CNCom., sala D, 15/07/25, Rizzuto, Hernán Exequiel c. United Airlines y otro s. ordinario
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación del pasaje. Error en la
tarifa. Incumplimiento contractual. Relación de consumo. Ley de defensa del
consumidor. Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo. Improcedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/07/25.
En
Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de 2025, se reúnen los Señores
Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en
la causa “RIZZUTO, HERNÁN EXEQUIEL c/ UNITED AIRLINES Y OTRO s/ ORDINARIO”,
registro n° 2286/2020, procedente del Juzgado n° 28 del fuero (secretaría N°
56), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo
previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el
siguiente orden, Doctores: Heredia y Vassallo.
Estudiados
los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a
derecho la sentencia apelada?
A
la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1°)
El señor Hernán E. Rizzuto promovió la presente demanda contra United Airlines
Inc. (en adelante UA) con el principal objeto de que esta última sea condenada
a activar la reserva correspondiente a tres pasajes que el día 26/3/2018
adquirió “a distancia” (mediante canales informáticos) para cubrir el trayecto
Santiago de Chile (República de Chile) y la ciudad de Sídney (Australia), ida y
vuelta (reserva que fue cancelada por la demandada según comunicación recibida
por el actor el día 27/3/2018) y, para el caso de que sea imposible tal
activación, para que se condene a la citada empresa de transporte aéreo al pago
del costo promedio de los pasaje de la misma índole, en clase económica. Sin
perjuicio de lo anterior, como reclamos accesorios, el señor Rizzuto solicitó
una indemnización por daño moral, la aplicación a su adversaria de una multa
por daño punitivo e intereses, así como la condenación de UA al pago de las
costas del juicio.
La
sentencia de primera instancia rechazó la demanda, con costas al actor.
Contra
la reseñada decisión apeló el señor Rizzuto el día 1/10/2024, y expresó sus
agravios valiéndose de un memorial que presentó el 28/10/24, el cual fue
contestado UA el 25/11/2024.
La
Fiscal ante la Cámara dictaminó el día 11/2/2025.
Asimismo,
existen distintas apelaciones por los honorarios regulados que serán
consideradas al finalizar el acuerdo.
2°)
Los antecedentes generales del caso acreditados en la causa, conocidos por las
partes o que, a esta altura, deben ser calificados como notorios, son los
siguientes.
Entre
los días 19/3/2018 y 28/3/2018 la empresa aérea demandada propició un “Travel
Sale”, es decir, jornadas de descuento para la adquisición de pasajes.
El
día 26/3/2018 masivamente ofertó por distintos sitios web (de agencias de
turismo, plataformas de compra, motores de búsqueda, etc.), pasajes para viajar
desde Santiago de Chile a Sídney, a precios muy bajos.
Esta
oferta fue aceptada por muchas personas que pagaron los precios indicados,
procediendo posteriormente UA a la confirmación de las correspondientes
compras.
Empero,
al día siguiente, UA dio a conocer que en el indicado 26/3/2018 había existido
un erróneo ofrecimiento de tarifas para el mencionado trayecto y que, como
consecuencia de ello, había corregido la oferta y cancelado toda reserva hecha
bajo dicho error, con reembolso de las sumas correspondientes.
La
decisión fue comunicada a los interesados mediante e-mails y, en su momento,
los hechos del suceso tuvieron una importante difusión periodística.
La
cancelación unilateral efectuada por UA motivó la promoción de diversas
acciones judiciales.
Así,
fueron promovidas dos acciones colectivas, ambas declaradas inadmisibles en
cuanto tales (conf. CNCom., Sala A, 4/4/2019, “Abraham Risso, Fernando y otros
c/ United Airlines Inc. y otros s/ ordinario”, fallo que quedó firme al
desestimar el 1/12/2020 el recurso extraordinario interpuesto contra ella; y
CNCom., Sala D, 15/4/2021, “Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos c/
United Airlines Inc. s/ sumarísimo”), y coetáneamente varias acciones
individuales, tanto ante la justicia federal en lo civil y comercial, como ante
la justicia nacional en lo comercial.
Estas
últimas acciones individuales han generado, a la fecha, una copiosa
jurisprudencia sobre la situación planteada el 26/3/2018.
El
presente voto se hará eco de tal jurisprudencia.
3°)
Los primeros tres agravios que el actor levanta contra la sentencia se
despliegan en diversas unidades temáticas que, sin embargo, son conexas entre
sí, pues todas concurren a la formación del tema de fondo.
Tales
primeras tres críticas del señor Rizzuto fueron resistidas por UA al contestar
agravios el día 25/11/2024 con la exposición inicial de dos defensas que,
sustancialmente, ya han sido consideradas por esta alzada en el caso «Budiño, Martín Nahuel c/
United Airlines y otro s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 14/04/24],
sentencia del 20/3/2025 (precedente en el que UA fue apelante).
Comenzaré,
pues, por examinar estas dos defensas iniciales.
(a)
Sostiene UA que la pretensión del actor es de imposible cumplimiento, de
acuerdo a la doctrina aprobada por la sentencia dictada el 5/5/2022 por la Sala
III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en la
causa n° CCF 3412/2019/CA1 «Burban, María Florencia y otro c/ United
Airlines Inc. s/ incumplimiento de contrato» [publicado en DIPr Argentina el 12/02/24]. Observa
que en tal precedente jurisprudencial fue resuelta la inadmisibilidad de una
demanda análoga a la del sub examine, bajo el argumento de que para ser
viable no puede ser interpuesta “después” del tiempo previsto para la realización
de los transportes aéreos, esto es, cuando la prestación es ya “… de
imposible cumplimiento…”. Deriva de ello, además, que igualmente es improcedente
la pretensión consistente en el pago de la suma de dinero necesaria para
comprar pasajes de características equivalentes, al valor vigente a la época de
cumplimiento de la sentencia. En consecuencia, solicita que con arreglo a ese
precedente y por haberse promovido el presente juicio más de un año después de
las fechas de los vuelos previstos, se confirme la sentencia apelada.
A
mi modo de ver, esta defensa es inadmisible.
El
objeto de la demanda de autos se orientó obtener un cumplimiento contractual.
En
efecto, ante todo, el actor reclamó “…la activación de la reserva cancelada…”.
Asimismo, dijo que “…en caso de ser materialmente imposible…” lo
anterior, lo que reclamaba era el “…pago del costo promedio de un pasaje en
avión Santiago-Sídney, ida y vuelta, en la aerolínea United, en clase económica…”
(fs. 23, Cap. 1, ap. “a”).
Como
se ve, el actor dedujo una pretensión principal y, para el caso de imposibilidad
de ella, otra subsidiaria.
Obviamente,
la pretensión principal sólo sería de imposible cumplimiento si la activación
de la reserva pretendida en la demanda se entendiese referida para viajar en
los mismos días que fueron previstos al tomársela, siendo tales días anteriores
a la fecha de promoción de aquella. En tal caso, la imposibilidad a la que
alude el fallo de la justicia federal, sería de naturaleza lógica más que
jurídica.
Empero,
ningún inconveniente habría en aceptar la posibilidad de cumplimiento de la
activación de la reserva como efecto de una condena judicial para viajar en fecha
posterior a la sentencia que la pronuncie. Este último caso no sería sino el de
una ejecución forzosa directa o “in natura” por parte del deudor (art.
730, inc. “a”, CCyC; Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado –
Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. IV, ps. 54/55) que, de suyo, no
es imposible en tanto la obligación no se entendiera extinguida por caso
fortuito o fuerza mayor (art. 955, primera oración, CCyC).
Ahora
bien, la atenta lectura de la demanda no evidencia que el actor haya solicitado
viajar en las mismas fechas contratadas en la reserva (de haberlo hecho habría
incurrido, naturalmente, en una imposibilidad lógica teniendo en cuenta que la
demanda se inició el 18/2/2020 y la reserva era para viajar los días 28/12/2018
y 19/1/2019), por lo que resultan completamente descontextualizadas las
manifestaciones de la empresa aérea que sobre el particular deslizó en la
página 8 de su contestación de agravios; y, lo que es más importante, las
actuaciones llegan a conocimiento de esta alzada sin que, en rigor, la
sentencia apelada haya ordenado una ejecución forzosa directa o “in natura”,
por lo que, mal puede siquiera hablarse de una imposibilidad de cumplimiento
con tal alcance.
Por
lo demás, tampoco habría imposibilidad de cumplimiento si se admitiera la
pretensión subsidiaria de la demanda, o sea, la de pagar el costo promedio de
los pasajes. En tal caso, en efecto, lo que habría sería una condenación, a
título de cumplimiento forzado, del valor de la prestación o “aestimatio rei”
(arts. 730, inc. “c”; 777, inc. “c” y 955, segunda oración, CCyC), es decir, el
equivalente dinerario del beneficio o utilidad que hubiera reportado la
prestación incumplida y que es representativa del interés en el cumplimiento,
que no necesita de la prueba de un perjuicio concreto (conf. Picasso, S. y
Sáenz, L., Tratado de Derecho de Daños, Buenos Aires, 2019, t.
II, ps. 299/301), toda vez que el obligado que no cumple no es, en este aspecto,
autor de daños, sino deudor a quien se constriñe a cumplir exactamente (conf.
Rémy, Philipe, La responsabilité contractuelle: histoire d’un faux concept, en
Reveu Trimestrielle de Droit Civil, 1997-324, citado por Picasso, S. y Sáenz,
L., ob. cit., t. II, p. 279, texto y nota n° 29; CNCom., Sala E, 17/12/2024,
“Roij, Saúl c/ Giercowski, Miguel Enrique y otro s/ ordinario”, voto del
suscripto como juez subrogante). Y puesto que, en este último terreno, no se
aprecia cuál sería la imposibilidad que tendría la empresa aérea demandada de
pagar las cantidades correspondientes al valor de la prestación o “aestimatio
rei” (dicho ello en abstracto, esto es, sin consideración a si es o no
responsable de incumplimiento, tema que será examinado más adelante), su
defensa al contestar el primer agravio del actor, tampoco es admisible.
A
todo evento, me importa señalar obiter dictum que, a criterio del suscripto,
no es feliz el razonamiento expuesto en el citado precedente de la justicia
federal (caso “Burban”) en cuanto, para decidir del modo que lo hizo, conectó
lo dispuesto por el art. 725, CCyC, con el art. 280 del mismo cuerpo legal
(léase su considerando IV), pues el primero de tales preceptos se refiere a una
imposibilidad “originaria” de la prestación que determina la nulidad de la
obligación por ausencia de uno de los presupuestos de su “objeto” (conf.
Alterini, J., ob. cit., t. IV, p. 22, ap. 3 “a”) y el segundo a la admisibilidad
de la convalidación de tal ineficacia en el caso de que el acto estuviera
sujeto a plazo o condición suspensiva (conf. Rivera, J. y Crovi, L., Derecho
Civil y Comercial – Parte General, Buenos Aires, 2017, p. 627), nada de lo
cual, según puede leerse, estaba planteado en ese caso -ni lo está en el sub
examine- donde lo alegado no era ninguna nulidad concerniente al objeto del
acto o de la prestación, sino vinculada al “sujeto” bajo el argumento de haber
obrado con error.
(b)
La sentencia apelada expresamente admitió que el sub examine estaba
alcanzado por las previsiones de la ley 24.240 (considerando d.6).
Como
segunda defensa inicial, niega UA que ello sea correcto al contestar agravios.
Por
lo tanto, la dilucidación del punto no es de abstracta consideración aun en el
favorable escenario que para UA significó el rechazo de la demanda. Es que la
contestación a la expresión de agravios es el acto alegatorio en cuya virtud la
parte que resultó beneficiada por la sentencia recurrida apoya o amplía los
fundamentos en que ésta se sustenta o replica los agravios expuestos por el
apelante, pero también –siendo lo que aquí interesa- el acto que eventualmente
sirve para criticar aquellos aspectos de la sentencia que desestimaron
articulaciones oportunamente formuladas; en otras palabras, la contestación de
agravios no debe limitarse sólo a refutar al adversario, sino que, en su caso,
debe también criticar la sentencia en la parte que desestimó defensas o razones
del recurrido a fin de que el tribunal de alzada las pueda examinar (conf.
Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe,
1992, t. 6, p. 409; en el mismo sentido: Colombo, C. y Kiper, C., Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires,
2006, t. III, ps. 175/176, n° 4 y sus citas).
La
demandada UA sostiene que dar cabida al régimen tutelar del derecho del
consumidor implica desconocer el carácter supletorio que él tiene respecto de
las normas nacionales y convencionales reguladoras del contrato de transporte
aéreo, de acuerdo a lo previsto por el art. 63 de la ley 24.240. Al respecto,
sostiene que el pronunciamiento de la instancia anterior, al obrar de ese modo,
dejó de lado, sin razón suficiente que lo justifique, lo dispuesto por la
Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos,
especialmente en cuanto su art. 6°, apartado “b”, prescribe que “…Sujeta a
los requerimientos gubernamentales y regulaciones de transporte, la tarifa es
aquélla en vigencia a la fecha de comienzo del transporte cubierto por el
primer cupón de vuelo del billete. Cuando el monto que ha sido cobrado no
constituya la tarifa aplicable, la diferencia será pagada por el pasajero o,
según el caso, reintegrada por el transportador conforme a sus regulaciones…”.
Afirma que de esta última norma surge con claridad que la tarifa errónea
publicada por su parte en modo alguno puede entenderse como la “tarifa
aplicable”, ya que no se corresponde con las registradas por la autoridad
aeronáutica, ni fue establecida de acuerdo a las regulaciones del sector, sino
que fue el fruto de un yerro involuntario de un empleado. En un afín, pero
diferente orden de ideas, también cuestiona que no se haya ponderado
debidamente lo previsto por el art. 13 de la citada Resolución n° 1532/98 que
gobierna el régimen de “Reintegros por causas no imputables al pasajero”,
señalando sobre el particular que, encontrándose facultada para negar el
transporte, su conducta empresaria se ajustó a lo previsto en el sentido que “…Cuando
ningún tramo del viaje haya sido realizado, la cantidad a reembolsar será igual
a la tarifa pagada…” (inciso “b”, apartado “I”).
No
lleva UA razón en su postura.
De
acuerdo a lo prescripto por el art. 63 de la ley 24.240, el transporte aéreo no
está completamente excluido de la aplicación del régimen tutelar del
consumidor, sino que este último tiene cabida de manera supletoria, esto es,
limitada a aquellos supuestos materiales no contemplados en el Código Aeronáutico,
los tratados internacional y demás reglamentación inherente a ese contrato
(conf. Barreiro, K., Transporte aéreo y agencia de viajes – aplicación de la
ley de defensa del consumidor ante la quiebra de la aerolínea, LL 2016-E,
p. 47). Dicho con otras palabras, la normativa aeronáutica regirá cuando no
contemple la situación o cuando lo haga de modo incompleto o, incluso, cuando,
por cualquier razón se encuentren vulnerados derechos constitucionales de los
usuarios y consumidores (conf. Chamatropulos, D., Estatuto del Consumidor
Comentado, Buenos Aires, 2016, t. II, p. 476, texto y nota n° 15). Es que,
en definitiva, no cabe olvidar la base constitucional que tienen los derechos
del consumidor y los principios contemplados en el art. 3 de la ley 24.240 y en
el 1094, CCyC, así como que, en la integración normativa, no puede dejar de ser
ponderada la situación de asimetría en la que se encuentran los consumidores
frente a las empresas de aviación (conf. CNCom.,
Sala B, 28/2/2025, “Wilde, Noelia Gisele c/ United Airlines Inc. s/
ordinario”).
Por
ello, se ha dicho que lo dispuesto por el art. 63 de la ley 24.240 debe interpretarse
en el sentido de que aprehende el caso de responsabilidad que las compañías
aéreas frente al usuario por cambios de itinerarios, muerte o daños a la
persona, o pérdida o deterioro de equipajes, materias todas en las que el
aludido régimen tuitivo tiene un carácter meramente supletorio. En cambio, sí
son aplicables en forma principal las disposiciones de la ley 24.240 sobre
ineficacia de las cláusulas abusivas, responsabilidades por incumplimiento o
mal cumplimiento del servicio no derivados de casos fortuitos o fuerza mayor,
así como en cuanto a la eficacia vinculante de la oferta al público,
integración del contrato con el contenido de la publicidad, información debida
al pasajero y protección de su salud. Esto último es así, porque interpretado el
citado art. 63 “a contrario sensu”, todo perjuicio sufrido por
una persona que ha contratado el viaje pero que no ha partido o que ya ha
concluido, al no ser un pasajero en vuelo, hace aplicables las normas de ley
24.240 en forma directa y principal y no suplementariamente (conf. CNCom., Sala
E, 23/5/2023, “Castagna, Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/ ordinario” y
sus citas).
En
tal marco y sin soslayar lo previsto por el art. 63 de la ley 24.240, esta
alzada mercantil tiene dicho, además, que la fuente constitucional que poseen
los derechos de los consumidores es la que justifica adoptar una interpretación
restrictiva de las limitaciones a la aplicación de la ley 24.240, especialmente
considerando la particular vulnerabilidad que poseen los consumidores y el
principio rector de interpretación favorable en caso de duda -art. 3 cit. ley-
(conf. CNCom., Sala B, 7/3/2022, «Esains, Daniel Jacobo c. Avantrip.com SRL y otro s. sumarísimo» [publicado en DIPr Argentina el 17/04/24];
íd., Sala B, 19/8/2022, “Peón, Carlos María c/ United Airlines Inc. s/
ordinario”; íd., Sala B, 17/4/2024, “Mandaglio, Verónica Romina c/ United
Airlines Inc. s/ sumarísimo”).
En
definitiva, sin desoír a la normativa específica en materia aeronáutica,
resulta posible aplicar en el caso las disposiciones de protección al consumidor,
aun en forma directa, por los motivos precedentemente señalados.
Ello,
claro está, no obsta a que se analicen las defensas de UA basadas en la
normativa aeronáutica, específicamente, la Resolución 1532/98 del Ministerio de
Economía de la Nación por ésta citada, mas -como se verá seguidamente- tal
defensa no desvirtúa la decisión adoptada en la instancia anterior.
En
efecto, la referida Resolución n° 1532/98 aprueba las “Condiciones Generales
del Contrato de Transporte Aéreo, que regirán para los servicios de transporte
aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga,
que exploten en el país las empresas de bandera nacional y extranjera”.
Ahora
bien, al definir cuál es el transporte aéreo internacional que queda aprehendido
por ella, la mentada resolución dice que “…es el transporte realizado entre
el territorio de la República Argentina y el de un estado extranjero, o entre
DOS (2) puntos de la República Argentina, cuando se hubiese pactado un
aterrizaje intermedio en el territorio de un estado extranjero…” (art. 1°
del Anexo I).
En
tal marco, claramente este reglamento no resulta aplicable al presente caso,
toda vez que el actor adquirió un pasaje a efectos de viajar desde Santiago de
Chile (Chile) a Sídney (Australia), esto es, que no reconocía como punto de
partida o de regreso el territorio nacional. Es decir, se trata de un contrato
ajeno al ámbito de aplicación de la resolución de referencia, que exige al
menos que uno de los puntos territoriales del transporte tenga lugar en
Argentina (conf. CNFed. Civ. Com.,
Sala III, 7/12/2023, “Grossman, Federico G. c/ United Airlines Inc. s/
sumarísimo”).
Pero
aún si se soslayara esto último, la solución no cambiaría.
Es
que lo dispuesto por el art. 6°, inc. “b”, citado por la recurrente, supone un
“…comienzo del transporte cubierto por el primer cupón de vuelo del billete…”;
y lo previsto por el art. 13 la cancelación del vuelo o de una escala. Empero,
lo que aquí sucedió fue que UA canceló los pasajes pagados según la tarifa que
publicó, emitidos y confirmados a nombre del demandante, pero no el vuelo en
sí, del que ni siquiera se dio la hipótesis de comienzo del transporte
cubierto.
Antes
bien, la Resolución n° 1532/98 dice que el “cupón de vuelo” es “…la
porción del billete de pasaje que lleva la leyenda “Válido para Viaje” e indica
los lugares entre los cuales el pasajero tiene derecho al transporte…”
(art. 1); y que si se emitió el billete de pasaje “…cada cupón de vuelo será
aceptado por el transportador para la realización del viaje que se estipula, en
el marco de la tarifa pagada por el pasajero y siempre que cuente con reserva
confirmada de acuerdo con las regulaciones del transportador…” (art. 3,
inc. “h”). De tal manera, no siendo discutido que el ticket adquirido fue
emitido, pagado y confirmado, lo cierto es que, de acuerdo con la
reglamentación indicada -no aplicable al caso, ya se dijo, pero que se cita
para seguir el hilo discursivo de la recurrente- tuvo el actor derecho a ser
transportado (conf. CNCom., Sala E,
23/5/2023, “Castagna, Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; CNFed.
Civ. y Com., Sala I, 28/12/2021, «Orrequia,
Laura Cecilia y otro c/ United Airlines Inc. s/ incumplimiento de contrato»
[publicado en DIPr Argentina el 14/10/24]; íd., Sala III, 8/3/2022, «Giudici
Iridoy, María Mercedes c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo»
[publicado en DIPr Argentina el 13/08/24]; íd., Sala III, 28/6/2022, “Biscione,
Daniel Leonardo c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”).
4°)
Examinadas y rechazadas las dos defensas iniciales que UA opuso contra los
agravios del actor, corresponde ingresar de seguido en la consideración
sustancial de estos últimos en cuanto refieren al problema de la objetividad o
subjetividad del precio (agravio primero) y, particularmente, a la ausencia de
error reconocible (agravios segundo y tercero).
Como
se dijo, estos agravios concurren a formar la cuestión de fondo. Por lo tanto,
no hay inconveniente en darles un tratamiento conjunto que es, por lo demás, el
adoptado por UA en el cap. III.2 de su escrito de contestación de agravios, en
el que dicha empresa aérea sustancialmente plantea (reiterando lo que expuso al
contestar la demanda) que, teniendo en cuenta la naturaleza del acto, las
circunstancias de persona, tiempo y lugar, el actor sí pudo conocer el error
consistente en ofertar pasajes aéreos a precios irrisorios, aun en el contexto
del “Travel Sale”.
Veamos.
(a)
Como ya se dijo, una interpretación “a contrario” del art. 63 de la ley
24.240 permite sostener que el régimen tuitivo del consumidor puede ser aplicado
en forma directa a la “eficacia vinculante de la oferta al público” y a la
“integración del contrato con el contenido de la publicidad” (conf. CNCom.,
Sala E, 23/5/2023, “Castagna, Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/
ordinario”; en el mismo sentido: Chamatrópulos, D., ob. cit., t. II, p. 479 y sus
citas).
Considerando
lo anterior, la situación planteada en autos está, desde lo formal,
indudablemente aprehendida por el art. 7 de la ley 24.240, que prevé que “…la
oferta dirigida a consumidores potencialmente indeterminados, obliga a quien la
emite, durante el tiempo en que se realice…”.
En
cuanto a los contratos de consumo, tal norma de la ley 24.240 modificó
sustancialmente el régimen que resultaba de los arts. 1148 del Código Civil de
1869 y 454 del Código de Comercio de 1862. Ello es así, pues de acuerdo con lo
normado en el citado art. 1148 las ofertas de contrato debían ir dirigidas a
personas determinadas y, consiguientemente, una oferta al público en general
solamente podía tenerse -según la doctrina y jurisprudencia mayoritarias
nacionales- como simples invitaciones a contratar (conf. Alterini, A. y López
Cabana, R., Cuestiones modernas de responsabilidad civil, Buenos Aires,
1988, p. 5; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes
complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1984, t. 5,
p. 760; CNCom., Sala C, 1/3/1982, JA 1982-IV, p. 422). De su lado, el citado
art. 454 del código mercantil, de manera congruente con el recordado art. 1148
(conf. López de Zavalía, F., Teoría de los contratos – Parte General,
Buenos Aires, 1971, ps. 111/112), establecía enfáticamente que “…Las
ofertas indeterminadas, contenidas en un prospecto o en una circular no obligan
al que las ha hecho…”, lo cual significaba, según la doctrina clásica, la
inexistencia misma de una oferta -o promesa- desde que no se la concebía como
tal cuando no se dirigía a persona o personas determinadas (conf. Segovia, L., Explicación
y crítica del nuevo Código de Comercio de la República Argentina, Buenos
Aires, 1933, p. 6, nota n° 1648; CNCom., Sala D, 30/7/2009, “De Rueda,
Sebastián Matías c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ ordinario”, con comentario
de Furman, A., Error en la oferta pública publicitaria – un antecedente interesante,
LL 2009-E, p. 569).
Cabe
observar que el hoy vigente Código Civil y Comercial de la Nación no modificó
el indicado panorama, pues con relación a los contratos paritarios la oferta
dirigida a personas indeterminadas sigue entendiéndose como una invitación a
ofertar (art. 973), pero tratándose de contratos de consumo la oferta de igual
tipo asume, en cambio, la condición de obligatoria por imperio del recordado
art. 7 de la ley 24.240 (conf. Caramelo Díaz, G., en la obra dirigida por
Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa
Fe, 2015, t. V, p. 973, n° IV).
(b)
En este punto, es de advertir que ni siquiera la demandada niega que la suya no
hubiera sido una oferta publicitaria.
Pero
lo que sí niega la accionada es el carácter vinculante que tal oferta habría
tenido en el caso, argumentando para fundar tal cosa que el ofrecimiento
contuvo un error en la transmisión del precio.
Desde
esta última perspectiva lo que debe indagarse es, entonces, si es dado en el
marco del tipo de ofertas de que aquí se trata, invocar la existencia de error
por parte del oferente y, en caso afirmativo, de qué naturaleza sería el error
invocado y cuál la consecuencia jurídica de su comprobación.
(c)
Es indudable que la teoría del error juega en la etapa de formación del
contrato, tal como lo ha destacado autorizada doctrina, bien que observando que
el error que precede a la formación de un contrato es una circunstancia
sumamente peculiar que requiere un examen muy atento porque no siempre,
probablemente, debe llevar a las mismas consecuencias (conf. Diez Picazo, L., Fundamentos
del derecho civil patrimonial, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1996, t. I,
p. 176).
Sentado
ello, es obvio que la teoría del error juega particularmente con relación a la
oferta contractual, desde que ella es un elemento sustantivo integrante de la
aludida etapa formativa.
Y
puesto que, en definitiva, toda oferta no es más que un acto voluntario (conf.
Orgaz, A., Nuevos estudios de derecho civil, Buenos Aires, 1954, p. 204)
o, más propiamente, una declaración de voluntad contractual (conf. Mosset
Iturraspe, J., Teoría general del contrato, Santa Fe, 1970, p. 120;
Videla Escalada, F., Contratos, Buenos Aires, 1971, t. I, p. 286; Piantoni,
M., Contratos Civiles, Córdoba, 1978, t. I, p. 52; Puig Brutau, J., Fundamentos
de Derecho Civil, Barcelona, 1978, t. II, vol. I, p. 178; CNCom., Sala D,
30/7/2009, “De Rueda, Sebastián Matías c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/
ordinario”), resulta indudablemente que el elemento perturbador representado
por el error puede incidir negativamente en ella.
(d)
Sobre la base de la precedente conclusión, que da respuesta a la primera
indagación propuesta, cabe proceder a la segunda, esto es, la concerniente a la
naturaleza del error invocado por la demandada.
Sobre
el particular, el examen de la causa muestra que, tal como lo invocó UA, la
situación planteada responde a la hipótesis de un “error obstativo”.
En
tal sentido, es bien conocida la diferencia entre el error vicio (o error
propio) y el error obstativo (o error obstáculo o impropio).
El
primero comporta una falla de conocimiento, una discordancia entre un dato
determinado de la realidad y la representación mental que de ese dato tenía el
sujeto al realizar un acto que el derecho valora. El error vicio (o error
propio), se da cuando la voluntad ha sido viciosamente formada sobre la base de
un inexacto conocimiento de la realidad o sobre una equivocada creencia (conf. Mosset Iturraspe, J., ob. cit., p. 177; Diez Picazo,
L., ob. cit., p. 179).
El
segundo, en cambio, da cuenta de una desarmonía entre la declaración de
voluntad y la voluntad misma. En el error obstativo o impropio, la voluntad se
ha formado correctamente sobre un exacto conocimiento de la realidad, pero la
equivocación se produce al declarar o al transmitir la voluntad. Al mediar esta
clase de error se produce, en efecto, una divergencia entre la voluntad interna
y la voluntad manifestada, bien por equivocación propia o por error en la
transmisión (conf. Cariota Ferrara, L., El negocio jurídico, Madrid,
1956, p. 411 y ss., n° 114; Messineo, F., Doctrina general del contrato, Buenos
Aires, 1952, t. I, ps. 129/133, n° 16; Barbero, F., Sistema del Diritto
Privato italiano, Torino, 1965, t. I, ps. 400/401, n° 245; Josserand, L., Derecho
Civil, Buenos Aires, 1950, t. II, vol. I, ps. 49/50, n° 61; De los Mozos,
J., El principio de la buena fe, Barcelona, 1965, ps. 225/227, n° 40;
Albaladejo, M., Derecho Civil, Barcelona, 1970, t. I, p. 480, n° 59; Piug Peña,
F., Introducción al derecho civil español, común y foral, Barcelona,
1942, p. 487; Puig Brutau, J., ob. cit., ps. 78 y ss.; Diez Picazo, L., ob.
cit., p. 179; Spota, A., Tratado de Derecho Civil – Parte General,
Buenos Aires, 1957, t. I, vol. 3-8, ps. 377/380, n° 1868; De Gásperi, L. y
Morello, M., Tratado de Derecho Civil, Buenos Aires, 1964, t. I, ps.
399/400, n° 284; Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 4, ps. 155/156; López
de Zavalía, F., ob. cit., ps. 156/157; Mosset Iturraspe, J., ob. cit., ps. 177/178;
Videla Escalada, F., ob. cit., t. II, ps. 265/266).
Muchos
son los casos de errores obstativos que la doctrina refiere (véase, entre
otros, los enumerados por Spota, A., ob. loc. cit., p. 380), pero significativamente
uno de ellos es el que se presenta cuando, queriéndose vender por 100, se
declara vender por 10 (el ejemplo es de Albaladejo, M., ob. cit., p. 480, n°
59).
(e)
Esta última es, precisamente, la hipótesis de que dan cuenta las presentes
actuaciones, pues habiendo querido la demandada vender por una suma mayor,
ofreció vender por una menor al transmitir su declaración de voluntad. Es
decir, hubo una divergencia entre la voluntad y lo declarado.
En
efecto, la oferta que la demandada hizo fue decididamente baja y semejante
distorsión sólo se explica, en el orden normal y racional de las cosas,
aceptando la presencia de una oferta declarada divergente de la voluntad
querida, sea por equivocación propia o error en la transmisión (conf. CNCom.,
Sala D, 30/7/2009, “De Rueda, Sebastián Matías c/ Jumbo Retail Argentina S.A.
s/ ordinario”; íd., Sala D, 30/5/2023, “Agosti, Facundo Gabriel c/ Compumundo
S.A. s/ sumarísimio”, fallo este último comentado por García, C., ¿El error
notorio en la publicación del precio es un límite a la obligatoriedad de la
oferta? ¿Obra de mala fe el consumidor que exige el cumplimiento de un contrato
que tiene como objeto un error notorio o manifiesto?, en RCCyC, año X, n°
1, febrero 2024, p. 327 y ss.).
(f)
A esta altura, definida la presencia de un error “obstativo”, cabe observar
que, innovando con relación al derecho anterior, el Código Civil y Comercial de
la Nación se ocupa de ese tipo de anomalía en su art. 270 aludiendo al “…error
en la declaración de voluntad y en su transmisión…” y remitiendo a la
aplicabilidad a su respecto de las demás disposiciones contenidas en el
capítulo 2 del Libro Primero, del Título IV, de dicho cuerpo legal.
Tal
remisión, en lo que por ahora interesa indagar, lo es tanto al carácter
“esencial” como al “reconocible” del error por parte del destinatario (art.
265, CCyC; Rivera, J. y Crovi, L., ob. cit., p. 786, n° 11).
Pues
bien, con relación a esto último, cabe decir lo siguiente:
I.
No puede dudarse de que en la especie concurre el exigido carácter “esencial”
del error, toda vez que así cabe calificarlo cuando hay una designación de suma
diversa a la querida (art. 267, inc. “b”, CCyC), vgr. cuando el vendedor quiere
vender por $ 1000 pero por error declara vender por $ 500, o al revés (conf.
Alterini, J., ob. cit., t. II, p. 233).
II.
Sin embargo, en el particular caso examinado, no es nítido que el error haya
sido reconocible.
La
noción de error excusable a la que se refería el art. 929 del Código Civil de
1869 fue reemplazada en el Código Unificado de 2015 por la noción de error
reconocible (art. 266), lo que importó -en cuanto aquí interesa señalar-
modificar el centro de gravedad de la teoría del error, abandonando la
excusabilidad y abrazando la conocibilidad del yerro con la finalidad de amparar
al destinatario de la declaración errónea, en el convencimiento de que así se
ofrece mayor seguridad al tráfico jurídico (conf. Lorenzetti, R., ob. cit., t.
II, p. 52).
Ahora
bien, el error reconocible supone un examen acerca de si el destinatario pudo o
no percatarse de él.
Y
para la constatación de esto último es preciso: (i) ponderar la situación del
destinatario del error de acuerdo a una valoración, no abstracta, sino “in
concreto” atendiendo a las circunstancias de la persona, tiempo y lugar; y
(ii) establecer si el destinatario actuó o no con normal diligencia, cabiendo
distinguir al efecto la exigible al profano de la que corresponde al profesional
(conf. Heredia, P., La apariencia jurídica en general y en el derecho
comercial, RCCyC, año IX, n° 1, febrero 2023, p. 5 y ss., espec, cap.
IV y V).
Lo
primero debe así ser entendido porque el art. 266, CCyC, tiene por fuente al
art. 1431 del Código Civil italiano (conf. Alterini, J., ob. cit., t. II, p.
226) y la prevalente doctrina y jurisprudencia italiana -así calificada por Alpa
y Mariconda- destaca, precisamente, que el juicio sobre la reconocibilidad del
error no debe hacerse con base en una valoración abstracta, sino de acuerdo a
una ponderación “in concreto” que considere la específica situación de
hecho en que han operado las partes, las circunstancias del asunto y la calidad
de ellas (conf. Alpa, Guido y Mariconda, Vincenzo, Codice dei Contratti
Commentato, Wolters Kluwer, Vicenza, 2017, p. 670, n° 6. Es la opinión,
entre otros, de Roppo, Vincenzo, “Il contratto”, Giuffrè Editore,
Milano, 2011, p. 751/752, n° 11; Pietrobon, Vittorino, “L’errore nella
teoría del negozio giuridico”, Cedam, Padova, 1963, p. 234; Trabucchi,
Alberto, voce “Errore”, Novissimo Digesto Italiano, Torino, 1960, p.
671; Carresi, Franco, “Il contratto”, en la obra “Trattato di Diritto
Civile e Commerciale”, dirigida por A, Cicu y F. Messineo, Giuffrè Editore,
1987, vol. XXI, t. 2, p. 456, n° 157, quien alude a una “configurazione in
concreto”).
Lo
segundo, porque el error debe considerarse reconocible cuando en relación al
contenido, a las circunstancias del contrato o a la calidad de los contratantes,
una persona de “normal diligencia” hubiese podido advertirlo (así lo indica el
cit. art. 1431 del citado código italiano; conf. Fratini, M., Il contratto, NeldirittoEditore,
Padova, 2024, ps. 724/725, n° 14), lo cual es una particularidad que si bien no
está escrita por el art. 266, CCyC, no obstante resulta exigible en función de
una necesaria interpretación armónica del instituto desde que, como ya lo
observaba Spota con relación el código velezano, en el examen sobre la
reconocibilidad del error no era posible prescindir de un juicio sobre si se ha
obrado diligentemente o no conforme lo estatuía su art. 512 (conf. Spota, A.,
ob. cit., t. 3-6 [hechos y actos jurídicos], n° 1918, p. 556 -texto y nota n°
457 en la que se cita al art. 1431 del Código Civil italiano de 1942- y p.
564), precepto este último cuyo lugar hoy es ocupado por el art. 1724, CCyC.
En
su caso, el parámetro de la “normal diligencia” es obviamente distinto según
sea predicado respecto de quien ostenta una calidad profesional o de quien no
la tiene. En tal sentido, si se trata de un no profesional, la normal
diligencia que debe ser tenida en cuenta es la ordinaria de un hombre medio o
de una persona razonable. Por el contrario, si el destinatario del error es un
profesional, la normal diligencia que le es exigible en orden a si pudo
percatarse o no de la situación real es, precisamente, la correspondiente a esa
particular condición personal. Y, en tal sentido, precisamente, la doctrina
italiana señala con referencia al art. 1431 del Codice de 1942 (“…calidad
de los contratantes…”), que el juicio sobre si el sujeto pudo o no
percatarse del error es algo directamente influido por el mayor o menor
conocimiento profesional que le sea exigible al sujeto en la materia de que se
trate (conf. Roppo, Vincenzo, ob. cit. p. 752, n° 11; Galgano, Francesco, ob.
cit., ps. 331/332, n° 68; en igual sentido, en la doctrina nacional, Benavente,
María I., en Lorenzetti, R., ob. cit., t. II, p. 48, donde dice que basta que
el error fuese reconocible “…según las características profesionales del
destinatario de la declaración, considerando la naturaleza del acto en cuestión
y, particularmente, las circunstancias de tiempo y lugar…”).
Por
lo que toca al caso, bajo el prisma de la referida diligencia exigible a “un hombre
medio o de una persona razonable” (no profesional) que, en principio, es la
propia de un consumidor, no es inadecuado concluir que el actor no ha estado en
condiciones de reconocer el error en que incurriera la oferta publicitaria de
venta de pasajes aéreos de que se trata.
(g)
En efecto, así lo ha entendido una ya abundante jurisprudencia nacida de casos
idénticos, esto es, originados en el “Travel Sale” de pasajes aéreos, con
origen en Santiago de Chile, que tuvo lugar en nombre de la empresa de aviación
demandada el día 26/3/2018.
Sustancialmente,
en los referidos precedentes se concluyó:
I)
Que los “Travel Sale” son jornadas de descuentos “online”, de aproximadamente
una semana de duración, durante las cuales se promueve la adquisición de
pasajes aéreos. La del año 2018 se desarrolló entre el 19 al 26 de marzo, fue
impulsada por la Federación Argentina de Asociaciones de Empresas de Viajes y
Turismo con el apoyo del Ministerio de Turismo de la Nación, y según los
anuncios de la época (conf. www.turismo.gov.ar/noticias/2018/03/13/llega-cuarta-edicion-del-travelsale2018),
brindó la posibilidad de acceder a ofertas de turismo con descuentos de hasta
el 60% en viajes por Argentina (conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala III, 13/10/2021,
“Robles, Lía Silvana y otros c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”; CNFed. Civ. y Com., Sala III, 28/6/2022, “Biscione Daniel
Leonardo c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”; CNFed. Civ.
y Com. Sala III, 7/12/2023, “Grossman, Federico G. c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”).
II)
Que al haberse adquirido los pasajes a la tarifa fijada por la aerolínea en el
contexto del mentado “Travel Sale”, no parece razonable sostener que el
consumidor pudo advertir que su bajo precio respondió a un error de la empresa,
ni invocar la oponibilidad del principio de confianza, subsumido en el de buena
fe (art. 9, CCyC), como eximente de la responsabilidad enrostrada a la
aerolínea. Es que es sabido que la igualación de los precios, incluso con los
de las aerolíneas de bajo costo, es una práctica de competencia habitual en el
sector (de hecho, al parecer, el error caso fue causado porque un analista de
precios de UA buscó igualar una tarifa ofrecida por la aerolínea Quantas), lo
que refuerza la idea de que el bajísimo precio de los pasajes no fuera
percibido por los destinatarios como una equivocación de la empresa aérea
(conf. CNFed. Civ. y Com., Sala III, 8/3/2022, “Giudici Iridoy, María Mercedes
c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”; CNFed. Civ. y Com., Sala III,
28/6/2022, “Biscione Daniel Leonardo c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”;
CNFed. Civ. y Com., Sala III, 7/12/2023, “Grossman, Federico G. c/ United
Airlines Inc. s/ sumarísimo”; en el mismo sentido: CNCom., Sala E, 23/5/2023,
“Castagna, Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”).
III)
Que la compra del pasaje se efectuó en la Argentina y el consumidor no tenía
por qué imaginar que la aerolínea al fijar la tarifa podría confundir el tipo
de cambio o signo monetario, cuando la publicidad se dirigía al público
argentino (conf. CNCom., Sala B, 18/10/2021, «Cabrerizo, Jimena y otro c/ United Airlines Inc.
s/ ordinario»
[publicado
en DIPr Argentina el 15/10/24]; íd., Sala B,
20/10/2021, “Sivak, Federico Ariel c/ United Airlines Inc. s/ordinario”; íd.,
Sala B, 17/4/2024, “Mandaglio, Verónica Romina c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”;
íd., Sala B, 28/2/2025, “Wilde, Noelia Gisele c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”).
IV)
Que en la situación fáctica que planteó el “Travel Sale” especialmente
examinado “…el bajo precio por sí solo no permite presumir que el actor pudo
conocer el error invocado por la demandada…” (conf. CNCom., Sala F, 28/11/2019, “Ferro, Leandro Damián c/ United
Airlines Inc. s/ ordinario”; CNCom., Sala E, 23/5/2023, “Castagna, Eric Martin
c/United Airlines Inc. s/ ordinario”; CNFed. Civ.
y Com., Sala III, 18/6/2021, “Lago, Martín Ignacio y otros / United Airlines
Inc. s/ sumarísimo”);
V)
Que tampoco ninguna conjetura puede darse en orden a que el “… demandante
pudiera reconocer al efectuar la compra que la tarifa era errónea…” (conf.
CNCom., Sala F, 28/11/2019, “Ferro, Leandro Damián c/ United Airlines Inc. s/
ordinario”; en el mismo sentido: CNCom., Sala F, 27/2/2025, “Calcagno, Brenda
c/ United Airlines Inc. s/ordinario”).
VI)
Que la Resolución n° 2096-DCI-2019 de la Dirección de Comercio Interior de la
Provincia de Tucumán (citada por UA en la página 53 de su contestación de
agravios), no modifica nada de lo anterior, pues resulta dudoso que sea
relevante para la decisión del consumidor distinguir cómo se compone el precio
total de un pasaje, es decir qué porción corresponde a tasas e impuestos y qué
porción a precio del pasaje (conf. CNCom., Sala F, 27/2/2025, “Calcagno, Brenda
c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”), amén de que la respuesta dada por
autoridades administrativas locales no es vinculante para la actuación
jurisdiccional (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala III, 7/12/2023, “Grossman,
Federico G. c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”).
(h)
Párrafo aparte merece la cita que UA realiza de jurisprudencia de la República
de Chile, atinentes al mismo “Travel Sale” de que tratan estas actuaciones
(página 58 y ss. de la contestación de agravios).
La
empresa aérea demandada alude el caso n° 2766/2018, fallado por la Corte de
Apelaciones de Santiago. Se trata, aunque no lo explicita la recurrente, del
pronunciamiento dictado en la causa “Guzmán Méndez, Felipe c/ Despegar.com
Chile S. P. A.”, sentencia del 10/12/2019.
Cabe
observar que, con igual alcance, ese tribunal chileno intervino en la causa n°
829/2019 “Amenabar Borgheresi, Juan c/ United Airlines Agencia en Chile”,
sentencia del 15/1/2021, no citada por el escrito presentado el 25/11/2024.
Pues
bien, en el primero de tales pronunciamientos se dijo que la protección que
brinda la ley de defensa del consumidor “…sólo se justifica cuando la parte
débil de la relación es el consumidor frente a posibles abusos de los
proveedores. No puede sostenerse que, ante cualquier conflicto, siempre y en
todo evento, debe darse prioridad al interés del consumidor sobre el proveedor.
Si es el consumidor quien procede de mala fe y se aprovecha de una debilidad
contingente que afecta al proveedor, el Derecho del Consumo, no puede ya
tutelarlo y cobrará vigencia el principio general de Derecho de que nadie puede
aprovecharse de su propio dolo…”; y que el error incurrido por UA “…debe
considerarse excusable por cuanto no ha podido generar una razonable confianza
en la contraparte de estar celebrando válidamente el contrato en atención a la
absurda reducción detectada en la operación en línea…”, por lo que es
inadmisible que”…un consumidor como es la situación del denunciante de
autos, pretenda beneficiarse de un yerro manifiesto como es el ocurrido en el
caso en estudio y pretenda obligar al proveedor a dar cumplimiento a una oferta
errónea en evidente abuso del derecho, lo que en este caso, no es posible amparar…”.
De
su lado, en el segundo precedente jurisprudencial referido, el tribunal chileno
expresó “…es lo cierto que la denunciada cometió un error en la referida
publicación de su página web, indicando un precio claramente absurdo por uno de
los pasajes de mayor valor del tráfico aéreo, uno que va de Santiago de Chile,
en Sudamérica, a Sidney, en Australia. Este yerro, como ha sucedido en otros
casos semejantes que ha conocido la judicatura, es de tal magnitud que
evidentemente no constituye una oferta seria del proveedor…”; y que,
empero, “…no se trataba de una oferta propiamente dicha, y obedecía a las
claras a una equivocación del proveedor, yerro del que no puede aprovecharse el
consumidor…, en cuanto a que los contratos deben ejecutarse de buena fe…, sin
que resulte prudente permitir que un consumidor se aproveche de un error de
esta naturaleza. Tan anómala situación no era la buscada por el legislador a la
hora de dictar la normativa de la ley…, que es de protección a consumidores que
se encuentran de buena fe, y no de aquellos que buscan aprovecharse del error ajeno…”.
Más
allá de observar que el criterio sostenido en los transcriptos fallos chilenos
no es vinculante para este tribunal argentino (en el mismo sentido: CNCiv. y
Com. Fed., Sala III, 13/10/2021, “Robles, Lía Silvana y otros c/ United
Airlines Inc. s/ sumarísimo”), lo concreto y jurídicamente relevante es, en
opinión del suscripto, que aunque en abstracto se coincida con la idea que la
ley de defensa del consumidor no ampara a los consumidores que pretendan
aprovecharse del yerro reconocible (conf. Furman, A., ob. cit., loc. cit.), no
lo es menos que, al respecto, no pueden hacerse generalizaciones, pues no es lo
mismo evaluar el error de una oferta publicitaria en la compra de un televisor
o de una consola de videojuegos (citados casos “Rueda” y “Agosti”,
respectivamente), que evaluar la corrección del precio -cuya composición de
suyo es marcadamente compleja- de un pasaje aéreo pues, como se dijo, en el
ámbito del transporte aéreo de pasajeros hay una constante práctica de igualación
de precios a los de la competencia, al par que una variabilidad poco menos que
diaria, de donde la posibilidad de interpretar como existente un bajo precio y
no uno errado puede ser del todo posible. Asimismo, en casos como el
especialmente examinado, exigir al consumidor imaginar las razones por las
cuales se ofrece el servicio a determinado precio, por más bajo que sea, so
pena de acusarlo de mala fe, es forzarlo a conjeturar respecto de aspectos de
la operatoria comercial que no tiene ni obligación ni posibilidades de conocer
(conf. CNCom., Sala B, 18/10/2021, “Cabrerizo, Jimena y otro c/ United Airlines
Inc. s/ordinario”; íd., Sala B, 20/10/2021, “Sivak, Federico Ariel c/ United
Airlines Inc. s/ ordinario”).
(i)
La pretensión de UA de trasladar las consecuencias del error publicitario de
que se trata a la agencia intermediaria que actuó para la venta de pasajes
(cap. III.2.2 de la contestación de agravios), se advierte como completamente
improcedente con solo señalar que el mencionado error no lo originó dicha
agencia sino -como se reconoció en el responde a la demanda- un analista de
tarifas que habría utilizado una paridad cambiaria incorrecta (véase el cap.
VII.2 “Tarifa Errónea”, de la contestación de demanda del día 20/8/2021).
Sentado ello, casi es innecesario decir que el principal responde por las
consecuencias del error incurrido por un dependiente, ya que en la responsabilidad
indirecta de aquél por los hechos de este último resulta indiferente la causa
fuente (arts. 732 y 1753, CCyC; Banchio, E., Responsabilidad obligacional
indirecta, Buenos Aires, 1973, p. 68, n° 25).
A
todo evento, es improcedente la pretensión misma de trasladar la responsabilidad
de lo ocurrido a la agencia de viajes. En el caso, la empresa Volalá Viajes
Online S.A. (propietaria del sitio web “volala.com.ar” en el cual se lee que su
actividad está regida por la ley 18.829 -vigente al tiempo de los hechos, pero
hoy derogada por el art. 349 del decreto 70/2023- y por el decreto 2182/72,
entre otras normativas) actuó como una mera agencia de pasajes (art. 4º, inc.
c, del decreto nº 2182/72) y, en ese marco, sólo podría responder por las
faltas de su propia gestión (art. 14 del decreto 2182/72; conf. CNCom., Sala A,
1/10/1987, “Hansen, Leonardo c/ Anahid Viajes S.R.L.”; íd., Sala C, 27/2/1995,
“Antonini, Juan c/ Viajes Marsans Argentina S.A.”; CNCom., Sala E, 25/9/1997,
“Argañaráz, Carlos c/ Cevitur S.R.L. s/ sumario”), pero no por las de UA como
operadora del servicio contratado (conf. CNCom., Sala D, 11/6/2020, “Lavia, Ernesto c/
Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”; íd., Sala E, 31/8/1993, “Suárez, Ángel c/
Viajes Marsan Arg. SACIFI s/ ordinario”).
(j)
En fin, advirtiendo como inadmisible la aserción de que los descuentos
ofertados en el “Travel Sale” solo se relacionaron con vuelos “domésticos”
(página 22 de la contestación de agravios), ya que UA no los hace en nuestro
país, concluyo por las varias razones explicitadas hasta aquí, en la necesidad
de admitir los agravios del actor y, por consecuencia, revocar la sentencia
apelada en cuanto declaró que no hubo una oferta publicitaria que pudiera haber
vinculado válidamente a aquél con la demandada, habiendo sido irreprochable la
cancelación comunicada el 27/3/2018. Por el contrario, la oferta fue
efectivamente vinculante y, habiéndosela aceptado, su incumplimiento por su
ulterior unilateral cancelación, compromete la responsabilidad contractual de
UA.
Lo
concluido precedentemente abre el camino para el examen de los diferentes
rubros reclamados en la demanda
5°)
Como ya se reseñó, el señor Rizzuto pretendió la activación de la reserva
cancelada o, en su defecto, para el supuesto de que ello sea imposible, el pago
del costo promedio de un pasaje de avión Santiago/Sidney, ida y vuelta, en la
aerolínea demandada, en clase económica. En otras palabras, el actor dedujo una
pretensión primaria y otra subsidiaria.
No
ha sido planteado con relación a la pretensión primaria una imposibilidad de
cumplimiento, ni que estuviera afectada la obligación respectiva por caso
fortuito o fuerza mayor. En tal marco, no hay razón para no aceptar tal
pretensión primaria con el alcance de condenar a UA a proceder a una activación
de la reserva en fecha posterior a la de la sentencia, a título de ejecución
forzada directa o “in natura” por parte del deudor (art. 730, inc. “a”,
CCyC; Alterni, J., ob. cit., t. IV, ps. 54/55).
Por
cierto, la referida activación no requerirá de pago previo alguno por parte del
actor.
Esto
es así, porque: I) Volalá Viajes Online S.A. informó que “…El monto total
abonado…, en una cuota a través de tarjeta Visa (fue) cobrado bajo
comercio de United Airlines (es decir que dicha suma fue percibida por la
aerolínea…” (fs. 349), lo cual no fue impugnado de falsedad por UA en los
términos del art. 403 del Código Procesal); y II) el peritaje contable informó
que la compra correspondiente a los pasajes adquiridos por el actor (tickets n°
0165120535660 3, 0165120535661 4, y 0165120535662 5, correspondientes a la
reserva WMLPIC) fue asentada en los libros contables de UA, que una vez que se
verificó el importe pagado, la operación se incluyó “…en el resumen semanal
del BSP y se contabilizan en forma de asiento global mensual…” en el “…libro
DIARIO N° 6, en las páginas 271 y 272…” (experticia presentada el 30/11/2022,
no cuestionada por UA en oportunidad de serle trasladada).
Vale
observar que no ignoro que la citada agencia de viajes dijo en su informe que
UA fue “…quien se ocupó directamente del reintegro…” al actor de la
cantidad pagada, en tanto que, de su lado, el peritaje contable afirmó que “…la
devolución la efectuó la agencia de viajes interviniente…”. Empero, esta
dualidad o acaso contradicción no puede resolverse en perjuicio del señor
Rizzuto en tanto consumidor, pues si hubo o no reintegro y, en su caso, quién
lo hizo, era materia cuyo esclarecimiento incumbía a UA en función de lo
previsto por el art. 53, párrafo tercero, de la ley 24.240. En efecto, habiendo
recibido UA el pago del actor, la prueba de si existió alguna restitución a
favor de él (sea directa por parte de UA, sea indirecta mediante la
participación de la agencia de venta intermediaria), debió ella tener necesario
reflejo en la contabilidad de la empresa aérea, pero, como también lo informó
el peritaje, en los libros de UA “…No se encuentra disponible esa información…”.
De tal suerte, la omisión probatoria de UA, por aplicación del citado
art. 53, párrafo tercero, de la ley 24.240, debe interpretarse como una
presunción en su contra, que correlativamente permite presumir el hecho invocado
por el consumidor (conf. Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., Ley de Defensa
del Consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 669),
cual es que ninguna restitución fue hecha, tal como lo expone el señor Rizzuto
en su tercero agravio contra la sentencia apelada.
En
síntesis, habrá de admitirse la demanda con el efecto de condenar a UA a
rehabilitar, sin costo alguno, la reserva de tres pasajes, para el trayecto Santiago
de Chile-Sidney-Santiago de Chile, en clase económica, en las fechas que identifique
el señor Rizzuto.
6°)
La procedencia del resarcimiento del daño moral es también materia que integró
la demanda.
Recuerdo
que la jurisprudencia de esta alzada mercantil ha declarado la procedencia del
resarcimiento del daño moral cuando se trata del incumplimiento en viajes ya
iniciados o en curso de desarrollo (conf. CNCom., Sala C, 20/9/2002,
“Fontanellas, María y otros c/ Furlong Empresa de Viajes y Turismo S.A.”,
comentado por Vázquez Ferreyra, R., “Turismo y defensa del consumidor”, en la
obra coordinada por Lorenzetti, R. y Schötz, G., Defensa del consumidor, Buenos
Aires, 2003, p. 414, espec. ps. 424/427; CNCom., Sala D, 29/8/2023, “Tadel S.A.
c/ I.S.S. S.A (Industry & Separators Supliers) s/ ordinario”). Tal criterio
se ha entendido también aplicable al caso de frustrados traslados por vía
marítima (conf. CNCom., Sala A, 28/6/2019, “Favale, Roque Daniel y otro c/
Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”, considerando 6.2. del voto de la jueza
Uzal). Y sea que el viaje se realice por motivos vacacionales, recreativos,
deportivos o culturales, la solución indicada parte de la base de una
consideración general evidente, cual es que existen en el consumidor
expectativas de disfrute cuya frustración, a causa de las prestaciones
incumplidas o defectuosamente cumplidas, deben ser reparadas (conf. CNCom.,
Sala A, 22/5/2008, “López, Raúl y Lucci Norma Liliana c/ Viajes Ati S.A.
Empresa de Viajes y Turismo s/ ordinario”; Frustagli, S., La Protección del
Consumidor de Servicios Turísticos: Publicidad y Responsabilidad de las
Agencias de Viajes, RDCO, nº 206, abril - mayo 2004, p. 502; Agoglia, M., Responsabilidad
del organizador de viajes combinados y de la agencia de turismo intermediaria, RCyS,
2008-71).
Ahora
bien, el caso de autos no se refiere a un viaje ya iniciado o en curso de
desarrollo, sino a la frustración de hacerlo.
Las
circunstancias fácticas no evidencian, entonces, por sí mismas y necesariamente
la presencia de un significativo daño moral (como lo sería el propio de la
interrupción de un viaje ya comenzado), pero tampoco lo descartan (conf.
CNCom., Sala E, 12/3/2024, “Pereyra Holm, Julián Alejandro y otros c/
Almundo.com S.R.L. s/ ordinario”) a la luz de que la cancelación de la oferta
publicitaria aceptada debió generar en el actor un padecimiento espiritual
susceptible de resarcimiento (en el mismo sentido: CNCom., Sala B, 28/2/2025,
“Wilde, Noelia Gisele c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; íd., Sala E,
23/5/2023, “Castagna, Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; íd.,
Sala F, 28/11/2019, “Ferro, Leandro Damián c/ United Airlines Inc. s/
ordinario”).
Teniendo
ello en cuenta, propondré otorgar la suma reclamada de $ 50.000 (v. punto 7,
del escrito de demanda), con más los intereses a la tasa activa que fija el
Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días sin
capitalizar, con devengo a partir del día en que el actor fue anoticiado de la
cancelación de la reserva (28/3/2018) hasta el efectivo pago.
7°)
Considero, en cambio, que no puede prosperar la pretensión del actor de
imposición de una multa civil a UA en concepto de daño punitivo, según lo
previsto por el art. 52 bis de la ley 24.240.
En
efecto, la imposición a UA de la referida multa civil en concepto de daño
punitivo, es contraria a lo establecido en el art. 29 del Convenio de Montreal
de 1999, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley n° 26.451,
que excluye otorgar indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier
naturaleza que no sean compensatorias. En efecto, la mencionada norma dispone
que: “…En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga toda acción de
indemnización de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un
contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá
iniciarse con sujeción a condiciones y límites de responsabilidad como los
previstos en el presente Convenio, sin que ello afecte la cuestión de las
personas que puedan iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos.
En ninguna de esas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o
de cualquier naturaleza que no sea compensatoria…”. En tal marco, toda vez
que por aplicación del art. 63 de la ley 24.240 esta materia (es decir, la
procedencia del daño punitivo) se encuentra excluida por haber una regulación
en una normativa especial, resulta necesariamente descartada la sanción
pecuniaria de que se trata (conf. CNCom., Sala D, 25/2/2025, “Laboureau,
Agustina c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ ordinario”; íd., Sala D, 20/3/2025,
“Besasso, María Paula y otro c/ Despegar.Com.Ar S.A. y otro s/ordinario”; íd.,
Sala E, 2/7/2024, “Rogala, Leonardo Miguel c/ Almundo.com S.R.L. y otro s/ sumarísimo”;
sobre la improcedencia, en general, de sanciones punitivas en el transporte
aéreo, véase: Knobel, H., El transporte aéreo de pasajeros y sus equipajes,
en el Convenio de Montreal de 1999, Buenos Aires, 2009, ps. 168/169).
Observo,
a todo evento, que la improcedencia de la pretensión se justificaría incluso si
se hiciese abstracción de lo precedentemente expuesto.
He
destacado en varias ocasiones (conf. CNCom., Sala D, 9/4/2012, “Castañón,
Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 28/6/2012, “Errico,
Néstor Omar y otro c/ Galeno S.A. s/ ordinario”; íd., 31/8/2012, “Liberatore,
Lydia c/ Banco Sáenz S.A. s/ ordinario”; íd., 4/2/2013, “Quiroga Lavie,
Humberto c/ Standard Bank Argentina S.A. s/ ordinario”; entre muchas otras),
que la aplicación de la multa civil de que se trata tiene carácter
verdaderamente excepcional y está reservada para casos de particular gravedad
(CNCom., Sala A, 9/11/2010, “Emagny S.A. c/ Got S.R.L. y otro s/ ordinario”;
Stiglitz, R. y Pizarro, R., Reformas a la ley de defensa del consumidor,
LL 2009-B, p. 949; Nallar, F., Improcedencia de los daños punitivos en un
fallo que los declara procedentes, LL 2009-D, p. 96; Brun, C., Los
llamados daños punitivos en la nueva Ley de Defensa del Consumidor, DJ
2008-II, p. 369; Furlotti, S., Los daños punitivos: sentido y alcance del
art. 52 de la ley 24.240, LL Gran Cuyo 2010, octubre, p. 819), en los que
el sujeto hubiera actuado con dolo –directo o eventual- o culpa grave -grosera
negligencia-, no siendo suficiente el mero cumplimiento de las obligaciones
“legales o contractuales con el consumidor” mencionadas por el precepto, sino
una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave
indiferencia respecto de los derechos ajenos (conf. Trigo Represas F., La
responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor, LL del
3/5/2010; Colombres, F., Los daños punitivos en la ley de defensa del
consumidor, LL 2008-E, p. 1159; Rua, A., El daño punitivo en la reforma
de la ley de defensa del consumidor, LL 31/7/2009; Elías, A., Daño
punitivo: derecho y economía en la defensa del consumidor, en la obra de
Ariza, A. [coordinador], “La reforma del régimen de defensa del consumidor por
la ley 26.631”, Buenos Aires, 2009, p. 141, espec. p. 153; Picasso S. y Vázquez
Ferreyra R., Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada,
Buenos Aires, 2009, t. I, p. 625 y sus citas) que deben ser acreditados por
quien pretende la imposición de la multa civil de que se trata (art. 377 del
Código Procesal). En ese orden de ideas, debe tenerse en consideración no sólo
los hechos que justificaron la demanda, sino también aspectos tales como el
tipo de producto o servicio implicado; la naturaleza de la alteración sufrida;
la reprochabilidad de la conducta y la situación económica del sujeto multado;
si se trata o no de hechos reiterados; la ganancia obtenida por el responsable;
etc. (conf. Molina Sandoval, C. y Pizarro, R., Los daños punitivos en el
derecho argentino, DCCyE, año 1, n° 1, setiembre 2010, p. 65, cap. VI;
Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., ob. cit., t. I, p. 627; Tinti, G. y
Roitman, H., Daño punitivo, RDPC, t. 2012-1 [Eficacia de los derechos de
los consumidores], ps. 218/219; Ghersi, C. y Weingarten, C., Tratado
Jurisprudencial y Doctrinario – Defensa del Consumidor, Buenos Aires, 2011,
t. I, p. 638); todo ello apreciado con un criterio severo a fin de que la multa
de que se trata no sea la vía para provocar un enriquecimiento injusto del
consumidor (conf. Elías, A., ob. cit., p. 154).
En
el sub examine, no encuentro elemento alguno que me convenza de afirmar
con certeza que UA actuó de manera consiente y deliberada con la gravedad a la
que me he referido -dolo (directo o eventual) o culpa grave (grosera
negligencia). En efecto, no se observa que la actuación de la demandada haya
obedecido a obtener una ganancia injustificada, como así tampoco la existencia
un comportamiento totalmente desaprensivo que justifique la admisión de este
rubro (conf. CNCom., Sala E, 23/5/2023, “Castagna,
Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”). Es
claro que existió un objetivo incumplimiento por parte de UA al cancelar la reserva
del actor, pero ello no resulta suficiente para que se admita la multa
pretendida, pues en definitiva la oferta fue producto de un error incurrido por
la empresa aérea, que inmediatamente fue dado a conocer al interesado (conf.
CNCom., Sala B, 18/10/2021, “Cabrerizo, Jimena y otro c/ United Airlines Inc.
s/ ordinario”; íd., Sala B, 20/10/2021, “Sivak, Federico Ariel c/ United
Airlines Inc. s/ordinario”; íd., Sala B, 17/4/2024, “Mandaglio, Verónica Romina
c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”; íd., Sala B, 28/2/2025, “Wilde, Noelia Gisele
c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”). En esos términos, los elementos fácticos
reunidos no demuestran que el accionar de la citada demandada configurase la
conducta sancionada por el art. 52 bis de la ley 24.240 (conf. CNCom., Sala F, 28/11/2019, “Ferro, Leandro Damián c/
United Airlines Inc. s/ ordinario”; íd., Sala F, 27/2/2025, “Calcagno, Brenda
c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”).
8°)
Al contestar la demanda invocó UA el derecho a limitar su responsabilidad de
acuerdo a lo previsto en los tratados internacionales sobre responsabilidad del
transportador aéreo y/o lo similarmente regulado por el Código Aeronáutico
(capítulo X).
La
defensa es inadmisible habida cuenta de las siguientes consideraciones.
La
primera: Las normas sobre limitación cuantitativa de la responsabilidad del
porteador aéreo abarcan todas las obligaciones resarcitorias por daños,
cualquiera sea su causa y la especie de transporte que se haya producido:
muerte o lesiones de los pasajeros, pérdida, destrucción o averías de las cosas
transportadas o retraso en el cumplimiento del contrato (conf. Videla Escalada,
F., Derecho Aeronáutico, Buenos Aires, 1976, t. IVA, p. 333, n° 825). En
el particular caso del transporte de pasajeros internacional, la limitación se
refiere al resarcimiento de los daños que sufran a bordo de la aeronave o
durante las operaciones de embarque y desembarque (conf. Videla Escalada, F., ob. cit., t. IV-A, p. 431, n°
894). Por lo tanto, contrariamente a lo
pretendido por UA en su memorial, la responsabilidad de esta última frente al
actor por los hechos del caso, en tanto no se refieren a daños producidos
durante el transporte, no está beneficiada por limitación cuantitativa alguna.
En efecto, cuando el transporte no se realiza, el porteador debe restituir lisa
y llanamente el precio por aplicación de los principios generales del pacto
comisorio y, existiendo culpa del transportador, por la simple aplicación de
los principios generales del derecho común, a la restitución del precio, debe
agregar el pago de las indemnizaciones por los perjuicios que su incumplimiento
origine (conf. Videla Escalada, F., ob. cit., t. III, ps. 393 y 395, n° 390),
entre lo cual está lógicamente aprehendido el valor de la prestación o “aestimatio
rei” según lo ya expuesto.
La
segunda: Si bien los derechos subjetivos del acreedor sobre el sujeto deudor y
su patrimonio pueden ser objeto de restricciones, ello es solo en la medida
autorizada por la ley (arts. 743 y 744, CCyC). De tal suerte, la consideración
en abstracto de las dificultades económico-financieras que el deudor tuviese
para afrontar su responsabilidad frente al acreedor, no son computables para
morigerar o disminuir el alcance cuantitativo del derecho de este último, toda
vez que el patrimonio del deudor fue determinante para el acreedor al contraer
el vínculo obligatorio, generando una legítima expectativa de satisfacción, que
se presenta propiamente como una expectativa de garantía, en el sentido, en
líneas generales, de poder alcanzar el mismo bien que es objeto del crédito o
bien realizar el valor pecuniario de aquel bien sobre ese patrimonio (conf.
Salerno, M., El patrimonio del deudor y los derechos del acreedor, Buenos
Aires, 1974, ps. 104/105, n° 120; Betti, Emilio, Teoría General de las
Obligaciones, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1969, t. I, p.
262 y ss.). Bajo tal perspectiva, las dificultades económicas subsiguientes al
hecho examinado en autos que UA pudiera atravesar (sea las derivadas de la
amplitud de damnificados por el “Travel Sale” de que se trata, como por
externalidades ulteriores tales como la pandemia del COVID 19), no son
elementos de juicio ponderables para modificar el alcance de su
responsabilidad, frustrando las expectativas de satisfacción y de garantía
propias del derecho subjetivo del actor.
9°)
Lo expuesto y concluido hasta aquí agota el tratamiento de las cuestiones de
fondo principales y accesorias, con excepción de lo atinente a las costas del
juicio que, en función de la revocatoria que fue adelantada, debe reexaminarse
de acuerdo a lo establecido por el art. 279 del Código Procesal.
De
acuerdo al principio objetivo de la derrota, la imposición de las costas a UA
resulta inexorable.
Como
ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina
clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del
vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, Madrid,
1925, t. II, p. 404; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal
civil y comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 472). Este criterio ha
sido adoptado también, como principio, en la ley vigente (art. 68 del Código
Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. 3, p. 85), lo que
implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una
actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos
Aires, 1978, t. 1, p. 266, nº 623).
En
nada cambia esa comprensión de las cosas el hecho de que la demanda no haya
prosperado en su totalidad (recuérdese que la multa por daño punitivo no es
aceptada por este voto). Esto es así porque la noción de vencido ha de ser
fijada con una visión sincrética del juicio, y no por análisis aritméticos de
las pretensiones y los resultados. Con tal base, es procedente que las costas
sean impuestas íntegramente a la parte que se opuso negando la procedencia de
la pretensión pues, aunque el pedido fuera exagerado cuantitativamente, la litis
resultó igualmente necesaria al no haber la parte demandada pagado aquello
procedente (conf. CNCom., Sala D, 30/7/1982, LL 1982-D, p. 465; íd., Sala D,
causa n° 43.072 “Toledo, Rolando de Carmen c/ Navarro, Miguel Ángel s/
ordinario”, sentencia del 10/4/2007; íd., Sala D, 3/10/2007, “Ferreyra Edgardo
Leopoldo c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”; íd., 5/6/2008, “Gaggero,
Mercedes Anselma c/ Banco Patagonia Sudameris S.A.”; íd., 8/3/2010, “Driollet,
César Augusto c/ Village Cinemas S.A.”; íd., 7/6/2018, “Barbeito, Gabriel
Fernando c/ Círculo de Inversores de Ahorro p/f Determinados S.A. y otro s/
ordinario”; íd., 1/9/2018, “Cellular Net S.A. c/ Telecom Personal S.A.”; íd.,
17/12/2019, “Verdaguer, Alejandro César y otro c/ Peugeot Citroën Argentina
S.A. y otro s/ ordinario”; etc. Morello, A., Códigos Procesales en lo Civil
y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y
anotados, La Plata-Buenos Aires, 1985, t. II-B, p. 112; Highton, E. y
Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con
los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos
Aires, 2004, t. 2, ps. 60/61).
Así
pues, la sentencia apelada también debe ser dejada sin efecto en cuanto impuso
al actor las costas devengadas en primera instancia. Por el contrario, estas
últimas deben quedar íntegramente a cargo de UA.
10°)
En función de las mismas razones explicitadas precedentemente, las costas
correspondientes a la segunda instancia deben quedar a cargo de UA, en ambos
recursos (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
11°)
Por los fundamentos expuestos -que recogen sustancialmente lo desarrollados por
la Sala en el citado precedente “Budiño”- y los concordantes del Ministerio
Público Fiscal, propongo al acuerdo: I) revocar la sentencia apelada con el
efecto de admitir la demanda promovida por el señor Hernán E. Rizzuto y, en
consecuencia, condenar a United Airlines Inc. a cumplir, dentro del plazo de
diez días, la obligación de hacer referida por el considerando 6° y la de
indemnizar el daño moral con el alcance resultante del considerando 7°, ambos
de este voto. El plazo indicado habrá de contarse a partir de la notificación
prevista por el art. 135, inc. 7°, del Código Procesal.
Las
costas de ambas instancias deben quedar a cargo de la demandada vencida.
Así
voto.
El
señor Juez de Cámara, doctor Vassallo, adhiere al voto que antecede.
Concluida
la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
I.
Revocar la sentencia apelada con el efecto de admitir la demanda promovida por
el señor Hernán E. Rizzuto y, en consecuencia, condenar a United Airlines Inc.
a cumplir, dentro del plazo de diez días, la obligación de hacer referida por
el considerando 6° (rehabilitar, sin costo alguno, la reserva de tres pasajes, para
el trayecto Santiago de Chile-Sidney-Santiago de Chile, en clase económica, en
las fechas que identifique el actor) y la de indemnizar el daño moral con el
alcance resultante del considerando 7°, ambos de este voto.
El
plazo de diez días indicado habrá de contarse a partir de la notificación
prevista por el art. 135, inc. 7°, del Código Procesal.
II.
Imponer las costas de ambas instancias a la demandada.
III.
Decidir en cuanto a los honorarios profesionales y las apelaciones de fsd. 733,
738, 740, 742 y 744, lo siguiente. …
IV.
Hacer saber que exclusivamente suscriben los jueces Pablo D. Heredia y Gerardo
G. Vassallo, por encontrarse vacante la vocalía n° 12 (art. 109 del Reglamento
para la Justicia Nacional).
Notifíquese
electrónicamente.
Cúmplase
con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley
26.856 y Acordadas CSJN n° 24/2013 y 10/2025) y, una vez vencido el plazo del
art. 257 del Código Procesal, remítase la causa en su soporte físico y digital
-a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- a la
Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al
Juzgado de origen.- G. G. Vassallo. P. D. Heredia.
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