CNCiv. y Com. Fed., sala III, 13/11/25, Sassano, María Isabel y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. incumplimiento de contrato.
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Croacia – Italia. Retraso. Pérdida
de conexión. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Transportista
contractual y transportista de hecho. Responsabilidad. Limitación de
responsabilidad. Daño moral.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/11/25.
En
Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre de 2025, se reúnen en Acuerdo
los señores jueces de la Sala III de esta Cámara para dictar sentencia en los
autos del epígrafe; de conformidad con la orden definida en el sorteo, el señor
juez Fernando Uriarte dijo:
I.
María Isabel Sassano y Alberto Eduardo
Espinosa demandaron a Iberia Líneas Aéreas de España SA (en adelante “Iberia”)
y Despegar.com.ar SA (“Despegar”), a fin de ser indemnizados por los daños y
perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de transporte en el
contexto que resumo a continuación.
Expusieron
que en 2018 planificaron un viaje a Europa, cuyo itinerario de regreso incluía
los tramos Roma - París - Ámsterdam - Buenos Aires, programado para el 10 de
junio de 2018. Para poder conectarse con dicho itinerario, adquirieron a través
de Despegar.com.ar dos pasajes para volar con Iberia el 10 de junio de 2018
desde el aeropuerto de Split (Croacia) hasta Roma (Italia), con partida
programada a las 07:00 hs. Sin embargo, la partida de este vuelo se demoró,
partió a las 12:00 hs y llegó a Roma a las 13:00 hs. Las alteraciones del
horario programado provocaron que Sassano y Espinosa no pudieran tomar el vuelo
previsto de Roma hacia París, que partía a las 12:20 hs.
Detallaron
los rubros pretendidos del siguiente modo: $101.890 en concepto de daño
patrimonial y $83.110 por daño moral (ver escrito de demanda del 8/6/20 y
presentación del 14/7/20).
II. Despegar.com.ar SA contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Opuso excepciones de incompetencia, prescripción y falta de legitimación pasiva. Tras las negativas de rigor, se explayó sobre su actividad como agencia de viajes y su carácter de intermediario. Sostuvo que el incumplimiento reclamado es imputable únicamente a la aerolínea, ya que Despegar dio cabal cumplimiento a sus deberes, e insistió en que la línea aérea demandada no le notificó la reprogramación ocurrida momentos previos al despegue. Impugnó los daños reclamados, la aplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor, ofreció prueba e hizo reserva del caso federal (ver contestación de demanda del 27/4/21).
Por
su parte, Iberia Líneas Aéreas de España SA contestó la demanda solicitando su
rechazo. Opuso excepción de incompetencia en razón de la materia y de falta de
legitimación pasiva, fundando su posición en que Iberia constituyó un mero “transportista
contractual”, puesto que el vuelo que realizaba la ruta Split-Roma (VY6733) fue
operado por Vueling Airlines SA, una persona jurídica distinta y “transportista
de hecho”. Refirió que la operadora Vueling había cumplido con la asistencia a
los pasajeros, brindándoles el vuelo contratado con “ciertas horas de demora”.
A todo evento, invocó el límite de responsabilidad previsto en el Protocolo de
Montreal de 1999 (ver contestación de demanda del 3/5/21).
El
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 3 hizo lugar a los
planteos formulados por ambas codemandadas, declaró su incompetencia y ordenó
la remisión de las actuaciones a la Justicia Civil y Comercial Federal. Tras
dicha remisión, las actuaciones fueron recibidas por el Juzgado del fuero n° 8,
quien asumió la competencia y continuó con la sustanciación del proceso.
III.
El juez de primera instancia hizo lugar a
la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Despegar.com.ar SA,
desestimó el planteo de prescripción y rechazó la demanda interpuesta en su contra,
con costas en el orden causado; por su parte, admitió parcialmente la demanda
contra Iberia Líneas Aéreas de España SA, y la condenó a pagar a los actores
€1.179,82 y $3.000 en concepto de daño patrimonial y $800.000 por daño moral.
Dispuso que la condena devengaría intereses conforme a lo indicado en el
considerando VI de su sentencia y que el capital quedaría sujeto al límite
previsto en el artículo 22, inciso 1, del Convenio de Montreal de 1999, no así
los intereses dispuestos. Finalmente, impuso las costas a Iberia en su condición
de vencida.
Contra
dicho pronunciamiento se alzaron la codemandada Iberia y la parte actora (ver
presentaciones de fechas 28/5/25 y 2/6/25 y autos de concesión del 3 y 4/6/25).
El 21 de agosto de 2025 este Tribunal declaró mal concedido el recurso de la
actora.
Iberia
expresó agravios (ver presentación del 10/09/2025), los cuales fueron
contestados por la actora (ver escrito del 17/9/2025 ).
La
demandada se agravia de: a) La condena por daño patrimonial, sosteniendo que el
juez cometió un “exceso” al valorar el daño e inclusión de gastos por tramos
(Roma-París) que no fueron contratados con Iberia, argumentando que eran
operaciones aisladas e imprevisibles e invocó el artículo 151 del Código
Aeronáutico; y b) La condena por daño moral, la cual considera un “ejercicio
abusivo de derecho” y “enriquecimiento sin causa”, argumentando que la aerolínea
operadora (Vueling) cumplió con su obligación de asistencia al “proteger” a los
pasajeros en un vuelo posterior, aunque fuera con demora.
IV.
En primer término, corresponde señalar que
los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan
las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes para la
solución del caso (Corte Suprema, Fallos 262:222 y 308:584, entre otros, Sala
I, causas 638 del 26/12/89 y sus citas y 6234 del 31/8/06, entre otras).
Dado
que el reclamo se basa en el incumplimiento del contrato de transporte aéreo
por demora, el conflicto se rige por el Convenio
para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional
-Montreal 1999- (art. 1° del “Convenio”)
aprobado por la ley 26.451 (B.O. 13/1/2009) que entró en vigor el 14 de febrero
de 2010 (conf. ley 24.080 B.O. 30/11/2010).
Sin
perjuicio de ello, también es aplicable en lo pertinente y de forma subsidiaria
y en aspectos no reglados por el Convenio —dada la fecha de los hechos de
autos— el Código Civil y Comercial de la Nación.
V.
La existencia del contrato y de la demora
de aproximadamente cinco horas en el vuelo Split-Roma están fuera de discusión.
En cambio, lo que suscita la jurisdicción revisora concierne a la procedencia
de los dos capítulos que integran el resarcimiento: el daño patrimonial y el
daño moral.
Corresponde
señalar que para cumplir con la carga del artículo 265 del Código Procesal, no
bastan las meras discrepancias o la simple disconformidad con el criterio del
juez, sino que se requiere una crítica concreta y razonada de los fundamentos
esenciales del fallo que se ataca.
En
sus agravios, Iberia se abstiene de rebatir como es debido las consideraciones
centrales que utilizó el a quo para responsabilizarla. Nótese que la
sentenciante fundó la legitimación pasiva y responsabilidad de Iberia en su rol
de “transportista contractual”, aplicando el régimen de responsabilidad
solidaria con el “transportista de hecho” (Vueling Airlines SA) previsto
expresamente en los artículos 39 y 40 del Convenio de Montreal de 1999.
El
escrito de agravios de la demandada se limita a reiterar su defensa original
—que Vueling operó el vuelo— sin hacerse cargo ni rebatir el fundamento
normativo específico que utilizó el juez para imputarle responsabilidad.
Sus
quejas no logran desvirtuar la lógica de la sentencia. El juez consideró que
debía hacerse cargo de los costos y pérdidas que los actores debieron asumir,
puesto que los mismos devienen como consecuencia inmediata del hecho de la
demora del vuelo.
Con
respecto al daño moral, esta Cámara lo ha admitido en los supuestos de demora
cuando, como sucede en el sub lite, el transportador no demuestra la
eximente establecida en el artículo 19 del Convenio de Montreal de 1999 (art.
1741 del Código Civil y Comercial y esta Sala, causa 6002/05 del 19/2/08 [«Borlenghi,
Norberto J. c. Cubana de Aviación» publicado en DIPr
Argentina el 30/04/08];
Sala I, causa 10.400/00 del 14/11/02 [«Fasanelli
de Gianfrate, Mirta S. c. Air France»
publicado en DIPr Argentina el 02/09/10] y Sala II, causa 3.685/97 del 15/4/08 [«Messera, Fernando c. Lloyd Aéreo Boliviano» publicado en DIPr Argentina el 24/11/08] entre
otros).
El
argumento de la demandada de que se proveyó “protección asegurándoles luego el
viaje a destino”, no constituye la eximente legal ni desvirtúa la existencia
del daño padecido. Dicha reprogramación no borra la “situación de mortificación
y disgusto”, que los actores (personas adultas mayores) padecieron durante la espera
de cinco horas en un aeropuerto extranjero, sin información de la demandada,
sin manejo del idioma local y sufriendo la consecuencia de la pérdida del vuelo
de regreso a destino.
En
suma, propongo al Acuerdo desestimar el recurso de apelación interpuesto por la
demandada Iberia Líneas Aéreas de España SA y, en consecuencia, confirmar la
sentencia de grado. Con costas de Alzada a la demandada vencida (conf. artículo
68 del CPCCN).
Así
voto.
La
doctora Florencia Nallar por análogos fundamentos, adhiere al voto
precedente.
Buenos
Aires, 13 de noviembre de 2025.
VISTO:
lo deliberado y las conclusiones a las que
se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia
de grado en cuanto fue motivo de agravio. Con costas de Alzada a la demandada
vencida (arts. 68, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
En
atención a lo dispuesto por el juez de primera instancia, regulados que sean
los honorarios, el Tribunal procederá a fijar los correspondientes a la
actuación de Alzada.
El
señor juez Juan Perozziello Vizier no suscribe la presente por hallarse en uso
de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese,
notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. A. Uriarte. F. Nallar.



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