martes, 7 de abril de 2026

Novo, Nilda Inés Aida c. Latam Airlines Group

CFed., Rosario, sala B, 13/02/25, Novo, Nilda Inés Aida c. Latam Airlines Group SA s. daños y perjuicios

Jurisdicción internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. España – Argentina. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Código Civil y Comercial: 2654. Contratación por internet. Establecimiento por cuyo conducto se celebró el contrato. Excepción de incompetencia de los tribunales argentinos. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/04/26.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO 16217/2023/CA1 caratulado: “Novo, Nilda Inés Aida c/ Latam Airlines Group S.A. s/ Daños y Perjuicios” (originario del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de Rosario) del que resulta lo siguiente.

Vinieron los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 31/07/2024 que rechazó la excepción de incompetencia planteada.

Concedido el recurso, la recurrente expresó agravios y se corrió traslado, que fue contestado por la contraria.

Elevados los autos, por sorteo informático resultaron radicados en esta Sala “B” y pasaron al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.

La Dra. Elida Vidal dijo:

1º) La recurrente se agravió del rechazo de su planteo de incompetencia territorial en detrimento de la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal de la Ciudad de Buenos Aires.

Se quejó de que la jueza a quo haya sostenido que debía considerarse como celebrado en Rosario el contrato acordado por medios electrónicos entre las partes.

Expuso que la magistrada realizó una interpretación forzada de lo establecido en el art. 33 del Convenio de Montreal, al entender que el lugar “en que tiene la oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato” era el de la computadora de la actora. Dijo que al tratarse de una emisión a través de una agencia española, que a su vez utilizó un agente radicado en México, esas oficinas eran el lugar “por cuyo conducto” se había celebrado el contrato.

Postuló que cuando el Convenio de Montreal hace referencia a la “oficina” alude a la del emisor del pasaje y no al domicilio de su adquirente.

Señaló que la norma busca, ante la necesidad de permitirle al transportista proveer en la mejor medida a su defensa, preservar el equilibrio entre las partes al dotar al transportado de varias opciones a su elección, todas ellas ponderando un apreciable grado de proximidad (física) de la empresa con los hechos que originaron el conflicto.

Citó jurisprudencia. Manifestó que el lugar físico donde se encontraba la computadora de la actora no podía ser nunca considerado uno de los domicilios para fijar la competencia, toda vez que la ubicación podía ser modificada o adulterada. Agregó que en el caso, ello no surgía del relato de los hechos ni estaba determinado de forma fehaciente.

Calificó de arbitraria la decisión de la magistrada, toda vez que presume que la línea aérea consiente un fuero incompetente solamente por realizar ventas a distancia, aun cuando la normativa que le resulta aplicable disponga lo contrario.

Insistió en que los domicilios fehacientemente demostrados –utilizados como conducto para la celebración del contrato- eran los de los agentes emisores de los tickets.

Expresó que en el presente caso, si la solución era dar jurisdicción a los jueces del lugar de la oficina por cuyo conducto se emitió el pasaje, no cabía la menor duda que ella estaba ubicada en la ciudad de Buenos Aires y por tanto correspondía al fuero Civil y Comercial Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

A todo evento, destacó que al tratarse de un contrato celebrado por medios electrónicos, el art. 1109 CCCN establece que se considera lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación, que en el caso era el lugar de partida (Ezeiza), el lugar de destino (Madrid) o el lugar de la escala (San Pablo).

2º) Al contestar el traslado, la actora expuso que tanto de los términos de la demanda como de la documental acompañada surgía claro que la contratación se había realizado en la ciudad de Rosario, donde la actora tiene su domicilio y es el que se encuentra fijado en los resúmenes de la tarjeta de crédito con la cual adquirió los pasajes.

Manifestó que el hecho de haber contratado desde su computadora en esta ciudad y de manera online, no hacía más que confirmar la competencia del Juzgado Federal de Rosario.

Citó jurisprudencia y argumentó que la demandada quería forzarla a litigar fuera de su domicilio para impedirle el acceso a la Justicia, lo que la jueza a quo había rechazado de plano con buen criterio, ya que ello solo dificultaría el ejercicio de sus derechos, lo que resulta contrario a la garantía de trato justo y equitativo que le corresponde como consumidora.

Agregó que no se podía dejar de lado el contexto actual, donde la mayoría de las contrataciones de pasajes aéreos se realizan vía Internet,

Sostuvo que la demandada había planteado la excepción solo para obstaculizar el proceso y desgastar a su parte, en un claro ejemplo de la falta de respeto que sufren los consumidores y/o usuarios en cuestiones que ya se encuentran absolutamente saldadas por la jurisprudencia actual.

Concluyó que del juego armónico de la normativa aplicable (Código Aeronáutico, Ley de Defensa del Consumidor, Convenio de Montreal, etc.), la doctrina y la jurisprudencia actual y mayoritaria, era claro que resultaba competente la justicia federal de Rosario para entender en el presente juicio.

Solicitó que se rechace la apelación, con expresa imposición de costas.

3°) Nilda Inés Aída Novo, jubilada, inició la presente acción contra Latam Airlines Group S.A. reclamando la suma de US$ 7.226.89 y $ 550.000 en concepto de daños derivados del incumplimiento contractual por la pérdida de su equipaje, ocurrido el 11/11/2022 en el Vuelo N° LA 8115 de Latam desde Barcelona con destino final Buenos Aires y escala en San Pablo.

Relató que el 26/06/2022 voló por Latam Airlines (vuelo N° 8114) a Barcelona y que regresó a su país de residencia (Argentina) el 11/11/2022, también por Latam Airlines, con escala en San Pablo y destino final Buenos Aires el 12/11/2022.

Contó que al arribar a Ezeiza le informaron que su equipaje se encontraba demorado, por lo que efectuó el reclamo administrativo con el sector de Servicio de Equipaje de Latam (Número de Referencia: EZELA98405) y le informaron que una vez localizado se comunicarían con ella para enviárselo.

Dijo que cumplió con todas las indicaciones de la empresa (tales como completar un formulario con las pertenencias que poseía en la valija y enviar los tickets de la ropa que tuvo que comprar) pero que la valija nunca llegó y no le reembolsaron los gastos ni los daños que ello le ocasionó, pese a los reclamos efectuados.

Fundó en derecho su pretensión, cuantificó los daños reclamados, ofreció prueba, justificó la competencia en el artículo 116 de la C.N. y el artículo 198 del Código Aeronáutico y formuló reserva federal.

4°) Al contestar el traslado, la demandada planteó excepción de incompetencia en razón del territorio como de previo y especial pronunciamiento y falta de legitimación pasiva parcial.

En subsidio, contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas a la accionante, por los argumentos que expuso.

Fundó la excepción de incompetencia en el artículo 5 del CPCCN y el artículo 1109 del CCC.

Manifestó que no existía punto de conexión con la ciudad de Rosario. Que el lugar donde debía cumplirse la obligación contratada para el tramo de ida era en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, cuya jurisdicción corresponde a los Tribunales Federales de Lomas de Zamora y que en el caso resultaba competente la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal de la Ciudad de Buenos Aires porque tanto su domicilio como el lugar del contrato quedaban en dicha ciudad.

5°) Por su parte, la actora al contestar el traslado de la excepción planteada manifestó que la contratación la había realizado en la ciudad de Rosario, donde tiene su domicilio y de manera on line, lo que no hacía más que confirmar la competencia del Juzgado Federal de esta ciudad.

6°) La jueza de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia planteada.

Para fundar su decisión hizo referencia al Convenio de Montreal aprobado por Ley 26.452 -que sistematizó ciertas reglas para el transporte aéreo internacional con el fin de proteger los intereses de los usuarios de este tipo de transporte y lograr un equilibrio de intereses equitativos- y a las pautas de jurisdicción fijadas en su art. 33.

Analizó que en el caso se desprendía que la actora, con domicilio en la ciudad de Rosario, adquirió los pasajes aéreos para viajar en fecha 11/11/2024 desde Barcelona a Buenos Aires con escala en la ciudad de San Pablo, por intermedio de una plataforma digital.

Por lo tanto, se trataba de un caso de contratación electrónica a distancia entre una persona domiciliada en la ciudad de Rosario y una empresa de transporte aéreo internacional, quien, si bien cuenta con una sucursal en la ciudad de Buenos Aires, opera a través de plataformas digitales que obran de intermediarias, ofreciendo y acercando sus servicios a personas que residen en otras localidades.

Expuso que pese a que no estaba acreditado que la demandada contara con una oficina física en la ciudad de Rosario “por cuyo conducto se ha celebrado el contrato” (en alusión a los términos del art. 33 del Convenio de Montreal), era notoria su presencia comercial en la ciudad, por lo que no lucía razonable interpretar que si la demandada voluntariamente había decidido operar, aun por intermediarios y a través de vías digitales, ofreciendo servicios en otras ciudades ajenas a su asiento físico y a través de ellas la actora pudo acceder a la contratación desde esta jurisdicción, debiera litigar en una localidad ajena.

Entendió que de lo contrario se obstaculizaría el acceso a la justicia del particular, máxime considerando las disposiciones de la ley de defensa del consumidor, cuyos principios orientados a la protección de la parte más débil en la relación contractual resultan subsidiariamente aplicables al caso.

Señaló que teniendo en cuenta los avances tecnológicos que existieron con posterioridad al contexto en que fue previsto el Convenio de Montreal de 1999, siendo que actualmente la comercialización de trasporte aéreo se efectúa en su mayor porcentaje por Internet y a distancia, no podía interpretarse que solo la presencia física de una oficina deba ser tenida en cuenta para fijar la jurisdicción.

6º) Considero que los agravios de la recurrente no logran conmover los fundamentos de la jueza a quo, que comparto.

La demandada expresó que no surgía del relato de los hechos que la actora haya hecho la compra desde su domicilio.

Al expresar agravios introdujo como argumento que la oficina emisora del ticket estaría situada en Madrid. Expresamente manifestó que al tratarse de una emisión a través de una agencia española que a su vez utilizó un agente radicado en México, en dichas oficinas era el lugar “por cuyo conducto” se había celebrado el contrato. Sin embargo este hecho no fue acreditado y a su vez se contradice con sus propios dichos cuando renglones más adelante afirma que en el presente caso, si la solución era dar jurisdicción a los jueces del lugar de la oficina por cuyo conducto se emitió el pasaje, no cabía la menor duda que ella estaba ubicada en la ciudad de Buenos Aires.

Así, como bien afirma la jueza a quo, no luce razonable obligar a la actora, que reside en la ciudad de Rosario, a litigar en una jurisdicción ajena a su domicilio, cuando la demandada ofrece sus servicios a través de vías digitales –hecho que no fue negado-, lo que le permitió a la accionante adquirir el pasaje de manera on line desde esta jurisdicción.

Cabe también tener presente lo normado por el artículo 2654 del CCC que reza: “Las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse, a elección del consumidor, ante los jueces del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato” (el subrayado me pertenece).

De esta forma, considerando que estas modalidades de contratación no fueron previstas a la fecha de celebración del Convenio de Montreal, así como también las normas protectorias del consumidor (aplicables de manera supletoria al caso de autos en virtud del art. 63 y cc de la Ley 24.240) y la normativa invocada por el Fiscal General en su dictamen, relativa al acceso efectivo a la jurisdicción de personas mayores -como el caso de la actora- (art. 42 y 75 inc. 22 de la CN, 1, 3, 31, ss. y cc de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores aprobada por ley 27.360) y la jurisprudencia que cita en sentido de su dictamen (Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, 15/02/2019 [rectius 17/12/18], «Olivero, Matías c/ Latam Airlines Argentina s/ Daños y Perjuicios», expte. N° FCB 47358/018/CA1; Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, 09/10/2023, «Mammoni, Nilda Elsa c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ daños y perjuicios», expte. N° FLP 3186/2021/CA y Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, 16/05/2019, «Rosa, Elizabeth Virginia y otro c/ Almundo.com SRL y otro s/ Daños y Perjuicios», expte. N° FBB 25012/2018/CA1), considero que debe confirmarse la resolución recurrida.

En este sentido me pronuncié recientemente en el Acuerdo del 02/12/2024 en el expediente FRO 865/2023/CA1 caratulado «Bologna, María Soledad c/ KLM Compañía Real Holandesa de Aviación s/ Daños y Perjuicios».

9°) En relación a las costas de la alzada, atento a la solución propuesta considero que deben imponerse a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).

La Dra. Silvina Andalaf Casiello y el Dr. Aníbal Pineda adhieren al voto precedente.

Atento al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

I) Confirmar la resolución 31/07/2024, con costas de esta instancia a la vencida (art. 68 PCCN). Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por la Acordada N° 15/13 de la C.S.J.N y oportunamente, devolver los autos al Juzgado de origen.- S. M. Andalaf Casiello. E. I. Vidal. A. Pineda.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario