CNCiv. y Com. Fed., sala II, 03/02/26, Trinidad, Nicolás Wilfredo y otro c. Gol Linhas Aéreas SA y otro s. cumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte
de personas. Argentina – Brasil. COVID 19. Cancelación del viaje. Fuerza mayor. Convenio de Montreal
de 1999. Código Aeronáutico. Ley de defensa del
consumidor. Reembolso de las sumas abonadas. Daño moral. Rechazo. Daño punitivo. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/03/26.
En
Buenos Aires, a los 3 días del mes de febrero del año dos mil veintiséis,
hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala II de la Exma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de
pronunciarse en los autos “Trinidad, Nicolás Wilfredo y otro c/ Gol Linhas
Aéreas S.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”, y de acuerdo con el orden
de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:
I.-
La señora jueza de primera instancia
admitió parcialmente la demanda instaurada por Nicolás Wilfredo Trinidad y
Verónica Gaona Zayas y condenó a GOL LINHAS AÉREAS S.A. (Gol) al pago de
$100.000 -$50.000 para cada actor-, con más sus intereses y las costas del
juicio; ello, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados
de la cancelación del vuelo debido a la pandemia del Coronavirus. Las costas
del juicio las impuso a la demandada vencida en la parte sustancial de la
pretensión (ver sentencia definitiva del 14.4.25).
Contra
dicho pronunciamiento se alzó la actora el 21.4.25, recurso que fue concedido
libremente el 23.5.25 y fundado el 8.7.25, sin haber merecido la réplica de su
contraria.
Median
asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de
grado, los que serán tratados -de así corresponder- por la Sala en conjunto al
finalizar el presente Acuerdo.
La
recurrente se agravia, en primer término, de que la magistrada de grado no haya
aplicado la Ley de Defensa del Consumidor y, en consecuencia, haya rechazado el
daño punitivo previsto en su artículo 52 bis. En segundo término,
cuestiona la cuantificación del daño moral, que considera insuficiente.
II.-
Surge de las constancias de autos que el
6.12.19 los actores adquirieron -a través del sitio web de DESPEGAR COM
AR S.A. (Despegar)- dos pasajes aéreos operados por Gol para volar desde Buenos
Aires el 16.3.20 hacia la ciudad de Río de Janeiro, Brasil, con fecha de
regreso el 19.3.20, junto con una reserva hotelera para esas mismas fechas.
También se encuentra acreditado que, a raíz de la declaración de la pandemia
por Coronavirus, el vuelo debió cancelarse, y que los tickets fueron
reprogramados en diversas oportunidades: inicialmente para ser utilizados hasta
el 30.11.20, luego con fecha abierta hasta el 11.3.21 -debiendo concluir el
viaje antes del 31.12.21, a fin de evitar penalidades- y, posteriormente, con posibilidad
de uso hasta el 8.9.22.
Consta
asimismo que, al intentar los actores hacer uso de los pasajes en febrero de
2022, fueron informados de que debían gestionar la reprogramación directamente
con la aerolínea. En paralelo, el 27.10.20 Despegar les comunicó que la
reprogramación del hospedaje inicialmente contratado no era viable, por no ser
ella la prestadora del servicio.
Debe
señalarse, además, que -en virtud de un acuerdo conciliatorio celebrado con
Despegar, que se tuvo presente el 19.10.23 en los términos del artículo 1642
del Código Civil y Comercial de la Nación- la parte actora desistió de la
acción respecto de dicha codemandada y readecuó su pretensión, manteniendo el reclamo
únicamente contra Gol (ver presentaciones del 23.10.23 y del 19.5.25).
Tampoco
se encuentra controvertido que la aerolínea le devolvió a los accionantes -a
través de Despegar- el monto total abonado en concepto de los pasajes
oportunamente adquiridos (confr. DEO N° 11598598 del 23.10.23). Del mismo modo,
ha quedado firme -por no haber sido materia de agravio- la decisión de la magistrada
de grado en cuanto a que la responsabilidad de Gol se circunscribe a la demora
en la restitución de dichas sumas.
Ahora
bien, como primera cuestión debo advertir que a los fines de definir bien y
legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y
cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que
ha sido articulado en aspectos jurídicos -ello, ciertamente, con el límite de
no alterar los extremos de hecho-, sino que analizaré los planteos y pruebas
que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Ello así, pues
-como es sabido- los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los
argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que
estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos:
310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias
atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a
las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman
este pleito.
En
un independiente orden de ideas, no es ocioso aclarar que dada la época en la
que sucedieron los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones,
deviene aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación vigente a partir del
1.8.15.
III.-
Aclarado lo anterior, ingresaré de lleno
en el estudio de los planteos de la parte actora, quien se agravia, por un
lado, de que la jueza a quo descartó la aplicación de la Ley de Defensa
del Consumidor y, en consecuencia, rechazó el daño punitivo previsto en su
artículo 52 bis; y, por otro, de la cuantificación del daño moral, que
considera reducida.
IV.-
Como primera cuestión, corresponde señalar
que esta Cámara ya tiene dicho que el artículo 63 de la Ley N° 24.240 dispone que
al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código
Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa
del Consumidor. Hago un paréntesis aquí para puntualizar que si bien el
artículo 63 citado fue derogado por el artículo 32 de la Ley N° 26.361, este
último fue -a su vez- observado por el Decreto N° 565/08.
Ahora
bien, las presentes giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado
en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley
específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los
correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto
sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial,
no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse
de ellas (confr. esta Cámara, Sala III, causa n° 7.210/11 del 28.6.13 [«Marcori, Victoria Elsa c. Aerolíneas Argentinas» ES UN
CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE CABOJATE, por lo que resulta sorprendente que
sea reiteradamente citado como leading case en esta cuestión]).
Lo
expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el
desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan
la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente
excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor,
sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos
supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados
internacionales.
Aclarado
lo anterior, destaco que el Convenio
de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte
Aéreo Internacional establece -en lo que
aquí interesa- que en la acción de indemnización de daños en el transporte de
pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se
otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no
sean compensatorias (artículo 29).
En
definitiva, toda vez que el supuesto bajo análisis existen previsiones
específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad
de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (confr. esta Sala, causa n°
7.999/10 del 3.10.17 [«Córdoba,
Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España»
publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]), no cabe prescindir de la autonomía
del derecho aeronáutico ni de las normas materiales del derecho internacional
que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista.
En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra -como
en el caso- en previsiones específicas de una ley especial, no existen razones
valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas,
por aplicación del principio de especialidad (confr. esta Cámara, Sala III,
causa n° 23.558/18 del 2.7.21 [«Ghidella,
Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).
Es
por estos fundamentos que debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto
rechazó la aplicación al caso de la multa civil prevista en el artículo 52 bis
de la Ley N° 24.240.
V.-
En lo que hace a la cuantificación del
daño moral, comienzo por poner de relieve que aquél implica una lesión en los sentimientos
de la víctima que resulta determinante de dolor o sufrimiento, angustia,
inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas. Es decir, se trata
de aquellos padecimientos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria,
los cuales -pese a su inmaterialidad- deben ser indemnizados económicamente al
carecerse de otro medio para mitigar el dolor de la víctima. Este tipo de perjuicio
supone un sufrimiento subjetivo que representa los padecimientos presentes y
futuros que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se trata de la
proyección espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e
intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la producción del
hecho traumático. Es decir que el daño moral sucede prevalecientemente en la
esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más
íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate.
Pues
bien, los elementos aportados a la causa me convencen de que en el sub
examine no se presentan los extremos necesarios para justificar la
procedencia de la reparación del rubro en cuestión.
Así
lo considero, en la medida en que el presente caso remite a un supuesto de
responsabilidad contractual, en el cual es necesaria la constatación de
molestias o padecimientos que excedan de las propias de un mero incumplimiento
obligacional. Ello es así, dado que -de ordinario- lo que resulta afectado en
el ámbito contractual no es más que el interés patrimonial. Con relación a esto
último, debe recordarse que la reparación del agravio moral tiene carácter restrictivo,
sin que pueda sustentarse en cualquier molestia causada por la insatisfacción
de obligaciones contractuales.
En
este contexto, estimo que la parte actora no logró acreditar el agravio moral
que le generó la conducta de la accionada, que debió cancelar el vuelo por una
razón de fuerza mayor producida por la declarada pandemia de Covid 19. Es así
que en el caso no encuentro superado lo que serían las meras mortificaciones
sufridas por un pasajero que tuvo que acudir a la vía judicial para que se le reconozcan
sus derechos.
Ahora
bien, como es sabido, la jurisdicción de los tribunales de alzada se halla
limitada por la extensión de los recursos concedidos para ante ellos,
delimitando el ámbito de la competencia devuelta y la materia decidida con
carácter firme en primera instancia (confr. CSJN, Fallos: 261:208, 268:322,
entre muchos otros). Dicho límite no puede ser excedido toda vez que ello
importaría el desconocimiento del derecho de defensa en juicio y de la
propiedad, garantizados constitucionalmente (confr. CSJN, Fallos: 283:392). En estas
condiciones, toda vez que la procedencia y cuantificación del daño moral no fue
materia de apelación por parte de la demandada, se impone la confirmación de la
sentencia en este aspecto.
Por
los fundamentos que anteceden, corresponde rechazar el recurso de la parte
actora y confirmar la sentencia de primera instancia. Sin costas de Alzada por
no haber mediado contradictorio.
Así
voto.
El
doctor Alfredo Silverio Gusman, por análogos fundamentos, adhiere al
voto que antecede.
En
virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE:
rechazar el recurso de la parte actora y confirmar la sentencia de primera
instancia. Sin costas de Alzada por no haber mediado contradictorio.
El
señor Juez Fernando A. Uriarte no suscribe la presente por hallarse en uso de
licencia (confr. artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F.
Nallar. A. S. Gusman.



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