lunes, 2 de febrero de 2026

Ivanoff, Pablo Alejandro c. TTS Viajes

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 06/11/25, Ivanoff, Pablo Alejandro y otro c. TTS Viajes SA s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. Canje de millas. Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID 19. Pedido de reprogramación. Incumplimiento contractual. Reembolso de las sumas abonadas. Ley 27.563. Agencia de viaje. Intermediaria. Responsabilidad. Valor actual de los pasajes. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo. Convenio de Montreal de 1999.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/02/26.

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de noviembre de 2025, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el juez Fernando A. Uriarte, dijo:

1. El 27.12.2021, se presentaron Pablo Alejandro Ivanoff y Estefanía Liliana Bentolila con el objeto de promover demanda contra TTS Viajes S.A., a efectos de que se la condene a (i) reembolsar el precio cobrado por los pasajes, el cual le fue debidamente reintegrado por Iberia Aerolíneas de España S.A.; (ii) a abonar la diferencia correspondiente al valor actual de los tickets y a (iii) indemnizar los daños y perjuicios sufridos ($58.483,30 en concepto de “daño directo” por la devolución del importe de los pasajes; $200.000 y/o lo que en más o menos resulte de las pruebas por “daño moral”; y $2.000.000 y/o lo que en más o menos resulte de las pruebas por “daño punitivo”).

Relataron que, el 27.2.2020, con intermediación de TTS Viajes, celebraron un contrato de transporte aéreo para la ruta Buenos Aires – Madrid, ida y vuelta, con fecha de salida el 20.8.2020 y de regreso el 8.9.2020; y que el pago respectivo se realizó con la tarjeta Mastercard HSBC Bank de Pablo Ivanoff, parcialmente en dinero y parcialmente con puntos. Sin embargo, por la pandemia de COVID-19, el viaje no pudo realizarse, y la aerolínea y la agencia reprogramaron automáticamente los tickets hasta que cesaran las restricciones.

Explicaron que la agencia les informó que los pasajes eran válidos hasta el 30.6.2021 y que podían reprogramarlos o pedir un bono a Iberia, y que ellos optaron por la primera opción. Sin embargo, como TTS no cargó la solicitud en su sistema, ello no se pudo concretar, dado que luego la aerolínea eliminó esa posibilidad. De esa manera, sólo quedó habilitado el reembolso total en dinero, con una demora estimada de sesenta a ciento veinte días.

Manifestaron que, ante ello, el 19.5.2021 iniciaron un reclamo en defensa del consumidor, y que TTS se negó a realizar la devolución por esa circunstancia. Dieron cuenta que en esa instancia se acordó con Iberia el reintegro del importe abonado a la tarjeta utilizada en el pago. Y puntualizaron que, como este último se había hecho con una tarjeta de titularidad de TTS, fue ella quien percibió las sumas, pero nunca se las transfirió, y cuando se le exigió que lo haga, condicionó lo solicitado a reabrir la mediación para que se la incluya en el acuerdo.

El 23.5.2022, contestó demanda TTS Viajes SA. Opuso excepciones de falta de legitimación pasiva y activa y, tras realizar las negativas de rigor, dar su versión de los hechos y requerir la citación como tercero de HSBC Bank Argentina SA, solicitó el rechazo de la acción, con costas.

El 8.5.2023, HSBC Bank Argentina SA contestó la citación como tercero dispuesta en autos. Solicitó su rechazo y que se declare la inejecutabilidad de la sentencia contra ella, negó los hechos invocados por ambas partes y dio su versión de los hechos.

2. La sentencia del 5.5.2025 rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa e hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a TTS Viajes y HSBC Bank Argentina SA a pagarles a los actores las sumas de $600.000 y $116.966,60 respectivamente, en ambos casos con más intereses, y a hacerse cargo de las costas del juicio.

Para así decidir, el magistrado tuvo por acreditado: (i) que los accionantes compraron dos pasajes para la ruta Buenos Aires – Madrid, ida y vuelta, con fecha de partida el 20.8.2020 y de regreso el 7.9.2020; (ii) que, tras la cancelación, TTS Viajes les ofreció un bono de Iberia por $58.483,30 por pasaje para utilizar directamente con la compañía aérea, el cual podrían cambiar sin costo hasta el 30.6.2021; (iii) que los pasajeros optaron por viajar y que ello les fue negado por TTS Viajes, quien, a cambio, les ofreció el reembolso en dinero del precio oportunamente abonado; (iv) que el actor Pablo Alejandro Ivanoff, en instancia de mediación, acordó con la aerolínea el reembolso de los billetes por la suma de $58.483,30 a la tarjeta con la que se había realizado la compra; y (v) que Iberia reintegró $116.966,60.

Por otro lado, abordó y rechazó sendas excepciones de falta de legitimación pasiva y activa interpuestas por la demandada.

Luego, recordó que la accionada arguye que los boletos estaban vencidos, por lo que la única opción que brindaba la aerolínea era el reembolso.

Precisó que al caso resulta aplicable la ley 27.563 y reseñó la letra de sus artículos 27, 28 y 29 en lo pertinente. Seguidamente, puntualizó que “[…] la conducta de la agencia demandada consistente en ofrecer a la actora la reprogramación en los términos de la ley 27.563, y luego, ante la voluntad de los accionantes de materializarla, no proceder a hacerlo, resulta inaceptable”.

Reiteró lo dispuesto por el artículo 29 de la mentada ley, y recalcó que la responsabilidad de TTS Viajes surge también de la desobediencia al parámetro de diligencia que instaura la ley 24.240 —aplicable subsidiariamente al caso— y al deber general de atenerse a los buenos usos en la materia.

Hizo notar que se encuentra probado que los actores peticionaron a la agencia la reprogramación de los vuelos, mas no así que ésta haya realizado las gestiones del caso frente a la aerolínea. Y ponderó que ello era parte de las obligaciones oportunamente asumidas.

Infirió que la agencia no aportó prueba suficiente que avale su diligencia y adecuación de su accionar a las directivas del artículo 42 de la Constitución Nacional, de la Ley de Defensa del Consumidor y de las demás disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, pues no garantizó un canal fluido de información, ni procuró resguardar la contratación convenida.

Puntualizó que la responsabilidad que se le endilga a la accionada es por no haber agotado los recursos para evitar que se produzca un daño mayor a los pasajeros, ya ofreciendo una solución adecuada, ya brindando la información necesaria para que pudieran tomar una decisión al respecto (conf. artículo 4 de la ley 24.240).

Concluyó que corresponde hacer lugar a la demanda contra TTS Viajes por los daños que mantengan una adecuada relación de causalidad con los incumplimientos referenciados.

Por otra parte, en torno a la responsabilidad atribuida a HSBC Bank Argentina por parte de TTS Viajes por haber sido quien recibió el dinero del reembolso, transcribió las respuestas del peritaje contable que juzgó pertinentes; entre ellas, la siguiente:

la demandada informa como es el proceso, se detalla a continuación: El Banco HSBC ofrece a sus socios el programa de acumulación de puntos. Estos puntos, el cliente los puede canjear por diferentes premios, entre ellos pasajes aéreos. La agencia asignada por HSBC para emitir los pasajes aéreos por canjes de puntos, es TTS VIAJES. El cliente se comunica con TTS VIAJES y realiza una reserva y confirma su pasaje. Finalmente, la agencia emite el boleto que es abonado con una tarjeta de crédito HSBC cuyo titular es el banco. Esta es una tarjeta exclusiva para esta operatoria de pagos de los canjes. Quien abona el pasaje es el banco HSBC. Devolución de boleto: cuando se acredita la devolución de los boletos, el crédito de estos ingresa a la misma forma de pago original, es decir el dinero se acredita en la tarjeta de crédito utilizada para su pago. Quien recibe el dinero por la devolución del pasaje es el banco HSBC” —el resaltado es de la cita—.

Después, sostuvo que, por la naturaleza de la cuestión a juzgar, la evidencia relevante la constituye el dictamen pericial contable, en tanto asesora sobre temas que normalmente escapan a la formación profesional del magistrado; y agregó que, en estos casos, el apartamiento de sus conclusiones requiere razones serias y elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifiquen prescindir de sus datos.

En este sentido, juzgó que si bien es cierto que las conclusiones a las que arribó la experta contable fueron impugnadas por HSBC, también lo es que la profesional las replicó y que no se presentaron nuevas observaciones. Asimismo, añadió que las discrepancias están desprovistas de respaldo técnico y no alegan fundamentos o prueba aptos para desvirtuarlas.

De esa manera, coligió que de la prueba mencionada “[…] surge que las sumas se encuentran en poder de la citada, por lo que le es atribuible la responsabilidad derivada del hecho de haber retenido las sumas provocando que los accionantes no hayan podido percibir oportunamente su reintegro”.

Decidió, consecuentemente, decretar la responsabilidad de HSBC Bank Argentina por los daños que mantengan una adecuada relación de causalidad con el incumplimiento incurrido.

Posteriormente, examinó los rubros solicitados en la demanda.

Respecto del daño directo, resolvió:

- Otorgar una indemnización por $116.966,60 ($58.483,30 a cada actor), a pagar por HSBC, ya que esa fue la suma reembolsada por la aerolínea y percibida por la entidad bancaria, de acuerdo con lo que se desprende del peritaje contable;

- y rechazar lo pretendido en concepto de diferencia por el valor actual de los pasajes, ya que excede el incumplimiento de HSBC (falta de reintegro de las sumas percibidas) y de TTS Viajes (violación al deber de información y diligencia en la prestación de sus servicios).

En orden al “daño moral”, sostuvo que la falta de diligencia en el servicio brindado por parte de la agencia tuvo aptitud para provocar en los pasajeros una situación de desasosiego, fruto de la incertidumbre provocada; y que dichos padecimientos no son meras molestias, sino que constituyen daño moral. Y atendiendo a la naturaleza del rubro, en los términos del artículo 165 del código de rito, reconoció por el concepto $600.000 ($300.000 a cada actor), a pagar por TTS Viajes.

En cuanto al daño punitivo, entendió que, “[…] tratándose de un contrato de transporte aéreo internacional el que vinculó a las partes […]”, por imperio del artículo 29 del Convenio de Montreal, no corresponde aplicarlo. En consecuencia, lo desestimó.

Después, dispuso que los $116.966,60 a cargo de HSBC devengarán intereses desde que percibió el reintegro (13.9.2021), y que los $600.000 que debe afrontar TTS Viajes harán lo propio desde que fue solicitada la reprogramación (30.4.2021), en ambos casos hasta el efectivo pago y a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días.

Finalmente, rechazó el pedido de publicación de la sentencia en los términos del artículo 54 bis de la ley 24.240 por el tenor del propio precepto, conforme a jurisprudencia que citó.

3. Contra dicho pronunciamiento se alzaron la actora el 11.5.2025, la demandada el 8.5.2025 y la tercera citada el 13.5.2025.

El recurso de la actora fue concedido el 14.5.2025, fundado el 30.6.2025 y replicado por la demandada el 11.8.2025 y por la tercera citada el 12.8.2025.

La apelación de la demandada fue concedida el 14.5.2025, fundada el 3.7.2025 y replicada por la actora el 4.8.2025 y por la tercera citada el 12.8.2025.

Y la petición de revisión de HSBC Bank Argentina fue otorgada el 19.5.2025, fundada el 7.7.2025 y replicada por la actora el 4.8.2025. En otro orden de cosas, el interviniente en cuestión, en oportunidad de expresar los agravios, manifestó que la denominación HSBC Bank Argentina S.A. pasó a ser Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.

Por otro lado, el perito informático, Sr. Maximiliano Roberto Castelli, y los Dres. Fernando V. del Valle (apoderado de la tercera citada) y María Mercedes Ferrara (patrocinante de la actora) apelaron los honorarios regulados en la sentencia, por considerarlos bajos. Asimismo, la tercera citada hizo lo propio, pero por considerarlos altos. Tales recursos fueron concedidos y, de corresponder, serán tratados oportunamente.

Por último, el 20.8.2025 se expidió el señor Fiscal General ante esta Cámara, en virtud del planteo introducido por la actora relacionado con la aplicación de la ley 24.240.

4. Las quejas de la actora pueden resumirse así:

a) Corresponde que TTS Viajes sea condenada a la actualización del valor de los pasajes, pues ofertó —y los usuarios aceptaron— la reprogramación de los vuelos oportunamente contratados, pero ésta no se pudo llevar a cabo por su negligencia;

b) los intereses de los $116.966,60 a cargo de la tercera citada deben ser fijados desde que se hizo el pago a TTS Viajes, esto es, el 22.12.2019, y no desde que la entidad bancaria percibió el dinero, esto es, el 13.9.2021;

c) asimismo, los intereses del “daño moral” debieron ser fijados desde el momento de la compra (22.12.2019), pues fue cuando se generó el perjuicio, y no desde que se solicitó la reprogramación y les fue negada (30.4.2021);

d) corresponde hacer lugar a la aplicación del “daño punitivo”.

5. Por su parte, TTS Viajes efectúa las siguientes quejas:

a) Corresponde rechazar la demanda porque quedó demostrado que cumplió con sus obligaciones cabalmente, en tanto sólo emitió los tickets aéreos y luego realizó una nota de crédito del dinero reembolsado por la aerolínea a favor del HSBC;

b) en todo caso, yerra el a quo al aplicarle un grado de responsabilidad más gravoso (solidario) que a la otra condenada, quien es la que no reintegró el dinero.

6. Por otro lado, Banco de Galicia y Buenos Aires SA (ex HSBC Bank Argentina SA) se agravia de lo siguiente:

a) El magistrado la condenó sin ni siquiera tratar el planteo de rechazo de la citación como tercero, sostenido en la falsedad de los argumentos esgrimidos por TTS;

b) asimismo, el juez de grado tampoco se pronunció sobre la inejecutabilidad de la sentencia a su respecto por su calidad de tercero citado y le hizo extensiva la condena dictada, violentando así el principio de congruencia procesal;

c) el a quo valoró incorrectamente el peritaje contable producido en autos, pues no consideró que el informe se basa en documentación incompleta, unilateral y no incorporada al expediente, por lo que su autenticidad y veracidad no ha sido sometida a contradictorio. Asimismo, lo ponderó sin tener en cuenta los demás elementos probatorios recabados;

d) consecuentemente, no estando comprobada la percepción de fondos por su parte, corresponde revocar el pronunciamiento de grado;

e) en el caso de mantenerse la condena, los intereses se deben computar desde que fue notificada de la citación como tercero (esto es, el 6.3.2023), dado que no intervino de ningún modo en la gestión de reembolso y fue recién entonces cuando tomó conocimiento formal de los hechos que se le imputan.

7. Conviene señalar que me ocuparé sólo de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes, sino aquellas que sean conducentes para la solución del caso (conf. CSJN, Fallos 262:222; 278:271; 291:390; 308:584 y 331:2077), limitándose a expresar, en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (conf. CSJN, doctrina de Fallos: 278:271; 291:390; 294:466 entre otros) y que, en materia de selección y valoración de la prueba, el artículo 386, segunda parte, del Código Procesal constituye el sustento normativo específico (conf. esta Sala, causa 4941/04 del 24.5.2007; esta Cámara, Sala 2, causa 748/02 del 2.7.2008; entre otras).

8. En primer lugar, cabe destacar que, en esta instancia, está fuera de discusión: (i) que los accionantes compraron a Iberia Líneas Aéreas, a través de TTS Viajes, dos pasajes para la ruta Buenos Aires – Madrid, ida y vuelta, con fecha de partida el 20.8.2020 y de regreso el 8.9.2020; (ii) que el viaje se canceló por la pandemia de COVID-19; (iii) que, ante eso, TTS Viajes les ofreció a los pasajeros dos opciones: el reembolso de lo abonado o la reprogramación sin costo hasta el 30.6.2021; (iv) que éstos optaron por la última alternativa, mas, cuando manifestaron su voluntad, la agencia demandada les indicó que sólo tenían disponible el reembolso; (v) que los accionantes, en instancia de mediación, acordaron con la aerolínea Iberia el reintegro de lo oportunamente abonado a la tarjeta utilizada al momento de la compra; y (vi) que la transportadora mencionada finalmente devolvió $116.966,60 al medio de pago respectivo.

9. A propósito del planteo de deserción del recurso de la demandada introducido por las actora, conviene recordar que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal, correspondiendo, en tales casos, declarar desierto el recurso (conf. esta Sala, causas 1250/00 del 14-2-06 y 8833/11 del 03.10.2017, entre muchas otras; esta Cámara, Sala 3, causa 9276/05 del 03.04.2007). Por lo demás, a los efectos de “formular la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, “no bastará remitirse a presentaciones anteriores” (artículo 265 del código citado).

Ello así, por cuanto la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se cuestiona y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los supuestos errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (conf. esta Sala, causa 8833/11 citada).

Ahora bien, en sus agravios, TTS Viajes se abstiene de rebatir la fundamentación basada en prueba y/o normativa específica que el señor juez expuso sobre las cuestiones decididas. Sus reproches trasuntan una mera divergencia con lo resuelto, en base a argumentos genéricos y dogmáticos que no refutan adecuadamente lo resuelto en el fallo apelado.

En efecto, no hace ningún aporte que contradiga lo sostenido por el magistrado en cuanto a que no guardó la diligencia debida conforme a lo dispuesto por la normativa aplicable (la cual fue debidamente desarrollada en la sentencia en revisión), y ni siquiera alega que la causa del daño fuente de su responsabilidad le ha sido ajena.

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo admitir el planteo en análisis y, consecuentemente, declarar desiertas las quejas de TTS Viajes S.A.

9.a. Por otro lado, opino que los reproches a), b), c) y d) de la tercera citada exhiben idénticas deficiencias.

En efecto, en lo que hace puntualmente a los identificados como a) y b), cabe indicar que la recurrente pierde de vista que la respuesta a sus quejas está en la resolución que dispuso su citación. Allí, el a quo adelantó que “Basta que una de las partes considere que la sentencia definitiva podría afectar, además de sus intereses, a la responsabilidad misma de un tercero, o que diluya o desplace a la suya propia, ello es causal legal suficiente para que -a su costa y riesgo, en orden al resultado final que emerja del juzgamiento de la cuestión- se traiga a juicio a dicha persona, a los fines de que haga valer sus derechos en términos del debido proceso y la defensa en juicio. Es que solo así el tercero citado a juicio podría eventualmente oponerse o bien admitir su responsabilidad en relación con el hecho principal y el reclamo propuesto por el actora” —el resaltado me pertenece— y que “En este marco, los aspectos fácticos que se proponen deben ser debidamente probados como para evaluar en cabeza de quien o quienes, en definitiva, habría de recaer una hipotética condena, por lo que estimo adecuada la citación del tercero peticionada”.

Y a ello se sujetó el juez en la sentencia: a evaluar, en base a la prueba producida, en cabeza de quién, en definitiva, debe recaer tal o cual obligación pretendida.

En todo caso, debe tenerse presente que el artículo 96 del CPCCN, en su actual redacción (ley 25.448), dispone que en todos los supuestos, después de la intervención del tercero —o de la citación en su caso—, la sentencia dictada lo alcanzará como a los litigantes principales. Y agrega que la resolución también será ejecutable contra el tercero salvo que se alegare fundadamente la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio; supuesto que no se presenta en el particular.

En este sentido, se ha dicho que, después de la reforma, no quedan dudas de que si la demanda tiene por objeto una sentencia de condena, el tercero podrá ser condenado y, consecuentemente, ejecutado, independientemente de si es o no el demandado (conf. Leguisamón Héctor Eduardo, “La condena al tercero en la reforma de la ley 25.488. Necesidad de un nuevo fallo plenario”, en La Ley 2004-B-pág. 1313). Comenta Falcón: “Ahora el tercero, sea que él se presente o que sea citado (por cualquiera de las partes), responde por la pretensión del proceso...” (Falcón Enrique, Reformas al Código Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2002).

Desde ya, lo señalado será aplicable siempre que, como ocurre aquí, se hayan resguardado las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio, otorgándosele al tercero la oportunidad de desempeñarse sin limitaciones como parte autónoma y plena (conf. CSJN, Fallos 321:767; esta Sala, causa 55976/95 “Cortesfilm Argentina S.A. c/ Blue Anchor Line s/ faltante y/o avería de carga” del 24.9.98 y causa 8977/92 del 27.2.07).

En esa misma línea el Máximo Tribunal ha sostenido que resulta un inútil dispendio de actividad jurisdiccional diferir la consideración de la responsabilidad de un tercero citado en los términos del artículo 94 del código procesal, cuando éste ha ejercido en plenitud el derecho constitucional de defensa en juicio, de modo que no existe óbice para que, como lo dispone el artículo 96 del mencionado cuerpo legal, la sentencia dictada después de su citación o intervención lo afecte como a los litigantes principales (conf. CSJN, Fallos: 318:1459).

Por su parte, la queja c) no pasa de ser una simple discrepancia con la solución adoptada. Máxime cuando, tal como apuntó el magistrado, la importancia del peritaje contable en el caso es cardinal, atento a la diversidad de facturas, facturas de crédito y notas de crédito emitidas, las cuales no permiten entender fácilmente de qué manera se realizó la operación.

Por lo demás, es insoslayable que la tercera citada pudo aportar luz sobre el punto en múltiples ocasiones, pero nunca lo hizo. Hubiese sido tan sencillo como ofrecer sus libros a la experta contable a efectos de demostrar que la tarjeta adónde se realizó el reembolso no era de su propiedad, sino de la agencia o, aún si estuviera a su nombre, que allí no se acreditó el reintegro (en tanto la profesional indicó que la misma fue emitida por quien funcionaba bajo la denominación HSBC). No obstante, antes que eso, mantuvo una postura irreductible que se limitó a contradecir primero a TTS Viajes y luego a las conclusiones arribadas por la perito (las cuales, en lo que aquí interesa, avalan la versión de la demandada).

De hecho, ni siquiera notificó el auto que dispuso el traslado de sus observaciones al informe pericial (fs. 282).

Por último, por su tenor, la queja d) sigue la misma suerte.

Voto, pues, por declarar desiertos los agravios a)¸ b), c) y d) de Banco de Galicia y Buenos Aires SA (ex HSBC Bank Argentina SA).

10. En orden a la queja a) de la actora, estimo que corresponde atenderla.

Ello así, en tanto, a diferencia de lo que consideró el a quo, juzgo que la conducta de TTS Viajes por la cual se determina su responsabilidad frustró el interés de los actores de viajar a la ciudad de Madrid. Por lo tanto, ahora la demandada debe hacerse cargo de la diferencia entre el valor actual de los pasajes y el correspondiente al momento de la compra (artículo 1728 del CCCN).

En este sentido, es sumamente relevante la falta de prueba —y hasta de alegación— de que la causa del daño le ha sido ajena (por caso, porque se debió a una decisión comercial de Iberia) (artículo 40 de la ley 24.240).

En cuanto a la extensión del concepto, siendo que los interesados no han arrimado elementos tendientes a acreditar el precio actual de los tickets y ni siquiera lo estimaron, se impone su justipreciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del CPCCN.

Asimismo, estimo correspondiente tomar como pauta el precio ofertado por la demandada para dos pasajes similares a los contratados originalmente (esto es, idéntico destino, clase y fecha de partida y regreso) en su sitio web www.travelservices.com.ar (cuya propiedad surge de la consulta pública en www.nic.ar y, además, se deduce de la redirección desde el dominio www.ttsviajes.com, sitio que figura en la documental aportada por la propia parte).

En esa inteligencia, ya computando la deducción de los $116.966,60 devueltos, juzgo adecuado reconocer por el concepto en análisis $5.500.000 (a razón de $2.750.000 a cada actor).

Teniendo en cuenta que se trata de un valor actual, a él no se le deberán añadir intereses, a excepción de aquellos que se generen en caso de existir mora, los que serán calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, conforme con la jurisprudencia pacífica de esta Cámara en la materia.

Consecuentemente, propongo al Acuerdo admitir lo peticionado, y, por ende, modificar el decisorio apelado en lo pertinente, fijando que TTS Viajes debe abonar a los actores $5.500.000 (a razón de $2.750.000 a cada uno) por la diferencia entre el valor actual de los pasajes y el correspondiente al momento de la compra.

11. A continuación, me abocaré al tratamiento de los agravios b) y c) de la actora y e) de la tercera citada, los cuales pretenden modificar los puntos de partida de los intereses dispuestos respecto de las sumas admitidas en concepto de “daño directo” o “daño moral”, según el caso.

En punto a los réditos establecidos con relación a los $116.966,60 del “daño directo”, opino que los que se devengaron con anterioridad a la fecha fijada por el a quo (13.9.2021, por ser cuando la entidad bancaria percibió el reintegro acordado en mediación) sólo pueden exigírsele a quien se comprometió a cumplir con la obligación original (la devolución del importe de los pasajes), esta es, Iberia. Máxime cuando las sumas involucradas, objeto del acuerdo de mediación entre la aerolínea y la actora, se hallan relacionadas, justamente, al incumplimiento de la primera para con la segunda del contrato de transporte aéreo respectivo.

Vale aclarar que no pierdo de vista que el pago a Iberia no fue realizado directamente por la actora, tal como explicó la experta contable. Sin embargo, tengo para mí que ello no enerva lo anterior porque lo relevante es que, aún así, TTS Viajes no cumplió sino un contrato de intermediación. Además, lo cierto es que la operatoria fue ejecutada de esa manera porque los pasajeros eligieron pagar parcialmente en dinero y parcialmente con puntos. Por lo demás, mal podría cargársele el pago a la tercera citada cuando antes del 13.9.2021 no tuvo ninguna intervención.

Por el argumento expuesto justo antes, corresponde rechazar el agravio e) del Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Por todos los otros, toca hacer lo propio con el b) de la actora.

Por otra parte, considero que le asiste razón a la actora en cuanto pretende, en la queja c), la modificación del hito inicial de los intereses del daño moral; pero no coincido con el propuesto.

Desde mi punto de vista, los rendimientos deben computarse desde la fecha en que debieron haber partido los vuelos pactados, esto es, el 20.8.2020, atento a la naturaleza del perjuicio indemnizado.

Entonces, voto por rechazar las quejas e) y b) del Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y de la actora respectivamente, admitir la c) de esta última y, consecuentemente, modificar la sentencia de grado en lo pertinente.

12. Finalmente, en torno al agravio d) de los accionantes, comparto lo que sugieren en cuanto a que el juez de primera instancia se equivoca cuando rechaza el “daño punitivo” por aplicación del artículo 29 del Convenio de Montreal, dado que tal instrumento excede al contrato de intermediación que lo une con la demandada (conf. ámbito de aplicación consagrado en el artículo 1). Por ende, corresponde analizar si en el particular concurren los requisitos exigidos para reconocer el concepto.

Al efecto, cabe destacar que el artículo 52 bis de la ley 24.240, con las modificaciones introducidas por la ley 26.361, prevé expresamente la multa civil, en ese estricto ámbito, para el caso de que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor.

Esta parte de la norma, en cuanto requiere el mero incumplimiento para que resulte procedente la sanción, ha sido blanco de severas críticas por parte de la doctrina autoral. En una interpretación amplia de la disposición legal comentada, puede concluirse que el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales para con el consumidor configura meramente una condición que habilita al magistrado a valorar la procedencia de esta sanción ejemplar. Pero ello sólo no basta.

Además de ese incumplimiento —y la instancia de parte, claro está—, es imprescindible la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada en derecho de que el demandado merece la sanción. Y esa justificación jurídica no es otra que el tipo particular de reproche que se exige a la conducta del agente dañador (conf. esta Sala, causa 6757/20 del 12-10-23 [«Reinaldo, María del Carmen c. Despegar.com.ar s. devolución de pasajes» publicado en DIPr Argentina el 09/09/24]).

En este contexto, admitir la procedencia de esta figura de excepción ante un mero incumplimiento y sin exigirse ningún requisito adicional, transformaría a aquélla en un componente más de la condena que devendría —en definitiva— en una fuente de especulación para la víctima del daño, quien sólo buscará el engrosamiento de su indemnización. Todo ello desnaturalizaría los objetivos de los daños punitivos y echaría por la borda más de dos siglos de análisis de parte de jueces y doctrinarios en aquellos países en donde la aplicación del instituto es de larga data. Por ello, en cuanto a la conducta del agente dañador, debe ponerse de relieve que no cualquier obrar se hace merecedor de este tipo de sanción ejemplar. En efecto, los daños punitivos son excepcionales, toda vez que proceden únicamente frente a un grave reproche en la conducta del responsable de la causación del daño; es decir que el obrar de éste debe haber sido particularmente grave. La doctrina argentina es prácticamente unánime en aceptar la procedencia del instituto de los daños punitivos siempre y cuando se compruebe la existencia de una conducta dolosa o cercana al dolo en cabeza del responsable. Y no es necesario que medie un factor subjetivo de atribución con relación específica al hecho perjudicial, sino que basta una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por inercia, indiferencia hacia el prójimo, desidia, abuso de una posición de privilegio (conf. esta Sala, causa 6757/20 ya citada).

En este marco conceptual, aplicando las consideraciones precedentes al caso, no advierto en el accionar de TTS Viajes la configuración de esa conducta objetivamente descalificable y gravemente imprudente o negligente. Si bien ha habido negligencia en su obrar —de ahí su responsabilidad—, tengo para mí que éste no reviste una entidad tal para constituir una actitud de manifiesta indiferencia hacia los derechos o intereses de terceros. Máxime teniendo en cuenta el rol de intermediaria, en virtud del cual poseía obligaciones acotadas (amén de que no fueron cumplidas debidamente), y las concretas circunstancias en que tuvo lugar la cancelación de los vuelos, las cuales no permiten inferir, sin más, sólo por el incumplimiento, un desinterés por los derechos de los usuarios.

De esta manera, propongo al Acuerdo rechazar el reproche en análisis.

En suma, propongo al Acuerdo: (i) declarar desierta las quejas de TTS Viajes S.A. y las a), b), c) y d) de Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. (ex HSBC Bank Argentina S.A.); (ii) rechazar la restante de la entidad bancaria mencionada y las b) y d) de la actora; (iii) atender las a) y c) de esta última parte; y, consecuentemente, (iv) modificar parcialmente la sentencia de grado, (A) condenando a TTS Viajes S.A. a abonar a los actores $5.500.000 (a razón de $2.750.000 a cada uno) por la diferencia entre el valor actual de los pasajes y el correspondiente al momento de la compra, sin intereses, toda vez que se trata de un valor actual, a excepción de aquellos que se generen en caso de existir mora, los que serán calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina; y (B) fijando que los intereses del “daño moral” se computen desde la fecha en que debieron haber partido los vuelos pactados, esto es, el 20.8.2020.

Con costas de ambas instancias a la demandada y a la tercera citada, en tanto resultan sustancialmente vencidas (artículos 68 y 279 del CPCCN).

Los Dres. Juan Perozziello Vizier y Florencia Nallar adhieren al voto que antecede.

En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:

I. Declarar desiertas las quejas de TTS Viajes S.A. y las a), b), c) y d) de Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. (ex HSBC Bank Argentina S.A.); rechazar la restante de la entidad bancaria mencionada y las b) y d) de la actora; y atender las a) y c) de esta última parte.

II. Modificar parcialmente la sentencia de grado, (A) condenando a TTS Viajes S.A. a abonar a Pablo Alejandro Ivanoff y Estefanía Liliana Bentolila, en el término de diez días contados desde la notificación de este pronunciamiento, $5.500.000 (a razón de $2.750.000 a cada uno) por la diferencia entre el valor actual de los pasajes y el correspondiente al momento de la compra, sin intereses, toda vez que se trata de un valor actual, a excepción de aquellos que se generen en caso de existir mora, los que serán calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina; y (B) fijando que los intereses del “daño moral” se computen desde la fecha en que debieron haber partido los vuelos pactados, esto es, el 20.8.2020.

Con costas de ambas instancias a la demandada y a la tercera citada, en tanto resultan sustancialmente vencidas (artículos 68 y 279 del CPCCN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte.

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