lunes, 20 de abril de 2026

U. G. M. c. M. J. G. s. ejecución de alimentos

Juzgado de Familia N°11, Viedma, 07/08/25, U. G. M. c. M. J. G. s. ejecución de alimentos

Alimentos. Domicilio del demandado Israel. Cooperación judicial internacional. Notificación por WhatsApp. Notificación por llamada telefónica. Prohibición de ingreso al país.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/04/26.

Viedma, 7 de agosto de 2025.-

Y VISTOS:

Los presentes obrados caratulados: U. G. M. c. M. J. G. s. ejecución de alimentos, Expte. Nº VI-01188-F-2025, traídos a despacho a los fines de resolver y;

CONSIDERANDO:

I.- En fecha 07/05/2025 se aprobó liquidación, en la suma de $ 3.816.409,74 en concepto de actualización de la liquidación aprobada el 15/05/2024 y alimentos adeudados desde mayo 2024 hasta marzo de 2025.

II.- La providencia de fecha 07/05/2025 fue notificada al domicilio constituido del Sr. M. y con posterioridad en fecha 22/05/2025, a pedido de la propia parte actora y a los fines de garantizar el cumplimiento de lo allí dispuesto, se autorizó a notificar al Sr. M. vía WhatsApp. En fecha 11/06/2025 la actora acreditó la notificación vía WhatsApp efectuada en fecha 23/05/2025.

III.- Que la liquidación aprobada constituye un título ejecutivo, conforme lo dispuesto por el art. 446 del Código de Procedimiento Civil.

IV.- Al momento de iniciar el presente proceso de ejecución la Sra. U. solicitó que el demandado sea notificado mediante WhatsApp o al correo electrónico que denunció. Asimismo, calculó los intereses moratorios desde la fecha en que la deuda devino exigible (02/06/25) los que a la fecha 16/07/2025 arrojaron una suma de $ 300.542,27, habiendo efectuado dicho cálculo aplicando la tasa según la doctrina legal “Machín” del Superior Tribunal de Justicia de esta provincia. Por lo que consideró que la suma total adeudada es de $ 4.116.952,01 ($ 300.542,27 de intereses + $ 3.816.409,74 de monto base por la liquidación aprobada).

A su vez, solicitó como medida coercitiva, atento la residencia fuera del país del demandado y el incumplimiento persistente e intencional del obligado a las decisiones de esta Unidad Procesal, se condicione el ingreso del Sr. M. al territorio nacional, al previo pago de la deuda alimentaria reclamada en concepto de alimentos adeudados y debidos.

V.- Ahora bien, respecto a la medida cautelar peticionada adelanto que la misma ha de prosperar.

En esta tarea tengo en cuenta el incumplimiento a la cuota alimentaria fijada a pesar de los apercibimientos cursados; que la liquidación aprobada es un título ejecutivo y que la vulneración al derecho alimentario de los hijos no sólo es un perjuicio para el niño sino que además constituye violencia económica contra la mujer -en el caso la madre de N.- quien no sólo debe hacerse cargo dela totalidad de las tareas de cuidado que demandan su hijo ya que el progenitor vive en el exterior y se encuentra desvinculado de la crianza del pequeño sino que además ve afectada su economía por los reiterados incumplimientos del padre de su hijo a la cuota alimentaria dispuesta.

Para estos casos es que el Código Civil y Comercial ha previsto en su art. 553 que el juez puede imponer medidas razonables para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria.

Por su parte el Código de Procedimiento de Familia dispone expresamente que la judicatura puede imponer a quien sea responsable del incumplimiento de las decisiones judiciales las medidas no pecuniarias más idóneas para persuadir al remiso a cumplir la orden judicial en tiempo razonable (art. 98 del CPF).

Este artículo culmina el título de ejecución de las resoluciones judiciales dotando a la judicatura de amplias facultades para constreñir el cumplimiento a la parte obligada o a los organismos administrativos a los que se les haya efectuado un requerimiento judicial necesario para el normal desarrollo del proceso. (…) En cuanto a las conminaciones no pecuniarias (sin contenido económico), remitimos al comentario del artículo 96 en el que se hace referencia a las facultados de la judicatura de lograr el cumplimiento de la sentencia a través de mecanismos de compulsión o medidas adecuadas a cada caso concreto ponderando su razonabilidad” (Código Procesal de Familia de Río Negro Comentado p. 93, Ed. Sello Editorial Patagónico, 1° edición - Bariloche -2020).

Ambas normas hacen hincapié en la “razonabilidad” de la sanción es decir que, para el caso concreto, esa sanción resulte eficazmente conminatoria para lograr el cumplimiento de la obligación impuesta debiendo ponderar adecuadamente los derechos en juego y su restricción.

Para ello situada en el caso y teniendo en cuenta el largo peregrinar de la actora para lograr el cumplimiento de la cuota alimentaria para su hijo, los sacrificios que demanda la crianza en soledad y la energía que se encuentra obligada a destinar a la vía judicial para hacer efectivo lo que por derecho le corresponde. A lo que se suma que el Sr. M. reside en el extranjero (Estado de Israel), se encuentra desvinculado de la crianza de su hijo y el incumplimiento de la prestación económica es violatorio del derecho alimentario (derecho humano) de su hijo menor de edad (art. 3 y 27 CDN) y constituye violencia económica contra la mujer -en este caso la madre del niño- (ley 26.485).

Por ello encuentro razonable la medida cautelar peticionada pues no existe, a mi criterio, otra que resulte más eficaz para lograr que el ejecutado cumpla con el pago de la suma adeudada, toda vez que se desconocen bienes a su nombre o el empleador actual del demandado e incluso ha hecho caso omiso a las intimaciones judiciales de pago.

VI.- Ahora bien resuelto el tema de la procedencia de la cautelar requerida que consiste en condicionar el ingreso al país del Sr. M. al pago de la deuda alimentaria aquí ejecutada, resta considerar el modo de la notificación.

Para ello si bien tengo presente que la actora ha peticionado se habilite la notificación de la sentencia vía WhatsApp y/o correo electrónico y lo ha fundamentado en la jerarquía constitucional de los derechos vulnerados, sin perder de vista que en otras ocasiones esta judicatura ha habilitado esta forma de comunicación con la finalidad de actuar con celeridad para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria. Tampoco puedo desconocer la entidad de la medida cautelar decretada, el objeto y naturaleza del proceso que imponen que la notificación debería realizarse al domicilio real conforme las previsiones y recaudos establecidos en el art. 441 del CPCyC plenamente aplicable al caso en atención a lo normado en el art. 230 del CPF.

Sin embargo, en este caso tan especial, con un demandado viviendo en el Estado de Israel y con domicilio desconocido exigir el cumplimiento de tal recaudo formal en la notificación equivaldría a desvirtuar los derechos aquí reconocidos o tornarlos ilusorios. Es por ello que se imponen soluciones más creativas por parte de la judicatura que, en los tiempos presentes y la era de las comunicaciones digitales, preserven la seguridad jurídica y el derecho de defensa en juicio lo que hace al debido proceso pero por otro lado garantice la eficacia y cumplimiento de la sentencia.

En virtud de ello considero pertinente ordenar la notificación por Secretaría de esta Unidad Procesal la que se efectuará a través de una comunicación telefónica de la Sra. Secretaria, Dra. Florencia Camardon, con el Sr. M. al teléfono móvil denunciado en autos notificándolo telefónicamente del dictado de la sentencia, requiriendo la denuncia de su domicilio real y completando la notificación con la remisión de la sentencia y copia de la demanda al correo electrónico que el demandado le informe. Una vez cumplido ello la funcionaria deberá dejar constancia de lo actuado conforme su función fedataria.

Si ello no fuera posible, es decir no pudiera establecerse contacto telefónico con el demandado, será informado a esta judicatura para resolver al respecto.

Por ello RESUELVO:

1) Llevar adelante la ejecución en contra de J. G. M. (DNI N° …) condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $3.816.409,74 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $300.542,27 por intereses y costas, conforme el cálculo acompañado por la actora y que aquí se aprueba.

2) Hacer lugar a la medida solicitada y, en consecuencia, librar oficio ley 22172 a Dirección Nacional de Migraciones a fin que tomen conocimiento que se dispone la prohibición de ingresar a la República Argentina al Sr. J. G. M. (DNI N° …) hasta tanto no abone la suma de $ 3.816.409,74 en concepto de capital reclamado, con más la suma de $ 300.542,27 por intereses y costas.

3) Se hace saber que únicamente en caso que el Sr. J. G. M. acredite ante el funcionario de migraciones el pago de dicho monto en la caja de ahorro del Banco de la Nación Argentina, cuya titular es la Sra. G. M. U., DNI N …, CUIL …, CBU …, o preste caución suficiente (que no podrá ser juratoria), podrá permitirle el ingreso al país. Líbrese el oficio ley 22172 a cargo de parte interesada.

4) Delegar la prosecución de la ejecución a la Sra. Secretaria de esta Unidad Procesal (art. 16 inciso c, 92, 94 y concordantes CPF).

5) Con costas a la parte ejecutada (art. 19 CPF).

6) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Savioli, en la suma equivalente a 5 jus; (arts. 6, 7, 9, 48, 49 y 50 Ley G 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.

7) Notifíquese al demandado conforme lo dispuesto en el considerando VI haciéndole saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto I de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el monto de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del Cód. citado en el mismo plazo antedicho (art. 452 del CPCyC).

8) Regístrese y protocolícese.- P. Fredes.

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