siquiera la demandada niega que la suya no hubiera sido una oferta publicitaria.

Pero lo que sí niega la accionada es el carácter vinculante que tal oferta habría tenido en el caso, argumentando para fundar tal cosa que el ofrecimiento contuvo un error en la transmisión del precio.

Desde esta última perspectiva lo que debe indagarse es, entonces, si es dado en el marco del tipo de ofertas de que aquí se trata, invocar la existencia de error por parte del oferente y, en caso afirmativo, de qué naturaleza sería el error invocado y cuál la consecuencia jurídica de su comprobación.

(c) Es indudable que la teoría del error juega en la etapa de formación del contrato, tal como lo ha destacado autorizada doctrina, bien que observando que el error que precede a la formación de un contrato es una circunstancia sumamente peculiar que requiere un examen muy atento porque no siempre, probablemente, debe llevar a las mismas consecuencias (conf. Diez Picazo, L., Fundamentos del derecho civil patrimonial, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1996, t. I, p. 176).

Sentado ello, es obvio que la teoría del error juega particularmente con relación a la oferta contractual, desde que ella es un elemento sustantivo integrante de la aludida etapa formativa.

Y puesto que, en definitiva, toda oferta no es más que un acto voluntario (conf. Orgaz, A., Nuevos estudios de derecho civil, Buenos Aires, 1954, p. 204) o, más propiamente, una declaración de voluntad contractual (conf. Mosset Iturraspe, J., Teoría general del contrato, Santa Fe, 1970, p. 120; Videla Escalada, F., Contratos, Buenos Aires, 1971, t. I, p. 286; Piantoni, M., Contratos Civiles, Córdoba, 1978, t. I, p. 52; Puig Brutau, J., Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, 1978, t. II, vol. I, p. 178; CNCom., Sala D, 30/7/2009, “De Rueda, Sebastián Matías c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ ordinario”), resulta indudablemente que el elemento perturbador representado por el error puede incidir negativamente en ella.

(d) Sobre la base de la precedente conclusión, que da respuesta a la primera indagación propuesta, cabe proceder a la segunda, esto es, la concerniente a la naturaleza del error invocado por la demandada.

Sobre el particular, el examen de la causa muestra que, tal como lo invocó UA, la situación planteada responde a la hipótesis de un “error obstativo”.

En tal sentido, es bien conocida la diferencia entre el error vicio (o error propio) y el error obstativo (o error obstáculo o impropio).

El primero comporta una falla de conocimiento, una discordancia entre un dato determinado de la realidad y la representación mental que de ese dato tenía el sujeto al realizar un acto que el derecho valora. El error vicio (o error propio), se da cuando la voluntad ha sido viciosamente formada sobre la base de un inexacto conocimiento de la realidad o sobre una equivocada creencia (conf. Mosset Iturraspe, J., ob. cit., p. 177; Diez Picazo, L., ob. cit., p. 179).

El segundo, en cambio, da cuenta de una desarmonía entre la declaración de voluntad y la voluntad misma. En el error obstativo o impropio, la voluntad se ha formado correctamente sobre un exacto conocimiento de la realidad, pero la equivocación se produce al declarar o al transmitir la voluntad. Al mediar esta clase de error se produce, en efecto, una divergencia entre la voluntad interna y la voluntad manifestada, bien por equivocación propia o por error en la transmisión (conf. Cariota Ferrara, L., El negocio jurídico, Madrid, 1956, p. 411 y ss., n° 114; Messineo, F., Doctrina general del contrato, Buenos Aires, 1952, t. I, ps. 129/133, n° 16; Barbero, F., Sistema del Diritto Privato italiano, Torino, 1965, t. I, ps. 400/401, n° 245; Josserand, L., Derecho Civil, Buenos Aires, 1950, t. II, vol. I, ps. 49/50, n° 61; De los Mozos, J., El principio de la buena fe, Barcelona, 1965, ps. 225/227, n° 40; Albaladejo, M., Derecho Civil, Barcelona, 1970, t. I, p. 480, n° 59; Piug Peña, F., Introducción al derecho civil español, común y foral, Barcelona, 1942, p. 487; Puig Brutau, J., ob. cit., ps. 78 y ss.; Diez Picazo, L., ob. cit., p. 179; Spota, A., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 1957, t. I, vol. 3-8, ps. 377/380, n° 1868; De Gásperi, L. y Morello, M., Tratado de Derecho Civil, Buenos Aires, 1964, t. I, ps. 399/400, n° 284; Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 4, ps. 155/156; López de Zavalía, F., ob. cit., ps. 156/157; Mosset Iturraspe, J., ob. cit., ps. 177/178; Videla Escalada, F., ob. cit., t. II, ps. 265/266).

Muchos son los casos de errores obstativos que la doctrina refiere (véase, entre otros, los enumerados por Spota, A., ob. loc. cit., p. 380), pero significativamente uno de ellos es el que se presenta cuando, queriéndose vender por 100, se declara vender por 10 (el ejemplo es de Albaladejo, M., ob. cit., p. 480, n° 59).

(e) Esta última es, precisamente, la hipótesis de que dan cuenta las presentes actuaciones, pues habiendo querido la demandada vender por una suma mayor, ofreció vender por una menor al transmitir su declaración de voluntad. Es decir, hubo una divergencia entre la voluntad y lo declarado.

En efecto, la oferta que la demandada hizo fue decididamente baja y semejante distorsión sólo se explica, en el orden normal y racional de las cosas, aceptando la presencia de una oferta declarada divergente de la voluntad querida, sea por equivocación propia o error en la transmisión (conf. CNCom., Sala D, 30/7/2009, “De Rueda, Sebastián Matías c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., Sala D, 30/5/2023, “Agosti, Facundo Gabriel c/ Compumundo S.A. s/ sumarísimio”, fallo este último comentado por García, C., ¿El error notorio en la publicación del precio es un límite a la obligatoriedad de la oferta? ¿Obra de mala fe el consumidor que exige el cumplimiento de un contrato que tiene como objeto un error notorio o manifiesto?, en RCCyC, año X, n° 1, febrero 2024, p. 327 y ss.).

(f) A esta altura, definida la presencia de un error “obstativo”, cabe observar que, innovando con relación al derecho anterior, el Código Civil y Comercial de la Nación se ocupa de ese tipo de anomalía en su art. 270 aludiendo al “…error en la declaración de voluntad y en su transmisión…” y remitiendo a la aplicabilidad a su respecto de las demás disposiciones contenidas en el capítulo 2 del Libro Primero, del Título IV, de dicho cuerpo legal.

Tal remisión, en lo que por ahora interesa indagar, lo es tanto al carácter “esencial” como al “reconocible” del error por parte del destinatario (art. 265, CCyC; Rivera, J. y Crovi, L., ob. cit., p. 786, n° 11).

Pues bien, con relación a esto último, cabe decir lo siguiente:

I. No puede dudarse de que en la especie concurre el exigido carácter “esencial” del error, toda vez que así cabe calificarlo cuando hay una designación de suma diversa a la querida (art. 267, inc. “b”, CCyC), vgr. cuando el vendedor quiere vender por $ 1000 pero por error declara vender por $ 500, o al revés (conf. Alterini, J., ob. cit., t. II, p. 233).

II. Sin embargo, en el particular caso examinado, no es nítido que el error haya sido reconocible.

La noción de error excusable a la que se refería el art. 929 del Código Civil de 1869 fue reemplazada en el Código Unificado de 2015 por la noción de error reconocible (art. 266), lo que importó -en cuanto aquí interesa señalar- modificar el centro de gravedad de la teoría del error, abandonando la excusabilidad y abrazando la conocibilidad del yerro con la finalidad de amparar al destinatario de la declaración errónea, en el convencimiento de que así se ofrece mayor seguridad al tráfico jurídico (conf. Lorenzetti, R., ob. cit., t. II, p. 52).

Ahora bien, el error reconocible supone un examen acerca de si el destinatario pudo o no percatarse de él.

Y para la constatación de esto último es preciso: (i) ponderar la situación del destinatario del error de acuerdo a una valoración, no abstracta, sino “in concreto” atendiendo a las circunstancias de la persona, tiempo y lugar; y (ii) establecer si el destinatario actuó o no con normal diligencia, cabiendo distinguir al efecto la exigible al profano de la que corresponde al profesional (conf. Heredia, P., La apariencia jurídica en general y en el derecho comercial, RCCyC, año IX, n° 1, febrero 2023, p. 5 y ss., espec, cap. IV y V).

Lo primero debe así ser entendido porque el art. 266, CCyC, tiene por fuente al art. 1431 del Código Civil italiano (conf. Alterini, J., ob. cit., t. II, p. 226) y la prevalente doctrina y jurisprudencia italiana -así calificada por Alpa y Mariconda- destaca, precisamente, que el juicio sobre la reconocibilidad del error no debe hacerse con base en una valoración abstracta, sino de acuerdo a una ponderación “in concreto” que considere la específica situación de hecho en que han operado las partes, las circunstancias del asunto y la calidad de ellas (conf. Alpa, Guido y Mariconda, Vincenzo, Codice dei Contratti Commentato, Wolters Kluwer, Vicenza, 2017, p. 670, n° 6. Es la opinión, entre otros, de Roppo, Vincenzo, “Il contratto”, Giuffrè Editore, Milano, 2011, p. 751/752, n° 11; Pietrobon, Vittorino, “L’errore nella teoría del negozio giuridico”, Cedam, Padova, 1963, p. 234; Trabucchi, Alberto, voce “Errore”, Novissimo Digesto Italiano, Torino, 1960, p. 671; Carresi, Franco, “Il contratto”, en la obra “Trattato di Diritto Civile e Commerciale”, dirigida por A, Cicu y F. Messineo, Giuffrè Editore, 1987, vol. XXI, t. 2, p. 456, n° 157, quien alude a una “configurazione in concreto”).

Lo segundo, porque el error debe considerarse reconocible cuando en relación al contenido, a las circunstancias del contrato o a la calidad de los contratantes, una persona de “normal diligencia” hubiese podido advertirlo (así lo indica el cit. art. 1431 del citado código italiano; conf. Fratini, M., Il contratto, NeldirittoEditore, Padova, 2024, ps. 724/725, n° 14), lo cual es una particularidad que si bien no está escrita por el art. 266, CCyC, no obstante resulta exigible en función de una necesaria interpretación armónica del instituto desde que, como ya lo observaba Spota con relación el código velezano, en el examen sobre la reconocibilidad del error no era posible prescindir de un juicio sobre si se ha obrado diligentemente o no conforme lo estatuía su art. 512 (conf. Spota, A., ob. cit., t. 3-6 [hechos y actos jurídicos], n° 1918, p. 556 -texto y nota n° 457 en la que se cita al art. 1431 del Código Civil italiano de 1942- y p. 564), precepto este último cuyo lugar hoy es ocupado por el art. 1724, CCyC.

En su caso, el parámetro de la “normal diligencia” es obviamente distinto según sea predicado respecto de quien ostenta una calidad profesional o de quien no la tiene. En tal sentido, si se trata de un no profesional, la normal diligencia que debe ser tenida en cuenta es la ordinaria de un hombre medio o de una persona razonable. Por el contrario, si el destinatario del error es un profesional, la normal diligencia que le es exigible en orden a si pudo percatarse o no de la situación real es, precisamente, la correspondiente a esa particular condición personal. Y, en tal sentido, precisamente, la doctrina italiana señala con referencia al art. 1431 del Codice de 1942 (“…calidad de los contratantes…”), que el juicio sobre si el sujeto pudo o no percatarse del error es algo directamente influido por el mayor o menor conocimiento profesional que le sea exigible al sujeto en la materia de que se trate (conf. Roppo, Vincenzo, ob. cit. p. 752, n° 11; Galgano, Francesco, ob. cit., ps. 331/332, n° 68; en igual sentido, en la doctrina nacional, Benavente, María I., en Lorenzetti, R., ob. cit., t. II, p. 48, donde dice que basta que el error fuese reconocible “…según las características profesionales del destinatario de la declaración, considerando la naturaleza del acto en cuestión y, particularmente, las circunstancias de tiempo y lugar…”).

Por lo que toca al caso, bajo el prisma de la referida diligencia exigible a “un hombre medio o de una persona razonable” (no profesional) que, en principio, es la propia de un consumidor, no es inadecuado concluir que el actor no ha estado en condiciones de reconocer el error en que incurriera la oferta publicitaria de venta de pasajes aéreos de que se trata.

(g) En efecto, así lo ha entendido una ya abundante jurisprudencia nacida de casos idénticos, esto es, originados en el “Travel Sale” de pasajes aéreos, con origen en Santiago de Chile, que tuvo lugar en nombre de la empresa de aviación demandada el día 26/3/2018.

Sustancialmente, en los referidos precedentes se concluyó:

I) Que los “Travel Sale” son jornadas de descuentos “online”, de aproximadamente una semana de duración, durante las cuales se promueve la adquisición de pasajes aéreos. La del año 2018 se desarrolló entre el 19 al 26 de marzo, fue impulsada por la Federación Argentina de Asociaciones de Empresas de Viajes y Turismo con el apoyo del Ministerio de Turismo de la Nación, y según los anuncios de la época (conf. www.turismo.gov.ar/noticias/2018/03/13/llega-cuarta-edicion-del-travelsale2018), brindó la posibilidad de acceder a ofertas de turismo con descuentos de hasta el 60% en viajes por Argentina (conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala III, 13/10/2021, “Robles, Lía Silvana y otros c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”; CNFed. Civ. y Com., Sala III, 28/6/2022, “Biscione Daniel Leonardo c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”; CNFed. Civ. y Com. Sala III, 7/12/2023, “Grossman, Federico G. c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”).

II) Que al haberse adquirido los pasajes a la tarifa fijada por la aerolínea en el contexto del mentado “Travel Sale”, no parece razonable sostener que el consumidor pudo advertir que su bajo precio respondió a un error de la empresa, ni invocar la oponibilidad del principio de confianza, subsumido en el de buena fe (art. 9, CCyC), como eximente de la responsabilidad enrostrada a la aerolínea. Es que es sabido que la igualación de los precios, incluso con los de las aerolíneas de bajo costo, es una práctica de competencia habitual en el sector (de hecho, al parecer, el error caso fue causado porque un analista de precios de UA buscó igualar una tarifa ofrecida por la aerolínea Quantas), lo que refuerza la idea de que el bajísimo precio de los pasajes no fuera percibido por los destinatarios como una equivocación de la empresa aérea (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala III, 8/3/2022, “Giudici Iridoy, María Mercedes c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”; CNFed. Civ. y Com., Sala III, 28/6/2022, “Biscione Daniel Leonardo c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”; CNFed. Civ. y Com., Sala III, 7/12/2023, “Grossman, Federico G. c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”; en el mismo sentido: CNCom., Sala E, 23/5/2023, “Castagna, Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”).

III) Que la compra del pasaje se efectuó en la Argentina y el consumidor no tenía por qué imaginar que la aerolínea al fijar la tarifa podría confundir el tipo de cambio o signo monetario, cuando la publicidad se dirigía al público argentino (conf. CNCom., Sala B, 18/10/2021, «Cabrerizo, Jimena y otro c/ United Airlines Inc. s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 15/10/24]; íd., Sala B, 20/10/2021, “Sivak, Federico Ariel c/ United Airlines Inc. s/ordinario”; íd., Sala B, 17/4/2024, “Mandaglio, Verónica Romina c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”; íd., Sala B, 28/2/2025, “Wilde, Noelia Gisele c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”).

IV) Que en la situación fáctica que planteó el “Travel Sale” especialmente examinado “…el bajo precio por sí solo no permite presumir que el actor pudo conocer el error invocado por la demandada…” (conf. CNCom., Sala F, 28/11/2019, “Ferro, Leandro Damián c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; CNCom., Sala E, 23/5/2023, “Castagna, Eric Martin c/United Airlines Inc. s/ ordinario”; CNFed. Civ. y Com., Sala III, 18/6/2021, “Lago, Martín Ignacio y otros / United Airlines Inc. s/ sumarísimo”);

V) Que tampoco ninguna conjetura puede darse en orden a que el “… demandante pudiera reconocer al efectuar la compra que la tarifa era errónea…” (conf. CNCom., Sala F, 28/11/2019, “Ferro, Leandro Damián c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; en el mismo sentido: CNCom., Sala F, 27/2/2025, “Calcagno, Brenda c/ United Airlines Inc. s/ordinario”).

VI) Que la Resolución n° 2096-DCI-2019 de la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Tucumán (citada por UA en la página 53 de su contestación de agravios), no modifica nada de lo anterior, pues resulta dudoso que sea relevante para la decisión del consumidor distinguir cómo se compone el precio total de un pasaje, es decir qué porción corresponde a tasas e impuestos y qué porción a precio del pasaje (conf. CNCom., Sala F, 27/2/2025, “Calcagno, Brenda c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”), amén de que la respuesta dada por autoridades administrativas locales no es vinculante para la actuación jurisdiccional (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala III, 7/12/2023, “Grossman, Federico G. c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”).

(h) Párrafo aparte merece la cita que UA realiza de jurisprudencia de la República de Chile, atinentes al mismo “Travel Sale” de que tratan estas actuaciones (página 58 y ss. de la contestación de agravios).

La empresa aérea demandada alude el caso n° 2766/2018, fallado por la Corte de Apelaciones de Santiago. Se trata, aunque no lo explicita la recurrente, del pronunciamiento dictado en la causa “Guzmán Méndez, Felipe c/ Despegar.com Chile S. P. A.”, sentencia del 10/12/2019.

Cabe observar que, con igual alcance, ese tribunal chileno intervino en la causa n° 829/2019 “Amenabar Borgheresi, Juan c/ United Airlines Agencia en Chile”, sentencia del 15/1/2021, no citada por el escrito presentado el 25/11/2024.

Pues bien, en el primero de tales pronunciamientos se dijo que la protección que brinda la ley de defensa del consumidor “…sólo se justifica cuando la parte débil de la relación es el consumidor frente a posibles abusos de los proveedores. No puede sostenerse que, ante cualquier conflicto, siempre y en todo evento, debe darse prioridad al interés del consumidor sobre el proveedor. Si es el consumidor quien procede de mala fe y se aprovecha de una debilidad contingente que afecta al proveedor, el Derecho del Consumo, no puede ya tutelarlo y cobrará vigencia el principio general de Derecho de que nadie puede aprovecharse de su propio dolo…”; y que el error incurrido por UA “…debe considerarse excusable por cuanto no ha podido generar una razonable confianza en la contraparte de estar celebrando válidamente el contrato en atención a la absurda reducción detectada en la operación en línea…”, por lo que es inadmisible que”…un consumidor como es la situación del denunciante de autos, pretenda beneficiarse de un yerro manifiesto como es el ocurrido en el caso en estudio y pretenda obligar al proveedor a dar cumplimiento a una oferta errónea en evidente abuso del derecho, lo que en este caso, no es posible amparar…”.

De su lado, en el segundo precedente jurisprudencial referido, el tribunal chileno expresó “…es lo cierto que la denunciada cometió un error en la referida publicación de su página web, indicando un precio claramente absurdo por uno de los pasajes de mayor valor del tráfico aéreo, uno que va de Santiago de Chile, en Sudamérica, a Sidney, en Australia. Este yerro, como ha sucedido en otros casos semejantes que ha conocido la judicatura, es de tal magnitud que evidentemente no constituye una oferta seria del proveedor…”; y que, empero, “…no se trataba de una oferta propiamente dicha, y obedecía a las claras a una equivocación del proveedor, yerro del que no puede aprovecharse el consumidor…, en cuanto a que los contratos deben ejecutarse de buena fe…, sin que resulte prudente permitir que un consumidor se aproveche de un error de esta naturaleza. Tan anómala situación no era la buscada por el legislador a la hora de dictar la normativa de la ley…, que es de protección a consumidores que se encuentran de buena fe, y no de aquellos que buscan aprovecharse del error ajeno…”.

Más allá de observar que el criterio sostenido en los transcriptos fallos chilenos no es vinculante para este tribunal argentino (en el mismo sentido: CNCiv. y Com. Fed., Sala III, 13/10/2021, “Robles, Lía Silvana y otros c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”), lo concreto y jurídicamente relevante es, en opinión del suscripto, que aunque en abstracto se coincida con la idea que la ley de defensa del consumidor no ampara a los consumidores que pretendan aprovecharse del yerro reconocible (conf. Furman, A., ob. cit., loc. cit.), no lo es menos que, al respecto, no pueden hacerse generalizaciones, pues no es lo mismo evaluar el error de una oferta publicitaria en la compra de un televisor o de una consola de videojuegos (citados casos “Rueda” y “Agosti”, respectivamente), que evaluar la corrección del precio -cuya composición de suyo es marcadamente compleja- de un pasaje aéreo pues, como se dijo, en el ámbito del transporte aéreo de pasajeros hay una constante práctica de igualación de precios a los de la competencia, al par que una variabilidad poco menos que diaria, de donde la posibilidad de interpretar como existente un bajo precio y no uno errado puede ser del todo posible. Asimismo, en casos como el especialmente examinado, exigir al consumidor imaginar las razones por las cuales se ofrece el servicio a determinado precio, por más bajo que sea, so pena de acusarlo de mala fe, es forzarlo a conjeturar respecto de aspectos de la operatoria comercial que no tiene ni obligación ni posibilidades de conocer (conf. CNCom., Sala B, 18/10/2021, “Cabrerizo, Jimena y otro c/ United Airlines Inc. s/ordinario”; íd., Sala B, 20/10/2021, “Sivak, Federico Ariel c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”).

(i) La pretensión de UA de trasladar las consecuencias del error publicitario de que se trata a la agencia intermediaria que actuó para la venta de pasajes (cap. III.2.2 de la contestación de agravios), se advierte como completamente improcedente con solo señalar que el mencionado error no lo originó dicha agencia sino -como se reconoció en el responde a la demanda- un analista de tarifas que habría utilizado una paridad cambiaria incorrecta (véase el cap. VII.2 “Tarifa Errónea”, de la contestación de demanda del día 20/8/2021). Sentado ello, casi es innecesario decir que el principal responde por las consecuencias del error incurrido por un dependiente, ya que en la responsabilidad indirecta de aquél por los hechos de este último resulta indiferente la causa fuente (arts. 732 y 1753, CCyC; Banchio, E., Responsabilidad obligacional indirecta, Buenos Aires, 1973, p. 68, n° 25).

A todo evento, es improcedente la pretensión misma de trasladar la responsabilidad de lo ocurrido a la agencia de viajes. En el caso, la empresa Volalá Viajes Online S.A. (propietaria del sitio web “volala.com.ar” en el cual se lee que su actividad está regida por la ley 18.829 -vigente al tiempo de los hechos, pero hoy derogada por el art. 349 del decreto 70/2023- y por el decreto 2182/72, entre otras normativas) actuó como una mera agencia de pasajes (art. 4º, inc. c, del decreto nº 2182/72) y, en ese marco, sólo podría responder por las faltas de su propia gestión (art. 14 del decreto 2182/72; conf. CNCom., Sala A, 1/10/1987, “Hansen, Leonardo c/ Anahid Viajes S.R.L.”; íd., Sala C, 27/2/1995, “Antonini, Juan c/ Viajes Marsans Argentina S.A.”; CNCom., Sala E, 25/9/1997, “Argañaráz, Carlos c/ Cevitur S.R.L. s/ sumario”), pero no por las de UA como operadora del servicio contratado (conf. CNCom., Sala D, 11/6/2020, “Lavia, Ernesto c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”; íd., Sala E, 31/8/1993, “Suárez, Ángel c/ Viajes Marsan Arg. SACIFI s/ ordinario”).

(j) En fin, advirtiendo como inadmisible la aserción de que los descuentos ofertados en el “Travel Sale” solo se relacionaron con vuelos “domésticos” (página 22 de la contestación de agravios), ya que UA no los hace en nuestro país, concluyo por las varias razones explicitadas hasta aquí, en la necesidad de admitir los agravios del actor y, por consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto declaró que no hubo una oferta publicitaria que pudiera haber vinculado válidamente a aquél con la demandada, habiendo sido irreprochable la cancelación comunicada el 27/3/2018. Por el contrario, la oferta fue efectivamente vinculante y, habiéndosela aceptado, su incumplimiento por su ulterior unilateral cancelación, compromete la responsabilidad contractual de UA.

Lo concluido precedentemente abre el camino para el examen de los diferentes rubros reclamados en la demanda

5°) Como ya se reseñó, el señor Rizzuto pretendió la activación de la reserva cancelada o, en su defecto, para el supuesto de que ello sea imposible, el pago del costo promedio de un pasaje de avión Santiago/Sidney, ida y vuelta, en la aerolínea demandada, en clase económica. En otras palabras, el actor dedujo una pretensión primaria y otra subsidiaria.

No ha sido planteado con relación a la pretensión primaria una imposibilidad de cumplimiento, ni que estuviera afectada la obligación respectiva por caso fortuito o fuerza mayor. En tal marco, no hay razón para no aceptar tal pretensión primaria con el alcance de condenar a UA a proceder a una activación de la reserva en fecha posterior a la de la sentencia, a título de ejecución forzada directa o “in natura” por parte del deudor (art. 730, inc. “a”, CCyC; Alterni, J., ob. cit., t. IV, ps. 54/55).

Por cierto, la referida activación no requerirá de pago previo alguno por parte del actor.

Esto es así, porque: I) Volalá Viajes Online S.A. informó que “…El monto total abonado…, en una cuota a través de tarjeta Visa (fue) cobrado bajo comercio de United Airlines (es decir que dicha suma fue percibida por la aerolínea…” (fs. 349), lo cual no fue impugnado de falsedad por UA en los términos del art. 403 del Código Procesal); y II) el peritaje contable informó que la compra correspondiente a los pasajes adquiridos por el actor (tickets n° 0165120535660 3, 0165120535661 4, y 0165120535662 5, correspondientes a la reserva WMLPIC) fue asentada en los libros contables de UA, que una vez que se verificó el importe pagado, la operación se incluyó “…en el resumen semanal del BSP y se contabilizan en forma de asiento global mensual…” en el “…libro DIARIO N° 6, en las páginas 271 y 272…” (experticia presentada el 30/11/2022, no cuestionada por UA en oportunidad de serle trasladada).

Vale observar que no ignoro que la citada agencia de viajes dijo en su informe que UA fue “…quien se ocupó directamente del reintegro…” al actor de la cantidad pagada, en tanto que, de su lado, el peritaje contable afirmó que “…la devolución la efectuó la agencia de viajes interviniente…”. Empero, esta dualidad o acaso contradicción no puede resolverse en perjuicio del señor Rizzuto en tanto consumidor, pues si hubo o no reintegro y, en su caso, quién lo hizo, era materia cuyo esclarecimiento incumbía a UA en función de lo previsto por el art. 53, párrafo tercero, de la ley 24.240. En efecto, habiendo recibido UA el pago del actor, la prueba de si existió alguna restitución a favor de él (sea directa por parte de UA, sea indirecta mediante la participación de la agencia de venta intermediaria), debió ella tener necesario reflejo en la contabilidad de la empresa aérea, pero, como también lo informó el peritaje, en los libros de UA “…No se encuentra disponible esa información…”. De tal suerte, la omisión probatoria de UA, por aplicación del citado art. 53, párrafo tercero, de la ley 24.240, debe interpretarse como una presunción en su contra, que correlativamente permite presumir el hecho invocado por el consumidor (conf. Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 669), cual es que ninguna restitución fue hecha, tal como lo expone el señor Rizzuto en su tercero agravio contra la sentencia apelada.

En síntesis, habrá de admitirse la demanda con el efecto de condenar a UA a rehabilitar, sin costo alguno, la reserva de tres pasajes, para el trayecto Santiago de Chile-Sidney-Santiago de Chile, en clase económica, en las fechas que identifique el señor Rizzuto.

6°) La procedencia del resarcimiento del daño moral es también materia que integró la demanda.

Recuerdo que la jurisprudencia de esta alzada mercantil ha declarado la procedencia del resarcimiento del daño moral cuando se trata del incumplimiento en viajes ya iniciados o en curso de desarrollo (conf. CNCom., Sala C, 20/9/2002, “Fontanellas, María y otros c/ Furlong Empresa de Viajes y Turismo S.A.”, comentado por Vázquez Ferreyra, R., “Turismo y defensa del consumidor”, en la obra coordinada por Lorenzetti, R. y Schötz, G., Defensa del consumidor, Buenos Aires, 2003, p. 414, espec. ps. 424/427; CNCom., Sala D, 29/8/2023, “Tadel S.A. c/ I.S.S. S.A (Industry & Separators Supliers) s/ ordinario”). Tal criterio se ha entendido también aplicable al caso de frustrados traslados por vía marítima (conf. CNCom., Sala A, 28/6/2019, “Favale, Roque Daniel y otro c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”, considerando 6.2. del voto de la jueza Uzal). Y sea que el viaje se realice por motivos vacacionales, recreativos, deportivos o culturales, la solución indicada parte de la base de una consideración general evidente, cual es que existen en el consumidor expectativas de disfrute cuya frustración, a causa de las prestaciones incumplidas o defectuosamente cumplidas, deben ser reparadas (conf. CNCom., Sala A, 22/5/2008, “López, Raúl y Lucci Norma Liliana c/ Viajes Ati S.A. Empresa de Viajes y Turismo s/ ordinario”; Frustagli, S., La Protección del Consumidor de Servicios Turísticos: Publicidad y Responsabilidad de las Agencias de Viajes, RDCO, nº 206, abril - mayo 2004, p. 502; Agoglia, M., Responsabilidad del organizador de viajes combinados y de la agencia de turismo intermediaria, RCyS, 2008-71).

Ahora bien, el caso de autos no se refiere a un viaje ya iniciado o en curso de desarrollo, sino a la frustración de hacerlo.

Las circunstancias fácticas no evidencian, entonces, por sí mismas y necesariamente la presencia de un significativo daño moral (como lo sería el propio de la interrupción de un viaje ya comenzado), pero tampoco lo descartan (conf. CNCom., Sala E, 12/3/2024, “Pereyra Holm, Julián Alejandro y otros c/ Almundo.com S.R.L. s/ ordinario”) a la luz de que la cancelación de la oferta publicitaria aceptada debió generar en el actor un padecimiento espiritual susceptible de resarcimiento (en el mismo sentido: CNCom., Sala B, 28/2/2025, “Wilde, Noelia Gisele c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; íd., Sala E, 23/5/2023, “Castagna, Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; íd., Sala F, 28/11/2019, “Ferro, Leandro Damián c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”).

Teniendo ello en cuenta, propondré otorgar la suma reclamada de $ 50.000 (v. punto 7, del escrito de demanda), con más los intereses a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días sin capitalizar, con devengo a partir del día en que el actor fue anoticiado de la cancelación de la reserva (28/3/2018) hasta el efectivo pago.

7°) Considero, en cambio, que no puede prosperar la pretensión del actor de imposición de una multa civil a UA en concepto de daño punitivo, según lo previsto por el art. 52 bis de la ley 24.240.

En efecto, la imposición a UA de la referida multa civil en concepto de daño punitivo, es contraria a lo establecido en el art. 29 del Convenio de Montreal de 1999, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley n° 26.451, que excluye otorgar indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias. En efecto, la mencionada norma dispone que: “…En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio, sin que ello afecte la cuestión de las personas que puedan iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de esas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria…”. En tal marco, toda vez que por aplicación del art. 63 de la ley 24.240 esta materia (es decir, la procedencia del daño punitivo) se encuentra excluida por haber una regulación en una normativa especial, resulta necesariamente descartada la sanción pecuniaria de que se trata (conf. CNCom., Sala D, 25/2/2025, “Laboureau, Agustina c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ ordinario”; íd., Sala D, 20/3/2025, “Besasso, María Paula y otro c/ Despegar.Com.Ar S.A. y otro s/ordinario”; íd., Sala E, 2/7/2024, “Rogala, Leonardo Miguel c/ Almundo.com S.R.L. y otro s/ sumarísimo”; sobre la improcedencia, en general, de sanciones punitivas en el transporte aéreo, véase: Knobel, H., El transporte aéreo de pasajeros y sus equipajes, en el Convenio de Montreal de 1999, Buenos Aires, 2009, ps. 168/169).

Observo, a todo evento, que la improcedencia de la pretensión se justificaría incluso si se hiciese abstracción de lo precedentemente expuesto.

He destacado en varias ocasiones (conf. CNCom., Sala D, 9/4/2012, “Castañón, Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 28/6/2012, “Errico, Néstor Omar y otro c/ Galeno S.A. s/ ordinario”; íd., 31/8/2012, “Liberatore, Lydia c/ Banco Sáenz S.A. s/ ordinario”; íd., 4/2/2013, “Quiroga Lavie, Humberto c/ Standard Bank Argentina S.A. s/ ordinario”; entre muchas otras), que la aplicación de la multa civil de que se trata tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de particular gravedad (CNCom., Sala A, 9/11/2010, “Emagny S.A. c/ Got S.R.L. y otro s/ ordinario”; Stiglitz, R. y Pizarro, R., Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, p. 949; Nallar, F., Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes, LL 2009-D, p. 96; Brun, C., Los llamados daños punitivos en la nueva Ley de Defensa del Consumidor, DJ 2008-II, p. 369; Furlotti, S., Los daños punitivos: sentido y alcance del art. 52 de la ley 24.240, LL Gran Cuyo 2010, octubre, p. 819), en los que el sujeto hubiera actuado con dolo –directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero cumplimiento de las obligaciones “legales o contractuales con el consumidor” mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos (conf. Trigo Represas F., La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor, LL del 3/5/2010; Colombres, F., Los daños punitivos en la ley de defensa del consumidor, LL 2008-E, p. 1159; Rua, A., El daño punitivo en la reforma de la ley de defensa del consumidor, LL 31/7/2009; Elías, A., Daño punitivo: derecho y economía en la defensa del consumidor, en la obra de Ariza, A. [coordinador], “La reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley 26.631”, Buenos Aires, 2009, p. 141, espec. p. 153; Picasso S. y Vázquez Ferreyra R., Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 625 y sus citas) que deben ser acreditados por quien pretende la imposición de la multa civil de que se trata (art. 377 del Código Procesal). En ese orden de ideas, debe tenerse en consideración no sólo los hechos que justificaron la demanda, sino también aspectos tales como el tipo de producto o servicio implicado; la naturaleza de la alteración sufrida; la reprochabilidad de la conducta y la situación económica del sujeto multado; si se trata o no de hechos reiterados; la ganancia obtenida por el responsable; etc. (conf. Molina Sandoval, C. y Pizarro, R., Los daños punitivos en el derecho argentino, DCCyE, año 1, n° 1, setiembre 2010, p. 65, cap. VI; Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., ob. cit., t. I, p. 627; Tinti, G. y Roitman, H., Daño punitivo, RDPC, t. 2012-1 [Eficacia de los derechos de los consumidores], ps. 218/219; Ghersi, C. y Weingarten, C., Tratado Jurisprudencial y Doctrinario – Defensa del Consumidor, Buenos Aires, 2011, t. I, p. 638); todo ello apreciado con un criterio severo a fin de que la multa de que se trata no sea la vía para provocar un enriquecimiento injusto del consumidor (conf. Elías, A., ob. cit., p. 154).

En el sub examine, no encuentro elemento alguno que me convenza de afirmar con certeza que UA actuó de manera consiente y deliberada con la gravedad a la que me he referido -dolo (directo o eventual) o culpa grave (grosera negligencia). En efecto, no se observa que la actuación de la demandada haya obedecido a obtener una ganancia injustificada, como así tampoco la existencia un comportamiento totalmente desaprensivo que justifique la admisión de este rubro (conf. CNCom., Sala E, 23/5/2023, “Castagna, Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”). Es claro que existió un objetivo incumplimiento por parte de UA al cancelar la reserva del actor, pero ello no resulta suficiente para que se admita la multa pretendida, pues en definitiva la oferta fue producto de un error incurrido por la empresa aérea, que inmediatamente fue dado a conocer al interesado (conf. CNCom., Sala B, 18/10/2021, “Cabrerizo, Jimena y otro c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; íd., Sala B, 20/10/2021, “Sivak, Federico Ariel c/ United Airlines Inc. s/ordinario”; íd., Sala B, 17/4/2024, “Mandaglio, Verónica Romina c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”; íd., Sala B, 28/2/2025, “Wilde, Noelia Gisele c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”). En esos términos, los elementos fácticos reunidos no demuestran que el accionar de la citada demandada configurase la conducta sancionada por el art. 52 bis de la ley 24.240 (conf. CNCom., Sala F, 28/11/2019, “Ferro, Leandro Damián c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; íd., Sala F, 27/2/2025, “Calcagno, Brenda c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”).

8°) Al contestar la demanda invocó UA el derecho a limitar su responsabilidad de acuerdo a lo previsto en los tratados internacionales sobre responsabilidad del transportador aéreo y/o lo similarmente regulado por el Código Aeronáutico (capítulo X).

La defensa es inadmisible habida cuenta de las siguientes consideraciones.

La primera: Las normas sobre limitación cuantitativa de la responsabilidad del porteador aéreo abarcan todas las obligaciones resarcitorias por daños, cualquiera sea su causa y la especie de transporte que se haya producido: muerte o lesiones de los pasajeros, pérdida, destrucción o averías de las cosas transportadas o retraso en el cumplimiento del contrato (conf. Videla Escalada, F., Derecho Aeronáutico, Buenos Aires, 1976, t. IVA, p. 333, n° 825). En el particular caso del transporte de pasajeros internacional, la limitación se refiere al resarcimiento de los daños que sufran a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarque y desembarque (conf. Videla Escalada, F., ob. cit., t. IV-A, p. 431, n° 894). Por lo tanto, contrariamente a lo pretendido por UA en su memorial, la responsabilidad de esta última frente al actor por los hechos del caso, en tanto no se refieren a daños producidos durante el transporte, no está beneficiada por limitación cuantitativa alguna. En efecto, cuando el transporte no se realiza, el porteador debe restituir lisa y llanamente el precio por aplicación de los principios generales del pacto comisorio y, existiendo culpa del transportador, por la simple aplicación de los principios generales del derecho común, a la restitución del precio, debe agregar el pago de las indemnizaciones por los perjuicios que su incumplimiento origine (conf. Videla Escalada, F., ob. cit., t. III, ps. 393 y 395, n° 390), entre lo cual está lógicamente aprehendido el valor de la prestación o “aestimatio rei” según lo ya expuesto.

La segunda: Si bien los derechos subjetivos del acreedor sobre el sujeto deudor y su patrimonio pueden ser objeto de restricciones, ello es solo en la medida autorizada por la ley (arts. 743 y 744, CCyC). De tal suerte, la consideración en abstracto de las dificultades económico-financieras que el deudor tuviese para afrontar su responsabilidad frente al acreedor, no son computables para morigerar o disminuir el alcance cuantitativo del derecho de este último, toda vez que el patrimonio del deudor fue determinante para el acreedor al contraer el vínculo obligatorio, generando una legítima expectativa de satisfacción, que se presenta propiamente como una expectativa de garantía, en el sentido, en líneas generales, de poder alcanzar el mismo bien que es objeto del crédito o bien realizar el valor pecuniario de aquel bien sobre ese patrimonio (conf. Salerno, M., El patrimonio del deudor y los derechos del acreedor, Buenos Aires, 1974, ps. 104/105, n° 120; Betti, Emilio, Teoría General de las Obligaciones, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1969, t. I, p. 262 y ss.). Bajo tal perspectiva, las dificultades económicas subsiguientes al hecho examinado en autos que UA pudiera atravesar (sea las derivadas de la amplitud de damnificados por el “Travel Sale” de que se trata, como por externalidades ulteriores tales como la pandemia del COVID 19), no son elementos de juicio ponderables para modificar el alcance de su responsabilidad, frustrando las expectativas de satisfacción y de garantía propias del derecho subjetivo del actor.

9°) Lo expuesto y concluido hasta aquí agota el tratamiento de las cuestiones de fondo principales y accesorias, con excepción de lo atinente a las costas del juicio que, en función de la revocatoria que fue adelantada, debe reexaminarse de acuerdo a lo establecido por el art. 279 del Código Procesal.

De acuerdo al principio objetivo de la derrota, la imposición de las costas a UA resulta inexorable.

Como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, Madrid, 1925, t. II, p. 404; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 472). Este criterio ha sido adoptado también, como principio, en la ley vigente (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. 1, p. 266, nº 623).

En nada cambia esa comprensión de las cosas el hecho de que la demanda no haya prosperado en su totalidad (recuérdese que la multa por daño punitivo no es aceptada por este voto). Esto es así porque la noción de vencido ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. Con tal base, es procedente que las costas sean impuestas íntegramente a la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión pues, aunque el pedido fuera exagerado cuantitativamente, la litis resultó igualmente necesaria al no haber la parte demandada pagado aquello procedente (conf. CNCom., Sala D, 30/7/1982, LL 1982-D, p. 465; íd., Sala D, causa n° 43.072 “Toledo, Rolando de Carmen c/ Navarro, Miguel Ángel s/ ordinario”, sentencia del 10/4/2007; íd., Sala D, 3/10/2007, “Ferreyra Edgardo Leopoldo c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”; íd., 5/6/2008, “Gaggero, Mercedes Anselma c/ Banco Patagonia Sudameris S.A.”; íd., 8/3/2010, “Driollet, César Augusto c/ Village Cinemas S.A.”; íd., 7/6/2018, “Barbeito, Gabriel Fernando c/ Círculo de Inversores de Ahorro p/f Determinados S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 1/9/2018, “Cellular Net S.A. c/ Telecom Personal S.A.”; íd., 17/12/2019, “Verdaguer, Alejandro César y otro c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; etc. Morello, A., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, La Plata-Buenos Aires, 1985, t. II-B, p. 112; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, ps. 60/61).

Así pues, la sentencia apelada también debe ser dejada sin efecto en cuanto impuso al actor las costas devengadas en primera instancia. Por el contrario, estas últimas deben quedar íntegramente a cargo de UA.

10°) En función de las mismas razones explicitadas precedentemente, las costas correspondientes a la segunda instancia deben quedar a cargo de UA, en ambos recursos (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

11°) Por los fundamentos expuestos -que recogen sustancialmente lo desarrollados por la Sala en el citado precedente “Budiño”- y los concordantes del Ministerio Público Fiscal, propongo al acuerdo: I) revocar la sentencia apelada con el efecto de admitir la demanda promovida por el señor Hernán E. Rizzuto y, en consecuencia, condenar a United Airlines Inc. a cumplir, dentro del plazo de diez días, la obligación de hacer referida por el considerando 6° y la de indemnizar el daño moral con el alcance resultante del considerando 7°, ambos de este voto. El plazo indicado habrá de contarse a partir de la notificación prevista por el art. 135, inc. 7°, del Código Procesal.

Las costas de ambas instancias deben quedar a cargo de la demandada vencida.

Así voto.

El señor Juez de Cámara, doctor Vassallo, adhiere al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I. Revocar la sentencia apelada con el efecto de admitir la demanda promovida por el señor Hernán E. Rizzuto y, en consecuencia, condenar a United Airlines Inc. a cumplir, dentro del plazo de diez días, la obligación de hacer referida por el considerando 6° (rehabilitar, sin costo alguno, la reserva de tres pasajes, para el trayecto Santiago de Chile-Sidney-Santiago de Chile, en clase económica, en las fechas que identifique el actor) y la de indemnizar el daño moral con el alcance resultante del considerando 7°, ambos de este voto.

El plazo de diez días indicado habrá de contarse a partir de la notificación prevista por el art. 135, inc. 7°, del Código Procesal.

II. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada.

III. Decidir en cuanto a los honorarios profesionales y las apelaciones de fsd. 733, 738, 740, 742 y 744, lo siguiente. …

IV. Hacer saber que exclusivamente suscriben los jueces Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo, por encontrarse vacante la vocalía n° 12 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN n° 24/2013 y 10/2025) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, remítase la causa en su soporte físico y digital -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen.- G. G. Vassallo. P. D. Heredia.

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