viernes, 14 de noviembre de 2025

Mariano, Florencia c. Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 29/10/25, Mariano, Florencia c. Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas y otro s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Alemania. Negativa de embarque. COVID. Responsabilidad. Daño moral. Convenio de Montreal de 1999. Limitación de responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. 

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/11/25.

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil veinticinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala II de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Mariano, Florencia c/ Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas y otro s/ incumplimiento de contrato”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:

I.- El señor juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda instaurada por Florencia Mariano y condenó a DEUTSCHE LUFTHANSA AKTIENGESELLSCHAFT (Lufthansa) al pago de $ 689.517, con más sus intereses y las costas del juicio; ello, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la denegación de embarque debido a la pandemia del Coronavirus (ver pronunciamiento del 23/05/25).

Contra dicho pronunciamiento se alzaron la actora y Lufthansa, recursos que fueron concedidos, fundados y replicados en los plazos de ley.

Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados -de así corresponder- por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.

La actora cuestiona la ley aplicable al caso de autos, la forma de cálculo del daño material y el quantum del daño moral. A su turno, la demandada se queja de la aplicación de la ley de defensa del consumidor y de procedencia del daño moral; reitera, asimismo, la aplicación del límite de responsabilidad.

II.- No es materia de debate -en lo que aquí interesa- que la actora había adquirido cuatro pasajes aéreos para volar junto a su familia el 4/02/21 por Lufthansa desde Argentina hacia Alemania, con el código de reserva 2J5FJM a nombre de la actora y del menor A. R., y código de reserva 2GYSQ3 a nombre de Alejandro Raviolo y la menor S. R.. También se encuentra acreditado que los pasajeros Alejandro Raviolo y S. R. abordaron el vuelo sin inconvenientes, mientras que a la actora y al menor A. R. les fue denegado el embarque debido a que la accionante no contaba con la documentación necesaria derivada del Covid-19 (conf. reconocimiento de las partes en sus respectivos escritos de inicio y de responde).

En este contexto, pongo de resalto en primer término que a los fines de definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos -ello, ciertamente, con el límite de no alterar los extremos de hecho-, sino que analizaré los planteos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Ello así, pues –como es sabido- los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

En un independiente orden de ideas, no es ocioso aclarar que dada la época en la que sucedieron los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, deviene aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación. Ello, por aplicación del art. 7º de dicho cuerpo normativo -vigente a partir del 1º de agosto de 2015-, según el cual si bien las relaciones jurídicas formadas al amparo de una ley persisten bajo la ley nueva aunque esta última fije otras condiciones para dicha constitución, sus efectos se rigen por la ley vigente al momento en que se producen, de modo tal que los efectos pasados se rigen por la ley antigua y los futuros, por la ley nueva.

III.- Aclarado lo anterior, y habiendo quedado firme la responsabilidad de la demandada por el incumplimiento de contrato de transporte aéreo derivado de la denegatoria de embarque en virtud de que dicha cuestión no fue materia de agravio, entraré de lleno en el estudio del planteo de ambas recurrentes relativo a la ley aplicable al caso de autos y consiguiente obligación de la aerolínea de hacerse cargo del reembolso de los pasajes aéreos.

Pues bien, el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo Internacional entró en vigor en el plano internacional el 4/11/03. Y si bien la República Argentina no lo ratificó, adhirió a él depositando el instrumento de adhesión el 16/12/09, habiendo entrado en vigor para nuestro país el 4/02/10. Por lo tanto, dicho instrumento internacional rige predominantemente el presente caso.

El referido Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las demoras que afecten al vuelo, el art. 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad del transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente la cancelación de los vuelos. Sin embargo, este último supuesto fue contemplado como fuente de obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con sustento normativo en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente interna (art. 150 del Código Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98 y otras), adaptadas al caso tanto por la jurisprudencia como por la doctrina. La responsabilidad es subjetiva con causales de exoneración, por lo que la aerolínea no responde si acredita la diligencia, la culpa de un tercero que le es ajeno, el caso fortuito o la fuerza mayor.

En el marco normativo descripto, no puedo dejar de recordar que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor. Y toda vez que las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, dicho extremo determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. Sala 3, causa N° 7.210/11 del 28/06/13). Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino –antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales. En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra –como en el caso- en previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad (conf. Sala 3, causa N° 23.558/18 del 2/07/21 [«Ghidella, Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).

Corresponde, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en el aspecto que se examina.

IV.- En punto al agravio de la actora relativo a la forma de calcular el daño material, no puede pasarse por alto que al demandar la recurrente solicitó el reintegro de lo abonado más la diferencia entre ello y el valor de un pasaje al momento en el que desee o pueda hacer el viaje (conf. escrito de demanda del 1/11/22, apartados VI.A y VII).

En estas condiciones, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la accionante y modificar esta parte del pronunciamiento en crisis, fijándose la condena por el rubro que nos ocupa en el valor actual de dos pasajes con idéntico destino y fecha que los adquiridos en su oportunidad; y en las mismas condiciones en las que fueron obtenidos.

V.- En cuanto al daño moral, comienzo por poner de relieve que éste implica una lesión en los sentimientos de la víctima que resulta determinante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas. Es decir, se trata de aquellos padecimientos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales –pese a su inmaterialidad- deben ser indemnizados económicamente al carecerse de otro medio para mitigar el dolor de la víctima. Este tipo de perjuicio supone un sufrimiento subjetivo que representa los padecimientos presentes y futuros que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se trata de la proyección espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la producción del hecho traumático. Es decir que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate.

Pues bien, los elementos aportados a la causa me convencen de que en el sub examine no se presentan los extremos necesarios para justificar la procedencia de la reparación del rubro en cuestión.

Así lo considero, en la media en que el presente caso remite a un supuesto de responsabilidad contractual, en el cual es necesaria la constatación de molestias o padecimientos que excedan de las propias de un mero incumplimiento obligacional. Ello es así, dado que –de ordinario- lo que resulta afectado en el ámbito contractual no es más que el interés patrimonial. Con relación a esto último, debe recordarse que la reparación del agravio moral tiene carácter restrictivo, sin que pueda sustentarse en cualquier molestia causada por la insatisfacción de obligaciones contractuales.

En este contexto, estimo que la actora no logró acreditar el agravio moral que le generó la conducta de la accionada, que actuó conforme diversas normativas que fueron dictadas a raíz de una razón de fuerza mayor producida por la pandemia de Covid 19.

Tengo en cuenta para ello que si bien es cierto que la actora fue informada de que sus documentos habían sido verificados con éxito “conforme a las regulaciones vigentes a la fecha”, también lo es que le fue aclarado en la misma oportunidad que los requisitos de ingreso al lugar de destino “pueden cambiar con poca antelación” (ver traducción acompañada el 2/11/23). Fue así que al momento de realizar el embarque fue anoticiada por personal de la demandada que con motivo de una resolución del estado Alemán dictada por cuestiones sanitarias y derivada de la pandemia, tanto ella como su hijo no iban a poder viajar porque tenían impedido su ingreso a Alemania.

Es así que en el caso -dado el contexto vivido durante la declaración de la pandemia del Covid-19- no encuentro superado lo que serían las meras mortificaciones sufridas por un pasajero que tuvo que acudir a la vía judicial para que se le reconozcan sus derechos.

Por estas razones, corresponde revocar la sentencia apelada y rechazar la indemnización del daño moral.

VI.- Resta señalar, respecto del agravio de la demandada por la aplicación del límite de responsabilidad, que deviene prematuro atento lo resuelto en el considerando 6º in fine de la sentencia apelada, en donde el a quo difirió a la etapa de ejecución de sentencia la determinación de si la indemnización dispuesta excede el límite de responsabilidad establecido en el art. 22, inc. 2°, del Convenio de Montreal de 1999.

Por los fundamentos que anteceden, corresponde modificar la sentencia apelada, en los términos que se desprenden de los considerandos IV y V de la presente, con costas de Alzada por su orden dado el resultado de los recursos (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así voto.

El Dr. Eduardo Daniel Gottardi dijo:

I.- Adhiero al relato de los antecedentes de la causa y a la solución propuesta por mi distinguida colega, Dra. Florencia Nallar, respecto de los agravios planteados por la demandada. También coincido con la solución propiciada en lo atinente al recurso de apelación de la parte actora, a excepción de lo resuelto con respecto al daño moral invocado (v. considerando V del voto que precede).

II.- Se ha dicho que en materia contractual el reconocimiento de una indemnización extrapatrimonial tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso. Para que proceda su reparación debe haberse producido una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (cf. PIZARRO, Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho”, pág. 36, cita extraída del fallo de la Sala III de este Tribunal in re 17/6/08, “González y otros c/ Corporación Asistencial S.A.”). Se trata de una lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (cf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág.208).

Desde esa perspectiva, en línea con lo decidido por el juez de grado, considero que los hechos constatados en la causa revelan que la actora sufrió una verdadera lesión espiritual, pues fue sometida a una situación que le generó angustia e incertidumbre y que, por tanto, amerita el reconocimiento de una indemnización por daño moral.

No puedo perder de vista que la Sra. Mariano probó haber realizado todos los trámites pertinentes a fin de cumplir con los requisitos impuestos por Alemania para ingresar al país en el contexto de la pandemia por Covid-19. En tal sentido, la pericia informática del 2.11.2023 da cuenta de que la documentación presentada por la pasajera se verificó de manera exitosa y que, sin perjuicio de tal circunstancia, la aerolínea igualmente le denegó el embarque por “no contar con la documentación necesaria para viajar”. Como consecuencia de ello, la actora no pudo disfrutar del viaje que había contratado junto a su familia y debió permanecer en Argentina con su hijo menor de edad, mientras su esposo e hija realizaban el viaje. Esas circunstancias, por sí solas, generaron una verdadera afección en la esfera íntima de la Sra. Mariano.

Aunque lo dicho sería suficiente para confirmar la sentencia en este punto, debo remarcar que las pruebas de la causa también demuestran el daño extrapatrimonial que se cuestiona y las declaraciones testimoniales aportadas el 13.3.2024 dan cuenta de ello. En tal sentido, la testigo Rodríguez Fontan expuso que, luego de la denegación de embarque, la actora estaba llorando, muy angustiada y que luego de todos los preparativos del viaje, el hecho de quedarse en el aeropuerto con la familia dividida fue un episodio traumático a nivel emocional (v. respuesta a la tercera pregunta). En similar sentido, la testigo Hermida dijo que la denegación del embarque le generó a la actora muchísima frustración, angustia, bronca y tristeza (v. respuestas cuarta y quinta).

Lo dicho es suficiente para desestimar las quejas de la aerolínea y confirmar la procedencia del daño moral.

III.- En cuanto a la extensión pecuniaria del ítem indemnizatorio, hay acuerdo en considerar que el daño moral es de difícil cuantificación, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado. Sin embargo, la magnitud de los hechos y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria. Esto no soluciona el dilema del Juzgador ante la disyuntiva de evaluar cuánto sufrió la víctima. Por ello se sostiene que la suma queda sometida más que en cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial y que la víctima debe arrimar elementos que convenzan al Juez de la existencia del daño extrapatrimonial, de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor, sinsabores o sufrimientos; amarguras o desazones (confr. Jorge MOSSET ITURRASPE y Miguel PIEDECASAS, “Código Civil Comentado, Doctrina – Jurisprudencia - Bibliografía, Responsabilidad Civil”, arts. 1066/1136, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, págs. 113/113vta.). Es por ello que cuando su valuación no está sujeta a cánones estrictos, es a los jueces de la causa a los que les corresponde establecer un quantum indemnizatorio en forma prudente y según las peculiaridades del caso y del menoscabo sufrido por los pasajeros (conf. J. MOSSET ITURRASPE, “Diez reglas sobre cuantificación del daño moral” L.L. 1994 A, p.729).

Desde esa perspectiva, en lo atinente al agravio esbozado por la parte actora en cuanto a la cuantificación del rubro, considero que la suma de $500.000 reconocida por el juez de primera instancia luce razonable y suficiente para paliar los perjuicios morales (cfr. art. 165 del Código Procesal).

Así voto.

El , Dr. Alfredo Silvero Gusman por los argumentos expuestos anteriormente, adhiere al voto del Dr. Gottardi.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala por mayoría RESUELVE: modificar la sentencia apelada y fijar la condena por daño material en el valor actual de dos pasajes con idéntico destino y fecha que los adquiridos en su oportunidad, y en las mismas condiciones en las que fueron obtenidos (cfr. considerando IV); y confirmarla en todo lo demás que fue materia de agravios.

Se difiere la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se cuente con liquidación aprobada con arreglo a las pautas de este pronunciamiento.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi. A. S. Gusman.

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