CNCiv. y Com. Fed., sala I, 05/09/25, Rubbiani, María Fernanda c. Latam Airlines Group SA s. pérdida/daño de equipaje
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Argentina – Chile. Pérdida de equipaje despachado. Convenio
de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Limitación
de responsabilidad.
Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/09/25.
2ª instancia.-
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2025.-
VISTO: los
recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la demandada el
14.2.25 y 18.2.25 respectivamente -concedidos el 28.2.25- contra la sentencia
de fecha 13.2.25, fundados con las presentaciones del 6.3.25 y 14.3.25, cuyos
traslados fueron en ese orden el 6.3.25 y el 19.3.25; y
CONSIDERANDO:
1) La
Sra. María Fernanda Rubbiani inició la presente acción contra Latam Airlines
Group SA (en adelante LATAM) a fin de que se la condene a pagar la suma de
$100.000 en concepto de daño moral, más una suma a determinar en concepto de
daño material y daños punitivos como consecuencia de la pérdida de su equipaje
en el vuelo LA456 de la demandada, con salida desde Aeroparque y destino
Santiago de Chile el día 23.2.18.
En su escrito inicial relató que al arribar en la referida fecha al aeropuerto de Santiago de Chile, advirtió que su equipaje no aparecía en la cinta. Indicó que estuvo durante más de dos horas esperando su aparición sin recibir ayuda ni orientación por parte de la accionada. Explicó que el viaje estaba programado para desplegar tareas laborales, asistir al casamiento de unos amigos y que, además, aprovecharía para descansar en los momentos libres. Afirma que a raíz de la pérdida de su valija, debió reprogramar las reuniones de trabajo que tenía previstas, se vio obligada a dedicar tiempo para comprar nueva ropa para el casamiento y se vio privada de disfrutar. Ello, sin contar el estrés que le generó llegar a destino sin la única valija en la que llevaba todas sus pertenencias, incluyendo objetos de valor. Expone que padece una discapacidad llamada síndrome de “Arnold Chiari”, motivo por el cual llevaba todo dentro del equipaje que despachó.
A su turno, la
demandada reconoció que la actora viajó en el vuelo individualizado así como
también el extravío de su equipaje.
Expuso que
desde que aterrizó el vuelo hasta que cerró la etapa de conciliación previa, su
mandante efectuó todas las diligencias que estaban a su alcance para hallar la
valija de la actora y para compensarla por su extravío.
Afirma que no
es posible que en un viaje tan corto, de apenas cinco días, pudiera llevar en
la valija todos los objetos que denunció en su inventario.
Invocó la
limitación de responsabilidad establecida por el art. 22, inc. 2, del Protocolo
de Montreal de 1999, planteó la inaplicabilidad de la ley 24.240 y, por
ende, el rechazo del daño punitivo.
2) El
juez de grado admitió parcialmente el reclamo de la actora condenando a LATAM a
pagar la suma de $3.000.000, con más los intereses y el límite previsto en el
art. 22, inc. 2 del Convenio de Montreal (que sólo se aplicará al capital).
También le impuso las costas.
Contra esta
decisión se alzaron ambas partes.
3) La
actora se queja por entender que el monto indemnizatorio concedido en la
anterior instancia por los objetos extraviados a raíz de la pérdida de su
equipaje, es muy inferior a la que surge del informe pericial elaborado en
autos, máxime si se tiene en cuenta que fue concedido a valores actuales.
También critica el monto concedido en concepto de daño moral por considerar que
no enjuga de manera suficiente los padecimientos por ella sufridos. Finalmente,
se agravia del rechazo del rubro “daños punitivos”.
Por su parte,
la demandada se queja de los montos estipulados por el a quo. Al
respecto, sostiene que a la fecha del vuelo en cuestión el límite de
responsabilidad por pérdida de equipaje equivalía a 1131 Derechos Especiales de
Giro, que al día de la fecha equivalen a $1.603.259,84.
4) Corresponde
recordar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las
argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas
que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos: 262:
222; 278: 271; 291: 390; 308: 584, entre otros; esta Sala, causa 638 del
26/12/89 y sus citas, entre muchas otras).
Ello sentado,
es menester destacar que en el sub examen no existe controversia en
punto a la existencia del daño denunciado por la actora ni a la responsabilidad
que por ello le cabe la demandada. Tampoco está discutida la procedencia de una
indemnización en favor de la accionante sino que la controversia se suscita en
torno a la cuantía del monto indemnizatorio.
a) Daño
material:
El juez señaló
que correspondía a la demandante probar el contenido del equipaje y su valor.
Advirtió que
el peritaje efectuado por el martillero público se limitó a valuar los bienes
que según aquélla portaba en su valija, pero no se acompañaron a las
actuaciones elementos para formar convicción en punto a su concreta
adquisición. En tal sentido, destacó que no se produjeron pruebas tendientes a
corroborar cada uno de los objetos detallados en el listado acompañado a fs.
8/9, así como tampoco el nivel de ingresos de la actora.
Así, sobre la
base de lo dispuesto en el art. 165, última parte, del Código Procesal, fijó la
suma de $1.500.000 por este concepto.
Ante todo,
conviene recordar que quien demanda tiene a su cargo la prueba del faltante y
de su valor (art. 377 del Código Procesal); es decir que debe aportar por lo
menos los elementos indiciarios suficientes, ya que no es posible dictar una
condena resarcitoria sobre la base de meras conjeturas. Sabido es, sin embargo,
las dificultades que existen para rendir una prueba precisa sobre el contenido
de una valija, pues no es habitual que en la preparación del equipaje se
proceda ante una rueda de testigos, ni por cierto ante un escribano público.
Es por ello
que, con criterio realista, esta Cámara se ha inclinado en estos casos por
asignarle especial trascendencia a la prueba de presunciones e indiciaria. Y es
que, según el curso ordinario de las cosas, no es concebible que alguien viaje
al exterior con una valija sin contenido alguno o portando en su interior
efectos de valor cero (conf. Sala 3, causa 7034/91 del 25.11.94 y Sala 2,
causas 2320 del 12.4.84 y 7034/91 del 25.11.94). Pero aun cuando el material
probatorio se ciña a los términos del art. 163, inc. 5º, parágrafo 2º, del
código ritual, siempre es necesario que el reclamante aporte elementos de
juicio que permitan al juzgador formarse un cuadro razonable de la entidad de
las pérdidas.
Si bien es
cierto que el perito designado en autos se limitó a valuar los bienes que la
actora dice haber portado en la valija extraviada y ésta no acreditó el nivel
de sus ingresos, también lo es que el monto fijado por el juez -a valores
actuales- no alcanza para cubrir el valor de los objetos que una persona
promedio porta en una valija para un viaje como el que efectuó la actora. Al
respecto, es importante destacar que la propia demandada reconoce que el
equipaje pesaba 19 kg. Así, parece razonable que el mismo incluyera un par de
zapatillas, un par de sandalias, un par de botas, al menos un vestido, uno o
dos pantalones, varias remeras, ropa interior, abrigo, maquillajes y enseres
personales, secador de pelos, en fin, cosas necesarias y de uso diario.
En tales
condiciones, ponderando lo reseñado en los párrafos que preceden, este Tribunal
considera razonable elevar el monto fijado por este concepto a la suma de
$2.500.000.
b) Daño moral:
Se debe
recordar, primeramente, que en lo concerniente a la fijación del daño moral,
debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del
hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que
no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se
trata de un daño accesorio a éste (conf. Corte Suprema, Fallos
321:1117; 323:3614; 325:1156 y 334:376, entre otros), y que “Aun
cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar
algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de
reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido” (Fallos
334:376).
Este Tribunal
entiende que no resulta indemnizable cualquier molestia o inconveniente que
naturalmente acompaña a ciertos hechos ilícitos como a determinados
incumplimientos contractuales, sino el “daño moral”, cierto y no conjetural.
Llegado el
momento de revisar la cifra otorgada en la anterior instancia, es necesario
comenzar señalando que este rubro es de difícil cuantificación, dado que las
perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado. Aunque la
magnitud del hecho y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos
que permiten determinar una cantidad indemnizatoria, de todos modos enfrenta al
juzgador con la disyuntiva de evaluar cuánto sufrió la víctima. Por ello se
sostiene que la determinación del quantum del daño queda sometida más
que en cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial, sin perjuicio de
la carga probatoria de la víctima, quien debe arrimar elementos que convenzan
al Juez de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor, sinsabores o sufrimientos;
amarguras o desazones (confr. Jorge MOSSET ITURRASPE y Miguel PIEDECASAS, Código
Civil Comentado, Doctrina –Jurisprudencia - Bibliografía, Responsabilidad
Civil, arts. 1066/1136, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 113/113vta.). En
otras palabras, si bien es difícil trasladar al dinero el daño extrapatrimonial
(conf. J. MOSSET ITURRASPE, “Diez reglas sobre cuantificación del daño moral”
L.L. 1994 A, p.729), cuando su valuación no está sujeta a cánones
estrictos, es a los jueces de la causa a los que les corresponde establecer un
“quantum” indemnizatorio prudentemente, según las peculiaridades del
caso y del daño real sufrido por el usuario del servicio (conf. esta
Sala, causa 4045/15 del 18.5.21 [«Amore, Jorge Leandro c. Aerolíneas Argentinas»
publicado en DIPr Argentina el 12/08/24]).
En tales
condiciones, este Tribunal entiende que, contrariamente a lo afirmado por la
actora, el monto otorgado por el magistrado de primera instancia por este rubro
resulta suficiente (cfr. art. 165 del Código Procesal y la prueba rendida en
autos), máxime cuando los agravios de ambas partes en lo que atañe a este rubro
consisten en afirmaciones tendientes a evidenciar su discrepancia con lo
decidido pero sin argumentos de peso que evidencien que la decisión apelada no
se ajuste a derecho ay a las constancias obrantes en autos.
5) Llega
el turno de tratar el rubro daños punitivos, cuyo rechazo en la instancia de
grado motiva la apelación de la actora.
Pues bien, a
los fines de dar una respuesta cabal a esta cuestión, se debe aclarar que el
art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le
aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y,
supletoriamente, la ley de Defensa del Consumidor. La importancia de esta
aclaración no es menor, dado que el ámbito de la defensa del consumidor es el
único en el cual la legislación positiva -hasta el momento- prevé a aplicación
de la multa civil. Cabe puntualizar que si bien el art. 63 citado fue derogado
por el art. 32 de la ley 26.361, este último fue -a su vez- observado por el
decreto 565/08 (cfr. esta sala en la causa n° 10.976/21 del 16.5.23 [«Storchi,
Valeria Paola c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr
Argentina el 14/06/23]).
Ahora bien,
las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho
originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de
la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los
correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto
sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial,
no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y
apartarse de ellas (conf. Sala 3, causa n° 7.210/11 del 28/06/13).
Lo expuesto no
implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el
desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula
la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente
excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor,
sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos
supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados
internacionales.
Ello sentado,
se debe destacar que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de
Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece -en lo que aquí
interesa- que en la acción de indemnización de daños en el transporte de
pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se
otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que
no sean compensatorias (art. 29).
En definitiva,
toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que
rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer
indemnizaciones de carácter punitivo (conf. esta Sala, causa N° 7.999/10 del
3.10.17 [«Córdoba, Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de
España» publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]), no
cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas
materiales de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las
soluciones de neto corte localista. En este orden de ideas, cuando el supuesto
sometido a decisión encuadra -como en el caso- en previsiones específicas de
una ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a
descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad
(conf. esta Sala en la causa n° 10.976/21 ya citada y Sala 3, causa N°
23.558/18 del 2.7.21 [«Ghidella,
Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina
el 13/06/23]).
Es por estos
fundamentos que debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto rechazó la
aplicación al caso de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley
24.240.
6) Para
concluir, en atención a lo que surge del considerando V de la sentencia
apelada, no cabe sino rechazar el tercer agravio de la demandada, referido a
que los montos concedidos superan el límite de responsabilidad establecido en
el Convenio de Montreal.
En efecto, el
magistrado asentó que el monto de condena está sujeto a la limitación prevista
en el art. 22, inc. 2 del referido Convenio -sólo aplicable al capital, con
exclusión de los intereses-, y estableció que dicho asunto va a ser tratado en
la etapa de ejecución de sentencia. Así, no se alcanza a vislumbrar el gravamen
que le ocasiona al apelante pues, será en aquella etapa procesal donde ambas
partes tendrán el derecho constitucional de defensa en juicio sobre el punto.
La Dra.
Florencia Nallar dijo:
1) Adhiero
a los antecedentes reseñados por los Dres. Fernando A. Uriarte y Juan
Perozziello Vizier, así como también a la solución que arribaron con excepción
al monto reconocido en concepto de “daño material”.
2) El
juez señaló que correspondía a la demandante probar el contenido del equipaje y
su valor.
Advirtió que
el peritaje efectuado por el martillero público se limitó a valuar los bienes
que según aquélla portaba en su valija, pero no se acompañaron a las
actuaciones elementos para formar convicción en punto a su concreta
adquisición. En tal sentido, destacó que no se produjeron pruebas tendientes a
corroborar cada uno de los objetos detallados en el listado acompañado a fs.
8/9, así como tampoco el nivel de ingresos de la actora.
Así, sobre la
base de lo dispuesto en el art. 165, última parte, del Código Procesal, fijó la
suma de $1.500.000 por este concepto.
Ante todo,
conviene recordar que quien demanda tiene a su cargo la prueba del faltante y
de su valor (art. 377 del Código Procesal); es decir que debe aportar por lo
menos los elementos indiciarios suficientes, ya que no es posible dictar una
condena resarcitoria sobre la base de meras conjeturas. Sabido es, sin embargo,
las dificultades que existen para rendir una prueba precisa sobre el contenido
de una valija, pues no es habitual que en la preparación del equipaje se
proceda ante una rueda de testigos, ni por cierto ante un escribano público.
Es por ello
que, con criterio realista, esta Cámara se ha inclinado en estos casos por
asignarle especial trascendencia a la prueba de presunciones e indiciaria. Y es
que, según el curso ordinario de las cosas, no es concebible que alguien viaje
al exterior con una valija sin contenido alguno o portando en su interior
efectos de valor cero (conf. Sala 3, causa 7034/91 del 25.11.94 y Sala 2,
causas 2320 del 12.4.84 y 7034/91 del 25.11.94). Pero aun cuando el material
probatorio se ciña a los términos del art. 163, inc. 5º, parágrafo 2º, del
código ritual, siempre es necesario que el reclamante aporte elementos de
juicio que permitan al juzgador formarse un cuadro razonable de la entidad de
las pérdidas, lo que no sucedió en el sub examen.
En efecto,
según el relato efectuado por la actora en el escrito inicial, su viaje tenía
como objeto asistir a una reunión de trabajo, a la boda de unos amigos y,
además, disfrutar en los momentos libres.
Pues bien, lo
cierto es que no produjo una sola prueba que acredite de manera fehaciente
alguno de los extremos supra reseñados. No hay rastros en la causa de la
reunión laboral que -según afirmó- debió reprogramar debido al extravío de su
equipaje y no puede soslayarse que la interesada no acreditó -siquiera de
manera tangencial- el nivel de sus ingresos, la actividad a la que se dedica o
cuál es la profesión que ejerce, ni con quién se reuniría en Santiago de Chile
a esos fines.
Tampoco arrimó
documentación (invitación, fotos, mail, etc.) que demuestre que, efectivamente,
asistió a una boda. Por otro lado, resulta difícil advertir la razonabilidad de
algunos de los objetos consignados por la actora en el inventario por ella
presentado (como por ejemplo 20 bombachas italianas, entre otros), máxime si se
tiene en cuenta la duración del viaje.
En tales
condiciones, no cabe sino modificar la suma concedida por el juez por este
concepto y fijarla en la cantidad de $1.000.000.
Por ello, el
Tribunal, por mayoría, RESUELVE: modificar la sentencia apelada sólo en
lo que atañe al monto concedido en concepto de “daño material”, el cual se
eleva a la suma de $2.500.000. Las costas de Alzada se imponen a la demandada
sustancialmente vencida (art. 68, primera parte del Código Procesal).
Se difiere la
regulación de honorarios hasta que se encuentre aprobada la liquidación
definitiva.
Regístrese,
notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier (en
disidencia). F. A. Uriarte.
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