CNCiv. y Com. Fed., sala I, 30/04/25, Lemon Inc. c. Sancor Cooperativa de Seguros Limitada s. apelación de resolución administrativa
Arraigo. Código Civil y
Comercial: 2610. Garantía del acceso a la jurisdicción. Igualdad de trato
procesal. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Protocolo de Las
Leñas.
Publicado por Julio Córdoba en
DIPr Argentina el 02/03/26.
2ª instancia.- Buenos
Aires, 30 de abril de 2025.-
Tiénese al doctor
Héctor Ariel Manoff por presentado y por parte en representación de SANCOR
COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA en virtud de la copia del poder acompañada
(Anexo I) y por constituido su domicilio electrónico en el usuario
20-16129100-6.
Intímase al letrado a
acompañar el bono de derecho fijo requerido por ley 23.187, art. 51, inc. d),
bajo apercibimiento de comunicar la omisión al Colegio Público de Abogados de
la Capital Federal.
Ténganse presentes la
reserva del caso federal formulada (cfr. punto III) y las autorizaciones
conferidas.
AUTOS Y VISTO:
La excepción de
arraigo opuesta por SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA en el escrito a
despacho; y
CONSIDERANDO:
Los señores jueces Fernando
A. Uriarte y Juan Perozziello Vizier dicen:
1.- La demandada opone la excepción de arraigo prevista en el
art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y requiere que sea
admitida con costas a su contraria.
Argumenta que la
parte actora no posee domicilio en la República Argentina y no declaró poseer
bienes inmuebles en el país.
2.- A los fines de resolver la cuestión planteada,
corresponde recordar que a partir de la sanción del nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación (ley 26.994) se encuentra vigente el art. 2610 que
establece:
“Los ciudadanos y
los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la
jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas
condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina.
Ninguna caución o
depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la
calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.
La igualdad de trato
se aplica a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de
acuerdo a las leyes de un Estado extranjero”.
De esta manera, en
armonía con la Constitución Nacional Argentina –arts. 16, 18 y 20-, así como
también con los instrumentos internacionales que nuestro país ha ratificado expresamente
–Protocolo de Las Leñas, en sus arts. 3 y 4 y la Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil de 1954, en su art. 17- y siguiendo modernas tendencias en el
derecho comparado, la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación
introdujo “el principio de igualdad de trato procesal” que garantiza el
pleno reconocimiento del derecho de acceso a la jurisdicción argentina en
condiciones de igualdad de las personas, tanto físicas como jurídicas, sean
nacionales o extranjeras.
A tal efecto, el
artículo 2610 en examen prohíbe la imposición de cualquier caución o depósito o
cualquier otra exigencia equivalente en razón de la cualidad de ciudadano o
residente permanente en otro Estado haciendo extensiva tal prerrogativa a las
personas jurídicas reconocidas por las leyes de un Estado extranjero.
La reforma
introducida en nuestro ordenamiento jurídico a través de la sanción del nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación ha suprimido en el Derecho Internacional
Privado de fuente interna la necesidad del arraigo y cualquier tipo de caución
o depósito con el fin de asegurar el acceso a la justicia en los procedimientos
referidos a casos con elementos extranjeros (Najurieta, María Susana, “Una
mirada sobre el acceso a la justicia en el nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación Argentina” en “El acceso a la justicia en el Derecho
Internacional Privado”, Jornadas de ASADIP 2015, p. 194).
A partir del nuevo
art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación, la doctrina especializada
en la materia coincide en considerar eliminado el arraigo o la “cautio
iudicatim solvi” en razón de las disposiciones contenidas en la referida
norma (Boggiano, A. “Tratado de Derecho Internacional Privado” Tomo I,
Sexta Edición actualizada, Ed. La Ley Thomson Reuters, pág. 494; Uzal, María
Elsa, “Derecho Internacional Privado”, Ed. La Ley 2016, pág. 266;
Najurieta, María Susana, Ob. cit.; Fernández Arroyo, Diego P. “Jurisdicción
Internacional” en Rivera, Julio – Medina, Graciela (Directores), “Código
Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. La Ley Thomson Reuters,
Buenos Aires, 2014, págs. 825/826; Iud, Carolina–Rubaja, Nieve en “Algunas
herramientas para favorecer el acceso a la justicia en el nuevo Código Civil y
Comercial Argentino” elaborado dentro del marco del Proyecto de
Investigación “El acceso a la Justicia en casos con elementos extranjeros”,
Directora Dra. María Susana Najurieta, Programación Científica UBACyT
2014-2016, aprobado por la Secretaría de Ciencia y Técnica del Rectorado de la
UBA”; Masud, Pablo en “La excepción de arraigo luego del Código Civil y Comercial”,
LL 2017- E, 54).
3.- En función de los fundamentos expuestos y en virtud de la
aplicación del principio de igualdad de trato procesal previsto en el art. 2610
del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde desestimar in limine la
excepción de arraigo deducida por la firma demandada por resultar manifiestamente
improcedente (cfr. doctrina de las causas N° 673/13 del 22/12/15 [«Universal Protein Supplements Corp. DBA Universal
Nutric c. North Allerton SA» publicado en DIPr Argentina el 09/03/22], N° 6057/14 del 30/12/15 [«Ubiquiti Networks Inc. c. Nemirovsky» publicado en DIPr Argentina el 20/06/16], N° 1920/14 del 12/7/16 [«Marvel Characters Inc. c. Gandara Celestino» publicado en DIPr Argentina el 30/06/17] y N° 2321/15, 2322/15 del 2/5/2017 [«General Motors LLC c. Red Link SA» publicado en DIPr Argentina el 05/07/17], 4677/2013 del 5/9/17 [«Yelp Inc. c. Yell Limited»
publicado en DIPr Argentina el 30/03/23], 6560/2015 del 6/3/18 [«Mycoskie LLC c. BA Mall» publicado en DIPr Argentina el 03/02/23], 4676/16 del
4/9/18 [«Tomax Ltd. c. Hreike, Diana Zulma» publicado en DIPr Argentina el 17/03/22] y 672/2018 del
16/10/18 [«Disney Enterprises c. Lee,
Joon Ho» publicado en DIPr Argentina el 06/02/23]).
Se suspende el
plazo para contestar el traslado conferido el 19/2/25 desde la fecha de
presentación del escrito en despacho (24/04/2025) que se reanudará a partir de
la notificación de la presente resolución.
La jueza Florencia
Nallar dice:
1.- Doy por reproducido los antecedentes de la cuestión planteada,
que se encuentran reseñados en los considerandos del voto precedente.
Discrepo, empero, con
la conclusión a la que allí se arriba.
2.- El art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación establece
el principio de igualdad de trato de los ciudadanos y residentes extranjeros
aplicado al acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e
intereses y, en particular, legisla sobre la caución o depósito como exigencia
previa, la que no puede serle impuesta en razón de la calidad de ciudadano o
residente permanente en otro Estado. Es una norma general que establece una
regla que alimenta un principio, el de igualdad de trato, y específicamente
prohíbe el arraigo como exigencia para el acceso a la jurisdicción.
Al respecto, se ha
resuelto que el arraigo consiste en una garantía que le reclama el demandado al
actor que no tiene domicilio ni bienes inmuebles en el país, para que afiance
su pedido, en virtud de las eventuales responsabilidades del juicio (art. 348
C.P.C.C.; cfr. esta Cámara, Sala II, causa 26.889/94 del 14.9.95; ver E. M. Falcón,
“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. III, pág. 59). Constituye
esta excepción, por su naturaleza, una medida cautelar concedida al demandado
(confr. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado
y comentado”, Bs. As. 1993, t. 2, p. 240, n° 2 y nota 4; C. J. Colombo, “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado”, Bs. As. 1969, T.
II, p. 205, n° IV y T. III, p. 267, n° 5; CNCiv., Sala D, L.L. 1982-C, p. 376;
esta Cámara, Sala II, causas 6139/93 del 19.8.94 y 8695/94 del 22.12 .94, entre
otras), desde que entra en función de garantía por las probables consecuencias
derivadas de un resultado adverso al demandante (conf. esta Cámara Sala II, causas
13.064/02 del 31.10.06 y 1313/16 del 16/5/24, entre muchas otras).
Ahora bien, el art.
2610 del Código Civil y Comercial de la Nación no incide sobre el art. 348 del
Código Procesal. La nacionalidad de la actora no es un elemento de la
viabilidad de la excepción de arraigo prevista en la ley adjetiva en la medida
en que la defensa del demandado procede cuando se trata de una acción promovida
por una persona domiciliada en el extranjero y no por razón de extranjería, requiriéndose
además que no denuncie bienes en nuestro país (causa 1313/16, cit.).
En razón de lo
expuesto, considero que ante la ausencia en el país de bienes inmuebles de la
parte actora y siendo que su domicilio real se encuentra en la calle GRAND
PAVILION, HIBISCUS WAY 802, de la ciudad de West Bay Road, Grand Cayman, país
de las Islas Caimán, corresponde admitir la solicitud formulada por la parte
demandada.
3.- En lo relativo al monto del arraigo, debe ser suficiente
para cubrir los gastos y honorarios cuyo pago tendría que soportar la actora en
caso de resultar condenada en costas (confr. esta Sala, causa 3.256/03 del
12-10-04; Sala II, causa 8.739/01 del 4-9-02 y 1567/11 del 31-10-13; Sala III, causa
13.860/04 del 13-9-05, entre muchas otras).
También corresponde
señalar que, por principio, no es posible establecer de antemano y con
exactitud el grado de complejidad que habrá de presentar un caso a los fines de
su resolución y, por consiguiente, la extensión y entidad de la labor
profesional que demandará a los letrados que intervengan en él (esta Cámara,
Sala II, causas 6.179/98 del 4-10-00, 4.645/99 del 28-8-01, 5 .976/00 del
29-8-02).
Por ello, debe
recurrirse al campo de las presunciones regido por la sana crítica para fijar
las responsabilidades inherentes a la demanda de quien debe arraigar (arts. 163
y 348 del Cód. Procesal).
En este contexto,
teniendo en cuenta la naturaleza del presente conflicto marcario, las pautas de
regulación que son habituales en esta materia prudencialmente estimada y lo
dispuesto en el artículo 23, inciso j) de la ley de honorarios profesionales,
se establece el monto del arraigo en la suma de $5.000.000.
Con motivo de lo
expuesto, se debe hacer lugar al planteo formulado y fijar en cinco millones de
pesos ($ 5.000.000.-) el monto del arraigo que tendrá que ser cumplido dentro
del plazo de veinte días de notificada la presente.
Por lo expuesto, el
Tribunal –por mayoría- RESUELVE: desestimar in limine la
excepción de arraigo deducida por la firma demandada y suspender el plazo para
contestar el traslado conferido el 19/2/25 desde la fecha de presentación del
escrito en despacho (24/04/2025) que se reanudará a partir de la notificación
de la presente resolución.
Regístrese y
notifíquese.- J. Perozziello Vizier. F.
A. Uriarte. F. Nallar (en disidencia).



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