CNCiv. y Com. Fed., sala II, 07/04/26, Borensztein, Daniel y otro c. Gol Linhas Aéreas SA y otro s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil.
COVID 19. Cancelación del viaje. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa
del consumidor. Responsabilidad. Daño material. Daño moral. Daño punitivo.
Rechazo. Agencia de viaje. Intermediaria. Convención internacional sobre
contrato de viaje Bruselas 1970. Rechazo de la demanda contra la agencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/04/26.
2ª instancia.- Buenos Aires, 7 de abril de 2026.-
Causa n° 44985/2023.
VISTO: el
recurso de apelación interpuesto el 12/9/2025 y fundado el 25/9/2025 por la
parte actora contra la sentencia definitiva del 9/9/2025, cuyo traslado fue
respondido por la codemandada Despegar el 7/10/2025, y,
CONSIDERANDO:
Los jueces Alfredo Silverio Gusman y Fernando A. Uriarte
dijeron:
I.- El
juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda entablada por Daniel
Borensztein у
Lucrecia María del Milagro Forasi y condenó a Gol Linhas Aéreas S.A. a pagarles
la suma de AR $ 821.692 ,25 y R $ 1.156,40, en el plazo de diez días, con sus
intereses y las costas del juicio. A la vez, desestimó la demanda promovida
contra Despegar.com.ar y distribuyó los gastos causídicos en el orden causado.
Finalmente, difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta que sea
aprobada la liquidación definitiva.
Para resolver de esa manera, desestimó las defensas de falta de
legitimación pasiva opuestas por las demandadas. Luego, consideró que el
accionante adquirió a través de la agencia de viajes tres tickets aéreos
operados por Gol con itinerario ida y vuelta Buenos Aires hacia Florianópolis,
cuya fecha de salida era el 29 de marzo de 2020 y de retorno el 8 de abril de
2020. Asimismo, ponderó que los litigantes concuerdan en que los vuelos
contratados fueron cancelados.
Puntualizó la normativa aplicable y concluyó que Gol había incumplido el
contrato que los vinculaba, pues denegó el requerimiento de reintegro de
pasajes que efectuaron los demandantes. Respecto a Despegar, observó que la
agencia de viajes obró como mera intermediaria y no asumió el servicio de transporte
aéreo como prestación propia y, por ello, desestimó la demanda intentada en su
contra.
El a quo reconoció en concepto de daño material las sumas de
$321.692,25 y de R$1.156,40 por devolución de pasajes, diferencia de tarifa por
cambios de vuelo, gastos de alojamiento y asistencia al viajero no utilizados.
Luego, admitió el daño moral y lo cuantificó en $500.000.
Dispuso que las sumas llevarán intereses de la siguiente manera: i) el
daño material en pesos a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde
la fecha de cada una de las erogaciones y hasta el efectivo pago; ii) la
suma de R$1.156,40 devengará intereses del 4% anual no capitalizable desde la
mora, ocurrida a partir del día siguiente de la mediación, o la cantidad de
pesos según la cotización al día de pago; iii) el monto de $500.000
reconocida en concepto de daño moral llevará intereses desde la fecha de la
primera acta de mediación y hasta su efectivo pago.
Finalmente, dijo que el monto de condena estará sujeto a la limitación
cuantitativa prevista en el art. 22, inc. 2 del Convenio de Montreal, límite que sólo se aplica al capital, con exclusión de
los intereses.
II.- La
aerolínea y los actores apelaron la decisión.
El recurso interpuesto por la codemandada se declaró mal concedido por el
Tribunal en la resolución del 18/12/2025.
Los accionantes recurrieron la sentencia el 12/9/2025 y fundaron el
25/9/2025. Sus quejas pueden resumirse de la siguiente forma: a) cuestionaron
el rechazo de la demanda contra la agencia de viajes, pues entienden que no fue
una mera intermediaria sino que asumió una obligación que incumplió, y no agotó
todos los recursos disponibles para dar cumplimiento con lo acordado; b) expusieron
que la agencia debía emitir nuevos tickets en las mismas condiciones que los
adquiridos originariamente y que la prueba acompañada demuestra que, frente a
los reclamos, guardó silencio o se amparaba en la frase “el vuelo no está
disponible”, sin ofrecer una alternativa acorde con lo pactado; c) consideraron
insuficiente el monto reconocido en concepto de daño moral; d) criticaron
el rechazo del daño punitivo; e) sostuvieron que la tasa de interés
fijada es insuficiente porque no mantiene el nivel de la moneda, y que la
sentencia reconoce un valor nominal que no alcanza ni siquiera para pagar los
pasajes. Por ello peticionaron la capitalización de intereses en los términos
del art. 770 del CCyCN.
Corrido el pertinente traslado, la agencia de viajes lo respondió el
7/10/2025.
III.- Elevadas
las actuaciones al Tribunal, se dio vista al Ministerio Público Fiscal. El
magistrado dictaminó el 13/2/2026 y remitió al dictamen elaborado el 28/4/2025
en la causa n° 11373/2022 “Kobelinsky, Rubén Edgardo c/ Tije SA y otro s/
incumplimiento de contrato”.
IV.- Así
planteado el asunto a resolver, cabe recordar que, de acuerdo con el escrito
inicial y las pruebas documentales aportadas, los actores adquirieron a través
de la empresa Despegar pasajes de avión para viajar de Buenos Aires a
Florianópolis con la aerolínea Gol, cuya fecha de ida era el 29/3/2020 y de
regreso el 8/4/2020.
Explicaron que debido a la pandemia y al cierre de fronteras el viaje fue
cancelado y, por ello, llevaron adelante gestiones para el cambio de vuelo,
fijando como nueva fecha de ida el 24/10/2020 y de regreso el 6/11/2020. Para
ello, abonaron una diferencia de precio. Sin embargo, refirieron que nuevamente
el viaje se canceló por las restricciones de salida del país. Dijeron haber
realizado una nueva gestión de cambio y que eligieron una nueva fecha, pero
finalmente no aceptaron la modificación porque cambiaba el precio y el vuelo
poseía una escala de 10 hs.
El 5/7/2021 arribaron a un acuerdo en mediación, y pactaron la emisión de
tickets con idénticas características y alcances que el vuelo original,
cláusula que quedó redactada de la siguiente manera: (…) “TERCERA:
(PROPUESTA) La REQUERIDA DESPEGAR COM AR S.A. a los fines conciliatorios y sin
que ello implique reconocer hechos ni derechos, según política actual de la
aerolínea y disponibilidad de la misma, ha ofrecido RE EMITIR nuevo ticket de
vuelo, de modo de reprogramar el pasaje antes individualizado. El pasaje lo es
con idénticas características y alcances que el anterior. Cabe aclarar que las
REQUERIDAS no se harán responsable de las eventuales medidas y/o restricciones
que imponga el Gobierno Nacional y/o el Gobierno del país de Destino. CUARTA:
(ACEPTACIÓN) EL REQUIRENTE ha aceptado la propuesta referida en la cláusula que
antecede y manifiesta que antes de la firma del presente acuerdo y como
consecuencia de las tratativas de la presente mediación, ya ha recibido de
DESPEGAR COM AR S.A. los nuevos ticket aéreos, bajo Nº RESERVA DESPEGAR
699267118000, TIKETS 1273596681905 (a nombre de Borensztein, Daniel),
1273596681906 (a nombre de B. F., G.) y 1273596681904 (a nombre de Forasi,
Lucrecia María del Milagro), CON PARTIDA BUENOS AIRES - FLORIANÓPOLIS para el
07 Noviembre 2021 y regreso FLORIANÓPOLIS – BUENOS AIRES para el 20 Noviembre
2021”.
Sin embargo, expusieron que el acuerdo no se cumplió, las demandadas
cancelaron el vuelo y tuvieron que optar por otra fecha de viaje, en abril del
2022. Dijeron que nunca les emitieron los tickets de vuelo y finalmente el
viaje volvió a cancelarse, perdiendo los alojamientos, traslados, y jamás le
devolvieron el dinero de los pasajes.
Cabe decir que la responsabilidad por el incumplimiento contractual que le
cabe a la aerolínea por el hecho en cuestión no llega controvertida a esta
instancia, pues su recurso se declaró mal concedido. A la vez, no está
discutido el daño material, como así tampoco la procedencia del daño moral.
En los términos en que los accionantes plantearon sus agravios, los
aspectos que llegan cuestionados a esta instancia son la responsabilidad de la
agencia de viajes, el quantum del daño moral, la procedencia del daño
punitivo y la capitalización de los intereses.
V.- En
cuanto a la responsabilidad de la Despegar.com.ar, es útil recordar que
el marco normativo aplicable a la codemandada está compuesto por la Ley N°
18.829 y su Decreto Reglamentario 2182/72, la Ley N° 25.997 y la Ley N° 19.918.
Además, en tanto la relación tiene génesis en el contrato con un pasajero, este
bloque se encuentra impactado por las normas de orden público que rigen las
relaciones de consumo, la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.
Concretamente, si bien el artículo 1° del Convenio
Internacional sobre Contratos de Viaje concluido en Bruselas (al cual
nuestro país adhirió mediante la citada Ley N° 19.918) no define el contrato de
viaje, efectúa una distinción entre el de organización y el de intermediación.
Respecto del primero de ellos —contrato de organización— menciona que es
cualquier contrato por el cual una persona se obliga en su propio nombre a
procurar a otra, mediante un precio global, un conjunto de prestaciones
combinadas de transporte, de estadía distintas del transporte o de otros
servicios que se relacionan con él, siendo el organizador de viajes toda
persona que habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título principal
o accesorio, sea a título profesional o no. Por otro lado, definió al contrato
de intermediación de viaje como aquel mediante el cual una persona asume
habitualmente la obligación de procurar a otra, que paga un precio, un contrato
de organización de viajes o una o algunas de las prestaciones independientes
que permitan efectuar un viaje o una estadía cualquiera. Mas ésta última no se
compromete en nombre propio (conf. Kemelmajer de Carlucci, A., “El contrato de
Turismo”, en RCD 1766/2012, Tomo 1993.3, págs. 101/145, en “Contratos
Modernos”, Revista de Derecho Privado y Comunitario).
Por su parte, en cuanto a las obligaciones que resultan de aquellos
contratos, el artículo 3° del mencionado instrumento establece que en su
ejecución, tanto el organizador como el intermediario, deben garantizar los
derechos e intereses del viajero según los principios generales del derecho y
las buenas costumbres en este dominio.
Además, importa destacar que el artículo 22, apartado 1), del mismo
instrumento prescribe que “El intermediario de viajes será responsable por
toda falta que cometa en la ejecución de sus obligaciones, debiendo apreciarse
dicha culpa en relación con los deberes que incumben a un diligente
intermediario de viajes”. Por su parte, el apartado 3 señala que “El
intermediario de viajes no responderá por el incumplimiento, total o parcial de
los viajes, estadías u otros servicios que constituyen el objeto del contrato”.
A su turno, el artículo 14 del Decreto 2182/72 dispone que “quedan
eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando
culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las
empresas de servicio y los mencionados usuarios (…)”.
En el mismo sentido, es oportuno recordar que la ley 24.240 de defensa del
consumidor, en su artículo 40, estipula que “La responsabilidad es
solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo
se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha
sido ajena” (conf. Sala 3, causa 15590/21 del 17/10/2023 [«Mendizábal, José Luis Vicente c. Almundo SRL» publicado en DIPr Argentina el 18/10/24]).
En ese escenario, analizaré si la actividad desplegada por la agencia de
viajes luego de la cancelación del vuelo se ajustó a los estándares de
diligencia que le eran exigibles.
Al contestar demanda (v. escrito del 5/10/2023, específicamente punto VI.5)
Despegar arguyó que la cancelación del vuelo ocurrió por las restricciones
vinculadas con la pandemia por covid-19 y que, frente a cada alteración
informada por la aerolínea Gol, le otorgó a los accionantes nuevas opciones de
vuelos. Dijo que no es Despegar quien determina la vigencia de los tickets, ni
los plazos de reprogramación, ni las diferencias de tarifas, sino que esas con
contingencias propias de la aerolínea. Detalló cada uno de los pedidos de
modificación, las respuestas y gestiones realizadas, y puntualizó que, como
consecuencia del acuerdo de mediación, emitió nuevos tickets aéreos para
noviembre de 2021. No obstante, en septiembre del 2021 la aerolínea, de nuevo,
comunicó una alteración de sus servicios aéreos, y frente a ese panorama
inesperado, ofreció alternativas a los pasajeros, que no fueron aceptadas.
En este escenario, el Tribunal entiende que las pruebas documentales
aportadas a la causa demuestran un actuar diligente de parte de la agencia de
viajes. El intercambio de mails acompañados por los actores al iniciar la
acción y por Despegar al contestar la demanda dan cuenta de la información y de
las múltiples respuestas otorgadas a los actores frente a cada modificación
efectuada por Gol respecto del vuelo contratado.
En tal sentido, a modo ejemplificativo, cabe señalar que Despegar informó
las condiciones en que los tickets de vuelo quedaban abiertos y la fecha límite
para la reprogramación; procesó los pedidos de cambio; detalló cuando la
aerolínea no tuvo disponibilidad para la fecha elegida; avisó las nuevas
alternativas disponibles y la fecha de vigencia del ofrecimiento; informó las
actualizaciones de los tickets abiertos; comunicó los ajustes que efectuaba la
aerolínea respecto de la cotización de las elecciones del actor y detalló que,
de no recibir respuesta, se cancelaría el pedido de cambio; y remarcó que las
alternativas de los vuelos dependían de la disponibilidad ofrecida por la
empresa aérea.
Inclusive, el hecho de haber arribado a un acuerdo en instancia prejudicial
-en el cual se comprometió a re-emitir los pasajes- tampoco determina
automáticamente su responsabilidad. De la cláusula tercera surge que el
ofrecimiento formulado fue según la política actual de la aerolínea y su
disponibilidad, razón por la cual la agencia de viajes no debe responder por el
incumplimiento achacado, pues es atribuible a la aerolínea, que informó que el
vuelo ya no se encontraba disponible.
En conclusión, al no haberse probado una actitud negligente de parte de la
intermediaria –aspecto que le incumbía a los reclamantes- y dado que de las
comunicaciones referidas puede observarse una actitud diligente de la empresa,
se debe rechazar el agravio en análisis.
VI.- Es
turno de abordar las críticas de los accionantes contra la cuantía del daño
moral.
Hay acuerdo en considerar que el daño moral es de difícil cuantificación,
dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado.
Sin embargo, la magnitud de los hechos y la índole de las lesiones constituyen
elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria. Esto no
soluciona el dilema del Juzgador ante la disyuntiva de evaluar cuánto sufrió la
víctima. Por ello se sostiene que la suma queda sometida más que en cualquier
otro supuesto al prudente arbitrio judicial y que la víctima debe arrimar
elementos que convenzan al Juez de la existencia del daño extrapatrimonial, de
la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor, sinsabores o sufrimientos;
amarguras o desazones (conf. MOSSET ITURRASPE J. y PIEDECASAS, M., “Código
Civil Comentado, Doctrina – Jurisprudencia - Bibliografía, Responsabilidad
Civil”, arts. 1066/1136, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, págs. 113/113 vta.).
Es por ello que cuando su valuación no está sujeta a cánones estrictos, es
a los jueces de la causa a los que les corresponde establecer un quantum indemnizatorio
en forma prudente y según las peculiaridades del caso y del menoscabo sufrido
por los pasajeros (conf. MOSSET ITURRASPE J., “Diez reglas sobre cuantificación
del daño moral” L.L. 1994 A, p.729).
En tal sentido, teniendo en consideración las múltiples cancelaciones y
modificaciones efectuadas por la aerolínea los actores debieron efectuar una
gran cantidad de reclamos, como así también las declaraciones testimoniales
aportadas el 12/7/2024, la Sala estima que el monto de $250.000 cuantificado
por el juez de grado para cada reclamante luce razonable y suficiente para el
caso (conf. art. 165 del Código Procesal).
VII.- En
cuanto al daño punitivo, cabe decir que el artículo 63 de la Ley N°
24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas
del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley
de Defensa del Consumidor. Y como las presentes actuaciones giran en torno a
una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, dicho
extremo determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir,
el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre
que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones
específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como
principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. Sala 3, causa
N° 7210/11 del 28/6/2013 [«Marcori, Victoria Elsa c. Aerolíneas Argentinas» ES
UN CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE CABOJATE, por lo que resulta sorprendente que
sea reiteradamente citado como leading case en esta cuestión]). Lo
expuesto no implica negar la relación de consumo, sino —antes bien— rechazar el
desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan
la cuestión.
Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido
de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la
aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no
contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales.
Ahora bien, en el caso puntual del daño punitivo pretendido, no se puede
soslayar que la multa resulta incompatible con lo previsto expresamente en el
artículo 29 del Convenio de Montreal 1999, aprobado por Ley N° 26.451, que,
como se dijo, resulta aplicable por estar frente a un transporte aéreo
internacional entre Estados Parte del Convenio. Dicha norma dispone que: “en
el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga toda acción de indemnización
de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto
ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a
condiciones y límites de responsabilidad como los previstos en el presente
Convenio, sino que ello afecte la cuestión de las personas que puedan iniciar
las acciones y cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de esas acciones
se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que
no sea compensatoria…”.
Por ende, en virtud de la primacía que tiene la normativa antedicha por
sobre la Ley N° 24.240, se impone desestimar la multa civil pretendida.
VIII.- En
lo atinente al agravio vinculado con la capitalización de intereses, cabe
adelantar que esta queja tampoco prosperará.
En lo que se refiere capitalización de intereses, el artículo 770 del
Código Civil y Comercial de la Nación mantiene el principio general de la
prohibición establecida en el artículo 623 del Código derogado, aunque
ampliando y precisando los supuestos de excepción en el que éste procede.
Al analizar los hechos de la presente causa, así como la indemnización
otorgada en la sentencia, resulta evidente que la excepción prevista en el
artículo mencionado no puede ser aplicada. Ello así, pues el deudor no conocía
su deuda, en tanto en la resolución apelada se condenó al pago de una
indemnización por el reintegro de lo abonado por los pasajes y otros gastos, y
por el daño moral sufrido, aspecto que requirió de la estimación del magistrado
de la anterior instancia para su graduación. Dicho de otro modo, la aerolínea
demandada no incumplió o demoró el pago de una deuda conocida (arg. artículo
770 del Código Civil y Comercial de la Nación; conf. esta Sala, causa n°
12135/2023 del 23/12/2025).
La jueza Florencia Nallar dijo:
I.- Adhiero
al voto de los colegas de Sala, con excepción del considerando VI, es decir,
los fundamentos por los cuales se desestima el agravio vinculado con el daño
moral.
En este aspecto, considero que en la medida en que el presente caso remite
a un supuesto de responsabilidad contractual, es necesaria la constatación de
molestias o padecimientos que excedan de las propias de un mero incumplimiento
obligacional. Ello es así, dado que -de ordinario- lo que resulta afectado en
el ámbito contractual no es más que el interés patrimonial. Con relación a esto
último, debe recordarse que la reparación del agravio moral tiene carácter
restrictivo, sin que pueda sustentarse en cualquier molestia causada por la
insatisfacción de obligaciones contractuales.
Así las cosas, estimo que la parte actora no logró acreditar el agravio
moral que le generó la conducta de la accionada, que -dada la fecha de
ocurrencia de los hechos- debió cancelar el vuelo por una razón de fuerza mayor
producida por la declarada pandemia de Covid 19. Es así que en el caso no
encuentro superado lo que serían las meras mortificaciones sufridas por
pasajeros que tuvieron que acudir a la vía judicial para que se le reconozcan
sus derechos.
Sin embargo, como la procedencia del rubro no se encuentra recurrida -si no
únicamente su cuantía- se impone, en consecuencia, el rechazo del agravio de
los actores, pero por diferentes motivos a los expresados por mis colegas.
Por lo expuesto, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: desestimar el
recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Las costas
de Alzada se imponen a la apelante vencida (conf. art. 68 del Código Procesal).
Se difiere la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se
fijen los de la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese a las partes y al Fiscal General y oportunamente
devuélvase.- A. S. Gusman. F. Nallar. F. A. Uriarte.



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