lunes, 9 de febrero de 2026

La Mónica, Juan Mauro c. Meta Platforms Inc.

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 11/11/25, La Mónica, Juan Mauro c. Meta Platforms Inc. s. medidas preliminares y de prueba anticipada

Cooperación judicial internacional. Prueba informativa en Estados Unidos. Exhorto internacional. Convención de La Haya de 1970 sobre Obtención de pruebas en el extranjero. Convención de La Haya de 1965 sobre Notificación de Actos Judiciales en el Extranjero. Notificación postal. Rechazo. Inapelabilidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/02/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 11 de noviembre de 2025.-

AUTOS y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la actora con fecha 30.09.2025 y fundado el 3.10.2025, contra lo decidido el 26.09.2025, y

CONSIDERANDO:

I.- En el pronunciamiento apelado el magistrado resolvió librar exhorto diplomático al Sr. Juez con competencia en la ciudad de Menlo Park, estado de California, Estados Unidos de América, a fin de que la empresa Meta Platforms Inc. (en adelante, META) informe y acompañe la totalidad de las supuestas denuncias recibidas y/o supuestas publicaciones con violaciones a las “normas comunitarias” de Instagram; detalle y adjunte en archivos legibles por fecha, contenido visual, URL de publicación y tipo de las mismas, así como toda otra información asociada que tenga en sus registros respecto de la cuenta de Instagram: http://www.instagram.com/maulamonica, de conformidad con lo estipulado por la Convención sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero –Conferencia de La Haya- ley 23.480, adjuntando las copias pertinentes, a fin de que se expida sobre los puntos requeridos.

II.- Contra esta resolución se alzó la actora, que argumenta que la resolución atacada dispuso notificar vía exhorto diplomático, cuando en la demanda la parte pidió expresamente hacerlo por vía postal de conformidad con el art. 10 del Convenio de La Haya de 1965.

Agrega que el hecho de tener que notificar vía exhorto diplomático, el proceso se demoraría años, y la información y documentación que se pretende obtener se perdería, generando además un sinfín de gastos y demoras innecesarios que no hacen al espíritu de economía procesal que debe primar en este tipo de procesos.

III.- Por tratarse de una cuestión en la que está comprometido el orden público, relativa a la jurisdicción y a la competencia funcional, el Tribunal de alzada se encuentra facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de apelación, sin que sea obstáculo para ello la concesión realizada por el juez de primera instancia ni la conformidad que al respecto pudieran haber prestado las partes, sea en forma expresa o tácita (conf. esta Sala, causa nº 17332/2022 del 2.07.2025; 831/2018 del 30.12.2020 y sus citas, entre otras).

IV.- Sentado ello, se debe recordar que, como principio, todo lo relativo a la prueba, sea sobre producción, denegación y sustanciación, o a cualquier resolución vinculada con esos temas, está involucrado en el art. 379 de la legislación adjetiva (conf. MORELLO - SOSA - BERIZONCE, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, págs. 197/198; id. HIGHTON - AREÁN, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 7, pág. 400).

En el caso de autos, el magistrado no denegó la prueba ofrecida por la accionante, sino que dispuso que su producción sea llevada a cabo mediante exhorto diplomático y no mediante vía postal. Sobre estas bases, la decisión cuestionada resulta inapelable, habida cuenta de que, en la medida que se encuentra directamente vinculada con la producción de la prueba informativa, queda alcanzada por la irrecurribilidad establecida con carácter general por el art. 379 del Código Procesal.

En tales condiciones, más allá de su acierto o error, resulta irrevisable en la segunda instancia puesto que el ordenamiento procesal así lo dispone, desde que no proyecta perjuicio irreparable alguno para la requirente (confr. esta Sala, causas nº 3485/2020 del 28.09.2020 y sus citas, entre otras) y que, por otra parte, encuentran fundamento normativo en las facultades ordenatorias e instructorias, que son propias de los magistrados (confr. art. 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Sentado lo expuesto, corresponde concluir que se aplica en la especie el criterio sentado en el artículo 379 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y consecuentemente, el decisorio cuestionado resulta ser inapelable.

Por lo expuesto, el Tribunal declarar RESUELVE: mal concedido el recurso interpuesto por la actora 30.09.2025. Sin costas.

El señor juez Fernando A. Uriarte integra la Sala conforme resolución del Tribunal de Superintendencia de la Cámara nº 27 T. VII del año 2025, publicada en el sitio web de la CSJN.

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. F. A. Uriarte. A. S. Gusman.

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