miércoles, 20 de agosto de 2025

Wais, Alberto Claudio c. Emirates

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 08/08/25, Wais, Alberto Claudio c. Emirates s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Tailandia – Emiratos Árabes Unidos – Argentina. Pérdida de conexión. Retraso de un día. Responsabilidad. Daño moral. Convenio de Montreal de 1999. Limitación de responsabilidad. Derechos especiales de giro.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/08/24.

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de agosto de 2025, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el juez Fernando A. Uriarte, dijo:

1. El Sr. Claudio Alberto Wais inició demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra la aerolínea Emirates, en virtud de los perjuicios que alegó haber padecido producto de la cancelación del vuelo EK19 de Bangkok a Dubai del 19/10/2017 y la pérdida de la conexión del vuelo EK247 de Dubai a Buenos Aires del mismo día. Indicó que “Los incumplimientos de la compañía aérea fueron, a saber: a) La cancelación del vuelo de regreso originalmente contratado y pérdida de conexión; b) la falta de asistencia en tierra, falta de información, falta de provisión de comida y bebida en aeropuertos durante la espera forzada; c) falta de endoso de pasaje” (sic, ver acápite “HECHOS” del escrito inicial, 3° párrafo). Reclamó una indemnización en concepto de ‘daño moral’ y por ‘gastos’ –entre los que incluyó los “servicios incidentales de comida, bebida y traslados durante la espera forzosa en Dubai así como el costo del whisky perdido” (sic, 1° párrafo del apartado “Gastos”), cuya cuantificación dejó librada al criterio prudencial del juez, con más los respectivos intereses y las costas del proceso (ver fs. 12/20).

El 21/6/2022 se declaró la rebeldía de la aerolínea accionada, por no haber contestado la demanda en el término legalmente establecido pese a haber sido debidamente notificada el día 21/2/2022. Luego, ante la presentación de la demandada del 24/4/2024, el 29/4/2024 se decretó el cese de la rebeldía.

2. La sentencia del 24/2/2025 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y –en consecuencia– condenó a la aerolínea Emirates a pagar al actor la suma de $200.000 ($100.000 en concepto de ‘daño moral’ y $100.000 para resarcir el ‘daño material-gastos’), con más los intereses dispuestos en el Considerando V (a calcularse a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el 19/10/2017, fecha de la cancelación del vuelo, y hasta su efectivo pago), e impuso las costas del juicio a la demandada.

Para así decidir, el magistrado recordó –en primer lugar– que la accionada Emirates no compareció dentro del plazo de citación correspondiente para contestar la demanda, por lo que perdió su derecho a hacerlo y, consecuentemente, a producir prueba en su favor. Lo cual juzgó que, junto con la declaración de rebeldía –y sin perjuicio del cese decretado– configuró un conjunto de presunciones iuris tantum favorables al actor, que debían ser confirmadas por la prueba (ver Considerando I).

En ese contexto, el juez de grado tuvo por admitido que el señor Alberto Claudio Wais, contrató con la demandada Emirates los servicios aerocomerciales correspondientes al vuelo EK19 de fecha 19/10/2017, desde Bangkok, Tailandia, hacia Dubai, Emiratos Árabes Unidos, y al vuelo EK247 de la misma fecha, desde Dubai hacia la Ciudad de Buenos Aires, Argentina; y que abordó el vuelo con destino a Buenos Aires, originalmente pautado para el 20/10/2017, al día siguiente de la fecha programada, por lo que debió permanecer un día extra en la ciudad de Dubai (ver Considerando II).

Luego, el a quo se refirió al régimen jurídico aplicable a la contienda, considerando que debía regirse por el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, suscripto en la ciudad de Montreal (Canadá), el 28/5/1999. En ese marco, indicó que la cancelación del vuelo constituía un incumplimiento por parte de la demandada, ya que el artículo 19 del Convenio de Montreal establece que “el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros”. Agregó que, para eximirse de esa responsabilidad, el transportador debía probar que él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas. Recordó también que la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos esenciales del acuerdo de voluntades, puesto que en el transporte aéreo “el tiempo de vuelo” adquiere particular relevancia, y el retraso es fuente de daños y perjuicios para la parte que soporta el incumplimiento. En tal sentido, evaluó que el sistema y programa de vuelos constituye en los servicios regulares un elemento básico en la relación, a punto tal que siempre integra su contenido contractual y que exige del transportador una particular diligencia en su ejecución pues, cuando los pasajeros no son embarcados en el instante que correspondía, “lo que compromete la responsabilidad contractual es el grado de culpa del transportista aéreo y si bien no es comparable al incumplimiento definitivo, puede generar daños que sin la menor duda deben ser reparados”. Por ende, teniendo en cuenta que la demandada no acreditó la existencia de eximentes que le permitiesen justificar la demora del vuelo EK19 de Bangkok a Dubai del 19/10/2017 y la consecuente pérdida de conexión del vuelo EK247 de Dubai a Buenos Aires del mismo día, ponderó que el reclamo de autos resultaba procedente (ver Considerando III).

A posteriori, el juez de primera instancia se abocó al tratamiento de los rubros indemnizatorios reclamados (ver Considerando IV).

En lo tocante al ‘daño moral’, el juez meritó que “la demora del vuelo del señor Wais tuvo aptitud para provocar una situación de desasosiego, fruto de la incertidumbre sobre la realización del viaje, como así también que (…) la demora en la partida de un vuelo implica para los pasajeros una pérdida de libertad y de tiempo, generando la imposibilidad de disponer de su vida en la forma en que lo tenían proyectado, todo lo cual configura un daño moral resarcible”. Además, consideró que en el caso los padecimientos aludidos surgían in re ipsa de las circunstancias fácticas que rodearon al incumplimiento contractual en el que incurrió la demandada. Así, lo cuantificó prudencialmente en los términos del artículo 165 del Código Procesal y de acuerdo a las pautas del artículo 1741 del Código Civil y Comercial en la suma que indiqué más arriba.

A su turno, en lo que respecta al ‘daño material-gastos’, el magistrado rechazó el reintegro del valor del whisky reclamado, pues evaluó que no se había acreditado que la pérdida de la bebida aludida hubiese obedecido causalmente a la cancelación del vuelo por parte de la demandada. Respecto de los demás gastos reclamados (servicios incidentales de comida, bebida y traslados erogados durante la espera), señaló que no se acompañaron elementos probatorios para su acreditación, sin perjuicio de lo cual consideró que ello no obstaba al reconocimiento de la indemnización pues resultaba razonable presumir que el pasajero sufrió un daño material por el solo hecho de que se hubiese corroborado la cancelación de su vuelo. Sostuvo la necesidad de ponderar prudentemente “elementos indiciarios útiles que sí pueden ser extraídos del expediente, como ser el tiempo transcurrido entre el momento en que debió haber abordado el vuelo y el momento en el que efectivamente lo hizo”, sobre cuya base fijó el monto de esta partida en el quantum precedentemente reseñado, también en función de lo dispuesto en el artículo 165 del CPCCN.

Por último, el a quo estipuló los intereses para el capital de condena como lo indiqué ut supra (ver Considerando V).

3. Esta sentencia fue apelada por ambas partes.

La parte actora lo hizo el 28/2/2025 (recurso concedido el 7/3/2025), y su expresión de agravios del 14/4/2025 mereció la réplica de la aerolínea accionada del 13/5/2025.

Por su parte, la demandada apeló el 5/3/2025 (recurso concedido el 7/3/2025), y su memorial del 24/4/2025 recibió la respuesta de la parte actora del 28/4/2025.

También se plantearon recursos contra los honorarios regulados en la sentencia de grado el 24/2/2025 (parte actora, por exiguos los propios) y el 5/3/2025 (demandada, por elevados los de su contraria), que serán tratados –de corresponder– a la finalización del presente Acuerdo.

4. La parte actora se queja, en síntesis, de lo siguiente:

a) la indemnización por ‘daño moral’ debió fijarse en derechos especiales de giro, tal como lo dispone el Convenio de Montreal de 1999, por lo que solicita que se actualice la suma reconocida por este rubro en tal sentido; y

b) el monto de la partida admitida por el ‘daño material’, que considera exiguo y reclama sea elevado prudencialmente.

5. Por su parte, Emirates se agravia –en suma– de que:

a) la condena dictada en su contra es equivocada, puesto que la aerolínea procedió a reubicar al actor en el siguiente vuelo disponible el día inmediato posterior, cumpliendo así con la obligación prevista por el artículo 12 de la Resolución 1532/98 que establece las Condiciones Generales de Contrato de Transporte;

b) es errónea la admisión de la indemnización por ‘daño moral’, máxime considerando que tal perjuicio no fue probado sino sólo presumido, y teniendo en cuenta también que en el transporte aéreo internacional de pasajeros sólo resultan resarcibles las consecuencias inmediatas y necesarias derivadas del eventual incumplimiento;

c) el rubro ‘daño material-gastos’ reconocido en el fallo apelado es improcedente, pues no se aportó prueba alguna tendiente a acreditar las supuestas erogaciones realizadas, y el quantum fijado para resarcir este capítulo es excesivamente oneroso; y

d) el a quo fijó incorrectamente una tasa de interés respecto de un capital de condena establecido en la sentencia a valores actuales, por lo que se estaría aplicando un doble ajuste al monto adeudado indebido que redunda en un enriquecimiento ilícito del accionante.

Finalmente, solicitó la aplicación al caso del tope de responsabilidad previsto por el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal en el año 1999.

6. En primer lugar, cabe señalar que me ocuparé sólo de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes, sino aquellas que sean conducentes para la solución del caso (conf. CSJN, Fallos 262:222; 278:271; 291:390; 308:584 y 331:2077), limitándose a expresar en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (conf. CSJN, doctrina de Fallos: 278:271; 291:390; 294:466 entre otros).

7. En lo que respecta al agravio identificado como a) de la demandada, destaco que esta Cámara, por sus distintas Salas, ha sostenido repetidamente que en el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios, por lo que la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinante del acuerdo de voluntades (conf. esta Sala, causas 4640/05 del 16-8-07 [«Volpini, Roberto Mario c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 01/10/10] y 6915/04 del 27-11-08 [«Villanueva, Jorge Isidro c. Iberia Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 01/06/09]; esta Cámara, Sala 3, causas 7383 del 17-11-05 [«Piovano, Sofía c. American Airlines» publicado en DIPr Argentina el 07/10/09], 6002/05 del 19-2-08 [«Borlenghi, Norberto J. c. Cubana de Aviación» publicado en DIPr Argentina el 30/04/08]; entre otras).

Ello significa que el retraso –el retardo de un día en la salida del vuelo de regreso– constituye incumplimiento y fuente de daños para quien lo debe soportar, pues el horario de los servicios regulares reviste el carácter de obligación especial, que impone al transportador una particular diligencia en la ejecución de la obligación (conf. Cosentino, E., “El retraso en el transporte aéreo”, en “Revista del Derecho de Daños: Daños en el Transporte” -n° 7-, p. 343/356, especialmente p. 347). Según el marco jurídico, el transportista podrá eximirse de su responsabilidad si demuestra que él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas (conf. esta Sala, causa 1062/14 del 22-11-18 [«Calvo Marenco, Federico Javier c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 25/04/24]).

En estas actuaciones, tal como se reseñara anteriormente, la accionada no ha contestado la demanda de forma temporánea y perdió el derecho de hacerlo, por lo que –más allá de las consecuencias que de ello se derivan– no sólo no existe controversia en cuanto a lo alegado por el accionante respecto de la cancelación del vuelo y su postergación para el día siguiente (lo que encuentra respaldo en la prueba producida en autos), sino que tampoco se encuentra acreditada la configuración de circunstancias extraordinarias ajenas al ejercicio normal del transportador aéreo y que escapen a su control efectivo como para demostrar algún eximente de responsabilidad.

Considero, pues, que se está probado el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte que es un hecho generador de responsabilidad (conf. Videla Escalada, F., “Derecho Aeronáutico”, tomo IV, ed. Zavalía 1976, pág. 430 y 466; esta Sala, causa 4623/02 del 26-2-04 [«Rotelo, Hugo Alberto c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 29/08/07]), y no se han esgrimido razones fundadas para la exoneración de la responsabilidad frente al daño.

Por las razones expuestas, coincido con la decisión de primera instancia, que estableció la responsabilidad la compañía aérea demandada, por lo que propongo al Acuerdo desestimar la queja en examen.

8. En lo que atañe al rubro ‘daño moral’, ambas partes han impugnado la decisión del señor juez de la primera instancia –la parte actora, en su agravio individualizado como a), en cuanto a su cuantificación; y la accionada, en su reproche señalado como b), respecto de su procedencia–.

Sabido es que en materia de incumplimiento contractual, la admisión de una indemnización por este concepto tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particularidades del caso (conf. Borda, G., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, tomo 1, ed. Perrot, 1976, págs., 194/196, citado por esta Sala en la causa 328/10 del 26-6-14). Este criterio ha sido aplicado por el Tribunal que integro que ha exigido la constatación de molestias o padecimientos que hieren a la víctima, es decir, que exceden la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (conf. esta Sala, causas 4623/02 del 26-2-04 [«Rotelo, Hugo Alberto c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 29/08/07], 5667/93 del 10-4-97 [«Blanco Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan International Airways y otro s/ incumplimiento de contrato» publicado en DIPr Argentina el 02/06/10]; esta Cámara, Sala 3, causa 14667/94 del 17-7-97 [«Kesler, Saul c. Viasa Venezuelan International Airways» publicado en DIPr Argentina el 16/02/24], entre otras).

Desde esta perspectiva, considero que las circunstancias de esta causa han evidenciado una angustia que supera los parámetros de lo tolerable por la privación del derecho elemental del ser humano de decidir, voluntaria y libremente, cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida (conf. esta Sala, causa 6915/04 del 27-11-08 [«Villanueva, Jorge Isidro c. Iberia Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 01/06/09]).

Por lo antes indicado, tampoco se acreditó que la aerolínea hubiese brindado al pasajero del vuelo cancelado explicación o paliativo alguno. En el contexto descripto, fácil es concluir que la desatención del pasajero cuando el servicio de transporte aéreo no es prestado en forma regular produce afecciones en su esfera íntima que atañen directamente a la dignidad, que la ley manda preservar. Con fundamento en ese presupuesto, el perjuicio no requiere de prueba directa, por lo que se configura in re ipsa (conf. esta Sala, causa del 11-8-22).

Por consiguiente, corresponde desestimar el agravio de la demandada en cuanto a la procedencia de la indemnización por ‘daño moral’ y confirmar la sentencia de grado en este aspecto, lo que así voto.

Por otra parte, respecto del quantum de esta partida indemnizatoria, corresponde realizar una breve aclaración relativa al modo en que fueron solicitados los capítulos resarcitorios. En este sentido, cabe mencionar que en el escrito de demanda, el actor reclamó la reparación por el ‘daño moral’ sufrido (al igual que los ‘gastos’) sin precisar la suma pretendida, solicitando que al momento de dictar la sentencia y conforme a la facultad del artículo 165 del Código Procesal, el juez estableciera el monto indemnizatorio (ver fs. 17/17 vta.).

Cabe recordar, en este punto, que el Convenio de Montreal de 1999 –aplicable al presente– establece que en los supuestos de daños causados por retraso en el transporte de personas, la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero (artículo 22) que son los definidos por el Fondo Monetario Internacional y, en los procedimientos judiciales, serán convertidos a monedas nacionales al valor de dichas monedas en derechos especiales de giro en la fecha de la sentencia (artículo 23).

Así las cosas, si bien la parte actora ahora pretende, tal como se desprende de su expresión de agravios, que el monto de la condena sea fijado en Derechos Especiales de Giro –lo cual no solicitó en su escrito de demanda expresamente, lo que torna improcedente, prima facie, la pretensión–, lo cierto es que, sin perjuicio de que la normativa aplicable faculta al juez al reconocimiento de la indemnización en la moneda de curso legal equivalente al momento de dictarse el fallo (cfr. citado artículo 23 del Convenio de Montreal de 1999), tal discusión es superflua, puesto que cabe recordar que, en definitiva, la importancia radica en que el padecimiento espiritual provocado por la conducta adoptada por la aerolínea demandada sea resarcido en forma adecuada (conf. esta Cámara, Sala 2, causa 2244/16 del 16-2-22 [«Deambrosi, Leonardo Enrique c. Turkish Airlines» publicado en DIPr Argentina el 22/02/22]).

Ahora bien, no es ocioso recodar que el ‘daño moral’ es de difícil cuantificación, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado. Sin embargo, la magnitud de los hechos y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria. Esto no soluciona el dilema del juez ante la disyuntiva de evaluar cuánto sufrió la víctima. Por ello se sostiene que la suma queda sometida más que en cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial y que la víctima debe arrimar elementos que convenzan al magistrado de la existencia del daño extrapatrimonial, de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor, sinsabores o sufrimientos; amarguras o desazones (conf. Mosset Iturraspe, J.-Piedecasas, M. “Código Civil Comentado, Doctrina – Jurisprudencia – Bibliografía, Responsabilidad Civil”, arts. 1066/1136, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, págs. 113/113vta.).

En ese contexto, amén de que en el memorial de la actora no se ha criticado el quantum sino elípticamente –pues el planteo para establecer la cuantía en derechos especiales de giro apunta en última instancia a potenciar la entidad del resarcimiento–, considero que resulta apropiado elevar el monto reconocido por el a quo para resarcir el ‘daño moral’, por lo que voto por admitir el agravio del accionante sobre este tópico y elevar prudencialmente la suma correspondiente a este rubro a $400.000 (conf. artículo 165 del CPCCN).

9. El rubro ‘daño material-gastos’ reconocido en la sentencia también fue objeto de críticas por ambas partes. El actor, en su reproche indicado como b), sostiene que el monto de la partida resulta exiguo, mientras que Emirates, por el contrario, critica la admisión del capítulo por falta de pruebas y considera excesiva su cuantificación en su agravio individualizado como c).

En torno a la crítica de Emirates respecto de la procedencia del rubro por falta de prueba, estimo que resulta de aplicación al caso la jurisprudencia de esta Cámara que sostiene que la falta de prueba circunstanciada del valor de un rubro indemnizatorio no supone la inexistencia del daño; en todo caso obliga al magistrado a ponderar la cuantía prudencialmente por aplicación de lo prescripto por el art. 165 del Código Procesal (conf. esta Sala, causa 1264/14 del 26-3-18; esta Cámara, Sala 3, causa 13764/15 del 5-11-20). El párrafo final de la norma citada faculta al juez a la fijación directa de los daños reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultase justificado su monto (Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial, T. 1, pág. 827; Sala 3, causas 1281/93 del 12-4-96 y 5094/92 del 9-5-95). Es decir que para fijar el daño es necesario que se haya probado su existencia y conexión con el hecho, quedando el monto librado a la prudente apreciación y fijación judicial (esta Sala, causas 5084 del 25-3-88, 635 del 10-4-90, 1554 del 27-5-91; esta Cámara, Sala 2, causas 969/98 del 17-5-11 y 8516/10 del 10-6-16).

En el caso, tal como lo ponderó el a quo, la demora de un día derivada de la cancelación del vuelo resulta demostración suficiente para tener por configurado el menoscabo económico que tal circunstancia infligió al accionante, debido a los gastos en los que naturalmente debió incurrir en virtud de las circunstancias y producto de la cancelación del vuelo por parte de la aerolínea demandada.

Ahora bien, en ausencia de una prueba directa del monto de los gastos en examen –que incumbía al actor–, se impone la prudencia en su estimación, pues no cabe reconocer un crédito que constituya una fuente de enriquecimiento indebido (conf. esta Sala, causa 8541/91 del 22-9-95).

En lo que respecta a la queja del accionante, corresponde recordar que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación correspondiendo, en tales casos, declarar desierto el recurso (conf. esta Sala, causas 1250/00 del 14-2-06 y 8833/11 del 3-10-17, entre muchas otras; esta Cámara, Sala 3, causa 9276/05 del 3-4-07).

De hecho, la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se cuestiona y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas, sobre los supuestos errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (conf. esta Sala, causa 8833/11 citada).

Desde la perspectiva apuntada, advierto que en la crítica del actor en examen el recurrente se abstiene de rebatir la fundamentación que el señor juez proporcionó sobre la cuestión decidida con las que discrepa. Su reproche trasunta una mera disconformidad con lo resuelto en primera instancia, en base a unas breves líneas de tenor dogmático.

En efecto, el apelante omite considerar que la suma reconocida por el a quo lleva intereses desde la fecha del hecho (en octubre del año 2017), y convierte los $100.000 fijados en el fallo a dólares nominalmente al valor actual, metodología que no resulta atinada ni pertinente. Por otra parte, debo destacar que el Sr. Wais no detalló concretamente –ni en esta instancia ni en el escrito de demanda– los gastos en los que habría incurrido, y tampoco produjo prueba alguna al respecto.

De todas maneras, el monto reconocido en el fallo luce –a mi juicio– adecuado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los gastos que es razonable presumir ante la existencia de una demora imprevista de 24 horas en un viaje, teniendo en consideración todo lo anteriormente señalado.

Por lo tanto, propongo al Acuerdo declarar desierto el agravio de la parte actora individualizado como b), rechazar la queja de la accionada señalada como c) en el tópico en análisis, y confirmar la sentencia de grado a tal respecto.

10. En cuanto al reproche de la demandada identificado como d), propongo también su rechazo, puesto que la queja se sustenta en una mera conjetura carente de asidero, cual es que el a quo estableció el capital de condena a valores actuales, lo que no surge en modo alguno –explícito ni implícito– del fallo apelado.

Por lo demás, la tasa de interés fijada por el magistrado resulta razonable y coincidente con la aplicada por esta Sala en supuestos análogos (v.gr. esta Sala, causas 80360/13 del 22-8-17 y 11338/18 del 11-8-22, entre muchas otras), y el hito inicial y final para el cómputo no fueron objeto de un reproche específico.

11. Finalmente, en cuanto a la solicitud de aplicación al caso del tope de responsabilidad previsto por el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal en el año 1999, considero que el planteo resulta prematuro, pues tal circunstancia deberá ser evaluada en la etapa de ejecución de sentencia, una vez que se encuentre aprobada y firme la liquidación final.

En suma, voto por modificar parcialmente la sentencia apelada y elevar el monto de la indemnización por ‘daño moral’ a $400.000 –cuyos intereses deberán calcularse de conformidad con las pautas definidas en el Considerando V del fallo de grado–, y confirmarla en todo lo demás cuanto decide. En atención al resultado de los recursos, las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado (conf. artículos 68 y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El Dr. Juan Perozziello Vizier adhiere al voto que antecede.

En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo, el Tribunal RESUELVE: modificar parcialmente la sentencia apelada y elevar el monto de la indemnización por ‘daño moral’ a $400.000 –cuyos intereses deberán calcularse de conformidad con las pautas definidas en el Considerando V del fallo de grado–, y confirmarla en todo lo demás cuanto decide. Con costas de Alzada por su orden. …

La Dra. Florencia Nallar no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvanse.- F. A. Uriarte. J. Perozziello Vizier.

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