lunes, 17 de noviembre de 2025

Sassano, María Isabel c. Iberia Líneas Aéreas de España

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 13/11/25, Sassano, María Isabel y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. incumplimiento de contrato.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Croacia – Italia. Retraso. Pérdida de conexión. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Transportista contractual y transportista de hecho. Responsabilidad. Limitación de responsabilidad. Daño moral.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/11/25.

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre de 2025, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala III de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe; de conformidad con la orden definida en el sorteo, el señor juez Fernando Uriarte dijo:

I. María Isabel Sassano y Alberto Eduardo Espinosa demandaron a Iberia Líneas Aéreas de España SA (en adelante “Iberia”) y Despegar.com.ar SA (“Despegar”), a fin de ser indemnizados por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de transporte en el contexto que resumo a continuación.

Expusieron que en 2018 planificaron un viaje a Europa, cuyo itinerario de regreso incluía los tramos Roma - París - Ámsterdam - Buenos Aires, programado para el 10 de junio de 2018. Para poder conectarse con dicho itinerario, adquirieron a través de Despegar.com.ar dos pasajes para volar con Iberia el 10 de junio de 2018 desde el aeropuerto de Split (Croacia) hasta Roma (Italia), con partida programada a las 07:00 hs. Sin embargo, la partida de este vuelo se demoró, partió a las 12:00 hs y llegó a Roma a las 13:00 hs. Las alteraciones del horario programado provocaron que Sassano y Espinosa no pudieran tomar el vuelo previsto de Roma hacia París, que partía a las 12:20 hs.

Detallaron los rubros pretendidos del siguiente modo: $101.890 en concepto de daño patrimonial y $83.110 por daño moral (ver escrito de demanda del 8/6/20 y presentación del 14/7/20).

II. Despegar.com.ar SA contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Opuso excepciones de incompetencia, prescripción y falta de legitimación pasiva. Tras las negativas de rigor, se explayó sobre su actividad como agencia de viajes y su carácter de intermediario. Sostuvo que el incumplimiento reclamado es imputable únicamente a la aerolínea, ya que Despegar dio cabal cumplimiento a sus deberes, e insistió en que la línea aérea demandada no le notificó la reprogramación ocurrida momentos previos al despegue. Impugnó los daños reclamados, la aplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor, ofreció prueba e hizo reserva del caso federal (ver contestación de demanda del 27/4/21).

Por su parte, Iberia Líneas Aéreas de España SA contestó la demanda solicitando su rechazo. Opuso excepción de incompetencia en razón de la materia y de falta de legitimación pasiva, fundando su posición en que Iberia constituyó un mero “transportista contractual”, puesto que el vuelo que realizaba la ruta Split-Roma (VY6733) fue operado por Vueling Airlines SA, una persona jurídica distinta y “transportista de hecho”. Refirió que la operadora Vueling había cumplido con la asistencia a los pasajeros, brindándoles el vuelo contratado con “ciertas horas de demora”. A todo evento, invocó el límite de responsabilidad previsto en el Protocolo de Montreal de 1999 (ver contestación de demanda del 3/5/21).

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 3 hizo lugar a los planteos formulados por ambas codemandadas, declaró su incompetencia y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia Civil y Comercial Federal. Tras dicha remisión, las actuaciones fueron recibidas por el Juzgado del fuero n° 8, quien asumió la competencia y continuó con la sustanciación del proceso.

III. El juez de primera instancia hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Despegar.com.ar SA, desestimó el planteo de prescripción y rechazó la demanda interpuesta en su contra, con costas en el orden causado; por su parte, admitió parcialmente la demanda contra Iberia Líneas Aéreas de España SA, y la condenó a pagar a los actores €1.179,82 y $3.000 en concepto de daño patrimonial y $800.000 por daño moral. Dispuso que la condena devengaría intereses conforme a lo indicado en el considerando VI de su sentencia y que el capital quedaría sujeto al límite previsto en el artículo 22, inciso 1, del Convenio de Montreal de 1999, no así los intereses dispuestos. Finalmente, impuso las costas a Iberia en su condición de vencida.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron la codemandada Iberia y la parte actora (ver presentaciones de fechas 28/5/25 y 2/6/25 y autos de concesión del 3 y 4/6/25). El 21 de agosto de 2025 este Tribunal declaró mal concedido el recurso de la actora.

Iberia expresó agravios (ver presentación del 10/09/2025), los cuales fueron contestados por la actora (ver escrito del 17/9/2025 ).

La demandada se agravia de: a) La condena por daño patrimonial, sosteniendo que el juez cometió un “exceso” al valorar el daño e inclusión de gastos por tramos (Roma-París) que no fueron contratados con Iberia, argumentando que eran operaciones aisladas e imprevisibles e invocó el artículo 151 del Código Aeronáutico; y b) La condena por daño moral, la cual considera un “ejercicio abusivo de derecho” y “enriquecimiento sin causa”, argumentando que la aerolínea operadora (Vueling) cumplió con su obligación de asistencia al “proteger” a los pasajeros en un vuelo posterior, aunque fuera con demora.

IV. En primer término, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos 262:222 y 308:584, entre otros, Sala I, causas 638 del 26/12/89 y sus citas y 6234 del 31/8/06, entre otras).

Dado que el reclamo se basa en el incumplimiento del contrato de transporte aéreo por demora, el conflicto se rige por el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional -Montreal 1999- (art. 1° del “Convenio”) aprobado por la ley 26.451 (B.O. 13/1/2009) que entró en vigor el 14 de febrero de 2010 (conf. ley 24.080 B.O. 30/11/2010).

Sin perjuicio de ello, también es aplicable en lo pertinente y de forma subsidiaria y en aspectos no reglados por el Convenio —dada la fecha de los hechos de autos— el Código Civil y Comercial de la Nación.

V. La existencia del contrato y de la demora de aproximadamente cinco horas en el vuelo Split-Roma están fuera de discusión. En cambio, lo que suscita la jurisdicción revisora concierne a la procedencia de los dos capítulos que integran el resarcimiento: el daño patrimonial y el daño moral.

Corresponde señalar que para cumplir con la carga del artículo 265 del Código Procesal, no bastan las meras discrepancias o la simple disconformidad con el criterio del juez, sino que se requiere una crítica concreta y razonada de los fundamentos esenciales del fallo que se ataca.

En sus agravios, Iberia se abstiene de rebatir como es debido las consideraciones centrales que utilizó el a quo para responsabilizarla. Nótese que la sentenciante fundó la legitimación pasiva y responsabilidad de Iberia en su rol de “transportista contractual”, aplicando el régimen de responsabilidad solidaria con el “transportista de hecho” (Vueling Airlines SA) previsto expresamente en los artículos 39 y 40 del Convenio de Montreal de 1999.

El escrito de agravios de la demandada se limita a reiterar su defensa original —que Vueling operó el vuelo— sin hacerse cargo ni rebatir el fundamento normativo específico que utilizó el juez para imputarle responsabilidad.

Sus quejas no logran desvirtuar la lógica de la sentencia. El juez consideró que debía hacerse cargo de los costos y pérdidas que los actores debieron asumir, puesto que los mismos devienen como consecuencia inmediata del hecho de la demora del vuelo.

Con respecto al daño moral, esta Cámara lo ha admitido en los supuestos de demora cuando, como sucede en el sub lite, el transportador no demuestra la eximente establecida en el artículo 19 del Convenio de Montreal de 1999 (art. 1741 del Código Civil y Comercial y esta Sala, causa 6002/05 del 19/2/08 [«Borlenghi, Norberto J. c. Cubana de Aviación» publicado en DIPr Argentina el 30/04/08]; Sala I, causa 10.400/00 del 14/11/02 [«Fasanelli de Gianfrate, Mirta S. c. Air France» publicado en DIPr Argentina el 02/09/10] y Sala II, causa 3.685/97 del 15/4/08 [«Messera, Fernando c. Lloyd Aéreo Boliviano» publicado en DIPr Argentina el 24/11/08] entre otros).

El argumento de la demandada de que se proveyó “protección asegurándoles luego el viaje a destino”, no constituye la eximente legal ni desvirtúa la existencia del daño padecido. Dicha reprogramación no borra la “situación de mortificación y disgusto”, que los actores (personas adultas mayores) padecieron durante la espera de cinco horas en un aeropuerto extranjero, sin información de la demandada, sin manejo del idioma local y sufriendo la consecuencia de la pérdida del vuelo de regreso a destino.

En suma, propongo al Acuerdo desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Iberia Líneas Aéreas de España SA y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado. Con costas de Alzada a la demandada vencida (conf. artículo 68 del CPCCN).

Así voto.

La doctora Florencia Nallar por análogos fundamentos, adhiere al voto precedente.

Buenos Aires, 13 de noviembre de 2025.

VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia de grado en cuanto fue motivo de agravio. Con costas de Alzada a la demandada vencida (arts. 68, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En atención a lo dispuesto por el juez de primera instancia, regulados que sean los honorarios, el Tribunal procederá a fijar los correspondientes a la actuación de Alzada.

El señor juez Juan Perozziello Vizier no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. A. Uriarte. F. Nallar.

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