CFed. Apel., Córdoba, Secretaría Civil II, sala B, 17/11/25, Font, Marta Cristina c. Air Europa Linhas Aéreas SA s. daños y perjuicios
Transporte aéreo internacional. Transporte
de personas. Italia – España – Argentina. COVID 19. Cancelación del viaje. Fuerza mayor. Convención de
Varsovia de 1929. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones
Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley
de defensa del consumidor. Reembolso de las sumas abonadas. Valor
actualizado. Daño moral. Rechazo.
Daño punitivo. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/03/26.
En
la ciudad de Córdoba, a 17 días del mes de noviembre del año dos mil
veinticinco, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones
de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos
caratulados: “FONT, MARTA CRISTINA c/ AIR EUROPA LINHAS AEREAS S.A. s/DAÑOS
Y PERJUICIOS” (EXPTE FCB: 10465/2021/CA1), venidos a conocimiento de este
Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la
demandada en contra de la Resolución de fecha 7 de noviembre de 2024, dictada
por el señor Juez Federal N ° 2 de Córdoba.
Puestos
los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el
siguiente orden: EDUARDO AVALOS - ABEL G. SANCHEZ TORRES - LILIANA NAVARRO.
El
señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos, dijo:
I.-
Llegan los presentes autos a conocimiento
y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por
el apoderado de la demandada en contra de la Resolución de fecha 7 de noviembre
de 2024, dictada por el señor Juez Federal N ° 2 de Córdoba, por medio de la
cual dispuso: “…1) Hacer lugar parcialmente a la demanda, ordenando
a la accionada que abone la cantidad de pesos necesaria para adquirir, en el
momento del efectivo pago, dos pasajes desde Roma a Barcelona y de Barcelona
a Córdoba, en clase económica y en vuelos de igual duración a la
contratada. Aplicar una tasa de interés pura del 8% anual, desde el día
en que debía ejecutarse el contrato de transporte aéreo, hasta la fecha
en que se rembolse efectivamente el monto mandado a pagar. 2) Rechazar
las pretensiones de resarcimiento por daño moral y por daño punitivo,
correspondiendo fijar un plazo de 30 días desde que quede firme la presente resolución
para dar cumplimiento a todo lo demás ordenado en todos sus términos. 3) Imponer
las costas en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora (art. 71 del CPCCN).
Cabe aclarar que los actores se encuentran exentos de pagar las costas que se les
han sido impuestas, en razón de lo establecido en el art. 53 in fine de la LDC,
que impide, en última instancia, su ejecutabilidad. Esta situación sólo podrá
ser revertida en el incidente de solvencia previsto en la norma citada. En este
sentido se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en la
resolución de fecha 18/12/2023, dictada en los autos caratulados “CAÑETE,
MIRIAM BEATRIZ C/ JORGE HORACIO BONACORSI S.A. Y OTRO - ABREVIADO - DAÑOS Y
PERJUICIOS - OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - TRAM.ORAL”,
expte. N° 713978. Diferir la regulación de honorarios de los profesionales
intervinientes para la oportunidad de cumplimiento de sentencia…”.
II.-
Previo a todo resulta útil reseñar que la
presente causa se origina a raíz de la demanda ordinaria de daños y perjuicios
iniciada por la señora Marta Cristina Font en contra de Air Europa Linhas
Aéreas S.A. (en adelante Air Europa) persiguiendo el cobro de la suma de
$271.043,92 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más
intereses desde que la obligación se tornó exigible y hasta su efectivo pago,
con costas del juicio.
Al
relatar los hechos expone que con fecha 21/07/2019 compró a la demandada dos pasajes
ida y vuelta Córdoba (Argentina)-Barcelona (España), con escala en Madrid, para
ella y su hijo. Fecha de ida 03/03/2020 y fecha de vuelta 25/03/2020. Asimismo,
adquirió dos pasajes para trasladarse con el hijo desde Roma (Italia) a Barcelona
(España) con fecha 23/03/2020 para finalmente emprender el regreso el día
25/03/2020.
Narra
que con fecha 12/3/2020 la empresa demandada vía mail canceló de manera unilateral
e imprevista los vuelos Roma-Barcelona. Que el día 13/3/2020 reclamó verbalmente
ante las oficinas de la demandada en el aeropuerto, no t[en]iendo éxito en su gestión,
por lo que el día 15/3/2020 realizó formal reclamo por escrito (Formulario AEA n°
506/418164).
Con
fecha 16/3/2020 recibió mail por medio del cual le comunicaban la cancelación de
los vuelos Barcelona-Córdoba.
Continúa
su relato contando que el día anterior (15/3/2020) ante los rumores de que se
cancelarían vuelos, se presentó en las oficinas de la demandada y solicitó
cambio de pasajes para poder regresar al país la fecha más próxima, cambio al
que se negaron diciéndole que no había más vuelos, lo que motivó el formal
reclamo por escrito (Formulario AEA N ° 506/418163).
Ante
tal negativa y la necesidad de regresar al país cuenta que se vio obligada a comprar
2 pasajes en la empresa Swiss Internacional Airlines para el tramo Barcelona - Buenos
Aires y luego 2 pasajes desde Buenos Aires hacia Córdoba con la empresa Aerolíneas
Argentinas.
Pone
de resalto también que inició reclamo ante la oficina de Defensa del Consumidor
donde la demandada ofreció abonar la suma de $21.251,34 por cada pasaje, es
decir, a valor histórico, lo cual fue rechazado por insuficiente ya que habían
pasado casi 2 años desde la compra originaria de los boletos aéreos.
En
definitiva, sostiene que la demandada incumplió con la obligación contractual
de trasladarlos desde España a la Argentina y ante ese incumplimiento se vio
obligada a comprar otros pasajes a otra empresa para poder regresar. Reclama
daño emergente, daño moral y daño punitivo. Ofrece Prueba y Cita jurisprudencia
que avala su postura.
III.-
Manifiesta la recurrente al apelar que le
causa agravio la decisión del A quo de condenar a la empresa aérea a
abonar el valor actual del tramo de regreso no utilizado por la actora toda vez
que, conforme quedó acreditado, en la instancia administrativa llevada a cobo
ante el organismo de Defensa al Consumidor, se ofreció pagar a la actora la
suma de $21.251,34 por cada pasaje, lo cual correspondía al tramo no utilizado
por cada uno. Por ello entiende que mal puede concluirse que no haya cumplido
con obligación alguna a su cargo, por lo que pide se deje sin efecto lo
dispuesto en la sentencia en crisis.
Seguidamente
se queja de la tasa de interés del 8% anual aplicada en la sentencia ya que, si
está condenada a abonar a valores actuales, adicionar intereses implicaría un enriquecimiento
sin causa de la parte actora. Por tal razón solicita se revoque el fallo con costas.
Hace reserva del caso federal.
Corrido
el traslado de ley la parte actora contesta agravios a través del escrito presentado
con fecha 3/2/2025 solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto en
base a los argumentos que allí expone y a cuya lectura me remito por cuestiones
de brevedad.
IV.-
Expuestas las quejas de la recurrente e
ingresando al estudio de la causa, la cuestión a resolver por esta Alzada se
circunscribe a determinar si resulta ajustado a derecho o no lo resuelto por el
Juez de la instancia de grado.
Previo
a todo, cabe tener presente que no está controvertido en autos la existencia de
una relación contractual entre las partes, por medio de la cual la demandada
asumió la obligación de trasladar a la actora y a su hijo por vía aérea, el día
23/3/2020 desde Roma (Italia) a Barcelona (España) como así también, se obligó
a que el día 25/3/2020 los transportaría de regreso a nuestro país, Barcelona
(España) a Córdoba (Argentina) con escala en Madrid.
Tampoco
está controvertido que la falta de cumplimiento por parte de la empresa aérea
se debió a raíz de la Pandemia producto del Covid-19, declarada por la OMS con fecha
11/3/2020.
Asimismo,
no está controvertido el marco normativo que el Magistrado entendió aplicable a
la causa, esto es el Convenio
de Varsovia de 1929 y Convenio
de Montreal de 1999 y complementariamente la
Ley de Defensa al Consumidor en todo aquello que no contradiga las normas
internacionales específicas sobre la materia.
V.-
El núcleo central del reclamo de la
demandada versa sobre la condena a su cargo y que la misma sea a
valores actuales, como así también la tasa de interés dispuesta al
efecto, motivo por el cual el presente análisis se circunscribirá a dichos extremos.
En
lo que respecta a la condena dispuesta en cabeza de la línea aérea Air Europa Linhas
Aéreas S.A. -y tal como lo sostuvo el Magistrado de grado- está debidamente acreditado
que la actora abonó a dicha empresa el precio de los pasajes correspondiente a los
tramos contratados y que hoy son objeto de reclamo por haber sido cancelados
los correspondientes vuelos a raíz de la Pandemia del Covid-19.
Sabido
es que dicha Pandemia paralizó al mundo y la actividad aérea se redujo a su
mínima expresión, lo cual provocó la cancelación de vuelos contratados, la incertidumbre
de los viajeros, la grave crisis económica del sector, restricciones normativas
internacionales, nacionales, provinciales y municipales, provocando ello una catarata
de reclamos que han llevado a doctrinarios de prestigio al análisis y propuesta
de posibles soluciones que satisfagan los intereses de las partes. En efecto, y
como primera medida fueron coincidentes en afirmar que la pandemia de Covid 19
y la normativa de emergencia dictada en consecuencia constituyen un supuesto de
caso fortuito que extingue la obligación por imposibilidad de cumplimiento.
Así,
cabe tener presente que el Código Civil y Comercial de la Nación establece que
la imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación producida
por caso fortuito o fuerza mayor extingue la obligación sin responsabilidad
(art. 955). Prevé igualmente que el deudor de una obligación queda eximido del
cumplimiento y no es responsable si la obligación se ha extinguido por
imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado
(art. 1732).
Ahora
bien, en tal marco normativo, cuando la obligación se extingue por imposibilidad
de cumplimiento al mismo tiempo nace la obligación restitutoria respecto a las
prestaciones efectuadas a la otra parte, persiguiendo así evitar un
enriquecimiento injustificado en cabeza de quien se vio imposibilitado de
cumplir.
En
este razonamiento, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en cuanto que la
imposibilidad exime al deudor de su responsabilidad por incumplimiento, pero no
tiene influencia en la obligación de restituir las prestaciones recibidas (Rivera,
Julio C; Medina, Graciela, “Código Civil y Comercial de la Nación
comentado”, Ed. L.L., Buenos Aires, 2015, T. IV, p. 1051). En caso de que
la imposibilidad se produjese en el marco de una relación bilateral, la
extinción se produce sobre la causa que le dio origen. En consecuencia, en la
medida que opera como una resolución contractual, el deudor deberá restituir lo
que hubiese recibido como contraprestación con motivo de la obligación extinguida
(Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián, “Código Civil y
Comercial Comentado”, Ed. Infojus, Edición actualizada 2022, T.III, p.359).
Así, si el vendedor recibió el pago de la cosa, cuya entrega luego deviene
imposible en los términos del artículo 1732, no es responsable de los daños por
incumplir la prestación, pero si el comprador pagó por adelantado, deberá
devolver el precio que recibió (Rivera, Julio C; Medina, Graciela,
ob. cit).
Ello
resulta así, en virtud de que el artículo 1796, inciso a) del Código Civil y Comercial
de la Nación prevé la repetición de lo pagado cuando la causa deja de existir, hecho
que se produce por la extinción de la obligación prevista en el artículo 955 (Pizarro
Vallespinos, “Efectos Jurídicos de la Pandemia Covid 19”, 2020, Rubinzal Culzoni,
T. II, págs. 480/481).
Trasladando
tales conceptos al caso bajo examen, surge clara la obligación de la aerolínea
demandada de reembolsar las sumas abonadas por la actora, más allá de no ser responsable
de la cancelación del vuelo.
De
igual manera, la obligación de reembolso del dinero -y tal como lo citó el Inferior-
surge expresamente del Código Aeronáutico que en su artículo 150
dispone: “Si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese
realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del
precio del pasaje por el trayecto no realizado y al pago de los gastos
ordinarios de desplazamiento y estadía, desde el lugar de aterrizaje al lugar
más próximo para poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución
del precio del pasaje en el último…”.
Por
su parte, la Resolución 1532/1998 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos (sobre condiciones generales del contrato de transporte aéreo, que
rigen para los servicios de transporte regular internos e internacionales de
pasajeros y equipajes y de carga, que exploten en el país las empresas de
bandera nacional y extranjera) contiene una serie de disposiciones que regulan
las consecuencias jurídicas de la cancelación de los vuelos estableciendo en su
artículo 12: “Cuando un transportador cancela el vuelo (…), el pasajero
tendrá derecho a: - la inmediata devolución, si le correspondiere, del precio
del contrato de transporte no utilizado y conforme a las modalidades de pago
efectuadas. Por su parte, el artículo 13 reza: “Cuando un
transportador cancela el vuelo (…), el monto de reintegro se determinará
de acuerdo a lo siguiente: 1. Cuando ningún tramo del viaje haya sido
realizado, la cantidad a reembolsar será igual a la tarifa pagada”. Ello
-cabe destacar- sin hacer una distinción respecto a la causa de la cancelación
del vuelo.
Lo
expuesto, reitero, me lleva a concluir -en coincidencia con lo decidido por el A
quo- que más allá de la imposibilidad de cumplimiento motivada por la
Pandemia producto del Covid-19, pesa sobre la demandada la obligación de
restituir el precio de los pasajes que fueron abonados por la accionante con
anticipación, por lo que la decisión adoptada en la instancia de grado en este
punto resulta ajustada a derecho.
VI.-
Ahora bien, se queja la recurrente de que
se haya ordenado que el reembolso del monto correspondiente a los respectivos
pasajes sea “a valor actual” manifestando que no incumplió obligación alguna a
su cargo ya que en la instancia administrativa, llevada a cabo en el organismo
de Defensa al consumidor, ofreció pagar la suma de $21.251 por cada pasaje, la
cual correspondía al tramo no utilizado de cada uno de los pasajeros, argumentando
en su defensa que no hay incumplimiento de su parte.
Desde
ya adelanto opinión en cuanto a que no le asiste razón a la recurrente en su planteo
toda vez que los argumentos expuestos en defensa de su postura no logran desvirtuar
la decisión adoptada por el A quo, lo cual los convierte en
improcedentes. Doy razones.
En
primer término, cabe destacar que si bien es cierto, tal como lo reconoce la demandada,
que en dicha instancia administrativa, ésta “ofreció” abonar el monto antes consignado,
no es menos cierto que dicho ofrecimiento fue rechazado por la señora Font, y
ésta es a todas luces irrisoria.
Ahora
bien, en cuanto a que el mismo sea a valores actuales cabe tener en
cuenta que la Resolución Ministerial antes citada establece que en caso de
cancelación el pasajero tendrá derecho a la “inmediata devolución” del
precio del contrato de transporte no utilizado, lo cual en este caso puntual no
ha acontecido, situación fáctica donde los efectos negativos de la inflación
adquieren relevancia.
Sobre
el punto, no puede pasarse por alto que la persistencia del fenómeno inflacionario
en la economía argentina a lo largo del tiempo, ha provocado y provoca graves
daños en el poder adquisitivo de los ciudadanos, toda vez que dicho fenómeno carcome
el valor de la moneda nacional.
En
tal escenario no puede dejar de considerarse que, desde la pandemia acaecida en
el año 2020 hasta la fecha, la inflación ha ido en escala ascendente año a año,
desvalorizándose notablemente la moneda de curso legal. En efecto, son de
público conocimiento las estadísticas dadas a conocer por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos – Indec
(https://www.indec.gob.ar/indec/web/InstitucionIndeInformesTecnicos-31) en
cuanto a que Argentina cerró el año 2020 con una Inflación del 36,1%, el año
2021 con una Inflación del 50,9%, el año 2022 con un 94,8%, el 2023 con un
211,4% y el 2024 con 117,8%, datos objetivos que -repito- indefectiblemente
revisten trascendencia en el presente análisis.
En
dicho contexto y habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde que la
actora adquirió los pasajes aéreos cuyo importe hoy reclama, estrictas razones
de equidad y justicia me llevan a concluir que la decisión del A quo de
que la empresa Air Europa Linhas Aéreas S.A. reembolse “a valor actual” los
pasajes desde Roma a Barcelona y desde Barcelona a Córdoba en clase económica y
de igual duración a la originariamente contratada, resulta ajustada a derecho.
Caso contrario, esto es, reconocer los mismos a valores históricos tal como
pretende la recurrente conculcaría derechos -como el de propiedad- que cuentan
con protección de jerarquía constitucional lo cual resulta a todas luces
inaceptable. Cobra importancia aquí también el imperativo previsto en el
artículo 1° del Código Civil y Comercial de la Nación que establece que los
casos regidos por ese cuerpo normativo deben ser resueltos según las leyes que
resulten aplicables “conforme con la Constitución Nacional”.
En
consecuencia, corresponde rechazar el agravio expuesto por la demandada y confirmar
la sentencia dictada en la instancia de grado en este punto.
VII.-
En lo que respecta a la queja que
cuestiona la tasa de interés dispuesta por el A quo alegando la
recurrente que no corresponde aplicar la misma atento que se ha condenado a
pagar una suma de dinero “a valores actuales”, desde ya adelanto opinión en cuanto
a que también corresponde su rechazo, resultando ello así por las siguientes consideraciones.
En
primer lugar, cabe tener presente que no obstante que la deuda ha sido reconocida
a valores actuales, igual resulta procedente la aplicación de intereses como el
ordenado por el Sentencia[n]te ya que lo que se busca con ello es compensar al
acreedor por el retraso en el pago de aquello que le corresponde.
De
igual manera, lo dispuesto por el Magistrado, esto es un 8% anual desde el día en
que debía ejecutarse el contrato de transporte aéreo hasta la fecha en que se
reembolse efectivamente el monto mandado a pagar, es coincidente con la postura
que tengo asumida en numerosos fallos en los que he tenido oportunidad de
expedirme en relación a montos reconocidos a valores actuales, es decir, “deuda
de valor” donde el monto se encuentra ajustado en virtud del tiempo a fin de
reflejar el poder adquisitivo actual (“PATRIARCA, Helia María c/ AFIP
s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO” (Expte 26907/2019).
En
tal sentido tengo dicho -reitero- que en casos como el presente donde se reconoce
una suma de dinero a valores actuales, la aplicación de un “interés puro”,
resulta ser la solución más ajustada a derecho ya que lo que se busca es
compensar al acreedor por el retraso en el pago, evitando una carga excesiva
para el deudor. Así se evita aplicar tasas inflacionarias a deudas ya
actualizadas, de lo contrario se afectarían principios legales y económicos que
traerían aparejado un desequilibrio entre las partes.
Este
mismo criterio ha sido recientemente seguido por nuestro más Alto Tribunal en
la causa - CIV 28577/2008/1/RH1 “BARRIENTOS, GABRIELA ALEXANDRA Y OTROS
C/ OCORSO, DAMIÁN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES. O MUERTE)”
sentencia de fecha 15/10/24.
En
dichos autos, la CSJN establece que aplicar una tasa de interés activa sobre un
monto indemnizatorio calculado a “valores actuales” genera un enriquecimiento
indebido del acreedor y afecta injustificadamente el derecho de propiedad del
deudor.
Esto
se debe a que la tasa activa incluye componentes como compensación por inflación,
lo que resulta redundante cuando el capital ya está actualizado. En consecuencia,
y en lo que aquí respecta la Corte señala que la tasa de interés debe
reflejar Aplicar una tasa únicamente la privación del uso del dinero
adeudado. que incluya ajustes por inflación a valores ya actualizados es
arbitrario y desproporcionado.
En
este sentido nuestro más Alto Tribunal expresó: “…Fijada la indemnización
a “valores actuales” -o reales en los términos del art. 772 del Código Civil y
Comercial de la Nación-, no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés
que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de
la moneda. La aplicación de este tipo de tasas sobre un “valor actual” altera
el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el
enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra…”. En
resumen, para garantizar equidad, el interés debe limitarse a compensar el
retraso en el pago, preservando el equilibrio entre las partes y respetando las
garantías constitucionales.
En
consecuencia, corresponde rechazar la queja expuesta por la demandada confirmándose
la sentencia de primera instancia también en este punto.
VIII.-
En virtud de lo expuesto hasta aquí
corresponde confirmar la Resolución de fecha 7 de noviembre de 2024, dictada
por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba en todo lo que decide y ha sido
materia de agravios.
Las
costas de la Alzada se imponen a la recurrente perdidosa en virtud del principio
objetivo de la derrota contemplado en el artículo 68, 1era parte del CPCCN, difiriéndose
las regulaciones de honorarios que pudiera corresponder para cuando estén estimados
los de la instancia de grado. ASI VOTO.
El
señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo:
I.-
Luego de un análisis de las constancias de autos y la cuestión sometida a consideración
expreso mi disidencia parcial con las conclusiones a las que arriba el colega preopinante.
II.-
Que comparto con el Dr. Ávalos que corresponde
confirmar la resolución recurrida en cuanto dispone la devolución de las sumas
abonadas por la actora, así como que las mismas deben ser reintegradas a valor
actual.
Ahora
bien, en cuanto el plante de la tasa de interés, si bien comparto con la tasa
de interés pura en virtud de tratarse de una deuda de valor, disiento con
la fecha desde la cual inicia su cómputo.
Que
la deuda valor “… es aquella en que en que el objeto es un bien, que es medido
por el dinero. Lo que se debe entonces es un valor, y el dinero no es el
objeto, sino el modo de pagar..” En las obligaciones de dinero “…el
dinero es expresado mediante una suma determinada o determinable al momento del
nacimiento de la obligación; en las de valor, en cambio, ello no ocurre al
principio, sino a posteriori, cuando es precisa la cuantificación. Las
obligaciones de valor adquieren una trascendencia mayor cuando el sistema es
normalista (se debe devolver la misma cantidad de dinero y no hay cláusulas de
indexación) y hay inflación… En las de valor, lo debido es el bien, que se
valoriza al momento del pago en una cantidad de dinero, de modo que se valoriza
al momento del pago en una cantidad de dinero, de modo que en estas últimas, el
dinero varía según el aumento del precio del bien” (LORENZETTI, Ricardo
Luis. “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”. Tomo V.
Rubinzal Culzoni Editores. Santa fe. 2015. Pág.156)
Trasladando
tales concepto al caso de autos, en la resolución recurrida se condena a la
demandada a que “abone la cantidad de pesos necesaria para adquirir, en el momento
del efectivo pago, dos pasajes desde Roma a Barcelona y desde Barcelona a Córdoba,
en clase económica y en vuelos de igual duración a la contratada”. En
función de ello se advierte con claridad que se trata de una deuda de valor, la
cual se valorizará en cantidad de dinero al momento del pago.
Ahora
bien en lo que hace al interés en este tipo de deudas, la CSJN ha sostenido en
los citados autos “Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros
s/ daños y perjuicios (acc. trán. C/les. O muerte)” que “…la desvalorización
de la moneda puede producirse después de que la deuda de valor se expresa en
dinero y no con anterioridad. En ese supuesto, la tasa de interés debe ser pura,
es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder
un enriquecimiento injustificado al acreedor. Una vez que el valor del daño
resarcible se expresa en dinero, puede ser admisible una tasa de interés que
contemple también la depreciación monetaria”. (propio el resaltado).
Es
decir que si bien resulta procedente la aplicación de una tasa de interés pura tal
y como lo efectuó el juez de grado, la misma será aplicable una vez que dicha
deuda de valor se exprese en dinero, no con anterioridad. Ello en tanto no
podría adicionarse a un “valor” una tasa de interés, sin un monto dinerario
sobre el cual aplicarla a los fines de mantenerlo incólume.
En
función de ello considero que la tasa pura de interés el 8% dispuesta, deberá
aplicarse una vez que la deuda en valor fijada se calcule en dinero, por lo que
corresponde modificar la resolución en este sentido.
III.-
Que en función de lo resuelto corresponde
establecer las costas de esta Alzada en un 90% a la demandada y 10% a la
actora. ASI VOTO.-
La
señora Jueza de Cámara, doctora Liliana Navarro, dijo:
I.-
Analizados los votos emitidos por los
colegas, comparto la decisión de confirmar la resolución recurrida
disponiendo la devolución de las sumas abonadas por la actora a valor actual.
II.-
Respecto la disidencia planteada en
relación con los intereses mandados a pagar, quiero hacer algunas
consideraciones que atañen al caso concreto.
En
primer lugar, quiero remarcar que el Juez en su decisión al determinar el
interés aplicable a la deuda actualizada debe ser puro, expresó: “dado que
la tasa de interés puro está destinada exclusivamente a reparar el daño
causado por la mora en el cumplimiento de la obligación, sin tener en
cuenta, el componente que resguarda la pérdida del valor adquisitivo de
la moneda”.
Surge
claramente, que lo que el Juez hace es adicionar ese interés puro como reparación,
es decir como parte de la indemnización por el daño causado, atendiendo a la demora
en el cumplimiento de la prestación, y tomando como tiempo de cómputo el que transcurrió
desde que debía ejecutarse el contrato hasta el reembolso definitivo.
Por
su parte, el agravio de la demanda sólo expresa: “esta parte se agravia de
la sentencia en recurso en relación en relación a la tasa de interés del 8%
anual aplicado en la sentencia. Lo anterior toda vez que mi mandante ya fue
condenada a abonarle a la actora el precio del tramo no utilizado a valores
actuales. Por lo tanto, adicionarle un interés al monto actualizado del tramo
no utilizado implicaría un enriquecimiento sin causa de la parte actora”.
Este
argumento queda desechado en tanto el Juez ha fundado en la mora la adición de
ese interés a la deuda de valor, por lo que no se trata de un enriquecimiento
sin causa, sino todo lo contrario, es parte de la indemnización debida por
incumplimiento, que además no tiene componente inflacionario.
Ello,
en consonancia con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
sentido que “la deuda de reparación de daños genera intereses desde que se
produce el perjuicio (art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación )”,
y que al “no deberse dinero, no hay disminución del valor monetario y no
corresponde aplicar una tasa de interés que contemple la inflación” (CSJN,
Fallos: 347:1446)
En
el precedente citado, claramente el Dr. Rosenkrantz explica que “el interés moratorio
tiene por finalidad indemnizar el retardo imputable al deudor en el pago de la deuda;
en el caso sería la indemnización del daño sufrido por los actores por la
demora en percibir la indemnización de los daños”.
En
estas condiciones, es que considero que corresponde rechazar el agravio y confirmar
la resolución apelada en este punto.
Quiero
aclarar que la postura aquí asumida en nada se contrapone con la mantenida en
relación a la tasa de interés aplicable sobre el monto histórico de honorarios cuando
el deudor incurre en mora, en tanto los mismo se deben fijar en moneda de curso
legal y la tasa aplicable debe ser la utilizada para establecer la
actualización de los valores económicos de la causa (arts. 51 y 54 de la Ley
27.423). ASI VOTO.-
SE
RESUELVE:
POR
MAYORIA:
I.-
Confirmar la Resolución de fecha 7 de
noviembre de 2024, dictada por el señor Juez Federal N ° 2 de Córdoba aplicando
una tasa de interés pura del 8% anual, desde el día en que debía ejecutarse el
contrato de transporte aéreo hasta la fecha en que se rembolse efectivamente el
monto mandado a pagar.
POR
UNANIMIDAD:
II.-
Confirmarla en todo lo demás que decide y
ha sido materia de agravios.
POR
MAYORIA:
III.-
Imponer las costas de la Alzada a la recurrente
perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota contemplado en el
artículo 68, 1era parte del CPCCN, difiriéndose las regulaciones de honorarios
que pudiera corresponder para cuando estén estimados los de la instancia de
grado.
POR
UNANIMIDAD:
IV.-
Recordar la obligación por parte del
Juzgado de primera instancia, en los términos de los arts. 10 y 14 de la Ley
23.898, de controlar -antes de archivar la causa- la inexistencia de deuda por
Tasa de Justicia, en los casos que las partes no se encuentran exentas,
debiendo asimismo verificarse en los supuestos que corresponda, la integración total
de dicha tasa una vez determinados los montos del juicio en la etapa de
ejecución.
V.-
Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.- A. G. Sanchez
Torres. L. Navarro. E. Ávalos.



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