CNCiv. y Com. Fed., sala II, 30/12/25, Crocs Inc. c. Calzados Cabure SRL s. cese de uso de marcas. daños y perjuicios
Arraigo. Supresión.
Caso conectado con EUA. Código Civil y
Comercial: 2610. CPCCN: 348. Procedencia.
Exigencia de arraigar.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 03/03/26.
2ª instancia.- Buenos
Aires, 30 de diciembre de 2025.-
VISTO: los recursos de apelación interpuestos por la actora el 4.11.25
y fundado el 12.11.25–replicado el 17.11.25- y por la demandada el 30.10.25,
cuyo memorial fue presentado el 7.11.25 y contestado el 14.11.25, ambos contra
la resolución dictada el 29.10.25; y
CONSIDERANDO:
I.- CROCS INC inició el presente proceso contra CALZADOS CABURE
SRL, pretendiendo: a) que cese inmediatamente en el uso de la silueta del
calzado reproducido en el escrito de fs. 2/53, por resultar directamente
confundible con las marcas tridimensionales “ANEXA (diseño Classic)” , “ANEXA
(diseño Crocband)” , “ANEXA (diseño Mammoth)” , el modelo industrial N° 93.223
, y los productos ‘Classic’, ‘Crocband’, ‘Mammoth’ y ‘Crocband Platform’ de su
propiedad, b) que cese en la fabricación, importación, exportación, etc., de
zuecos y/o calzados con las siluetas descriptas, c) que cese en la competencia
desleal consistente en la imitación de los productos Crocs y d) que pague los
daños y perjuicios generados, más intereses. Ello, dado que –a su decir- la
demandada, a través de su marca “Caburé”, copia e imita deslealmente las marcas
y productos de Crocs, generando confusión respecto de la procedencia de los
productos y aprovechándose indebidamente de su reputación alcanzada. Asimismo,
en el mismo escrito inicial del 27.9.22, promovió incidente de explotación en
los términos del art. 35 de la Ley N° 22.362 (v. punto III), solicitando que se
ordene a la accionada que ofrezca caución suficiente para el caso de que decida
continuar con el uso de las marcas cuestionadas.
Corrido el pertinente
traslado, la accionada lo respondió en la presentación del 4.6.24, manifestando
que, en relación a las marcas “ANEXA”, cuyo n° de actas son 3.345.108 y
3.833.761 -“ANEXA (diseño Crocband Platform) y “ANEXA (diseño Mammoth)”-, ya
discontinuó dicho uso desde un importante tiempo atrás y que se comprometía a
no hacerlo en el futuro. Respecto de la marca “ANEXA”, cuyo n° de actas son
3.277.669 y 3.081.491 -“ANEXA (diseño Classic)” y “ANEXA (diseño Crocband)”-,
manifiestó que no cesará en el uso de ambos diseños y añadió que no es
procedente el incidente promovido por aquella, frente a la falta de
verosimilitud en el derecho a peticionar la cautela.
Por otro lado, en
oportunidad de contestar la demanda, CALZADOS CABURE SRL articuló la excepción
de arraigo sustentada en que la accionante CROCS INC tiene su domicilio real en
los Estados Unidos de Norteamérica y que no hay constancias de que posea bienes
inmuebles en nuestro país (ver punto III de la presentación del 21.6.24). En su
responde, la parte actora planteó sus reparos a la procedencia de la excepción
articulada por su contraria, solicitando su rechazo en base a lo dispuesto por
el art. 2610 del CCyCN (ver escrito del 6.9.24).
II.- En el pronunciamiento del 29.10.25, el Sr. Juez de grado admitió
el incidente de explotación planteado por la accionante, fijando en la suma de
$10.000.000.- la caución que la parte demandada deberá ingresar en autos en el
plazo de 10 días, bajo apercibimiento de ley. Por otro lado, hizo lugar a la
excepción de arraigo articulada por la accionada, estableciendo el monto de la
caución por dicho concepto en la suma de $10.000.000 y precisando a tales fines
también el plazo de 10 días. Aclaró que ambos montos fijados podrán ser
integrados mediante el depósito de dinero en efectivo a través de su depósito
en el Banco de la Nación Argentina, o mediante seguro de caución. Por último,
teniendo en consideración las particularidades del caso, y los vencimientos
parciales y mutuos, impuso las costas de la presente incidencia por su orden
(arts. 68, 69 y 71 del CPCC).
Para decidir de ese
modo, respecto del incidente de explotación, ponderó que como la demandada
decidió continuar con el uso de parte de las designaciones objetadas, resultaba
procedente fijar la caución a su cargo, prevista por el art. 35 de la Ley N°
22.362. Ello, atendiendo al derecho aparente de las partes, la presunta trascendencia
económica del signo involucrado, la importancia del negocio en el que se lo
utiliza, y que dicha caución tiene por finalidad -para el caso de que la
demandada perdiese el juicio- responder por los eventuales daños causados a su
adversaria derivados de la continuación en el uso de las marcas objeto del
pleito.
En lo que hace a la
excepción de arraigo prevista en el art. 348 del CPCCN, dispuso que ante la
ausencia de domicilio y bienes inmuebles en el país de la parte actora CROCS
INC, correspondía admitirla. Precisó que no se observaba conflicto entre el
art. 2610 del CCCN y la institución del arraigo por la razón de que éste último
tiene como fin superar el obstáculo que la ausencia de domicilio y bienes por
parte del demandante acarrea en el proceso civil, siendo ésas las
circunstancias relevantes para justificarlo, y no la nacionalidad de la parte
actora, ya que ellas juegan para cualquier persona, sea de nacionalidad
extranjera o no.
III.- Contra dicha decisión se alzaron ambas partes.
La actora cuestiona
el monto dispuesto para la caución en el incidente de explotación por
considerar que resulta excesivamente bajo e insuficiente en relación a las
circunstancias del caso. En tal sentido, aduce que no guarda proporción alguna
con la importancia de sus marcas, la envergadura del negocio de la demandada,
el tiempo estimado que durará la tramitación del proceso, ni con los beneficios
económicos que la parte demandada obtendrá mediante el uso indebido de las
marcas en infracción a los derechos industriales de Crocs. En efecto, sostiene
que aun cuando en el estado actual del juicio resulte complejo precisar con
exactitud la trascendencia económica de los signos involucrados, por ser una
cuestión que será acreditada oportunamente en la etapa probatoria, la evidente
notoriedad de Crocs exige un monto ampliamente mayor al determinado en primera
instancia.
Insiste en que la
caución impuesta a la demandada debe contemplar que se continuará haciendo uso
de tres marcas (incluso una de las que mencionó que no usaba continúa en el mercado),
lo cual entiende que no fue debidamente valorado por el a quo. Resalta
que se encuentra probado y reconocido por la demandada que se trata de una
empresa de trayectoria con una capacidad industrial superior al estándar medio
del rubro, y con ventas físicas y online mediante diversas plataformas
en todo el país, entre las que se encuentra Mercado Libre; incluso con ventas a
mayoristas, sumado a que comercializa dichos productos en los supermercados
“Coto” y “Carrefour”, por lo que la cantidad de ventas esperables demuestran la
exigüidad del monto reconocidos para paliar las consecuencias patrimoniales generadas.
Máxime si se repara en que no se trata de una comercialización limitada al
consumidor final, sino de una estructura apta para abastecer también a terceros
operadores, incrementando el alcance real de la infracción y el impacto
económico que podrá producirse durante el transcurso del juicio.
Destaca que los
productos cuestionados que la demandada comercializa se venden a un precio
aproximado de $21.000 a $25.000, según se trate de precio regular u oferta, de
modo que la caución impuesta en autos podrá cubrirse tan sólo con la venta de
entre 400 y 480 pares de calzado. A lo expuesto, añade el contexto
inflacionario que atraviesa el país.
Por último, aduce que
tampoco se especificó el porcentaje destinado a cubrir intereses y costas,
siendo ello fundamental, ya que, si dicho monto los incluye, el valor no solo
no llegará a cubrir los eventuales daños que se irroguen hasta el final del
presente juicio, sino que tampoco cubrirá las costas que en este tipo de
procesos suelen ser mayores a la suma reconocida. Por ende, solicita que se
efectúe un valor razonable y proporcional con las circunstancias expuestas y
que se añada el porcentaje que será destinado para afrontar los gastos
causídicos.
En otro orden de
ideas, si bien mantiene la postura expresada en la presentación de 6.9.24
respecto a la improcedencia del instituto de arraigo conforme lo dispuesto por
el art. 2610 del Código Civil y Comercial, aclara que su queja queda limitada
al monto de la caución de arraigo fijado por el juez de grado, atendiendo al
criterio sostenido por la Sala y a fin de no demorar la tramitación de las
presentes actuaciones.
Expuesto ello, alega
que la suma establecida por dicho concepto resulta excesiva y carente de
razonabilidad considerando la finalidad del instituto de arraigo, la naturaleza
del juicio, la importancia y presencia de las marcas y productos de su parte en
la Argentina, y la jurisprudencia del fuero en materia de arraigo que incluso
en casos más complejos de cese de uso de marcas y/o un modelo industrial, con
más los daños y perjuicios que el uso en infracción hubiera ocasionado, se
fijan costas mucho más reducidas.
A mayor abundamiento,
sostiene que tampoco se presentan elementos atendibles para pensar que la parte
actora no haría frente a una eventual condena en costas si su demanda fuera
rechazada. Se refiere a que es una reconocida empresa líder en la industria del
calzado casual, con presencia en la Argentina desde hace más de una década,
comercializando activamente sus productos en el mercado local, así como en más
de 90 países. En tales condiciones, los antecedentes, la trayectoria y la
capacidad económica de su parte evidencian que, aun en el hipotético supuesto
de resultar vencida, dará cumplimiento a las obligaciones que eventualmente
pudieran corresponderle, sin existir motivo alguno para presumir lo contrario.
En contraposición, la
demandada controvierte el monto de caución establecido en el incidente de
explotación, el cual sostiene que resulta desproporcionado a la supuesta
verosimilitud en el derecho existente. Sobre le punto, señala que la actora
carece de una marca registrada y que las dos únicas designaciones objetadas que
su parte va a continuar utilizando durante el curso del proceso se encuentran
–ni más ni menos- en trámite desde hace 12 años (acta n° 3.277.669) y 6 años
(3.833.761), respectivamente, y cada una de ella con tres oposiciones de
terceros. De allí que entiende evidente, notorio e incontrastable que las
chances reales de que la firma actora pueda registrar sus “marcas” y, por ello,
tenga el derecho de gozar de la exclusividad sobre el calzado controvertido son
realmente mínimas.
Bajo esa óptica,
alega que de confirmarse la exorbitante suma de dinero fijada en concepto de
caución real se estaría entorpeciendo sin debida justificación el normal
desenvolvimiento comercial de la firma demandada, empresa nacional que le da
trabajo -directa e indirectamente- desde hace años a decenas de familias.
En sentido inverso,
cuestiona –por insuficiente- la suma establecida en concepto de arraigo.
Plantea que el monto dispuesto resulta escaso para garantizar los eventuales
daños y perjuicios y las costas que ésta debería afrontar, atento los signos
que pretende reivindicar se encuentran desde hace muchísimos años en el dominio
público, por lo cual -va de suyo- carece de fundamento su pretensión.
Conferidos los
traslados pertinentes, fueron contestados en los términos que surgen de las
presentaciones referidas en el Visto.
IV.- Así planteada la cuestión, corresponde comenzar con las quejas
vinculadas con el monto de la caución establecido en el incidente de explotación,
cuya admisión se encuentra consentida.
Como punto de
partida, cabe advertir que obran en el fuero distintos expedientes en los que
Crocs resulta actora o demandada, relacionados a esta temática planteada. Esta
Sala se refiere a la pretensión de Crocs de registrar en la clase 25 del
Nomenclador las marcas tridimensionales “ANEXA (diseño Classic)”, “ANEXA
(diseño Crocband)”, “ANEXA (diseño Mammoth)” y “ANEXA (diseño Crocband
Platform)” que, según la accionante, están pendientes de registro en Argentina
en virtud de las oposiciones presentadas por infractores que han montado su
negocio casi íntegramente sobre la imitación de las marcas y productos de
Crocs, que se vinculan con la invención y fabricación de un modelo de calzado,
tipo sueco, confeccionado con una resina de célula, que rápidamente tuvo éxito
a nivel mundial arribando a este país en el año 2007, donde abrió más de 20
locales.
En la demanda aquí
interpuesta relata que actualmente comercializa y distribuye sus productos
localmente mediante la firma Distrinando S.A. e invoca sus derechos sobre las
referidas solicitudes de marcas tridimensionales que individualiza, que
considera también constituyen marcas de hecho notorias y que son imitadas,
según ella, por la demandada, quien fabrica y comercializa zuecos de goma marca
“Caburé”, que resultan una copia virtualmente idéntica a sus marcas.
CALZADOS CABURE SRL
no controvierte el relato fáctico de Crocs, mas sostiene que aquélla nunca
depositó los modelos industriales que se le cuestionan y que ellos han pasado
al dominio público, siendo fabricados y comercializados por numerosas empresas
como ella a nivel nacional.
V.- En el escenario descripto, concierne recordar que el art.
35 de la Ley N° 22.362 de Marcas y Designaciones (B.O. del 2.1.81, cuyo texto
no fue alcanzado por las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.444, B.O.
del 5.11.12) establece lo siguiente: “En los juicios civiles que se inicien
para obtener la cesación del uso de una marca o de una designación, el
demandante puede exigir al demandado caución real, en caso de que éste no
interrumpa el uso cuestionado. El juez fijará esta caución de acuerdo con el
derecho aparente de las partes y podrá exigir contracautelas. Si no se presta
caución real, el demandante podrá pedir la suspensión de la explotación y el
embargo de los objetos en infracción, otorgando, si fuera solicitada, caución
suficiente”.
Como se ve, la norma
no requiere un registro marcario en cabeza de quien demanda el cese de uso, ni
un examen de fondo sobre los hechos o el derecho invocado, sino que aparece
como una especie de alternativa o preludio a la solicitud de otras medidas,
como ser, el secuestro y embargo de los productos en supuesta infracción, en
los términos de los arts. 38 y siguientes de la ley marcaria. De allí que no
deba analizarse con el mismo grado de rigurosidad que una medida cautelar; lo
que no impide, de todas formas, verificar la verosimilitud del derecho del
demandante, acotada al marco de este incidente de explotación (conf. esta
Cámara, esta Sala III, causa n° 6615/2022 del 20.8.24).
Así las cosas,
estando fuera de discusión en esta instancia la admisión del incidente, cabe
abordar lo atinente al monto de la caución fijado a la demandada, el que se
encuentra cuestionado por la actora -por considerarlo escaso- y por la
accionada que lo entiende exorbitante.
Sobre el punto, cabe
precisar que la caución que debe prestar el demandado, si decide seguir
utilizando la marca impugnada, tiene como finalidad el responder por los daños
causados si en definitiva pierde el juicio. Lo dicho hace que esta caución
tenga una gran importancia pues su base de cálculo debe ser la misma que la que
se utilizada para ordenar la reparación del daño (conf. Otamendi, Jorge
“Derecho de marcas”, Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1995, Edición: 2ed.act. p. 309-312).
Sentado ello, cabe
advertir que CALZADOS CABURE SRL solicita que se reduzca el monto de la caución
por considerarlo “absolutamente desproporcionado” (ver memorial, punto
II.a., primer párrafo). Empero, no invoca siquiera qué cuantía le parecería
razonable. Fuera de esa petición, todo lo restante que se menciona en su
recurso está dirigido a aminorar la verosimilitud en el derecho invocada por la
actora sin siquiera controvertir la procedencia del instituto, es así que no se
expone ningún argumento para explicar por qué el Tribunal debería reducir la
cantidad establecida (art. 265 del CPCCN). Es claro que las cuestiones
vinculadas a la verosimilitud en el derecho, más allá de las defensas y
planteos articulados, se trata de una cuestión que deberá ser objeto de
oportuna prueba y debate, sin que ello justifique per se, a esta altura,
la reducción de la cuantía establecida.
Yendo a las quejas de
CROCS, cabe decir que, atendiendo a las distintas argumentaciones expuestas,
esta Sala advierte que existen razones de peso –al menos por el momento- que
llevan a concluir que la suma de $10.000.000 resulta insuficiente para
resguardar a la peticionante de los eventuales perjuicios que podría acarrear
la continuación de la explotación durante el trámite de la causa, en caso de
resultar vencedora en el fondo del asunto.
Si bien, como la
propia actora reconoce, por el momento, no se cuenta con pruebas acabadas
sobre, por ejemplo, las unidades fabricadas de los productos cuestionados, el
volumen de ventas o la ganancia de cada empresa, que permitan considerar
insuficientes las sumas reconocidas, no se puede soslayar que, a diferencia de
lo dispuesto en un caso análogo analizado por este Tribunal (ver causa n°
57634/2022 “Crocs Inc. c/ Primer Round SRL s/ cese de uso de marca”, resuelto
el mismo día que estos obrados) aquí se trata de la comercialización de los
productos en pugna de forma masiva, con ventas tanto por menor como al por
mayor y con presumible amplio alcance atendiendo a que se venden no sólo por su
cuenta sino también a través de conocidos supermercados como lo son “Coto” y
“Carrefour” (ver documental adjunta a la demanda, Anexos 11 y 14), lo que a
priori hace presumir un mayor flujo de venta. De allí que sin desconocer
que el valor dispuesto en la instancia anterior -$10.000.000- resulta conteste
con el establecido en otro precedente análogo dictado por la Sala III de esta
Cámara (ver causa n° 6615/2022 “Crocs Inc. c/Valena S.A. s/ cese de uso de
marca” del 20.8.24), en el caso, resulta prudente aumentar su cuantía.
Para ello se debe
tener en cuenta que se trata de un producto de gran difusión (conf. constancias
aportadas), que se utiliza dentro del mercado del calzado infantil y adultos
con mayor demanda en los últimos años, sumado a que existe un proceso
inflacionario que hace pensar en el aumento progresivo del costo del producto
en el futuro. De allí que, a los fines de que la suma fijada guarde relación
con el eventual provecho que saque la accionada por el uso de los productos
durante los años que insuma el conflicto, sin considerar, siquiera, otro tipo
de usos que los signos marcarios tienen en general -v.gr. publicidad-, corresponde
establecer como monto de caución la suma de $30.000.000 a la que se deberá
adicionar el 50% para responder a intereses y costas. Se aclara que dicho
monto podrá ser depositado en el Banco de la Nación Argentina en una
cuenta a nombre de estos obrados, o mediante seguro de caución, tal como
dispuso el Juez de grado, lo que no ha sido materia de agravio (ver parte
resolutiva, punto 3).
Lo expuesto, claro
está, lo es sin perjuicio de recordar que tanto las medidas cautelares como la
caución/contracautela se hallan sujetas al principio de flexibilidad, y son,
por ende, susceptibles de ampliación, mejora y/o reducción (conf. arts. 201 y
203 del CPCCN), por lo que ambas partes tienen la posibilidad de que, frente al
aporte de nuevos elementos de juicio o a las vicisitudes del proceso principal
de las que resulte la mayor o menor verosimilitud del derecho invocado, se
sustituya o modifique el tipo de caución o se incremente o reduzca su monto
(conf. Palacio, Lino E. “El incidente de explotación y las medidas cautelares
en materia de patentes – Nota a Fallo” y sus citas, en: El Derecho - Diario -
Tomo 172 - 453). Ello, atendiendo a la finalidad de la caución, por lo que
resulta lógico que pueda modificarse, en más o en menos, si las bases que
sirvieron para su cálculo se modificaran con el correr del tiempo. Por ejemplo,
si se probara que la demandada vendiera mucho más o mucho menos de lo calculado
inicialmente, o si el trámite del juicio se prolongara más allá de lo previsto
al fijar la caución. De esta manera, la modificación de la caución permitirá
que, efectivamente, cumpla con el fin para el que se la instituyó, reparar un
daño (conf. esta Cámara, Sala III, causa n° 709/2021 del 25.2.25).
VI.- Resta tratar las quejas vinculadas al monto de arraigo dispuesto
por el a quo dado que la procedencia de esta excepción tampoco se encuentra
en discusión en esta instancia (art. 271 del CPCCN).
En lo relativo a su
cuantía, esta Cámara se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que el
monto del arraigo debe ser suficiente para cubrir los gastos y honorarios cuyo
pago tendría que soportar la actora en caso de resultar condenada en costas
(confr. esta Sala, causas 8.739/01 del 4.9.02, 1567/11 del 31.10.13 y 7004/2011
del 22.10.19; Sala I, causa n° 3.256/03 del 12.10.04 y Sala III, causa
13.860/04 del 13.9.05, entre muchas otras).
También, corresponde
señalar que por principio, no es posible establecer de antemano y con exactitud
el grado de complejidad que habrá de presentar un caso a los fines de su
resolución y, por consiguiente, la extensión y entidad de la labor profesional
que demandará a los letrados que intervengan en él (conf. esta Sala II, causa
n° 7004/2011 del 22.10.19 y sus citas). Por ello, debe recurrirse al campo de
las presunciones regido por la sana crítica para fijar las responsabilidades
inherentes a la demanda de quien debe arraigar (arts. 163 y 348 del Cód.
Procesal).
Sentando ello,
teniéndose en cuenta la naturaleza del presente conflicto marcario, las pautas
de regulación que son habituales en esta materia prudencialmente estimadas y
que, por lo general, estos juicios transitan la doble instancia (conf. voto en
disidencia en esta Cámara, Sala I, causa n° 487/22 del 12.11.24), corresponde
confirmar la suma de arraigo dispuesta en la instancia anterior.
No se puede obviar
que dicha suma resulta razonable, más aún si se repara en que si la acción se
rechazase, tal como postula la accionada, atendiendo a la presunta solvencia y
liquidez de la empresa accionante no obran elementos atendibles para pensar que
la parte actora no haría frente a una eventual condena a su cargo, incluso en
el caso de que llegara a ser mayor a las sumas aquí reconocidas.
Por ello, SE
RESUELVE: admitir parcialmente el recurso de la actora y desestimar el de
la accionada. En consecuencia: a) Se eleva el monto de la caución por el
incidente de explotación a cargo de la demandada a la suma de $30.000.000,
añadiendo el 50% para responder a intereses y costas y b) Se confirma el
monto por la excepción de arraigo a cargo de la actora.
Las costas de Alzada
se imponen a la demandada sustancialmente vencida, difiriéndose la regulación
de honorarios hasta que se practique la de la cuestión sustancial.
El doctor Alfredo
Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art.
109 del R.J.N.).
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.- F. Nallar.
F. A. Uriarte.



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