CNCiv. y Com. Fed., sala I, 06/11/25, Ivanoff, Pablo Alejandro y otro c. TTS Viajes SA s. daños y perjuicios
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España.
Canje de millas. Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID 19. Pedido de
reprogramación. Incumplimiento contractual. Reembolso de las sumas abonadas. Ley
27.563. Agencia de viaje. Intermediaria. Responsabilidad. Valor actual de los
pasajes. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo. Convenio de Montreal de 1999.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/02/26.
En Buenos Aires, a los 6 días del mes de noviembre de
2025, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de esta
Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad
con el orden del sorteo efectuado, el juez Fernando A. Uriarte, dijo:
1. El 27.12.2021, se presentaron Pablo Alejandro Ivanoff y Estefanía
Liliana Bentolila con el objeto de promover demanda contra TTS Viajes S.A., a
efectos de que se la condene a (i) reembolsar el precio cobrado por los
pasajes, el cual le fue debidamente reintegrado por Iberia Aerolíneas de España
S.A.; (ii) a abonar la diferencia correspondiente al valor actual de los tickets
y a (iii) indemnizar los daños y perjuicios sufridos ($58.483,30 en concepto
de “daño directo” por la devolución del importe de los pasajes; $200.000 y/o lo
que en más o menos resulte de las pruebas por “daño moral”; y $2.000.000 y/o lo
que en más o menos resulte de las pruebas por “daño punitivo”).
Relataron que, el 27.2.2020, con intermediación de TTS
Viajes, celebraron un contrato de transporte aéreo para la ruta Buenos Aires –
Madrid, ida y vuelta, con fecha de salida el 20.8.2020 y de regreso el
8.9.2020; y que el pago respectivo se realizó con la tarjeta Mastercard HSBC
Bank de Pablo Ivanoff, parcialmente en dinero y parcialmente con puntos. Sin
embargo, por la pandemia de COVID-19, el viaje no pudo realizarse, y la
aerolínea y la agencia reprogramaron automáticamente los tickets hasta
que cesaran las restricciones.
Explicaron que la agencia les informó que los pasajes
eran válidos hasta el 30.6.2021 y que podían reprogramarlos o pedir un bono a Iberia,
y que ellos optaron por la primera opción. Sin embargo, como TTS no cargó la
solicitud en su sistema, ello no se pudo concretar, dado que luego la aerolínea
eliminó esa posibilidad. De esa manera, sólo quedó habilitado el reembolso
total en dinero, con una demora estimada de sesenta a ciento veinte días.
Manifestaron que, ante ello, el 19.5.2021 iniciaron un reclamo en defensa del consumidor, y que TTS se negó a realizar la devolución por esa circunstancia. Dieron cuenta que en esa instancia se acordó con Iberia el reintegro del importe abonado a la tarjeta utilizada en el pago. Y puntualizaron que, como este último se había hecho con una tarjeta de titularidad de TTS, fue ella quien percibió las sumas, pero nunca se las transfirió, y cuando se le exigió que lo haga, condicionó lo solicitado a reabrir la mediación para que se la incluya en el acuerdo.
El 23.5.2022, contestó demanda TTS Viajes SA. Opuso excepciones
de falta de legitimación pasiva y activa y, tras realizar las negativas de
rigor, dar su versión de los hechos y requerir la citación como tercero de HSBC
Bank Argentina SA, solicitó el rechazo de la acción, con costas.
El 8.5.2023, HSBC Bank Argentina SA contestó la citación como
tercero dispuesta en autos. Solicitó su rechazo y que se declare la inejecutabilidad
de la sentencia contra ella, negó los hechos invocados por ambas partes y dio
su versión de los hechos.
2. La sentencia del 5.5.2025 rechazó las excepciones de
falta de legitimación pasiva y activa e hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando
a TTS Viajes y HSBC Bank Argentina SA a pagarles a los actores las sumas de
$600.000 y $116.966,60 respectivamente, en ambos casos con más intereses, y a
hacerse cargo de las costas del juicio.
Para así decidir, el magistrado tuvo por acreditado: (i)
que los accionantes compraron dos pasajes para la ruta Buenos Aires – Madrid,
ida y vuelta, con fecha de partida el 20.8.2020 y de regreso el 7.9.2020;
(ii) que, tras la cancelación, TTS Viajes les ofreció un bono de Iberia por
$58.483,30 por pasaje para utilizar directamente con la compañía aérea, el cual
podrían cambiar sin costo hasta el 30.6.2021; (iii) que los pasajeros optaron
por viajar y que ello les fue negado por TTS Viajes, quien, a cambio, les
ofreció el reembolso en dinero del precio oportunamente abonado; (iv) que el
actor Pablo Alejandro Ivanoff, en instancia de mediación, acordó con la
aerolínea el reembolso de los billetes por la suma de $58.483,30 a la tarjeta
con la que se había realizado la compra; y (v) que Iberia reintegró
$116.966,60.
Por otro lado, abordó y rechazó sendas excepciones de
falta de legitimación pasiva y activa interpuestas por la demandada.
Luego, recordó que la accionada arguye que los boletos
estaban vencidos, por lo que la única opción que brindaba la aerolínea era el reembolso.
Precisó que al caso resulta aplicable la ley 27.563 y
reseñó la letra de sus artículos 27, 28 y 29 en lo pertinente. Seguidamente,
puntualizó que “[…] la conducta de la agencia demandada consistente en
ofrecer a la actora la reprogramación en los términos de la ley 27.563, y
luego, ante la voluntad de los accionantes de materializarla, no proceder a
hacerlo, resulta inaceptable”.
Reiteró lo dispuesto por el artículo 29 de la mentada
ley, y recalcó que la responsabilidad de TTS Viajes surge también de la desobediencia
al parámetro de diligencia que instaura la ley 24.240 —aplicable
subsidiariamente al caso— y al deber general de atenerse a los buenos usos en
la materia.
Hizo notar que se encuentra probado que los actores
peticionaron a la agencia la reprogramación de los vuelos, mas no así que ésta
haya realizado las gestiones del caso frente a la aerolínea. Y ponderó que ello
era parte de las obligaciones oportunamente asumidas.
Infirió que la agencia no aportó prueba suficiente que
avale su diligencia y adecuación de su accionar a las directivas del artículo
42 de la Constitución Nacional, de la Ley de Defensa del Consumidor y de las
demás disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, pues no
garantizó un canal fluido de información, ni procuró resguardar la contratación
convenida.
Puntualizó que la responsabilidad que se le endilga a la
accionada es por no haber agotado los recursos para evitar que se produzca un
daño mayor a los pasajeros, ya ofreciendo una solución adecuada, ya brindando
la información necesaria para que pudieran tomar una decisión al respecto
(conf. artículo 4 de la ley 24.240).
Concluyó que corresponde hacer lugar a la demanda contra
TTS Viajes por los daños que mantengan una adecuada relación de causalidad con los
incumplimientos referenciados.
Por otra parte, en torno a la responsabilidad atribuida a
HSBC Bank Argentina por parte de TTS Viajes por haber sido quien recibió el
dinero del reembolso, transcribió las respuestas del peritaje contable que
juzgó pertinentes; entre ellas, la siguiente:
“la demandada informa como es el proceso, se detalla a
continuación: El Banco HSBC ofrece a sus socios el programa de acumulación de
puntos. Estos puntos, el cliente los puede canjear por diferentes premios,
entre ellos pasajes aéreos. La agencia asignada por HSBC para emitir los
pasajes aéreos por canjes de puntos, es TTS VIAJES. El cliente se comunica con
TTS VIAJES y realiza una reserva y confirma su pasaje. Finalmente, la agencia
emite el boleto que es abonado con una tarjeta de crédito HSBC cuyo titular es
el banco. Esta es una tarjeta exclusiva para esta operatoria de pagos de los
canjes. Quien abona el pasaje es el banco HSBC. Devolución de boleto: cuando se
acredita la devolución de los boletos, el crédito de estos ingresa a la misma
forma de pago original, es decir el dinero se acredita en la tarjeta de crédito
utilizada para su pago. Quien recibe el dinero por la devolución del pasaje
es el banco HSBC” —el resaltado es de la cita—.
Después, sostuvo que, por la naturaleza de la cuestión a
juzgar, la evidencia relevante la constituye el dictamen pericial contable, en
tanto asesora sobre temas que normalmente escapan a la formación profesional
del magistrado; y agregó que, en estos casos, el apartamiento de sus
conclusiones requiere razones serias y elementos objetivos que acrediten la
existencia de errores de entidad que justifiquen prescindir de sus datos.
En este sentido, juzgó que si bien es cierto que las
conclusiones a las que arribó la experta contable fueron impugnadas por HSBC,
también lo es que la profesional las replicó y que no se presentaron nuevas
observaciones. Asimismo, añadió que las discrepancias están desprovistas de
respaldo técnico y no alegan fundamentos o prueba aptos para desvirtuarlas.
De esa manera, coligió que de la prueba mencionada “[…] surge
que las sumas se encuentran en poder de la citada, por lo que le es atribuible la
responsabilidad derivada del hecho de haber retenido las sumas provocando que
los accionantes no hayan podido percibir oportunamente su reintegro”.
Decidió, consecuentemente, decretar la responsabilidad de
HSBC Bank Argentina por los daños que mantengan una adecuada relación de causalidad
con el incumplimiento incurrido.
Posteriormente, examinó los rubros solicitados en la
demanda.
Respecto del daño directo, resolvió:
- Otorgar una indemnización por $116.966,60 ($58.483,30 a
cada actor), a pagar por HSBC, ya que esa fue la suma reembolsada por la
aerolínea y percibida por la entidad bancaria, de acuerdo con lo que se
desprende del peritaje contable;
- y rechazar lo pretendido en concepto de diferencia por
el valor actual de los pasajes, ya que excede el incumplimiento de HSBC (falta
de reintegro de las sumas percibidas) y de TTS Viajes (violación al deber de información
y diligencia en la prestación de sus servicios).
En orden al “daño moral”, sostuvo que la falta de
diligencia en el servicio brindado por parte de la agencia tuvo aptitud para
provocar en los pasajeros una situación de desasosiego, fruto de la
incertidumbre provocada; y que dichos padecimientos no son meras molestias, sino
que constituyen daño moral. Y atendiendo a la naturaleza del rubro, en los
términos del artículo 165 del código de rito, reconoció por el concepto
$600.000 ($300.000 a cada actor), a pagar por TTS Viajes.
En cuanto al daño punitivo, entendió que, “[…] tratándose
de un contrato de transporte aéreo internacional el que vinculó a las partes […]”,
por imperio del artículo 29 del Convenio de Montreal, no corresponde aplicarlo. En consecuencia,
lo desestimó.
Después, dispuso que los $116.966,60 a cargo de HSBC devengarán
intereses desde que percibió el reintegro (13.9.2021), y que los $600.000 que
debe afrontar TTS Viajes harán lo propio desde que fue solicitada la
reprogramación (30.4.2021), en ambos casos hasta el efectivo pago y a la tasa
que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a
treinta días.
Finalmente, rechazó el pedido de publicación de la
sentencia en los términos del artículo 54 bis de la ley 24.240 por el tenor del
propio precepto, conforme a jurisprudencia que citó.
3. Contra dicho pronunciamiento se alzaron la actora el 11.5.2025,
la demandada el 8.5.2025 y la tercera citada el 13.5.2025.
El recurso de la actora fue concedido el 14.5.2025,
fundado el 30.6.2025 y replicado por la demandada el 11.8.2025 y por la tercera
citada el 12.8.2025.
La apelación de la demandada fue concedida el 14.5.2025, fundada
el 3.7.2025 y replicada por la actora el 4.8.2025 y por la tercera citada el
12.8.2025.
Y la petición de revisión de HSBC Bank Argentina fue
otorgada el 19.5.2025, fundada el 7.7.2025 y replicada por la actora el
4.8.2025. En otro orden de cosas, el interviniente en cuestión, en oportunidad
de expresar los agravios, manifestó que la denominación HSBC Bank Argentina
S.A. pasó a ser Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.
Por otro lado, el perito informático, Sr. Maximiliano
Roberto Castelli, y los Dres. Fernando V. del Valle (apoderado de la tercera
citada) y María Mercedes Ferrara (patrocinante de la actora) apelaron los
honorarios regulados en la sentencia, por considerarlos bajos. Asimismo, la
tercera citada hizo lo propio, pero por considerarlos altos. Tales recursos fueron
concedidos y, de corresponder, serán tratados oportunamente.
Por último, el 20.8.2025 se expidió el señor Fiscal
General ante esta Cámara, en virtud del planteo introducido por la actora
relacionado con la aplicación de la ley 24.240.
4. Las quejas de la actora pueden resumirse así:
a) Corresponde que TTS Viajes sea condenada a la
actualización del valor de los pasajes, pues ofertó —y los usuarios aceptaron—
la reprogramación de los vuelos oportunamente contratados, pero ésta no se pudo
llevar a cabo por su negligencia;
b) los intereses de los $116.966,60 a cargo de la tercera
citada deben ser fijados desde que se hizo el pago a TTS Viajes, esto es, el 22.12.2019,
y no desde que la entidad bancaria percibió el dinero, esto es, el 13.9.2021;
c) asimismo, los intereses del “daño moral” debieron ser
fijados desde el momento de la compra (22.12.2019), pues fue cuando se generó
el perjuicio, y no desde que se solicitó la reprogramación y les fue negada (30.4.2021);
d) corresponde hacer lugar a la aplicación del “daño
punitivo”.
5. Por su parte, TTS Viajes efectúa las siguientes quejas:
a) Corresponde rechazar la demanda porque quedó
demostrado que cumplió con sus obligaciones cabalmente, en tanto sólo emitió
los tickets aéreos y luego realizó una nota de crédito del dinero
reembolsado por la aerolínea a favor del HSBC;
b) en todo caso, yerra el a quo al aplicarle un
grado de responsabilidad más gravoso (solidario) que a la otra condenada, quien
es la que no reintegró el dinero.
6. Por otro lado, Banco de Galicia y Buenos Aires SA (ex
HSBC Bank Argentina SA) se agravia de lo siguiente:
a) El magistrado la condenó sin ni siquiera tratar el
planteo de rechazo de la citación como tercero, sostenido en la falsedad de los
argumentos esgrimidos por TTS;
b) asimismo, el juez de grado tampoco se pronunció sobre
la inejecutabilidad de la sentencia a su respecto por su calidad de tercero
citado y le hizo extensiva la condena dictada, violentando así el principio de congruencia
procesal;
c) el a quo valoró incorrectamente el peritaje
contable producido en autos, pues no consideró que el informe se basa en
documentación incompleta, unilateral y no incorporada al expediente, por lo que
su autenticidad y veracidad no ha sido sometida a contradictorio. Asimismo, lo ponderó
sin tener en cuenta los demás elementos probatorios recabados;
d) consecuentemente, no estando comprobada la percepción
de fondos por su parte, corresponde revocar el pronunciamiento de grado;
e) en el caso de mantenerse la condena, los intereses se
deben computar desde que fue notificada de la citación como tercero (esto es,
el 6.3.2023), dado que no intervino de ningún modo en la gestión de reembolso y
fue recién entonces cuando tomó conocimiento formal de los hechos que se le imputan.
7. Conviene señalar que me ocuparé sólo de los aspectos decisivos
de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias, pues los jueces
no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las
partes, sino aquellas que sean conducentes para la solución del caso (conf. CSJN,
Fallos 262:222; 278:271; 291:390; 308:584 y 331:2077), limitándose a
expresar, en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que
estimen conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que
la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (conf. CSJN,
doctrina de Fallos: 278:271; 291:390; 294:466 entre otros) y que, en
materia de selección y valoración de la prueba, el artículo 386, segunda parte,
del Código Procesal constituye el sustento normativo específico (conf. esta
Sala, causa 4941/04 del 24.5.2007; esta Cámara, Sala 2, causa
748/02 del 2.7.2008; entre otras).
8. En primer lugar, cabe destacar que, en esta instancia,
está fuera de discusión: (i) que los accionantes compraron a Iberia Líneas
Aéreas, a través de TTS Viajes, dos pasajes para la ruta Buenos Aires – Madrid,
ida y vuelta, con fecha de partida el 20.8.2020 y de regreso el 8.9.2020; (ii)
que el viaje se canceló por la pandemia de COVID-19; (iii) que, ante eso, TTS
Viajes les ofreció a los pasajeros dos opciones: el reembolso de lo abonado o
la reprogramación sin costo hasta el 30.6.2021; (iv) que éstos optaron por la última
alternativa, mas, cuando manifestaron su voluntad, la agencia demandada les
indicó que sólo tenían disponible el reembolso; (v) que los accionantes, en
instancia de mediación, acordaron con la aerolínea Iberia el reintegro de lo
oportunamente abonado a la tarjeta utilizada al momento de la compra; y (vi)
que la transportadora mencionada finalmente devolvió $116.966,60 al medio de
pago respectivo.
9. A propósito del planteo de deserción del recurso de la demandada
introducido por las actora, conviene recordar que las meras discrepancias o
disconformidades con el criterio del juez, sin fundamentar de manera adecuada
la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una
expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal,
correspondiendo, en tales casos, declarar desierto el recurso (conf. esta
Sala, causas 1250/00 del 14-2-06 y 8833/11 del 03.10.2017, entre muchas
otras; esta Cámara, Sala 3, causa 9276/05 del 03.04.2007).
Por lo demás, a los efectos de “formular la crítica concreta y razonada de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, “no bastará remitirse
a presentaciones anteriores” (artículo 265 del código citado).
Ello así, por cuanto la finalidad de la actividad
recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se cuestiona
y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Como dicha suficiencia
se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y
objetivas sobre los supuestos errores incurridos por el juzgador, son
inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero
desacuerdo con lo resuelto (conf. esta Sala, causa 8833/11 citada).
Ahora bien, en sus agravios, TTS Viajes se abstiene de
rebatir la fundamentación basada en prueba y/o normativa específica que el
señor juez expuso sobre las cuestiones decididas. Sus reproches trasuntan una
mera divergencia con lo resuelto, en base a argumentos genéricos y dogmáticos
que no refutan adecuadamente lo resuelto en el fallo apelado.
En efecto, no hace ningún aporte que contradiga lo
sostenido por el magistrado en cuanto a que no guardó la diligencia debida
conforme a lo dispuesto por la normativa aplicable (la cual fue debidamente
desarrollada en la sentencia en revisión), y ni siquiera alega que la causa del
daño fuente de su responsabilidad le ha sido ajena.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo admitir el planteo en
análisis y, consecuentemente, declarar desiertas las quejas de TTS Viajes S.A.
9.a. Por otro lado, opino que los reproches a),
b), c) y d) de la tercera citada exhiben idénticas
deficiencias.
En efecto, en lo que hace puntualmente a los
identificados como a) y b), cabe indicar que la recurrente pierde
de vista que la respuesta a sus quejas está en la resolución que dispuso su
citación. Allí, el a quo adelantó que “Basta que una de las partes
considere que la sentencia definitiva podría afectar, además de sus intereses,
a la responsabilidad misma de un tercero, o que diluya o desplace a la suya
propia, ello es causal legal suficiente para que -a su costa y riesgo, en orden
al resultado final que emerja del juzgamiento de la cuestión- se traiga a
juicio a dicha persona, a los fines de que haga valer sus derechos en términos
del debido proceso y la defensa en juicio. Es que solo así el tercero citado
a juicio podría eventualmente oponerse o bien admitir su responsabilidad en relación
con el hecho principal y el reclamo propuesto por el actora” —el
resaltado me pertenece— y que “En este marco, los aspectos fácticos que se
proponen deben ser debidamente probados como para evaluar en cabeza de quien o
quienes, en definitiva, habría de recaer una hipotética condena, por lo que
estimo adecuada la citación del tercero peticionada”.
Y a ello se sujetó el juez en la sentencia: a evaluar, en
base a la prueba producida, en cabeza de quién, en definitiva, debe recaer tal
o cual obligación pretendida.
En todo caso, debe tenerse presente que el artículo 96
del CPCCN, en su actual redacción (ley 25.448), dispone que en todos los supuestos,
después de la intervención del tercero —o de la citación en su caso—, la
sentencia dictada lo alcanzará como a los litigantes principales. Y agrega que
la resolución también será ejecutable contra el tercero salvo que se alegare
fundadamente la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesen ser materia
de debate y decisión en el juicio; supuesto que no se presenta en el particular.
En este sentido, se ha dicho que, después de la reforma,
no quedan dudas de que si la demanda tiene por objeto una sentencia de condena,
el tercero podrá ser condenado y, consecuentemente, ejecutado, independientemente
de si es o no el demandado (conf. Leguisamón Héctor Eduardo, “La condena al
tercero en la reforma de la ley 25.488. Necesidad de un nuevo fallo plenario”,
en La Ley 2004-B-pág. 1313). Comenta Falcón: “Ahora el tercero, sea que él
se presente o que sea citado (por cualquiera de las partes), responde por la
pretensión del proceso...” (Falcón Enrique, Reformas al Código Civil y
Comercial de la Nación, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2002).
Desde ya, lo señalado será aplicable siempre que, como
ocurre aquí, se hayan resguardado las garantías constitucionales del debido
proceso y de la defensa en juicio, otorgándosele al tercero la oportunidad de desempeñarse
sin limitaciones como parte autónoma y plena (conf. CSJN, Fallos
321:767; esta Sala, causa 55976/95 “Cortesfilm Argentina S.A. c/ Blue
Anchor Line s/ faltante y/o avería de carga” del 24.9.98 y causa 8977/92
del 27.2.07).
En esa misma línea el Máximo Tribunal ha sostenido que
resulta un inútil dispendio de actividad jurisdiccional diferir la
consideración de la responsabilidad de un tercero citado en los términos del
artículo 94 del código procesal, cuando éste ha ejercido en plenitud el derecho
constitucional de defensa en juicio, de modo que no existe óbice para que, como
lo dispone el artículo 96 del mencionado cuerpo legal, la sentencia dictada
después de su citación o intervención lo afecte como a los litigantes
principales (conf. CSJN, Fallos: 318:1459).
Por su parte, la queja c) no pasa de ser una
simple discrepancia con la solución adoptada. Máxime cuando, tal como apuntó el
magistrado, la importancia del peritaje contable en el caso es cardinal, atento
a la diversidad de facturas, facturas de crédito y notas de crédito emitidas,
las cuales no permiten entender fácilmente de qué manera se realizó la operación.
Por lo demás, es insoslayable que la tercera citada pudo
aportar luz sobre el punto en múltiples ocasiones, pero nunca lo hizo. Hubiese
sido tan sencillo como ofrecer sus libros a la experta contable a efectos de
demostrar que la tarjeta adónde se realizó el reembolso no era de su propiedad,
sino de la agencia o, aún si estuviera a su nombre, que allí no se acreditó el
reintegro (en tanto la profesional indicó que la misma fue emitida por quien
funcionaba bajo la denominación HSBC). No obstante, antes que eso, mantuvo una
postura irreductible que se limitó a contradecir primero a TTS Viajes y luego a
las conclusiones arribadas por la perito (las cuales, en lo que aquí interesa,
avalan la versión de la demandada).
De hecho, ni siquiera notificó el auto que dispuso el
traslado de sus observaciones al informe pericial (fs. 282).
Por último, por su tenor, la queja d) sigue la
misma suerte.
Voto, pues, por declarar desiertos los agravios a)¸ b),
c) y d) de Banco de Galicia y Buenos Aires SA (ex HSBC Bank
Argentina SA).
10. En orden a la queja a) de la actora,
estimo que corresponde atenderla.
Ello así, en tanto, a diferencia de lo que consideró el a
quo, juzgo que la conducta de TTS Viajes por la cual se determina su
responsabilidad frustró el interés de los actores de viajar a la ciudad de
Madrid. Por lo tanto, ahora la demandada debe hacerse cargo de la diferencia
entre el valor actual de los pasajes y el correspondiente al momento de la
compra (artículo 1728 del CCCN).
En este sentido, es sumamente relevante la falta
de prueba —y hasta de alegación— de que la causa del daño le ha sido ajena (por
caso, porque se debió a una decisión comercial de Iberia) (artículo 40 de la
ley 24.240).
En cuanto a la extensión del concepto, siendo que los
interesados no han arrimado elementos tendientes a acreditar el precio actual
de los tickets y ni siquiera lo estimaron, se impone su justipreciación
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del CPCCN.
Asimismo, estimo correspondiente tomar como pauta el
precio ofertado por la demandada para dos pasajes similares a los contratados originalmente
(esto es, idéntico destino, clase y fecha de partida y regreso) en su sitio web
www.travelservices.com.ar (cuya propiedad surge de la consulta pública
en www.nic.ar y, además, se deduce de la redirección desde
el dominio www.ttsviajes.com, sitio que figura en la documental aportada
por la propia parte).
En esa inteligencia, ya computando la deducción de los $116.966,60
devueltos, juzgo adecuado reconocer por el concepto en análisis $5.500.000 (a
razón de $2.750.000 a cada actor).
Teniendo en cuenta que se trata de un valor actual, a él
no se le deberán añadir intereses, a excepción de aquellos que se generen en
caso de existir mora, los que serán calculados a la tasa activa del Banco de la
Nación Argentina, conforme con la jurisprudencia pacífica de esta Cámara en la materia.
Consecuentemente, propongo al Acuerdo admitir lo
peticionado, y, por ende, modificar el decisorio apelado en lo pertinente,
fijando que TTS Viajes debe abonar a los actores $5.500.000 (a razón de
$2.750.000 a cada uno) por la diferencia entre el valor actual de los pasajes y
el correspondiente al momento de la compra.
11. A continuación, me abocaré al tratamiento de
los agravios b) y c) de la actora y e) de la tercera
citada, los cuales pretenden modificar los puntos de partida de los intereses
dispuestos respecto de las sumas admitidas en concepto de “daño directo” o “daño
moral”, según el caso.
En punto a los réditos establecidos con relación a los
$116.966,60 del “daño directo”, opino que los que se devengaron con
anterioridad a la fecha fijada por el a quo (13.9.2021, por ser cuando
la entidad bancaria percibió el reintegro acordado en mediación) sólo pueden
exigírsele a quien se comprometió a cumplir con la obligación original (la
devolución del importe de los pasajes), esta es, Iberia. Máxime cuando las
sumas involucradas, objeto del acuerdo de mediación entre la aerolínea y la
actora, se hallan relacionadas, justamente, al incumplimiento de la primera
para con la segunda del contrato de transporte aéreo respectivo.
Vale aclarar que no pierdo de vista que el pago a Iberia
no fue realizado directamente por la actora, tal como explicó la experta
contable. Sin embargo, tengo para mí que ello no enerva lo anterior porque lo
relevante es que, aún así, TTS Viajes no cumplió sino un contrato de
intermediación. Además, lo cierto es que la operatoria fue ejecutada de esa
manera porque los pasajeros eligieron pagar parcialmente en dinero y
parcialmente con puntos. Por lo demás, mal podría cargársele el pago a la
tercera citada cuando antes del 13.9.2021 no tuvo ninguna intervención.
Por el argumento expuesto justo antes, corresponde
rechazar el agravio e) del Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Por
todos los otros, toca hacer lo propio con el b) de la actora.
Por otra parte, considero que le asiste razón a la actora
en cuanto pretende, en la queja c), la modificación del hito inicial de
los intereses del daño moral; pero no coincido con el propuesto.
Desde mi punto de vista, los rendimientos deben
computarse desde la fecha en que debieron haber partido los vuelos pactados,
esto es, el 20.8.2020, atento a la naturaleza del perjuicio indemnizado.
Entonces, voto por rechazar las quejas e) y b) del
Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y de la actora respectivamente, admitir la
c) de esta última y, consecuentemente, modificar la sentencia de grado
en lo pertinente.
12. Finalmente, en torno al agravio d) de
los accionantes, comparto lo que sugieren en cuanto a que el juez de primera
instancia se equivoca cuando rechaza el “daño punitivo” por aplicación del
artículo 29 del Convenio de Montreal, dado que tal instrumento excede al
contrato de intermediación que lo une con la demandada (conf. ámbito de
aplicación consagrado en el artículo 1). Por ende, corresponde analizar si en
el particular concurren los requisitos exigidos para reconocer el concepto.
Al efecto, cabe destacar que el artículo 52 bis de la ley
24.240, con las modificaciones introducidas por la ley 26.361, prevé
expresamente la multa civil, en ese estricto ámbito, para el caso de que el
proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor.
Esta parte de la norma, en cuanto requiere el mero incumplimiento
para que resulte procedente la sanción, ha sido blanco de severas críticas por
parte de la doctrina autoral. En una interpretación amplia de la disposición
legal comentada, puede concluirse que el incumplimiento por parte del proveedor
de sus obligaciones legales o contractuales para con el consumidor configura
meramente una condición que habilita al magistrado a valorar la procedencia de
esta sanción ejemplar. Pero ello sólo no basta.
Además de ese incumplimiento —y la instancia de parte,
claro está—, es imprescindible la existencia de una justificación jurídica
adicional para arribar a la convicción fundada en derecho de que el demandado
merece la sanción. Y esa justificación jurídica no es otra que el tipo
particular de reproche que se exige a la conducta del agente dañador (conf. esta
Sala, causa 6757/20 del 12-10-23 [«Reinaldo,
María del Carmen c. Despegar.com.ar s. devolución de pasajes»
publicado en DIPr Argentina el 09/09/24]).
En este contexto, admitir la procedencia de esta figura
de excepción ante un mero incumplimiento y sin exigirse ningún requisito adicional,
transformaría a aquélla en un componente más de la condena que devendría —en
definitiva— en una fuente de especulación para la víctima del daño, quien sólo
buscará el engrosamiento de su indemnización. Todo ello desnaturalizaría los
objetivos de los daños punitivos y echaría por la borda más de dos siglos de
análisis de parte de jueces y doctrinarios en aquellos países en donde la
aplicación del instituto es de larga data. Por ello, en cuanto a la conducta
del agente dañador, debe ponerse de relieve que no cualquier obrar se hace
merecedor de este tipo de sanción ejemplar. En efecto, los daños punitivos son
excepcionales, toda vez que proceden únicamente frente a un grave reproche en
la conducta del responsable de la causación del daño; es decir que el obrar de
éste debe haber sido particularmente grave. La doctrina argentina es
prácticamente unánime en aceptar la procedencia del instituto de los daños
punitivos siempre y cuando se compruebe la existencia de una conducta dolosa o
cercana al dolo en cabeza del responsable. Y no es necesario que medie un
factor subjetivo de atribución con relación específica al hecho perjudicial,
sino que basta una conducta objetivamente descalificable desde el punto de
vista social, esto es, disvaliosa por inercia, indiferencia hacia el prójimo,
desidia, abuso de una posición de privilegio (conf. esta Sala, causa
6757/20 ya citada).
En este marco conceptual, aplicando las consideraciones precedentes
al caso, no advierto en el accionar de TTS Viajes la configuración de esa
conducta objetivamente descalificable y gravemente imprudente o negligente. Si
bien ha habido negligencia en su obrar —de ahí su responsabilidad—, tengo para
mí que éste no reviste una entidad tal para constituir una actitud de
manifiesta indiferencia hacia los derechos o intereses de terceros. Máxime
teniendo en cuenta el rol de intermediaria, en virtud del cual poseía
obligaciones acotadas (amén de que no fueron cumplidas debidamente), y las
concretas circunstancias en que tuvo lugar la cancelación de los vuelos, las
cuales no permiten inferir, sin más, sólo por el incumplimiento, un desinterés
por los derechos de los usuarios.
De esta manera, propongo al Acuerdo rechazar el reproche
en análisis.
En suma, propongo al Acuerdo: (i) declarar desierta las
quejas de TTS Viajes S.A. y las a), b), c) y d) de
Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. (ex HSBC Bank Argentina S.A.); (ii)
rechazar la restante de la entidad bancaria mencionada y las b) y d) de
la actora; (iii) atender las a) y c) de esta última parte; y,
consecuentemente, (iv) modificar parcialmente la sentencia de grado, (A)
condenando a TTS Viajes S.A. a abonar a los actores $5.500.000 (a razón de
$2.750.000 a cada uno) por la diferencia entre el valor actual de los pasajes y
el correspondiente al momento de la compra, sin intereses, toda vez que se
trata de un valor actual, a excepción de aquellos que se generen en caso de
existir mora, los que serán calculados a la tasa activa del Banco de la Nación
Argentina; y (B) fijando que los intereses del “daño moral” se computen desde
la fecha en que debieron haber partido los vuelos pactados, esto es, el
20.8.2020.
Con costas de ambas instancias a la demandada y a la
tercera citada, en tanto resultan sustancialmente vencidas (artículos 68 y 279
del CPCCN).
Los Dres. Juan Perozziello Vizier y Florencia
Nallar adhieren al voto que antecede.
En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del
Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
I. Declarar desiertas las quejas de TTS Viajes S.A. y las a),
b), c) y d) de Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. (ex
HSBC Bank Argentina S.A.); rechazar la restante de la entidad bancaria
mencionada y las b) y d) de la actora; y atender las a) y c)
de esta última parte.
II. Modificar parcialmente la sentencia de grado,
(A) condenando a TTS Viajes S.A. a abonar a Pablo Alejandro Ivanoff y Estefanía
Liliana Bentolila, en el término de diez días contados desde la notificación de
este pronunciamiento, $5.500.000 (a razón de $2.750.000 a cada uno) por la diferencia
entre el valor actual de los pasajes y el correspondiente al momento de la
compra, sin intereses, toda vez que se trata de un valor actual, a excepción de
aquellos que se generen en caso de existir mora, los que serán calculados a la
tasa activa del Banco de la Nación Argentina; y (B) fijando que los intereses
del “daño moral” se computen desde la fecha en que debieron haber partido los
vuelos pactados, esto es, el 20.8.2020.
Con costas de ambas instancias a la demandada y a la
tercera citada, en tanto resultan sustancialmente vencidas (artículos 68 y 279
del CPCCN). …
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. F. A.
Uriarte.



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