miércoles, 4 de febrero de 2026

Lagos, Paula c. Iberia Líneas Aéreas de España

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 25/06/25, Lagos, Paula y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Reembolso de las sumas abonadas. Ley 27.563. Daño moral. Rechazo. Daño punitivo. Rechazo. Convenio de Montreal de 1999.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/02/26.

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de junio del año dos mil veinticinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala II de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Lagos, Paula y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:

I.- El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Iberia Líneas Aéreas de España S.A. al pago a Paula Lagos de $ 90.000 en concepto de daño moral, más el valor de los pasajes aéreos de acuerdo con las especificaciones que estipuló; y a Juan Bein, la suma de $ 90.000 por daño moral, con más sus intereses y costas. Todo ello, en concepto de los daños y perjuicios padecidos por los actores a raíz de la cancelación de un vuelo debido a la pandemia del Coronavirus (ver pronunciamiento del 30/12/24).

Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes Gol el 3/02/25 y 6/02/25, recursos que fueron concedidos el 11/02/25, fundados el 10/03/25 y 13/03/25, y replicados el 13/03/25 y 31/03/25.

La demandada se queja de la aplicación al caso de la ley 24.240 (primer agravio) y de la ley 27.563 (segundo agravio); de que el a quo haya fallado más allá de lo pretendido en la demanda (tercer agravio); de la procedencia del daño material (cuarto agravio) y del daño moral (quinto agravio); de la imposición de intereses al daño material (sexto agravio); y de la condena en costas (séptimo agravio).

A su turno, la actora cuestiona el rechazo del daño punitivo (primer agravio); la valuación del daño moral (segundo agravio); y el cómputo de los intereses (tercer agravio).

II.- No es materia de debate en autos que las partes se encontraban vinculadas mediante un contrato de transporte aéreo, ni que el vuelo programado para viajar a España en abril de 2020 debió ser cancelado debido a la pandemia del Coronavirus (ver documental acompañada por las partes en sus respectivos escritos de inicio y responde).

En este contexto, pongo de resalto en primer término que a los fines de definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos -ello, ciertamente, con el límite de no alterar los extremos de hecho-, sino que analizaré los planteos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Ello así, pues –como es sabido- los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

En un independiente orden de ideas, no es ocioso aclarar que dada la época en la que sucedieron los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, deviene aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación. Ello, por aplicación del art. 7º de dicho cuerpo normativo -vigente a partir del 1º de agosto de 2015-, según el cual si bien las relaciones jurídicas formadas al amparo de una ley persisten bajo la ley nueva aunque esta última fije otras condiciones para dicha constitución, sus efectos se rigen por la ley vigente al momento en que se producen, de modo tal que los efectos pasados se rigen por la ley antigua y los futuros, por la ley nueva.

Aclarado ello, entraré de lleno en el estudio de los agravios de las recurrentes.

III.- Comenzaré por delimitar el marco jurídico aplicable (ver memorial de la demandada, agravios primero y segundo).

Pues bien, el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo Internacional entró en vigor en el plano internacional el 4/11/03. Y si bien la República Argentina no lo ratificó, adhirió a él depositando el instrumento de adhesión el 16/12/09, habiendo entrado en vigor para nuestro país el 4/02/10. Por lo tanto, dicho instrumento internacional rige predominantemente el presente caso.

El referido Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las demoras que afecten al vuelo, el art. 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad del transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente la cancelación de los vuelos. Sin embargo, este último supuesto fue contemplado como fuente de obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con sustento normativo en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente interna (art. 150 del Código Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98 y otras), adaptadas al caso tanto por la jurisprudencia como por la doctrina. La responsabilidad es subjetiva con causales de exoneración, por lo que la aerolínea no responde si acredita la diligencia, la culpa de un tercero que le es ajeno, el caso fortuito o la fuerza mayor.

Por otra parte, el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor. Y toda vez que las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, dicho extremo determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. Sala 3, causa N° 7.210/11 del 28/06/13 [«Marcori, Victoria Elsa c. Aerolíneas Argentinas» ES UN CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE CABOJATE, por lo que resulta sorprendente que sea reiteradamente citado como leading case en esta cuestión]).

Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino –antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales.

En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra –como en el caso- en previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad (conf. Sala 3, causa N° 23.558/18 del 2/07/21 [«Ghidella, Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]). De modo tal que la aplicación al caso de autos de la ley 24.240 es supletoria.

Ahora bien, la ley 27.563 (B.O. 21/09/20) reconoció los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID19. Su art. 27 dispone que las empresas de transporte, en cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID19, y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c) reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso.

La aplicación de la norma al sub examine no ofrece duda alguna, ya que regula el derecho de los consumidores ante las reprogramaciones y cancelaciones de servicios por causas relacionadas –como en el presente caso- con la pandemia originada en el COVID19 (conf. ley 27.563, Título IV, art. 27, aplicable a las empresas de transporte, “en cualquiera de sus modalidades”; conf. esta Sala, causa N° 12.859/2021 del 29/12/21 [«Olid Hugo Marcel c. Aerolíneas Argentinas s. medida autosatisfactiva» publicado en DIPr Argentina el 05/09/24]).

De lo expuesto se desprende la obligación de la aerolínea de reprogramar el vuelo o restituir el valor del pasaje frente a la cancelación. Aun la extinción de la obligación motivada por caso fortuito o fuerza mayor no exime al deudor de la restitución de lo pagado (conf. arts. 1732 y 1733 del Código Civil y Comercial) ni priva a los consumidores de su derecho de exigir –alternativamente– la reprogramación o la restitución (conf. Sala 2, causa N° 9.390/22 del 28/05/24 [«Sánchez, Roberto Omar c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 26/12/24]) en los términos de la ley 27.563 supra reseñada.

De hecho, esta norma fue dictada en beneficio del consumidor, pues determina el derecho del pasajero perjudicado por la cancelación de su viaje por las circunstancias descriptas –restricciones de circulación y viajes derivadas de la declaración de pandemia– de optar por una de las tres opciones que esta normativa le garantiza como satisfacción por la frustración de su viaje por causas que le fueron ajenas, lo que se colige de los términos del artículo 29 in fine (en tanto estipula que “Es obligación de los sujetos comprendidos instrumentar los mecanismos necesarios para que los consumidores puedan ejercer los derechos previstos. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo hará pasible a los prestadores alcanzados por la presente ley de las sanciones que les correspondan en virtud de la aplicación de la normativa específica que rija su actividad”).

En el marco normativo descripto, no puede aceptarse la conducta de la aerolínea, consistente en haber reprogramado al menos en dos oportunidades el vuelo de los actores y posteriormente, aun en ausencia de un pedido expreso al respecto, devolvió el monto originalmente abonado por aquéllos por la adquisición de los pasajes. En este orden de ideas, la recurrente insiste en su memorial con las opciones que le brinda la Resolución 1532/98, omitiendo toda alusión a las obligaciones que surgen de la ley 27.563 ya referida.

Se impone, en consecuencia, desestimar el agravio en análisis.

IV.- Alega por otro lado la demandada que el a quo falló más allá de lo pretendido en la demanda (ver memorial, tercer agravio).

La queja bajo examen no puede prosperar, a poco que se repare en que de la lectura del escrito de inicio surge con claridad meridiana que los actores reclamaron “lo que al momento de dictarse la sentencia alcance a cubrir el valor de los vuelos adquiridos” (ver punto VI del escrito de demanda, “Montos reclamados”, primer párrafo), lo que se refuerza cuando sostienen que la demandada debe ser condenada a “abonar las sumas suficientes para la adquisición, en fechas similares, de los reclamados pasajes aéreos, en idénticas condiciones, lo que podrá determinarse recién al momento de dictar sentencia, en atención a la constante fluctuación de los costos del transporte aéreo” (segundo párrafo).

Por lo tanto, la alusión que hace la recurrente a “la suma del valor histórico de los pasajes adquiridos junto al 10% acordado, más intereses…” no se traduce sino en un intento de llevar a confusión la verdadera pretensión de los actores.

V.- Se agravia asimismo la demandada por la condena en concepto de daño material, consistente en el valor de los pasajes (ver memorial, cuarto agravio).

Al respecto, la pretensión de la recurrente de detraer del monto indemnizatorio los cargos, tasas e impuestos que pesan sobre las tarifas de los billetes aéreos (incluidos el impuesto PAIS y la alícuota del 35% –art. 39, ley 27.541–) implica desnaturalizar el alcance de la sentencia. Es evidente que de restarse tales valores no resultaría posible resarcir el daño emergente de acuerdo con los cánones con los que fue delineado tal resarcimiento (conf. Sala I, causas Nº 3.742/18 del 14/06/22 [«Valle, Sergio Roberto y otros c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 15/03/23], 4.307/18 del 8/09/22; esta Sala, causas Nº 3.788/18 del 21/05/24, 18.801/18 del 9/08/24; Sala III, causa Nº 4.167/18 del 8/10/24; entre otras).

Va de suyo que al ser fijada esta parte de la condena a valores actuales, no corresponde la aplicación de intereses desde la notificación de la demanda (ver memorial de la accionada, sexto agravio).

VI.- Llega el turno de ocuparme de la procedencia y valuación del daño moral (ver memorial de la demandada, quinto agravio; y de la actora, segundo agravio), a cuyos fines comienzo por poner de relieve que aquél implica una lesión en los sentimientos de la víctima que resulta determinante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas. Es decir, se trata de aquellos padecimientos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales –pese a su inmaterialidad- deben ser indemnizados económicamente al carecerse de otro medio para mitigar el dolor de la víctima. Este tipo de perjuicio supone un sufrimiento subjetivo que representa los padecimientos presentes y futuros que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se trata de la proyección espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la producción del hecho traumático. Es decir que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate.

Pues bien, los elementos aportados a la causa me convencen de que en el sub examine no se presentan los extremos necesarios para justificar la procedencia de la reparación del rubro en cuestión.

Así lo considero, en la media en que el presente caso remite a un supuesto de responsabilidad contractual, en el cual es necesaria la constatación de molestias o padecimientos que excedan de las propias de un mero incumplimiento obligacional. Ello es así, dado que –de ordinario- lo que resulta afectado en el ámbito contractual no es más que el interés patrimonial. Con relación a esto último, debe recordarse que la reparación del agravio moral tiene carácter restrictivo, sin que pueda sustentarse en cualquier molestia causada por la insatisfacción de obligaciones contractuales.

En este contexto, estimo que la actora no logró acreditar el agravio moral que le generó la conducta de la accionada, que debió cancelar el vuelo por una razón de fuerza mayor producida por la declarada pandemia de Covid 19. Es así que en el caso no encuentro superado lo que serían las meras mortificaciones sufridas por un pasajero que tuvo que acudir a la vía judicial para que se le reconozcan sus derechos.

Se impone, en consecuencia, la revocación del pronunciamiento apelado en cuanto reconoce la reparación del daño moral, solución que torna innecesario expedirme respecto del tercer agravio de la actora, atinente al hito inicial para el cómputo de los intereses del monto de la condena reconocido en concepto de daño moral.

VII.- Respecto del rechazo de la aplicación de daños punitivos (ver memorial de la actora, primer agravio).

A los fines de dar una respuesta cabal a esta cuestión, debo aclarar que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor. La importancia de esta aclaración no es menor, dado que el ámbito de la defensa del consumidor es el único en el cual la legislación positiva –hasta el momento- prevé a aplicación de la multa civil. Hago un paréntesis aquí para puntualizar que si bien el art. 63 citado fue derogado por el art. 32 de la ley 26.361, este último fue –a su vez- observado por el decreto 565/08.

Ahora bien, las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. Sala 3, causa N° 7.210/11 del 28/06/13).

Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino –antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales.

Aclarado lo anterior, destaco que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece –en lo que aquí interesa- que en la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias (art. 29).

En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (conf. esta Sala, causa N° 7.999/10 del 3/10/17 [«Córdoba, Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]), no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra – como en el caso- en previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad (conf. Sala 3, causa N° 23.558/18 del 2/07/21 [«Ghidella, Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).

Es por estos fundamentos que debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto rechazó la aplicación al caso de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240.

VIII.- La modificación de la sentencia apelada en los términos expuestos en el considerando VI de la presente y lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal me eximen de tratar el sexto agravio de la demandada relativo a la condena en costas dispuesta en la instancia de grado.

Por los fundamentos que anteceden, corresponde modificar la sentencia apelada únicamente en cuanto declara procedente la indemnización del daño moral. Costas de primera instancia a cargo de la demandada, toda vez que el incumplimiento por su parte de la normativa aplicable al caso de autos impide apartarse del principio objetivo de la derrota. Por la instancia de Alzada, atento las particularidades de la cuestión y el resultado de los recursos, las costas se distribuyen en el orden causado (arts. 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así voto.

El doctor Eduardo Daniel Gottardi por razones análogas a las expuestas por la doctora Florencia Nallar adhiere al voto que antecede.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: modificar la sentencia apelada únicamente en cuanto declara procedente la indemnización del daño moral. Costas de primera instancia a cargo de la demandada, toda vez que el incumplimiento por su parte de la normativa aplicable al caso de autos impide apartarse del principio objetivo de la derrota. Por la instancia de Alzada, atento las particularidades de la cuestión y el resultado de los recursos, las costas se distribuyen en el orden causado (arts. 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi.

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