CNCiv. y Com. Fed., sala II, 29/10/25, Mariano, Florencia c. Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas y otro s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Argentina – Alemania. Negativa de
embarque. COVID. Responsabilidad. Daño moral. Convenio de Montreal de 1999.
Limitación de responsabilidad. Convenio
de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Código
Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/11/25.
En
Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil veinticinco,
hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala II de la Exma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de
pronunciarse en los autos “Mariano, Florencia c/ Lufthansa Líneas Aéreas
Alemanas y otro s/ incumplimiento de contrato”, y de acuerdo con el orden
de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:
I.-
El señor juez de primera instancia admitió
parcialmente la demanda instaurada por Florencia Mariano y condenó a DEUTSCHE LUFTHANSA
AKTIENGESELLSCHAFT (Lufthansa) al pago de $ 689.517, con más sus intereses y
las costas del juicio; ello, en concepto de indemnización de los daños y
perjuicios derivados de la denegación de embarque debido a la pandemia del
Coronavirus (ver pronunciamiento del 23/05/25).
Contra
dicho pronunciamiento se alzaron la actora y Lufthansa, recursos que fueron
concedidos, fundados y replicados en los plazos de ley.
Median
asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de
grado, los que serán tratados -de así corresponder- por la Sala en conjunto al
finalizar el presente Acuerdo.
La
actora cuestiona la ley aplicable al caso de autos, la forma de cálculo del
daño material y el quantum del daño moral. A su turno, la demandada se
queja de la aplicación de la ley de defensa del consumidor y de procedencia del
daño moral; reitera, asimismo, la aplicación del límite de responsabilidad.
II.- No es materia de debate -en lo que aquí interesa- que la actora había adquirido cuatro pasajes aéreos para volar junto a su familia el 4/02/21 por Lufthansa desde Argentina hacia Alemania, con el código de reserva 2J5FJM a nombre de la actora y del menor A. R., y código de reserva 2GYSQ3 a nombre de Alejandro Raviolo y la menor S. R.. También se encuentra acreditado que los pasajeros Alejandro Raviolo y S. R. abordaron el vuelo sin inconvenientes, mientras que a la actora y al menor A. R. les fue denegado el embarque debido a que la accionante no contaba con la documentación necesaria derivada del Covid-19 (conf. reconocimiento de las partes en sus respectivos escritos de inicio y de responde).
En
este contexto, pongo de resalto en primer término que a los fines de definir
bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en
todos y cada uno de sus planteamientos ni he de ceñir mis razones a considerar
lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos -ello, ciertamente, con el límite
de no alterar los extremos de hecho-, sino que analizaré los planteos y pruebas
que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Ello así, pues
–como es sabido- los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los
argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que
estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos:
310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias
atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a
las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman
este pleito.
En
un independiente orden de ideas, no es ocioso aclarar que dada la época en la
que sucedieron los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones,
deviene aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación. Ello, por
aplicación del art. 7º de dicho cuerpo normativo -vigente a partir del 1º de
agosto de 2015-, según el cual si bien las relaciones jurídicas formadas al
amparo de una ley persisten bajo la ley nueva aunque esta última fije otras
condiciones para dicha constitución, sus efectos se rigen por la ley vigente al
momento en que se producen, de modo tal que los efectos pasados se rigen por la
ley antigua y los futuros, por la ley nueva.
III.-
Aclarado lo anterior, y habiendo quedado
firme la responsabilidad de la demandada por el incumplimiento de contrato de
transporte aéreo derivado de la denegatoria de embarque en virtud de que dicha
cuestión no fue materia de agravio, entraré de lleno en el estudio del planteo
de ambas recurrentes relativo a la ley aplicable al caso de autos y
consiguiente obligación de la aerolínea de hacerse cargo del reembolso de los
pasajes aéreos.
Pues
bien, el Convenio
de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo
Internacional entró en vigor en el
plano internacional el 4/11/03. Y si bien la República Argentina no lo
ratificó, adhirió a él depositando el instrumento de adhesión el 16/12/09,
habiendo entrado en vigor para nuestro país el 4/02/10. Por lo tanto, dicho
instrumento internacional rige predominantemente el presente caso.
El
referido Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho
material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de
responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las demoras que
afecten al vuelo, el art. 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad del
transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros,
salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente la cancelación de
los vuelos. Sin embargo, este último supuesto fue contemplado como fuente de
obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con sustento
normativo en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente interna
(art. 150 del Código Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98 y otras),
adaptadas al caso tanto por la jurisprudencia como por la doctrina. La responsabilidad
es subjetiva con causales de exoneración, por lo que la aerolínea no responde
si acredita la diligencia, la culpa de un tercero que le es ajeno, el caso
fortuito o la fuerza mayor.
En
el marco normativo descripto, no puedo dejar de recordar que el art. 63 de la
ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las
normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente,
la Ley de Defensa del Consumidor. Y toda vez que las presentes actuaciones
giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica,
dicho extremo determina la aplicación de la ley específica de la materia, es
decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales.
Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones
específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como
principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. Sala 3, causa
N° 7.210/11 del 28/06/13). Lo expuesto no implica negar la relación de consumo,
sino –antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley
aeronáutica que específicamente regulan la cuestión. Dicho en otros términos,
el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones
contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta
última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el
Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales. En definitiva, toda vez
que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión,
no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas
materiales de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las
soluciones de neto corte localista. En este orden de ideas, cuando el supuesto
sometido a decisión encuadra –como en el caso- en previsiones específicas de
una ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a
descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad
(conf. Sala 3, causa N° 23.558/18 del 2/07/21 [«Ghidella,
Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).
Corresponde,
en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en el aspecto que se examina.
IV.-
En punto al agravio de la actora relativo
a la forma de calcular el daño material, no puede pasarse por alto que al
demandar la recurrente solicitó el reintegro de lo abonado más la diferencia entre
ello y el valor de un pasaje al momento en el que desee o pueda hacer el viaje
(conf. escrito de demanda del 1/11/22, apartados VI.A y VII).
En
estas condiciones, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la
accionante y modificar esta parte del pronunciamiento en crisis, fijándose la
condena por el rubro que nos ocupa en el valor actual de dos pasajes con
idéntico destino y fecha que los adquiridos en su oportunidad; y en las mismas
condiciones en las que fueron obtenidos.
V.-
En cuanto al daño moral, comienzo por
poner de relieve que éste implica una lesión en los sentimientos de la víctima
que resulta determinante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud espiritual
o agravio a las afecciones legítimas. Es decir, se trata de aquellos
padecimientos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales
–pese a su inmaterialidad- deben ser indemnizados económicamente al carecerse
de otro medio para mitigar el dolor de la víctima. Este tipo de perjuicio
supone un sufrimiento subjetivo que representa los padecimientos presentes y futuros
que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se trata de la
proyección espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e
intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la producción del
hecho traumático. Es decir que el daño moral sucede prevalecientemente en la
esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más íntimos
afectados a raíz del evento dañoso de que se trate.
Pues
bien, los elementos aportados a la causa me convencen de que en el sub
examine no se presentan los extremos necesarios para justificar la
procedencia de la reparación del rubro en cuestión.
Así
lo considero, en la media en que el presente caso remite a un supuesto de
responsabilidad contractual, en el cual es necesaria la constatación de
molestias o padecimientos que excedan de las propias de un mero incumplimiento
obligacional. Ello es así, dado que –de ordinario- lo que resulta afectado en
el ámbito contractual no es más que el interés patrimonial. Con relación a esto
último, debe recordarse que la reparación del agravio moral tiene carácter restrictivo,
sin que pueda sustentarse en cualquier molestia causada por la insatisfacción
de obligaciones contractuales.
En
este contexto, estimo que la actora no logró acreditar el agravio moral que le
generó la conducta de la accionada, que actuó conforme diversas normativas que
fueron dictadas a raíz de una razón de fuerza mayor producida por la pandemia
de Covid 19.
Tengo
en cuenta para ello que si bien es cierto que la actora fue informada de que
sus documentos habían sido verificados con éxito “conforme a las regulaciones
vigentes a la fecha”, también lo es que le fue aclarado en la misma oportunidad
que los requisitos de ingreso al lugar de destino “pueden cambiar con poca
antelación” (ver traducción acompañada el 2/11/23). Fue así que al momento de realizar
el embarque fue anoticiada por personal de la demandada que con motivo de una
resolución del estado Alemán dictada por cuestiones sanitarias y derivada de la
pandemia, tanto ella como su hijo no iban a poder viajar porque tenían impedido
su ingreso a Alemania.
Es
así que en el caso -dado el contexto vivido durante la declaración de la
pandemia del Covid-19- no encuentro superado lo que serían las meras
mortificaciones sufridas por un pasajero que tuvo que acudir a la vía judicial
para que se le reconozcan sus derechos.
Por
estas razones, corresponde revocar la sentencia apelada y rechazar la
indemnización del daño moral.
VI.-
Resta señalar, respecto del agravio de la
demandada por la aplicación del límite de responsabilidad, que deviene
prematuro atento lo resuelto en el considerando 6º in fine de la
sentencia apelada, en donde el a quo difirió a la etapa de ejecución de
sentencia la determinación de si la indemnización dispuesta excede el límite de
responsabilidad establecido en el art. 22, inc. 2°, del Convenio de Montreal de
1999.
Por
los fundamentos que anteceden, corresponde modificar la sentencia apelada, en
los términos que se desprenden de los considerandos IV y V de la presente, con
costas de Alzada por su orden dado el resultado de los recursos (art. 68,
segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así
voto.
El
Dr. Eduardo Daniel Gottardi dijo:
I.-
Adhiero al relato de los antecedentes de
la causa y a la solución propuesta por mi distinguida colega, Dra. Florencia
Nallar, respecto de los agravios planteados por la demandada. También coincido
con la solución propiciada en lo atinente al recurso de apelación de la parte
actora, a excepción de lo resuelto con respecto al daño moral invocado (v.
considerando V del voto que precede).
II.-
Se ha dicho que en materia contractual el
reconocimiento de una indemnización extrapatrimonial tiene carácter restrictivo
y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las
particulares circunstancias del caso. Para que proceda su reparación debe
haberse producido una modificación disvaliosa del espíritu, en el
desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de
una lesión a un interés no patrimonial que habrá de traducirse en un modo de
estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia
de éste y anímicamente perjudicial (cf. PIZARRO, Daniel, “Daño Moral.
Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho”,
pág. 36, cita extraída del fallo de la Sala III de este Tribunal in re 17/6/08,
“González y otros c/ Corporación Asistencial S.A.”). Se trata de una lesión en
los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o
agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos
insusceptibles de apreciación pecuniaria (cf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge,
"Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág.208).
Desde
esa perspectiva, en línea con lo decidido por el juez de grado, considero que
los hechos constatados en la causa revelan que la actora sufrió una verdadera
lesión espiritual, pues fue sometida a una situación que le generó angustia e
incertidumbre y que, por tanto, amerita el reconocimiento de una indemnización
por daño moral.
No
puedo perder de vista que la Sra. Mariano probó haber realizado todos los
trámites pertinentes a fin de cumplir con los requisitos impuestos por Alemania
para ingresar al país en el contexto de la pandemia por Covid-19. En tal
sentido, la pericia informática del 2.11.2023 da cuenta de que la documentación
presentada por la pasajera se verificó de manera exitosa y que, sin perjuicio
de tal circunstancia, la aerolínea igualmente le denegó el embarque por “no
contar con la documentación necesaria para viajar”. Como consecuencia de ello,
la actora no pudo disfrutar del viaje que había contratado junto a su familia y
debió permanecer en Argentina con su hijo menor de edad, mientras su esposo e
hija realizaban el viaje. Esas circunstancias, por sí solas, generaron una verdadera
afección en la esfera íntima de la Sra. Mariano.
Aunque
lo dicho sería suficiente para confirmar la sentencia en este punto, debo
remarcar que las pruebas de la causa también demuestran el daño
extrapatrimonial que se cuestiona y las declaraciones testimoniales aportadas
el 13.3.2024 dan cuenta de ello. En tal sentido, la testigo Rodríguez Fontan
expuso que, luego de la denegación de embarque, la actora estaba llorando, muy
angustiada y que luego de todos los preparativos del viaje, el hecho de
quedarse en el aeropuerto con la familia dividida fue un episodio traumático a nivel
emocional (v. respuesta a la tercera pregunta). En similar sentido, la testigo
Hermida dijo que la denegación del embarque le generó a la actora muchísima
frustración, angustia, bronca y tristeza (v. respuestas cuarta y quinta).
Lo
dicho es suficiente para desestimar las quejas de la aerolínea y confirmar la
procedencia del daño moral.
III.-
En cuanto a la extensión pecuniaria del
ítem indemnizatorio, hay acuerdo en considerar que el daño moral es de difícil
cuantificación, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo
del damnificado. Sin embargo, la magnitud de los hechos y la índole de las
lesiones constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad
indemnizatoria. Esto no soluciona el dilema del Juzgador ante la disyuntiva de
evaluar cuánto sufrió la víctima. Por ello se sostiene que la suma queda
sometida más que en cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial y que
la víctima debe arrimar elementos que convenzan al Juez de la existencia del
daño extrapatrimonial, de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor,
sinsabores o sufrimientos; amarguras o desazones (confr. Jorge MOSSET ITURRASPE
y Miguel PIEDECASAS, “Código Civil Comentado, Doctrina – Jurisprudencia -
Bibliografía, Responsabilidad Civil”, arts. 1066/1136, Ed. Rubinzal Culzoni,
2003, págs. 113/113vta.). Es por ello que cuando su valuación no está sujeta a
cánones estrictos, es a los jueces de la causa a los que les corresponde
establecer un quantum indemnizatorio en forma prudente y según las
peculiaridades del caso y del menoscabo sufrido por los pasajeros (conf. J.
MOSSET ITURRASPE, “Diez reglas sobre cuantificación del daño moral” L.L. 1994
A, p.729).
Desde
esa perspectiva, en lo atinente al agravio esbozado por la parte actora en
cuanto a la cuantificación del rubro, considero que la suma de $500.000
reconocida por el juez de primera instancia luce razonable y suficiente para
paliar los perjuicios morales (cfr. art. 165 del Código Procesal).
Así
voto.
El
, Dr. Alfredo Silvero Gusman por los argumentos expuestos anteriormente,
adhiere al voto del Dr. Gottardi.
En
virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala por
mayoría RESUELVE: modificar la sentencia apelada y fijar la condena por
daño material en el valor actual de dos pasajes con idéntico destino y fecha
que los adquiridos en su oportunidad, y en las mismas condiciones en las que
fueron obtenidos (cfr. considerando IV); y confirmarla en todo lo demás que fue
materia de agravios.
Se
difiere la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se cuente con
liquidación aprobada con arreglo a las pautas de este pronunciamiento.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. E.
D. Gottardi. A. S. Gusman.



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