viernes, 6 de febrero de 2026

Vicondoa, Martin Javier c. Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 02/02/26, Vicondoa, Martin Javier y otro c. Aerolíneas Argentinas SA y otro s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Italia. Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID 19. Pedido de reprogramación. Incumplimiento contractual. Reembolso de las sumas abonadas. Ley 27.563. Agencia de viaje. Intermediaria. Responsabilidad. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo. Convenio de Montreal de 1999.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/02/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 2 de febrero de 2026.-

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y las codemandadas Almundo.com SRL (“Almundo”) y Aerolíneas Argentinas SA (“Aerolíneas”), contra la sentencia del 17.9.25, fundados el 27.10.25, el 25.10.25 y el 28.10.25 respectivamente, cuyos traslados fueron contestados con los escritos del 27.10.25, el 31.10.25 y el 4.11.25; y

CONSIDERANDO:

1. El juez de grado rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Almundo e hizo lugar en forma parcial a la demanda entablada por los Sres. Martín Javier Viconda y María Silvia Ramos. En consecuencia, condenó a las codemandadas a pagarle la suma de $981.604,51 en concepto de reintegro y de daño moral, con más sus intereses y le impuso las costas. Asimismo, difirió la regulación de los honorarios.

Para así decidir, en relación con la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Almundo, concluyó que ésta se encontraba legitimada para ser demandada en virtud de la normativa que regula su actividad, la que la ubica como persona habilitada para ser demandada en este tipos de litis.

A continuación, indicó que no se encuentra controvertido que los accionantes adquirieron a través de la agencia de viajes Almundo los tickets aéreos objeto de la presente causa y que los vuelos en cuestión fueron cancelados a raíz de la pandemia producto de la propagación del coronavirus.

Señaló que el punto central de la controversia consiste en determinar si las codemandadas incurrieron en incumplimiento y, en su caso, si existe algún daño que deba ser reparado.

Seguidamente, explicó que el sub examen debía resolverse a la luz de la ley 24.240, complementada con las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.

Establecido ello, refirió que de las constancias de la causa se verifica el itinerario oportunamente contratado por los actores como así también las cancelaciones y modificaciones que sufrieron los vuelos. Razón por la cual concluyó que los actores tienen derecho a una indemnización por cuanto abonaron una suma de dinero por la adquisición de unos pasajes aéreos que jamás pudieron utilizar, máxime si se tiene en cuenta que realizaron todo lo necesario a fin de concretar la reprogramación de los vuelos en más de una oportunidad sin obtener una respuesta adecuada ni la información debida en los términos del artículo 4° de la ley 24.240.

Así las cosas, concluyó que la aerolínea contratada incurrió en incumplimiento contractual por cuanto no reintegró el precio de los pasajes no utilizados, como así también hizo lugar a la acción contra Almundo, por entender que aquélla no probó haber adoptado todas las medidas que razonablemente hubiesen sido necesarias para evitar el daño.

Finalmente se expidió respecto de los rubros indemnizatorios solicitados, rechazando el referido al daño punitivo.

2. Contra dicha decisión se alzaron todas las partes. La parte actora se queja de la cuantificación del daño patrimonial y del daño moral por considerarla exigua, del rechazo del daño punitivo y de la tasa de interés aplicada.

Por su parte, Almundo se agravia de la responsabilidad que le fue endilgada, en virtud de que considera que cumplió con la totalidad de las obligaciones que tenía a su cargo en su carácter de intermediaria entre los pasajeros y la aerolínea. Asimismo, cuestiona los intereses que le fueron aplicados a la suma por el daño emergente y, finalmente se queja de la imposición de las costas.

Luego, la Aerolínea demandada cuestiona la normativa aplicable, como así también la responsabilidad que se le atribuyó. A su vez se agravia de la cuantía del daño moral y finalmente, se queja de la imposición de las costas.

3. Es oportuno reseñar brevemente los hechos que dieron origen al presente pleito.

En su escrito inicial los actores narraron que el 13 de febrero de 2020 adquirieron pasajes para viajar a Roma en mayo de 2020 a través de la plataforma de Almundo y que los vuelos serían operados por la empresa Aerolíneas Argentinas SA. En tal sentido, explicaron que una vez efectuada la operación recibieron un correo electrónico de la agencia con toda la información de los tickets, en el que se detallaba que la ruta sería Buenos Aires-Roma, con fecha de salida el 25.5.2020 y regreso desde Roma hacia Buenos Aires el día 14.6.2020.

Indicaron que el viaje se suspendió como consecuencia de la pandemia del virus del Covid-19 y que al comunicarse con la línea de atención al cliente de Almundo para informarse acerca de cómo obrar al respecto, no recibieron ninguna respuesta concluyente. Refirieron que se comunicaron con Aerolíneas y que luego de sucesivas reprogramaciones y postergaciones, les ofrecieron cambiar el itinerario debido a que la aerolínea no operaba más la ruta a Roma. Es así que, ante la desesperación de perder los pasajes, aceptaron la propuesta de viajar a Barcelona, pero ésta finalmente también fue cancelada, motivo por el cual recurren por esta vía para reclamar el precio de lo pagado y una indemnización que cubra todo el daño que el obrar de las demandadas les generó.

4. Corresponde recordar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos: 262:222; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros; esta Sala, causa 638 del 26/12/89 y sus citas, entre muchas otras).

5. En atención a índole de las cuestiones planteadas por las apelantes en sus agravios es preciso formular en primer término algunas precisiones respecto del marco normativo aplicable al sub lite.

Pues bien, el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo Internacional entró en vigor en el plano internacional el 4.11.2003. Y si bien la República Argentina no lo ratificó, adhirió a él depositando el instrumento de adhesión el 16.12.2009, habiendo entrado en vigor para nuestro país el 4.2.2010. Por lo tanto, dicho instrumento internacional rige predominantemente el presente caso.

El referido Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las demoras que afecten al vuelo, el artículo 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad del transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente la cancelación de los vuelos. Sin embargo, este último supuesto fue contemplado como fuente de obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con sustento normativo en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente interna (artículo 150 del Código Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98 –ahora derogada y suplantada por el Decreto 809/2024, que se aplica en nuestro país desde el 10.10.24-), adaptadas al caso tanto por la jurisprudencia como por la doctrina. La responsabilidad es subjetiva con causales de exoneración, por lo que la aerolínea no responde si acredita la diligencia, la culpa de un tercero que le es ajeno, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. esta Sala, causa 6757/20 del 12.10.23 [«Reinaldo, María del Carmen c. Despegar.com.ar s. devolución de pasajes» publicado en DIPr Argentina el 09/09/24] y sus citas).

Es dable resaltar que la presente demanda se encuentra fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. Sala 3, causa n° 7.210/11 del 28.06.13 [«Marcori, Victoria Elsa c. Aerolíneas Argentinas» ES UN CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE CABOJATE, por lo que resulta sorprendente que sea reiteradamente citado como leading case en esta cuestión]). Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales (cfr. Sala 2, causa n° 4715/2017 del 3.5.22 [«Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c. Gol Linhas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 12/07/22], voto de la Dra. Nallar, y sus citas y esta Sala, causa n° 105747/21 del 14.12.23 [«Mammana, Liliana Graciela c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 11/07/24]).

Ahora bien, la ley 27.563 (B.O. 21.09.2020) en sus artículos 27 y 28 reconoció los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la declaración de la pandemia por Covid-19.

Allí dispone que las empresas de transporte, en cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar los servicios contratados con motivo de la declaración de la pandemia, y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c) reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso (conf. esta Sala, causa 10976/21 del 9.5.23 [«Storchi, Valeria Paola c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 14/06/23]).

La aplicación de la norma al sub examine no ofrece duda alguna, ya que la presente causa se originó debido a la cancelación y reprogramación de los vuelos del actor producto de la declaración de la pandemia de Covid-19, y como esta ley regula el derecho de los consumidores ante estos supuestos, es aplicable (cfr. ley 27.563, Título IV, artículo 27, que se aplica a las empresas de transporte, “en cualquiera de sus modalidades”; conf. esta Sala, causa 12859/21 del 29.12.21 [«Olid Hugo Marcel c. Aerolíneas Argentinas s. medida autosatisfactiva» publicado en DIPr Argentina el 05/09/24]).

De lo expuesto se desprende la obligación de la aerolínea y de la agencia de viajes de reprogramar el vuelo o restituir el valor del pasaje frente a la cancelación. Aun la extinción de la obligación motivada por caso fortuito o fuerza mayor no exime al deudor de la restitución de lo pagado (cfr. artículos 1732 y 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación) ni priva a los consumidores de su derecho de exigir -alternativamente- la reprogramación o la restitución (conf. esta Cámara, Sala 2, causa 9390/22 del 28.5.24 [«Sánchez, Roberto Omar c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 26/12/24]) en los términos de la ley 27.563 supra reseñada.

De hecho, esta norma fue dictada en beneficio del consumidor, pues determina el derecho del pasajero perjudicado por la cancelación de su viaje por las circunstancias descriptas –restricciones de circulación y viajes derivadas de la declaración de pandemia- de optar por una de las tres opciones que esta normativa le garantiza como satisfacción por la frustración de su viaje por causas que le fueron ajenas, lo que se colige de los términos del artículo 29 in fine (en tanto estipula que “Es obligación de los sujetos comprendidos instrumentar los mecanismos necesarios para que los consumidores puedan ejercer los derechos previstos. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo hará pasible a los prestadores alcanzados por la presente ley de las sanciones que les correspondan en virtud de la aplicación de la normativa específica que rija su actividad”).

6. Aclarado el marco normativo dentro del cual deber ser resuelta la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, es dable examinar ahora los agravios de las codemandadas en lo que atañe a la responsabilidad de Almundo y de Aerolíneas Argentinas S.A. en el sub examen.

En relación con la responsabilidad de Almundo, es útil recordar que el marco normativo aplicable a la agencia de viajes está compuesto por la ley 18.829 y su decreto reglamentario 2182/72, la ley 25.997 y la ley 19.918. Además, en tanto la relación tiene génesis en el contrato con un pasajero, este bloque se encuentra impactado por las normas de orden público que rigen las relaciones de consumo, la ley 24.240 y sus modificatorias.

Concretamente, si bien el artículo 1° del Convenio Internacional sobre Contratos de Viaje concluido en Bruselas (al cual nuestro país adhirió mediante la citada ley 19.918) no define el contrato de viaje, efectúa una distinción entre el de organización y el de intermediación.

Respecto del primero de ellos -contrato de organización- menciona que es cualquier contrato por el cual una persona se obliga en su propio nombre a procurar a otra, mediante un precio global, un conjunto de prestaciones combinadas de transporte, de estadía distintas del transporte o de otros servicios que se relacionan con él, siendo el organizador de viajes toda persona que habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título principal o accesorio, sea a título profesional o no. Por otro lado, definió al contrato de intermediación de viaje como aquel mediante el cual una persona asume habitualmente la obligación de procurar a otra, que paga un precio, un contrato de organización de viajes o una o algunas de las prestaciones independientes que permitan efectuar un viaje o una estadía cualquiera. Mas ésta última no se compromete en nombre propio (conf. Kemelmajer de Carlucci, A., “El contrato de Turismo”, en RCD 1766/2012, Tomo 1993.3, págs. 101/145, en “Contratos Modernos”, Revista de Derecho Privado y Comunitario).

Por su parte, en punto a las obligaciones que resultan de aquellos contratos, el artículo 3° del mencionado instrumento establece que en su ejecución, tanto el organizador como el intermediario, deben garantizar los derechos e intereses del viajero según los principios generales del derecho y las buenas costumbres en este dominio.

Además, importa destacar que el artículo 22, apartado 1), del mismo instrumento prescribe que “El intermediario de viajes será responsable por toda falta que cometa en la ejecución de sus obligaciones, debiendo apreciarse dicha culpa en relación con los deberes que incumben a un diligente intermediario de viajes”. Por su parte, el apartado 3) señala que “El intermediario de viajes no responderá por el incumplimiento, total o parcial de los viajes, estadías u otros servicios que constituyen el objeto del contrato”. A su turno, el artículo 14 del Decreto 2182/72 dispone que “quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los mencionados usuarios (…)”.

En el mismo sentido, es oportuno recordar que la ley 24.240 de defensa del consumidor, en su artículo 40, estipula que “La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena” (conf. esta Cámara, Sala 3, causa 15590/21 del 17.10.23 [«Mendizábal, José Luis Vicente c. Almundo» publicado en DIPr Argentina el 18/10/24]).

En función de lo expuesto hasta aquí, resulta evidente que, si bien no podría atribuírsele responsabilidad a la agencia de viajes por la cancelación de los vuelos, sí se advierte la existencia de un cumplimiento negligente de sus obligaciones en punto al deber de información (artículo 4° de la ley 24.240), tarea que también atañe a su específico cometido.

Es por ello que este Tribunal juzga que la referida codemandada posee responsabilidad por cuanto la sucesión de hechos verificada da cuenta de que no obró con la diligencia debida en los términos de la norma supra citada.

En efecto, frente a la cancelación de los vuelos, el proveedor -en este caso la agencia de viajes- estaba obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada toda información atinente a los vuelos contratados porque si bien es cierto que la cancelación de los mismos estuvo relacionada a un caso de fuerza mayor como lo fue la emergencia sanitaria suscitada por la pandemia del virus COVID-19, también lo es que la agencia no acreditó haber contestado ni atendido ninguno de los reclamos y/o consultas efectuados por los actores. Es que frente a una situación tan particular y angustiante, surge de manera nítida la obligación de la agencia de viajes -que medió en la venta de los pasajes- de prestar a los actores aunque sea un mínimo servicio de información u orientación respecto de los pasos a seguir para obtener la reprogramación de los vuelos, o bien, el oportuno reembolso del precio abonado, lo que no sucedió.

En cualquier caso, la agencia no aportó ninguna prueba que demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. Lo único que hizo a los fines de probar su falta de responsabilidad fue impugnar el informe pericial, haciéndole saber al perito el correo electrónico con fin de cumplimentar el que podría contactarse a la pericial encomendada, lo cual a todas luces resuelta insuficiente (cfr. escrito del 10.2.25).

Ahora bien, sobre la responsabilidad que pudiera tener Aerolíneas Argentinas, como ya se adelantó en el considerando anterior, la ley 27.563 (B.O. 21/09/20) reconoció los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID19.

De lo expuesto se desprende la obligación de la aerolínea de reprogramar el vuelo o restituir el valor del pasaje frente a la cancelación. Aun la extinción de la obligación motivada por caso fortuito o fuerza mayor no exime al deudor de la restitución de lo pagado (cfr. artículos 1732 y 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación) ni priva a los consumidores de su derecho de exigir –alternativamente– la reprogramación o la restitución (conf. esta Cámara, Sala 2, causa 9390/22 del 28-5-24) en los términos de la ley 27.563 supra reseñada.

En este contexto normativo, cabe poner de resalto que de la prueba aportada al expediente surge con claridad que la parte actora efectivamente abonó el valor de los pasajes.

Esto último es conducente para determinar la intención de la actora de que se le reintegrase el dinero abonado como consecuencia de no haber recibido por parte de la Aerolínea las alternativas de resolución al incumplimiento contractual por la cancelación, ni por reembolso ni por ninguna otra vía.

Por ello, este tribunal entiende que corresponde declarar responsables a Aerolíneas Argentinas SA y, solidariamente (artículo 40 de la ley 24.240) a Almundo, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieren caber entre ellas.

7. A continuación, corresponde abordar las quejas referidas al rubro daño material.

Las partes critican la decisión del señor juez en relación con la suma de dinero que determinó en $181.604,51.

Los actores cuestionan que no se haya dispuesto la actualización de las sumas establecidas.

Por su parte, la aerolínea afirma que el perito contador confirmó que su parte reembolsó el precio de los pasajes.

En cuanto a la queja de los actores en punto a la actualización del monto, cabe recordar que el máximo Tribunal en la causa “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.” (Fallos: 333:447) confirmó la constitucionalidad de la ley 25.561 -en cuanto prohíbe la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor- criterio que, hasta la fecha, no ha sido modificado por la actual composición del Tribunal (conf. esta Cámara, Sala 2, causa n° 671/2013 “Agro Comercial del Carmen SA c/ Banco de la Nación Argentina s/ daños y perjuicios” del 26/12/19; causa n° 11652/2018 “S.M.R. y otro c/ Obra Social s/ Incump. De prest. de obra social/med.prepaga del 11.2.22).

Aquí, es necesario formular algunas precisiones respecto a la forma en que el juez dispuso la condena respecto del rubro bajo análisis.

El magistrado indicó que se debería abonar a los actores la suma de $181.604,51, equivalente al valor de los tickets aéreos, objeto de autos, con intereses desde el 1.10.21, momento en que le comunicaron a los actores la imposibilidad de reprogramación y trámite de reembolso, de acuerdo a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días.

En este punto asiste parcialmente razón al señor juez de primera instancia, en cuanto condenó a las accionadas a reintegrarles a los actores la suma que abonaron por el pasaje. Ahora bien, en razón del punto de partida de los intereses, corresponde que aquellos empiecen a correr a partir de la fecha en que compraron el pasaje. Razón por la cual corresponde la aplicación de intereses desde el día 13.2.20 a la misma tasa dispuesta por el magistrado de grado.

En relación con el agravio de la Aerolínea relativo a que surge del informe pericial contable que abonó la suma de los pasajes reclamados, vale aclarar que dicho informe fue impugnado por la actora y que el profesional, el 13.5.25, contestó que “… la información expuesta ha sido documentada por la Demandada ante el requerimiento de este Perito, siendo únicamente lo detallado y desconociendo la operatoria y tiempos de devolución…” (sic), razón por la cual debe desestimarse esta queja en virtud de que no quedó comprobado el reintegro que alega.

8. Los actores y las codemandadas se agraviaron también de la suma de $800.000 dispuesta en concepto de daño moral. Para los actores la misma no refleja el cúmulo de padecimientos que debieron afrontar en esos días y para la accionada, los padecimientos sufridos no tuvieron como origen la conducta de la empresa sino la situación generada por la pandemia.

Es dable recordar que el daño moral implica una lesión en los sentimientos de la víctima que resulta determinante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas. Es decir, se trata de aquellos padecimientos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales -pese a su inmaterialidad- deben ser indemnizados económicamente al carecerse de otro medio para mitigar el dolor de la víctima. Este tipo de perjuicio supone un sufrimiento subjetivo que representa los padecimientos presentes y futuros que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se trata de la proyección espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la producción del hecho traumático. Es decir que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate.

Asimismo en casos análogos al presente, se ha resuelto que procede la reparación del daño moral cuando la descripción de los hechos revela que los actores fueron colocados -por la conducta culpable o indiferente de la aerolínea- en una situación de incomodidad e incertidumbre que resulta indemnizable (confr. esta Sala 3, causa 14.667/94 del 17/7/97 [«Kesler, Saul c. Viasa Venezuelan International Airways» publicado en DIPr Argentina el 16/02/24]; Sala 1, causa 4623/02 del 26/2/04 [«Rotelo, Hugo Alberto c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 29/08/07]; y, Sala 2, causa 5667/93 del 10/4/97 [«Blanco Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan International Airways y otro s/ incumplimiento de contrato» publicado en DIPr Argentina el 02/06/10], entre otras).

Pues bien, no es dudoso afirmar que en el sub examen se presentan los extremos necesarios para justificar la procedencia de la reparación del rubro en cuestión. En efecto, si bien es cierto que la cancelación de los vuelos se debió a un hecho extraordinario e imprevisible, también lo es que en el caso los actores debieron atravesar un largo e infructuoso camino para la concreción de negocio contratado que, a la postre, quedó frustrado. En primer lugar, el silencio y el desdén por parte de la agencia de viajes y luego, una serie de innumerables reclamos administrativos a la aerolínea, quien les formulaba ofrecimientos que no se concretaban por razones no imputables a aquéllos y que, en definitiva, se extendieron por varios años.

En tales circunstancias, este Tribunal considera que debe elevarse la suma reconocida por tal concepto a la cantidad de $1.000.000.

Dicha suma devengará intereses también desde la fecha en que se frustró el negocio habido entre las partes, esto es, el 25.5.20 día del vuelo que partía con destino a Roma

9. A efectos de analizar el daño punitivo peticionado, corresponde dividir el análisis en dos, según se trate de aplicárselo a Aerolíneas o a Almundo.

En el caso de la aerolínea, cabe resaltar que el Convenio de Montreal establece que en la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros fundada en dicho convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias (artículo 29).

Así, en virtud de la primacía que tiene la referida normativa por sobre la ley 24.240 (conf. lo desarrollado en el considerando cuarto), se impone rechazar la aplicación de dicho rubro.

Por otro lado, no existe óbice formal para aplicar “daño punitivo” a la agencia de viajes.

En este punto, es dable destacar que el artículo 52 bis de la ley 24.240, con las modificaciones introducidas por la ley 26.361, prevé expresamente la multa civil, en ese estricto ámbito, para el caso de que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor.

Esta parte de la norma, en cuanto requiere el mero incumplimiento para que resulte procedente la sanción, ha sido blanco de severas críticas por parte de la doctrina autoral. En una interpretación amplia de la disposición legal comentada, puede concluirse que el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales para con el consumidor configura meramente una condición que habilita al magistrado a valorar la procedencia de esta sanción ejemplar. Pero ello solo no basta.

Además de ese incumplimiento -y la instancia de parte, claro está-, es imprescindible la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada en derecho de que el demandado merece la sanción. Y esa justificación jurídica no es otra que el tipo particular de reproche que se exige a la conducta del agente dañador (conf. esta Sala, causa 6757/20 del 12.10.23 [«Reinaldo, María del Carmen c. Despegar.com.ar s. devolución de pasajes» publicado en DIPr Argentina el 09/09/24]).

En este contexto, admitir la procedencia de esta figura de excepción ante un mero incumplimiento y sin exigirse ningún requisito adicional, transformaría a aquélla en un componente más de la condena que devendría -en definitiva- en una fuente de especulación para la víctima del daño, quien sólo buscará el engrosamiento de su indemnización. Todo ello desnaturalizaría los objetivos de los daños punitivos y echaría por la borda más de dos siglos de análisis de parte de jueces y doctrinarios en aquellos países en donde la aplicación del instituto es de larga data. Por ello, en cuanto a la conducta del agente dañador, debe ponerse de relieve que no cualquier obrar se hace merecedor de este tipo de sanción ejemplar. En efecto, los daños punitivos son excepcionales, toda vez que proceden únicamente frente a un grave reproche en la conducta del responsable de la causación del daño; es decir que el obrar de éste debe haber sido particularmente grave. La doctrina argentina es prácticamente unánime en aceptar la procedencia del instituto de los daños punitivos siempre y cuando se compruebe la existencia de una conducta dolosa o cercana al dolo en cabeza del responsable. Y no es necesario que medie un factor subjetivo de atribución con relación específica al hecho perjudicial, sino que basta una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por inercia, indiferencia hacia el prójimo, desidia, abuso de una posición de privilegio (conf. esta Sala, causa 6757/20 ya citada).

En este marco conceptual, aplicando las consideraciones precedentes al caso, este Tribunal no advierte en el accionar de Almundo la configuración de esa conducta objetivamente descalificable y gravemente imprudente o negligente. Si bien ha habido negligencia en su obrar -de allí su responsabilidad-, ésta no reviste una entidad tal para constituir una actitud de manifiesta indiferencia hacia los derechos o intereses de terceros. Máxime teniendo en cuenta el rol de intermediaria, en virtud del cual poseía obligaciones acotadas (sin perjuicio de que no fueron cumplidas debidamente), y las concretas circunstancias en que tuvo lugar la cancelación de los vuelos, las cuales no permiten inferir, sin más, sólo por el incumplimiento, un desinterés por los derechos de los usuarios.

En suma, se debe rechazar el daño punitivo respecto de ambas demandadas, aunque por distintas razones.

La Dra. Florencia Nallar dijo:

1. Adhiero a los antecedentes reseñados por los Dres. Fernando A. Uriarte y Juan Perozziello Vizier, así como también a la solución que arribaron con excepción al monto reconocido en concepto de daño moral.

2. En la medida en que el presente caso remite a un supuesto de responsabilidad contractual, es necesaria la constatación de molestias o padecimientos que excedan de las propias de un mero incumplimiento obligacional. Ello es así, dado que -de ordinario lo que resulta afectado en el ámbito contractual no es más que el interés patrimonial. Con relación a esto último, debe recordarse que la reparación del agravio moral tiene carácter restrictivo, sin que pueda sustentarse en cualquier molestia causada por la insatisfacción de obligaciones contractuales. Es preciso demostrar que esa privación -por la razón que fuera- tuvo una incidencia singularmente disvaliosa en el espíritu de los actores prueba ésta que no surge, de por sí, y que tampoco ha sido aportada, ni siquiera mediante indicios, por los actores (cfr. Sala 2, causa n° 11569/23 del 25.6.25 [«Lagos, Paula c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 04/02/26], entre otras).

En este contexto, estimo que los actores no lograron acreditar el agravio moral que le generó la conducta de las accionadas, en la medida en que el vuelo se canceló por una razón de fuerza mayor producida por la declarada pandemia de Covid 19. Es así que en el caso no se encuentra superado lo que serían las meras mortificaciones sufridas por un pasajero que tuvo que acudir a la vía judicial para que se le reconozcan sus derechos.

Por todo lo expuesto, este Tribunal RESUELVE –por mayoría-: modificar la sentencia apelada en los términos del considerando n° 7 y 8 de la presente, con costas de ambas instancias a las demandadas vencidas (cfr. arts. 68, primera parte y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Los honorarios correspondientes a Alzada serán determinados una vez que se aprobada la liquidación definitiva.

Regístrese, notifíquese -al Sr. Fiscal General-, publíquese y devuélvase.- F. Nallar (en disidencia). J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte.

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