Juzgado de Familia N°11, Viedma, 07/08/25, U. G. M. c. M. J. G. s. ejecución de alimentos
Alimentos. Domicilio del demandado Israel. Cooperación
judicial internacional. Notificación por WhatsApp. Notificación por llamada
telefónica. Prohibición de ingreso al país.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/04/26.
Viedma, 7 de agosto de 2025.-
Y VISTOS:
Los presentes obrados caratulados: U. G. M. c. M. J. G. s.
ejecución de alimentos, Expte. Nº VI-01188-F-2025, traídos a despacho a los
fines de resolver y;
CONSIDERANDO:
I.- En fecha 07/05/2025 se aprobó liquidación, en la suma
de $ 3.816.409,74 en concepto de actualización de la liquidación aprobada el
15/05/2024 y alimentos adeudados desde mayo 2024 hasta marzo de 2025.
II.- La providencia de fecha 07/05/2025 fue notificada al
domicilio constituido del Sr. M. y con posterioridad en fecha 22/05/2025, a
pedido de la propia parte actora y a los fines de garantizar el cumplimiento de
lo allí dispuesto, se autorizó a notificar al Sr. M. vía WhatsApp. En fecha
11/06/2025 la actora acreditó la notificación vía WhatsApp efectuada en fecha
23/05/2025.
III.- Que la liquidación aprobada constituye un título
ejecutivo, conforme lo dispuesto por el art. 446 del Código de Procedimiento
Civil.
IV.- Al momento de iniciar el presente proceso de
ejecución la Sra. U. solicitó que el demandado sea notificado mediante WhatsApp
o al correo electrónico que denunció. Asimismo, calculó los intereses
moratorios desde la fecha en que la deuda devino exigible (02/06/25) los que a
la fecha 16/07/2025 arrojaron una suma de $ 300.542,27, habiendo efectuado
dicho cálculo aplicando la tasa según la doctrina legal “Machín” del Superior
Tribunal de Justicia de esta provincia. Por lo que consideró que la suma total
adeudada es de $ 4.116.952,01 ($ 300.542,27 de intereses + $ 3.816.409,74 de
monto base por la liquidación aprobada).
A su vez, solicitó como medida coercitiva, atento la
residencia fuera del país del demandado y el incumplimiento persistente e
intencional del obligado a las decisiones de esta Unidad Procesal, se
condicione el ingreso del Sr. M. al territorio nacional, al previo pago de la
deuda alimentaria reclamada en concepto de alimentos adeudados y debidos.
V.- Ahora bien, respecto a la medida cautelar peticionada
adelanto que la misma ha de prosperar.
En esta tarea tengo en cuenta el incumplimiento a la
cuota alimentaria fijada a pesar de los apercibimientos cursados; que la
liquidación aprobada es un título ejecutivo y que la vulneración al derecho
alimentario de los hijos no sólo es un perjuicio para el niño sino que además
constituye violencia económica contra la mujer -en el caso la madre de N.-
quien no sólo debe hacerse cargo dela totalidad de las tareas de cuidado que
demandan su hijo ya que el progenitor vive en el exterior y se encuentra
desvinculado de la crianza del pequeño sino que además ve afectada su economía
por los reiterados incumplimientos del padre de su hijo a la cuota alimentaria
dispuesta.
Para estos casos es que el Código Civil y Comercial ha
previsto en su art. 553 que el juez puede imponer medidas razonables para
asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Por su parte el Código de Procedimiento de Familia
dispone expresamente que la judicatura puede imponer a quien sea responsable
del incumplimiento de las decisiones judiciales las medidas no pecuniarias más
idóneas para persuadir al remiso a cumplir la orden judicial en tiempo
razonable (art. 98 del CPF).
Este artículo culmina el título de ejecución de las
resoluciones judiciales dotando a la judicatura de amplias facultades para
constreñir el cumplimiento a la parte obligada o a los organismos
administrativos a los que se les haya efectuado un requerimiento judicial
necesario para el normal desarrollo del proceso. (…) En cuanto a las
conminaciones no pecuniarias (sin contenido económico), remitimos al comentario
del artículo 96 en el que se hace referencia a las facultados de la judicatura
de lograr el cumplimiento de la sentencia a través de mecanismos de compulsión
o medidas adecuadas a cada caso concreto ponderando su razonabilidad” (Código
Procesal de Familia de Río Negro Comentado p. 93, Ed. Sello Editorial
Patagónico, 1° edición - Bariloche -2020).
Ambas normas hacen hincapié en la “razonabilidad” de la
sanción es decir que, para el caso concreto, esa sanción resulte eficazmente
conminatoria para lograr el cumplimiento de la obligación impuesta debiendo
ponderar adecuadamente los derechos en juego y su restricción.
Para ello situada en el caso y teniendo en cuenta el
largo peregrinar de la actora para lograr el cumplimiento de la cuota
alimentaria para su hijo, los sacrificios que demanda la crianza en soledad y
la energía que se encuentra obligada a destinar a la vía judicial para hacer
efectivo lo que por derecho le corresponde. A lo que se suma que el Sr. M.
reside en el extranjero (Estado de Israel), se encuentra desvinculado de la
crianza de su hijo y el incumplimiento de la prestación económica es violatorio
del derecho alimentario (derecho humano) de su hijo menor de edad (art. 3 y 27
CDN) y constituye violencia económica contra la mujer -en este caso la madre
del niño- (ley 26.485).
Por ello encuentro razonable la medida cautelar
peticionada pues no existe, a mi criterio, otra que resulte más eficaz para
lograr que el ejecutado cumpla con el pago de la suma adeudada, toda vez que se
desconocen bienes a su nombre o el empleador actual del demandado e incluso ha
hecho caso omiso a las intimaciones judiciales de pago.
VI.- Ahora bien resuelto el tema de la procedencia de la
cautelar requerida que consiste en condicionar el ingreso al país del Sr. M. al
pago de la deuda alimentaria aquí ejecutada, resta considerar el modo de la
notificación.
Para ello si bien tengo presente que la actora ha
peticionado se habilite la notificación de la sentencia vía WhatsApp y/o correo
electrónico y lo ha fundamentado en la jerarquía constitucional de los derechos
vulnerados, sin perder de vista que en otras ocasiones esta judicatura ha
habilitado esta forma de comunicación con la finalidad de actuar con celeridad
para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria. Tampoco puedo
desconocer la entidad de la medida cautelar decretada, el objeto y naturaleza
del proceso que imponen que la notificación debería realizarse al domicilio
real conforme las previsiones y recaudos establecidos en el art. 441 del CPCyC
plenamente aplicable al caso en atención a lo normado en el art. 230 del CPF.
Sin embargo, en este caso tan especial, con un demandado
viviendo en el Estado de Israel y con domicilio desconocido exigir el
cumplimiento de tal recaudo formal en la notificación equivaldría a desvirtuar
los derechos aquí reconocidos o tornarlos ilusorios. Es por ello que se imponen
soluciones más creativas por parte de la judicatura que, en los tiempos
presentes y la era de las comunicaciones digitales, preserven la seguridad
jurídica y el derecho de defensa en juicio lo que hace al debido proceso pero por
otro lado garantice la eficacia y cumplimiento de la sentencia.
En virtud de ello considero pertinente ordenar la
notificación por Secretaría de esta Unidad Procesal la que se efectuará a
través de una comunicación telefónica de la Sra. Secretaria, Dra. Florencia
Camardon, con el Sr. M. al teléfono móvil denunciado en autos notificándolo
telefónicamente del dictado de la sentencia, requiriendo la denuncia de su
domicilio real y completando la notificación con la remisión de la sentencia y
copia de la demanda al correo electrónico que el demandado le informe. Una vez
cumplido ello la funcionaria deberá dejar constancia de lo actuado conforme su
función fedataria.
Si ello no fuera posible, es decir no pudiera
establecerse contacto telefónico con el demandado, será informado a esta judicatura
para resolver al respecto.
Por ello RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de J. G. M.
(DNI N° …) condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $3.816.409,74 en
concepto de capital reclamado. Con más la suma de $300.542,27 por intereses y
costas, conforme el cálculo acompañado por la actora y que aquí se aprueba.
2) Hacer lugar a la medida solicitada y, en consecuencia,
librar oficio ley 22172 a Dirección Nacional de Migraciones a fin que tomen
conocimiento que se dispone la prohibición de ingresar a la República Argentina
al Sr. J. G. M. (DNI N° …) hasta tanto no abone la suma de $ 3.816.409,74 en
concepto de capital reclamado, con más la suma de $ 300.542,27 por intereses y
costas.
3) Se hace saber que únicamente en caso que el Sr. J. G. M.
acredite ante el funcionario de migraciones el pago de dicho monto en la caja
de ahorro del Banco de la Nación Argentina, cuya titular es la Sra. G. M. U.,
DNI N …, CUIL …, CBU …, o preste caución suficiente (que no podrá ser
juratoria), podrá permitirle el ingreso al país. Líbrese el oficio ley 22172 a
cargo de parte interesada.
4) Delegar la prosecución de la ejecución a la Sra.
Secretaria de esta Unidad Procesal (art. 16 inciso c, 92, 94 y concordantes
CPF).
5) Con costas a la parte ejecutada (art. 19 CPF).
6) Regular los honorarios profesionales de la Dra.
Savioli, en la suma equivalente a 5 jus; (arts. 6, 7, 9, 48, 49 y 50 Ley G
2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
7) Notifíquese al demandado conforme lo dispuesto en el
considerando VI haciéndole saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días
podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto I de la presente
depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el monto de condena
más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia
deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del Cód. citado en el mismo
plazo antedicho (art. 452 del CPCyC).
8) Regístrese y protocolícese.- P. Fredes.



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