CNCiv. y Com. Fed., sala II, 11/11/25, La Mónica, Juan Mauro c. Meta Platforms Inc. s. medidas preliminares y de prueba anticipada
Cooperación
judicial internacional. Prueba informativa en Estados Unidos. Exhorto
internacional. Convención de La Haya de 1970 sobre Obtención de pruebas en el
extranjero. Convención de La Haya de 1965 sobre Notificación de Actos
Judiciales en el Extranjero. Notificación postal. Rechazo. Inapelabilidad.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/02/26.
2ª instancia.- Buenos Aires, 11 de noviembre de 2025.-
AUTOS y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la actora con
fecha 30.09.2025 y fundado el 3.10.2025, contra lo decidido el 26.09.2025, y
CONSIDERANDO:
I.- En
el pronunciamiento apelado el magistrado resolvió librar exhorto diplomático al
Sr. Juez con competencia en la ciudad de Menlo Park, estado de California,
Estados Unidos de América, a fin de que la empresa Meta Platforms Inc. (en
adelante, META) informe y acompañe la totalidad de las supuestas denuncias
recibidas y/o supuestas publicaciones con violaciones a las “normas
comunitarias” de Instagram; detalle y adjunte en archivos legibles por fecha,
contenido visual, URL de publicación y tipo de las mismas, así como toda otra
información asociada que tenga en sus registros respecto de la cuenta de
Instagram: http://www.instagram.com/maulamonica, de conformidad con lo estipulado
por la Convención sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero –Conferencia de La Haya- ley 23.480, adjuntando las
copias pertinentes, a fin de que se expida sobre los puntos requeridos.
II.- Contra
esta resolución se alzó la actora, que argumenta que la resolución atacada
dispuso notificar vía exhorto diplomático, cuando en la demanda la parte pidió
expresamente hacerlo por vía postal de conformidad con el art. 10 del Convenio de La Haya de 1965.
Agrega que el hecho de tener que notificar vía exhorto diplomático, el
proceso se demoraría años, y la información y documentación que se pretende
obtener se perdería, generando además un sinfín de gastos y demoras
innecesarios que no hacen al espíritu de economía procesal que debe primar en
este tipo de procesos.
III.- Por
tratarse de una cuestión en la que está comprometido el orden público, relativa
a la jurisdicción y a la competencia funcional, el Tribunal de alzada se
encuentra facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de
apelación, sin que sea obstáculo para ello la concesión realizada por el juez
de primera instancia ni la conformidad que al respecto pudieran haber prestado
las partes, sea en forma expresa o tácita (conf. esta Sala, causa nº 17332/2022
del 2.07.2025; 831/2018 del 30.12.2020 y sus citas, entre otras).
IV.- Sentado
ello, se debe recordar que, como principio, todo lo relativo a la prueba, sea
sobre producción, denegación y sustanciación, o a cualquier resolución
vinculada con esos temas, está involucrado en el art. 379 de la legislación
adjetiva (conf. MORELLO - SOSA - BERIZONCE, “Códigos Procesales en lo Civil y
Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, págs. 197/198; id.
HIGHTON - AREÁN, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 7, pág.
400).
En el caso de autos, el magistrado no denegó la prueba ofrecida por la
accionante, sino que dispuso que su producción sea llevada a cabo mediante
exhorto diplomático y no mediante vía postal. Sobre estas bases, la decisión
cuestionada resulta inapelable, habida cuenta de que, en la medida que se
encuentra directamente vinculada con la producción de la prueba informativa,
queda alcanzada por la irrecurribilidad establecida con carácter general por el
art. 379 del Código Procesal.
En tales condiciones, más allá de su acierto o error, resulta irrevisable
en la segunda instancia puesto que el ordenamiento procesal así lo dispone,
desde que no proyecta perjuicio irreparable alguno para la requirente (confr.
esta Sala, causas nº 3485/2020 del 28.09.2020 y sus citas, entre otras) y que,
por otra parte, encuentran fundamento normativo en las facultades ordenatorias
e instructorias, que son propias de los magistrados (confr. art. 36 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Sentado lo expuesto, corresponde concluir que se aplica en la especie el
criterio sentado en el artículo 379 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, y consecuentemente, el decisorio cuestionado resulta ser inapelable.
Por lo expuesto, el Tribunal declarar RESUELVE: mal concedido el
recurso interpuesto por la actora 30.09.2025. Sin costas.
El señor juez Fernando A. Uriarte integra la Sala conforme resolución del
Tribunal de Superintendencia de la Cámara nº 27 T. VII del año 2025, publicada
en el sitio web de la CSJN.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. F. A. Uriarte. A. S. Gusman.



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