miércoles, 4 de marzo de 2026

Font, Marta Cristina c. Air Europa

CFed. Apel., Córdoba, Secretaría Civil II, sala B, 17/11/25, Font, Marta Cristina c. Air Europa Linhas Aéreas SA s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Italia – España – Argentina. COVID 19. Cancelación del viaje. Fuerza mayor. Convención de Varsovia de 1929. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley de defensa del consumidor. Reembolso de las sumas abonadas. Valor actualizado. Daño moral. Rechazo. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/03/26.

En la ciudad de Córdoba, a 17 días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “FONT, MARTA CRISTINA c/ AIR EUROPA LINHAS AEREAS S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE FCB: 10465/2021/CA1), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada en contra de la Resolución de fecha 7 de noviembre de 2024, dictada por el señor Juez Federal N ° 2 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS - ABEL G. SANCHEZ TORRES - LILIANA NAVARRO.

El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos, dijo:

I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada en contra de la Resolución de fecha 7 de noviembre de 2024, dictada por el señor Juez Federal N ° 2 de Córdoba, por medio de la cual dispuso: “…1) Hacer lugar parcialmente a la demanda, ordenando a la accionada que abone la cantidad de pesos necesaria para adquirir, en el momento del efectivo pago, dos pasajes desde Roma a Barcelona y de Barcelona a Córdoba, en clase económica y en vuelos de igual duración a la contratada. Aplicar una tasa de interés pura del 8% anual, desde el día en que debía ejecutarse el contrato de transporte aéreo, hasta la fecha en que se rembolse efectivamente el monto mandado a pagar. 2) Rechazar las pretensiones de resarcimiento por daño moral y por daño punitivo, correspondiendo fijar un plazo de 30 días desde que quede firme la presente resolución para dar cumplimiento a todo lo demás ordenado en todos sus términos. 3) Imponer las costas en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora (art. 71 del CPCCN). Cabe aclarar que los actores se encuentran exentos de pagar las costas que se les han sido impuestas, en razón de lo establecido en el art. 53 in fine de la LDC, que impide, en última instancia, su ejecutabilidad. Esta situación sólo podrá ser revertida en el incidente de solvencia previsto en la norma citada. En este sentido se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en la resolución de fecha 18/12/2023, dictada en los autos caratulados “CAÑETE, MIRIAM BEATRIZ C/ JORGE HORACIO BONACORSI S.A. Y OTRO - ABREVIADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - TRAM.ORAL”, expte. N° 713978. Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad de cumplimiento de sentencia…”.

II.- Previo a todo resulta útil reseñar que la presente causa se origina a raíz de la demanda ordinaria de daños y perjuicios iniciada por la señora Marta Cristina Font en contra de Air Europa Linhas Aéreas S.A. (en adelante Air Europa) persiguiendo el cobro de la suma de $271.043,92 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses desde que la obligación se tornó exigible y hasta su efectivo pago, con costas del juicio.

Al relatar los hechos expone que con fecha 21/07/2019 compró a la demandada dos pasajes ida y vuelta Córdoba (Argentina)-Barcelona (España), con escala en Madrid, para ella y su hijo. Fecha de ida 03/03/2020 y fecha de vuelta 25/03/2020. Asimismo, adquirió dos pasajes para trasladarse con el hijo desde Roma (Italia) a Barcelona (España) con fecha 23/03/2020 para finalmente emprender el regreso el día 25/03/2020.

Narra que con fecha 12/3/2020 la empresa demandada vía mail canceló de manera unilateral e imprevista los vuelos Roma-Barcelona. Que el día 13/3/2020 reclamó verbalmente ante las oficinas de la demandada en el aeropuerto, no t[en]iendo éxito en su gestión, por lo que el día 15/3/2020 realizó formal reclamo por escrito (Formulario AEA n° 506/418164).

Con fecha 16/3/2020 recibió mail por medio del cual le comunicaban la cancelación de los vuelos Barcelona-Córdoba.

Continúa su relato contando que el día anterior (15/3/2020) ante los rumores de que se cancelarían vuelos, se presentó en las oficinas de la demandada y solicitó cambio de pasajes para poder regresar al país la fecha más próxima, cambio al que se negaron diciéndole que no había más vuelos, lo que motivó el formal reclamo por escrito (Formulario AEA N ° 506/418163).

Ante tal negativa y la necesidad de regresar al país cuenta que se vio obligada a comprar 2 pasajes en la empresa Swiss Internacional Airlines para el tramo Barcelona - Buenos Aires y luego 2 pasajes desde Buenos Aires hacia Córdoba con la empresa Aerolíneas Argentinas.

Pone de resalto también que inició reclamo ante la oficina de Defensa del Consumidor donde la demandada ofreció abonar la suma de $21.251,34 por cada pasaje, es decir, a valor histórico, lo cual fue rechazado por insuficiente ya que habían pasado casi 2 años desde la compra originaria de los boletos aéreos.

En definitiva, sostiene que la demandada incumplió con la obligación contractual de trasladarlos desde España a la Argentina y ante ese incumplimiento se vio obligada a comprar otros pasajes a otra empresa para poder regresar. Reclama daño emergente, daño moral y daño punitivo. Ofrece Prueba y Cita jurisprudencia que avala su postura.

III.- Manifiesta la recurrente al apelar que le causa agravio la decisión del A quo de condenar a la empresa aérea a abonar el valor actual del tramo de regreso no utilizado por la actora toda vez que, conforme quedó acreditado, en la instancia administrativa llevada a cobo ante el organismo de Defensa al Consumidor, se ofreció pagar a la actora la suma de $21.251,34 por cada pasaje, lo cual correspondía al tramo no utilizado por cada uno. Por ello entiende que mal puede concluirse que no haya cumplido con obligación alguna a su cargo, por lo que pide se deje sin efecto lo dispuesto en la sentencia en crisis.

Seguidamente se queja de la tasa de interés del 8% anual aplicada en la sentencia ya que, si está condenada a abonar a valores actuales, adicionar intereses implicaría un enriquecimiento sin causa de la parte actora. Por tal razón solicita se revoque el fallo con costas. Hace reserva del caso federal.

Corrido el traslado de ley la parte actora contesta agravios a través del escrito presentado con fecha 3/2/2025 solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto en base a los argumentos que allí expone y a cuya lectura me remito por cuestiones de brevedad.

IV.- Expuestas las quejas de la recurrente e ingresando al estudio de la causa, la cuestión a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar si resulta ajustado a derecho o no lo resuelto por el Juez de la instancia de grado.

Previo a todo, cabe tener presente que no está controvertido en autos la existencia de una relación contractual entre las partes, por medio de la cual la demandada asumió la obligación de trasladar a la actora y a su hijo por vía aérea, el día 23/3/2020 desde Roma (Italia) a Barcelona (España) como así también, se obligó a que el día 25/3/2020 los transportaría de regreso a nuestro país, Barcelona (España) a Córdoba (Argentina) con escala en Madrid.

Tampoco está controvertido que la falta de cumplimiento por parte de la empresa aérea se debió a raíz de la Pandemia producto del Covid-19, declarada por la OMS con fecha 11/3/2020.

Asimismo, no está controvertido el marco normativo que el Magistrado entendió aplicable a la causa, esto es el Convenio de Varsovia de 1929 y Convenio de Montreal de 1999 y complementariamente la Ley de Defensa al Consumidor en todo aquello que no contradiga las normas internacionales específicas sobre la materia.

V.- El núcleo central del reclamo de la demandada versa sobre la condena a su cargo y que la misma sea a valores actuales, como así también la tasa de interés dispuesta al efecto, motivo por el cual el presente análisis se circunscribirá a dichos extremos.

En lo que respecta a la condena dispuesta en cabeza de la línea aérea Air Europa Linhas Aéreas S.A. -y tal como lo sostuvo el Magistrado de grado- está debidamente acreditado que la actora abonó a dicha empresa el precio de los pasajes correspondiente a los tramos contratados y que hoy son objeto de reclamo por haber sido cancelados los correspondientes vuelos a raíz de la Pandemia del Covid-19.

Sabido es que dicha Pandemia paralizó al mundo y la actividad aérea se redujo a su mínima expresión, lo cual provocó la cancelación de vuelos contratados, la incertidumbre de los viajeros, la grave crisis económica del sector, restricciones normativas internacionales, nacionales, provinciales y municipales, provocando ello una catarata de reclamos que han llevado a doctrinarios de prestigio al análisis y propuesta de posibles soluciones que satisfagan los intereses de las partes. En efecto, y como primera medida fueron coincidentes en afirmar que la pandemia de Covid 19 y la normativa de emergencia dictada en consecuencia constituyen un supuesto de caso fortuito que extingue la obligación por imposibilidad de cumplimiento.

Así, cabe tener presente que el Código Civil y Comercial de la Nación establece que la imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación producida por caso fortuito o fuerza mayor extingue la obligación sin responsabilidad (art. 955). Prevé igualmente que el deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento y no es responsable si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado (art. 1732).

Ahora bien, en tal marco normativo, cuando la obligación se extingue por imposibilidad de cumplimiento al mismo tiempo nace la obligación restitutoria respecto a las prestaciones efectuadas a la otra parte, persiguiendo así evitar un enriquecimiento injustificado en cabeza de quien se vio imposibilitado de cumplir.

En este razonamiento, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en cuanto que la imposibilidad exime al deudor de su responsabilidad por incumplimiento, pero no tiene influencia en la obligación de restituir las prestaciones recibidas (Rivera, Julio C; Medina, Graciela, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Ed. L.L., Buenos Aires, 2015, T. IV, p. 1051). En caso de que la imposibilidad se produjese en el marco de una relación bilateral, la extinción se produce sobre la causa que le dio origen. En consecuencia, en la medida que opera como una resolución contractual, el deudor deberá restituir lo que hubiese recibido como contraprestación con motivo de la obligación extinguida (Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián, “Código Civil y Comercial Comentado”, Ed. Infojus, Edición actualizada 2022, T.III, p.359). Así, si el vendedor recibió el pago de la cosa, cuya entrega luego deviene imposible en los términos del artículo 1732, no es responsable de los daños por incumplir la prestación, pero si el comprador pagó por adelantado, deberá devolver el precio que recibió (Rivera, Julio C; Medina, Graciela, ob. cit).

Ello resulta así, en virtud de que el artículo 1796, inciso a) del Código Civil y Comercial de la Nación prevé la repetición de lo pagado cuando la causa deja de existir, hecho que se produce por la extinción de la obligación prevista en el artículo 955 (Pizarro Vallespinos, “Efectos Jurídicos de la Pandemia Covid 19”, 2020, Rubinzal Culzoni, T. II, págs. 480/481).

Trasladando tales conceptos al caso bajo examen, surge clara la obligación de la aerolínea demandada de reembolsar las sumas abonadas por la actora, más allá de no ser responsable de la cancelación del vuelo.

De igual manera, la obligación de reembolso del dinero -y tal como lo citó el Inferior- surge expresamente del Código Aeronáutico que en su artículo 150 dispone: “Si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estadía, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución del precio del pasaje en el último…”.

Por su parte, la Resolución 1532/1998 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos (sobre condiciones generales del contrato de transporte aéreo, que rigen para los servicios de transporte regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga, que exploten en el país las empresas de bandera nacional y extranjera) contiene una serie de disposiciones que regulan las consecuencias jurídicas de la cancelación de los vuelos estableciendo en su artículo 12: “Cuando un transportador cancela el vuelo (…), el pasajero tendrá derecho a: - la inmediata devolución, si le correspondiere, del precio del contrato de transporte no utilizado y conforme a las modalidades de pago efectuadas. Por su parte, el artículo 13 reza: “Cuando un transportador cancela el vuelo (…), el monto de reintegro se determinará de acuerdo a lo siguiente: 1. Cuando ningún tramo del viaje haya sido realizado, la cantidad a reembolsar será igual a la tarifa pagada”. Ello -cabe destacar- sin hacer una distinción respecto a la causa de la cancelación del vuelo.

Lo expuesto, reitero, me lleva a concluir -en coincidencia con lo decidido por el A quo- que más allá de la imposibilidad de cumplimiento motivada por la Pandemia producto del Covid-19, pesa sobre la demandada la obligación de restituir el precio de los pasajes que fueron abonados por la accionante con anticipación, por lo que la decisión adoptada en la instancia de grado en este punto resulta ajustada a derecho.

VI.- Ahora bien, se queja la recurrente de que se haya ordenado que el reembolso del monto correspondiente a los respectivos pasajes sea “a valor actual” manifestando que no incumplió obligación alguna a su cargo ya que en la instancia administrativa, llevada a cabo en el organismo de Defensa al consumidor, ofreció pagar la suma de $21.251 por cada pasaje, la cual correspondía al tramo no utilizado de cada uno de los pasajeros, argumentando en su defensa que no hay incumplimiento de su parte.

Desde ya adelanto opinión en cuanto a que no le asiste razón a la recurrente en su planteo toda vez que los argumentos expuestos en defensa de su postura no logran desvirtuar la decisión adoptada por el A quo, lo cual los convierte en improcedentes. Doy razones.

En primer término, cabe destacar que si bien es cierto, tal como lo reconoce la demandada, que en dicha instancia administrativa, ésta “ofreció” abonar el monto antes consignado, no es menos cierto que dicho ofrecimiento fue rechazado por la señora Font, y ésta es a todas luces irrisoria.

Ahora bien, en cuanto a que el mismo sea a valores actuales cabe tener en cuenta que la Resolución Ministerial antes citada establece que en caso de cancelación el pasajero tendrá derecho a la “inmediata devolución” del precio del contrato de transporte no utilizado, lo cual en este caso puntual no ha acontecido, situación fáctica donde los efectos negativos de la inflación adquieren relevancia.

Sobre el punto, no puede pasarse por alto que la persistencia del fenómeno inflacionario en la economía argentina a lo largo del tiempo, ha provocado y provoca graves daños en el poder adquisitivo de los ciudadanos, toda vez que dicho fenómeno carcome el valor de la moneda nacional.

En tal escenario no puede dejar de considerarse que, desde la pandemia acaecida en el año 2020 hasta la fecha, la inflación ha ido en escala ascendente año a año, desvalorizándose notablemente la moneda de curso legal. En efecto, son de público conocimiento las estadísticas dadas a conocer por el Instituto Nacional de Estadística y Censos – Indec (https://www.indec.gob.ar/indec/web/InstitucionIndeInformesTecnicos-31) en cuanto a que Argentina cerró el año 2020 con una Inflación del 36,1%, el año 2021 con una Inflación del 50,9%, el año 2022 con un 94,8%, el 2023 con un 211,4% y el 2024 con 117,8%, datos objetivos que -repito- indefectiblemente revisten trascendencia en el presente análisis.

En dicho contexto y habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde que la actora adquirió los pasajes aéreos cuyo importe hoy reclama, estrictas razones de equidad y justicia me llevan a concluir que la decisión del A quo de que la empresa Air Europa Linhas Aéreas S.A. reembolse “a valor actual” los pasajes desde Roma a Barcelona y desde Barcelona a Córdoba en clase económica y de igual duración a la originariamente contratada, resulta ajustada a derecho. Caso contrario, esto es, reconocer los mismos a valores históricos tal como pretende la recurrente conculcaría derechos -como el de propiedad- que cuentan con protección de jerarquía constitucional lo cual resulta a todas luces inaceptable. Cobra importancia aquí también el imperativo previsto en el artículo 1° del Código Civil y Comercial de la Nación que establece que los casos regidos por ese cuerpo normativo deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables “conforme con la Constitución Nacional”.

En consecuencia, corresponde rechazar el agravio expuesto por la demandada y confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado en este punto.

VII.- En lo que respecta a la queja que cuestiona la tasa de interés dispuesta por el A quo alegando la recurrente que no corresponde aplicar la misma atento que se ha condenado a pagar una suma de dinero “a valores actuales”, desde ya adelanto opinión en cuanto a que también corresponde su rechazo, resultando ello así por las siguientes consideraciones.

En primer lugar, cabe tener presente que no obstante que la deuda ha sido reconocida a valores actuales, igual resulta procedente la aplicación de intereses como el ordenado por el Sentencia[n]te ya que lo que se busca con ello es compensar al acreedor por el retraso en el pago de aquello que le corresponde.

De igual manera, lo dispuesto por el Magistrado, esto es un 8% anual desde el día en que debía ejecutarse el contrato de transporte aéreo hasta la fecha en que se reembolse efectivamente el monto mandado a pagar, es coincidente con la postura que tengo asumida en numerosos fallos en los que he tenido oportunidad de expedirme en relación a montos reconocidos a valores actuales, es decir, “deuda de valor” donde el monto se encuentra ajustado en virtud del tiempo a fin de reflejar el poder adquisitivo actual (“PATRIARCA, Helia María c/ AFIP s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO” (Expte 26907/2019).

En tal sentido tengo dicho -reitero- que en casos como el presente donde se reconoce una suma de dinero a valores actuales, la aplicación de un “interés puro”, resulta ser la solución más ajustada a derecho ya que lo que se busca es compensar al acreedor por el retraso en el pago, evitando una carga excesiva para el deudor. Así se evita aplicar tasas inflacionarias a deudas ya actualizadas, de lo contrario se afectarían principios legales y económicos que traerían aparejado un desequilibrio entre las partes.

Este mismo criterio ha sido recientemente seguido por nuestro más Alto Tribunal en la causa - CIV 28577/2008/1/RH1 BARRIENTOS, GABRIELA ALEXANDRA Y OTROS C/ OCORSO, DAMIÁN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES. O MUERTE)sentencia de fecha 15/10/24.

En dichos autos, la CSJN establece que aplicar una tasa de interés activa sobre un monto indemnizatorio calculado a “valores actuales” genera un enriquecimiento indebido del acreedor y afecta injustificadamente el derecho de propiedad del deudor.

Esto se debe a que la tasa activa incluye componentes como compensación por inflación, lo que resulta redundante cuando el capital ya está actualizado. En consecuencia, y en lo que aquí respecta la Corte señala que la tasa de interés debe reflejar Aplicar una tasa únicamente la privación del uso del dinero adeudado. que incluya ajustes por inflación a valores ya actualizados es arbitrario y desproporcionado.

En este sentido nuestro más Alto Tribunal expresó: “…Fijada la indemnización a “valores actuales” -o reales en los términos del art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación-, no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda. La aplicación de este tipo de tasas sobre un “valor actual” altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra…”. En resumen, para garantizar equidad, el interés debe limitarse a compensar el retraso en el pago, preservando el equilibrio entre las partes y respetando las garantías constitucionales.

En consecuencia, corresponde rechazar la queja expuesta por la demandada confirmándose la sentencia de primera instancia también en este punto.

VIII.- En virtud de lo expuesto hasta aquí corresponde confirmar la Resolución de fecha 7 de noviembre de 2024, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.

Las costas de la Alzada se imponen a la recurrente perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota contemplado en el artículo 68, 1era parte del CPCCN, difiriéndose las regulaciones de honorarios que pudiera corresponder para cuando estén estimados los de la instancia de grado. ASI VOTO.

El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo:

I.- Luego de un análisis de las constancias de autos y la cuestión sometida a consideración expreso mi disidencia parcial con las conclusiones a las que arriba el colega preopinante.

II.- Que comparto con el Dr. Ávalos que corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispone la devolución de las sumas abonadas por la actora, así como que las mismas deben ser reintegradas a valor actual.

Ahora bien, en cuanto el plante de la tasa de interés, si bien comparto con la tasa de interés pura en virtud de tratarse de una deuda de valor, disiento con la fecha desde la cual inicia su cómputo.

Que la deuda valor “… es aquella en que en que el objeto es un bien, que es medido por el dinero. Lo que se debe entonces es un valor, y el dinero no es el objeto, sino el modo de pagar..” En las obligaciones de dinero “…el dinero es expresado mediante una suma determinada o determinable al momento del nacimiento de la obligación; en las de valor, en cambio, ello no ocurre al principio, sino a posteriori, cuando es precisa la cuantificación. Las obligaciones de valor adquieren una trascendencia mayor cuando el sistema es normalista (se debe devolver la misma cantidad de dinero y no hay cláusulas de indexación) y hay inflación… En las de valor, lo debido es el bien, que se valoriza al momento del pago en una cantidad de dinero, de modo que se valoriza al momento del pago en una cantidad de dinero, de modo que en estas últimas, el dinero varía según el aumento del precio del bien” (LORENZETTI, Ricardo Luis. “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”. Tomo V. Rubinzal Culzoni Editores. Santa fe. 2015. Pág.156)

Trasladando tales concepto al caso de autos, en la resolución recurrida se condena a la demandada a que “abone la cantidad de pesos necesaria para adquirir, en el momento del efectivo pago, dos pasajes desde Roma a Barcelona y desde Barcelona a Córdoba, en clase económica y en vuelos de igual duración a la contratada”. En función de ello se advierte con claridad que se trata de una deuda de valor, la cual se valorizará en cantidad de dinero al momento del pago.

Ahora bien en lo que hace al interés en este tipo de deudas, la CSJN ha sostenido en los citados autos “Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. C/les. O muerte)” que “…la desvalorización de la moneda puede producirse después de que la deuda de valor se expresa en dinero y no con anterioridad. En ese supuesto, la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado al acreedor. Una vez que el valor del daño resarcible se expresa en dinero, puede ser admisible una tasa de interés que contemple también la depreciación monetaria”. (propio el resaltado).

Es decir que si bien resulta procedente la aplicación de una tasa de interés pura tal y como lo efectuó el juez de grado, la misma será aplicable una vez que dicha deuda de valor se exprese en dinero, no con anterioridad. Ello en tanto no podría adicionarse a un “valor” una tasa de interés, sin un monto dinerario sobre el cual aplicarla a los fines de mantenerlo incólume.

En función de ello considero que la tasa pura de interés el 8% dispuesta, deberá aplicarse una vez que la deuda en valor fijada se calcule en dinero, por lo que corresponde modificar la resolución en este sentido.

III.- Que en función de lo resuelto corresponde establecer las costas de esta Alzada en un 90% a la demandada y 10% a la actora. ASI VOTO.-

La señora Jueza de Cámara, doctora Liliana Navarro, dijo:

I.- Analizados los votos emitidos por los colegas, comparto la decisión de confirmar la resolución recurrida disponiendo la devolución de las sumas abonadas por la actora a valor actual.

II.- Respecto la disidencia planteada en relación con los intereses mandados a pagar, quiero hacer algunas consideraciones que atañen al caso concreto.

En primer lugar, quiero remarcar que el Juez en su decisión al determinar el interés aplicable a la deuda actualizada debe ser puro, expresó: “dado que la tasa de interés puro está destinada exclusivamente a reparar el daño causado por la mora en el cumplimiento de la obligación, sin tener en cuenta, el componente que resguarda la pérdida del valor adquisitivo de la moneda”.

Surge claramente, que lo que el Juez hace es adicionar ese interés puro como reparación, es decir como parte de la indemnización por el daño causado, atendiendo a la demora en el cumplimiento de la prestación, y tomando como tiempo de cómputo el que transcurrió desde que debía ejecutarse el contrato hasta el reembolso definitivo.

Por su parte, el agravio de la demanda sólo expresa: “esta parte se agravia de la sentencia en recurso en relación en relación a la tasa de interés del 8% anual aplicado en la sentencia. Lo anterior toda vez que mi mandante ya fue condenada a abonarle a la actora el precio del tramo no utilizado a valores actuales. Por lo tanto, adicionarle un interés al monto actualizado del tramo no utilizado implicaría un enriquecimiento sin causa de la parte actora”.

Este argumento queda desechado en tanto el Juez ha fundado en la mora la adición de ese interés a la deuda de valor, por lo que no se trata de un enriquecimiento sin causa, sino todo lo contrario, es parte de la indemnización debida por incumplimiento, que además no tiene componente inflacionario.

Ello, en consonancia con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que “la deuda de reparación de daños genera intereses desde que se produce el perjuicio (art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación )”, y que al “no deberse dinero, no hay disminución del valor monetario y no corresponde aplicar una tasa de interés que contemple la inflación” (CSJN, Fallos: 347:1446)

En el precedente citado, claramente el Dr. Rosenkrantz explica que “el interés moratorio tiene por finalidad indemnizar el retardo imputable al deudor en el pago de la deuda; en el caso sería la indemnización del daño sufrido por los actores por la demora en percibir la indemnización de los daños”.

En estas condiciones, es que considero que corresponde rechazar el agravio y confirmar la resolución apelada en este punto.

Quiero aclarar que la postura aquí asumida en nada se contrapone con la mantenida en relación a la tasa de interés aplicable sobre el monto histórico de honorarios cuando el deudor incurre en mora, en tanto los mismo se deben fijar en moneda de curso legal y la tasa aplicable debe ser la utilizada para establecer la actualización de los valores económicos de la causa (arts. 51 y 54 de la Ley 27.423). ASI VOTO.-

SE RESUELVE:

POR MAYORIA:

I.- Confirmar la Resolución de fecha 7 de noviembre de 2024, dictada por el señor Juez Federal N ° 2 de Córdoba aplicando una tasa de interés pura del 8% anual, desde el día en que debía ejecutarse el contrato de transporte aéreo hasta la fecha en que se rembolse efectivamente el monto mandado a pagar.

POR UNANIMIDAD:

II.- Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios.

POR MAYORIA:

III.- Imponer las costas de la Alzada a la recurrente perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota contemplado en el artículo 68, 1era parte del CPCCN, difiriéndose las regulaciones de honorarios que pudiera corresponder para cuando estén estimados los de la instancia de grado.

POR UNANIMIDAD:

IV.- Recordar la obligación por parte del Juzgado de primera instancia, en los términos de los arts. 10 y 14 de la Ley 23.898, de controlar -antes de archivar la causa- la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia, en los casos que las partes no se encuentran exentas, debiendo asimismo verificarse en los supuestos que corresponda, la integración total de dicha tasa una vez determinados los montos del juicio en la etapa de ejecución.

V.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.- A. G. Sanchez Torres. L. Navarro. E. Ávalos.

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