CNCiv. y Com. Fed., sala I, 05/08/25, Franco Exequiel Alberto y otros c. Cap. y/o Arm. y/o Prop. Bq. HB133147 y otros s. embargo de buque / interdicción de navegar
Medida cautelar. Asistencia y salvamento. Acta otorgada en el extranjero (Paraguay). Documentos
públicos extranjeros. Autenticidad. Apostille. Convención de La Haya de 1961. Protocolo
de Las Leñas. Falta de legalización. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en
DIPr Argentina el 09/09/25.
2ª instancia.- Buenos Aires, 5 de agosto de 2025.-
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto -en subsidio- por los
coactores el 13/6/25 contra la resolución del 5/6/25; y
CONSIDERANDO:
I.-El señor juez de primera instancia rechazó la medida cautelar
solicitada a los fines de que se decretara el embargo de los siguientes buques
HB133147 (mat 4538), HB133157 (mat 4548), HB133163 (mat 4554), HB133145 (mat
4536), HB133156 (mat 4547), HB133168 (mat 4559), HB133164 (mat 4555), HB133180 (mat
4571), HB133146 (mat 4537), HB133162 (mat 4553), HB133160 (mat 4551), HB133152
(mat 4543), HB133158 (mat 4549), HB133165 (mat 4556), HB133167 (mat 4558),
HB133171 (mat 4562), HB133179 (mat 4570), HB133161 (mat 4552) y HB133154 (mat
4545), todos con Matrícula (mat) otorgada por la República de Paraguay en
virtud de las maniobras de asistencia y salvamento llevadas a cabo por los
actores junto con otros 14 tripulantes a bordo del buque RE “Pampero I” de
bandera argentina.
Para ello, el magistrado valoró que si bien con el acta expedida por la Prefectura General Naval de la República del Paraguay, acompañada con el escrito de inicio, se cumpliría con la exposición de los hechos referida en el artículo mencionado precedentemente, no se encontrarían cumplidos los recaudos de legalización previstos en la “Convención suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros”, aprobada por ley 23.458, que en su art. 3, primer párrafo, prevé: “La única formalidad que podrá ser exigida para certificar la autenticidad de la firma, el carácter con que ha actuado el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o del timbre que lleva el documento, será una acotación que deberá ser hecha por la autoridad competente del Estado en el cual se originó el documento de . conformidad con lo previsto en el artículo 4.” A su vez, el primer párrafo del art. 4 dispone: “La acotación prevista en el Artículo 3, párrafo primero, deberá ser hecha en el mismo documento o en una extensión del mismo, de conformidad con el modelo anexo a la presente Convención”. Por ello, consideró que no se encontraba configurada la verosimilitud en el derecho.
II.- La decisión fue apelada por los accionantes,
quienes sostuvieron -en lo sustancial- que la medida cautelar que en estos autos
se persigue es el instrumento adecuado para proteger el resultado final de un
proceso al que le es accesoria, ya que la medida carece de autonomía funcional
y sus efectos se extinguen al dictarse la sentencia. Aduce que es importante el
carácter de “sumariedad”, es decir, que el nivel de cognición que admite el proceso
cautelar es superficial. Manifiesta que lo que se discute es la verosimilitud
del derecho invocado, mas no se persigue la certeza, toda vez que la certidumbre
y veracidad absoluta será dirimida en el proceso principal. Finalmente, y no
menos importante es que debe ser ejecutada de inmediato por el peligro en la
demora. Menciona que están intentando cautelar derechos que nacieron el 17 de
enero del año en curso. Añade que un buque no puede esperar a que se inicie y finalice
el trámite de “apostillar”, sobre todo cuando el buque no está operando en la
zona donde estos trámites se realizan.
III.- En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, corresponde ponderar que, como ha expresado este Tribunal, la
fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo
y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino del
análisis de su mera probabilidad acerca de la existencia del derecho invocado
(conf. esta Sala, causas 6655 del 7.5.99, 10.408/07 del 13.11.07, 6759/07 del
28.2.08, 5537/08 del 4.6.09, 11055/19 del 30.10.19 y 14342/21 del 22.2.22,
entre otras).
En este orden de ideas, el análisis de dicho requisito,
aun con este alcance preliminar, también llamado “superficialidad del conocimiento
judicial” (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, tomo VIII, pág. 47), que
configura una característica propia y exclusiva de los procesos cautelares,
debe persuadir en términos suficientes de la razón que asistiría a quien
peticiona el auxilio jurisdiccional. Es decir, del mismo modo que no es posible
exigir certeza, tampoco es apropiado declarar su procedencia sin una
demostración convincente respecto de su admisibilidad (conf. esta Sala, causa
998/02 del 21.3.02, 8164/11 del 29.11.11, 138/12 del 26.3.13, 1025/12 del
7.3.13, 6070/13 del 10.12.13, 3289/10 del 18.3.14, 11055/19 del 30.10.19, entre
muchas otras).
IV.- De conformidad con las exigencias del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, el recurso de apelación para ser considerado
tal, debe indicar en forma específica dónde residen las omisiones y errores del
pronunciamiento cuya revocación se pretende, de manera que el Tribunal esté en
condiciones de analizarlas a la luz de las quejas que se deducen, no sirviendo
para tales propósitos la mera disconformidad con la solución a la que arriba el
magistrado de la anterior instancia (doctrina de esta Sala, causa 6315/94 del
15/7/03; 3710/2004 del 16/8/11 entre muchas)
La finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente
en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y ello exige
argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores incurridos
por el juzgador.
El apelante se detiene a mencionar que un buque no puede
esperar a que se inicie y finalice el trámite de “apostillar”, sobre todo
cuando el buque no está operando en la zona donde estos trámites se realizan.
Sin embargo, no ha logrado desvirtuar la razón por la que no corresponde
cumplirse con lo dispuesto por la ley 23.458, extremo valorado por el juez a a
quo fin de no tener por acreditada la verosimilitud en el derecho.
Entre la República Argentina y la República del Paraguay,
en materia de legalizaciones rigen, por un lado, en cuanto Estados miembros de
MERCOSUR, el “Protocolo
de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral
y Administrativa (Protocolo de Las Leñas)” de fecha 27 de junio de 1992,
aprobado por Ley 24.578 y por otro, la “Convención suprimiendo la exigencia de
legalización de los documentos públicos extranjeros” (Apostille de La Haya) de
fecha 5 de octubre de 1961, aprobada por Ley 23.458.
El Protocolo de Las Leñas establece, en su Artículo 26 que,
“Los documentos emanados de autoridades jurisdiccionales u otras autoridades
de uno de los Estados Partes, así como las escrituras públicas y los documentos
que certifiquen la validez, la fecha y la veracidad de la firma o la
conformidad con el original, que sean tramitados por intermedio de la
Autoridad Central, quedan exceptuados de toda legalización, apostilla u
otra formalidad análoga cuando deban ser presentados en el territorio de otro
Estado Parte” (el resaltado pertenece al Tribunal). Dicha
circunstancia no ocurre en autos, pues el “Acta de Intervención” fue
presentada por la parte actora.
Por su parte, la Convención de la Apostille indica que “Cada
Estado contratante eximirá de la legalización a los documentos a los que
se aplique la presente Convención y que deban ser presentados en su territorio”
(artículo 2), aclarando, además, que la Convención se aplicará a “los
documentos públicos que hayan sido extendidos en el territorio de un Estado
contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado
contratante” (artículo 1, primer párrafo), entendiendo por tales, entre
otros, a “los documentos administrativos” (artículo 1, inciso b).
Asimismo, la Convención dispone que para que la eximición de legalización opere
el documento debe estar acompañado de “una acotación que deberá ser hecha
por la autoridad competente del Estado en el cual se originó el documento”
(Artículo 3) bajo el título “Apostille (Convención de La Haya du 5 octubre
1961)” (Artículo 4).
En suma, no puede admitirse la apelación deducida contra
la decisión del magistrado, por cuanto la queja de la recurrente respecto del
pronunciamiento carece de entidad suficiente para rebatir las conclusiones del
señor juez a quo, sobre todo en el estado liminar en el que se
encuentra el proceso, dentro del estrecho marco de conocimiento de las medidas
cautelares, por lo que se debe considerar desierto el recurso en examen (arts.
265 y 266 del Código Procesal).
Por ello, SE RESUELVE: declarar desierto el
recurso interpuesto contra la resolución del 5/6/25.
La Dra. no interviene Florencia Nallar por
hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. A. Uriarte. J. Perozziello
Vizier.
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