CNCiv., sala C, 02/02/26, Corigliano, Norma Elba s. sucesión ab-intestato
Sucesiones
internacionales. Jurisdicción internacional. Último domicilio del causante en Suecia.
Bienes en Argentina. Crédito indemnización Ley 24043. Bonos del Estado
Argentino. Títulos valores. Código Civil y Comercial de la Nación: 2643, 2658,
2659, 2661. Inexistencia de bienes inmuebles en Argentina. Incompetencia de los
tribunales argentinos.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 05/02/26.
2ª instancia.- Buenos
Aires, 2 de febrero de 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Los recursos de apelación interpuestos por los
herederos Viviana Patricia Leis, Natalia Mariela Leis y Daniel Leis contra la
resolución de fecha 7 de octubre de 2025 que declaró la incompetencia para
entender en las presentes actuaciones.
II. En cuanto a los
memoriales de agravios presentados, corresponde analizar los fundamentos
expuestos en sus respectivos escritos recursivos, los cuales resultan
sustancialmente coincidentes en sus planteos.
Los apelantes se agravian esencialmente de los siguientes aspectos: a) sostienen que el acervo hereditario de la causante consta de una indemnización que tramita ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Secretaría de Derechos Humanos, por aplicación de la Ley 24.043 (Resolución RESOL-2022-2152-APN-MJ de fecha 29-12-2022), siendo este un crédito reconocido por el Estado Argentino; b) afirman que dicho crédito debe ser satisfecho mediante la entrega de bonos BOCON DÉCIMA serie, conforme lo establece la Resolución RESOL-2022-571-APN-MEC de fecha 01 de septiembre de 2022; c) argumentan que siendo el acervo hereditario un crédito cuyo pago se encuentra a cargo del Estado Argentino, y que dichos créditos deben abonarse mediante títulos emitidos por el Estado Argentino, es competente la Justicia Argentina para conocer en el caso de autos; d) invocan el artículo 2658 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece la competencia de los jueces del Estado donde la obligación debe cumplirse o del domicilio del demandado, a opción del actor, para conocer de las controversias que se susciten en materia de títulos valores; e) sostienen que los artículos 2659 y 2661 del CCyCN indican que la forma del giro, del endoso, de la aceptación, del aval, del protesto y de los actos necesarios para el ejercicio o para la conservación de los derechos sobre títulos valores se sujetan a la ley del Estado en cuyo territorio se realiza dicho acto, y que si se trata de títulos valores emitidos en serie y ofertados públicamente, el portador desposeído debe cumplir con las disposiciones de la ley del domicilio del emisor; f) concluyen que la declaración de incompetencia contradice las disposiciones del Código Civil y Comercial sobre competencia en materia de títulos valores y sobre la forma aplicable a los mismos.
Para resolver la
cuestión planteada corresponde examinar las normas aplicables en materia de
competencia internacional y territorial en procesos sucesorios.
El artículo 2336 del
Código Civil y Comercial de la Nación establece de manera categórica, acciones
en la sucesión.
Las siguientes
acciones deben ser interpuestas ante el juez del último domicilio del causante
o ante el lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de
estos últimos: a) las acciones de petición de herencia; b) las acciones de
división de herencia; c) las acciones de nulidad de partición hecha por el
causante o por los herederos; d) las acciones de reducción; e) las acciones
personales que los acreedores tengan contra el causante.
Por su parte, el
artículo 2643 del mismo cuerpo normativo dispone: Son competentes para entender
en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del
causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país
respecto de éstos.
El domicilio que
tenía el difunto al tiempo de su muerte determina la competencia jurisdiccional
del proceso sucesorio. Esta regla se funda en razones de orden público y tiene
como finalidad concentrar todas las cuestiones relativas a la transmisión
hereditaria en un único foro, evitando conflictos derivados de diversas
interpretaciones legales u originados por diversas normas formales (confr.
Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal
- Culzoni Editores, 1° ed., Santa Fe, 2014, Tomo X, Página 605).
En el caso de autos,
surge de la partida de defunción acompañada a fs. 7 del expediente que la
causante Norma Elba Corigliano falleció el 27 de junio de 2017 en Järfälla,
Reino de Suecia, constando como su último domicilio la dirección
Engelbrektvägen … - Järfalla - Suecia.
No se ha invocado ni
acreditado que la causante tuviera domicilio en la República Argentina al momento
de su fallecimiento, ni tampoco se ha denunciado la existencia de bienes
inmuebles de su titularidad situados en territorio nacional.
Como bien señala el
Ministerio Público Fiscal en su dictamen de fecha 26 de diciembre de 2025, el
artículo 2643 del CCyCN hace referencia únicamente a inmuebles como factor
atributivo de competencia, no pudiendo extenderse esta solución a otro tipo de
bienes (conf. Paula María All, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado,
T° VI, pág. 920).
La existencia de un
crédito pendiente de cobro ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de
la Nación no constituye, en los términos del artículo 2643 del CCyCN, un bien
inmueble que habilite la competencia de los tribunales argentinos para entender
en el proceso sucesorio.
Los agravios
vinculados con la aplicación de los artículos 2658, 2659 y 2661 del CCyCN en
materia de títulos valores no resultan conducentes para modificar la solución adoptada
por el juez de primera instancia. En efecto, estas normas regulan la
competencia y la ley aplicable a las controversias sobre títulos valores, pero
no resultan aplicables a la determinación de la competencia para entender en un
proceso sucesorio universal, el cual se rige por las disposiciones específicas
de los artículos 2336 y 2643 del CCyCN.
Ambas normas
—artículos 2336 y 2643 del CCyCN—, en materia de jurisdicción internacional y
derecho aplicable a los sucesorios, circunscriben su ámbito de aplicación a los
bienes inmuebles situados en el país; limitando su alcance respecto de otro
tipo de bienes que habilitarían la aplicación de las disposiciones contenidas
en dichas normas.
Es decir, se
desplazaría la competencia a favor de los jueces argentinos en el caso de
existir bienes inmuebles radicados en el país, siendo esta la excepción que ha
previsto el legislador cuando el fallecimiento del causante tuviera lugar fuera
de la República Argentina.
La reforma
introducida por el artículo 2643 del Código de fondo contiene una redacción más
estricta y de carácter restrictivo que lo contemplado por los Tratados
Internacionales de Montevideo [de Derecho Civil Internacional] de los años 1889
y 1940 —instrumentos internacionales que regulan materia civil en este
aspecto—, los cuales establecían: Los juicios a que dé lugar la sucesión por
causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen
situados los bienes hereditarios […].
Esta Sala ya ha
tenido oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión análoga en los autos «Señuque, José Antonio s. Sucesión Ab – Intestato» (Expediente N° 41793/2022), sentencia del 27 de abril de
2023 [publicado en DIPr Argentina el 28/12/23], donde se analizó un caso
sustancialmente similar al presente.
En dicho precedente,
el causante había fallecido en la Ciudad de Barcelona y el acervo hereditario
se encontraba integrado por créditos previsionales. Esta Sala confirmó la
declaración de incompetencia efectuada por el juez de primera instancia
concluyendo que si se tiene en cuenta que el último domicilio del causante se encuentra
en la ciudad de Barcelona, que el acervo hereditario se encuentra integrado por
créditos previsionales, y no se encuentra acreditado ni denunciado la
existencia de bienes inmuebles situados en el país que sean de titularidad
exclusiva del causante, y que habiliten la aplicación del citado art. 2643 del
Código Civil y Comercial de la Nación y, por lo tanto, la atribución de la
jurisdicción internacional a los jueces argentinos, deberán desestimarse los
agravios formulados por la peticionante.
El caso de autos
presenta características sustancialmente idénticas al precedente citado: (i) el
último domicilio de la causante se encontraba en el extranjero (Suecia); (ii)
el acervo hereditario se compone exclusivamente de un crédito (indemnización
por aplicación de la Ley 24.043), que si bien debe ser satisfecho mediante la
entrega de bonos, no deja de ser un bien mueble; y (iii) no se ha acreditado ni
denunciado la existencia de bienes inmuebles situados en el país que sean de
titularidad de la causante.
La circunstancia de
que el crédito deba ser satisfecho mediante la entrega de bonos emitidos por el
Estado Argentino tampoco resulta suficiente para atribuir competencia a los
tribunales nacionales en el proceso sucesorio, toda vez que ello no modifica la
naturaleza del bien (que sigue siendo un bien mueble) ni el hecho de que el
último domicilio de la causante se encontraba en el extranjero.
Cabe destacar que la
incompetencia declarada no implica desconocer los derechos que pudieran
corresponder a los herederos de la causante respecto del crédito reconocido por
el Estado Argentino en virtud de la Ley 24.043.
Los herederos podrán
hacer valer sus derechos respecto de dicho crédito ante el juez competente en
la sucesión (que conforme a las normas de derecho internacional privado sería
el del último domicilio de la causante en Suecia) o, en su caso, iniciar las
acciones que correspondan ante los tribunales argentinos para el cobro de dicho
crédito específico, pero ello no habilita la tramitación del proceso sucesorio
universal ante los tribunales de la República Argentina.
El artículo 2643 del
CCyCN establece una regla clara en materia de competencia internacional
sucesoria: el juez del último domicilio del causante o el del lugar de
situación de los bienes inmuebles.
No habiéndose
acreditado que el último domicilio de la causante estuviera en Argentina, ni la
existencia de bienes inmuebles en el país, los tribunales argentinos carecen de
competencia internacional para entender en el proceso sucesorio.
Esta interpretación
se encuentra en línea con la doctrina del Ministerio Público Fiscal expresada
en su dictamen de fecha 26 de diciembre de 2025, donde se citan distintos
precedentes análogos.
En todos estos
precedentes se habría sostenido de manera uniforme que cuando el último
domicilio del causante se encuentra en el extranjero y no se acredita la
existencia de inmuebles en el país, los tribunales argentinos carecen de
competencia para entender en el proceso sucesorio, debiendo las partes ocurrir
ante la jurisdicción que corresponda conforme a las normas de derecho
internacional privado.
Por las razones
expuestas, y en consonancia con el criterio sostenido por esta Sala en el
precedente Señuque los agravios expresados por los apelantes Natalia Mariela
Leis, Viviana Patricia y Daniel Leis no resultan suficientes para revocar la
resolución recurrida, la cual se encuentra ajustada a derecho y debe ser
confirmada.
Las costas de Alzada
deben imponerse a los apelantes vencidos, conforme al principio objetivo de la
derrota consagrado en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
Sin perjuicio de lo
expuesto, cabe señalar que los herederos de la causante conservan expeditas las
vías legales para reclamar ante los órganos correspondientes el cobro del
crédito reconocido por el Estado Argentino en virtud de la Ley 24.043, una vez
que hayan acreditado su calidad de herederos ante el juez competente en la sucesión.
Por todo lo expuesto,
normas legales citadas, disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público
Fiscal,
SE RESUELVE:
I. Confirmar la
resolución de fecha 7 de octubre de 2025 que declaró la incompetencia para
entender en las presentes actuaciones.
II. Imponer las
costas de Alzada a los apelantes vencidos (art. 68 CPCCN).
Regístrese,
notifíquese electrónicamente y al Sr. Fiscal de Cámara, publíquese y,
oportunamente, devuélvase.- J. M.
Converset. O. L. Díaz Solimine. P. Trípoli.



No hay comentarios.:
Publicar un comentario