CNCiv. y Com. Fed., sala I, 02/02/26, Vicondoa, Martin Javier y otro c. Aerolíneas Argentinas SA y otro s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Argentina – Italia. Cancelación del
pasaje. Pandemia. COVID 19. Pedido de reprogramación. Incumplimiento
contractual. Reembolso de las sumas abonadas. Ley 27.563. Agencia de viaje.
Intermediaria. Responsabilidad. Convención internacional sobre contrato de
viaje Bruselas 1970. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo. Convenio de Montreal
de 1999.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/02/26.
2ª instancia.- Buenos
Aires, 2 de febrero de 2026.-
Y VISTOS:
Los recursos de
apelación interpuestos por la parte actora y las codemandadas Almundo.com SRL (“Almundo”)
y Aerolíneas Argentinas SA (“Aerolíneas”), contra la sentencia del 17.9.25, fundados
el 27.10.25, el 25.10.25 y el 28.10.25 respectivamente, cuyos traslados fueron
contestados con los escritos del 27.10.25, el 31.10.25 y el 4.11.25; y
CONSIDERANDO:
1. El juez de grado rechazó la excepción de falta de legitimación
pasiva opuesta por la codemandada Almundo e hizo lugar en forma parcial a la
demanda entablada por los Sres. Martín Javier Viconda y María Silvia Ramos. En
consecuencia, condenó a las codemandadas a pagarle la suma de $981.604,51 en
concepto de reintegro y de daño moral, con más sus intereses y le impuso las costas.
Asimismo, difirió la regulación de los honorarios.
Para así decidir, en
relación con la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Almundo,
concluyó que ésta se encontraba legitimada para ser demandada en virtud de la
normativa que regula su actividad, la que la ubica como persona habilitada para
ser demandada en este tipos de litis.
A continuación, indicó que no se encuentra controvertido que los accionantes adquirieron a través de la agencia de viajes Almundo los tickets aéreos objeto de la presente causa y que los vuelos en cuestión fueron cancelados a raíz de la pandemia producto de la propagación del coronavirus.
Señaló que el punto
central de la controversia consiste en determinar si las codemandadas
incurrieron en incumplimiento y, en su caso, si existe algún daño que deba ser
reparado.
Seguidamente, explicó
que el sub examen debía resolverse a la luz de la ley 24.240,
complementada con las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
Establecido ello,
refirió que de las constancias de la causa se verifica el itinerario
oportunamente contratado por los actores como así también las cancelaciones y
modificaciones que sufrieron los vuelos. Razón por la cual concluyó que los
actores tienen derecho a una indemnización por cuanto abonaron una suma de
dinero por la adquisición de unos pasajes aéreos que jamás pudieron utilizar, máxime
si se tiene en cuenta que realizaron todo lo necesario a fin de concretar la
reprogramación de los vuelos en más de una oportunidad sin obtener una
respuesta adecuada ni la información debida en los términos del artículo 4° de
la ley 24.240.
Así las cosas,
concluyó que la aerolínea contratada incurrió en incumplimiento contractual por
cuanto no reintegró el precio de los pasajes no utilizados, como así también
hizo lugar a la acción contra Almundo, por entender que aquélla no probó haber adoptado
todas las medidas que razonablemente hubiesen sido necesarias para evitar el
daño.
Finalmente se expidió
respecto de los rubros indemnizatorios solicitados, rechazando el referido al
daño punitivo.
2. Contra dicha decisión se alzaron todas las partes. La
parte actora se queja de la cuantificación del daño patrimonial y del daño
moral por considerarla exigua, del rechazo del daño punitivo y de la tasa de
interés aplicada.
Por su parte, Almundo
se agravia de la responsabilidad que le fue endilgada, en virtud de que
considera que cumplió con la totalidad de las obligaciones que tenía a su cargo
en su carácter de intermediaria entre los pasajeros y la aerolínea. Asimismo,
cuestiona los intereses que le fueron aplicados a la suma por el daño emergente
y, finalmente se queja de la imposición de las costas.
Luego, la Aerolínea
demandada cuestiona la normativa aplicable, como así también la responsabilidad
que se le atribuyó. A su vez se agravia de la cuantía del daño moral y
finalmente, se queja de la imposición de las costas.
3. Es oportuno reseñar brevemente los hechos que dieron origen
al presente pleito.
En su escrito inicial
los actores narraron que el 13 de febrero de 2020 adquirieron pasajes para
viajar a Roma en mayo de 2020 a través de la plataforma de Almundo y que los
vuelos serían operados por la empresa Aerolíneas Argentinas SA. En tal sentido,
explicaron que una vez efectuada la operación recibieron un correo electrónico
de la agencia con toda la información de los tickets, en el que se detallaba
que la ruta sería Buenos Aires-Roma, con fecha de salida el 25.5.2020 y regreso
desde Roma hacia Buenos Aires el día 14.6.2020.
Indicaron que el
viaje se suspendió como consecuencia de la pandemia del virus del Covid-19 y
que al comunicarse con la línea de atención al cliente de Almundo para
informarse acerca de cómo obrar al respecto, no recibieron ninguna respuesta
concluyente. Refirieron que se comunicaron con Aerolíneas y que luego de sucesivas
reprogramaciones y postergaciones, les ofrecieron cambiar el itinerario debido
a que la aerolínea no operaba más la ruta a Roma. Es así que, ante la
desesperación de perder los pasajes, aceptaron la propuesta de viajar a
Barcelona, pero ésta finalmente también fue cancelada, motivo por el cual
recurren por esta vía para reclamar el precio de lo pagado y una indemnización
que cubra todo el daño que el obrar de las demandadas les generó.
4. Corresponde recordar que los jueces no están obligados a
tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus
agravios, sino sólo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte
Suprema, Fallos: 262:222; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros; esta Sala,
causa 638 del 26/12/89 y sus citas, entre muchas otras).
5. En atención a índole de las cuestiones planteadas por las
apelantes en sus agravios es preciso formular en primer término algunas
precisiones respecto del marco normativo aplicable al sub lite.
Pues bien, el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas
Reglas de Transporte Aéreo Internacional entró en vigor en el plano internacional el 4.11.2003. Y
si bien la República Argentina no lo ratificó, adhirió a él depositando el
instrumento de adhesión el 16.12.2009, habiendo entrado en vigor para nuestro
país el 4.2.2010. Por lo tanto, dicho instrumento internacional rige predominantemente
el presente caso.
El referido Convenio
es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho material,
procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de
responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las demoras que
afecten al vuelo, el artículo 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad
del transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros,
salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente la cancelación de
los vuelos. Sin embargo, este último supuesto fue contemplado como fuente de
obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con sustento
normativo en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente interna
(artículo 150 del Código Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98 –ahora derogada
y suplantada por el Decreto 809/2024, que se aplica en nuestro país desde el
10.10.24-), adaptadas al caso tanto por la jurisprudencia como por la doctrina.
La responsabilidad es subjetiva con causales de exoneración, por lo que la
aerolínea no responde si acredita la diligencia, la culpa de un tercero que le
es ajeno, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. esta Sala, causa
6757/20 del 12.10.23 [«Reinaldo,
María del Carmen c. Despegar.com.ar s. devolución de pasajes» publicado en DIPr Argentina el 09/09/24] y sus citas).
Es dable resaltar que
la presente demanda se encuentra fundada en un hecho originado en la actividad
aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la
materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados
internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en
las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que,
como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. Sala 3,
causa n° 7.210/11 del 28.06.13 [«Marcori, Victoria Elsa c. Aerolíneas
Argentinas» ES UN CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE CABOJATE, por lo que resulta
sorprendente que sea reiteradamente citado como leading case en esta cuestión]).
Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar
el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente
regula la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está
completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del
Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada
a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados
internacionales (cfr. Sala 2, causa n° 4715/2017 del 3.5.22 [«Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c. Gol Linhas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 12/07/22], voto de la
Dra. Nallar, y sus citas y esta Sala, causa n° 105747/21 del 14.12.23 [«Mammana, Liliana Graciela c. Iberia Líneas Aéreas de
España» publicado en
DIPr Argentina el 11/07/24]).
Ahora bien, la ley
27.563 (B.O. 21.09.2020) en sus artículos 27 y 28 reconoció los derechos de los
consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia
de la declaración de la pandemia por Covid-19.
Allí dispone que las
empresas de transporte, en cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto
afectadas o impedidas de prestar los servicios contratados con motivo de la declaración
de la pandemia, y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa,
podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a)
reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad,
calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al
levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder
Ejecutivo; b) entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta
doce meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales
deberán brindar el acceso sin penalidades a equivalentes servicios contratados
u otros que pudiera aceptar el cliente; c) reintegro del monto abonado por los
servicios contratados mediante el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales
y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta días
de recibida la solicitud de reembolso (conf. esta Sala, causa 10976/21
del 9.5.23 [«Storchi,
Valeria Paola c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 14/06/23]).
La aplicación de la
norma al sub examine no ofrece duda alguna, ya que la presente causa se
originó debido a la cancelación y reprogramación de los vuelos del actor
producto de la declaración de la pandemia de Covid-19, y como esta ley regula
el derecho de los consumidores ante estos supuestos, es aplicable (cfr. ley
27.563, Título IV, artículo 27, que se aplica a las empresas de transporte, “en
cualquiera de sus modalidades”; conf. esta Sala, causa 12859/21 del 29.12.21
[«Olid
Hugo Marcel c. Aerolíneas Argentinas s. medida autosatisfactiva» publicado en DIPr Argentina el 05/09/24]).
De lo expuesto se
desprende la obligación de la aerolínea y de la agencia de viajes de
reprogramar el vuelo o restituir el valor del pasaje frente a la cancelación.
Aun la extinción de la obligación motivada por caso fortuito o fuerza mayor no
exime al deudor de la restitución de lo pagado (cfr. artículos 1732 y 1733 del
Código Civil y Comercial de la Nación) ni priva a los consumidores de su
derecho de exigir -alternativamente- la reprogramación o la restitución (conf.
esta Cámara, Sala 2, causa 9390/22 del 28.5.24 [«Sánchez,
Roberto Omar c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 26/12/24]) en
los términos de la ley 27.563 supra reseñada.
De hecho, esta norma
fue dictada en beneficio del consumidor, pues determina el derecho del pasajero
perjudicado por la cancelación de su viaje por las circunstancias descriptas –restricciones
de circulación y viajes derivadas de la declaración de pandemia- de optar por
una de las tres opciones que esta normativa le garantiza como satisfacción por
la frustración de su viaje por causas que le fueron ajenas, lo que se colige de
los términos del artículo 29 in fine (en tanto estipula que “Es
obligación de los sujetos comprendidos instrumentar los mecanismos necesarios
para que los consumidores puedan ejercer los derechos previstos. El
incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo hará pasible a los prestadores
alcanzados por la presente ley de las sanciones que les correspondan en virtud
de la aplicación de la normativa específica que rija su actividad”).
6. Aclarado el marco normativo dentro del cual deber ser resuelta
la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, es dable examinar ahora los
agravios de las codemandadas en lo que atañe a la responsabilidad de Almundo y
de Aerolíneas Argentinas S.A. en el sub examen.
En relación con la
responsabilidad de Almundo, es útil recordar que el marco normativo aplicable a
la agencia de viajes está compuesto por la ley 18.829 y su decreto
reglamentario 2182/72, la ley 25.997 y la ley 19.918. Además, en tanto la
relación tiene génesis en el contrato con un pasajero, este bloque se encuentra
impactado por las normas de orden público que rigen las relaciones de consumo,
la ley 24.240 y sus modificatorias.
Concretamente, si
bien el artículo 1° del Convenio Internacional sobre Contratos de Viaje concluido en Bruselas (al cual nuestro país adhirió
mediante la citada ley 19.918) no define el contrato de viaje, efectúa una
distinción entre el de organización y el de intermediación.
Respecto del primero
de ellos -contrato de organización- menciona que es cualquier contrato por el
cual una persona se obliga en su propio nombre a procurar a otra, mediante un
precio global, un conjunto de prestaciones combinadas de transporte, de estadía
distintas del transporte o de otros servicios que se relacionan con él, siendo
el organizador de viajes toda persona que habitualmente asume el compromiso
antedicho, sea a título principal o accesorio, sea a título profesional o no.
Por otro lado, definió al contrato de intermediación de viaje como aquel
mediante el cual una persona asume habitualmente la obligación de procurar a
otra, que paga un precio, un contrato de organización de viajes o una o algunas
de las prestaciones independientes que permitan efectuar un viaje o una estadía
cualquiera. Mas ésta última no se compromete en nombre propio (conf.
Kemelmajer de Carlucci, A., “El contrato de Turismo”, en RCD 1766/2012, Tomo
1993.3, págs. 101/145, en “Contratos Modernos”, Revista de Derecho Privado y
Comunitario).
Por su parte, en
punto a las obligaciones que resultan de aquellos contratos, el artículo 3° del
mencionado instrumento establece que en su ejecución, tanto el organizador como
el intermediario, deben garantizar los derechos e intereses del viajero según
los principios generales del derecho y las buenas costumbres en este dominio.
Además, importa
destacar que el artículo 22, apartado 1), del mismo instrumento prescribe que “El
intermediario de viajes será responsable por toda falta que cometa en la
ejecución de sus obligaciones, debiendo apreciarse dicha culpa en relación con
los deberes que incumben a un diligente intermediario de viajes”. Por su parte,
el apartado 3) señala que “El intermediario de viajes no responderá por el
incumplimiento, total o parcial de los viajes, estadías u otros servicios que
constituyen el objeto del contrato”. A su turno, el artículo 14 del
Decreto 2182/72 dispone que “quedan eximidas las agencias de toda
responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su
parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los
mencionados usuarios (…)”.
En el mismo sentido,
es oportuno recordar que la ley 24.240 de defensa del consumidor, en su
artículo 40, estipula que “La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de
las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o
parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena” (conf.
esta Cámara, Sala 3, causa 15590/21 del 17.10.23 [«Mendizábal, José Luis Vicente
c. Almundo» publicado
en DIPr Argentina el 18/10/24]).
En función de lo
expuesto hasta aquí, resulta evidente que, si bien no podría atribuírsele
responsabilidad a la agencia de viajes por la cancelación de los vuelos, sí se
advierte la existencia de un cumplimiento negligente de sus obligaciones en
punto al deber de información (artículo 4° de la ley 24.240), tarea que también
atañe a su específico cometido.
Es por ello que este
Tribunal juzga que la referida codemandada posee responsabilidad por cuanto la
sucesión de hechos verificada da cuenta de que no obró con la diligencia debida
en los términos de la norma supra citada.
En efecto, frente a
la cancelación de los vuelos, el proveedor -en este caso la agencia de viajes-
estaba obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada
toda información atinente a los vuelos contratados porque si bien es cierto que
la cancelación de los mismos estuvo relacionada a un caso de fuerza mayor como
lo fue la emergencia sanitaria suscitada por la pandemia del virus COVID-19, también
lo es que la agencia no acreditó haber contestado ni atendido ninguno de los
reclamos y/o consultas efectuados por los actores. Es que frente a una
situación tan particular y angustiante, surge de manera nítida la obligación de
la agencia de viajes -que medió en la venta de los pasajes- de prestar a los
actores aunque sea un mínimo servicio de información u orientación respecto de
los pasos a seguir para obtener la reprogramación de los vuelos, o bien, el
oportuno reembolso del precio abonado, lo que no sucedió.
En cualquier caso, la
agencia no aportó ninguna prueba que demuestre que la causa del daño le ha sido
ajena. Lo único que hizo a los fines de probar su falta de responsabilidad fue
impugnar el informe pericial, haciéndole saber al perito el correo electrónico
con fin de cumplimentar el que podría contactarse a la pericial encomendada, lo
cual a todas luces resuelta insuficiente (cfr. escrito del 10.2.25).
Ahora bien, sobre la
responsabilidad que pudiera tener Aerolíneas Argentinas, como ya se adelantó en
el considerando anterior, la ley 27.563 (B.O. 21/09/20) reconoció los derechos
de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia
de la pandemia por coronavirus COVID19.
De lo expuesto se
desprende la obligación de la aerolínea de reprogramar el vuelo o restituir el
valor del pasaje frente a la cancelación. Aun la extinción de la obligación
motivada por caso fortuito o fuerza mayor no exime al deudor de la restitución
de lo pagado (cfr. artículos 1732 y 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación)
ni priva a los consumidores de su derecho de exigir –alternativamente– la
reprogramación o la restitución (conf. esta Cámara, Sala 2,
causa 9390/22 del 28-5-24) en los términos de la ley 27.563 supra reseñada.
En este contexto
normativo, cabe poner de resalto que de la prueba aportada al expediente surge
con claridad que la parte actora efectivamente abonó el valor de los pasajes.
Esto último es
conducente para determinar la intención de la actora de que se le reintegrase
el dinero abonado como consecuencia de no haber recibido por parte de la
Aerolínea las alternativas de resolución al incumplimiento contractual por la
cancelación, ni por reembolso ni por ninguna otra vía.
Por ello, este
tribunal entiende que corresponde declarar responsables a Aerolíneas Argentinas
SA y, solidariamente (artículo 40 de la ley 24.240) a Almundo, sin perjuicio de
las acciones de repetición que pudieren caber entre ellas.
7. A continuación, corresponde abordar las quejas referidas
al rubro daño material.
Las partes critican
la decisión del señor juez en relación con la suma de dinero que determinó en
$181.604,51.
Los actores
cuestionan que no se haya dispuesto la actualización de las sumas establecidas.
Por su parte, la
aerolínea afirma que el perito contador confirmó que su parte reembolsó el
precio de los pasajes.
En cuanto a la queja
de los actores en punto a la actualización del monto, cabe recordar que el
máximo Tribunal en la causa “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”
(Fallos: 333:447) confirmó la constitucionalidad de la ley 25.561 -en cuanto prohíbe
la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o
repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor-
criterio que, hasta la fecha, no ha sido modificado por la actual composición
del Tribunal (conf. esta Cámara, Sala 2, causa n° 671/2013 “Agro Comercial del
Carmen SA c/ Banco de la Nación Argentina s/ daños y perjuicios” del 26/12/19; causa
n° 11652/2018 “S.M.R. y otro c/ Obra Social s/ Incump. De prest. de obra
social/med.prepaga del 11.2.22).
Aquí, es necesario
formular algunas precisiones respecto a la forma en que el juez dispuso la
condena respecto del rubro bajo análisis.
El magistrado indicó
que se debería abonar a los actores la suma de $181.604,51, equivalente al
valor de los tickets aéreos, objeto de autos, con intereses desde el
1.10.21, momento en que le comunicaron a los actores la imposibilidad de
reprogramación y trámite de reembolso, de acuerdo a la tasa activa que percibe
el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta
días.
En este punto asiste
parcialmente razón al señor juez de primera instancia, en cuanto condenó a las
accionadas a reintegrarles a los actores la suma que abonaron por el pasaje.
Ahora bien, en razón del punto de partida de los intereses, corresponde que aquellos
empiecen a correr a partir de la fecha en que compraron el pasaje. Razón por la
cual corresponde la aplicación de intereses desde el día 13.2.20 a la misma
tasa dispuesta por el magistrado de grado.
En relación con el
agravio de la Aerolínea relativo a que surge del informe pericial contable que
abonó la suma de los pasajes reclamados, vale aclarar que dicho informe fue
impugnado por la actora y que el profesional, el 13.5.25, contestó que “… la
información expuesta ha sido documentada por la Demandada ante el requerimiento
de este Perito, siendo únicamente lo detallado y desconociendo la operatoria y
tiempos de devolución…” (sic), razón por la cual debe desestimarse esta
queja en virtud de que no quedó comprobado el reintegro que alega.
8. Los actores y las codemandadas se agraviaron también de
la suma de $800.000 dispuesta en concepto de daño moral. Para los actores la
misma no refleja el cúmulo de padecimientos que debieron afrontar en esos días
y para la accionada, los padecimientos sufridos no tuvieron como origen la
conducta de la empresa sino la situación generada por la pandemia.
Es dable recordar que
el daño moral implica una lesión en los sentimientos de la víctima que resulta
determinante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud espiritual o agravio a
las afecciones legítimas. Es decir, se trata de aquellos padecimientos que no
son susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales -pese a su inmaterialidad-
deben ser indemnizados económicamente al carecerse de otro medio para mitigar
el dolor de la víctima. Este tipo de perjuicio supone un sufrimiento subjetivo
que representa los padecimientos presentes y futuros que reconocen su origen en
el hecho generador del daño; se trata de la proyección espiritual de ese menoscabo,
de las zozobras, angustia e intranquilidad que el damnificado experimenta a
partir de la producción del hecho traumático. Es decir que el daño moral sucede
prevalecientemente en la esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los
valores morales más íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate.
Asimismo en casos
análogos al presente, se ha resuelto que procede la reparación del daño moral
cuando la descripción de los hechos revela que los actores fueron colocados
-por la conducta culpable o indiferente de la aerolínea- en una situación de incomodidad
e incertidumbre que resulta indemnizable (confr. esta Sala 3, causa 14.667/94
del 17/7/97 [«Kesler,
Saul c. Viasa Venezuelan International Airways» publicado en DIPr Argentina el 16/02/24]; Sala 1, causa 4623/02 del 26/2/04 [«Rotelo,
Hugo Alberto c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 29/08/07]; y, Sala 2, causa 5667/93 del 10/4/97 [«Blanco
Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan International Airways y otro s/
incumplimiento de contrato»
publicado en DIPr Argentina el 02/06/10], entre otras).
Pues bien, no es
dudoso afirmar que en el sub examen se presentan los extremos necesarios
para justificar la procedencia de la reparación del rubro en cuestión. En
efecto, si bien es cierto que la cancelación de los vuelos se debió a un hecho
extraordinario e imprevisible, también lo es que en el caso los actores
debieron atravesar un largo e infructuoso camino para la concreción de negocio contratado
que, a la postre, quedó frustrado. En primer lugar, el silencio y el desdén por
parte de la agencia de viajes y luego, una serie de innumerables reclamos
administrativos a la aerolínea, quien les formulaba ofrecimientos que no se
concretaban por razones no imputables a aquéllos y que, en definitiva, se
extendieron por varios años.
En tales
circunstancias, este Tribunal considera que debe elevarse la suma reconocida por
tal concepto a la cantidad de $1.000.000.
Dicha suma devengará
intereses también desde la fecha en que se frustró el negocio habido entre las
partes, esto es, el 25.5.20 día del vuelo que partía con destino a Roma
9. A efectos de analizar el daño punitivo peticionado, corresponde
dividir el análisis en dos, según se trate de aplicárselo a Aerolíneas o a
Almundo.
En el caso de la
aerolínea, cabe resaltar que el Convenio de Montreal establece que en la acción
de indemnización de daños en el transporte de pasajeros fundada en dicho
convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones
punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias (artículo
29).
Así, en virtud de la
primacía que tiene la referida normativa por sobre la ley 24.240 (conf. lo
desarrollado en el considerando cuarto), se impone rechazar la aplicación de
dicho rubro.
Por otro lado, no
existe óbice formal para aplicar “daño punitivo” a la agencia de viajes.
En este punto, es
dable destacar que el artículo 52 bis de la ley 24.240, con las modificaciones
introducidas por la ley 26.361, prevé expresamente la multa civil, en ese
estricto ámbito, para el caso de que el proveedor no cumpla sus obligaciones
legales o contractuales con el consumidor.
Esta parte de la
norma, en cuanto requiere el mero incumplimiento para que resulte procedente la
sanción, ha sido blanco de severas críticas por parte de la doctrina autoral.
En una interpretación amplia de la disposición legal comentada, puede concluirse
que el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o
contractuales para con el consumidor configura meramente una condición que
habilita al magistrado a valorar la procedencia de esta sanción ejemplar. Pero
ello solo no basta.
Además de ese
incumplimiento -y la instancia de parte, claro está-, es imprescindible la
existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción
fundada en derecho de que el demandado merece la sanción. Y esa justificación
jurídica no es otra que el tipo particular de reproche que se exige a la
conducta del agente dañador (conf. esta Sala, causa 6757/20 del 12.10.23
[«Reinaldo, María del Carmen c. Despegar.com.ar s.
devolución de pasajes»
publicado en DIPr Argentina el 09/09/24]).
En este contexto,
admitir la procedencia de esta figura de excepción ante un mero incumplimiento
y sin exigirse ningún requisito adicional, transformaría a aquélla en un
componente más de la condena que devendría -en definitiva- en una fuente de especulación
para la víctima del daño, quien sólo buscará el engrosamiento de su
indemnización. Todo ello desnaturalizaría los objetivos de los daños punitivos
y echaría por la borda más de dos siglos de análisis de parte de jueces y doctrinarios
en aquellos países en donde la aplicación del instituto es de larga data. Por
ello, en cuanto a la conducta del agente dañador, debe ponerse de relieve que no
cualquier obrar se hace merecedor de este tipo de sanción ejemplar. En efecto,
los daños punitivos son excepcionales, toda vez que proceden únicamente frente
a un grave reproche en la conducta del responsable de la causación del daño; es
decir que el obrar de éste debe haber sido particularmente grave. La doctrina
argentina es prácticamente unánime en aceptar la procedencia del instituto de
los daños punitivos siempre y cuando se compruebe la existencia de una conducta
dolosa o cercana al dolo en cabeza del responsable. Y no es necesario que medie
un factor subjetivo de atribución con relación específica al hecho perjudicial,
sino que basta una conducta objetivamente descalificable desde el punto de
vista social, esto es, disvaliosa por inercia, indiferencia hacia el prójimo,
desidia, abuso de una posición de privilegio (conf. esta Sala, causa
6757/20 ya citada).
En este marco
conceptual, aplicando las consideraciones precedentes al caso, este Tribunal no
advierte en el accionar de Almundo la configuración de esa conducta
objetivamente descalificable y gravemente imprudente o negligente. Si bien ha habido
negligencia en su obrar -de allí su responsabilidad-, ésta no reviste una
entidad tal para constituir una actitud de manifiesta indiferencia hacia los
derechos o intereses de terceros. Máxime teniendo en cuenta el rol de
intermediaria, en virtud del cual poseía obligaciones acotadas (sin perjuicio
de que no fueron cumplidas debidamente), y las concretas circunstancias en que
tuvo lugar la cancelación de los vuelos, las cuales no permiten inferir, sin
más, sólo por el incumplimiento, un desinterés por los derechos de los
usuarios.
En suma, se debe
rechazar el daño punitivo respecto de ambas demandadas, aunque por distintas
razones.
La Dra. Florencia
Nallar dijo:
1. Adhiero a los antecedentes reseñados por los Dres. Fernando
A. Uriarte y Juan Perozziello Vizier, así como también a la solución que
arribaron con excepción al monto reconocido en concepto de daño moral.
2. En la medida en que el presente caso remite a un supuesto
de responsabilidad contractual, es necesaria la constatación de molestias o
padecimientos que excedan de las propias de un mero incumplimiento
obligacional. Ello es así, dado que -de ordinario lo que resulta afectado en el
ámbito contractual no es más que el interés patrimonial. Con relación a esto
último, debe recordarse que la reparación del agravio moral tiene carácter
restrictivo, sin que pueda sustentarse en cualquier molestia causada por la insatisfacción
de obligaciones contractuales. Es preciso demostrar que esa privación -por la
razón que fuera- tuvo una incidencia singularmente disvaliosa en el espíritu de
los actores prueba ésta que no surge, de por sí, y que tampoco ha sido
aportada, ni siquiera mediante indicios, por los actores (cfr. Sala 2, causa n°
11569/23 del 25.6.25 [«Lagos,
Paula c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 04/02/26], entre otras).
En este contexto,
estimo que los actores no lograron acreditar el agravio moral que le generó la
conducta de las accionadas, en la medida en que el vuelo se canceló por una
razón de fuerza mayor producida por la declarada pandemia de Covid 19. Es así
que en el caso no se encuentra superado lo que serían las meras mortificaciones
sufridas por un pasajero que tuvo que acudir a la vía judicial para que se le
reconozcan sus derechos.
Por todo lo expuesto,
este Tribunal RESUELVE –por mayoría-: modificar la sentencia apelada en
los términos del considerando n° 7 y 8 de la presente, con costas de ambas
instancias a las demandadas vencidas (cfr. arts. 68, primera parte y 279 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Los honorarios
correspondientes a Alzada serán determinados una vez que se aprobada la
liquidación definitiva.
Regístrese,
notifíquese -al Sr. Fiscal General-, publíquese y devuélvase.- F. Nallar (en disidencia). J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte.


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