CFed.,
Rosario, sala B, 13/02/25, Novo, Nilda Inés Aida c. Latam Airlines Group SA s. daños
y perjuicios
Jurisdicción
internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. España –
Argentina. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Código
Civil y Comercial: 2654. Contratación por internet. Establecimiento por cuyo
conducto se celebró el contrato. Excepción de incompetencia de los tribunales
argentinos. Improcedencia.
Publicado por Julio Córdoba en
DIPr Argentina el 07/04/26.
Visto,
en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO 16217/2023/CA1
caratulado: “Novo, Nilda Inés Aida c/ Latam Airlines Group S.A. s/ Daños y
Perjuicios” (originario del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de Rosario) del
que resulta lo siguiente.
Vinieron
los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
demandada contra la resolución del 31/07/2024 que rechazó la excepción de
incompetencia planteada.
Concedido
el recurso, la recurrente expresó agravios y se corrió traslado, que fue
contestado por la contraria.
Elevados
los autos, por sorteo informático resultaron radicados en esta Sala “B” y
pasaron al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.
La
Dra. Elida Vidal dijo:
1º) La
recurrente se agravió del rechazo de su planteo de incompetencia territorial en
detrimento de la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal de la Ciudad
de Buenos Aires.
Se
quejó de que la jueza a quo haya
sostenido que debía considerarse como celebrado en Rosario el contrato acordado
por medios electrónicos entre las partes.
Expuso
que la magistrada realizó una interpretación forzada de lo establecido en el
art. 33 del Convenio de Montreal, al entender que el lugar “en que tiene la
oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato” era el de la computadora
de la actora. Dijo que al tratarse de una emisión a través de una agencia
española, que a su vez utilizó un agente radicado en México, esas oficinas eran
el lugar “por cuyo conducto” se había celebrado el contrato.
Postuló
que cuando el Convenio de Montreal hace referencia a la “oficina” alude a la
del emisor del pasaje y no al domicilio de su adquirente.
Señaló
que la norma busca, ante la necesidad de permitirle al transportista proveer en
la mejor medida a su defensa, preservar el equilibrio entre las partes al dotar
al transportado de varias opciones a su elección, todas ellas ponderando un
apreciable grado de proximidad (física) de la empresa con los hechos que
originaron el conflicto.
Citó
jurisprudencia. Manifestó que el lugar físico donde se encontraba la
computadora de la actora no podía ser nunca considerado uno de los domicilios
para fijar la competencia, toda vez que la ubicación podía ser modificada o
adulterada. Agregó que en el caso, ello no surgía del relato de los hechos ni
estaba determinado de forma fehaciente.
Calificó
de arbitraria la decisión de la magistrada, toda vez que presume que la línea
aérea consiente un fuero incompetente solamente por realizar ventas a distancia,
aun cuando la normativa que le resulta aplicable disponga lo contrario.
Insistió
en que los domicilios fehacientemente demostrados –utilizados como conducto
para la celebración del contrato- eran los de los agentes emisores de los
tickets.
Expresó
que en el presente caso, si la solución era dar jurisdicción a los jueces del
lugar de la oficina por cuyo conducto se emitió el pasaje, no cabía la menor
duda que ella estaba ubicada en la ciudad de Buenos Aires y por tanto
correspondía al fuero Civil y Comercial Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
A todo
evento, destacó que al tratarse de un contrato celebrado por medios
electrónicos, el art. 1109 CCCN establece que se considera lugar de cumplimiento
aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación, que en el
caso era el lugar de partida (Ezeiza), el lugar de destino (Madrid) o el lugar
de la escala (San Pablo).
2º) Al
contestar el traslado, la actora expuso que tanto de los términos de la demanda
como de la documental acompañada surgía claro que la contratación se había
realizado en la ciudad de Rosario, donde la actora tiene su domicilio y es el
que se encuentra fijado en los resúmenes de la tarjeta de crédito con la cual
adquirió los pasajes.
Manifestó
que el hecho de haber contratado desde su computadora en esta ciudad y de
manera online, no hacía más que confirmar la competencia del Juzgado Federal de
Rosario.
Citó
jurisprudencia y argumentó que la demandada quería forzarla a litigar fuera de
su domicilio para impedirle el acceso a la Justicia, lo que la jueza a quo había rechazado de plano con buen
criterio, ya que ello solo dificultaría el ejercicio de sus derechos, lo que
resulta contrario a la garantía de trato justo y equitativo que le corresponde
como consumidora.
Agregó
que no se podía dejar de lado el contexto actual, donde la mayoría de las
contrataciones de pasajes aéreos se realizan vía Internet,
Sostuvo
que la demandada había planteado la excepción solo para obstaculizar el proceso
y desgastar a su parte, en un claro ejemplo de la falta de respeto que sufren
los consumidores y/o usuarios en cuestiones que ya se encuentran absolutamente
saldadas por la jurisprudencia actual.
Concluyó
que del juego armónico de la normativa aplicable (Código Aeronáutico, Ley de Defensa
del Consumidor, Convenio de Montreal, etc.), la doctrina y la jurisprudencia
actual y mayoritaria, era claro que resultaba competente la justicia federal de
Rosario para entender en el presente juicio.
Solicitó
que se rechace la apelación, con expresa imposición de costas.
3°)
Nilda Inés Aída Novo, jubilada, inició la presente acción contra Latam Airlines
Group S.A. reclamando la suma de US$ 7.226.89 y $ 550.000 en concepto de daños
derivados del incumplimiento contractual por la pérdida de su equipaje,
ocurrido el 11/11/2022 en el Vuelo N° LA 8115 de Latam desde Barcelona con
destino final Buenos Aires y escala en San Pablo.
Relató
que el 26/06/2022 voló por Latam Airlines (vuelo N° 8114) a Barcelona y que
regresó a su país de residencia (Argentina) el 11/11/2022, también por Latam
Airlines, con escala en San Pablo y destino final Buenos Aires el 12/11/2022.
Contó
que al arribar a Ezeiza le informaron que su equipaje se encontraba demorado,
por lo que efectuó el reclamo administrativo con el sector de Servicio de
Equipaje de Latam (Número de Referencia: EZELA98405) y le informaron que una
vez localizado se comunicarían con ella para enviárselo.
Dijo
que cumplió con todas las indicaciones de la empresa (tales como completar un
formulario con las pertenencias que poseía en la valija y enviar los tickets de
la ropa que tuvo que comprar) pero que la valija nunca llegó y no le
reembolsaron los gastos ni los daños que ello le ocasionó, pese a los reclamos
efectuados.
Fundó
en derecho su pretensión, cuantificó los daños reclamados, ofreció prueba,
justificó la competencia en el artículo 116 de la C.N. y el artículo 198 del
Código Aeronáutico y formuló reserva federal.
4°) Al
contestar el traslado, la demandada planteó excepción de incompetencia en razón
del territorio como de previo y especial pronunciamiento y falta de
legitimación pasiva parcial.
En
subsidio, contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas a la accionante,
por los argumentos que expuso.
Fundó
la excepción de incompetencia en el artículo 5 del CPCCN y el artículo 1109 del
CCC.
Manifestó
que no existía punto de conexión con la ciudad de Rosario. Que el lugar donde
debía cumplirse la obligación contratada para el tramo de ida era en el
Aeropuerto Internacional de Ezeiza, cuya jurisdicción corresponde a los
Tribunales Federales de Lomas de Zamora y que en el caso resultaba competente
la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal de la Ciudad de Buenos
Aires porque tanto su domicilio como el lugar del contrato quedaban en dicha
ciudad.
5°)
Por su parte, la actora al contestar el traslado de la excepción planteada
manifestó que la contratación la había realizado en la ciudad de Rosario, donde
tiene su domicilio y de manera on line,
lo que no hacía más que confirmar la competencia del Juzgado Federal de esta
ciudad.
6°) La
jueza de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia planteada.
Para
fundar su decisión hizo referencia al Convenio
de Montreal aprobado por Ley 26.452 -que sistematizó ciertas reglas
para el transporte aéreo internacional con el fin de proteger los intereses de
los usuarios de este tipo de transporte y lograr un equilibrio de intereses
equitativos- y a las pautas de jurisdicción fijadas en su art. 33.
Analizó
que en el caso se desprendía que la actora, con domicilio en la ciudad de
Rosario, adquirió los pasajes aéreos para viajar en fecha 11/11/2024 desde
Barcelona a Buenos Aires con escala en la ciudad de San Pablo, por intermedio
de una plataforma digital.
Por lo
tanto, se trataba de un caso de contratación electrónica a distancia entre una
persona domiciliada en la ciudad de Rosario y una empresa de transporte aéreo
internacional, quien, si bien cuenta con una sucursal en la ciudad de Buenos
Aires, opera a través de plataformas digitales que obran de intermediarias,
ofreciendo y acercando sus servicios a personas que residen en otras
localidades.
Expuso
que pese a que no estaba acreditado que la demandada contara con una oficina
física en la ciudad de Rosario “por cuyo conducto se ha celebrado el contrato”
(en alusión a los términos del art. 33 del Convenio de Montreal), era notoria
su presencia comercial en la ciudad, por lo que no lucía razonable interpretar que
si la demandada voluntariamente había decidido operar, aun por intermediarios y
a través de vías digitales, ofreciendo servicios en otras ciudades ajenas a su
asiento físico y a través de ellas la actora pudo acceder a la contratación
desde esta jurisdicción, debiera litigar en una localidad ajena.
Entendió
que de lo contrario se obstaculizaría el acceso a la justicia del particular,
máxime considerando las disposiciones de la ley de defensa del consumidor,
cuyos principios orientados a la protección de la parte más débil en la
relación contractual resultan subsidiariamente aplicables al caso.
Señaló
que teniendo en cuenta los avances tecnológicos que existieron con
posterioridad al contexto en que fue previsto el Convenio
de Montreal de 1999, siendo que actualmente la comercialización de trasporte
aéreo se efectúa en su mayor porcentaje por Internet y a distancia, no podía interpretarse
que solo la presencia física de una oficina deba ser tenida en cuenta para
fijar la jurisdicción.
6º)
Considero que los agravios de la recurrente no logran conmover los fundamentos
de la jueza a quo, que comparto.
La
demandada expresó que no surgía del relato de los hechos que la actora haya
hecho la compra desde su domicilio.
Al
expresar agravios introdujo como argumento que la oficina emisora del ticket
estaría situada en Madrid. Expresamente manifestó que al tratarse de una
emisión a través de una agencia española que a su vez utilizó un agente
radicado en México, en dichas oficinas era el lugar “por cuyo conducto” se había
celebrado el contrato. Sin embargo este hecho no fue acreditado y a su vez se
contradice con sus propios dichos cuando renglones más adelante afirma que en
el presente caso, si la solución era dar jurisdicción a los jueces del lugar de
la oficina por cuyo conducto se emitió el pasaje, no cabía la menor duda que
ella estaba ubicada en la ciudad de Buenos Aires.
Así,
como bien afirma la jueza a quo, no
luce razonable obligar a la actora, que reside en la ciudad de Rosario, a
litigar en una jurisdicción ajena a su domicilio, cuando la demandada ofrece
sus servicios a través de vías digitales –hecho que no fue negado-, lo que le
permitió a la accionante adquirir el pasaje de manera on line desde esta
jurisdicción.
Cabe
también tener presente lo normado por el artículo 2654 del CCC que reza: “Las
demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse, a
elección del consumidor, ante los jueces del lugar de celebración del
contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega de bienes,
del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del demandado o del
lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del
contrato” (el subrayado me pertenece).
De
esta forma, considerando que estas modalidades de contratación no fueron
previstas a la fecha de celebración del Convenio de Montreal, así como también
las normas protectorias del consumidor (aplicables de manera supletoria al caso
de autos en virtud del art. 63 y cc de la Ley 24.240) y la normativa invocada
por el Fiscal General en su dictamen, relativa al acceso efectivo a la
jurisdicción de personas mayores -como el caso de la actora- (art. 42 y 75 inc.
22 de la CN, 1, 3, 31, ss. y cc de la Convención Interamericana sobre Protección
de los Derechos Humanos de las Personas Mayores aprobada por ley 27.360) y la
jurisprudencia que cita en sentido de su dictamen (Cámara Federal de
Apelaciones de Córdoba, 15/02/2019 [rectius 17/12/18], «Olivero, Matías c/
Latam Airlines Argentina s/ Daños y Perjuicios», expte. N° FCB 47358/018/CA1;
Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, 09/10/2023, «Mammoni, Nilda Elsa c/
Aerolíneas Argentinas SA s/ daños y perjuicios», expte. N° FLP 3186/2021/CA y
Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, 16/05/2019, «Rosa, Elizabeth
Virginia y otro c/ Almundo.com SRL y otro s/ Daños y Perjuicios», expte. N° FBB
25012/2018/CA1), considero que debe confirmarse la resolución recurrida.
En
este sentido me pronuncié recientemente en el Acuerdo del 02/12/2024 en el
expediente FRO 865/2023/CA1 caratulado «Bologna, María Soledad c/ KLM Compañía
Real Holandesa de Aviación s/ Daños y Perjuicios».
9°) En
relación a las costas de la alzada, atento a la solución propuesta considero
que deben imponerse a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).
La
Dra. Silvina Andalaf Casiello y el Dr. Aníbal Pineda adhieren al voto
precedente.
Atento
al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I) Confirmar la resolución 31/07/2024, con costas de esta instancia a la vencida (art. 68 PCCN). Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por la Acordada N° 15/13 de la C.S.J.N y oportunamente, devolver los autos al Juzgado de origen.- S. M. Andalaf Casiello. E. I. Vidal. A. Pineda.



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