martes, 3 de marzo de 2026

Crocs Inc. c. Calzados Cabure

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 30/12/25, Crocs Inc. c. Calzados Cabure SRL s. cese de uso de marcas. daños y perjuicios

Arraigo. Supresión. Caso conectado con EUA. Código Civil y Comercial: 2610. CPCCN: 348. Procedencia. Exigencia de arraigar.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/03/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 30 de diciembre de 2025.-

VISTO: los recursos de apelación interpuestos por la actora el 4.11.25 y fundado el 12.11.25–replicado el 17.11.25- y por la demandada el 30.10.25, cuyo memorial fue presentado el 7.11.25 y contestado el 14.11.25, ambos contra la resolución dictada el 29.10.25; y

CONSIDERANDO:

I.- CROCS INC inició el presente proceso contra CALZADOS CABURE SRL, pretendiendo: a) que cese inmediatamente en el uso de la silueta del calzado reproducido en el escrito de fs. 2/53, por resultar directamente confundible con las marcas tridimensionales “ANEXA (diseño Classic)” , “ANEXA (diseño Crocband)” , “ANEXA (diseño Mammoth)” , el modelo industrial N° 93.223 , y los productos ‘Classic’, ‘Crocband’, ‘Mammoth’ y ‘Crocband Platform’ de su propiedad, b) que cese en la fabricación, importación, exportación, etc., de zuecos y/o calzados con las siluetas descriptas, c) que cese en la competencia desleal consistente en la imitación de los productos Crocs y d) que pague los daños y perjuicios generados, más intereses. Ello, dado que –a su decir- la demandada, a través de su marca “Caburé”, copia e imita deslealmente las marcas y productos de Crocs, generando confusión respecto de la procedencia de los productos y aprovechándose indebidamente de su reputación alcanzada. Asimismo, en el mismo escrito inicial del 27.9.22, promovió incidente de explotación en los términos del art. 35 de la Ley N° 22.362 (v. punto III), solicitando que se ordene a la accionada que ofrezca caución suficiente para el caso de que decida continuar con el uso de las marcas cuestionadas.

Corrido el pertinente traslado, la accionada lo respondió en la presentación del 4.6.24, manifestando que, en relación a las marcas “ANEXA”, cuyo n° de actas son 3.345.108 y 3.833.761 -“ANEXA (diseño Crocband Platform) y “ANEXA (diseño Mammoth)”-, ya discontinuó dicho uso desde un importante tiempo atrás y que se comprometía a no hacerlo en el futuro. Respecto de la marca “ANEXA”, cuyo n° de actas son 3.277.669 y 3.081.491 -“ANEXA (diseño Classic)” y “ANEXA (diseño Crocband)”-, manifiestó que no cesará en el uso de ambos diseños y añadió que no es procedente el incidente promovido por aquella, frente a la falta de verosimilitud en el derecho a peticionar la cautela.

Por otro lado, en oportunidad de contestar la demanda, CALZADOS CABURE SRL articuló la excepción de arraigo sustentada en que la accionante CROCS INC tiene su domicilio real en los Estados Unidos de Norteamérica y que no hay constancias de que posea bienes inmuebles en nuestro país (ver punto III de la presentación del 21.6.24). En su responde, la parte actora planteó sus reparos a la procedencia de la excepción articulada por su contraria, solicitando su rechazo en base a lo dispuesto por el art. 2610 del CCyCN (ver escrito del 6.9.24).

II.- En el pronunciamiento del 29.10.25, el Sr. Juez de grado admitió el incidente de explotación planteado por la accionante, fijando en la suma de $10.000.000.- la caución que la parte demandada deberá ingresar en autos en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de ley. Por otro lado, hizo lugar a la excepción de arraigo articulada por la accionada, estableciendo el monto de la caución por dicho concepto en la suma de $10.000.000 y precisando a tales fines también el plazo de 10 días. Aclaró que ambos montos fijados podrán ser integrados mediante el depósito de dinero en efectivo a través de su depósito en el Banco de la Nación Argentina, o mediante seguro de caución. Por último, teniendo en consideración las particularidades del caso, y los vencimientos parciales y mutuos, impuso las costas de la presente incidencia por su orden (arts. 68, 69 y 71 del CPCC).

Para decidir de ese modo, respecto del incidente de explotación, ponderó que como la demandada decidió continuar con el uso de parte de las designaciones objetadas, resultaba procedente fijar la caución a su cargo, prevista por el art. 35 de la Ley N° 22.362. Ello, atendiendo al derecho aparente de las partes, la presunta trascendencia económica del signo involucrado, la importancia del negocio en el que se lo utiliza, y que dicha caución tiene por finalidad -para el caso de que la demandada perdiese el juicio- responder por los eventuales daños causados a su adversaria derivados de la continuación en el uso de las marcas objeto del pleito.

En lo que hace a la excepción de arraigo prevista en el art. 348 del CPCCN, dispuso que ante la ausencia de domicilio y bienes inmuebles en el país de la parte actora CROCS INC, correspondía admitirla. Precisó que no se observaba conflicto entre el art. 2610 del CCCN y la institución del arraigo por la razón de que éste último tiene como fin superar el obstáculo que la ausencia de domicilio y bienes por parte del demandante acarrea en el proceso civil, siendo ésas las circunstancias relevantes para justificarlo, y no la nacionalidad de la parte actora, ya que ellas juegan para cualquier persona, sea de nacionalidad extranjera o no.

III.- Contra dicha decisión se alzaron ambas partes.

La actora cuestiona el monto dispuesto para la caución en el incidente de explotación por considerar que resulta excesivamente bajo e insuficiente en relación a las circunstancias del caso. En tal sentido, aduce que no guarda proporción alguna con la importancia de sus marcas, la envergadura del negocio de la demandada, el tiempo estimado que durará la tramitación del proceso, ni con los beneficios económicos que la parte demandada obtendrá mediante el uso indebido de las marcas en infracción a los derechos industriales de Crocs. En efecto, sostiene que aun cuando en el estado actual del juicio resulte complejo precisar con exactitud la trascendencia económica de los signos involucrados, por ser una cuestión que será acreditada oportunamente en la etapa probatoria, la evidente notoriedad de Crocs exige un monto ampliamente mayor al determinado en primera instancia.

Insiste en que la caución impuesta a la demandada debe contemplar que se continuará haciendo uso de tres marcas (incluso una de las que mencionó que no usaba continúa en el mercado), lo cual entiende que no fue debidamente valorado por el a quo. Resalta que se encuentra probado y reconocido por la demandada que se trata de una empresa de trayectoria con una capacidad industrial superior al estándar medio del rubro, y con ventas físicas y online mediante diversas plataformas en todo el país, entre las que se encuentra Mercado Libre; incluso con ventas a mayoristas, sumado a que comercializa dichos productos en los supermercados “Coto” y “Carrefour”, por lo que la cantidad de ventas esperables demuestran la exigüidad del monto reconocidos para paliar las consecuencias patrimoniales generadas. Máxime si se repara en que no se trata de una comercialización limitada al consumidor final, sino de una estructura apta para abastecer también a terceros operadores, incrementando el alcance real de la infracción y el impacto económico que podrá producirse durante el transcurso del juicio.

Destaca que los productos cuestionados que la demandada comercializa se venden a un precio aproximado de $21.000 a $25.000, según se trate de precio regular u oferta, de modo que la caución impuesta en autos podrá cubrirse tan sólo con la venta de entre 400 y 480 pares de calzado. A lo expuesto, añade el contexto inflacionario que atraviesa el país.

Por último, aduce que tampoco se especificó el porcentaje destinado a cubrir intereses y costas, siendo ello fundamental, ya que, si dicho monto los incluye, el valor no solo no llegará a cubrir los eventuales daños que se irroguen hasta el final del presente juicio, sino que tampoco cubrirá las costas que en este tipo de procesos suelen ser mayores a la suma reconocida. Por ende, solicita que se efectúe un valor razonable y proporcional con las circunstancias expuestas y que se añada el porcentaje que será destinado para afrontar los gastos causídicos.

En otro orden de ideas, si bien mantiene la postura expresada en la presentación de 6.9.24 respecto a la improcedencia del instituto de arraigo conforme lo dispuesto por el art. 2610 del Código Civil y Comercial, aclara que su queja queda limitada al monto de la caución de arraigo fijado por el juez de grado, atendiendo al criterio sostenido por la Sala y a fin de no demorar la tramitación de las presentes actuaciones.

Expuesto ello, alega que la suma establecida por dicho concepto resulta excesiva y carente de razonabilidad considerando la finalidad del instituto de arraigo, la naturaleza del juicio, la importancia y presencia de las marcas y productos de su parte en la Argentina, y la jurisprudencia del fuero en materia de arraigo que incluso en casos más complejos de cese de uso de marcas y/o un modelo industrial, con más los daños y perjuicios que el uso en infracción hubiera ocasionado, se fijan costas mucho más reducidas.

A mayor abundamiento, sostiene que tampoco se presentan elementos atendibles para pensar que la parte actora no haría frente a una eventual condena en costas si su demanda fuera rechazada. Se refiere a que es una reconocida empresa líder en la industria del calzado casual, con presencia en la Argentina desde hace más de una década, comercializando activamente sus productos en el mercado local, así como en más de 90 países. En tales condiciones, los antecedentes, la trayectoria y la capacidad económica de su parte evidencian que, aun en el hipotético supuesto de resultar vencida, dará cumplimiento a las obligaciones que eventualmente pudieran corresponderle, sin existir motivo alguno para presumir lo contrario.

En contraposición, la demandada controvierte el monto de caución establecido en el incidente de explotación, el cual sostiene que resulta desproporcionado a la supuesta verosimilitud en el derecho existente. Sobre le punto, señala que la actora carece de una marca registrada y que las dos únicas designaciones objetadas que su parte va a continuar utilizando durante el curso del proceso se encuentran –ni más ni menos- en trámite desde hace 12 años (acta n° 3.277.669) y 6 años (3.833.761), respectivamente, y cada una de ella con tres oposiciones de terceros. De allí que entiende evidente, notorio e incontrastable que las chances reales de que la firma actora pueda registrar sus “marcas” y, por ello, tenga el derecho de gozar de la exclusividad sobre el calzado controvertido son realmente mínimas.

Bajo esa óptica, alega que de confirmarse la exorbitante suma de dinero fijada en concepto de caución real se estaría entorpeciendo sin debida justificación el normal desenvolvimiento comercial de la firma demandada, empresa nacional que le da trabajo -directa e indirectamente- desde hace años a decenas de familias.

En sentido inverso, cuestiona –por insuficiente- la suma establecida en concepto de arraigo. Plantea que el monto dispuesto resulta escaso para garantizar los eventuales daños y perjuicios y las costas que ésta debería afrontar, atento los signos que pretende reivindicar se encuentran desde hace muchísimos años en el dominio público, por lo cual -va de suyo- carece de fundamento su pretensión.

Conferidos los traslados pertinentes, fueron contestados en los términos que surgen de las presentaciones referidas en el Visto.

IV.- Así planteada la cuestión, corresponde comenzar con las quejas vinculadas con el monto de la caución establecido en el incidente de explotación, cuya admisión se encuentra consentida.

Como punto de partida, cabe advertir que obran en el fuero distintos expedientes en los que Crocs resulta actora o demandada, relacionados a esta temática planteada. Esta Sala se refiere a la pretensión de Crocs de registrar en la clase 25 del Nomenclador las marcas tridimensionales “ANEXA (diseño Classic)”, “ANEXA (diseño Crocband)”, “ANEXA (diseño Mammoth)” y “ANEXA (diseño Crocband Platform)” que, según la accionante, están pendientes de registro en Argentina en virtud de las oposiciones presentadas por infractores que han montado su negocio casi íntegramente sobre la imitación de las marcas y productos de Crocs, que se vinculan con la invención y fabricación de un modelo de calzado, tipo sueco, confeccionado con una resina de célula, que rápidamente tuvo éxito a nivel mundial arribando a este país en el año 2007, donde abrió más de 20 locales.

En la demanda aquí interpuesta relata que actualmente comercializa y distribuye sus productos localmente mediante la firma Distrinando S.A. e invoca sus derechos sobre las referidas solicitudes de marcas tridimensionales que individualiza, que considera también constituyen marcas de hecho notorias y que son imitadas, según ella, por la demandada, quien fabrica y comercializa zuecos de goma marca “Caburé”, que resultan una copia virtualmente idéntica a sus marcas.

CALZADOS CABURE SRL no controvierte el relato fáctico de Crocs, mas sostiene que aquélla nunca depositó los modelos industriales que se le cuestionan y que ellos han pasado al dominio público, siendo fabricados y comercializados por numerosas empresas como ella a nivel nacional.

V.- En el escenario descripto, concierne recordar que el art. 35 de la Ley N° 22.362 de Marcas y Designaciones (B.O. del 2.1.81, cuyo texto no fue alcanzado por las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.444, B.O. del 5.11.12) establece lo siguiente: “En los juicios civiles que se inicien para obtener la cesación del uso de una marca o de una designación, el demandante puede exigir al demandado caución real, en caso de que éste no interrumpa el uso cuestionado. El juez fijará esta caución de acuerdo con el derecho aparente de las partes y podrá exigir contracautelas. Si no se presta caución real, el demandante podrá pedir la suspensión de la explotación y el embargo de los objetos en infracción, otorgando, si fuera solicitada, caución suficiente”.

Como se ve, la norma no requiere un registro marcario en cabeza de quien demanda el cese de uso, ni un examen de fondo sobre los hechos o el derecho invocado, sino que aparece como una especie de alternativa o preludio a la solicitud de otras medidas, como ser, el secuestro y embargo de los productos en supuesta infracción, en los términos de los arts. 38 y siguientes de la ley marcaria. De allí que no deba analizarse con el mismo grado de rigurosidad que una medida cautelar; lo que no impide, de todas formas, verificar la verosimilitud del derecho del demandante, acotada al marco de este incidente de explotación (conf. esta Cámara, esta Sala III, causa n° 6615/2022 del 20.8.24).

Así las cosas, estando fuera de discusión en esta instancia la admisión del incidente, cabe abordar lo atinente al monto de la caución fijado a la demandada, el que se encuentra cuestionado por la actora -por considerarlo escaso- y por la accionada que lo entiende exorbitante.

Sobre el punto, cabe precisar que la caución que debe prestar el demandado, si decide seguir utilizando la marca impugnada, tiene como finalidad el responder por los daños causados si en definitiva pierde el juicio. Lo dicho hace que esta caución tenga una gran importancia pues su base de cálculo debe ser la misma que la que se utilizada para ordenar la reparación del daño (conf. Otamendi, Jorge “Derecho de marcas”, Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1995, Edición: 2ed.act. p. 309-312).

Sentado ello, cabe advertir que CALZADOS CABURE SRL solicita que se reduzca el monto de la caución por considerarlo “absolutamente desproporcionado” (ver memorial, punto II.a., primer párrafo). Empero, no invoca siquiera qué cuantía le parecería razonable. Fuera de esa petición, todo lo restante que se menciona en su recurso está dirigido a aminorar la verosimilitud en el derecho invocada por la actora sin siquiera controvertir la procedencia del instituto, es así que no se expone ningún argumento para explicar por qué el Tribunal debería reducir la cantidad establecida (art. 265 del CPCCN). Es claro que las cuestiones vinculadas a la verosimilitud en el derecho, más allá de las defensas y planteos articulados, se trata de una cuestión que deberá ser objeto de oportuna prueba y debate, sin que ello justifique per se, a esta altura, la reducción de la cuantía establecida.

Yendo a las quejas de CROCS, cabe decir que, atendiendo a las distintas argumentaciones expuestas, esta Sala advierte que existen razones de peso –al menos por el momento- que llevan a concluir que la suma de $10.000.000 resulta insuficiente para resguardar a la peticionante de los eventuales perjuicios que podría acarrear la continuación de la explotación durante el trámite de la causa, en caso de resultar vencedora en el fondo del asunto.

Si bien, como la propia actora reconoce, por el momento, no se cuenta con pruebas acabadas sobre, por ejemplo, las unidades fabricadas de los productos cuestionados, el volumen de ventas o la ganancia de cada empresa, que permitan considerar insuficientes las sumas reconocidas, no se puede soslayar que, a diferencia de lo dispuesto en un caso análogo analizado por este Tribunal (ver causa n° 57634/2022 “Crocs Inc. c/ Primer Round SRL s/ cese de uso de marca”, resuelto el mismo día que estos obrados) aquí se trata de la comercialización de los productos en pugna de forma masiva, con ventas tanto por menor como al por mayor y con presumible amplio alcance atendiendo a que se venden no sólo por su cuenta sino también a través de conocidos supermercados como lo son “Coto” y “Carrefour” (ver documental adjunta a la demanda, Anexos 11 y 14), lo que a priori hace presumir un mayor flujo de venta. De allí que sin desconocer que el valor dispuesto en la instancia anterior -$10.000.000- resulta conteste con el establecido en otro precedente análogo dictado por la Sala III de esta Cámara (ver causa n° 6615/2022 “Crocs Inc. c/Valena S.A. s/ cese de uso de marca” del 20.8.24), en el caso, resulta prudente aumentar su cuantía.

Para ello se debe tener en cuenta que se trata de un producto de gran difusión (conf. constancias aportadas), que se utiliza dentro del mercado del calzado infantil y adultos con mayor demanda en los últimos años, sumado a que existe un proceso inflacionario que hace pensar en el aumento progresivo del costo del producto en el futuro. De allí que, a los fines de que la suma fijada guarde relación con el eventual provecho que saque la accionada por el uso de los productos durante los años que insuma el conflicto, sin considerar, siquiera, otro tipo de usos que los signos marcarios tienen en general -v.gr. publicidad-, corresponde establecer como monto de caución la suma de $30.000.000 a la que se deberá adicionar el 50% para responder a intereses y costas. Se aclara que dicho monto podrá ser depositado en el Banco de la Nación Argentina en una cuenta a nombre de estos obrados, o mediante seguro de caución, tal como dispuso el Juez de grado, lo que no ha sido materia de agravio (ver parte resolutiva, punto 3).

Lo expuesto, claro está, lo es sin perjuicio de recordar que tanto las medidas cautelares como la caución/contracautela se hallan sujetas al principio de flexibilidad, y son, por ende, susceptibles de ampliación, mejora y/o reducción (conf. arts. 201 y 203 del CPCCN), por lo que ambas partes tienen la posibilidad de que, frente al aporte de nuevos elementos de juicio o a las vicisitudes del proceso principal de las que resulte la mayor o menor verosimilitud del derecho invocado, se sustituya o modifique el tipo de caución o se incremente o reduzca su monto (conf. Palacio, Lino E. “El incidente de explotación y las medidas cautelares en materia de patentes – Nota a Fallo” y sus citas, en: El Derecho - Diario - Tomo 172 - 453). Ello, atendiendo a la finalidad de la caución, por lo que resulta lógico que pueda modificarse, en más o en menos, si las bases que sirvieron para su cálculo se modificaran con el correr del tiempo. Por ejemplo, si se probara que la demandada vendiera mucho más o mucho menos de lo calculado inicialmente, o si el trámite del juicio se prolongara más allá de lo previsto al fijar la caución. De esta manera, la modificación de la caución permitirá que, efectivamente, cumpla con el fin para el que se la instituyó, reparar un daño (conf. esta Cámara, Sala III, causa n° 709/2021 del 25.2.25).

VI.- Resta tratar las quejas vinculadas al monto de arraigo dispuesto por el a quo dado que la procedencia de esta excepción tampoco se encuentra en discusión en esta instancia (art. 271 del CPCCN).

En lo relativo a su cuantía, esta Cámara se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que el monto del arraigo debe ser suficiente para cubrir los gastos y honorarios cuyo pago tendría que soportar la actora en caso de resultar condenada en costas (confr. esta Sala, causas 8.739/01 del 4.9.02, 1567/11 del 31.10.13 y 7004/2011 del 22.10.19; Sala I, causa n° 3.256/03 del 12.10.04 y Sala III, causa 13.860/04 del 13.9.05, entre muchas otras).

También, corresponde señalar que por principio, no es posible establecer de antemano y con exactitud el grado de complejidad que habrá de presentar un caso a los fines de su resolución y, por consiguiente, la extensión y entidad de la labor profesional que demandará a los letrados que intervengan en él (conf. esta Sala II, causa n° 7004/2011 del 22.10.19 y sus citas). Por ello, debe recurrirse al campo de las presunciones regido por la sana crítica para fijar las responsabilidades inherentes a la demanda de quien debe arraigar (arts. 163 y 348 del Cód. Procesal).

Sentando ello, teniéndose en cuenta la naturaleza del presente conflicto marcario, las pautas de regulación que son habituales en esta materia prudencialmente estimadas y que, por lo general, estos juicios transitan la doble instancia (conf. voto en disidencia en esta Cámara, Sala I, causa n° 487/22 del 12.11.24), corresponde confirmar la suma de arraigo dispuesta en la instancia anterior.

No se puede obviar que dicha suma resulta razonable, más aún si se repara en que si la acción se rechazase, tal como postula la accionada, atendiendo a la presunta solvencia y liquidez de la empresa accionante no obran elementos atendibles para pensar que la parte actora no haría frente a una eventual condena a su cargo, incluso en el caso de que llegara a ser mayor a las sumas aquí reconocidas.

Por ello, SE RESUELVE: admitir parcialmente el recurso de la actora y desestimar el de la accionada. En consecuencia: a) Se eleva el monto de la caución por el incidente de explotación a cargo de la demandada a la suma de $30.000.000, añadiendo el 50% para responder a intereses y costas y b) Se confirma el monto por la excepción de arraigo a cargo de la actora.

Las costas de Alzada se imponen a la demandada sustancialmente vencida, difiriéndose la regulación de honorarios hasta que se practique la de la cuestión sustancial.

El doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. F. A. Uriarte.

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