lunes, 8 de septiembre de 2025

Amestoy, Juan Ignacio c. American Airlines Inc.

CNCom., sala D, 28/08/25, Amestoy, Juan Ignacio y otros c. American Airlines Inc.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados Unidos. Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Ley 27.563. Caso fortuito. Fuerza mayor. Reembolso del precio. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/09/25.

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto de 2025, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “AMESTOY, JUAN IGNACIO Y OTROS c/ AMERICAN AIRLINES INC. Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro n° 9237/2021, procedente del Juzgado n° 5 del fuero (Secretaría n° 9), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia y Vassallo.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1°) La sentencia de primera condenó a American Airlines Inc. a pagar a los actores la suma de $ 59.780,80 para cada uno de ellos, en concepto de restitución de pasajes aéreos (en total cuatro), con destino a los Estados Unidos de Norteamérica, que no pudieron ser utilizados en razón de la pandemia del coronavirus COVID 19; y la de $ 300.000, también para cada uno, a título de daño moral. Todo con más intereses y costas a dicha empresa aérea.

Asimismo, por entender comprometida su responsabilidad como intermediaria por omisión en el ejercicio del deber de informar previsto por los arts. 42 de la Constitución Nacional, 1107 y 1110, CCyC, y 4° de la ley 24.240, condenó a Almundo.com S.R.L. a pagar a los demandantes: I) el quantum a liquidar correspondiente a los intereses bancarios de uso en el fuero, calculados sobre el monto de cada uno de los pasajes a partir del 15/4/2020; II) diversas cantidades, dependiendo de cada actor, en concepto de daño moral, más intereses; y III) una suma en concepto de daño punitivo. Todo ello con costas a dicha agencia de viajes.

2°) Contra el reseñado pronunciamiento apelaron todas las partes y el Ministerio Público de la Defensa.

El señor Juan I. Amestoy expresó agravios valiéndose de un escrito que presentó el 17/2/2025. La empresa aérea demandada resistió estos agravios el día 6/3/2025.

American Airlines Inc. fundó su recurso mediante un memorial presentado el 25/2/2025. A su turno, Almundo.com S.R.L. mantuvo su apelación expresando agravios el día 24/2/2025. Las quejas de ambas demandadas fueron resistidas en un único escrito que el día 14/3/2025 presentaron Juan I. Amestoy y Yanina L. Tucci, ambos por derecho propio y en representación de sus hijos Fátima Amestoy y Salvador Amestoy.

El Ministerio Público de la Defensa sostuvo el recurso interpuesto por ese órgano en primera instancia, propiciando su acogimiento, como así también el del actor Juan I. Amestoy (presentación del 4/4/2025).

La Fiscal General ante la Cámara dictaminó el 5/5/2025.

3°) El primer agravio de la aerolínea demandada se refiere al derecho aplicable pues, en sustancial síntesis, sostiene que el litigio está gobernado por las normas especiales del derecho aeronáutico que cita (Convenio de Montreal, Código Aeronáutico y Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Transporte y Obras y Servicios Públicos), con exclusión de las reglas propias del plexo tutelar de los derechos de los usuarios y consumidores.

La queja es inadmisible.

Primeramente, debe remarcarse que no fue discutida la calidad de consumidor de los actores y la de proveedor de American Airlines Inc., de modo que la vinculación entre los justiciables califica como una relación de consumo conforme lo establecido en el art. 1092, CCyC.

Por lo demás, la exclusión normativa pretendida tampoco tiene apoyo en lo expuesto en el memorial de agravios del 25/2/2025.

En efecto, de acuerdo a lo prescripto por el art. 63 de la ley 24.240, el transporte aéreo no está completamente excluido de la aplicación del régimen tutelar del consumidor, sino que este último tiene cabida de manera supletoria, esto es, limitada a aquellos supuestos materiales no contemplados en el Código Aeronáutico, los tratados internacional y demás reglamentación inherente a ese contrato (conf. Barreiro, K., Transporte aéreo y agencia de viajes – aplicación de la ley de defensa del consumidor ante la quiebra de la aerolínea, LL 2016-E, p. 47; CNCom., Sala E, 19/12/2023, «Vivian, Eduardo Héctor c/ Aerolíneas Argentinas SA» [publicado en DIPr Argentina el 18/07/24]). Dicho con otras palabras, la normativa aeronáutica regirá cuando no contemple la situación o cuando lo haga de modo incompleto o, incluso, cuando, por cualquier razón se encuentren vulnerados derechos constitucionales de los usuarios y consumidores (conf. Chamatropulos, D., Estatuto del Consumidor Comentado, Buenos Aires, 2016, t. II, p. 476, texto y nota n° 15). Es que, en definitiva, no cabe olvidar la base constitucional que tienen los derechos del consumidor y los principios contemplados en el art. 3 de la ley 24.240 y en el 1094, CCyC, así como que, en la integración normativa, no puede dejar de ser ponderada la situación de asimetría en la que se encuentran los consumidores frente a las empresas de aviación (conf. CNCom., Sala B, 28/2/2025, «Wilde, Noelia Gisele c/ United Airlines Inc. s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 11/04/25]).

Por ello, se ha dicho que lo dispuesto por el art. 63 de la ley 24.240 debe interpretarse en el sentido de que aprehende el caso de responsabilidad que las compañías aéreas tienen frente al usuario por cambios de itinerarios, muerte o daños a la persona, o pérdida o deterioro de equipajes, materias todas en las que el aludido régimen tuitivo tiene un carácter meramente supletorio. En cambio, sí son aplicables en forma principal las disposiciones de la ley 24.240 sobre ineficacia de las cláusulas abusivas, responsabilidades por incumplimiento o mal cumplimiento del servicio no derivados de casos fortuitos o fuerza mayor, así como en cuanto a la eficacia vinculante de la oferta al público, integración del contrato con el contenido de la publicidad, información debida al pasajero y protección de su salud. Esto último es así, porque interpretado el citado art. 63 “a contrario sensu, todo perjuicio sufrido por una persona que ha contratado el viaje pero que no ha partido o que ya ha concluido, al no ser un pasajero en vuelo, hace aplicables las normas de ley 24.240 en forma directa y principal y no suplementariamente (conf. CNCom., Sala E, 23/5/2023, «Castagna, Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 18/04/25] y sus citas).

En tal marco y sin soslayar lo previsto por el art. 63 de la ley 24.240, esta alzada mercantil tiene dicho, además, que la fuente constitucional que poseen los derechos de los consumidores es la que justifica adoptar una interpretación restrictiva de las limitaciones a la aplicación de la ley 24.240, especialmente considerando la particular vulnerabilidad que poseen los consumidores y el principio rector de interpretación favorable en caso de duda -art. 3 cit. ley- (conf. CNCom., Sala B, 7/3/2022, «Esains, Daniel Jacobo c. Avantrip.com SRL y otro s. sumarísimo» «publicado en DIPr Argentina el 17/04/24]; íd., Sala B, 19/8/2022, «Peón, Carlos María c. United Airlines Inc. s. ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 19/04/24]; íd., Sala B, 17/4/2024, «Mandaglio, Verónica Romina c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo» [publicado en DIPr Argentina el 23/04/24]).

En definitiva, lejos de desoír a la normativa específica en materia aeronáutica, resulta posible aplicar las disposiciones de protección al consumidor, aun en forma directa, por los motivos precedentemente señalados. Por consiguiente, como se anticipó, la queja no es de recibo.

4°) En cuanto a la cuestión de fondo principal, los agravios de la empresa aérea demandada se agotan en lo precedentemente expuesto, pues nada más dicen ellos.

Al ser esto así, debe concluirse en la firmeza de la condena dictada contra American Airlines Inc. en cuanto estableció una obligación de restituir a su cargo que favorece a todos los actores; obligación de restitución que, por la misma firmeza, debe entenderse “directa” y no sujeta a cumplirse por interpósita persona, pues la apelación de esa transportista aérea no ha traído cuestión concreta sobre esto último en el marco de la cuestión principal de fondo discutida, sino tangencialmente -como se mencionará más adelante- en orden exclusivamente a la cuestión accesoria del curso de los intereses.

Aparte de lo anterior, consentido por esa codemandada ha de también entenderse el alcance cuantitativo de la restitución a su cargo en concepto de capital, pues la cifra de $ 59.780,80 para cada uno de los actores, tampoco fue específicamente controvertida en el memorial que presentó el día 25/2/2025.

En cambio, no es así con relación a los intereses moratorios.

En efecto, dando lugar a su segundo agravio, sostiene American Airlines Inc. no ser deudora de intereses sobre el capital de reintegro. Al respecto, afirma que puso a disposición de los demandantes el precio de los pasajes, los cuales incluso pudieron haber sido objeto de reprogramaciones hasta el 31/3/2022; que, sin embargo, ni los actores ni la agencia intermediaria solicitaron la restitución del precio pagado, y que tal reclamo solamente apareció en la instancia de mediación; que su parte no podía simplemente proceder a la devolución de los pasajes, ya que existía la posibilidad de reprogramarlos; que, en tal sentido, si los actores hubieran querido la devolución del precio, debieron solicitar ello a la agencia intermediaria, pues tal es la vía normal aceptada incluso por las correspondientes recomendaciones de la International Air Transport Association (IATA); y que, en fin, resulta inaceptable que el curso de los intereses principie el día 20/3/2020 en que, por imperio del DNU 297/2020, comenzó el Aislamiento Preventivo Social y Obligatorio, siendo que la fecha de utilización de los pasajes era la del día 16/7/2020.

Veamos.

(a) A mi modo de ver, el agravio referente al curso de los intereses es procedente, aunque no por los argumentos precedentemente reseñados, sino por los que expondré en el parágrafo siguiente ejerciendo la facultad que tienen los jueces de decidir el derecho aplicable. En tal sentido, cabe recordar que es función de los jueces aplicar el derecho a los supuestos fácticos alegados y probados por las partes, con prescindencia de las afirmaciones de orden legal formuladas por ellas (CSJN, Fallos: 322:960; 321:2767; 317:80; 301:735; 296:504; 294:343; 291:259) y aún ante el silencio de éstas (CSJN, Fallos: 316:871; 211:54).

(b) La imposibilidad de usar los pasajes aéreos no fue el resultado de un incumplimiento contractual imputable a la conducta culposa o dolosa de la transportadora aérea demandada, sino el fruto de la ya mencionada pandemia, catalogable como caso fortuito o fuerza mayor (arg. arts. 955, 956 y 1730, CCyC; Rivera, J., Los contratos frente a la pandemia, en AA.VV., “COVID19 y Derecho – Contratos”, Buenos Aires, julio 2020, p. 3; Papa, R., El flagelo del coronavirus y su impacto en la concertación y ejecución de transacciones mercantiles: aproximaciones preliminares, en AR/DOC/764/2020; Hersalis, M., Los impactos del COVID-19 sobre la contratación en el marco de las medidas adoptadas por las autoridades nacionales, en AA.VV., “COVID19 y Derecho – Contratos”, Buenos Aires, julio 2020, p. 80).

Se trató, en rigor, de una imposibilidad de cumplimiento que, si bien fue objetiva y absoluta, no fue definitiva pues hubo alguna ulterior posibilidad de reprogramar los vuelos, pero que, a la postre, frustró de modo irreversible el interés de los actores como acreedores (art. 956, CCyC); y de ahí, precisamente, la pretensión ejercida por ellos en la demanda consistente en solicitar el reintegro de lo pagado por los pasajes (cap. I “Objeto” del escrito de inicio); pretensión que equivale, evidentemente, no a reclamar el cumplimiento, sino a obtener los efectos propios de una resolución contractual (conf. Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. IV, p. 640, texto y nota n° 237). Así cabe interpretarlo, ciertamente, pues la inequívoca expresión de voluntad orientada a obtener el reintegro de los cuatro pasajes, no pude conducir sino a entender presente la puesta en marcha de la facultad comisoria, la cual no está sujeta a expresiones sacramentales, pudiendo la intención de su ejercicio deducirse de la presencia de una pretensión antagónica al cumplimiento del contrato (conf. Halperín, I., Resolución de los Contratos Comerciales, Buenos Aires, 1968, p. 35, texto y nota n° 51; Alterini, A., Contratos civiles – comerciales – de consumo, Buenos Aires, 2006, p. 514, n° 17; Morello, A., Ineficacia y frustración del contrato, La Plata, 1975, ps. 169/170, cap. XIV; Ramella, A., Resolución por incumplimiento, 1975, p. 200, n° 70; Miquel, J., Resolución de los contratos por incumplimiento, Buenos Aires, 1979, p. 200, texto y nota n° 318; CNCom., Sala D, 20/3/2025, «Besasso, María Paula y otro c/ Despegar.Com.Ar S.A. y otro s/ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 28/04/25]; íd., Sala E, 27/8/2024, «Caminos, Damián Lucas y otro c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 25/04/25], voto del suscrito como juez subrogante).

Pues bien, en un escenario resolutorio como es el que indudablemente plantea el caso, sabido es que la mora del deudor con relación a la obligación de restituir que deriva de la extinción contractual se produce desde el momento en que ha sido notificado de la decisión de resolver, esto es, cuando el acreedor declara la resolución y la comunicación es recibida por la otra parte (art. 1088, inc. “c”, CCyC; Pizarro, R. y Vallespinos, D., Tratado de Obligaciones, Buenos Aires – Santa Fe, 2017, t. II, p. 341, n° 1394). Es la solución jurídica que también se aceptaba con anterioridad a la unificación del derecho privado de 2015 (conf. Wayar, E., Tratado de la mora, Buenos Aires, 1981, p. 606, n° 100 “c”).

Por esto último, precisamente, en casos análogos al presente esta alzada mercantil ha dispuesto, cuando no ha habido requerimiento extrajudicial previo alguno, que los intereses corran a partir de la fecha de notificación de la demanda (conf. CNCom., Sala D, 1/4/2025, “Fernández, Jorge Alfredo c/ Organización Piamonte S.A. s/ ordinario”; íd., Sala D, 14/8/2025, «Bulos, Antonio c/ Aerovías de México S.A. de Capital Limitado s/ sumarísimo» [publicado en DIPr Argentina el 22/08/25]; íd., Sala E, 27/8/2024, “Caminos, Damián Lucas y otro c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”, voto del suscrito como juez subrogante).

En el sub examine no acompañó la parte actora ninguna comunicación extrajudicial cursada por carta documento o similar que expresase el ejercicio de la facultad comisoria; y la prueba testimonial no aportó más que la genérica mención de que hubo reclamos previos a las demandas (conf. testigos Juan R. Kouyoumdjian, respuesta 1ª; Germán P. Ferrer, respuesta 4ª, en la que refiere llamados telefónicos; Martín Boero, respuesta 1ª), pero sin indicación de fechas, ni de si ellos cumplieron con las exigencias propias de una comunicación orientada a la resolución contractual extrajudicial (conf. Pizzarro, R. y Vallespinos, C., ob. cit., t. II, ps. 338/342, n° 1394).

Por lo tanto, cabe fijar el dies a quo del curso de los intereses moratorios en el día en que se produjo la notificación de la demanda a American Airlines Inc., esto es, el 18/8/2021.

(c) Con tal alcance, se admite el segundo agravio de la citada empresa aérea.

5°) Solicita la agencia intermediaria Almundo.com S.R.L. que se revoque la declaración de su responsabilidad (primer agravio) y, consiguientemente, la condena a pagar el quantum a liquidar de los intereses bancarios reseñados en el considerando 1° del presente voto (segundo agravio).

Como se recuerda, el fallo apelado responsabilizó a esta codemandada bajo el argumento de haber faltado al deber de información que, en favor de los consumidores y usuario, establecen los arts. 42 de la Constitución Nacional, 1107 y 1110, CCyC, y 4° de la ley 24.240.

En efecto, tras diversas consideraciones generales sobre el derecho de información resultante del indicado plexo normativo, el fallo recurrido remitió al tenor de las declaraciones testimoniales para juzgar, en definitiva, que la agencia de viajes intermediaria no había respondido en forma adecuada, clara y detallada a los interrogantes que le planteó la parte actora referentes al reembolso y/o reprogramación de los pasajes.

A mi modo de ver, la cuestión requiere una mayor profundización.

(a) Cabe tener presente que el 11/3/2020 la Organización Mundial de la Salud reconoció formalmente la pandemia del coronavirus COVID-19; que con base en ese reconocimiento el Poder Ejecutivo Nacional dictó el 12/3/2020 el Decreto 260/20 por el cual se amplió la emergencia pública sanitaria referida por la ley 27.541 por un (1) año; y que, poco tiempo después, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia nº 297/90 sobre “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” mediante el cual dispuso -con el objetivo de proteger la salud pública- establecer para quienes habitan en el país o se encuentren en él, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, durante el cual todas las personas deberían permanecer en sus residencias habituales o en el lugar en que se encuentren y abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo (art. 1º).

El “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” ordenado por el Decreto nº 297/90, que fue inicialmente planteado hasta el 31/3/2020, resultó posteriormente prorrogado hasta el 8/11/2020 por sucesivos decretos. Empero, a partir de esta última fecha, teniendo en cuenta la evolución territorial de la pandemia, el Decreto 875/2020 dispuso una medida más flexible que la anterior llamada “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” (art. 2º), que permitió aumentar la libertad ambulatoria de las personas que tramitasen un “Certificado Único Habilitante para Circulación” (art. 4º).

En los hechos, esta última medida marcó el comienzo de la instalación de la denominada “Nueva Normalidad” que permitió el reinicio, aunque no pleno, de las más diversas actividades económicas, bien que con específicos protocolos de protección para la salud de las personas (conf. Heredia, P., Informe sobre las medidas adoptadas por la República Argentina en materia de asistencia a personas y empresas con ocasión de la crisis derivada de la pandemia, en la obra dirigida por Pacchi, Stefania y Pisaneschi, Andrea, “Provvedimenti al tempo del Covid-19 del diritto comparato”, G. Giappichelli Editore, Torino, 2022, p. 3 y ss.).

Coetáneamente, nuestro país entendió “…oportuno promover la reanudación de vuelos internacionales de manera regular, a favor de las líneas aéreas que operen desde y hacia nuestro país, para dar certeza y previsibilidad tanto a los pasajeros como a las operaciones proyectadas…” (conf. los considerandos de la citada Resolución n° 243/2020 del Ministerio de Transporte, B.O. del 30/10/2020).

Empero, el país de destino de los pasajes comprados por la parte actora (Estados Unidos de Norteamérica), reabrió sus fronteras recién el 8 de noviembre de 2021, tras 20 meses de cierre a los viajeros extranjeros, según lo investigado por la Sala -art. 2595, inc. “a”, CCyC- (véase: https://usa-esta.net/es/consecuencias-covid-19-esta-para-entrar-a-usa/).

(b) Cabe observar, por otra parte, que la ley 27.563 (norma que entró en vigor al octavo día de su publicación en el Boletín Oficial del 21/9/2020; art. 5, CCyC) estableció en su art. 28 un régimen especial orientado a la reprogramación de los pasajes aéreos (o de otros servicios turísticos) contratados con la intermediación de agencias de viajes o de ventas que resultaron afectados por la pandemia del COVID-19, o bien a la resolución de la contratación respectiva y devolución de los importes pagados.

En efecto, el art. 28 de la ley 27.563 dispuso lo siguiente:

“…En el supuesto en que el consumidor haya contratado servicios a través de sujetos comprendidos en el artículo 4° del decreto reglamentario 2.182/1972 de la ley 18.829 que hayan sido cancelados con motivo del COVID-19 podrán reprogramar sus viajes o recibir un voucher para ser utilizado dentro de doce (12) meses desde la finalización de la vigencia de las restricciones ambulatorias y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el período de validez del váucher sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado. No obstante lo anterior, los sujetos comprendidos en el presente artículo, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que éstos solicitaran la resolución del contrato, siempre que los proveedores de servicios hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a los mismos. Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje efectuaran la devolución o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del váucher entregado…”.

(c) Así las cosas, poco importa cuál fue el tenor de las respuestas dadas por la agencia demandada a los actores en términos de una eventual reprogramación de los pasajes desde el momento en que se desataron las restricciones ambulatorias para traslados internacionales con causa en la pandemia, hasta que el país de destino abrió sus fronteras, en el caso, el 8/11/2021. Es que, durante ese prolongado lapso, el cierre de fronteras, especialmente el más prolongado del país de destino, objetivamente impedía a cualquier proveedor hablar con seriedad sobre reprogramaciones de pasajes.

En cambio, a partir de la entrada en vigencia del citado art. 28 de la ley 27.563, pudo la agencia de viajes demandada responder debidamente a cualquier requerimiento, no de cumplimiento contractual, sino de devolución del precio de los pasajes (resolución contractual).

Con lo que va dicho, que no es posible levantar contra la demandada reproches genéricos de falta a su deber de información sin consideración de las circunstancias concretas indicadas.

(d) Las declaraciones testimoniales, ya se dijo, no precisaron las fechas en que habrían tenido lugar las interrogaciones de los actores dirigidas a la agencia intermediaria, ni tampoco fueron precisas en cuanto al alcance de ellas.

Ahora bien, con independencia de lo que en concreto se le haya requerido a Almundo.com S.R.L., lo cierto es que, cuanto menos, encontrándose ya en plena vigencia el art. 28 de la ley 27.563, debió la agencia demandada adecuar su conducta a esa específica normativa (conf. CNCom., Sala D, 14/8/2025, “Vives, Claudia Lida c/ Despegar.com.ar. S.A s/ sumarísimo”), al menos, como se dijo, con relación a la alternativa de procederse a una restitución del precio de los pasajes (resolución contractual) que es, finalmente, lo que ha sido reclamado en autos.

En tal sentido, parece claro que Almundo.com S.R.L. debió acreditar un comportamiento consistente con dicha posible alternativa extintiva, pues de acuerdo al art. 29, segundo párrafo, de la misma ley 27.563, era una obligación propia y personal suya “…instrumentar los mecanismos necesarios para que los consumidores puedan ejercer los derechos previstos…” en el art. 28.

A la luz de esto y frente a la ausencia de prueba sobre el cumplimiento de tal comportamiento (cuya producción era del interés de la codemandada, de acuerdo al art. 377 del Código Procesal y art. 53, párrafo tercero, de la ley 24.240), cabe concluir que cuanto Almundo.com S.R.L. pudo responder a los actores no fue veraz en el sentido de que fue engañoso por silenciar datos esenciales (conf. Stiglitz, R. y Stiglitz, G., Derechos y Defensa del Consumidor, Buenos Aires, 1994, p. 162; CNCom., Sala D, 14/8/2025, “Vives, Claudia Lida c/ Despegar.com.ar. S.A. s/ sumarísimo”).

De tal suerte, la agencia demandada es responsable civil, no en los términos genéricos expresados por la sentencia apelada, sino en los específicos individualizados por este voto, por su omisión de informar a los actores sobre el derecho a obtener la restitución del precio de los pasajes de acuerdo a lo previsto por el art. 28 de la ley 27.563; omisión que, en última instancia, lo es también de la citada obligación propia y personal establecida por el art. 29 de la misma ley.

(e) Por consecuencia de lo anterior, corresponde estar a lo que disponía el régimen legal de las agencias de viajes al tiempo de los hechos (art. 7, CCyC), esto es, el que estaba integrado por la ley 18.829 (hoy derogada en virtud de lo dispuesto por el art. 349 del decreto 70/2023, B.O. del 21/12/2023) y por el decreto 2182/72 (no derogado hasta el día de la fecha), sin perjuicio de la aplicación, en cuanto corresponda, de las normas tutelares de los derechos del consumidor (conf. CNCom., Sala D, 11/6/2020, “Lavia, Ernesto c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”), toda vez que la ley 18.829 y su decreto reglamentario conforman un estatuto especial susceptible de ser integrado con las aludidas normas tutelares (art. 3°, ley 24.240; CNCom., Sala D, 26/9/2024, “Formenti, María Florencia c/ Leveroni, Ignacio Javier y otros s/ ordinario”, voto del juez Vassallo; íd., Sala A, 28/6/2019, «Favale, Roque Daniel y otro c/ Despegar.com.ar SA s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 28/02/25]).

En tal orden de ideas, surge interpretativamente del art. 14 del decreto 2182/72 que, cuando actúan como intermediarias, las agencias como la demandada solo responden de las faltas de su propia gestión (conf. CNCom., Sala A, 1/10/1987, “Hansen, Leonardo c/ Anahid Viajes S.R.L.”; íd., Sala E, 31/8/1993, Suárez, Ángel c/ Viajes Marsan Arg. SACIFI s/ ordinario”; íd., Sala C, 27/2/1995, “Antonini, Juan c/ Viajes Marsans Argentina S.A.”; íd., Sala E, 25/9/1997, “Argañaráz, Carlos c/ Cevitur S.R.L. s/ sumario”; íd., Sala D, 11/6/2020, “Lavia, Ernesto c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”).

Y, precisamente, este último es el caso, pues no habiendo informado la demandada lo que debía, incurrió en una falta propia que, como ya se dijo, compromete su responsabilidad civil con el alcance que resulta del indicado art. 28 de la ley 27.563 en cuanto a la restitución del precio de los pasajes; normativa esta que es de naturaleza obligatoria, preceptiva y no meramente orientadora (conf. Raschetti, F., El régimen de defensa del consumidor, la contratación de servicios turísticos y la ley de sostenimiento y reactivación productiva de la actividad turística nacional (ley 27.563), ADLA, n° 12, año 2020, p. 38, espec. p. 44; CNCom., Sala E, 27/8/2024, “Caminos, Damián Lucas y otro c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”, voto del suscrito como juez subrogante; íd., Sala D, 20/3/2025, “Besasso, María Paula y otro c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ordinario”).

(f) Pues bien, por las razones expuestas, debe mantenerse la condena dictada contra Almundo.com SRL.

Con lo que va dicho que el primer agravio de la agencia codemandada debe ser rechazado, y solo admitido parcialmente el segundo de su memorial del 24/2/2025, pues su responsabilidad por el pago de intereses no puede tener una medida distinta de la impuesta a la aerolínea demandada con relación a esos accesorios según lo explicitado en el considerando 4° de este voto.

6°) El quinto agravio de Almundo.com.ar S.R.L. se refiere a la tasa de tales intereses. Al respecto, sostiene inaplicable la fijada por la sentencia apelada y reclama, en su lugar, una “tasa simple”.

No es una queja aceptable.

El interés bancario establecido en el fallo recurrido no es otro que el aprobado por la jurisprudencia plenaria de esta alzada mercantil (conf. CNCom., en pleno, 27/10/1994, “S.A. La Razón”, y CNCom., en pleno, 25/8/2003, “Calle Guevara”), que tiene carácter legalmente obligatorio (art. 303 del Código Procesal).

Por otra parte, la “tasa simple” o el “interés simple”, que es el generado en forma exactamente proporcional al capital inicial y al tiempo (conf. Villegas, C. y Schujman, M., Intereses y tasas, Buenos Aires, 1990, p. 104, n° 7.2), no es otro que el llamado interés puro o a tasa nominal pura (conf. Crovi, L., Clases de intereses. Sus razones jurídicas y económicas, reg. en suplemento “Intereses”, dirigido por Julio C. Rivera, La Ley, Buenos Aires, julio 2004, p. 17, cap. III.2), que no contempla, como es sabido, la denominada “escoria” que se integra, entre otros conceptos, fundamentalmente con el monto que corresponde al coeficiente de pérdida del valor adquisitivo de la moneda (conf. Villegas, C. y Schujman, M., ob. cit., ps. 111/112, 163 y 183; CNCom., Sala D, 3/9/2019, “Ángel, Nora Lía c/ Banco Industrial S.A. y otro s/ ordinario”; íd., Sala D, 22/9/2022, “Benítez Segovia, Matías Agustín y otros c/ Kuarzo Argentina SA (continuadora de Endemol Arg. S.A.) y otros s/ ordinario”).

De donde se sigue, por lógica derivación, que el devengo de intereses a una “tasa simple” no sea apropiado para capitales “históricos” (como son los correspondientes al precio de los pasajes a reintegrar) y que, por el contrario, sí lo sea el de los intereses bancarios referidos por la citada jurisprudencia plenaria (conf. CNCom., Sala D, 15/2/2024, “Contreras, Elsa Raquel c/ Telecentro S.A. s/ ordinario”).

7°) Tanto American Airlines Inc. como Almundo.com SRL cuestionan los resarcimientos por daño moral otorgados en la sentencia recurrida.

En su demanda la parte actora no vinculó el reclamo por daño moral a la cancelación de los vuelos, sino al “…incumplimiento posterior a dicha cancelación, es decir, el incumplimiento en reintegrar los montos abonados, en el mismo medio de pago (tarjeta de crédito), conforme lo dispuesto por la Res. 1532/98 M.E.O.S.P…” (cap. IV, ap. 2, del escrito de demanda).

Ante todo, corresponde dejar de lado la cita de la mencionada Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación, toda vez que lo establecido por esa norma administrativa en orden a los derechos de los pasajeros en casos de cancelación de los vuelos, resulta objetivamente desplazado por la específica solución que ofrece el recordado art. 28 de la ley 27.563 (conf. CNCom., Sala D, 20/3/2025, “Besasso, María Paula y otro c/ Despegar.Com.Ar S.A. y otro s/ordinario”; íd., Sala D, 14/8/2025, “Bulos, Antonio c/ Aerovías de México S.A. de Capital Limitado s/ sumarísimo”), no solo por su superior jerarquía normativa (art. 31 de la Constitución Nacional), sino también por el principio de que cuando se trata de una legislación especial, ella prevalece sobre la norma general (CSJN, Fallos 179:438).

Ahora bien, la aserción de haber existido un incumplimiento en reintegrar los montos abonados expuesta como fundamento de los pedidos de reparación del daño moral, se contrapone radicalmente con el relato de los hechos efectuado en el propio escrito de inicio, en el cual, por una parte, se dijo que en abril de 2020 el señor Juan I. Amestoy “…se comunicó con la demandada Al Mundo para averiguar las posibilidades de reprogramar el vuelo o el reintegro del dinero…” y, por otra, que “…En febrero de este año [se refiere al año 2021] el actor se comunicó nuevamente con Al Mundo para solicitar la reprogramación...” (cap. III “Los Hechos”, de la demanda).

Es que, como resulta de toda lógica, mientras el actor siguió exponiendo su voluntad orientada a obtener, como alternativa, una reprogramación de los vuelos, no puede decirse que las demandadas hayan incurrido en incumplimiento alguno “…en reintegrar los montos abonados…” dado que esto último es incompatible con la idea de un eventual cumplimiento contractual.

En rigor, la primera expresión de inequívoca voluntad de la parte actora de querer el reintegro del precio abonado por los pasajes, fue la expresada en tal sentido en el escrito de demanda (cap. I “Objeto”). No hay prueba de lo contrario.

Entendido esto último, la resolución contractual de que se trata, cuyo apoyo ineludible está en el art. 28 de la ley 27.563, no puede dar lugar a resarcimiento de daño moral alguno pues, en verdad, no se trata de una extinción del contrato fundada en el incumplimiento culpable o doloso de la transportista aérea o de la agencia intermediaria, sino en un acto voluntario del consumidor o usuario que, al así demandar, mostró desinterés en el cumplimiento por vía de la reprogramación del servicio y entrega de váuchers según lo prescripto por tal norma (conf. CNCom., Sala D, 1/4/2025, “Fernández, Jorge Alfredo c/ Organización Piamonte S.A. s/ ordinario”; íd., Sala E, 27/8/2024, “Caminos, Damián Lucas y otro c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”, voto del suscripto como juez subrogante).

Por cierto, la respuesta jurisdiccional no cambia ponderando lo dicho por este voto con referencia a Almundo.com S.R.L. en el sentido de haber incumplido con su deber de informar y de actuar de acuerdo a lo previsto por el art. 29 de la ley 27.563, toda vez que la “causa petendi” (entendida por tal la invocación de la concreta situación de hecho a la cual la parte le asigna una determinada consecuencia jurídica; CNCom., Sala D, 16/5/2012, “Paniagua, Jaime Rubén c/ Taraborelli Automobile S.A. s/ ordinario”; íd., Sala D, 21/8/2025, “Herrera, de Los Santos Darío c/ FCA Argentina S.A. y otros s/ ordinario”) expuesta en la demanda para obtener el resarcimiento del daño moral no aprehendió a tales específicos incumplimientos como situaciones jurídicas ponderables.

Dicho lo cual, cabe recordar que los jueces deben sujetarse a la “causa petendi” de lo demandado, para evitar el vicio de incongruencia procesal (art. 163, inc. 6º, del Código Procesal; Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. II, ps. 31/32, nº 1920 y 1921; Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1984, t. IV, p. 295, nº 385; CNCom., Sala D, 15/8/2019, “Gosende, Mario c/ Riva S.A. s/ ordinario”; íd., Sala D, 21/8/2025, “Herrera, de Los Santos Darío c/ FCA Argentina S.A. y otros s/ ordinario”; íd., Sala E, 5/12/2024, “Manesevitz, María del Carmen c/ García Mansilla, Pedro Andrés y otro s/ ordinario”).

En las condiciones expuestas, propondré al acuerdo admitir los agravios de las demandadas y, en consecuencia, revocar la admisión del resarcimiento por daño moral con relación a todos los demandantes.

8°) La sentencia apelada rechazó la pretensión de la actora de imponer a la aerolínea demandada una sanción en concepto de daño punitivo según lo previsto por el art. 52 bis de la ley 24.240, pero la admitió respecto de Almundo.com S.R.L.

Contra la primera decisión se alza la parte actora proponiendo su único agravio, y contra la segunda se levanta la citada agencia intermediaria postulando su revocación (agravio cuarto).

La queja de la parte actora no es procedente, pero la de su adversaria sí lo es.

(a) La imposición a American Airlines Inc. de la referida multa civil en concepto de daño punitivo, es contraria a lo establecido en el art. 29 del Convenio de Montreal de 1999, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley n° 26.451, que excluye otorgar indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias.

En efecto, la mencionada norma dispone que: “…En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio, sin que ello afecte la cuestión de las personas que puedan iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de esas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria…”.

En tal marco, toda vez que por aplicación del art. 63 de la ley 24.240 esta materia (es decir, la procedencia del daño punitivo) se encuentra excluida por haber una regulación en una normativa especial, resulta necesariamente descartada la sanción pecuniaria de que se trata (conf. CNCom., Sala D, 25/2/2025, “Laboureau, Agustina c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ ordinario”; íd., Sala D, 20/3/2025, “Besasso, María Paula y otro c/ Despegar.Com.Ar S.A. y otro s/ordinario”; íd., Sala E, 2/7/2024, “Rogala, Leonardo Miguel c/ Almundo.com S.R.L. y otro s/ sumarísimo”; sobre la improcedencia, en general, de sanciones punitivas en el transporte aéreo, véase: Knobel, H., El transporte aéreo de pasajeros y sus equipajes, en el Convenio de Montreal de 1999, Buenos Aires, 2009, ps. 168/169).

(b) Pasando a la consideración de la misma cuestión, pero con relación a Almundo.com S.R.L., recuerdo que esta alzada ha destacado en varias ocasiones (CNCom., Sala D, causas “Castañón Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, sentencia del 9/4/2012; “Errico, Néstor Omar y otro c/ Galeno S.A. s/ ordinario”, sentencia del 28/6/2012; “Liberatore, Lydia c/ Banco Sáenz S.A. s/ ordinario”, sentencia del 31/8/2012; “Quiroga Lavie, Humberto c/ Standard Bank Argentina S.A. s/ ordinario”, sentencia del 4/2/2013; entre muchas otras), que la aplicación de la multa civil de que se trata tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de particular gravedad (CNCom., Sala A, 9/11/2010, “Emagny S.A. c/ Got SRL y otro s/ ordinario”; Stiglitz, R. y Pizarro, R., Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, p. 949; Nallar, F., Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes, LL 2009-D, p. 96; Brun, C., Los llamados daños punitivos en la nueva Ley de Defensa del Consumidor, DJ 2008-II, p. 369; Furlotti, S., Los daños punitivos: sentido y alcance del art. 52 de la ley 24.240, LL Gran Cuyo 2010, octubre, p. 819), en los que el sujeto hubiera actuado con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia- no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones “legales o contractuales con el consumidor” mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos (conf. Trigo Represas F., La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor, LL del 3/5/2010; Colombres, F., Los daños punitivos en la ley de defensa del consumidor, LL 2008-E, p. 1159; Rua, A., El daño punitivo en la reforma de la ley de defensa del consumidor, LL 31/7/2009; Elías, A., Daño punitivo: derecho y economía en la defensa del consumidor, en la obra de Ariza, A. [coordinador], “La reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley 26.631”, Buenos Aires, 2009, p. 141, espec. p. 153).

En definitiva, se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacía los derechos del consumidor. Es decir, sólo procederá ante la ocurrencia de un hecho grave realizado con intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares.

Tales extremos, por lo demás, deben ser acreditados por quien pretende la imposición de la multa civil (art. 377 del Código Procesal), y en la especie ello no aparece cumplido, pues nada se ha demostrado nítidamente en orden a un especial comportamiento expresivo de dolo o culpa grave, que justifique la aplicación de la multa civil de que se trata.

Ello, aun cuando en el caso ha quedado admitido que la agencia de viajes recurrente no informó debidamente a la parte actora con el alcance que ha quedado expuesto, pues no demuestra ello, de suyo, un propósito deliberado o de total desprecio al usuario (conf. CNCom., Sala D, 14/8/2025, “Vives, Claudia Lida c/ Despegar.com.ar. S.A s/ sumarísimo”).

En tales condiciones, oído el Ministerio Público Fiscal en esta materia y en concordancia con lo resuelto en casos análogos (conf. véase en análogo sentido: CNCom., Sala D, 3/10/2023, “Molinari, Alejandro Iván c/ Despegar.com.ar. S.A s/ ordinario”; íd., Sala D, 20/3/2025, “Besasso, María Paula y otro c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ordinario”; íd., Sala E, 28/2/2025, “Abalo, Flavio Rodolfo c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”, voto del suscripto como juez subrogante), la queja de la citada demandada ha de ser admitida.

9°) Resta examinar el régimen de las costas devengadas en la primera instancia, atento la parcial revocación que este voto postula y lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal. Al mismo tiempo, quedarán ponderados los últimos agravios de las demandadas (cuarto de American Airlines y sexto de Almundo.com S.R.L.”).

(a) Las expensas devengadas en la relación procesal actora - American Airlines Inc. deben correr íntegramente a cargo de esta última en ambas instancias, pues ha sido sustancialmente vencida en el reclamo principal correspondiente al reintegro del precio de los pasajes (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

(b) Las costas en la relación procesal actora - Almundo.com S.R.L., en cambio, deben correr por su orden en las dos instancias, habida cuenta el modo en que fue planteada la demanda (ignorando la ley 27.563 y conteniendo pretensiones que fueron finalmente rechazadas), pero también observando que el reclamo prospera en su principal aspecto (art. 68, segunda parte, del Código Procesal).

10°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo modificar la sentencia de primera instancia con el alcance que surge de los considerandos 4° y 5°; y revocarla en cuanto admitió los resarcimientos por daño moral reclamados por la parte actora y la aplicación a las demandadas de la sanción contemplada por el art. 52 bis de la ley 24.240. Las costas deben imponerse y/o distribuirse de acuerdo a lo indicado en el considerando 9°.

Así voto.

El señor Juez de Cámara doctor Gerardo Vassallo adhiere al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I. Modificar la sentencia con el alcance que surge de los considerandos 4° y 5° del voto que abrió el acuerdo.

II. Revocar el fallo apelado en cuanto admitió los resarcimientos por daño moral reclamados por la parte actora y la sanción contemplada por el art. 52 bis de la ley 24.240 respecto de las demandadas.

III. Imponer y/o distribuir las costas de ambas instancias de acuerdo a lo indicado en el considerando 9° del mismo voto.

IV. Diferir la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a las tareas de alzada, para después de que sean fijadas las retribuciones por los trabajos cumplidos en primera instancia.

V. Hacer saber que exclusivamente firman los jueces Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo por encontrarse actualmente vacante la vocalía n° 12 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN n° 24/2013 y 10/2025) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, remítase la causa en su soporte digital -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico-, a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen.- G. G. Vassallo. P. D. Heredia.

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