martes, 3 de febrero de 2026

Semaan, Jazmín Angélica c. Iberia Líneas Aéreas de España

CNCom., sala F, 18/09/25, Semaan, Jazmín Angélica c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. Imposibilidad de viajar por razones médicas de un tercero. No presentación a embarcar en un vuelo. No show. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley de defensa del consumidor. Aplicación supletoria. Deber de información. Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo. Agencia de viaje. Intermediaria.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/02/26.

En Buenos Aires a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “SEMAAN JAZMÍN ANGÉLICA C/ IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA S/ ORDINARIO” (Expte. Nº 7696/2023); en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalía 18, Vocalía 16 y Vocalía 17. Dado que la vocalía 18 se halla actualmente vacante, intervendrán la Dra. Alejandra N. Tevez y el Dr. Ernesto Lucchelli (art. 109 RJN).

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 530/561?

La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:

I. Los antecedentes de la causa

a. A fs. 2/13 Jazmín Angélica Semaan (en adelante, “Semaan”) inició demanda contra Despegar.com.ar SA (en adelante, “Despegar SA”) e Iberia Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima Operadora SA (en adelante, “Iberia”) por daños derivados de cierto incumplimiento contractual. Reclamó $2.959.997,40 más intereses y costas.

Relató que en julio de 2022 a través de la plataforma digital de Despegar SA adquirió dos pasajes, uno para ella y otro para un familiar, para viajar ida y vuelta a España en avión con Iberia el 29.9.2022 y regresar el 13.10.2022. Agregó que, según información del voucher de reserva, el boleto permitía cambio de fecha con el pago de una penalidad de $25.650.

Expuso que 20 días antes del vuelo, por razones personales, no podía viajar; y que estaba dispuesta a pagar el monto de la penalidad y la diferencia de costo entre ambos pasajes para el cambio de fecha del pasaje.

Explicó que es madre de un hijo discapacitado y que su esposo, con quien se encontraba en proceso de divorcio y quien iba a quedar a cargo del cuidado de su hijo durante su viaje, debió ser operado.

Adujo que al solicitar la reprogramación en Despegar SA una empleada le hizo saber que por las razones del cambio no debía pagar la penalidad y que, para ello, debía adjuntar un certificado médico que acreditara la operación del familiar para modificar la fecha de vuelo sin costo.

Manifestó que Iberia le informó que rechazaba los certificados médicos que presentó y que con ello comenzó un “periplo de llamados y mails sin ningún sentido, cientos de llamados de tiempo prolongados al call center de la demandada Despegar SA en donde en cada llamado debía explicar su situación, ya que los empleados de la demandada desconocían lo acontecido” (sic.).

Relató que concurrió a una oficina física de Despegar SA pero que, paradójicamente, solo recibió un papel para que hiciera un reclamo a través de un correo.

Indicó que luego recibió un llamado desde el call center de Despegar SA informándole que como no había asistido al vuelo ya no podía cambiar el pasaje.

Se refirió a la responsabilidad de las demandadas. Respecto de Iberia, dijo que fue ésta quien no aceptó su pedido de reprogramar el vuelo por razones médicas.

En punto a Despegar SA, expuso que actuó como agencia de viaje y fue quien comercializó los pasajes aéreos de Iberia. Dijo que su obrar fue contrario a la LDC. Denunció que incumplió con su deber de información del art. 4, violó las condiciones mínimas de atención y trato digno del art. 8 bis, no respetó los términos, plazos, condiciones, modalidades y reservas conforme el servicio que ofreció, publicitó o convino de acuerdo a lo que dispone el art. 19, e incumplió su derecho al resarcimiento del art. 10 bis.

Aludió que realizó incontables llamadas y envío de mails. Indicó que perdió tiempo y no solo por teléfono sino al concurrir personalmente a las oficinas de Despegar SA para no tener respuestas ni asistencia.

Agregó que las demandadas eran responsables puesto que, ante su pedido de reprogramación del vuelo, actuaron de modo negligente y desleal. Afirmó que realizaron actos para evitar que ejerciera su derecho a reprogramar el vuelo que se informaba en el voucher.

Reclamó: i) $500.000 en concepto de daño moral, ii) $1.459.997,40 en concepto de reintegro actualizado de las sumas que abonó por el pasaje o, el valor actualizado del pasaje ida y vuelta o, la suma de U$S3.303 que expuso representa el valor en pesos actualizado de los pasajes convertidos a dólares a la fecha de interposición de la demanda, es decir, $442; y iii) $1.000.000 en concepto de daño punitivo.

Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

b. A fs. 51/64 Iberia contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con costas.

Como fundamento de su defensa expuso que las pasajeras no se presentaron a embarcar, por lo que ocurrió el supuesto de “no show”. Arguyó que no surge de sus sistemas que la agencia hubiese cancelado la reserva antes de salir el vuelo y que ello hubiera evitado el “no show”. Añadió que tampoco surge que la actora hubiera informado que no iba a viajar.

Analizó las causas que la actora invocó para excusarse de embarcar. Expuso que están reguladas en la Resolución 1532/1998 que prevé las condiciones generales del contrato de transporte aéreo interno e internacional de pasajeros. Aludió al art. 7 y art. 10. Explicó que la aerolínea tiene derecho a aplicar un cargo por no presentación –“no show”- si el pasajero no se presenta sin previo aviso de cancelación o modificación de la reserva.

Alegó que Iberia no recibió aviso de cancelación de la reserva ni solicitud de modificación previo a la fecha del vuelo: ni de la actora ni de la agencia.

Añadió que tampoco se configuró la excepción que impide la penalidad si la pasajera presenta un certificado médico. Advirtió que para ello el certificado debe ser de la pasajera y no de un tercero. Así, dijo que no se materializó la excepción.

Tras ello expresó que las pasajeras incurrieron en el supuesto de “no show”, por lo que solo tenían derecho al reembolso de las tasas aeroportuarias.

Analizó el art. 150 del Código Aeronáutico. Señaló que éste refiere a la falta de presentación a embarcar. Dijo que dispone que quien no se presenta no tiene derecho a exigir la devolución total o parcial del importe abonado. Indicó que obró acorde con el contenido de ese artículo puesto que la actora no gestionó en forma previa la cancelación de la plaza, ni se comunicó con ella para dar aviso de la imposibilidad de viajar. Agregó que tampoco la restante pasajera acreditó la eximición válida.

Afirmó que era la agencia quien intermedió con la actora cuando vendió el pasaje y era aquella quien debía realizar las gestiones de cambio de vuelo y cancelaciones de la reserva.

Expuso que era inaplicable la LDC de acuerdo al contenido del art. 63. Señaló que el contrato de transporte aéreo está regulado por los instrumentos internacionales, en el caso, el Convenio de Varsovia (ratificada por la ley 14.111), Protocolo de La Haya (ratificado por la ley 17.836) y Protocolo de Montreal de 1999 (ratificados por ley 26.451); el Código Aeronáutico y por la Resolución 1532/98. A todo evento, dijo que la condena no debe exceder el límite de responsabilidad que fija el Convenio de Montreal.

Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

c. A fs. 71 la actora introdujo un hecho nuevo. Di[j]o que Despegar SA le envió un mail informando que Iberia le devolvería $129.996,20. Adujo que tal hecho importa asumir la responsabilidad.

A fs. 74 Iberia contestó el traslado del hecho nuevo. Adujo que aquello que reintegró son las tasas e impuestos aeroportuarias que la aerolínea, como agente de retención, debe cobrar para la recaudación para el Fisco. Explicó que, al no utilizarse el pasaje, no se usaron las instalaciones aeroportuarias ni se configuró el hecho imponible. Tras ello expuso que correspondía el reintegro de esos gravámenes.

d. A fs. 76/114 Despegar SA contestó demanda. Opuso excepción de falta de legitimación pasiva. Solicitó su rechazo, con costas.

Expuso que es una agencia de viaje cuya actividad está regulada en la ley 18.829 y decreto 2182/72; que está registrada en la Secretaria de Turismo bajo legajo 10680 y que su actividad es la intermediación entre los usuarios y las empresas aéreas, cadenas de hoteles y de alquiler de automóviles, agencias mayoristas, etc.

Rechazó la aplicación de la LDC. Razonó que si el art. 63 descarta el uso para el transporte aéreo tampoco puede aplicarse a las agencias de viaje. Alegó entonces que la responsabilidad derivada de los contratos de transporte aéreo se rige por el Código Aeronáutico y el Convenio de Montreal.

Indicó que el Código Aeronáutico regula el caso puntual de cancelaciones de vuelo y que, en tal sentido, la LDC solo sería aplicable en aspectos que refieren a la información. Expuso que el art. 40 de la LDC prevé el daño que resulta del vicio o riesgo de la cosa y que tal supuesto está previsto en el art. 116, 140, 141, 151 y 193 del Código Aeronáutico y Convenio de Montreal.

Arguyó que Despegar SA cumplió con las obligaciones a su cargo en su carácter de intermediaria entre el usuario y el transportista. Así dijo que ofreció los pasajes aéreos que adquirió la actora, procesó el pago y arbitró los medios necesarios para evitar a la actora cualquier inconveniente, brindó información, prestó colaboración, asistencia y trato digno. En este sentido, alegó que informó las condiciones de contratación del servicio, penalidades y reembolsos.

Manifestó que no era responsable por la falta de reembolso de lo que la actora pagó y que su responsabilidad solo puede surgir del incumplimiento a sus tareas de intermediación.

Negó que: i) el hijo de la actora quedara al cuidado de Germán Andrés Navarro mientras ella se fuera de viaje y, ii) de manera imprevista y urgente, German Andrés Navarro aquél debió ser operado y que por ello no podía tener a su cargo el cuidado de su hijo.

Refirió al contenido de la resolución 1532/1998 que regula el contrato de transporte aéreo que celebra el pasajero con el transportador. Afirmó que el billete contiene las condiciones del contrato. Adujo que Despegar SA no es quien dispuso las condiciones de viaje ni reembolsos. Añadió que todo esto era competencia exclusiva de la aerolínea. Arguyó que la aerolínea fue inflexible a las peticiones de reprogramación que hizo la actora y que por ello incumplió con el art. 12 de la resolución 1532/1998.

Señaló que solo intermedia entre los consumidores/usuarios y los prestadores de los servicios turísticos y que informa su carácter de intermediaria en los términos y condiciones que están disponibles en su plataforma que los usuarios deben aceptar previo a contratar.

En este sentido, explicó que en sus cláusulas hace saber que Despegar SA no tiene injerencia en las condiciones particulares ni en las políticas de cancelación que establece cada proveedor por la prestación de su servicio. Afirmó que Despegar SA realiza las gestiones ante el proveedor y su seguimiento, pero no es quien decide ni tiene injerencia en los plazos y resolución.

Señaló que la actora aceptó los términos y condiciones, en particular, la cláusula que indica que Despegar SA no era la obligada a prestar el servicio turístico y que era solo una intermediaria. Añadió que en esas cláusulas se informa al usuario que Despegar SA gestiona las solicitudes de compra con los proveedores, recauda los valores de las tarifas y “apoya en la búsqueda de soluciones en caso de presentarse una inquietud o un inconveniente”.

Alegó entonces que informó a la actora el rol que Despegar SA cumplía con relación al contrato que se celebró con el proveedor a través de su intermediación.

Apuntó a su carácter de agencia asociada a IATA quien realiza tareas de cooperación entre las aerolíneas y las agencias de viajes. Explicó que la emisión y venta de pasajes se perfecciona a través del sistema que pone a disposición IATA, llamado “BSP” con el que se coordina la facturación y pagos de los agentes de viajes a las aerolíneas por las ventas de pasajes que realizan las agencias. Refirió al proceso de compra del pasaje a través de la plataforma y emisión de ticket, reservas y modificaciones. Adujo que recibe una comisión de la aerolínea y otra del usuario por sus tareas de intermediación.

Reconoció que: i) la parte actora adquirió el 28.7.2022 a través de su plataforma 2 pasajes de avión, ida y vuelta, para viajar a Madrid el 29.9.2022 y regresar el 13.10.2022 y, ii) se abonó el precio de $790.632 con tarjeta de crédito Visa y American Express, ambas de titularidad de la actora.

Explicó y detalló cada suma y concepto que integra el monto que la actora abonó. Dijo que recibió $88.158,20 en concepto de comisión por el servicio de intermediación.

Señaló que las cláusulas de cambio y cancelación fueron dispuestas por la aerolínea y las informó a la actora en el voucher que incorporó en anexo IV.

En el caso, dijo que el 9.9.2022 la actora solicitó el cambio voluntario de su vuelo puesto que su marido debía ser sometido a una cirugía próxima a la fecha de embarque que le impedía viajar. Indicó que aclaró a la actora que en tanto la enfermedad no era del pasajero era probable que la aerolínea no aceptara al cambio por cuestiones médicas.

Expuso que el 12.9.2022 envió a Iberia la consulta y que recién el 22.9.2022 Iberia contestó solicitando documentación adicional que contuviera información de fecha de ingreso y egreso del hospital para confirmar la reprogramación.

Expuso que Despegar SA solicitó la documentación adicional y que como la actora no respondió, el 29.9.2022 Despegar SA solicitó nuevamente esa información. Añadió que se comunicó por teléfono con la actora pero no respondió. Concluyó que fue la inacción de la actora lo que impidió confirmar la reprogramación.

Agregó que el 30.9.2022 la actora se comunicó con Despegar SA y le informó que no enviaría la documentación que se le solicitaba. Indicó que la actora requirió el 6.10.2022 el cambio con las penalidades pero Iberia no lo permitió en tanto que no se había presentado al viaje. Hizo saber que Despegar SA continuó a la espera de la documentación para concluir el trámite de exoneración por cuestiones médicas pero que la actora nunca lo remitió. Advirtió que incluso en la demanda la actora tampoco adjuntó la documentación sino solo dos certificados médicos que no tienen información suficiente.

Manifestó que el 1.9.2023 procesó la cancelación de la reserva y solicitó la devolución de lo que pagó. Así informó que la actora tenía un crédito por devolución de tasas y comisión de Despegar SA de $126.996,20 correspondiente a $19.419 por cada pasaje y $88.158,20 por comisión. Hizo saber que la suma que la actora abonó por los pasajes jamás ingresó al patrimonio de Despegar SA sino que fue directo a la aerolínea. Solicitó la apertura de una cuenta judicial para reembolsar esas sumas de dinero y evitar el devengamiento de intereses.

Negó incumplir con sus tareas de intermediación y gestiones a su cargo. Expresó que tomó la solicitud de la actora y gestionó ante la aerolínea a quien consultó si era posible la reprogramación. Señaló que solo era responsable por las fallas en su propia gestión. Adujo que la conducta de la propia actora fue lo que no le permitió reprogramar el pasaje.

Sobre estas bases, y tras invocar su carácter de intermediaria debatió su legitimación pasiva puesto que señaló que no fue parte del contrato de transporte aéreo.

Rechazó la procedencia, existencia y cuantía de los daños.

Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

II. La sentencia de primera instancia

A fs. 530/561 la a quo dictó sentencia. Hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó solidariamente a las demandadas a pagar a la actora $395.316 en concepto de restitución del monto abonado por un pasaje de avión y $350.000 en concepto de daño moral, con más intereses y las costas. Rechazó el daño punitivo. Reguló honorarios.

En primer lugar, expuso que no era objeto de discusión que la actora compró dos pasajes para viajar el 29.9.2022 a España a través del servicio de intermediación de Despegar SA, a quien le solicitó reprogramar el vuelo a causa de una intervención quirúrgica que debía realizar su esposo, y que esa modificación no se concretó.

En segundo lugar, se refirió al derecho aplicable. Expuso que frente a la calidad de consumidora de la actora y el de proveedora de las demandadas, la relación que vinculó a las partes era una de consumo por lo que debía aplicarse la LDC para resolver el caso frente a su carácter de orden público, su jerarquía constitucional y en tanto que era la norma específica que protegía los derechos de los consumidores y usuarios. Destacó, en particular, el deber de información y trato digno. Refirió al art. 40 de la LDC que dijo autoriza a los consumidores a reclamar, a quienes integran la cadena de comercialización, los daños que resulten de la prestación del servicio. Señaló que en estos supuestos responden de manera objetiva salvo que demuestren que la causa del daño les fue ajena. Afirmó que existía un habitual desconocimiento de los usuarios a cierto contenido de la oferta que incide en su consentimiento y refirió a la mayor exposición al riesgo de incumplimiento al que están sometidos. Tras ello dijo que debía considerar la protección desde la intervención pública del sector turístico y desde lo dispuesto en la ley especial de agencias de viajes 18.829 y decreto 2.182/1972 que regulan la intermediación entre el viajero consumidor y el organizador o intermediario; y todas ellas interpretadas bajo las normas que protegen los derechos de los consumidores.

En tercer lugar, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso Despegar SA. Para ello señaló que intervino como intermediaria en la compra de los pasajes que la actora adquirió a Iberia través de su plataforma digital, confirmó la reserva, remitió los vouchers y emitió la factura. Para más, consideró que era una relación de consumo y en tal carácter estaba obligada a responder por los reclamos aun cuando solo emitía los pasajes.

En cuarto lugar, juzgó que Despegar SA incumplió con su obligación de asesorar al cliente que como intermediaria estaba a su cargo y con su obligación de brindar información prevista en el art. 4 de la LDC y art. 1100 del CCyCN. Para ello meritó que frente al pedido de reprogramación del vuelo que hizo la actora, Despegar SA calificó la gestión como una excepción por enfermedad y no le brindó a la actora la información necesaria para que ésta pudiera cumplir con la documentación que la permitía. Afirmó la juez que, como consecuencia del obrar de Despegar SA, se privó a la actora de las otras alternativas de reprogramación del vuelo que estaban pactadas que la hubiesen autorizado, frente al pago de la penalidad, a obtener el cambio del pasaje. Meritó también que Despegar SA, cuando la actora adquirió los pasajes, comunicó las condiciones de reprogramación en modo parcial en tanto que omitió precisar la opción y mecanismo de modificación por razones médicas.

En quinto lugar, analizó la responsabilidad de Iberia. Señaló que era solidaria y objetiva con base en el art. 40 de la LDC. Meritó que Iberia utilizó la plataforma de la codemandada para ofrecer sus pasajes aéreos y obtuvo un beneficio económico del servicio que brinda Despegar SA. Afirmó que la obligación principal de Iberia se integraba con la prestación del servicio de terceros que se coordinan para que aquella pueda cumplir con el servicio que compromete al viajero. Concluyó entonces que el incumplimiento de la intermediaria conlleva la extensión de responsabilidad de Iberia sin que esta hubiera acreditado la causa ajena que rompa el nexo causal.

Analizó la pretensión de reintegro, el daño moral y punitivo. En punto al reintegro, ordenó la devolución del monto que la actora abonó por un pasaje de $395.316 con más intereses desde la mora que fijó el 22.2.2023 a la tasa activa que afirmó contiene un porcentaje destinado a compensar la depreciación de la moneda y otro para remunerar el uso del dinero. Así rechazó el reintegro del valor del pasaje aéreo al tiempo de la demanda. También rechazó la restitución en dólares según conversión del valor del pasaje al tiempo que se pagó en tanto que el precio se canceló en dinero en moneda local.

Concedió $350.000 en concepto de daño moral. Meritó que la actora debió comunicarse en nueve oportunidades a fin de conseguir reprogramar el pasaje pero sin éxito, por lo que debía iniciar este trámite para obtener su reembolso.

Rechazó el daño punitivo. Consideró que la conducta negligente que llevaron adelante las demandadas no era pasible de aplicar la multa en tanto que no importó un obrar doloso.

III. Los recursos

A fs. 563 apeló la actora. Su recurso fue concedido libremente a fs. 564.

A fs. 571/572 expresó agravios los que recibieron respuesta de Despegar a fs. 605.

A fs. 571/572 apeló Despegar. Su recurso fue concedido libremente a fs. 579 pero posteriormente desistió a fs. 597.

A fs. 595 apeló Iberia, y su recurso fue concedido libremente a fs. 596.

A fs. 591 Iberia expresó agravios y recibieron respuesta de la actora a fs. 599/604 y de Despegar SA a fs. 611/13.

A fs. 619 corre dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara.

A fs. 620 se llamaron autos para dictar sentencia.

Ello así, se encuentran estos autos en condiciones de dictar pronunciamiento conclusivo.

IV. Los agravios

1. Agravios de Iberia

En primer lugar, se agravió Iberia de la extensión de responsabilidad a partir de los incumplimientos que se atribuyó a Despegar SA. Expuso que las obligaciones de cada parte están bien diferenciadas y que el incumplimiento de las gestiones para modificar el vuelo de la actora, así como la falta de asesoramiento e información que la juez valoró, son obligaciones a cargo solo de Despegar SA en tanto que los pasajes la actora los adquirió a través de la intermediación de la agencia.

En segundo lugar, se quejó porque la juez consideró que no probó la ruptura del nexo causal y esto aun cuando se acreditó que Iberia no fue quien vendió el pasaje. Afirmó, en este sentido, que no tenía obligación de informar las condiciones contractuales al tiempo de contratar ni tampoco de asesorar. Añadió que no era quien debía gestionar los cambios de las reservas.

En tercer lugar, se agravió de la aplicación al caso de la LDC soslayando para ello las normas aeronáuticas que afirmó avalan el obrar que llevó adelante Iberia. Alegó que el art. 63 de la LDC ordena la aplicación supletoria de la LDC en aspectos no regulados en las normas aeronáuticas, en el caso, los tratados internacionales (Convenio de Varsovia, Protocolo de la Haya, Convenio de Montreal) resolución 1532/1982 y Código Aeronáutico; todas normas específicas que regulan la navegación aérea.

En quinto lugar, se agravió del monto de condena por el reintegro del valor de los pasajes que expuso contiene la comisión, el valor de las tasas aeroportuarias y la percepción del 35% a cuenta del impuesto a las ganancias y bienes personales; todas sumas que nunca ingresaron al patrimonio de Iberia puesto que solo percibió el precio del valor de los pasajes.

Por último, se agravió del monto concedido por daño moral y por la imposición de costas a su parte.

2. Agravios de Semaan

En primer lugar, se agravió del monto concedido para resarcir el daño emergente en concepto del valor de los pasajes. Sostiene que la suma concedida y la tasa activa de interés no logra resarcir el daño configurado por el valor de los dos pasajes de avión que abonó. Añadió que la condena solo fue por el valor histórico de uno, cuando pagó dos tickets de avión. Solicitó la condena según valor actual de dos pasajes que no pudo utilizar.

En segundo lugar, se agravió del monto concedido en concepto de daño moral. Expuso que era escaso.

En tercer lugar, se agravió por el rechazo del daño punitivo.

Por último, se agravió de la fecha de mora que fijó la a quo. Sostiene que no debió fijarse cuando inició la mediación sino cuando abonó los tickets, esto es el 15.6.2022. Afirmó que el reclamo no se generó con la mediación sino con la cancelación de los vuelos.

V. La solución

1. Llega firme a esta instancia la responsabilidad que la juez atribuyó a Despegar SA en su carácter de agencia de viajes y como intermediaria en la compraventa de pasajes aéreos. Ello, por los incumplimientos de su deber de información y asesoramiento que se juzgó como causa de la pérdida del derecho de la actora a reprogramar el viaje, que conllevó a la pérdida de su derecho a utilizar el viaje en avión.

A partir de los agravios que levantó Iberia, es objeto de discusión la extensión de responsabilidad que le atribuyó la juez por los incumplimientos de Despegar SA en forma solidaria y objetiva con base en el art. 40 de la LDC; y, vinculado con esto, la aplicación al caso de la LDC.

También es aspecto controvertido el modo en que se cuantificó el daño por el rubro pasajes y su extensión, el monto concedido por daño moral, la fecha de inicio del cómputo de los intereses, el rechazo del daño punitivo y la imposición de costas dispuesta en primera instancia.

2. Normativa aplicable

Se agravió Iberia de la aplicación al caso de la LDC. Expuso que se soslayó la aplicación de las normas aeronáuticas que afirmó avalan el obrar que llevó adelante. Sostuvo que el art. 63 de la LDC solo refiere al uso supletorio de las normas del derecho del consumidor y para aspectos no previstos en las regulaciones aeronáuticas. Así dijo que el caso debe resolverse con los tratados internacionales (Convenio de Varsovia, Protocolo de la Haya, Convenio de Montreal) resolución 1532/1982 y Código Aeronáutico; todas normas específicas que regulan la navegación área.

2.1. A los fines de dar respuesta al recurso, estimo útil remitir a los fundamentos que desarrollé en oportunidad de emitir mi voto en esta Sala F en autos «Miniggio, Germán Carlos y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ sumarísimo» del 15.2.2024 [publicado en DIPr Argentina el 23/12/24].

Allí sostuve que, partiendo desde la normativa aeronáutica, el Código Aeronáutico en su art. 2 -confr. redacción anterior al Decreto 70/2023- establecía textualmente lo siguiente: “Si una cuestión no estuviese prevista en este código, se resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los principios generales del derecho común, teniendo en consideración las circunstancias del caso”.

Es con sustento en dicha norma que destacada doctrina -con diversos y variados matices- atribuye a la LDC carácter supletorio a las normas del derecho aeronáutico (v. Capaldo, Griselda D., “El Código Aeronáutico en diálogo con el Código Civil y Comercial: autonomía, LA LEY 2018-D, 781; Knobel, analogía y subsidiariedad”, Horacio E., “Defensa del Consumidor y Transporte Aéreo. El nuevo régimen de la Ley 26.993”, publicado en https://cedaeonline.com.ar/; Prato Chiarella, H. M., “Derecho del Consumidor y Derecho Aeronáutico”, Revista Latinoamericana de Derecho Aeronáutico, N° 37 (junio 2017) IJ Editores, entre otros).

Bien ha sido dicho que, dentro de las notas distintivas del derecho aeronáutico, pueden mencionarse la autonomía (científica, legislativa, jurisdiccional y didáctica), la internacionalidad, la integralidad, el reglamentarismo, el dinamismo y la politicidad. Todas ellas están asociadas al hecho técnico que la atraviesa. Incluso dentro de la integralidad se suele indicar la convergencia en simultáneo de normas de derecho público privado, del orden interno - internacional (v. Capaldo, Griselda, “De la legislación aeronáutica al proyecto de ley de defensa del consumidor (y viceversa)” en Comentarios al Anteproyecto de ley de defensa del consumidor. Homenaje a Stiglitz, Directores Santarelli y Chamatropulos, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2019, p. 74).

La presencia de dichas características se advierte asimismo en el concepto de Derecho Aeronáutico que diseñó Videla Escalada en 1969 sobre la base del que había elaborado en 1948, en cuanto indicó que “es el conjunto de principios y normas, de Derecho Público y Privado, de orden interno e internacional, que rigen las instituciones y relaciones jurídicas nacidas de la actividad aeronáutica o modificadas por ella” (cit. en Folchi, Mario O., “Tratado de derecho aeronáutico y política de la aeronáutica civil”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Astrea, 2015, p. 11/12, aclarando Folchi que a la palabra “aeronáutica” de dicha definición debe considerarse seguidamente la expresión “civil”).

Con relación a la autonomía refiere Capaldo que “La consagración legislativa de esa autonomía se expresa en el art. 2° del Código Aeronáutico, cuando describe un régimen de fuentes encabezado por el propio Código, los principios generales del Derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea. A las normas del Derecho común se llega en última instancia, previo paso por las leyes análogas, sin perder nunca de vista las circunstancias del caso. La autonomía legislativa de la materia, justificada por su autonomía científica, la convierte en lex specialis. Como tal prevalece sobre el Derecho común, pero de ningún modo lo niega” (Capaldo, Griselda, “El Código Aeronáutico en diálogo con el Código Civil y Comercial: autonomía, analogía y subsidiariedad”, La Ley AR/DOC/1614/2018).

La autonomía se extiende entonces a los Convenios Internacionales de Varsovia de 1929 y de Montreal de 1999 y a la Res. 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos - que aprobó las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo-.

Cabe a esta altura destacar que la normativa aeronáutica referida puede ser considerada, como señala Lorenzetti, como un “microsistema legal autónomo”. Ello por cuanto contiene “reglas propias en materia interpretativa, procesal, organización de la justicia y hasta sus propios especialistas, congresos y libros”, al mismo tiempo de que da “origen a su propio derivado de normas de todo tipo y nivel” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Sistema de derecho privado actual”, TR La Ley AR/DOC/15848/2001).

Sin embargo, y tal como se verá, tras la recepción positiva de los derechos del consumidor en la CN y posteriormente con la sanción del CCCN -que mantuvo la normativa aeronáutica sin modificaciones- se impone una interpretación armónica y coherente del sistema jurídico en su totalidad -volveré sobre el punto-.

2.2. Efectuadas estas primeras apreciaciones, adelanto que la cuestión puesta aquí a consideración no pasa por la aplicación estricta y única de la normativa aeronáutica.

Es que no se encuentran estrictamente comprometidos en el caso principios relacionados con la actividad aérea ni disposiciones del Código Aeronáutico; sino, antes bien, lo que aquí se discute tiene que ver fundamentalmente con la relación de consumo entablada entre los contendientes.

Es por ello que la cuestión resulta ajena a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción (Fallos: 283:429; 301:51).

En este punto, me interesa particularmente detenerme en dos momentos del contrato de transporte aéreo de pasajeros: el precontractual y el de su ejecución concreta. En relación a éste último, sostiene Capaldo que “comienza con el embarque de la persona y culmina con su desembarque. Respecto del equipaje, la ejecución comienza antes, es decir a partir del momento en que -y durante todo el periodo en el cual- el transportador pasa a tener la custodia de la cosa” (Capaldo, Griselda D., “De la legislación aeronáutica al proyecto de ley de defensa del consumidor (y viceversa)” op. cit., p. 84).

Bajo esta división temporal del contrato de transporte aéreo, la responsabilidad que pretende la actora atribuir a la demandada en este pleito no tiene que ver estrictamente con la ejecución contractual específica, sino con el obrar que llevó adelante la agencia de viajes y la aerolínea luego que la actora necesitó y solicitó la reprogramación de su pasaje.

De allí que tal responsabilidad debe ser meritada con sujeción a la normativa consumeril.

2.3. No desconozco que el art. 63 de la Ley de Defensa del Consumidor -texto vigente según ley 24.240 publicada en el B.O. 15.10.93- dispone expresamente que “para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.

Sin embargo, destaco que tras la especial protección de los derechos del consumidor otorgada por la reforma constitucional de 1994 y no obstante la posterior observación del Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto N° 565/2008, fue clara la intención del legislador de la Ley N° 26.361 de derogar dicha disposición (art. 32).

Así, se ha sostenido que en el actual sistema de la LDC el art. 63 debe ser interpretado restrictivamente. Ello por cuanto “el sistema de protección de los consumidores debe aplicarse no solo cuando las leyes especiales nada dicen frente a alguna hipótesis determinada, sino también cuando la ley 24.240 contemple alguna obligación para los proveedores que resulte complementaria o integradora de las normas específicas, siendo todas ellas resultantes del mismo presupuesto de hecho” (Barreiro, Karina, “Un avance en la delimitación de las históricas excepciones de aplicación de la ley consumerista”, en Comentarios al Anteproyecto de ley de defensa del consumidor, cit. p. 90).

En esta línea se enrolan incluso los proyectos existentes para futuros cambios legislativos: el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor elevado ante las autoridades del Ministerio de Producción y Trabajo y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación el 6.12.18 y, más recientemente el Proyecto de Código de Defensa del Consumidor que en su arts. 4 prevé reemplazar la aplicación “supletoria” por una de tipo “concurrente”.

2.4. En cualquier caso, e independientemente de lo anterior, resulta de trascendental importancia -y esto es decisivo- subrayar que el Código Civil y Comercial de la Nación introdujo definitivamente una perspectiva integradora entre la Constitución nacional y el denominado bloque de constitucionalidad (art. 75, inc. 22) y el derecho privado (Tevez, Alejandra N., “Acreedores involuntarios en situación de vulnerabilidad” en Vulnerabilidad en el proceso comercial. Protección especial de la justicia ante la desigualdad, vol. 1 Directoras Boquín - Fernández Andreani, Astrea, 2023, p. 177).

En efecto, al incorporar el Código el proceso de constitucionalización del derecho privado se establece una comunidad de principios entre la Carta Magna, el derecho público y el derecho privado. Ello impone que deban tomarse muy en cuenta los tratados en general y los de derechos humanos en particular. Esta impronta se exterioriza en los variados campos sobre los que ha legislado: protección de la persona humana, tutela del niño, personas con capacidades diferentes, los consumidores, entre otros (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial Comentado” t. I, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2014, p.29/30).

De allí que, como señala este último autor, el modelo seguido por el CCCN “está diseñado como un sistema articulador de principios y valores de todas las demás reglas existentes en los microsistemas” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “La sentencia: teoría de la decisión judicial”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2022, p. 71).

Consecuentemente con ello, se impone a la judicatura resolver los “casos” con una visión que contemple el diálogo de fuentes (cfr. CCCN 1, 2 y 3).

Así, en palabras de Kemelmajer de Carlucci -quien, como se recordará, integrará, con Lorenzetti, la Comisión Redactora del actual CCCN- “el Código no borra, (ni podría hacerlo) el fenómeno de la descodificación. Por el contrario, como se señala en los fundamentos, se mantienen los estatutos contenidos en las leyes especiales. Por eso, la tarea cumplida podría denominarse de recodificación. (…)”. De allí que se hubiera tomado en cuenta como pauta general “la especificidad de diversas materias (p. ej., el Código Aeronáutico, …). Así, por ejemplo, convencidos de que un Código del siglo xxi no puede silenciar al consumidor, un sujeto de la cotidianidad se reguló aquello que la doctrina más prestigiosa entiende que integra ese núcleo duro, o sea las normas que tienen por finalidad mejorar las reglas sobre el consentimiento y eliminar o disminuir los desequilibrios. Por eso se incorporaron disposiciones sobre prácticas abusivas (arts. 1096 a 1099); modalidades especiales de contratación (arts. 1104 a 1116) y cláusulas abusivas (art. 1117 a 1122). Cualquiera sea la opción (separar, incluir, total o parcialmente), se ha establecido un diálogo de fuentes para que la regla sea siempre la que protege mejor a la persona humana, sea la ley general o especial, anterior o posterior. O sea la interpretación se hace “dialógicamente”. Ciertamente, el diálogo no siempre es fácil, porque existe un verdadero “desbordamiento” de fuentes que hace necesaria una nueva tipología y clasificación, (…). Por eso, el Código proporciona pautas para una prioridad entre esas fuentes (…)” (Kemelmajer de Carlucci, Aída; “Pautas para interpretar el Código” en Código Civil y Comercial. Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente. Exégesis de los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del PEN”; 1° ed. 3ª. reimpr., Astrea; Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015. p. 5/6).

Tal es el caso de las normas contenidas en los arts. 1, 2, 3, 12, 963, 964, 1094 y 1709 CCCN.

De modo tal que -como dije- a través del CCCN 1 se plasmó el denominado “sistema de fuentes”: “Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte (…)”.

Por lo que “queda claro y explícito en la norma que la interpretación debe recurrir a todo el sistema de fuentes. Así, se alude a la necesidad de procurar interpretar la ley conforme con la Constitución Nacional y los tratados en que el país sea parte, que impone la regla de no declarar la invalidez de una disposición legislativa si ésta puede ser interpretada cuando menos en dos sentidos posibles, siendo uno de ellos conforme con la Constitución. Constituye acendrado principio cardinal de interpretación, que el juez debe tratar de preservar la ley y no destruirla. Ello implica la exigencia de no pronunciarse por la inconstitucionalidad de una ley que puede ser interpretada en armonía con la Constitución, criterio que constituye una restricción al quehacer judicial, reiteradamente recordado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando afirma que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico por lo que sólo será pronunciada siempre que no haya forma alguna de integrar la norma a fin de su coincidencia con la Carta Magna” (“Fundamentos” del Anteproyecto del CCCN, art. 1).

En ese sentido, ha señalado Lorenzetti que: “El Derecho precisa una comunicabilidad de principios entre la Constitución, los códigos y los microsistemas jurídicos, que le confiera estabilidad al sistema. Es parte de la seguridad jurídica, porque si la Constitución tiene unos principios y los códigos y las leyes especiales, otros diferentes, no hay previsibilidad posible. Por esta razón el Código Civil y Comercial vigente no se basa en una especialidad civil o comercial, sino en la articulación del sistema entre la Constitución, el derecho privado y los diversos microsistemas” (Lorenzetti, Ricardo Luis; La sentencia judicial y previsibilidad, LALEY AR/DOC/2437/2021).

A esta altura de la exposición, no es ocioso recordar que, en cuanto a la prelación de las normas que regulan los derechos de los consumidores y usuarios, el primer lugar lo ocupa la Constitución Nacional con su art. 42, ubicándose en el mismo plano los tratados y convenciones internacionales (arg. CN 75 inc. 22).

En efecto, bajo el amparo constitucional los consumidores y/o usuarios “tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”.

En el caso, no hay dudas de que: (i) la actora reviste la calidad de consumidora en los términos del CCCN 1092 y LDC 1; (ii) la demandada reviste el carácter de proveedora conforme lo dispuesto en LDC 2 y CCCN 1093; y (iii) entre ellos fue entablada una relación de consumo (LDC 3 y CCCN 1092).

Tal como fue sostenido incluso por cierto emblemático y muchas veces citado precedente del fuero civil y comercial federal, “los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que “consumidores” en los términos de la ley 24.240, es decir, son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa -en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar (conf. art. 1º, texto según ley 26.361, B.O. 7/4/08). Por ende, no puede sostenerse que queden excluidos, en forma total y generalizada, de las restantes disposiciones de la ley 24.240” (CNCiv. y Com. Federal, Sala III, en autos «Fortunato José Claudio c/ American Airlines y otros s/ pérdida/daño de equipaje», del 4.12.12 [publicado en DIPr Argentina el 22/05/23]).

2.5. Agregó que el CCCN incorporó distintas normas que receptan los criterios de prelación normativa.

Así, en el ámbito consumeril el art. 1094 establece: “Interpretación y Prelación Normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”.

Asimismo, el art. 1095 dispone que la interpretación del contrato de consumo debe realizarse en “el sentido más favorable para el consumidor”, y que cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se deberá adoptar “la que sea menos gravosa”.

Claramente los principios y valores jurídicos mencionados “no sólo tienen un carácter supletorio, sino que son normas de integración y de control axiológico” (Fundamentos del Anteproyecto, art. 2).

Y es que, como bien explican sus redactores, la incorporación en el CCCN de “principios generales de protección del consumidor actúan como una “protección mínima” (Fundamentos, Título III. Contratos de Consumo, 1. Método).

Esta protección mínima trae consigo importantes efectos. Así: “a) En materia de regulación ello implica que no hay obstáculo para que una ley especial establezca condiciones superiores. b) Ninguna ley especial en aspectos similares puede derogar esos mínimos sin afectar el sistema. El Código, como cualquier ley, puede ser modificado, pero es mucho más difícil hacerlo que con respecto a cualquier ley especial. Por lo tanto esos “mínimos” actúan como un núcleo duro de tutela. c) También es considerable el beneficio en cuanto otorga coherencia al sistema porque hay reglas generales sobre prescripción, caducidad, responsabilidad civil, contratos del Código Civil que complementan la legislación especial proveyendo un lenguaje normativo común. d) En el campo de la interpretación se establece un “diálogo de fuentes” de manera que el Código recupera una centralidad para iluminar a las demás fuentes. El intérprete de una ley especial recurrirá al Código para el lenguaje común de lo no regulado en la ley especial y, además para determinar los pisos mínimos de tutela conforme el principio de interpretación más favorable al consumidor” (Fundamentos, Título III. Contratos de Consumo, 1. Método. cit.).

Si con lo hasta aquí dicho no fuera suficiente para generar convicción sobre la plena aplicabilidad de las disposiciones del CCCN y de la LDC, los redactores del Código -con meridiana claridad- se han ocupado de explicar de qué manera se produce la “integración del sistema legal”.

Así, indicaron que ella se genera en una “escala de graduación compuesta por: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución nacional; b) los principios y reglas generales de protección mínima y el lenguaje común del Código; c) la reglamentación detallada existente en la legislación especial. Los dos primeros niveles son estables, mientras que el tercero es flexible y adaptable a las circunstancias cambiantes de los usos y prácticas” (Fundamentos, Título III. Contratos de Consumo, 1. Método. Cit.).

La perspectiva de integración legal mencionada no es nueva para esta Sala. Es que ya hemos tenido oportunidad de pronunciarnos en situaciones donde estaban en juego derechos fundamentales del consumidor (v., por ejemplo: “Sittner Nélida Elida c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario”, del 5.3.2020 y mi voto en esta Sala en: “Z. M. B. c/ L. C. G. s/ ordinario, del 3.8.23, MJ-JU-M-145709-AR, entre otros).

Asimismo, y en relación al tema que nos convoca, también se ha pronunciado este Tribunal respecto del plazo de prescripción para reclamar la devolución de las sumas abonadas por la compra de pasajes aéreos. Sobre el punto, se juzgó que el plazo a considerar es el previsto en la Ley 24.240 y no el del Código Aeronáutico (esta Sala F, en autos «Blanco, Esteban c/ Despegar.com.ar SA y otro s/ ordinario», del 14.8.18 [publicado en DIPr Argentina el 16/03/23]).

En este último veredicto fue señalado que “…las normas consumeriles tienen como eje rector la protección de los consumidores de toda clase de productos y de los usuarios de cualquier tipo de servicios, de allí que los pasajeros aéreos en su carácter de usuarios estén alcanzados por dicha tutela”.

En definitiva, a la luz de lo establecido por el CCCN 1094 no es posible aplicar ningún ordenamiento especial por sobre los derechos de los consumidores. Ello, claro está, salvo que sea más beneficioso que el propio sistema para la defensa del consumidor (Brusa, Juan Agustín, “Defensa del consumidor vs. políticas de cancelación de las empresas de transporte aéreo” en Efectos del COVID-19 sobre los contratos civiles y comerciales, t. 1, Director Frick Pablo, CABA, Albremática, 2020, p. 325/326).

Por ello, mal puede sostenerse -contrariamente a lo pretendido por la demandada- que las normas de protección al consumidor constituyan un microsistema “supletorio” de cualquier otro régimen legal.

Y es que las disposiciones que tutelan al consumidor y usuario constituyen un sistema en sí mismo que resulta transversal a otras normas vigentes, y tiene una preeminente aplicación (Brusa, op. cit., p. 321).

Así lo determina, por lo demás, el rango constitucional que reviste el estatuto del consumidor, la LDC 3 y la coherencia otorgada por el CCCN 1, 2, 3,1094 y ctes.

2.6. Finalmente, no puedo dejar de señalar que la solución esbozada se ve corroborada desde la perspectiva del orden público que aparece involucrado en la cuestión sometida a juzgamiento.

En efecto, conforme el CCCN 12 “Las convenciones particulares” -en el caso: el contrato de transporte aéreo celebrado- “no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir”.

En conclusión, no tengo dudas de que también desde esta óptica el agravio de Iberia respecto de la normativa aplicable debe ser desestimado.

3. Decid[di]o lo anterior, analizaré el agravio de Iberia en función del cual se queja de que la juez le atribuyó responsabilidad con base en el art. 40 de la LDC a partir de los incumplimientos en que incurrió Despegar SA.

3.1. Inicialmente diré que no comparto la condena a partir del art. 40 de la LDC en tanto que habilita la responsabilidad solidaria de quienes integran la cadena de comercialización en supuestos de vicio o riesgo de la cosa o vicio o riesgo de la prestación del servicio. Es que tal supuesto normativo no acaece en este caso en que se demanda a Despegar SA por los daños derivados del incumplimiento al servicio de intermediación y a Iberia por los daños derivados del incumplimiento al contrato de transporte aéreo.

3.2. Dicho ello, corresponde analizar si existe un obrar antijurídico que pueda imputarse a Iberia que habilite su condena.

A fin de resolver el punto diré que no es objeto de discusión que la actora compró a través de los servicios de intermediación que ofrecía Despegar SA, quien intervino como agencia de viajes, dos pasajes de avión para viajar ella y su prima a España el 29.9.20222 a las 21.40 hs y regresar el 13.10.2022; y que la demandante abonó el precio de ambos pasajes con la tarjeta de crédito de su titularidad (v. fechas correctas de ticket de pasajes que acompañó la actora a fs. 2/13, p. 4 y v. documental que acompañó Iberia a fs. 14/37).

En punto al derecho de la actora a realizar cambios de fechas, de las condiciones de emisión de los pasajes que se le informaron cuando recibió la confirmación de la reserva, surge que la pasajera tenía derecho a reprogramar la fecha de viaje sin explicar causa pero, para ello, debía abonar una penalidad, y, en caso de existir, la diferencia de tarifas entre ambos vuelos (v. condiciones de contratación que envió Despegar SA a la actora, obrante a fs. 2/13, p. 5).

También, y según contenido de la resolución 1532/1998, la actora tenía derecho a cancelar el viaje o su reprogramación por razones médicas, las que debían ser convalidadas por un certificado médico (art. 3, f).

Son contestes las partes en que la actora se comunicó con Despegar SA para que la agencia solicitase a Iberia la reprogramación de la fecha del pasaje y que Despegar SA le informó a la actora que las razones que invocaba podrían habilitar la emisión de un pasaje sin pago de penalidad y solo con el pago de la diferencia de tarifa.

Fue así que el 11.9.2022, Despegar SA remitió un correo electrónico a Iberia, bajo asunto “solicitud importante de pasajero Semman Jazmín Angélica …” en donde informó a la aerolínea que por razones de salud las pasajeras no podían tomar el vuelo original. Solicitó en ese correo Despegar SA a Iberia que le brindara información y los requisitos para acceder al cambio del pasaje (v. pericial informática obrante a fs. 382/418, p. 24 y p. 25).

De la prueba pericial surge que la actora el 16.9.2022 envió a Despegar SA, para su reenvío a Iberia, ciertos documentos que referían a una operación médica y certificados médicos (v. fs. 382/418, p. 25).

El 22.9.2022, es decir una semana antes de la fecha de partida del vuelo, Iberia respondió la solicitud e informó a Despegar SA que “Lamentamos la situación del pasajero, hemos recibido y verificado la información de los documentos adjuntos a la reserva 4BMPS2 sin embargo no evidenciamos hospitalización donde especifique día de entrada y salida, le pedimos amablemente adjuntarnos los documentos médicos correspondientes para poder verificar a detalle el caso” (v. fs. 382/418, p. 25, mail del 22.9.2022, 17:35 hs).

La actora cuando inició demanda acompañó esos certificados médicos que remitió a fin acreditar las razones por la que requería el cambio de pasaje. En el certificado que se emitió el 5.9.2022 se lee “Fue operado el día de hoy. Se indica reposo hasta nuevo procedimiento” (v. fs. 2/13, p. 46) y, en el siguiente que se emitió el 8.9.2022 se lee “Se encuentra en plan de recuperación el día 28.9. Se indica reposo hasta esa fecha. Diagnostico pólipo renal” (v. fs. 2/13, p. 45).

De su contenido no puedo inferir que en la fecha en que la actora debía tomar el vuelo -o, en fecha próxima, o durante el periodo de duración de su viaje- quien debía estar a cargo del cuidado de su hijo –que padecía una discapacidad, v. certificado de discapacidad de fs. 2/13, p. 43– sufriera una afección que le hubiera impedido llevar adelante las tareas de atención y cuidado. Por el contrario, según prescripción médica, se indicó reposo hasta el 28.9.2022.

En tal contexto, resultó razonable que Iberia solicitara mayor información para poder evaluar y así decidir el caso. Destaco que los términos de la petición que cursó Iberia fueron concretos y claros. Y en cuanto al momento, fue hecha tiempo antes a la fecha de partida del vuelo, con un periodo acorde para que Despegar SA transmitiera a la actora su requerimiento y esta pudiera dar respuesta.

Con la respuesta de Iberia, Despegar SA el 26.9.2022 comunicó a la actora el pedido de la aerolínea de contar con información y documentos adicionales para evaluar y decidir el caso. Así fue que envió un correo electrónico en que se lee “Para que podamos responder tu consulta, es muy importante que nos envíes algunos datos. Esta es la información que necesitamos: • Certificado médico. Hola Jazmin. Para poder validar tu cambio a modo de excepción, es necesario que contemos con los documentos médicos que den constancia de la inhabilidad de viajar en avión y así, realizar la respectiva consulta a la línea aérea. Por favor responde este mail adjuntándonos los certificados y documentos correspondientes para poder validar con la aerolínea. Ya que, anteriormente, la misma nos indicó que los documentos que nos enviaste no son válidos, pues no se evidencia alguna fecha que afecte el vuelo” (v. fs. 115, p. 90 de la documental que adjuntó Despegar SA cuando contestó demanda y v. pericial informática obrante a fs. 382/418, p. 25).

Advierto que si bien existieron comunicaciones posteriores entre Despegar SA y la actora tanto por teléfono como por correo electrónico, lo cierto es que la actora no cumplió con el pedido de documental adicional que la aerolínea a través de Despegar SA le solicitara para emitir una respuesta definitiva a la pretensión de cambio por razones médicas (v. pericial informática obrante a fs. 382/418).

Como dije, la actora no envió a Despegar SA aquella documentación para que la agencia, en paso seguido, pudiera reenviarla a la aerolínea.

En tal escenario, fue consecuencia del propio obrar de Semaan -sumado a que no se presentó a embarcar y que no notificó en forma previa las razones de su ausencia-, que Iberia, de acuerdo a la resolución 1532/82, consideró a la actora como una pasajera “no show” (art. 10, inc. g.).

Con los antecedentes que describí concluyo que fue la actora con sus actos quien, cuando decidió no responder el razonable y oportuno requerimiento de Iberia del 22.9.2022, se privó de su derecho a reprogramar el vuelo abonando una penalidad y la diferencia de tarifa que estaba prevista en las condiciones del pasaje.

De lo anterior se desprende que no puede calificarse el obrar que llevó adelante Iberia como antijurídico y, en consecuencia, no es posible considerarla responsable por los daños que la actora reclama (que según la sentencia de primera instancia -que en el punto está firme- son solo resultado de las conductas que realizó Despegar SA en su carácter de intermediaria).

Tras todo lo anterior, propondré al Acuerdo revocar la sentencia apelada en aquel punto en que condenó a Iberia junto con Despegar SA al pago de los daños derivados del obrar antijurídico que solo la agencia llevó adelante.

3.3. Rechazada entonces esta demanda contra Iberia, carece la demandada de agravio respecto de los rubros de condena y su extensión y, en consecuencia, es improcedente que esta Alzada se introduzca en el estudio de las restantes quejas que planteó (art. 242, Cpr).

3.4. En tanto que propondré la modificación de la sentencia apelada respecto de Iberia, corresponde readecuar las costas de acuerdo al art. 279 del Cpr.

Cabe recordar que, en nuestro sistema procesal, las costas deben ser satisfechas -como regla- por la parte que ha resultado vencida (art. 68 y 69, Cpr).

Si bien ese es el principio general, la ley también faculta al juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68, Cpr y ss.).

Síguese de lo expuesto que la imposición de costas en el orden causado o -en su caso- su eximición, procede en los supuestos en que, por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo - Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t° I, pág. 491, ed. La Ley, Buenos Aires, 2006).

En el caso de autos, impondré las costas de ambas instancias por su orden. Es que, si bien la actora resultó perdidosa, de los hechos puede desprenderse que la atención defectuosa que recibió de Despegar SA bien pudo haber provocado confusión respecto de las verdaderas causales por la cuales Iberia le negaba posteriormente su derecho a reprogramar el vuelo y, en tal sentido, pudo creerse con derecho a litigiar contra la aerolínea (art. 68, 2do. párrafo, Cpr).

4. Daño material

4.1. La actora inició demanda por daños derivados del incumplimiento al deber de información y asesoramiento que atribuyó a Despegar SA que dijo le impidió reprogramar su pasaje y que, tras ello, perdió su derecho a viajar con el boleto de avión que compró. Fue con base en esto que pretendió el valor actualizado de los pasajes de avión ida y vuelta (v. punto 4.2. de su demanda).

Al analizar el rubro, la juez condenó a pagar a la actora el monto que ésta desembolsó para pagar el precio de un pasaje de avión de $395.316 con más intereses desde la mora que fijó el 22.2.2023 a la tasa activa.

En sus quejas la actora sostiene que se equivoca la magistrada cuando condenó al pago del monto de un solo pasaje y no dos, tal como dijo que abonó. Asimismo, arguye que es escasa la suma concedida puesto que con ella no logra resarcir el daño derivado de la pérdida de su pasaje. En tal sentido, pretendió la condena según valor actualizado de los tickets.

4.2. La actora en el capítulo 4.2. de su escrito de inicio refirió a los daños, así dijo que reclamaba el valor de un pasaje de avión que a la fecha de interposición de la litis ascendía a $ 1.459.997,40.

El art. 163 inc. 6 del Cpr establece que la sentencia debe contener “La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte”.

De este artículo se desprende el principio de congruencia; principio que impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), limitación infranqueable en el terreno fáctico.

Bajo estas premisas la pretensión material de la actora que cristalizó al iniciar demanda en donde circunscribió el resarcimiento del daño solo a un pasaje, resulta un obstáculo para acceder a su pretensión; por lo que corresponde confirmar, en el punto, la sentencia apelada.

4.3. Respecto al “quantum” de la indemnización que la actora sostiene que es escaso; en su escrito introductorio y a fin de resarcir el perjuicio, requirió el valor actualizado de un pasaje de avión que, como consecuencia del incumplimiento de la demandada, no pudo utilizar.

En ese contexto, considero aplicable a este caso lo previsto por el art. 10 bis LDC, el cual claramente establece que: “El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicio que correspondan”.

A mayor abundamiento, tal es la conclusión que debe arribarse a partir del principio de reparación integral del daño prevista en el art. 1740 del CCyCN que dispone que “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie (…)” (CNCom, Sala C, que integro como vocal subrogante, «Becherman, Sonia Lilian c/ Almundo.Com SRL. y otro s/ ordinario», Expte. 9391/2022, 25.2.2025).

Bajo tal principio con la reparación de los daños y perjuicios se persigue colocar al acreedor en una situación patrimonial equivalente a la que tendría si la obligación se hubiera cumplido; lo que entiendo no sucedería si se ordenara la condena a restituir el monto del pasaje que abonó con más intereses.

En este marco legal y de acuerdo a la pretensión de la actora, corresponde condenar a Despegar SA a pagar el precio de un pasaje de avión ida y vuelta en la misma época, mismo lugar de destino y regreso, igual escala y extensión temporal y con similar carga de equipaje; cuyo monto deberá ser informado por Despegar SA dentro de los 5 días de quedar firme la sentencia (CNCom, esta Sala, “Del Río, Matías c/ Almundo.com SRL y otro s/ sumarísimo”, del 2.06.2025; ídem, «Chen, Cheng Hung c/ Almundo.com SRL y otro s/ ordinario», del 4.06.2025 [publicado en DIPr Argentina el 13/08/25]), “Bernezar, Romina Gisela c/ Despegar y otros s/ ordinario”, del 8.8.2025; ídem “León Narváez, Zuley Margarita y otro c/ Tije S.A. y otro s/ ordinario”, del 24.6.2025).

Aclárese que al valor que informe y en el supuesto que a la actora le hubiera sido restituido, deberá detraerse: i) la suma de dinero que le hubiera sido reintegrada (v. en el punto el hecho nuevo que la actora denunció a fs. 71 y contestación de demanda de Despegar SA donde informa que le serían reintegrado $38.838 por dos pasajes, p. 72) y los intereses que ese monto de dinero pudieran devengar calculados a la tasa activa del BNA desde la fecha en que se restituyó hasta el instante en que Despegar SA realice el pago de esta condena.

Por último, el hecho que la demandada sea obligada a pagar un daño estimado al tiempo de dictar sentencia, no la exonera de pagar aquellos intereses a consecuencia del retardo en el que incurrió en ocasión de su estado de mora en el cumplimiento de su obligación.

Un razonamiento en contrario conduciría al asistemático resultado de dejar a la accionante en la misma situación que si hubiera cumplido en tiempo, sin afrontar las consecuencias derivadas de su morosidad, cuando con su obrar antijurídico dilató una demora en la satisfacción del derecho del acreedor. Es decir, no sólo adeuda la compañía el precio del viaje que abonó a valores actuales, sino que además debe los intereses por la falta de pago en término.

De allí que corresponda la utilización de una tasa de interés que compense solo el retardo en el cumplimiento de la obligación. Propondré por ello, en tanto con el procedimiento arriba dispuesto se determinará un valor actual, la aplicación de una tasa pura del 12% anual desde la mora y hasta la fecha que se encuentre firme su determinación (confr. CSJN “Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios” (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 15.10.24).

Lo anterior, claro está, lo es sin perjuicio de los réditos que pudieran eventualmente devengarse en caso de no resultar abonada la condena en el plazo que se fijará para su cumplimiento, los que en tal supuesto se calcularán conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días.

4.4. Cobra aquí virtualidad procesal el agravio de la actora sobre la fecha de mora que la a quo fijó. Pretende la demandante que se fije en la fecha en que contrató los tickets.

La sentencia de primera instancia fijó el inició del cómputo de los intereses para el daño emergente por el valor de los pasajes y el daño moral; ambos en el instante en que la actora inició la mediación, puesto que explicó que fue ahí cuando visualizó su reclamo.

Adelanto que haré lugar al agravio de la actora. Así, fijaré el inicio del cómputo de los intereses para ambos rubros en el instante en que se produjo el daño (art. 1748, CCyCN); que, en el caso, cabe considerar que ocurrió cuando se le comunicó la negativa a su derecho a la reprogramación del vuelo (v. p. 68, documental de Despegar SA, p. 115).

5. Daño moral

La actora se agravió del monto concedido por daño moral, sosteniendo que es escaso.

Tengo dicho en numerosos precedentes que el daño moral es un perjuicio que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad.

El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c/ La Inmobiliaria Cía. de Seguros s/ ordinario”, del 12.8.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo SA s/ sumario”, del 16.3.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (v. Pizarro, Ramón Daniel - Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado”, Obligaciones, Hamurabi, Bs. As. 1999, t. 2, p. 641).

Esa modificación disvaliosa del espíritu -como claramente se hubiera definido, v. Pizzaro, Daniel en “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.9.86- no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por Daños”, t. V, Rubinzal Culzoni, 1999, ps.53/4).

La doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente.

En lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma.

Sin embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso.

Los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos, “Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral”, LLC2013 (marzo), 133).

Bajo las premisas que refieren a la conceptualización del daño moral y ahora en punto a su prueba, el art. 1744 del CCyCN dispone que “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o surja de notorio de los propios hechos”.

Recuerdo que a fin de considerar su existencia la primer sentenciante meritó que la actora debió realizar nueve comunicaciones telefónicas con Despegar SA con el propósito de conseguir la reprogramación de su pasaje sin éxito y que ante el fracaso debió iniciar estos obrados para obtener el reembolso de lo que abonó en tanto que no obtuvo respuesta en tiempo oportuno. En el mismo sentido, recuerdo que fue el obrar de Despegar SA el que la privó a la actora de su derecho a obtener la reprogramación de su pasaje y perder el derecho a volar.

Ahora bien. A fin de decidir si fue adecuado el monto fijado para resarcirlo, el artículo 1741 del CCyCN prevé pautas para su cuantificación, y así establece que “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puede procurar las sumas reconocidas”.

Las “indemnizaciones sustitutivas y compensatorias” por daño moral a las que se refiere la norma citada, constituyen las gratificaciones, gozos, regocijos, deleites, contentamientos o placeres que mitigan o compensan el padecimiento de la víctima, procurando revertir el estado de displacer vivencial y restaurar el bienestar emocional afectado (Galdós, Jorge M., “El daño moral y las Indemnizaciones Sustitutivas y Compensatorias por las consecuencias Extrapatrimoniales. El Precio del Bienestar Emocional”, La Ley Ar/Doc/568/2022).

Bajo tales parámetros, de acuerdo a los hechos descriptos, estimo adecuado elevar el monto del daño moral y fijarlo a la fecha de este pronunciamiento en la suma de $500.000 (art. 165, Cpr y art. 1741, CCyCN).

En tanto que el perjuicio es valuado al tiempo de dictar sentencia, corresponderá utilizar idénticas pautas de intereses puros y aquellos otros previstos para el supuesto de mora que expuse en el considerando “4.3”.

6. Daño punitivo

6.1. Se agravió la actora del rechazo del daño punitivo.

Dispone el art. 52 bis de la LDC textualmente: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

Tal como precisé en otras oportunidades (v. mis votos en autos “Dubourg Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 18/02/14; “Santarelli Héctor Luis y otro c/ Mapfre S.A. de Seguros s/ ordinario”, del 08/05/14; “García Guillermo Enrique c/ Bankboston N.A. y otros s/ sumarísimo”, del 24/09/15; y “Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”, del 20/10/15), la reforma legislativa conllevó una modificación en la concepción de la responsabilidad civil de nuestro sistema codificado, que posee como presupuesto la idea de la reparación integral y plena del perjuicio causado (arg. CCiv. 1083 –actualmente CCCN. 1740-).

Los daños punitivos son, según Pizarro, “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón, “Daños punitivos “, en Derecho de Daños, segunda parte, Libro homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, La Rocca, 1993, pág. 291/2).

En esa línea, todas o la mayoría de las definiciones de los daños punitivos incluyen los siguientes elementos: (i) suma de dinero otorgada a favor del damnificado por sobre el daño efectivamente sufrido; (ii) se los aplica con la finalidad de castigar al incumplidor y para disuadir al sancionado de continuar con esa conducta o conductas similares; (iii) también son aplicados con la finalidad de prevención general, es decir, para disuadir a otros proveedores que practiquen conductas análogas a la sancionada.

Concordantemente, enseñan Gómez Leo y Aicega que “los daños punitivos -traducción literal del inglés 'punitive damages'- son las sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir hechos similares en el futuro” (Gómez Leo, Osvaldo R. y Aicega, María V., Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, JA, 2008-III-1353 – SJA, 20/08/08).

De acuerdo con la norma antes transcripta, en nuestro derecho la concesión de daños punitivos presupone: (i) el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales; (ii) la petición del damnificado; (iii) la atribución del magistrado para decidir su otorgamiento; (iv) la concesión en beneficio del consumidor; y (v) el límite cuantitativo determinado por el art. 47 de la ley 24.240.

Sin perjuicio de destacar que el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva -ya que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva (cfr. López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Pizarro - Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, 949-) la norma aludida indica que a los fines de la sanción deberá tomarse en cuenta “la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso”.

De allí que para establecer no sólo la graduación de la sanción sino también su procedencia, resulta de aplicación analógica lo establecido por el artículo 49 de la ley (cfr. Tevez, Alejandra N. y Souto, María Virginia, “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, RDCO 2013-B-668). Véase que, en efecto, no obstante aludir puntualmente a las sanciones administrativas, se fija un principio de valoración de la sanción prevista por la norma (López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Falco, Guillermo, “Cuantificación del daño punitivo”, LL 23/11/2011, 1).

Establece aquella disposición que: “En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.

Se trata, en definitiva, de supuestos en los que fabricantes o proveedores utilizan esa técnica -y este dato es muy importante- de modo permanente y como una forma de financiarse mediante sus consumidores (Colombres, Fernando M., “Daño punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa”, LL DJ 19/10/2011, 1). Ello así, a través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (Zavala de González, Matilde, “Actuaciones por daños “, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pág. 332).

Como señalara la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, al sentenciar en la causa “Rueda, Daniela c/ Claro Amx Argentina S.A.”, “Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por los derechos individuales o de incidencia colectiva”.

Mas, en rigor, el análisis no debe concluir sólo en el art. 52 bis. Es que el art. 8 bis refiere al trato digno hacia el consumidor y a prácticas abusivas de los proveedores y, en su última parte, dice: “Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma…” (Ferrer, Germán Luis, “La responsabilidad de administradores societarios y los daños punitivos”, Diario La Ley del 24/10/2011).

La previsión legal del art. 8 bis LDC resulta plausible. Ello así, tanto desde el punto de vista de los consumidores que han sido víctimas de un daño, cuanto desde la perspectiva de los jueces que deben decidir si cabe responsabilizar al proveedor frente a supuestos no tipificados como la demora excesiva o el maltrato en la atención al usuario, por citar algunos ejemplos. Es que la lesión al interés del consumidor puede surgir, en los hechos, no sólo por el contenido de una cláusula contractual o del modo en que ella sea aplicada, sino también de comportamientos no descriptos en el contrato, que constituyen una derivación de la imposición abusiva de ciertas prácticas reprobables.

Refiere a garantizar una directriz de trato adecuado al consumidor, como modo de evitar la utilización de prácticas comerciales que restrinjan o nieguen sus derechos. El cartabón de conducta exigible al proveedor tiende a resguardar la moral y la salud psíquica y física del consumidor. Así porque la ausencia de un trato digno y equitativo agravia el honor de la persona. De allí que la norma deba ser vista como una concreción del principio general de buena fe y como desarrollo de la exigencia del art. 42 CN. Así, el proveedor está obligado no solamente a ajustarse a un concreto y exacto contenido normativo, sino además está constreñido a observar cierta conducta en todas las etapas del iter negocial, incluso aún antes de la contratación. Y no podrá vulnerar, en los hechos, aquellos sensibles intereses (cfr. Tevez, Alejandra N. y Souto María Virginia, “Trato “indigno” y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor”, del 26/04/16, La Ley 2016-C, 638).

6.2. Desde dicha perspectiva conceptual, cabe considerar que de la prueba rendida surge que la actora debió comunicarse en 9 oportunidades con la demandada sin que pudiera recibir una respuesta adecuada y ello provocó que la aerolínea le negara la reprogramación de su pasaje. Asimismo, cabe también considerar que el modo en que se organizó la atención telefónica es susceptible de provocar un cansancio adicional al consumidor que en ocasiones genera una sensación de agotamiento y desamparo que, usualmente, hace que desista de su reclamo.

Para más, si bien no desconozco los beneficios de que existan mails de contacto y con ello el ahorro de tiempo y costos, no puedo dejar de advertir también que no todos los consumidores están habituados a esa forma de gestión y atención; y que, en tal sentido, resulta acorde a ese universo de usuarios generar mecanismos de atención adecuados y, en su caso, presenciales, de acuerdo a las necesidades de trato de cada cliente.

Acoto que fue en este escenario que a la actora se le brindó una dirección a la que concurrió y que en un trato indigno dispensado por la agencia intermediaria re direccionaron su reclamo a una ventanilla virtual, generando un desgaste y sensación de maltrato que resulta reprochable.

Con esos antecedentes colectados en la causa puede inferirse, con suficiente grado certeza, la configuración de este daño con arreglo al marco de aprehensión de los arts. 4, 5, 8 bis y 52 bis de la LDC. Ello así, aún juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que debe primar en la materia.

Como ya fue señalado, este específico daño requiere la existencia de una manifiesta o grosera inconducta por parte del proveedor en el trato comercial con el consumidor. Claro que es tarea del juzgador discernir con prudencia en qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se verifica tal conducta antifuncional en la relación de consumo (cfr. mis votos en esta Sala F, en autos “Rodríguez Silvana Alicia c/ Compañía Financiera Argentina SA s/ Sumarísimo”, del 10/05/12, en “Rojas Sáez Naxon Felipe c/ Banco Comafi SA s/ Ordinario”, del 19/8/14, y en “Berrio Gustavo Osvaldo y otro c/ La Meridional Cía. Arg. de Seguros SA s/ Ordinario”, del 15/12/16).

Tras estas consideraciones conceptuales juzgo, como anticipé, que resulta procedente la imposición a la demandada de una multa civil.

6.3. Monto

A fin de cuantificarlo, Inicialmente diré que considerando el tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la litis, el monto a imponerse por daño punitivo debe adecuarse al límite del art. 47 inc. “b” -texto según ley 26.361- sin que resulte aplicable al caso el nuevo parámetro de cuantificación establecido en el art. 119 de la Ley 27.701 (B.O. 1.12.2022), que sustituyó la norma referida a partir de la fecha de publicación indicada (CNCom, mi voto en mayoría, “Acyma Asociación Civil c/ La Cardeuse SA s/ sumarísimo” del 26.2.2024; esta Sala, “Pintos Dionisio Osvaldo y otros c/ Kase SA s/ ordinario”, del 22.8.2024; esta Sala, “Altamirano Halle Raúl Alejandro c/ Circulo de Inversores SA de Ahorro P/F determinados y otros s/ordinario”, del 16.5.2024; esta Sala, “Lieberfreund, Matías c/ Banco Macro SA y otro s/ ordinario”, del 6.3.2024; Ídem Sala E, Integrada con Dr. Heredia y Dr. Vasallo, “Pardel, Carlos Alberto c/ Caminos del Paraná SA s/ ordinario”, del 27.2.2025).

A partir de esta premisa diré que, a los efectos de determinar el quantum de la multa, no puede perderse de vista la función de este instituto: sancionatoria y disuasoria.

Entonces, no corresponde evaluar el daño punitivo como una compensación extra hacia el consumidor afectado o como una especie de daño moral agravado. Antes bien, debe ponderarse muy especialmente la conducta del proveedor, su particular situación, la malignidad de su comportamiento, el impacto social que la conducta sancionada tenga o pueda tener, el riesgo o amenaza para otros potenciales consumidores, el grado de inmoralidad de la conducta reprochada y el de desprecio por los derechos del consumidor afectado, como antes se señaló.

Añado que en la demanda se dejó librado al arbitrio judicial su cuantificación al insertar la fórmula “o lo que en más o en menos resulte del prudente arbitrio judicial”.

En tal sentido, la CSJN tiene dicho que la condena judicial no quebranta los términos de la litis ni decide “ultra petita” aun cuando excede el importe indicado en la demanda, si fue reclamado por el accionante una suma de “lo que en más o en menos” resulte de la prueba a rendirse, pues los jueces pueden válidamente conceder un monto superior con el mérito de la prueba (Fallos: 272: 37; 308 :392).

Bajo tales parámetros, y ponderando asimismo el límite cuantitativo que determina el art. 47 inc. b, texto según ley 26.361, aplicable por remisión del art. 52 bis como la prudente discrecionalidad que ha de orientar la labor judicial en estos casos (art. 165, Cpr) considero adecuado establecer la multa por daño punitivo en $2.000.000.

Por lo demás, aclaro que no procede la aplicación de intereses moratorios sobre el rubro en análisis, dado el carácter asignado en el desarrollo de este voto a la figura prevista por el art. 52 bis de la LDC (conf., esta Sala, “Fernández, Silvina Gabriela c/ Renault Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, del 1.11.18; íd., “Concetti, Marcelo Fabián c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, del 21.3.19).

Lo anterior, claro está, lo es sin perjuicio de los réditos que pudieran eventualmente devengarse en caso de no resultar abonada la multa en el plazo fijado de 10 días para el cumplimiento de la condena, los que en tal supuesto se calcularán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días.

7. Costas

Las costas de Alzada respecto del recurso de la actora y con relación al éxito contra Despegar SA; las impondré a ésta en su carácter de vencida (art. 68, Cpr).

Tal como lo hubiera decidido en el considerando “3” respecto de las costas de la actora y con relación a Iberia; de acuerdo a la readecuación que corresponde realizar en virtud de lo previsto en el art. 279 del Cpr las costas de ambas instancias las impondré en el orden causado, considerando que aquélla pudo creerse razonablemente con derecho a accionar como lo hizo (art. 68, 2do. párrafo, Cpr).

VI. Conclusión

Por todo lo expuesto si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) hacer lugar al recurso de apelación que interpuso Iberia y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada rechazando a su respecto la demanda, con costas de ambas instancias por su orden de acuerdo a lo decidido en el considerando “3” y “7”; ii) hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, condenar a Despegar SA a pagar a la actora la suma que resulte de la liquidación a practicarse conforme considerando “4.3” en concepto de daño emergente, con más intereses y desde la mora dispuesta en el considerando “4.4”; elevar el monto concedido en concepto de daño moral conforme lo dispuesto en el considerando “5” con más los intereses y desde la mora dispuesta en el considerando “4.3” y “4.4.”; imponer a Despegar SA una multa en concepto de daño punitivo de $2.000.000 conforme lo dispuesto en el considerando “6”; con costas a Despegar SA conforme lo dispuesto en el considerando “7”.

Así voto.

Por análogas razones el doctor Ernesto Lucchelli adhiere al voto que antecede.

Buenos Aires, 18 de septiembre del 2025.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) hacer lugar al recurso de apelación que interpuso Iberia y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada rechazando a su respecto la demanda, con costas de ambas instancias por su orden de acuerdo a lo decidido en el considerando “3” y “7”; ii) hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, condenar a Despegar SA a pagar a la actora la suma que resulte de la liquidación a practicarse conforme considerando “4.3” en concepto de daño emergente, con más intereses y desde la mora dispuesta en el considerando “4.4”; elevar el monto concedido en concepto de daño moral conforme lo dispuesto en el considerando “5” con más los intereses y desde la mora dispuesta en el considerando “4.3” y “4.4.”; imponer a Despegar SA una multa en concepto de daño punitivo de $2.000.000 conforme lo dispuesto en el considerando “6”; con costas a Despegar SA conforme lo dispuesto en el considerando “7”.

II. Difiérase la fijación de los honorarios hasta tanto exista base patrimonial cierta conforme los términos de condena dispuestos en esta sede (conf. art. 279 CPr.).

III. Notifíquese a las partes (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13, N° 6/14 y N° 10/25) y devuélvase a la instancia de grado.

IV. En razón del beneficio de gratuidad previsto en el art. 53 de la LCD concedido a la actora con los alcances del plenario de esta Cámara, “Hambo, Débora Raquel c/CMR Falabella SA s/ sumarísimo” del 21.12.2021; encomiéndese a la Sra. Secretaria de grado el debido control del ingreso de la gabela, ello en los términos del art.14 de la ley 23.898

Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía N° 18 (Art. 109 RJN).- A. N. Tevez. E. Lucchelli.

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