CNCiv. y Com. Fed., sala I, 23/12/25, Novillo Corvalán, Federico y otros c. Aerolíneas Argentinas SA s. pérdida/daño de equipaje
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España.
Pérdida de equipaje despachado. Devolución 25 días más tarde. Incumplimiento. Responsabilidad. Daño moral. Convenio de Montreal de 1999. Convención
de Varsovia de 1929. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de
Transporte Aéreo de Pasajeros. Limitación de responsabilidad.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/02/26.
En Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre de 2025, se reúnen en
Acuerdo los señores jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar
sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el
orden del sorteo efectuado, el juez Fernando A. Uriarte, dijo:
1. A
fs. 18/27, se presentaron Federico Novillo Corvalán y Gabriela Bertero, por si
y en representación de su hijo Bautista Novillo Corvalán, mediante apoderado,
con el objeto de iniciar demanda contra Aerolíneas Argentinas y/o quien resulte
responsable por los daños y perjuicios ocasionados por la demora en la entrega
del equipaje contratado en el vuelo AR 1160 Buenos Aires – Barcelona, con más
intereses y costas. El apoderado relató que se convino transportar tres
valijas, pero una nunca llegó a destino, por lo cual sus representados tuvieron
que reponer el faltante de ropa y medicamentos. Añadió que “La maleta
apareció 25 días después en Córdoba” (sic). Puntualizó, además, que personal
de la demandada les realizó a sus clientes un ofrecimiento indemnizatorio por
$8.529.
A fs. 31, el letrado apoderado determinó que los actores reclaman 1131
derechos especiales de giro en concepto de “daño moral” y “[…] lo que más o
menos establezca VS de acuerdo a los parámetros de los arts. 163 y 165 del
CPCCN de acuerdo a la pericia de tasación a rendirse en autos” (sic) en concepto
de “daño material”.
A fs. 40, se presentó por si el coactor Bautista Novillo Corvalán.
A fs. 61/74 vta., contestó demanda Aerolíneas Argentinas SA. Tras realizar las negativas de rigor y reconocer “[…] que los actores tenían contratado el vuelo AR 1160 trayecto Buenos Aires – Barcelona, de fecha 08.09.2017, así como también que el Sr. Novillo Corvalán realizó un reclamo […] por la pérdida de equipaje despachado, que el mismo le fue devuelto en perfecto estado y que le fue ofrecida la suma de $11.799 en concepto de compensación” (sic), dio su versión de los hechos y solicitó el rechazo de la acción, con costas.
2. La sentencia
del 26.12.2024 hizo lugar a la demanda. Consecuentemente, condenó a Aerolíneas
Argentinas S.A. a pagarle a los accionantes, en el término de diez días,
$180.000 (de los cuales corresponden $120.000 a daño material y $60.000 a daño
moral), a razón de $60.000 a cada uno, con más intereses a la tasa activa del
Banco de la Nación Argentina desde el 12.9.2017 y hasta su efectivo pago; con
costas.
Para así decidir, el magistrado apuntó que no se encuentra controvertido
que las partes celebraron un contrato de transporte, ni la demora de la
demandada en la entrega del equipaje de los actores al llegar a la ciudad de
Barcelona.
Precisó que el reclamo se encuentra regido normativamente por el “[…] Convenio de Montreal de 1999, el Código Aeronáutico, el Convenio de Varsovia de 1929
y la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos” (sic), y abordó determinados preceptos del Código Aeronáutico
y del Convenio de Montreal puntualmente.
Mencionó que los accionantes realizaron el reclamo respectivo en tiempo y
forma, e insistió en que Aerolíneas Argentinas reconoce que aquellos no
recibieron una de las tres valijas despachadas al llegar a destino. Agregó que,
finalmente, los reclamantes retiraron el equipaje en la ciudad de Córdoba “[…] con
una demora de 25 días desde la fecha de inicio de viaje […]” (sic).
Concluyó que, así las cosas, y toda vez que no se invocó ninguna causal de
eximición, corresponde decretar la responsabilidad de la demandada por la
demora en la entrega del equipaje.
Seguidamente, el a quo se pronunció sobre los rubros peticionados.
Respecto del daño material, señaló que se ha asignado especial trascendencia a
la prueba de presunciones, aunque “[…] siempre es necesario que el
reclamante aporte elementos de juicio que permitan al juzgador formarse un
cuadro razonable de la entidad de las pérdidas. Por el contrario ese
incumplimiento debe ser interpretado en perjuicio del demandante” (sic). Valoró
que la prueba aportada fue escasa. Luego, determinó que cabe fijar presuntivamente
$120.000 para resarcir el concepto en análisis, con base en el monto reclamado
oportunamente por los interesados ante la aerolínea ($33.842; conf. informe
pericial) y atento a lo que se desprende de “[…] las constancias de gastos
(ver fs. 163/173) […]” (sic).
Por otro lado, en punto al daño moral, arguyó que la demora en la entrega
del equipaje le permite “[…] inferir el estado de ansiedad y molestias en
grado suficiente para alterar la paz espiritual y social del que los usuarios de
un servicio son acreedores […]” (sic). A partir de ello, conforme con los artículos
1716, 1737, 1738 y 1741 del CCCN, consideró razonable hacer lugar a la
indemnización por el rubro en cuestión hasta $60.000.
Por último, estableció que el monto indemnizatorio está sujeto a la
limitación cuantitativa prevista por el artículo 22, incisos 1 y 2, del Convenio
de Montreal.
3. Contra
dicho pronunciamiento se alzó la parte actora el 27.12.2024. El recurso fue
concedido el 28.02.2025 y fundado el 7.8.2025.
4. La
recurrente, en prieta síntesis, se agravia porque considera que la
indemnización otorgada —tanto en lo que hace al “daño material” como al “daño
moral”— es escasa.
5. En primer
término, conviene destacar que ha quedado firme la responsabilidad de la
aerolínea por la demora en la entrega del equipaje de los accionantes.
6. Puntualmente
sobre los reproches formulados:
6.a. En
orden al “daño material”, cabe resaltar que, tal como mencionó el a quo,
no abunda la prueba producida tendiente a comprobar la extensión del perjuicio
sufrido. De hecho, nótese que la actora, a fs. 33, ofreció como prueba un
peritaje de tasación para que “De acuerdo a valores de mercado efectúe una
tasación actualizada a valores de mercado del listado de bienes descriptos en
el detalle de equipaje en ANEXO A acompañado”, pero luego, el 15.03.2023,
la misma parte manifestó que “[…] no ofreció pericial de tasación”
(sic).
Con todo, es posible justipreciar debidamente el concepto pretendido
teniendo en cuenta el tipo de viaje en que tuvo lugar el daño, el tiempo
planeado para la permanencia en el destino europeo y la cantidad de miembros de
la familia (todos estos hechos no controvertidos); así como el peso del
equipaje extraviado (12 kg), la fecha en la que se formuló el reclamo (8.9.2017),
los consumos efectuados por los afectados, la oportunidad en que tuvieron lugar
éstos y el valor real de los $8.529 ofrecidos el 18.10.2017 por Aerolíneas
Argentinas en virtud de la demora en la entrega (conf. peritaje en sistemas e
informativas ante Banco Macro y BBVA Francés, según el caso).
Desde esa perspectiva, juzgo que la suma reconocida por el magistrado de
primera instancia resulta escasa.
Propongo al Acuerdo, entonces, admitir la queja en análisis y, en consecuencia,
elevar el monto reconocido por “daño material” a $190.000.
6.b. En
lo que hace al “daño moral”, a más de las consideraciones expuestas en la
sentencia apelada, a las que me remito en lo pertinente para evitar
repeticiones innecesarias, no resulta difícil comprender la angustia, zozobra y
desasosiego por los que ha atravesado la familia reclamante al arribar a su
lugar de destino y comprobar que parte de su equipaje —con todo lo que ello
conlleva— se había extraviado. Otro tanto ocurre con las evidentes molestias y
pérdida de tiempo que produjeron los trámites para intentar recuperar
infructuosamente la valija perdida (conf. esta Sala, doctrina de la causa
6777/2011 del 23/11/21 [«Dana,
Julián Elías c. Gol Linhas Aéreas» publicado en DIPr
Argentina el 09/08/24]).
En tales condiciones, estimo que el monto otorgado por el a quo resulta
insuficiente.
Voto, pues, por elevar el concepto en análisis a la suma de $210.000
(artículo 165 del CPCCN).
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo admitir las quejas de la parte actora
y, consecuentemente, modificar la sentencia apelada elevando los rubros “daño
material” y “daño moral” a $190.000 y $210.000, respectivamente. Con costas
(artículo 68, primer párrafo, del CPCCN).
Los Dres. Juan Perozziello Vizier y Florencia Nallar adhieren
al voto que antecede.
En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el
Tribunal RESUELVE: admitir las quejas de la parte actora y, consecuentemente,
modificar la sentencia recurrida elevando los rubros “daño material” y “daño
moral” a $190.000 y $210.000, respectivamente. Con costas de Alzada a la demandada
vencida.
Una vez que se apruebe la liquidación definitiva en la etapa de ejecución y
sean regulados los honorarios por los trabajos de primera instancia, se
procederán a regular los de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte.



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