martes, 26 de agosto de 2025

Ali, Fadi s. opción de nacionalidad

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 14/08/25, Ali, Fadi s. opción de nacionalidad

Documentos públicos extranjeros. Autenticidad. Apostille. Convención de La Haya de 1961. Reglamento Consular: 229. Traducción realizada en el extranjero. Inadmisibilidad. CPCCN: 123. Ley 20.305: 6. Traductor público nacional.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/08/25.

2º instancia.- Buenos Aires, 14 de agosto de 2025.-

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal Federal el 20.12.24–sostenido en esta instancia por el señor Fiscal General mediante la presentación del 23.6.25, que no fue objeto de réplica, contra la sentencia dictada el 19.12.24; y

CONSIDERANDO:

I.- En el pronunciamiento referido, el señor juez de grado hizo lugar a la solicitud formulada en el escrito inicial y declaró ciudadano argentino por opción a FADI ALI, nacido el 30 de junio de 1982, hijo de Hassan Ali y Amal Saleh, para que se le tenga y reconozca en calidad de tal, guardándole y haciéndole guardar los deberes y derechos que le son inherentes.

Para así decidir, tuvo por acreditado su nacimiento, ocurrido el 30.6.82 en Tartous, Republica de Siria como así que, con la documentación obrante a fs. 4/8 y contestación de oficio del 24.6.24, estaba comprobado que Amal Saleh, madre del peticionario, es argentina por opción, nacida en Alsheik Bader, Mreikeb, Republica de Siria, el 2.10.56. Por ello y lo preceptuado por el art. 1ero., inc. 2do. de la Ley N° 346, encontró cumplidos los extremos legales exigidos por el art. 5to. de la citada ley (cfr. Ley N° 23.059) para que prospere la demanda.

II.- Contra esa decisión se alzó el Fiscal Federal de grado el 20.12.24. En oportunidad de fundar su recurso, el representante del Ministerio Público Fiscal en la anterior instancia hizo notar que la partida de nacimiento del peticionario no se encontraba debidamente traducida por traductor público matriculado (cfr. art. 123 CPCCN); asimismo advirtió que de las constancias digitales adunadas no podía seguirse la cadena de legalización de dicha pieza.

Dicho recurso fue mantenido por el Fiscal General, quien recordó -en primer lugar- que de la causa surge que el señor Ali —mediante apoderado— solicitó el otorgamiento de la nacionalidad argentina por opción, en razón de que su madre, la señora Amal Saleh, es argentina por opción por ser hija de una argentina nativa, la señora María Elena Sales (v. escrito y documentación digitalizada a fs. 2). Agregó que, junto con la solicitud, en lo que aquí interesa, acompañó la copia de su partida de nacimiento en idioma árabe traducida al español por un “Traductor Jurado de la República Árabe Siria”, con certificación consular de la Sección Consular en Damasco, Siria del 17.7.23 y apostilla del país de Australia (v. págs. 18-23 de la documentación digitalizada a fs. 2).

En ese orden, rememoró la normativa relativa al otorgamiento de la nacionalidad y refirió que el otorgamiento de la ciudadanía por opción requiere de forma ineludible de dos elementos esenciales: la calidad de hijo de argentino y la voluntad de optar por la nacionalidad requerida que, en caso de tratarse de una persona menor de edad, podrá ser expresada por quienes ejerzan la patria potestad. Agregó que la carga de acreditar esos extremos, es una obligación del solicitante. En ese sentido, con relación al primer requisito, recordó que, todo documento público extranjero debe ser legalizado por la autoridad consular de acuerdo al Decreto N° 1629/2001 o, en caso de que el país donde se celebró el acto resulte también signatario de Convención de La Haya de 1961, contar con la correspondiente apostille. A su vez, que por imperativo legal, carecen de aptitud probatoria los documentos redactados en idioma extranjero que no se han incorporado a la causa con su debida traducción, por traductor público matriculado, tal como lo requiere el art. 123 del CPCCN (Fallos: 321:277). Ponderó que dicha previsión constituye un complemento del principio general sentado en el artículo 115 del Código Procesal, en cuanto determina el empleo del idioma nacional en toda actuación procesal. Por último, señaló lo normado en el 6° de la Ley N° 20.305 aplicable al caso de autos. De allí que afirmó que al momento de apreciar la eficacia probatoria de documentos en idioma extranjero resulta necesaria, como regla, su traducción por traductor público colegiado en la jurisdicción ante la cual se pretende hacer valer.

En esta inteligencia, concluyó que para probar el carácter de hijo de argentino nativo o por opción, el peticionario de la carta de ciudadanía debería haber acompañado no sólo la partida de nacimiento emitida por el país extranjero, según los requerimientos de la legislación local con la debida legalización, sino también su traducción llevada a cabo por un traductor público matriculado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunstancia esta última que no fue cumplimentada sobre la base de que la partida de nacimiento presentada no se encontraba debidamente traducida. Por tal motivo, ratificó el recurso de apelación interpuesto por el fiscal de grado y solicitó que se revoque la sentencia impugnada.

Conferido el traslado pertinente, no fue objeto de réplica.

III.- Así planteado el asunto, es relevante recordar -tal como lo hizo el señor Fiscal General en su dictamen- que el otorgamiento de la ciudadanía por opción requiere de forma ineludible de dos elementos esenciales: la calidad de hijo de argentino y la voluntad de optar por la nacionalidad requerida que, en caso de tratarse de una persona menor de edad, podrá ser expresada por quienes ejerzan la patria potestad. La carga de acreditar esos extremos, claro está, es una obligación del solicitante.

Sobre esta base, cabe recordar que el art. 123 del CPCCN establece que “cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado”. Dicha exigencia obedece al hecho de que el juez no tiene el deber de conocer otro idioma que no sea el nacional, lo cual es conteste con la previsión asentada en el artículo 115 del Código Procesal, en cuanto determina el empleo del idioma nacional en toda actuación procesal.

En ese orden, se destaca que el artículo 6° de la Ley N° 20.305 indica que “todo documento que se presente en idioma extranjero ante reparticiones, entidades u organismos públicos, judiciales o administrativos del Estado nacional, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, o del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sud, debe ser acompañado de la respectiva traducción al idioma nacional, suscripta por traductor público matriculado en la jurisdicción donde se presente el documento”.

En este contexto, al momento de apreciar la eficacia probatoria de documentos en idioma extranjero resulta necesaria, como regla, su traducción por traductor público colegiado en la jurisdicción ante la cual se pretende hacer valer.

En virtud de lo expuesto, se advierte –al igual que lo ponderó el señor Fiscal General en su presentación- que a los fines de acreditar el carácter de hijo de argentino nativo por opción, el peticionario de la carta de ciudadanía debió haber acompañado a su demanda la partida de nacimiento con la debida traducción oficial, conforme lo dispuesto en el art. 123 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. esta Sala, causa n° 18340/2022 del 27.3.25).

Sin embargo, dicha circunstancia no se encuentra debidamente acreditada en autos al momento de dictarse la sentencia pues de las constancias digitales adunadas no podía seguirse la cadena de legalización de dicha pieza. En esta línea, se advierte la carencia de elementos que permitan verificar, de manera fehaciente, la situación del requirente con relación a si está o no en condiciones de acceder al honor de la ciudadanía argentina, al menos, hasta tanto se dé cumplimiento con los recaudos establecidos en el art. 123 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para ser declarado ciudadano argentino (conf. esta Sala, causa n° 18340/2022 del 27.3.25 ya citada).

Resta decir que las constancias aportadas con posterioridad a la sentencia no pueden ser ponderadas en la presente. Ello así pues, de acuerdo con los términos del artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el tribunal de segunda instancia no puede fallar sobre capítulos que no hubieran sido propuestos a la decisión del juez de grado. Tal restricción es propia de la modalidad con que el legislador ha estructurado el régimen de la doble instancia, donde el recurso de apelación no abre un nuevo juicio sino que se trata de una revisión del realizado por el juez (confr. esta Sala, causas 6869/21 del 1.6.22 y 4145/24 del 27.6.24, 10756/2023 del 12.6.25, entre otras).

En consecuencia, y ante las falencias enunciadas, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal Federal y revocar la resolución del 19.12.24. Lo expuesto, sin perjuicio de que, una vez devueltas las actuaciones a la instancia anterior, el a quo pueda, en su caso, efectuar el reexamen de la solicitud de ciudadanía en trámite a la luz de los nuevos antecedentes presentados por el peticionario con posterioridad al dictado de la sentencia apelada y del recurso de este Ministerio Público Fiscal.

Sobre las bases apuntadas, esta Sala RESUELVE: Admitir el recurso de apelación deducido por el Sr. Fiscal Federal el 20.12.24 –mantenido y fundado por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara el 23.6.25-. En consecuencia, se revoca el pronunciamiento dictado el 19.12.24 con los alcances que surgen de la presente decisión.

Regístrese, y notifíquese -al magistrado a cargo del Ministerio Público Fiscal en la forma peticionada en su dictamen- y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi. A. S. Gusman.

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