lunes, 2 de marzo de 2026

Lemon Inc. c. Sancor Cooperativa de Seguros Limitada

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 30/04/25, Lemon Inc. c. Sancor Cooperativa de Seguros Limitada s. apelación de resolución administrativa

Arraigo. Código Civil y Comercial: 2610. Garantía del acceso a la jurisdicción. Igualdad de trato procesal. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Protocolo de Las Leñas.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/03/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 30 de abril de 2025.-

Tiénese al doctor Héctor Ariel Manoff por presentado y por parte en representación de SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA en virtud de la copia del poder acompañada (Anexo I) y por constituido su domicilio electrónico en el usuario 20-16129100-6.

Intímase al letrado a acompañar el bono de derecho fijo requerido por ley 23.187, art. 51, inc. d), bajo apercibimiento de comunicar la omisión al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

Ténganse presentes la reserva del caso federal formulada (cfr. punto III) y las autorizaciones conferidas.

AUTOS Y VISTO:

La excepción de arraigo opuesta por SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA en el escrito a despacho; y

CONSIDERANDO:

Los señores jueces Fernando A. Uriarte y Juan Perozziello Vizier dicen:

1.- La demandada opone la excepción de arraigo prevista en el art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y requiere que sea admitida con costas a su contraria.

Argumenta que la parte actora no posee domicilio en la República Argentina y no declaró poseer bienes inmuebles en el país.

2.- A los fines de resolver la cuestión planteada, corresponde recordar que a partir de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) se encuentra vigente el art. 2610 que establece:

Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina.

Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.

La igualdad de trato se aplica a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero”.

De esta manera, en armonía con la Constitución Nacional Argentina –arts. 16, 18 y 20-, así como también con los instrumentos internacionales que nuestro país ha ratificado expresamente –Protocolo de Las Leñas, en sus arts. 3 y 4 y la Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil de 1954, en su art. 17- y siguiendo modernas tendencias en el derecho comparado, la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación introdujo “el principio de igualdad de trato procesal” que garantiza el pleno reconocimiento del derecho de acceso a la jurisdicción argentina en condiciones de igualdad de las personas, tanto físicas como jurídicas, sean nacionales o extranjeras.

A tal efecto, el artículo 2610 en examen prohíbe la imposición de cualquier caución o depósito o cualquier otra exigencia equivalente en razón de la cualidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado haciendo extensiva tal prerrogativa a las personas jurídicas reconocidas por las leyes de un Estado extranjero.

La reforma introducida en nuestro ordenamiento jurídico a través de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha suprimido en el Derecho Internacional Privado de fuente interna la necesidad del arraigo y cualquier tipo de caución o depósito con el fin de asegurar el acceso a la justicia en los procedimientos referidos a casos con elementos extranjeros (Najurieta, María Susana, “Una mirada sobre el acceso a la justicia en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina” en “El acceso a la justicia en el Derecho Internacional Privado”, Jornadas de ASADIP 2015, p. 194).

A partir del nuevo art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación, la doctrina especializada en la materia coincide en considerar eliminado el arraigo o la “cautio iudicatim solvi” en razón de las disposiciones contenidas en la referida norma (Boggiano, A. “Tratado de Derecho Internacional Privado” Tomo I, Sexta Edición actualizada, Ed. La Ley Thomson Reuters, pág. 494; Uzal, María Elsa, “Derecho Internacional Privado”, Ed. La Ley 2016, pág. 266; Najurieta, María Susana, Ob. cit.; Fernández Arroyo, Diego P. “Jurisdicción Internacional” en Rivera, Julio – Medina, Graciela (Directores), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. La Ley Thomson Reuters, Buenos Aires, 2014, págs. 825/826; Iud, Carolina–Rubaja, Nieve en “Algunas herramientas para favorecer el acceso a la justicia en el nuevo Código Civil y Comercial Argentino” elaborado dentro del marco del Proyecto de Investigación “El acceso a la Justicia en casos con elementos extranjeros”, Directora Dra. María Susana Najurieta, Programación Científica UBACyT 2014-2016, aprobado por la Secretaría de Ciencia y Técnica del Rectorado de la UBA”; Masud, Pablo en “La excepción de arraigo luego del Código Civil y Comercial”, LL 2017- E, 54).

3.- En función de los fundamentos expuestos y en virtud de la aplicación del principio de igualdad de trato procesal previsto en el art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde desestimar in limine la excepción de arraigo deducida por la firma demandada por resultar manifiestamente improcedente (cfr. doctrina de las causas N° 673/13 del 22/12/15 [«Universal Protein Supplements Corp. DBA Universal Nutric c. North Allerton SA» publicado en DIPr Argentina el 09/03/22], N° 6057/14 del 30/12/15 [«Ubiquiti Networks Inc. c. Nemirovsky» publicado en DIPr Argentina el 20/06/16], N° 1920/14 del 12/7/16 [«Marvel Characters Inc. c. Gandara Celestino» publicado en DIPr Argentina el 30/06/17] y N° 2321/15, 2322/15 del 2/5/2017 [«General Motors LLC c. Red Link SA» publicado en DIPr Argentina el 05/07/17], 4677/2013 del 5/9/17 [«Yelp Inc. c. Yell Limited» publicado en DIPr Argentina el 30/03/23], 6560/2015 del 6/3/18 [«Mycoskie LLC c. BA Mall» publicado en DIPr Argentina el 03/02/23], 4676/16 del 4/9/18 [«Tomax Ltd. c. Hreike, Diana Zulma» publicado en DIPr Argentina el 17/03/22] y 672/2018 del 16/10/18 [«Disney Enterprises c. Lee, Joon Ho» publicado en DIPr Argentina el 06/02/23]).

Se suspende el plazo para contestar el traslado conferido el 19/2/25 desde la fecha de presentación del escrito en despacho (24/04/2025) que se reanudará a partir de la notificación de la presente resolución.

La jueza Florencia Nallar dice:

1.- Doy por reproducido los antecedentes de la cuestión planteada, que se encuentran reseñados en los considerandos del voto precedente.

Discrepo, empero, con la conclusión a la que allí se arriba.

2.- El art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación establece el principio de igualdad de trato de los ciudadanos y residentes extranjeros aplicado al acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses y, en particular, legisla sobre la caución o depósito como exigencia previa, la que no puede serle impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado. Es una norma general que establece una regla que alimenta un principio, el de igualdad de trato, y específicamente prohíbe el arraigo como exigencia para el acceso a la jurisdicción.

Al respecto, se ha resuelto que el arraigo consiste en una garantía que le reclama el demandado al actor que no tiene domicilio ni bienes inmuebles en el país, para que afiance su pedido, en virtud de las eventuales responsabilidades del juicio (art. 348 C.P.C.C.; cfr. esta Cámara, Sala II, causa 26.889/94 del 14.9.95; ver E. M. Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. III, pág. 59). Constituye esta excepción, por su naturaleza, una medida cautelar concedida al demandado (confr. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado”, Bs. As. 1993, t. 2, p. 240, n° 2 y nota 4; C. J. Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado”, Bs. As. 1969, T. II, p. 205, n° IV y T. III, p. 267, n° 5; CNCiv., Sala D, L.L. 1982-C, p. 376; esta Cámara, Sala II, causas 6139/93 del 19.8.94 y 8695/94 del 22.12 .94, entre otras), desde que entra en función de garantía por las probables consecuencias derivadas de un resultado adverso al demandante (conf. esta Cámara Sala II, causas 13.064/02 del 31.10.06 y 1313/16 del 16/5/24, entre muchas otras).

Ahora bien, el art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación no incide sobre el art. 348 del Código Procesal. La nacionalidad de la actora no es un elemento de la viabilidad de la excepción de arraigo prevista en la ley adjetiva en la medida en que la defensa del demandado procede cuando se trata de una acción promovida por una persona domiciliada en el extranjero y no por razón de extranjería, requiriéndose además que no denuncie bienes en nuestro país (causa 1313/16, cit.).

En razón de lo expuesto, considero que ante la ausencia en el país de bienes inmuebles de la parte actora y siendo que su domicilio real se encuentra en la calle GRAND PAVILION, HIBISCUS WAY 802, de la ciudad de West Bay Road, Grand Cayman, país de las Islas Caimán, corresponde admitir la solicitud formulada por la parte demandada.

3.- En lo relativo al monto del arraigo, debe ser suficiente para cubrir los gastos y honorarios cuyo pago tendría que soportar la actora en caso de resultar condenada en costas (confr. esta Sala, causa 3.256/03 del 12-10-04; Sala II, causa 8.739/01 del 4-9-02 y 1567/11 del 31-10-13; Sala III, causa 13.860/04 del 13-9-05, entre muchas otras).

También corresponde señalar que, por principio, no es posible establecer de antemano y con exactitud el grado de complejidad que habrá de presentar un caso a los fines de su resolución y, por consiguiente, la extensión y entidad de la labor profesional que demandará a los letrados que intervengan en él (esta Cámara, Sala II, causas 6.179/98 del 4-10-00, 4.645/99 del 28-8-01, 5 .976/00 del 29-8-02).

Por ello, debe recurrirse al campo de las presunciones regido por la sana crítica para fijar las responsabilidades inherentes a la demanda de quien debe arraigar (arts. 163 y 348 del Cód. Procesal).

En este contexto, teniendo en cuenta la naturaleza del presente conflicto marcario, las pautas de regulación que son habituales en esta materia prudencialmente estimada y lo dispuesto en el artículo 23, inciso j) de la ley de honorarios profesionales, se establece el monto del arraigo en la suma de $5.000.000.

Con motivo de lo expuesto, se debe hacer lugar al planteo formulado y fijar en cinco millones de pesos ($ 5.000.000.-) el monto del arraigo que tendrá que ser cumplido dentro del plazo de veinte días de notificada la presente.

Por lo expuesto, el Tribunal –por mayoría- RESUELVE: desestimar in limine la excepción de arraigo deducida por la firma demandada y suspender el plazo para contestar el traslado conferido el 19/2/25 desde la fecha de presentación del escrito en despacho (24/04/2025) que se reanudará a partir de la notificación de la presente resolución.

Regístrese y notifíquese.- J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte. F. Nallar (en disidencia).

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario