jueves, 5 de marzo de 2026

Trinidad, Nicolás Wilfredo c. Gol Linhas Aéreas

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 03/02/26, Trinidad, Nicolás Wilfredo y otro c. Gol Linhas Aéreas SA y otro s. cumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil. COVID 19. Cancelación del viaje. Fuerza mayor. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Ley de defensa del consumidor. Reembolso de las sumas abonadas. Daño moral. Rechazo. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/03/26.

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de febrero del año dos mil veintiséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala II de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Trinidad, Nicolás Wilfredo y otro c/ Gol Linhas Aéreas S.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:

I.- La señora jueza de primera instancia admitió parcialmente la demanda instaurada por Nicolás Wilfredo Trinidad y Verónica Gaona Zayas y condenó a GOL LINHAS AÉREAS S.A. (Gol) al pago de $100.000 -$50.000 para cada actor-, con más sus intereses y las costas del juicio; ello, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la cancelación del vuelo debido a la pandemia del Coronavirus. Las costas del juicio las impuso a la demandada vencida en la parte sustancial de la pretensión (ver sentencia definitiva del 14.4.25).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora el 21.4.25, recurso que fue concedido libremente el 23.5.25 y fundado el 8.7.25, sin haber merecido la réplica de su contraria.

Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados -de así corresponder- por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.

La recurrente se agravia, en primer término, de que la magistrada de grado no haya aplicado la Ley de Defensa del Consumidor y, en consecuencia, haya rechazado el daño punitivo previsto en su artículo 52 bis. En segundo término, cuestiona la cuantificación del daño moral, que considera insuficiente.

II.- Surge de las constancias de autos que el 6.12.19 los actores adquirieron -a través del sitio web de DESPEGAR COM AR S.A. (Despegar)- dos pasajes aéreos operados por Gol para volar desde Buenos Aires el 16.3.20 hacia la ciudad de Río de Janeiro, Brasil, con fecha de regreso el 19.3.20, junto con una reserva hotelera para esas mismas fechas. También se encuentra acreditado que, a raíz de la declaración de la pandemia por Coronavirus, el vuelo debió cancelarse, y que los tickets fueron reprogramados en diversas oportunidades: inicialmente para ser utilizados hasta el 30.11.20, luego con fecha abierta hasta el 11.3.21 -debiendo concluir el viaje antes del 31.12.21, a fin de evitar penalidades- y, posteriormente, con posibilidad de uso hasta el 8.9.22.

Consta asimismo que, al intentar los actores hacer uso de los pasajes en febrero de 2022, fueron informados de que debían gestionar la reprogramación directamente con la aerolínea. En paralelo, el 27.10.20 Despegar les comunicó que la reprogramación del hospedaje inicialmente contratado no era viable, por no ser ella la prestadora del servicio.

Debe señalarse, además, que -en virtud de un acuerdo conciliatorio celebrado con Despegar, que se tuvo presente el 19.10.23 en los términos del artículo 1642 del Código Civil y Comercial de la Nación- la parte actora desistió de la acción respecto de dicha codemandada y readecuó su pretensión, manteniendo el reclamo únicamente contra Gol (ver presentaciones del 23.10.23 y del 19.5.25).

Tampoco se encuentra controvertido que la aerolínea le devolvió a los accionantes -a través de Despegar- el monto total abonado en concepto de los pasajes oportunamente adquiridos (confr. DEO N° 11598598 del 23.10.23). Del mismo modo, ha quedado firme -por no haber sido materia de agravio- la decisión de la magistrada de grado en cuanto a que la responsabilidad de Gol se circunscribe a la demora en la restitución de dichas sumas.

Ahora bien, como primera cuestión debo advertir que a los fines de definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos -ello, ciertamente, con el límite de no alterar los extremos de hecho-, sino que analizaré los planteos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Ello así, pues -como es sabido- los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

En un independiente orden de ideas, no es ocioso aclarar que dada la época en la que sucedieron los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, deviene aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación vigente a partir del 1.8.15.

III.- Aclarado lo anterior, ingresaré de lleno en el estudio de los planteos de la parte actora, quien se agravia, por un lado, de que la jueza a quo descartó la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y, en consecuencia, rechazó el daño punitivo previsto en su artículo 52 bis; y, por otro, de la cuantificación del daño moral, que considera reducida.

IV.- Como primera cuestión, corresponde señalar que esta Cámara ya tiene dicho que el artículo 63 de la Ley N° 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor. Hago un paréntesis aquí para puntualizar que si bien el artículo 63 citado fue derogado por el artículo 32 de la Ley N° 26.361, este último fue -a su vez- observado por el Decreto N° 565/08.

Ahora bien, las presentes giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (confr. esta Cámara, Sala III, causa n° 7.210/11 del 28.6.13 [«Marcori, Victoria Elsa c. Aerolíneas Argentinas» ES UN CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE CABOJATE, por lo que resulta sorprendente que sea reiteradamente citado como leading case en esta cuestión]).

Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales.

Aclarado lo anterior, destaco que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece -en lo que aquí interesa- que en la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias (artículo 29).

En definitiva, toda vez que el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (confr. esta Sala, causa n° 7.999/10 del 3.10.17 [«Córdoba, Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]), no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales del derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra -como en el caso- en previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad (confr. esta Cámara, Sala III, causa n° 23.558/18 del 2.7.21 [«Ghidella, Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).

Es por estos fundamentos que debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto rechazó la aplicación al caso de la multa civil prevista en el artículo 52 bis de la Ley N° 24.240.

V.- En lo que hace a la cuantificación del daño moral, comienzo por poner de relieve que aquél implica una lesión en los sentimientos de la víctima que resulta determinante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas. Es decir, se trata de aquellos padecimientos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales -pese a su inmaterialidad- deben ser indemnizados económicamente al carecerse de otro medio para mitigar el dolor de la víctima. Este tipo de perjuicio supone un sufrimiento subjetivo que representa los padecimientos presentes y futuros que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se trata de la proyección espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la producción del hecho traumático. Es decir que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate.

Pues bien, los elementos aportados a la causa me convencen de que en el sub examine no se presentan los extremos necesarios para justificar la procedencia de la reparación del rubro en cuestión.

Así lo considero, en la medida en que el presente caso remite a un supuesto de responsabilidad contractual, en el cual es necesaria la constatación de molestias o padecimientos que excedan de las propias de un mero incumplimiento obligacional. Ello es así, dado que -de ordinario- lo que resulta afectado en el ámbito contractual no es más que el interés patrimonial. Con relación a esto último, debe recordarse que la reparación del agravio moral tiene carácter restrictivo, sin que pueda sustentarse en cualquier molestia causada por la insatisfacción de obligaciones contractuales.

En este contexto, estimo que la parte actora no logró acreditar el agravio moral que le generó la conducta de la accionada, que debió cancelar el vuelo por una razón de fuerza mayor producida por la declarada pandemia de Covid 19. Es así que en el caso no encuentro superado lo que serían las meras mortificaciones sufridas por un pasajero que tuvo que acudir a la vía judicial para que se le reconozcan sus derechos.

Ahora bien, como es sabido, la jurisdicción de los tribunales de alzada se halla limitada por la extensión de los recursos concedidos para ante ellos, delimitando el ámbito de la competencia devuelta y la materia decidida con carácter firme en primera instancia (confr. CSJN, Fallos: 261:208, 268:322, entre muchos otros). Dicho límite no puede ser excedido toda vez que ello importaría el desconocimiento del derecho de defensa en juicio y de la propiedad, garantizados constitucionalmente (confr. CSJN, Fallos: 283:392). En estas condiciones, toda vez que la procedencia y cuantificación del daño moral no fue materia de apelación por parte de la demandada, se impone la confirmación de la sentencia en este aspecto.

Por los fundamentos que anteceden, corresponde rechazar el recurso de la parte actora y confirmar la sentencia de primera instancia. Sin costas de Alzada por no haber mediado contradictorio.

Así voto.

El doctor Alfredo Silverio Gusman, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: rechazar el recurso de la parte actora y confirmar la sentencia de primera instancia. Sin costas de Alzada por no haber mediado contradictorio.

El señor Juez Fernando A. Uriarte no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (confr. artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. A. S. Gusman.

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