CNCiv. y Com. Fed., sala I, 08/08/25, Wais, Alberto Claudio c. Emirates s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Tailandia – Emiratos Árabes Unidos –
Argentina. Pérdida de conexión. Retraso de un día. Responsabilidad. Daño moral.
Convenio de Montreal de 1999. Limitación de responsabilidad. Derechos
especiales de giro.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/08/24.
En Buenos Aires, a
los 8 días del mes de agosto de 2025, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala
I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de
conformidad con el orden del sorteo efectuado, el juez Fernando A. Uriarte,
dijo:
1. El
Sr. Claudio Alberto Wais inició demanda por incumplimiento de contrato y daños
y perjuicios contra la aerolínea Emirates, en virtud de los perjuicios que
alegó haber padecido producto de la cancelación del vuelo EK19 de Bangkok a
Dubai del 19/10/2017 y la pérdida de la conexión del vuelo EK247 de Dubai a
Buenos Aires del mismo día. Indicó que “Los incumplimientos de la compañía
aérea fueron, a saber: a) La cancelación del vuelo de regreso originalmente
contratado y pérdida de conexión; b) la falta de asistencia en tierra, falta de
información, falta de provisión de comida y bebida en aeropuertos durante la
espera forzada; c) falta de endoso de pasaje” (sic, ver acápite “HECHOS”
del escrito inicial, 3° párrafo). Reclamó una indemnización en concepto de
‘daño moral’ y por ‘gastos’ –entre los que incluyó los “servicios
incidentales de comida, bebida y traslados durante la espera forzosa en Dubai
así como el costo del whisky perdido” (sic, 1° párrafo del apartado “Gastos”),
cuya cuantificación dejó librada al criterio prudencial del juez, con más los
respectivos intereses y las costas del proceso (ver fs. 12/20).
El 21/6/2022 se declaró la rebeldía de la aerolínea accionada, por no haber contestado la demanda en el término legalmente establecido pese a haber sido debidamente notificada el día 21/2/2022. Luego, ante la presentación de la demandada del 24/4/2024, el 29/4/2024 se decretó el cese de la rebeldía.
2. La
sentencia del 24/2/2025 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y –en
consecuencia– condenó a la aerolínea Emirates a pagar al actor la suma de
$200.000 ($100.000 en concepto de ‘daño moral’ y $100.000 para resarcir el
‘daño material-gastos’), con más los intereses dispuestos en el Considerando V
(a calcularse a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el
19/10/2017, fecha de la cancelación del vuelo, y hasta su efectivo pago), e
impuso las costas del juicio a la demandada.
Para así decidir,
el magistrado recordó –en primer lugar– que la accionada Emirates no compareció
dentro del plazo de citación correspondiente para contestar la demanda, por lo
que perdió su derecho a hacerlo y, consecuentemente, a producir prueba en su favor.
Lo cual juzgó que, junto con la declaración de rebeldía –y sin perjuicio del
cese decretado– configuró un conjunto de presunciones iuris tantum favorables
al actor, que debían ser confirmadas por la prueba (ver Considerando I).
En ese contexto,
el juez de grado tuvo por admitido que el señor Alberto Claudio Wais, contrató
con la demandada Emirates los servicios aerocomerciales correspondientes al
vuelo EK19 de fecha 19/10/2017, desde Bangkok, Tailandia, hacia Dubai, Emiratos
Árabes Unidos, y al vuelo EK247 de la misma fecha, desde Dubai hacia la Ciudad
de Buenos Aires, Argentina; y que abordó el vuelo con destino a Buenos Aires,
originalmente pautado para el 20/10/2017, al día siguiente de la fecha
programada, por lo que debió permanecer un día extra en la ciudad de Dubai (ver
Considerando II).
Luego, el a quo
se refirió al régimen jurídico aplicable a la contienda, considerando que
debía regirse por el Convenio
para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional,
suscripto en la ciudad de Montreal (Canadá), el 28/5/1999. En ese marco, indicó
que la cancelación del vuelo constituía un incumplimiento por parte de la
demandada, ya que el artículo 19 del Convenio de Montreal establece que “el
transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte
aéreo de pasajeros”. Agregó que, para eximirse de esa responsabilidad, el
transportador debía probar que él y sus representantes adoptaron todas las
medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas.
Recordó también que la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de
los elementos esenciales del acuerdo de voluntades, puesto que en el
transporte aéreo “el tiempo de vuelo” adquiere particular relevancia, y el
retraso es fuente de daños y perjuicios para la parte que soporta el
incumplimiento. En tal sentido, evaluó que el sistema y programa de vuelos
constituye en los servicios regulares un elemento básico en la relación, a
punto tal que siempre integra su contenido contractual y que exige del
transportador una particular diligencia en su ejecución pues, cuando los
pasajeros no son embarcados en el instante que correspondía, “lo que
compromete la responsabilidad contractual es el grado de culpa del
transportista aéreo y si bien no es comparable al incumplimiento definitivo,
puede generar daños que sin la menor duda deben ser reparados”. Por ende,
teniendo en cuenta que la demandada no acreditó la existencia de eximentes que
le permitiesen justificar la demora del vuelo EK19 de Bangkok a Dubai del
19/10/2017 y la consecuente pérdida de conexión del vuelo EK247 de Dubai a
Buenos Aires del mismo día, ponderó que el reclamo de autos resultaba
procedente (ver Considerando III).
A posteriori,
el juez de primera instancia se abocó al tratamiento de los rubros
indemnizatorios reclamados (ver Considerando IV).
En lo tocante al
‘daño moral’, el juez meritó que “la demora del vuelo del señor Wais tuvo
aptitud para provocar una situación de desasosiego, fruto de la incertidumbre
sobre la realización del viaje, como así también que (…) la demora en la
partida de un vuelo implica para los pasajeros una pérdida de libertad y de
tiempo, generando la imposibilidad de disponer de su vida en la forma en que lo
tenían proyectado, todo lo cual configura un daño moral resarcible”.
Además, consideró que en el caso los padecimientos aludidos surgían in re
ipsa de las circunstancias fácticas que rodearon al incumplimiento
contractual en el que incurrió la demandada. Así, lo cuantificó prudencialmente
en los términos del artículo 165 del Código Procesal y de acuerdo a las pautas
del artículo 1741 del Código Civil y Comercial en la suma que indiqué más
arriba.
A su turno, en lo
que respecta al ‘daño material-gastos’, el magistrado rechazó el reintegro del
valor del whisky reclamado, pues evaluó que no se había acreditado que la
pérdida de la bebida aludida hubiese obedecido causalmente a la cancelación del
vuelo por parte de la demandada. Respecto de los demás gastos reclamados
(servicios incidentales de comida, bebida y traslados erogados durante la
espera), señaló que no se acompañaron elementos probatorios para su
acreditación, sin perjuicio de lo cual consideró que ello no obstaba al
reconocimiento de la indemnización pues resultaba razonable presumir que el
pasajero sufrió un daño material por el solo hecho de que se hubiese
corroborado la cancelación de su vuelo. Sostuvo la necesidad de ponderar
prudentemente “elementos indiciarios útiles que sí pueden ser extraídos del
expediente, como ser el tiempo transcurrido entre el momento en que debió haber
abordado el vuelo y el momento en el que efectivamente lo hizo”, sobre cuya
base fijó el monto de esta partida en el quantum precedentemente
reseñado, también en función de lo dispuesto en el artículo 165 del CPCCN.
Por último, el a
quo estipuló los intereses para el capital de condena como lo indiqué ut
supra (ver Considerando V).
3. Esta
sentencia fue apelada por ambas partes.
La parte actora lo
hizo el 28/2/2025 (recurso concedido el 7/3/2025), y su expresión de agravios
del 14/4/2025 mereció la réplica de la aerolínea accionada del 13/5/2025.
Por su parte, la
demandada apeló el 5/3/2025 (recurso concedido el 7/3/2025), y su memorial del
24/4/2025 recibió la respuesta de la parte actora del 28/4/2025.
También se
plantearon recursos contra los honorarios regulados en la sentencia de grado el
24/2/2025 (parte actora, por exiguos los propios) y el 5/3/2025 (demandada, por
elevados los de su contraria), que serán tratados –de corresponder– a la
finalización del presente Acuerdo.
4. La
parte actora se queja, en síntesis, de lo siguiente:
a)
la
indemnización por ‘daño moral’ debió fijarse en derechos especiales de giro,
tal como lo dispone el Convenio de Montreal de 1999, por lo que solicita que se
actualice la suma reconocida por este rubro en tal sentido; y
b)
el
monto de la partida admitida por el ‘daño material’, que considera exiguo y
reclama sea elevado prudencialmente.
5. Por
su parte, Emirates se agravia –en suma– de que:
a)
la
condena dictada en su contra es equivocada, puesto que la aerolínea procedió a
reubicar al actor en el siguiente vuelo disponible el día inmediato posterior,
cumpliendo así con la obligación prevista por el artículo 12 de la Resolución
1532/98 que establece las Condiciones Generales de Contrato de Transporte;
b)
es
errónea la admisión de la indemnización por ‘daño moral’, máxime considerando
que tal perjuicio no fue probado sino sólo presumido, y teniendo en cuenta
también que en el transporte aéreo internacional de pasajeros sólo resultan
resarcibles las consecuencias inmediatas y necesarias derivadas del eventual
incumplimiento;
c)
el
rubro ‘daño material-gastos’ reconocido en el fallo apelado es improcedente,
pues no se aportó prueba alguna tendiente a acreditar las supuestas erogaciones
realizadas, y el quantum fijado para resarcir este capítulo es
excesivamente oneroso; y
d)
el
a quo fijó incorrectamente una tasa de interés respecto de un capital de
condena establecido en la sentencia a valores actuales, por lo que se estaría
aplicando un doble ajuste al monto adeudado indebido que redunda en un
enriquecimiento ilícito del accionante.
Finalmente,
solicitó la aplicación al caso del tope de responsabilidad previsto por el
Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo
Internacional suscripto en Montreal en el año 1999.
6. En
primer lugar, cabe señalar que me ocuparé sólo de los aspectos decisivos de la
controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias, pues los jueces no
están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las
partes, sino aquellas que sean conducentes para la solución del caso (conf. CSJN,
Fallos 262:222; 278:271; 291:390; 308:584 y 331:2077), limitándose a
expresar en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen
conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que la
Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (conf. CSJN,
doctrina de Fallos: 278:271; 291:390; 294:466 entre otros).
7. En
lo que respecta al agravio identificado como a) de la demandada,
destaco que esta Cámara, por sus distintas Salas, ha sostenido repetidamente
que en el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la
regularidad de los servicios, por lo que la demora en el cumplimiento de la
traslación altera uno de los elementos determinante del acuerdo de voluntades (conf.
esta Sala, causas 4640/05 del 16-8-07 [«Volpini, Roberto Mario c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 01/10/10] y
6915/04 del 27-11-08 [«Villanueva, Jorge Isidro c. Iberia Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 01/06/09];
esta Cámara, Sala 3, causas 7383 del 17-11-05 [«Piovano, Sofía c. American Airlines» publicado en DIPr Argentina el 07/10/09],
6002/05 del 19-2-08 [«Borlenghi, Norberto J. c. Cubana de Aviación» publicado en DIPr Argentina el 30/04/08];
entre otras).
Ello significa que
el retraso –el retardo de un día en la salida del vuelo de regreso– constituye
incumplimiento y fuente de daños para quien lo debe soportar, pues el horario
de los servicios regulares reviste el carácter de obligación especial, que impone
al transportador una particular diligencia en la ejecución de la obligación (conf.
Cosentino, E., “El retraso en el transporte aéreo”, en “Revista del Derecho de
Daños: Daños en el Transporte” -n° 7-, p. 343/356, especialmente p. 347).
Según el marco jurídico, el transportista podrá eximirse de su responsabilidad
si demuestra que él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias
para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas (conf. esta Sala,
causa 1062/14 del 22-11-18 [«Calvo Marenco, Federico Javier c. Aerolíneas
Argentinas» publicado en
DIPr Argentina el 25/04/24]).
En estas
actuaciones, tal como se reseñara anteriormente, la accionada no ha contestado
la demanda de forma temporánea y perdió el derecho de hacerlo, por lo que –más
allá de las consecuencias que de ello se derivan– no sólo no existe
controversia en cuanto a lo alegado por el accionante respecto de la
cancelación del vuelo y su postergación para el día siguiente (lo que encuentra
respaldo en la prueba producida en autos), sino que tampoco se encuentra
acreditada la configuración de circunstancias extraordinarias ajenas al
ejercicio normal del transportador aéreo y que escapen a su control efectivo
como para demostrar algún eximente de responsabilidad.
Considero, pues,
que se está probado el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte que
es un hecho generador de responsabilidad (conf. Videla Escalada, F.,
“Derecho Aeronáutico”, tomo IV, ed. Zavalía 1976, pág. 430 y 466; esta Sala,
causa 4623/02 del 26-2-04 [«Rotelo,
Hugo Alberto c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 29/08/07]), y no se han esgrimido
razones fundadas para la exoneración de la responsabilidad frente al daño.
Por las razones
expuestas, coincido con la decisión de primera instancia, que estableció la
responsabilidad la compañía aérea demandada, por lo que propongo al Acuerdo
desestimar la queja en examen.
8. En
lo que atañe al rubro ‘daño moral’, ambas partes han impugnado la decisión del
señor juez de la primera instancia –la parte actora, en su agravio
individualizado como a), en cuanto a su cuantificación; y la
accionada, en su reproche señalado como b), respecto de su
procedencia–.
Sabido es que en
materia de incumplimiento contractual, la admisión de una indemnización por
este concepto tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia
en atención al hecho generador y a las particularidades del caso (conf.
Borda, G., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, tomo 1, ed. Perrot, 1976,
págs., 194/196, citado por esta Sala en la causa 328/10 del 26-6-14).
Este criterio ha sido aplicado por el Tribunal que integro que ha exigido la
constatación de molestias o padecimientos que hieren a la víctima, es decir,
que exceden la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y
esperada (conf. esta Sala, causas 4623/02 del 26-2-04 [«Rotelo, Hugo Alberto c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 29/08/07],
5667/93 del 10-4-97 [«Blanco
Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan International Airways y otro s/
incumplimiento de contrato»
publicado en DIPr Argentina el 02/06/10]; esta Cámara, Sala 3, causa
14667/94 del 17-7-97 [«Kesler,
Saul c. Viasa Venezuelan International Airways» publicado en DIPr Argentina el 16/02/24], entre otras).
Desde esta
perspectiva, considero que las circunstancias de esta causa han evidenciado una
angustia que supera los parámetros de lo tolerable por la privación del derecho
elemental del ser humano de decidir, voluntaria y libremente, cómo y dónde
ocupar el tiempo de su vida (conf. esta Sala, causa 6915/04 del
27-11-08 [«Villanueva,
Jorge Isidro c. Iberia Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 01/06/09]).
Por lo antes
indicado, tampoco se acreditó que la aerolínea hubiese brindado al pasajero del
vuelo cancelado explicación o paliativo alguno. En el contexto descripto, fácil
es concluir que la desatención del pasajero cuando el servicio de transporte
aéreo no es prestado en forma regular produce afecciones en su esfera íntima
que atañen directamente a la dignidad, que la ley manda preservar. Con
fundamento en ese presupuesto, el perjuicio no requiere de prueba directa, por
lo que se configura in re ipsa (conf. esta Sala, causa del
11-8-22).
Por consiguiente,
corresponde desestimar el agravio de la demandada en cuanto a la procedencia de
la indemnización por ‘daño moral’ y confirmar la sentencia de grado en este
aspecto, lo que así voto.
Por otra parte,
respecto del quantum de esta partida indemnizatoria, corresponde
realizar una breve aclaración relativa al modo en que fueron solicitados los
capítulos resarcitorios. En este sentido, cabe mencionar que en el escrito de
demanda, el actor reclamó la reparación por el ‘daño moral’ sufrido (al igual
que los ‘gastos’) sin precisar la suma pretendida, solicitando que al momento
de dictar la sentencia y conforme a la facultad del artículo 165 del Código
Procesal, el juez estableciera el monto indemnizatorio (ver fs. 17/17 vta.).
Cabe recordar, en
este punto, que el Convenio de Montreal de 1999 –aplicable al presente–
establece que en los supuestos de daños causados por retraso en el transporte
de personas, la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos
especiales de giro por pasajero (artículo 22) que son los definidos por el
Fondo Monetario Internacional y, en los procedimientos judiciales, serán
convertidos a monedas nacionales al valor de dichas monedas en derechos
especiales de giro en la fecha de la sentencia (artículo 23).
Así las cosas, si
bien la parte actora ahora pretende, tal como se desprende de su expresión de
agravios, que el monto de la condena sea fijado en Derechos Especiales de Giro
–lo cual no solicitó en su escrito de demanda expresamente, lo que torna improcedente,
prima facie, la pretensión–, lo cierto es que, sin perjuicio de que la
normativa aplicable faculta al juez al reconocimiento de la indemnización en la
moneda de curso legal equivalente al momento de dictarse el fallo (cfr. citado
artículo 23 del Convenio de Montreal de 1999), tal discusión es superflua,
puesto que cabe recordar que, en definitiva, la importancia radica en que el
padecimiento espiritual provocado por la conducta adoptada por la aerolínea
demandada sea resarcido en forma adecuada (conf. esta Cámara, Sala
2, causa 2244/16 del 16-2-22 [«Deambrosi, Leonardo Enrique c. Turkish Airlines» publicado en DIPr Argentina el 22/02/22]).
Ahora bien, no es
ocioso recodar que el ‘daño moral’ es de difícil cuantificación, dado que las
perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado. Sin embargo,
la magnitud de los hechos y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos
que permiten determinar una cantidad indemnizatoria. Esto no soluciona el
dilema del juez ante la disyuntiva de evaluar cuánto sufrió la víctima. Por
ello se sostiene que la suma queda sometida más que en cualquier otro supuesto
al prudente arbitrio judicial y que la víctima debe arrimar elementos que
convenzan al magistrado de la existencia del daño extrapatrimonial, de la
alteración disvaliosa del espíritu; del dolor, sinsabores o sufrimientos;
amarguras o desazones (conf. Mosset Iturraspe, J.-Piedecasas, M. “Código
Civil Comentado, Doctrina – Jurisprudencia – Bibliografía, Responsabilidad
Civil”, arts. 1066/1136, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, págs. 113/113vta.).
En ese contexto,
amén de que en el memorial de la actora no se ha criticado el quantum sino
elípticamente –pues el planteo para establecer la cuantía en derechos
especiales de giro apunta en última instancia a potenciar la entidad del
resarcimiento–, considero que resulta apropiado elevar el monto reconocido por
el a quo para resarcir el ‘daño moral’, por lo que voto por admitir el
agravio del accionante sobre este tópico y elevar prudencialmente la suma
correspondiente a este rubro a $400.000 (conf. artículo 165 del CPCCN).
9. El
rubro ‘daño material-gastos’ reconocido en la sentencia también fue objeto de
críticas por ambas partes. El actor, en su reproche indicado como b),
sostiene que el monto de la partida resulta exiguo, mientras que Emirates, por
el contrario, critica la admisión del capítulo por falta de pruebas y considera
excesiva su cuantificación en su agravio individualizado como c).
En torno a la
crítica de Emirates respecto de la procedencia del rubro por falta de prueba,
estimo que resulta de aplicación al caso la jurisprudencia de esta Cámara que
sostiene que la falta de prueba circunstanciada del valor de un rubro
indemnizatorio no supone la inexistencia del daño; en todo caso obliga al
magistrado a ponderar la cuantía prudencialmente por aplicación de lo
prescripto por el art. 165 del Código Procesal (conf. esta Sala,
causa 1264/14 del 26-3-18; esta Cámara, Sala 3, causa 13764/15 del
5-11-20). El párrafo final de la norma citada faculta al juez a la fijación
directa de los daños reclamados, siempre que su existencia esté legalmente
comprobada, aunque no resultase justificado su monto (Fassi-Yañez, “Código
Procesal Civil y Comercial, T. 1, pág. 827; Sala 3, causas 1281/93 del
12-4-96 y 5094/92 del 9-5-95). Es decir que para fijar el daño es necesario
que se haya probado su existencia y conexión con el hecho, quedando el monto
librado a la prudente apreciación y fijación judicial (esta Sala,
causas 5084 del 25-3-88, 635 del 10-4-90, 1554 del 27-5-91; esta Cámara,
Sala 2, causas 969/98 del 17-5-11 y 8516/10 del 10-6-16).
En el caso, tal
como lo ponderó el a quo, la demora de un día derivada de la cancelación
del vuelo resulta demostración suficiente para tener por configurado el
menoscabo económico que tal circunstancia infligió al accionante, debido a los
gastos en los que naturalmente debió incurrir en virtud de las circunstancias y
producto de la cancelación del vuelo por parte de la aerolínea demandada.
Ahora bien, en
ausencia de una prueba directa del monto de los gastos en examen –que incumbía
al actor–, se impone la prudencia en su estimación, pues no cabe reconocer un
crédito que constituya una fuente de enriquecimiento indebido (conf. esta
Sala, causa 8541/91 del 22-9-95).
En lo que respecta
a la queja del accionante, corresponde recordar que las meras discrepancias o
disconformidades con el criterio del juez, sin fundamentar de manera adecuada
la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión
de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación correspondiendo, en tales casos, declarar desierto el
recurso (conf. esta Sala, causas 1250/00 del 14-2-06 y 8833/11 del
3-10-17, entre muchas otras; esta Cámara, Sala 3, causa 9276/05
del 3-4-07).
De hecho, la
finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la
resolución que se cuestiona y los motivos que se tienen para considerarla
errónea. Como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de
argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas, sobre los supuestos errores
incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo
comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (conf. esta
Sala, causa 8833/11 citada).
Desde la
perspectiva apuntada, advierto que en la crítica del actor en examen el
recurrente se abstiene de rebatir la fundamentación que el señor juez
proporcionó sobre la cuestión decidida con las que discrepa. Su reproche
trasunta una mera disconformidad con lo resuelto en primera instancia, en base
a unas breves líneas de tenor dogmático.
En efecto, el
apelante omite considerar que la suma reconocida por el a quo lleva
intereses desde la fecha del hecho (en octubre del año 2017), y convierte los
$100.000 fijados en el fallo a dólares nominalmente al valor actual,
metodología que no resulta atinada ni pertinente. Por otra parte, debo destacar
que el Sr. Wais no detalló concretamente –ni en esta instancia ni en el escrito
de demanda– los gastos en los que habría incurrido, y tampoco produjo prueba
alguna al respecto.
De todas maneras,
el monto reconocido en el fallo luce –a mi juicio– adecuado, teniendo en cuenta
las circunstancias del caso y los gastos que es razonable presumir ante la
existencia de una demora imprevista de 24 horas en un viaje, teniendo en
consideración todo lo anteriormente señalado.
Por lo tanto,
propongo al Acuerdo declarar desierto el agravio de la parte actora
individualizado como b), rechazar la queja de la accionada
señalada como c) en el tópico en análisis, y confirmar la
sentencia de grado a tal respecto.
10. En
cuanto al reproche de la demandada identificado como d), propongo
también su rechazo, puesto que la queja se sustenta en una mera conjetura
carente de asidero, cual es que el a quo estableció el capital de
condena a valores actuales, lo que no surge en modo alguno –explícito ni
implícito– del fallo apelado.
Por lo demás, la
tasa de interés fijada por el magistrado resulta razonable y coincidente con la
aplicada por esta Sala en supuestos análogos (v.gr. esta Sala, causas
80360/13 del 22-8-17 y 11338/18 del 11-8-22, entre muchas otras), y el hito
inicial y final para el cómputo no fueron objeto de un reproche específico.
11. Finalmente,
en cuanto a la solicitud de aplicación al caso del tope de responsabilidad
previsto por el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el
Transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal en el año 1999, considero
que el planteo resulta prematuro, pues tal circunstancia deberá ser evaluada en
la etapa de ejecución de sentencia, una vez que se encuentre aprobada y firme
la liquidación final.
En suma, voto por
modificar parcialmente la sentencia apelada y elevar el monto de la
indemnización por ‘daño moral’ a $400.000 –cuyos intereses deberán
calcularse de conformidad con las pautas definidas en el Considerando V del
fallo de grado–, y confirmarla en todo lo demás cuanto decide. En atención al
resultado de los recursos, las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado
(conf. artículos 68 y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El Dr. Juan
Perozziello Vizier adhiere al voto que antecede.
En mérito a lo
deliberado y a las conclusiones del Acuerdo, el Tribunal RESUELVE: modificar
parcialmente la sentencia apelada y elevar el monto de la indemnización por
‘daño moral’ a $400.000 –cuyos intereses deberán calcularse de
conformidad con las pautas definidas en el Considerando V del fallo de grado–,
y confirmarla en todo lo demás cuanto decide. Con costas de Alzada por su
orden. …
La Dra.
Florencia Nallar no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia
(art. 109 R.J.N.).
Regístrese,
notifíquese y devuélvanse.- F. A. Uriarte. J. Perozziello Vizier.



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