CNCom., sala D, 28/08/25, Amestoy, Juan Ignacio y otros c. American Airlines Inc.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas.
Argentina – Estados Unidos. Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID 19.
Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico.
Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de
defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Ley 27.563. Caso fortuito.
Fuerza mayor. Reembolso del precio. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/09/25.
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto de 2025,
se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar
sentencia en la causa “AMESTOY, JUAN IGNACIO Y OTROS c/ AMERICAN AIRLINES
INC. Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro n° 9237/2021, procedente del Juzgado n°
5 del fuero (Secretaría n° 9), en los cuales como consecuencia del sorteo
practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,
resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia y Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente
cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor
Heredia dijo:
1°) La sentencia de primera condenó a American Airlines
Inc. a pagar a los actores la suma de $ 59.780,80 para cada uno de ellos, en concepto
de restitución de pasajes aéreos (en total cuatro), con destino a los Estados
Unidos de Norteamérica, que no pudieron ser utilizados en razón de la pandemia
del coronavirus COVID 19; y la de $ 300.000, también para cada uno, a título de
daño moral. Todo con más intereses y costas a dicha empresa aérea.
Asimismo, por entender comprometida su responsabilidad
como intermediaria por omisión en el ejercicio del deber de informar previsto
por los arts. 42 de la Constitución Nacional, 1107 y 1110, CCyC, y 4° de la ley
24.240, condenó a Almundo.com S.R.L. a pagar a los demandantes: I) el quantum
a liquidar correspondiente a los intereses bancarios de uso en el fuero,
calculados sobre el monto de cada uno de los pasajes a partir del 15/4/2020;
II) diversas cantidades, dependiendo de cada actor, en concepto de daño moral,
más intereses; y III) una suma en concepto de daño punitivo. Todo ello con
costas a dicha agencia de viajes.
2°) Contra el reseñado pronunciamiento apelaron todas las partes y el Ministerio Público de la Defensa.
El señor Juan I. Amestoy expresó agravios valiéndose de
un escrito que presentó el 17/2/2025. La empresa aérea demandada resistió estos
agravios el día 6/3/2025.
American Airlines Inc. fundó su recurso mediante un
memorial presentado el 25/2/2025. A su turno, Almundo.com S.R.L. mantuvo su apelación
expresando agravios el día 24/2/2025. Las quejas de ambas demandadas fueron
resistidas en un único escrito que el día 14/3/2025 presentaron Juan I. Amestoy
y Yanina L. Tucci, ambos por derecho propio y en representación de sus hijos
Fátima Amestoy y Salvador Amestoy.
El Ministerio Público de la Defensa sostuvo el recurso
interpuesto por ese órgano en primera instancia, propiciando su acogimiento,
como así también el del actor Juan I. Amestoy (presentación del 4/4/2025).
La Fiscal General ante la Cámara dictaminó el 5/5/2025.
3°) El primer agravio de la aerolínea demandada se
refiere al derecho aplicable pues, en sustancial síntesis, sostiene que el
litigio está gobernado por las normas especiales del derecho aeronáutico que
cita (Convenio
de Montreal, Código Aeronáutico y Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Transporte
y Obras y Servicios Públicos), con exclusión de las reglas propias del plexo
tutelar de los derechos de los usuarios y consumidores.
La queja es inadmisible.
Primeramente, debe remarcarse que no fue discutida la
calidad de consumidor de los actores y la de proveedor de American Airlines
Inc., de modo que la vinculación entre los justiciables califica como una
relación de consumo conforme lo establecido en el art. 1092, CCyC.
Por lo demás, la exclusión normativa pretendida tampoco
tiene apoyo en lo expuesto en el memorial de agravios del 25/2/2025.
En efecto, de acuerdo a lo prescripto por el art. 63 de
la ley 24.240, el transporte aéreo no está completamente excluido de la
aplicación del régimen tutelar del consumidor, sino que este último tiene
cabida de manera supletoria, esto es, limitada a aquellos supuestos materiales
no contemplados en el Código Aeronáutico, los tratados internacional y demás reglamentación
inherente a ese contrato (conf. Barreiro, K., Transporte aéreo y agencia de
viajes – aplicación de la ley de defensa del consumidor ante la quiebra de la
aerolínea, LL 2016-E, p. 47; CNCom., Sala E, 19/12/2023, «Vivian,
Eduardo Héctor c/ Aerolíneas Argentinas SA» [publicado en DIPr Argentina el
18/07/24]). Dicho con otras palabras, la normativa aeronáutica regirá cuando no
contemple la situación o cuando lo haga de modo incompleto o, incluso, cuando,
por cualquier razón se encuentren vulnerados derechos constitucionales de los
usuarios y consumidores (conf. Chamatropulos, D., Estatuto del Consumidor
Comentado, Buenos Aires, 2016, t. II, p. 476, texto y nota n° 15). Es que,
en definitiva, no cabe olvidar la base constitucional que tienen los derechos
del consumidor y los principios contemplados en el art. 3 de la ley 24.240 y en
el 1094, CCyC, así como que, en la integración normativa, no puede dejar de ser
ponderada la situación de asimetría en la que se encuentran los consumidores
frente a las empresas de aviación (conf. CNCom., Sala B, 28/2/2025, «Wilde, Noelia Gisele c/ United Airlines
Inc. s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 11/04/25]).
Por ello, se ha dicho que lo dispuesto por el art. 63 de
la ley 24.240 debe interpretarse en el sentido de que aprehende el caso de responsabilidad
que las compañías aéreas tienen frente al usuario por cambios de itinerarios,
muerte o daños a la persona, o pérdida o deterioro de equipajes, materias todas
en las que el aludido régimen tuitivo tiene un carácter meramente supletorio.
En cambio, sí son aplicables en forma principal las disposiciones de la ley
24.240 sobre ineficacia de las cláusulas abusivas, responsabilidades por
incumplimiento o mal cumplimiento del servicio no derivados de casos fortuitos
o fuerza mayor, así como en cuanto a la eficacia vinculante de la oferta al público,
integración del contrato con el contenido de la publicidad, información debida
al pasajero y protección de su salud. Esto último es así, porque interpretado
el citado art. 63 “a contrario sensu”, todo perjuicio sufrido por
una persona que ha contratado el viaje pero que no ha partido o que ya ha
concluido, al no ser un pasajero en vuelo, hace aplicables las normas de ley
24.240 en forma directa y principal y no suplementariamente (conf. CNCom., Sala
E, 23/5/2023, «Castagna,
Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/ ordinario» [publicado en DIPr
Argentina el 18/04/25] y sus citas).
En tal marco y sin soslayar lo previsto por el art. 63 de
la ley 24.240, esta alzada mercantil tiene dicho, además, que la fuente
constitucional que poseen los derechos de los consumidores es la que justifica
adoptar una interpretación restrictiva de las limitaciones a la aplicación de
la ley 24.240, especialmente considerando la particular vulnerabilidad que
poseen los consumidores y el principio rector de interpretación favorable en
caso de duda -art. 3 cit. ley- (conf. CNCom., Sala B, 7/3/2022, «Esains, Daniel Jacobo c. Avantrip.com SRL y otro s.
sumarísimo» «publicado
en DIPr Argentina el 17/04/24]; íd., Sala B, 19/8/2022, «Peón,
Carlos María c. United Airlines Inc. s. ordinario» [publicado en
DIPr Argentina el 19/04/24]; íd., Sala B, 17/4/2024, «Mandaglio,
Verónica Romina c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo» [publicado en DIPr
Argentina el 23/04/24]).
En definitiva, lejos de desoír a la normativa específica
en materia aeronáutica, resulta posible aplicar las disposiciones de protección
al consumidor, aun en forma directa, por los motivos precedentemente señalados.
Por consiguiente, como se anticipó, la queja no es de recibo.
4°) En cuanto a la cuestión de fondo principal, los
agravios de la empresa aérea demandada se agotan en lo precedentemente
expuesto, pues nada más dicen ellos.
Al ser esto así, debe concluirse en la firmeza de la
condena dictada contra American Airlines Inc. en cuanto estableció una
obligación de restituir a su cargo que favorece a todos los actores; obligación
de restitución que, por la misma firmeza, debe entenderse “directa” y no sujeta
a cumplirse por interpósita persona, pues la apelación de esa transportista
aérea no ha traído cuestión concreta sobre esto último en el marco de la
cuestión principal de fondo discutida, sino tangencialmente -como se mencionará
más adelante- en orden exclusivamente a la cuestión accesoria del curso de los
intereses.
Aparte de lo anterior, consentido por esa codemandada ha
de también entenderse el alcance cuantitativo de la restitución a su cargo en concepto
de capital, pues la cifra de $ 59.780,80 para cada uno de los actores, tampoco fue
específicamente controvertida en el memorial que presentó el día 25/2/2025.
En cambio, no es así con relación a los intereses
moratorios.
En efecto, dando lugar a su segundo agravio, sostiene
American Airlines Inc. no ser deudora de intereses sobre el capital de
reintegro. Al respecto, afirma que puso a disposición de los demandantes el
precio de los pasajes, los cuales incluso pudieron haber sido objeto de reprogramaciones
hasta el 31/3/2022; que, sin embargo, ni los actores ni la agencia
intermediaria solicitaron la restitución del precio pagado, y que tal reclamo
solamente apareció en la instancia de mediación; que su parte no podía
simplemente proceder a la devolución de los pasajes, ya que existía la
posibilidad de reprogramarlos; que, en tal sentido, si los actores hubieran
querido la devolución del precio, debieron solicitar ello a la agencia
intermediaria, pues tal es la vía normal aceptada incluso por las correspondientes
recomendaciones de la International Air
Transport Association (IATA); y que, en fin, resulta inaceptable que el
curso de los intereses principie el día 20/3/2020 en que, por imperio del DNU
297/2020, comenzó el Aislamiento Preventivo Social y Obligatorio, siendo que la
fecha de utilización de los pasajes era la del día 16/7/2020.
Veamos.
(a) A mi modo de ver, el agravio referente al curso de
los intereses es procedente, aunque no por los argumentos precedentemente
reseñados, sino por los que expondré en el parágrafo siguiente ejerciendo la
facultad que tienen los jueces de decidir el derecho aplicable. En tal sentido,
cabe recordar que es función de los jueces aplicar el derecho a los supuestos fácticos
alegados y probados por las partes, con prescindencia de las afirmaciones de
orden legal formuladas por ellas (CSJN, Fallos: 322:960; 321:2767; 317:80;
301:735; 296:504; 294:343; 291:259) y aún ante el silencio de éstas (CSJN,
Fallos: 316:871; 211:54).
(b) La imposibilidad de usar los pasajes aéreos no fue el
resultado de un incumplimiento contractual imputable a la conducta culposa o
dolosa de la transportadora aérea demandada, sino el fruto de la ya mencionada pandemia,
catalogable como caso fortuito o fuerza mayor (arg. arts. 955, 956 y 1730,
CCyC; Rivera, J., Los contratos frente a la pandemia, en AA.VV.,
“COVID19 y Derecho – Contratos”, Buenos Aires, julio 2020, p. 3; Papa, R., El
flagelo del coronavirus y su impacto en la concertación y ejecución de
transacciones mercantiles: aproximaciones preliminares, en AR/DOC/764/2020;
Hersalis, M., Los impactos del COVID-19 sobre la contratación en el marco de
las medidas adoptadas por las autoridades nacionales, en AA.VV., “COVID19 y
Derecho – Contratos”, Buenos Aires, julio 2020, p. 80).
Se trató, en rigor, de una imposibilidad de cumplimiento
que, si bien fue objetiva y absoluta, no fue definitiva pues hubo alguna
ulterior posibilidad de reprogramar los vuelos, pero que, a la postre, frustró
de modo irreversible el interés de los actores como acreedores (art. 956, CCyC);
y de ahí, precisamente, la pretensión ejercida por ellos en la demanda
consistente en solicitar el reintegro de lo pagado por los pasajes (cap. I
“Objeto” del escrito de inicio); pretensión que equivale, evidentemente, no a
reclamar el cumplimiento, sino a obtener los efectos propios de una resolución
contractual (conf. Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado –
Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. IV, p. 640, texto y nota n° 237).
Así cabe interpretarlo, ciertamente, pues la inequívoca expresión de voluntad
orientada a obtener el reintegro de los cuatro pasajes, no pude conducir sino a
entender presente la puesta en marcha de la facultad comisoria, la cual no está
sujeta a expresiones sacramentales, pudiendo la intención de su ejercicio
deducirse de la presencia de una pretensión antagónica al cumplimiento del contrato
(conf. Halperín, I., Resolución de los Contratos Comerciales, Buenos
Aires, 1968, p. 35, texto y nota n° 51; Alterini, A., Contratos civiles –
comerciales – de consumo, Buenos Aires, 2006, p. 514, n° 17; Morello, A., Ineficacia
y frustración del contrato, La Plata, 1975, ps. 169/170, cap. XIV; Ramella,
A., Resolución por incumplimiento, 1975, p. 200, n° 70; Miquel, J., Resolución
de los contratos por incumplimiento, Buenos Aires, 1979, p. 200, texto y
nota n° 318; CNCom., Sala D, 20/3/2025, «Besasso,
María Paula y otro c/ Despegar.Com.Ar S.A. y otro s/ordinario» [publicado
en DIPr Argentina el 28/04/25]; íd., Sala E, 27/8/2024, «Caminos,
Damián Lucas y otro c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario» [publicado en
DIPr Argentina el 25/04/25], voto del suscrito como juez subrogante).
Pues bien, en un escenario resolutorio como es el que indudablemente
plantea el caso, sabido es que la mora del deudor con relación a la obligación
de restituir que deriva de la extinción contractual se produce desde el momento
en que ha sido notificado de la decisión de resolver, esto es, cuando el
acreedor declara la resolución y la comunicación es recibida por la otra parte
(art. 1088, inc. “c”, CCyC; Pizarro, R. y Vallespinos, D., Tratado de
Obligaciones, Buenos Aires – Santa Fe, 2017, t. II, p. 341, n° 1394). Es la
solución jurídica que también se aceptaba con anterioridad a la unificación del
derecho privado de 2015 (conf. Wayar, E., Tratado de la mora, Buenos
Aires, 1981, p. 606, n° 100 “c”).
Por esto último, precisamente, en casos análogos al
presente esta alzada mercantil ha dispuesto, cuando no ha habido requerimiento extrajudicial
previo alguno, que los intereses corran a partir de la fecha de notificación de
la demanda (conf. CNCom., Sala D, 1/4/2025, “Fernández, Jorge Alfredo c/
Organización Piamonte S.A. s/ ordinario”; íd., Sala D, 14/8/2025, «Bulos,
Antonio c/ Aerovías de México S.A. de Capital Limitado s/ sumarísimo» [publicado
en DIPr Argentina el 22/08/25]; íd., Sala E, 27/8/2024, “Caminos, Damián Lucas y
otro c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”, voto del suscrito como juez subrogante).
En el sub examine no acompañó la parte actora ninguna
comunicación extrajudicial cursada por carta documento o similar que expresase
el ejercicio de la facultad comisoria; y la prueba testimonial no aportó más
que la genérica mención de que hubo reclamos previos a las demandas (conf.
testigos Juan R. Kouyoumdjian, respuesta 1ª; Germán P. Ferrer, respuesta 4ª, en
la que refiere llamados telefónicos; Martín Boero, respuesta 1ª), pero sin
indicación de fechas, ni de si ellos cumplieron con las exigencias propias de
una comunicación orientada a la resolución contractual extrajudicial (conf.
Pizzarro, R. y Vallespinos, C., ob. cit., t. II, ps. 338/342, n° 1394).
Por lo tanto, cabe fijar el dies a quo del curso
de los intereses moratorios en el día en que se produjo la notificación de la
demanda a American Airlines Inc., esto es, el 18/8/2021.
(c) Con tal alcance, se admite el segundo agravio de la
citada empresa aérea.
5°) Solicita la agencia intermediaria Almundo.com S.R.L.
que se revoque la declaración de su responsabilidad (primer agravio) y, consiguientemente,
la condena a pagar el quantum a liquidar de los intereses bancarios
reseñados en el considerando 1° del presente voto (segundo agravio).
Como se recuerda, el fallo apelado responsabilizó a esta codemandada
bajo el argumento de haber faltado al deber de información que, en favor de los
consumidores y usuario, establecen los arts. 42 de la Constitución Nacional,
1107 y 1110, CCyC, y 4° de la ley 24.240.
En efecto, tras diversas consideraciones generales sobre
el derecho de información resultante del indicado plexo normativo, el fallo
recurrido remitió al tenor de las declaraciones testimoniales para juzgar, en definitiva,
que la agencia de viajes intermediaria no había respondido en forma adecuada,
clara y detallada a los interrogantes que le planteó la parte actora referentes
al reembolso y/o reprogramación de los pasajes.
A mi modo de ver, la cuestión requiere una mayor
profundización.
(a) Cabe tener presente que el 11/3/2020 la Organización
Mundial de la Salud reconoció formalmente la pandemia del coronavirus COVID-19;
que con base en ese reconocimiento el Poder Ejecutivo Nacional dictó el 12/3/2020
el Decreto 260/20 por el cual se amplió la emergencia pública sanitaria
referida por la ley 27.541 por un (1) año; y que, poco tiempo después, el Poder
Ejecutivo Nacional dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia nº 297/90 sobre
“Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” mediante el cual dispuso -con el
objetivo de proteger la salud pública- establecer para quienes habitan en el
país o se encuentren en él, la medida de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, durante el cual todas las personas deberían permanecer en sus
residencias habituales o en el lugar en que se encuentren y abstenerse de
concurrir a sus lugares de trabajo (art. 1º).
El “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” ordenado
por el Decreto nº 297/90, que fue inicialmente planteado hasta el 31/3/2020, resultó
posteriormente prorrogado hasta el 8/11/2020 por sucesivos decretos. Empero, a
partir de esta última fecha, teniendo en cuenta la evolución territorial de la
pandemia, el Decreto 875/2020 dispuso una medida más flexible que la anterior
llamada “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” (art. 2º), que
permitió aumentar la libertad ambulatoria de las personas que tramitasen un “Certificado
Único Habilitante para Circulación” (art. 4º).
En los hechos, esta última medida marcó el comienzo de la
instalación de la denominada “Nueva Normalidad” que permitió el reinicio, aunque
no pleno, de las más diversas actividades económicas, bien que con específicos
protocolos de protección para la salud de las personas (conf. Heredia, P., Informe
sobre las medidas adoptadas por la República Argentina en materia de asistencia
a personas y empresas con ocasión de la crisis derivada de la pandemia, en
la obra dirigida por Pacchi, Stefania y Pisaneschi, Andrea, “Provvedimenti al
tempo del Covid-19 del diritto comparato”, G. Giappichelli Editore, Torino,
2022, p. 3 y ss.).
Coetáneamente, nuestro país entendió “…oportuno
promover la reanudación de vuelos internacionales de manera regular, a favor de
las líneas aéreas que operen desde y hacia nuestro país, para dar certeza y previsibilidad
tanto a los pasajeros como a las operaciones proyectadas…” (conf. los
considerandos de la citada Resolución n° 243/2020 del Ministerio de
Transporte, B.O. del 30/10/2020).
Empero, el país de destino de los pasajes comprados por
la parte actora (Estados Unidos de Norteamérica), reabrió sus fronteras recién
el 8 de noviembre de 2021, tras 20 meses de cierre a los viajeros extranjeros, según
lo investigado por la Sala -art. 2595, inc. “a”, CCyC- (véase: https://usa-esta.net/es/consecuencias-covid-19-esta-para-entrar-a-usa/).
(b) Cabe observar, por otra parte, que la ley 27.563
(norma que entró en vigor al octavo día de su publicación en el Boletín Oficial
del 21/9/2020; art. 5, CCyC) estableció en su art. 28 un régimen especial
orientado a la reprogramación de los pasajes aéreos (o de otros servicios
turísticos) contratados con la intermediación de agencias de viajes o de ventas
que resultaron afectados por la pandemia del COVID-19, o bien a la resolución de
la contratación respectiva y devolución de los importes pagados.
En efecto, el art. 28 de la ley 27.563 dispuso lo
siguiente:
“…En el supuesto en que el consumidor haya contratado
servicios a través de sujetos comprendidos en el artículo 4° del decreto
reglamentario 2.182/1972 de la ley 18.829 que hayan sido cancelados con motivo
del COVID-19 podrán reprogramar sus viajes o recibir un voucher para ser utilizado
dentro de doce (12) meses desde la finalización de la vigencia de las
restricciones ambulatorias y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso
que hubiera correspondido. Transcurrido el período de validez del váucher sin
haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de
cualquier pago realizado. No obstante lo anterior, los sujetos comprendidos en
el presente artículo, deberán proceder a efectuar el reembolso a los
consumidores y usuarios en el supuesto de que éstos solicitaran la resolución
del contrato, siempre que los proveedores de servicios hubieran procedido a la
devolución total del importe correspondiente a los mismos. Si solo algunos de
los proveedores de servicios del viaje efectuaran la devolución o la cuantía
devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá
derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas,
siendo descontado del importe del váucher entregado…”.
(c) Así las cosas, poco importa cuál fue el tenor de las
respuestas dadas por la agencia demandada a los actores en términos de una
eventual reprogramación de los pasajes desde el momento en que se desataron las
restricciones ambulatorias para traslados internacionales con causa en la pandemia,
hasta que el país de destino abrió sus fronteras, en el caso, el 8/11/2021. Es
que, durante ese prolongado lapso, el cierre de fronteras, especialmente el más
prolongado del país de destino, objetivamente impedía a cualquier proveedor
hablar con seriedad sobre reprogramaciones de pasajes.
En cambio, a partir de la entrada en vigencia del citado
art. 28 de la ley 27.563, pudo la agencia de viajes demandada responder
debidamente a cualquier requerimiento, no de cumplimiento contractual, sino de devolución
del precio de los pasajes (resolución contractual).
Con lo que va dicho, que no es posible levantar contra la
demandada reproches genéricos de falta a su deber de información sin
consideración de las circunstancias concretas indicadas.
(d) Las declaraciones testimoniales, ya se dijo, no
precisaron las fechas en que habrían tenido lugar las interrogaciones de los
actores dirigidas a la agencia intermediaria, ni tampoco fueron precisas en
cuanto al alcance de ellas.
Ahora bien, con independencia de lo que en concreto se le
haya requerido a Almundo.com S.R.L., lo cierto es que, cuanto menos, encontrándose
ya en plena vigencia el art. 28 de la ley 27.563, debió la agencia demandada
adecuar su conducta a esa específica normativa (conf. CNCom., Sala D,
14/8/2025, “Vives, Claudia Lida c/ Despegar.com.ar. S.A s/ sumarísimo”), al
menos, como se dijo, con relación a la alternativa de procederse a una
restitución del precio de los pasajes (resolución contractual) que es,
finalmente, lo que ha sido reclamado en autos.
En tal sentido, parece claro que Almundo.com S.R.L. debió
acreditar un comportamiento consistente con dicha posible alternativa
extintiva, pues de acuerdo al art. 29, segundo párrafo, de la misma ley 27.563,
era una obligación propia y personal suya “…instrumentar los mecanismos necesarios
para que los consumidores puedan ejercer los derechos previstos…” en el
art. 28.
A la luz de esto y frente a la ausencia de prueba sobre
el cumplimiento de tal comportamiento (cuya producción era del interés de la codemandada,
de acuerdo al art. 377 del Código Procesal y art. 53, párrafo tercero, de la
ley 24.240), cabe concluir que cuanto Almundo.com S.R.L. pudo responder a los
actores no fue veraz en el sentido de que fue engañoso por silenciar datos
esenciales (conf. Stiglitz, R. y Stiglitz, G., Derechos y Defensa del
Consumidor, Buenos Aires, 1994, p. 162; CNCom., Sala D, 14/8/2025, “Vives,
Claudia Lida c/ Despegar.com.ar. S.A. s/ sumarísimo”).
De tal suerte, la agencia demandada es responsable civil,
no en los términos genéricos expresados por la sentencia apelada, sino en los específicos
individualizados por este voto, por su omisión de informar a los actores sobre
el derecho a obtener la restitución del precio de los pasajes de acuerdo a lo
previsto por el art. 28 de la ley 27.563; omisión que, en última instancia, lo
es también de la citada obligación propia y personal establecida por el art. 29
de la misma ley.
(e) Por consecuencia de lo anterior, corresponde estar a
lo que disponía el régimen legal de las agencias de viajes al tiempo de los hechos
(art. 7, CCyC), esto es, el que estaba integrado por la ley 18.829 (hoy derogada
en virtud de lo dispuesto por el art. 349 del decreto 70/2023, B.O. del
21/12/2023) y por el decreto 2182/72 (no derogado hasta el día de la fecha),
sin perjuicio de la aplicación, en cuanto corresponda, de las normas tutelares
de los derechos del consumidor (conf. CNCom., Sala D, 11/6/2020, “Lavia,
Ernesto c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”), toda vez que la ley 18.829 y su
decreto reglamentario conforman un estatuto especial susceptible de ser
integrado con las aludidas normas tutelares (art. 3°, ley 24.240; CNCom., Sala
D, 26/9/2024, “Formenti, María Florencia c/ Leveroni, Ignacio Javier y otros s/
ordinario”, voto del juez Vassallo; íd., Sala A, 28/6/2019, «Favale,
Roque Daniel y otro c/ Despegar.com.ar SA s/ ordinario» [publicado en DIPr
Argentina el 28/02/25]).
En tal orden de ideas, surge interpretativamente del art.
14 del decreto 2182/72 que, cuando actúan como intermediarias, las agencias como
la demandada solo responden de las faltas de su propia gestión (conf. CNCom.,
Sala A, 1/10/1987, “Hansen, Leonardo c/ Anahid Viajes S.R.L.”; íd., Sala E,
31/8/1993, Suárez, Ángel c/ Viajes Marsan Arg. SACIFI s/ ordinario”; íd., Sala
C, 27/2/1995, “Antonini, Juan c/ Viajes Marsans Argentina S.A.”; íd., Sala E,
25/9/1997, “Argañaráz, Carlos c/ Cevitur S.R.L. s/ sumario”; íd., Sala D,
11/6/2020, “Lavia, Ernesto c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”).
Y, precisamente, este último es el caso, pues no habiendo
informado la demandada lo que debía, incurrió en una falta propia que, como ya
se dijo, compromete su responsabilidad civil con el alcance que resulta del indicado
art. 28 de la ley 27.563 en cuanto a la restitución del precio de los pasajes;
normativa esta que es de naturaleza obligatoria, preceptiva y no meramente
orientadora (conf. Raschetti, F., El régimen de defensa del consumidor, la
contratación de servicios turísticos y la ley de sostenimiento y reactivación
productiva de la actividad turística nacional (ley 27.563), ADLA, n° 12,
año 2020, p. 38, espec. p. 44; CNCom., Sala E, 27/8/2024, “Caminos, Damián
Lucas y otro c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”, voto del suscrito como juez
subrogante; íd., Sala D, 20/3/2025, “Besasso, María Paula y otro c/
Despegar.com.ar S.A. y otro s/ordinario”).
(f) Pues bien, por las razones expuestas, debe mantenerse
la condena dictada contra Almundo.com SRL.
Con lo que va dicho que el primer agravio de la agencia codemandada
debe ser rechazado, y solo admitido parcialmente el segundo de su memorial del
24/2/2025, pues su responsabilidad por el pago de intereses no puede tener una
medida distinta de la impuesta a la aerolínea demandada con relación a esos
accesorios según lo explicitado en el considerando 4° de este voto.
6°) El quinto agravio de Almundo.com.ar S.R.L. se refiere
a la tasa de tales intereses. Al respecto, sostiene inaplicable la fijada por
la sentencia apelada y reclama, en su lugar, una “tasa simple”.
No es una queja aceptable.
El interés bancario establecido en el fallo recurrido no
es otro que el aprobado por la jurisprudencia plenaria de esta alzada mercantil
(conf. CNCom., en pleno, 27/10/1994, “S.A. La Razón”, y CNCom., en pleno, 25/8/2003,
“Calle Guevara”), que tiene carácter legalmente obligatorio (art. 303 del
Código Procesal).
Por otra parte, la “tasa simple” o el “interés simple”,
que es el generado en forma exactamente proporcional al capital inicial y al
tiempo (conf. Villegas, C. y Schujman, M., Intereses y tasas, Buenos
Aires, 1990, p. 104, n° 7.2), no es otro que el llamado interés puro o a tasa
nominal pura (conf. Crovi, L., Clases de intereses. Sus razones jurídicas y
económicas, reg. en suplemento “Intereses”, dirigido por Julio C. Rivera,
La Ley, Buenos Aires, julio 2004, p. 17, cap. III.2), que no contempla, como es
sabido, la denominada “escoria” que se integra, entre otros conceptos, fundamentalmente
con el monto que corresponde al coeficiente de pérdida del valor adquisitivo de
la moneda (conf. Villegas, C. y Schujman, M., ob. cit., ps. 111/112, 163 y 183;
CNCom., Sala D, 3/9/2019, “Ángel, Nora Lía c/ Banco Industrial S.A. y otro s/
ordinario”; íd., Sala D, 22/9/2022, “Benítez Segovia, Matías Agustín y otros c/
Kuarzo Argentina SA (continuadora de Endemol Arg. S.A.) y otros s/ ordinario”).
De donde se sigue, por lógica derivación, que el devengo
de intereses a una “tasa simple” no sea apropiado para capitales “históricos”
(como son los correspondientes al precio de los pasajes a reintegrar) y que,
por el contrario, sí lo sea el de los intereses bancarios referidos por la
citada jurisprudencia plenaria (conf. CNCom., Sala D, 15/2/2024, “Contreras, Elsa
Raquel c/ Telecentro S.A. s/ ordinario”).
7°) Tanto American Airlines Inc. como Almundo.com SRL cuestionan
los resarcimientos por daño moral otorgados en la sentencia recurrida.
En su demanda la parte actora no vinculó el reclamo por
daño moral a la cancelación de los vuelos, sino al “…incumplimiento
posterior a dicha cancelación, es decir, el incumplimiento en reintegrar los
montos abonados, en el mismo medio de pago (tarjeta de crédito), conforme lo dispuesto
por la Res. 1532/98 M.E.O.S.P…” (cap. IV, ap. 2, del escrito de demanda).
Ante todo, corresponde dejar de lado la cita de la
mencionada Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos
de la Nación, toda vez que lo establecido por esa norma administrativa en orden
a los derechos de los pasajeros en casos de cancelación de los vuelos, resulta
objetivamente desplazado por la específica solución que ofrece el recordado
art. 28 de la ley 27.563 (conf. CNCom., Sala D, 20/3/2025, “Besasso, María
Paula y otro c/ Despegar.Com.Ar S.A. y otro s/ordinario”; íd., Sala D,
14/8/2025, “Bulos, Antonio c/ Aerovías de México S.A. de Capital Limitado s/
sumarísimo”), no solo por su superior jerarquía normativa (art. 31 de la
Constitución Nacional), sino también por el principio de que cuando se trata de
una legislación especial, ella prevalece sobre la norma general (CSJN, Fallos
179:438).
Ahora bien, la aserción de haber existido un
incumplimiento en reintegrar los montos abonados expuesta como fundamento de
los pedidos de reparación del daño moral, se contrapone radicalmente con el
relato de los hechos efectuado en el propio escrito de inicio, en el cual, por
una parte, se dijo que en abril de 2020 el señor Juan I. Amestoy “…se
comunicó con la demandada Al Mundo para averiguar las posibilidades de reprogramar
el vuelo o el reintegro del dinero…” y, por otra, que “…En febrero de
este año [se refiere al año 2021] el actor se comunicó nuevamente con Al
Mundo para solicitar la reprogramación...” (cap. III “Los Hechos”, de la demanda).
Es que, como resulta de toda lógica, mientras el actor
siguió exponiendo su voluntad orientada a obtener, como alternativa, una reprogramación
de los vuelos, no puede decirse que las demandadas hayan incurrido en
incumplimiento alguno “…en reintegrar los montos abonados…” dado que
esto último es incompatible con la idea de un eventual cumplimiento
contractual.
En rigor, la primera expresión de inequívoca voluntad de
la parte actora de querer el reintegro del precio abonado por los pasajes, fue
la expresada en tal sentido en el escrito de demanda (cap. I “Objeto”). No hay prueba
de lo contrario.
Entendido esto último, la resolución contractual de que
se trata, cuyo apoyo ineludible está en el art. 28 de la ley 27.563, no puede
dar lugar a resarcimiento de daño moral alguno pues, en verdad, no se trata de
una extinción del contrato fundada en el incumplimiento culpable o doloso de la
transportista aérea o de la agencia intermediaria, sino en un acto voluntario
del consumidor o usuario que, al así demandar, mostró desinterés en el
cumplimiento por vía de la reprogramación del servicio y entrega de váuchers
según lo prescripto por tal norma (conf. CNCom., Sala D, 1/4/2025, “Fernández,
Jorge Alfredo c/ Organización Piamonte S.A. s/ ordinario”; íd., Sala E,
27/8/2024, “Caminos, Damián Lucas y otro c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”,
voto del suscripto como juez subrogante).
Por cierto, la respuesta jurisdiccional no cambia
ponderando lo dicho por este voto con referencia a Almundo.com S.R.L. en el
sentido de haber incumplido con su deber de informar y de actuar de acuerdo a
lo previsto por el art. 29 de la ley 27.563, toda vez que la “causa petendi”
(entendida por tal la invocación de la concreta situación de hecho a la
cual la parte le asigna una determinada consecuencia jurídica; CNCom., Sala D, 16/5/2012,
“Paniagua, Jaime Rubén c/ Taraborelli Automobile S.A. s/ ordinario”; íd., Sala
D, 21/8/2025, “Herrera, de Los Santos Darío c/ FCA Argentina S.A. y otros s/
ordinario”) expuesta en la demanda para obtener el resarcimiento del daño moral
no aprehendió a tales específicos incumplimientos como situaciones jurídicas
ponderables.
Dicho lo cual, cabe recordar que los jueces deben
sujetarse a la “causa petendi” de lo demandado, para evitar el vicio de
incongruencia procesal (art. 163, inc. 6º, del Código Procesal; Fassi, S., Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos
Aires, 1978, t. II, ps. 31/32, nº 1920 y 1921; Palacio, L., Derecho Procesal
Civil, Buenos Aires, 1984, t. IV, p. 295, nº 385; CNCom., Sala D, 15/8/2019,
“Gosende, Mario c/ Riva S.A. s/ ordinario”; íd., Sala D, 21/8/2025, “Herrera,
de Los Santos Darío c/ FCA Argentina S.A. y otros s/ ordinario”; íd., Sala E,
5/12/2024, “Manesevitz, María del Carmen c/ García Mansilla, Pedro Andrés y otro
s/ ordinario”).
En las condiciones expuestas, propondré al acuerdo
admitir los agravios de las demandadas y, en consecuencia, revocar la admisión
del resarcimiento por daño moral con relación a todos los demandantes.
8°) La sentencia apelada rechazó la pretensión de la
actora de imponer a la aerolínea demandada una sanción en concepto de daño punitivo
según lo previsto por el art. 52 bis de la ley 24.240, pero la admitió respecto
de Almundo.com S.R.L.
Contra la primera decisión se alza la parte actora proponiendo
su único agravio, y contra la segunda se levanta la citada agencia intermediaria
postulando su revocación (agravio cuarto).
La queja de la parte actora no es procedente, pero la de
su adversaria sí lo es.
(a) La imposición a American Airlines Inc. de la referida
multa civil en concepto de daño punitivo, es contraria a lo establecido en el
art. 29 del Convenio de Montreal de 1999, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico
mediante la ley n° 26.451, que excluye otorgar indemnizaciones punitivas,
ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias.
En efecto, la mencionada norma dispone que: “…En el
transporte de pasajeros, de equipaje y de carga toda acción de indemnización de
daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto ilícito,
sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a
condiciones y límites de responsabilidad como los previstos en el presente
Convenio, sin que ello afecte la cuestión de las personas que puedan iniciar
las acciones y cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de esas acciones
se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que
no sea compensatoria…”.
En tal marco, toda vez que por aplicación del art. 63 de
la ley 24.240 esta materia (es decir, la procedencia del daño punitivo) se
encuentra excluida por haber una regulación en una normativa especial, resulta necesariamente
descartada la sanción pecuniaria de que se trata (conf. CNCom., Sala D,
25/2/2025, “Laboureau, Agustina c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ ordinario”;
íd., Sala D, 20/3/2025, “Besasso, María Paula y otro c/ Despegar.Com.Ar S.A. y
otro s/ordinario”; íd., Sala E, 2/7/2024, “Rogala, Leonardo Miguel c/
Almundo.com S.R.L. y otro s/ sumarísimo”; sobre la improcedencia, en general,
de sanciones punitivas en el transporte aéreo, véase: Knobel, H., El
transporte aéreo de pasajeros y sus equipajes, en el Convenio de Montreal de
1999, Buenos Aires, 2009, ps. 168/169).
(b) Pasando a la consideración de la misma cuestión, pero
con relación a Almundo.com S.R.L., recuerdo que esta alzada ha destacado en varias
ocasiones (CNCom., Sala D, causas “Castañón Alfredo José c/ Caja de Seguros
S.A. s/ ordinario”, sentencia del 9/4/2012; “Errico, Néstor Omar y otro c/
Galeno S.A. s/ ordinario”, sentencia del 28/6/2012; “Liberatore, Lydia c/ Banco
Sáenz S.A. s/ ordinario”, sentencia del 31/8/2012; “Quiroga Lavie, Humberto c/
Standard Bank Argentina S.A. s/ ordinario”, sentencia del 4/2/2013; entre muchas
otras), que la aplicación de la multa civil de que se trata tiene carácter
verdaderamente excepcional y está reservada para casos de particular gravedad
(CNCom., Sala A, 9/11/2010, “Emagny S.A. c/ Got SRL y otro s/ ordinario”;
Stiglitz, R. y Pizarro, R., Reformas a la ley de defensa del consumidor,
LL 2009-B, p. 949; Nallar, F., Improcedencia de los daños punitivos en un
fallo que los declara procedentes, LL 2009-D, p. 96; Brun, C., Los
llamados daños punitivos en la nueva Ley de Defensa del Consumidor, DJ
2008-II, p. 369; Furlotti, S., Los daños punitivos: sentido y alcance del
art. 52 de la ley 24.240, LL Gran Cuyo 2010, octubre, p. 819), en los que
el sujeto hubiera actuado con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera
negligencia- no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones
“legales o contractuales con el consumidor” mencionadas por el precepto, sino
una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia
respecto de los derechos ajenos (conf. Trigo Represas F., La responsabilidad
civil en la nueva ley de defensa del consumidor, LL del 3/5/2010;
Colombres, F., Los daños punitivos en la ley de defensa del consumidor, LL
2008-E, p. 1159; Rua, A., El daño punitivo en la reforma de la ley de
defensa del consumidor, LL 31/7/2009; Elías, A., Daño punitivo: derecho
y economía en la defensa del consumidor, en la obra de Ariza, A.
[coordinador], “La reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley
26.631”, Buenos Aires, 2009, p. 141, espec. p. 153).
En definitiva, se trata de una herramienta de prevención
del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia
hacía los derechos del consumidor. Es decir, sólo procederá ante la ocurrencia
de un hecho grave realizado con intención o suficiente negligencia que, como tal,
amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares.
Tales extremos, por lo demás, deben ser acreditados por
quien pretende la imposición de la multa civil (art. 377 del Código Procesal),
y en la especie ello no aparece cumplido, pues nada se ha demostrado nítidamente
en orden a un especial comportamiento expresivo de dolo o culpa grave, que
justifique la aplicación de la multa civil de que se trata.
Ello, aun cuando en el caso ha quedado admitido que la
agencia de viajes recurrente no informó debidamente a la parte actora con el
alcance que ha quedado expuesto, pues no demuestra ello, de suyo, un propósito deliberado
o de total desprecio al usuario (conf. CNCom., Sala D, 14/8/2025, “Vives,
Claudia Lida c/ Despegar.com.ar. S.A s/ sumarísimo”).
En tales condiciones, oído el Ministerio Público Fiscal
en esta materia y en concordancia con lo resuelto en casos análogos (conf.
véase en análogo sentido: CNCom., Sala D, 3/10/2023, “Molinari, Alejandro Iván
c/ Despegar.com.ar. S.A s/ ordinario”; íd., Sala D, 20/3/2025, “Besasso, María
Paula y otro c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ordinario”; íd., Sala E, 28/2/2025,
“Abalo, Flavio Rodolfo c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”, voto del
suscripto como juez subrogante), la queja de la citada demandada ha de ser
admitida.
9°) Resta examinar el régimen de las costas devengadas en
la primera instancia, atento la parcial revocación que este voto postula y lo dispuesto
por el art. 279 del Código Procesal. Al mismo tiempo, quedarán ponderados los
últimos agravios de las demandadas (cuarto de American Airlines y sexto de
Almundo.com S.R.L.”).
(a) Las expensas devengadas en la relación procesal
actora - American Airlines Inc. deben correr íntegramente a cargo de esta
última en ambas instancias, pues ha sido sustancialmente vencida en el reclamo
principal correspondiente al reintegro del precio de los pasajes (art. 68,
primera parte, del Código Procesal).
(b) Las costas en la relación procesal actora - Almundo.com
S.R.L., en cambio, deben correr por su orden en las dos instancias, habida
cuenta el modo en que fue planteada la demanda (ignorando la ley 27.563 y conteniendo
pretensiones que fueron finalmente rechazadas), pero también observando que el
reclamo prospera en su principal aspecto (art. 68, segunda parte, del Código
Procesal).
10°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo modificar la
sentencia de primera instancia con el alcance que surge de los considerandos 4°
y 5°; y revocarla en cuanto admitió los resarcimientos por daño moral
reclamados por la parte actora y la aplicación a las demandadas de la sanción contemplada
por el art. 52 bis de la ley 24.240. Las costas deben imponerse y/o
distribuirse de acuerdo a lo indicado en el considerando 9°.
Así voto.
El señor Juez de Cámara doctor Gerardo Vassallo adhiere
al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara
acuerdan:
I. Modificar la sentencia con el alcance que surge de los
considerandos 4° y 5° del voto que abrió el acuerdo.
II. Revocar el fallo apelado en cuanto admitió los
resarcimientos por daño moral reclamados por la parte actora y la sanción
contemplada por el art. 52 bis de la ley 24.240 respecto de las demandadas.
III. Imponer y/o distribuir las costas de ambas
instancias de acuerdo a lo indicado en el considerando 9° del mismo voto.
IV. Diferir la regulación de los honorarios profesionales
correspondientes a las tareas de alzada, para después de que sean fijadas las retribuciones
por los trabajos cumplidos en primera instancia.
V. Hacer saber que exclusivamente firman los jueces Pablo
D. Heredia y Gerardo G. Vassallo por encontrarse actualmente vacante la vocalía
n° 12 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Notifíquese electrónicamente.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN n° 24/2013 y 10/2025)
y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, remítase la causa
en su soporte digital -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase
electrónico-, a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea
devuelto al Juzgado de origen.- G. G. Vassallo. P. D. Heredia.
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