jueves, 5 de febrero de 2026

Corigliano, Norma Elba s. sucesión ab-intestato

CNCiv., sala C, 02/02/26, Corigliano, Norma Elba s. sucesión ab-intestato

Sucesiones internacionales. Jurisdicción internacional. Último domicilio del causante en Suecia. Bienes en Argentina. Crédito indemnización Ley 24043. Bonos del Estado Argentino. Títulos valores. Código Civil y Comercial de la Nación: 2643, 2658, 2659, 2661. Inexistencia de bienes inmuebles en Argentina. Incompetencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/02/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 2 de febrero de 2026.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Los recursos de apelación interpuestos por los herederos Viviana Patricia Leis, Natalia Mariela Leis y Daniel Leis contra la resolución de fecha 7 de octubre de 2025 que declaró la incompetencia para entender en las presentes actuaciones.

II. En cuanto a los memoriales de agravios presentados, corresponde analizar los fundamentos expuestos en sus respectivos escritos recursivos, los cuales resultan sustancialmente coincidentes en sus planteos.

Los apelantes se agravian esencialmente de los siguientes aspectos: a) sostienen que el acervo hereditario de la causante consta de una indemnización que tramita ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Secretaría de Derechos Humanos, por aplicación de la Ley 24.043 (Resolución RESOL-2022-2152-APN-MJ de fecha 29-12-2022), siendo este un crédito reconocido por el Estado Argentino; b) afirman que dicho crédito debe ser satisfecho mediante la entrega de bonos BOCON DÉCIMA serie, conforme lo establece la Resolución RESOL-2022-571-APN-MEC de fecha 01 de septiembre de 2022; c) argumentan que siendo el acervo hereditario un crédito cuyo pago se encuentra a cargo del Estado Argentino, y que dichos créditos deben abonarse mediante títulos emitidos por el Estado Argentino, es competente la Justicia Argentina para conocer en el caso de autos; d) invocan el artículo 2658 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece la competencia de los jueces del Estado donde la obligación debe cumplirse o del domicilio del demandado, a opción del actor, para conocer de las controversias que se susciten en materia de títulos valores; e) sostienen que los artículos 2659 y 2661 del CCyCN indican que la forma del giro, del endoso, de la aceptación, del aval, del protesto y de los actos necesarios para el ejercicio o para la conservación de los derechos sobre títulos valores se sujetan a la ley del Estado en cuyo territorio se realiza dicho acto, y que si se trata de títulos valores emitidos en serie y ofertados públicamente, el portador desposeído debe cumplir con las disposiciones de la ley del domicilio del emisor; f) concluyen que la declaración de incompetencia contradice las disposiciones del Código Civil y Comercial sobre competencia en materia de títulos valores y sobre la forma aplicable a los mismos.

Para resolver la cuestión planteada corresponde examinar las normas aplicables en materia de competencia internacional y territorial en procesos sucesorios.

El artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación establece de manera categórica, acciones en la sucesión.

Las siguientes acciones deben ser interpuestas ante el juez del último domicilio del causante o ante el lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de estos últimos: a) las acciones de petición de herencia; b) las acciones de división de herencia; c) las acciones de nulidad de partición hecha por el causante o por los herederos; d) las acciones de reducción; e) las acciones personales que los acreedores tengan contra el causante.

Por su parte, el artículo 2643 del mismo cuerpo normativo dispone: Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.

El domicilio que tenía el difunto al tiempo de su muerte determina la competencia jurisdiccional del proceso sucesorio. Esta regla se funda en razones de orden público y tiene como finalidad concentrar todas las cuestiones relativas a la transmisión hereditaria en un único foro, evitando conflictos derivados de diversas interpretaciones legales u originados por diversas normas formales (confr. Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal - Culzoni Editores, 1° ed., Santa Fe, 2014, Tomo X, Página 605).

En el caso de autos, surge de la partida de defunción acompañada a fs. 7 del expediente que la causante Norma Elba Corigliano falleció el 27 de junio de 2017 en Järfälla, Reino de Suecia, constando como su último domicilio la dirección Engelbrektvägen … - Järfalla - Suecia.

No se ha invocado ni acreditado que la causante tuviera domicilio en la República Argentina al momento de su fallecimiento, ni tampoco se ha denunciado la existencia de bienes inmuebles de su titularidad situados en territorio nacional.

Como bien señala el Ministerio Público Fiscal en su dictamen de fecha 26 de diciembre de 2025, el artículo 2643 del CCyCN hace referencia únicamente a inmuebles como factor atributivo de competencia, no pudiendo extenderse esta solución a otro tipo de bienes (conf. Paula María All, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T° VI, pág. 920).

La existencia de un crédito pendiente de cobro ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación no constituye, en los términos del artículo 2643 del CCyCN, un bien inmueble que habilite la competencia de los tribunales argentinos para entender en el proceso sucesorio.

Los agravios vinculados con la aplicación de los artículos 2658, 2659 y 2661 del CCyCN en materia de títulos valores no resultan conducentes para modificar la solución adoptada por el juez de primera instancia. En efecto, estas normas regulan la competencia y la ley aplicable a las controversias sobre títulos valores, pero no resultan aplicables a la determinación de la competencia para entender en un proceso sucesorio universal, el cual se rige por las disposiciones específicas de los artículos 2336 y 2643 del CCyCN.

Ambas normas —artículos 2336 y 2643 del CCyCN—, en materia de jurisdicción internacional y derecho aplicable a los sucesorios, circunscriben su ámbito de aplicación a los bienes inmuebles situados en el país; limitando su alcance respecto de otro tipo de bienes que habilitarían la aplicación de las disposiciones contenidas en dichas normas.

Es decir, se desplazaría la competencia a favor de los jueces argentinos en el caso de existir bienes inmuebles radicados en el país, siendo esta la excepción que ha previsto el legislador cuando el fallecimiento del causante tuviera lugar fuera de la República Argentina.

La reforma introducida por el artículo 2643 del Código de fondo contiene una redacción más estricta y de carácter restrictivo que lo contemplado por los Tratados Internacionales de Montevideo [de Derecho Civil Internacional] de los años 1889 y 1940 —instrumentos internacionales que regulan materia civil en este aspecto—, los cuales establecían: Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen situados los bienes hereditarios […].

Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión análoga en los autos «Señuque, José Antonio s. Sucesión Ab – Intestato» (Expediente N° 41793/2022), sentencia del 27 de abril de 2023 [publicado en DIPr Argentina el 28/12/23], donde se analizó un caso sustancialmente similar al presente.

En dicho precedente, el causante había fallecido en la Ciudad de Barcelona y el acervo hereditario se encontraba integrado por créditos previsionales. Esta Sala confirmó la declaración de incompetencia efectuada por el juez de primera instancia concluyendo que si se tiene en cuenta que el último domicilio del causante se encuentra en la ciudad de Barcelona, que el acervo hereditario se encuentra integrado por créditos previsionales, y no se encuentra acreditado ni denunciado la existencia de bienes inmuebles situados en el país que sean de titularidad exclusiva del causante, y que habiliten la aplicación del citado art. 2643 del Código Civil y Comercial de la Nación y, por lo tanto, la atribución de la jurisdicción internacional a los jueces argentinos, deberán desestimarse los agravios formulados por la peticionante.

El caso de autos presenta características sustancialmente idénticas al precedente citado: (i) el último domicilio de la causante se encontraba en el extranjero (Suecia); (ii) el acervo hereditario se compone exclusivamente de un crédito (indemnización por aplicación de la Ley 24.043), que si bien debe ser satisfecho mediante la entrega de bonos, no deja de ser un bien mueble; y (iii) no se ha acreditado ni denunciado la existencia de bienes inmuebles situados en el país que sean de titularidad de la causante.

La circunstancia de que el crédito deba ser satisfecho mediante la entrega de bonos emitidos por el Estado Argentino tampoco resulta suficiente para atribuir competencia a los tribunales nacionales en el proceso sucesorio, toda vez que ello no modifica la naturaleza del bien (que sigue siendo un bien mueble) ni el hecho de que el último domicilio de la causante se encontraba en el extranjero.

Cabe destacar que la incompetencia declarada no implica desconocer los derechos que pudieran corresponder a los herederos de la causante respecto del crédito reconocido por el Estado Argentino en virtud de la Ley 24.043.

Los herederos podrán hacer valer sus derechos respecto de dicho crédito ante el juez competente en la sucesión (que conforme a las normas de derecho internacional privado sería el del último domicilio de la causante en Suecia) o, en su caso, iniciar las acciones que correspondan ante los tribunales argentinos para el cobro de dicho crédito específico, pero ello no habilita la tramitación del proceso sucesorio universal ante los tribunales de la República Argentina.

El artículo 2643 del CCyCN establece una regla clara en materia de competencia internacional sucesoria: el juez del último domicilio del causante o el del lugar de situación de los bienes inmuebles.

No habiéndose acreditado que el último domicilio de la causante estuviera en Argentina, ni la existencia de bienes inmuebles en el país, los tribunales argentinos carecen de competencia internacional para entender en el proceso sucesorio.

Esta interpretación se encuentra en línea con la doctrina del Ministerio Público Fiscal expresada en su dictamen de fecha 26 de diciembre de 2025, donde se citan distintos precedentes análogos.

En todos estos precedentes se habría sostenido de manera uniforme que cuando el último domicilio del causante se encuentra en el extranjero y no se acredita la existencia de inmuebles en el país, los tribunales argentinos carecen de competencia para entender en el proceso sucesorio, debiendo las partes ocurrir ante la jurisdicción que corresponda conforme a las normas de derecho internacional privado.

Por las razones expuestas, y en consonancia con el criterio sostenido por esta Sala en el precedente Señuque los agravios expresados por los apelantes Natalia Mariela Leis, Viviana Patricia y Daniel Leis no resultan suficientes para revocar la resolución recurrida, la cual se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada.

Las costas de Alzada deben imponerse a los apelantes vencidos, conforme al principio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que los herederos de la causante conservan expeditas las vías legales para reclamar ante los órganos correspondientes el cobro del crédito reconocido por el Estado Argentino en virtud de la Ley 24.043, una vez que hayan acreditado su calidad de herederos ante el juez competente en la sucesión.

Por todo lo expuesto, normas legales citadas, disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal,

SE RESUELVE:

I. Confirmar la resolución de fecha 7 de octubre de 2025 que declaró la incompetencia para entender en las presentes actuaciones.

II. Imponer las costas de Alzada a los apelantes vencidos (art. 68 CPCCN).

Regístrese, notifíquese electrónicamente y al Sr. Fiscal de Cámara, publíquese y, oportunamente, devuélvase.- J. M. Converset. O. L. Díaz Solimine. P. Trípoli.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario