CNCiv. y Com. Fed., sala III, 12/05/26, Bar, Daniela Mariana c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. Reprogramación del viaje dos veces. Cargo adicional para cambio de fecha. Convenio de Montreal de 1999. Inaplicabilidad. Código
Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley de defensa del consumidor. Reembolso de las sumas
abonadas. Daño moral. Limitación de responsabilidad. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/05/26.
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo del año dos mil veintiséis,
hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Exma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de
pronunciarse en los autos del epígrafe y de acuerdo con el orden de sorteo, la
doctora Florencia Nallar dijo:
I.- El
señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda. En
consecuencia, condenó a Iberia Líneas Aéreas de España S.A. (en adelante
Iberia) a pagarle a la Sra. Daniela Mariana Bar la suma de $413.431,60 y de USD
465, los intereses y las costas del juicio, dentro del plazo de diez días
contados desde que el pronunciamiento quede firme (conf. resolución del
17/9/2025 y su aclaratoria del 24/9/2025).
Para así decidir, advirtió que siendo que ninguna norma del ordenamiento
particular del transporte aéreo, garantiza al pasajero el derecho a exigir el
cumplimiento exacto de lo ofertado, correspondía acudir a las disposiciones de
la ley 24.240.
A su vez, entendió que no fue demostrado que la demandada haya informado a
los pasajeros, en lo relativo a las políticas de cambio y cancelación de los
vuelos, en los términos que establece el art. 4° de la normativa aludida, y que
en atención a no haber dado observancia a los deberes a su cargo, frente al
requerimiento efectuado por la parte actora, resultaba procedente la demanda entablada
en su contra.
En virtud de ello, dispuso que la accionada debía abonarle a la actora la
suma de $113.431,60 y USD 465 por daño emergente –valor de los pasajes y
diferencia de tarifa por ella pagada-, como así también la suma de $300.000 en
concepto de daño moral.
Desde esta perspectiva, en lo vinculado al “límite de responsabilidad”
contemplado por el art. 22 del Convenio de Montreal de 1999, entendió que correspondía su rechazo habida cuenta de
que no se encontraba configurado ninguno de los supuestos previstos en la norma
invocada.
Por último, impuso las costas a la aerolínea vencida, toda vez que no
concurrían en la especie, motivos suficientes para apartarse del principio
objetivo de la derrota contemplado en el art. 68 del CPCCN.
II.- Contra
dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada el 18/9/2025, siendo concedido
el recuso con fecha 24/9/2025 y fundado el 2/12/2025.
Se agravia, en primer lugar, en tanto entiende que el magistrado consideró
que no se comunicaron las políticas de cambio y cancelación, basándose
únicamente en la documentación aportada por la actora. En ese sentido, aduce
que los términos y condiciones del contrato de transporte, los cuales afirma
haber sido comunicados a la accionante en las conversaciones mantenidas en
ocasión de realizar cambios en su pasaje, surgen de la compulsa de la pericia
en sistemas, y que por otra parte, aquellos son de acceso público y pueden ser
consultados su página web.
Afirma que la prueba documental acompañada por la actora, resulta
incompleta ya que omitió acompañar el correo enviado con fecha 23/09/2021, en
el cual se le informó la totalidad de los términos y condiciones.
A su vez, aduce que el reembolso dispuesto por el a quo sólo procede
en caso de hospitalización del pasajero o muerte las cuales son causas de
fuerza mayor, y no frente a una indisposición de salud transitoria. En ese
contexto, manifiesta que frente al cambio requerido por la Sra. Daniela Marian
Bar, únicamente se cobró la diferencia correspondiente a las bases del contrato
de transporte celebrado, concluyendo que las sucesivas reprogramaciones fueron todas
imputables a aquella.
Por otra parte, se queja de que por hacer lugar a la pretensión por daño
moral, el señor juez de grado avaló el ejercicio abusivo de derechos por parte
de la actora, a la vez que se convalidó un enriquecimiento sin causa en su
favor y la violación del principio de equidad. Al respecto, sostiene que actuó
conforme a los términos y condiciones del contrato de transporte, que la falta
de reprogramación no es responsabilidad de la aerolínea, que oportunamente
ofreció la reprogramación o reembolso y que la accionante frente a su imposibilidad
de utilizar el pasaje optó por aceptar el bono por el valor abonado por su
pasaje.
En torno a este punto, esgrime que el pronunciamiento en crisis prescinde
de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para la procedencia
del daño moral, admitiendo su reconocimiento frente a meras molestias o
insatisfacciones que no alcanzan a configurar una lesión a derechos o intereses
jurídicamente tutelados.
III.- En
primer lugar, debo advertir que para definir bien y legalmente la controversia
de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus
planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido
articulado en aspectos jurídicos –ciertamente con el límite de no alterar los
extremos de hecho-.
Analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida
resolución del litigio; esto así, pues sabido es que los jueces no están
obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes
en sus agravios, sino sólo aquéllos que estimen conducentes para la correcta
solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos
otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por
cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen
de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.
En cuanto a que examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición
del diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que
ha admitido como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias
judiciales (confr. CSJN Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre
muchos otros). Y con referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto –sin
considerarme constreñida por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo
tengo que recordar que es deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso
las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por
ley” (art. 163, inc. 6°, del Código Procesal).
IV.-
La Sra. Daniela Mariana Bar inició la presente acción a fin de que Iberia
cumpla con la devolución del precio, cambios, adicionales y penalidades pagadas
por el contrato de transporte aéreo internacional celebrado, así como también
los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento de las obligaciones a su
cargo.
Ello, mediante el cumplimiento del contrato por parte de la demandada -sin
la exigencia de la realización de pagos adicionales- para una época e
itinerario similar al que originalmente fue contratado, o bien, en forma
subsidiaria, la devolución del monto reclamado –es decir, $ 113.431,60 y U$D
465) con sus respectivos intereses y la suma de AR$ 400.000 en concepto de daño
moral, también con intereses.
Relató que en septiembre de 2021 celebró un contrato de transporte aéreo
internacional con la accionada cuyo objeto era un transporte aéreo
internacional para el trayecto Buenos Aires-Madrid, por el que abonó la suma de
$105.029,60 y $8.402, siendo este último importe en concepto de servicio
adicional para flexibilizar las condiciones tarifarias del contrato, por un
total de $113.431,60.
Informó que los vuelos estuvieron previstos inicialmente para el 19/5/2022
(EZE/MAD Vuelo IB6856) y para el 7/6/2022 (MAD/EZE Vuelo IB6841).
Sobre este punto, afirmó no haber recibido información oportuna, cierta y
veraz, en los términos del art. 4° de la Ley 24.240, art. 1.100 y ss. del
Código Civil y Comercial de la Nación y Resol. MEyOySP 1532/98 -art. 4°-, con
relación a las condiciones y restricciones tarifarias que el contrato podría
llegar a tener, así como tampoco del estándar exigido por la normativa citada,
respecto de las limitaciones de uso del servicio adicional contratado con la accionada,
ni respecto de la cantidad de veces que podría utilizar el cambio y
cancelaciones flexibles, ni que su política no admitiría la posibilidad de
reprogramar el viaje sin costo ante casos de fuerza mayor.
Aclaró que debió postergar la fecha de viaje original, quedando por ello la
reserva en estado “abierto”, a la espera de reprogramar el itinerario con
nuevas fechas, y que al momento de la reprogramación (para los días 14/4/2023,
con fecha de regreso el 1/9/2023) Iberia le impuso un cargo adicional de USD
465 para poder acceder al cambio de las fechas.
Agregó que el día 10/4/2023, antes de la fecha del vuelo, entregó a la
demandada la constancia médica de su estado de salud que contenía una expresa
contraindicación de tomar vuelos, con el objetivo de poder reprogramar para
otra oportunidad y sin costos, o bien, obtener un reembolso de la totalidad del
precio pagado.
Manifestó además, que frente a esa situación, Iberia ni reprogramó ni reembolsó,
sino que de manera unilateral e inconsulta, informó que transformaría todo el
dinero pagado en un bono para contratar sus propios servicios, que ascendía a
la suma de $ 173.667,6. Sostuvo que, frente a dicho comunicación no tuvo
oportunidad de expresar aceptación o rechazo por la oferta (conf. escrito de
inicio).
V.- Dicho
ello, es preciso destacar que no está discutido en autos que la actora adquirió
pasajes aéreos través de Iberia, por los que abonó la suma de $105.029,60 y
$8.402, siendo este último importe en concepto de servicio adicional para
flexibilizar las condiciones tarifarias del contrato, por un total de
$113.431,60, como así tampoco que al momento de reprogramar su viaje para los
días 14/4/2023 y 1/9/2023, aquella pagó la suma adicional de USD 465.
Asimismo, se encuentra acreditado que, con relación al vuelo previsto para
el día 14/04/23, la accionante comunicó a la transportista la imposibilidad de abordarlo,
invocando razones de salud debidamente respaldadas mediante el certificado
médico acompañado a la causa, obteniendo como respuesta de la aerolínea, que
recibiría en su correo electrónico un bono válido para comprar en www.iberia.com
(conf. documental acompañada al escrito de inicio).
VI.- Ello
sentado, corresponde realizar una breve reseña de la normativa aplicable al
caso en estudio. Las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada
en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la
aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico
y los correspondientes tratados internacionales.
Dicho ello, cabe destacar que esta aparente autonomía legislativa del
transporte aéreo sufre en cierto modo una alteración en virtud de la Ley de
Defensa del Consumidor que -como quedó dicho- dispone su aplicación supletoria
a la actividad aerocomercial. Sin embargo, la ley es clara en ese aspecto: su
aplicación sólo es supletoria, por lo que únicamente podrá recurrirse a ella en
defecto del derecho principalmente aplicable.
En ese contexto, es pertinente recordar que el art. 63 de la ley 24.240
dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del
Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de
Defensa del Consumidor. Hago un paréntesis aquí para puntualizar que si bien el
art. 63 citado fue derogado por el art. 32 de la ley 26.361, este último fue –a
su vez- observado por el decreto 565/08.
En ese sentido, resulta conveniente recordar que el Convenio de Montreal de
1999, aplicable en principio al caso por las características del servicio
contratado, se limita a establecer un sistema uniforme de responsabilidad por
daños derivados del transporte aéreo internacional, regulando supuestos tales
como la cancelación, demora o pérdida de equipaje, así como los límites indemnizatorios
aplicables. Sin embargo, en modo alguno contempla -ni autoriza- la sustitución
del reintegro dinerario por mecanismos alternativos como la emisión de bonos o
créditos a favor del pasajero.
En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis no existen
previsiones específicas que rigen la cuestión, cabe prescindir de la autonomía
del derecho aeronáutico. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido a
decisión no encuadra –como en el caso- en previsiones específicas de una ley
especial, existen razones valederas que autorizan a descartarlas y apartarse de
ellas (conf. Sala 3, causa N° 23.558/18 del 2/07/21 [«Ghidella,
Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).
Con base en lo hasta aquí expuesto, la cuestión debe analizarse a la luz de
la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, normativa de orden público que resulta
plenamente aplicable al caso, en tanto la relación entre pasajero y
transportista configura una típica relación de consumo. En dicho marco, el
proveedor se encuentra obligado a otorgar un trato digno, equitativo y no
abusivo, así como a cumplir con las prestaciones comprometidas en los términos
pactados.
VII.- Ahora
bien, la actora funda su reclamo en la omisión de la aerolínea de informarle de
manera oportuna, cierta y veraz, las condiciones y restricciones tarifarias que
el contrato podría llegar a tener, respecto de las limitaciones de uso del
servicio adicional contratado con la accionada, como así tampoco, respecto de
la cantidad de veces que podría utilizar el cambio y cancelaciones flexibles,
ni que su política no admitiría la posibilidad de reprogramar el viaje sin
costo ante casos de fuerza mayor.
En ese sentido, en lo que respecta al deber de información al consumidor,
el art. 4 de la Ley 24.240 establece que el proveedor está obligado a
suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado
con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, así
como las condiciones de su comercialización, debiendo dicha información ser
gratuita y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión.
Sentado ello, es claro que la obligación informativa no se satisface con
cualquier tipo de información, sino únicamente con aquella que resulte
necesaria y suficiente para que el consumidor pueda adoptar decisiones
razonadas, especialmente en lo que respecta a los riesgos que podría implicar
la adquisición de un bien o la contratación o continuidad de un servicio,
procurando evitar un eventual daño al consumidor.
En consecuencia, la falta de cumplimiento del deber de información previsto
en el art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor determina la responsabilidad
del proveedor, en tanto impide la formación de un consentimiento válido del
consumidor y configura un supuesto de incumplimiento contractual. En tal escenario,
las consecuencias dañosas derivadas de la relación deben ser soportadas por el
proveedor, quien carga con la obligación de reparar íntegramente los perjuicios
ocasionados, resultando inoponibles al consumidor las condiciones que no le
hubieren sido debidamente informadas.
En virtud de lo expuesto precedentemente, en materia de relaciones de
consumo, la exoneración de responsabilidad por inobservancia del deber de
información previsto en el art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor reviste
carácter excepcional y exige la acreditación concreta, precisa y documentada de
haber suministrado al consumidor información cierta, clara y detallada en forma
previa y oportuna. En tal sentido, no basta la mera invocación de condiciones generales
o cláusulas predispuestas, sino que el proveedor debe demostrar que el
consumidor tuvo efectivo conocimiento de las consecuencias económicas y
jurídicas de la operatoria.
Subsidiariamente, solo cabría la exoneración si se acreditara la ruptura
del nexo causal, la culpa exclusiva del consumidor o la imposibilidad objetiva de
informar, extremos que deben ser interpretados con criterio restrictivo. En
ausencia de dicha prueba, la omisión informativa resulta plenamente imputable
al proveedor, quien debe soportar las consecuencias dañosas derivadas de su incumplimiento.
VIII.- Dicho
ello, en lo atinente a lo manifestado por Iberia, con relación a que de la
compulsa de la pericia informática practicada surgen los términos y condiciones
del contrato de transporte, y que aquellos le fueron comunicados a la actora en
la conversaciones mantenidas en cada oportunidad de realizar cambios en su
pasaje, entiendo que dichas afirmaciones carecen de sustento probatorio, en tanto
la accionada no acompañó a lo largo del proceso, constancias de las que se
desprenda haber puesto a disposición de la accionante la información necesaria
-en los términos establecidos por el art. 4 de la LDC y en el art. 42 de la
Constitución Nacional- que la exima de la omisión que se le imputa.
Sobre este punto, es preciso destacar que si bien la recurrente manifiesta
que la actora omitió acompañar el correo por ella enviado el 23/9/2021, lo
cierto es que siguiendo los principios establecidos en nuestro ordenamiento
jurídico en materia probatoria, la carga de la prueba incumbe a la parte que
afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el
juez o el tribunal no tenga el deber de conocer (conf. art. 377 CPCCN). Si bien
lo expuesto resulta suficiente a los fines de desestimar el agravio en este sentido,
a mayor abundamiento, corresponde precisar que en tanto aquel correo
electrónico –el que fue archivado por extemporáneo por el Tribunal con fecha
16/12/2025- fue presentado por Iberia en ocasión de expresar agravios, de
acuerdo a lo dispuesto en art. 271 del código de rito, correspondería su
desestimación en tanto en este pronunciamiento sólo se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia.
Ahora bien, en atención a lo manifestado por la accionada con relación a
que el reembolso solicitado sólo procedería en caso de hospitalización o muerte
del pasajero y no frente a una indisposición de salud transitoria, corresponde
señalar que el régimen jurídico aplicable al contrato de transporte aéreo no
contiene disposición alguna que limite el derecho al reembolso del pasaje a
supuestos de enfermedad grave, hospitalización o fallecimiento del pasajero. En
efecto, ni el Código Aeronáutico Argentino ni Convenio de Montreal de 1999,
establecen una restricción de tal naturaleza, siendo que las condiciones de
devolución se encuentran primordialmente determinadas por las características
de la tarifa contratada y no por la causa de la cancelación del vuelo.
En tal contexto, las limitaciones invocadas por la transportista en orden a
supeditar el reintegro a supuestos excepcionales vinculados a la salud de la
pasajera no pueden ser erigidas como regla jurídica oponible, en tanto
constituyen, en su caso, meras políticas comerciales internas que carecen de
sustento normativo suficiente.
A ello se suma que, en el marco de una relación de consumo, tales
condiciones sólo resultan válidas en la medida en que hayan sido debidamente
informadas al usuario en forma previa, cierta, clara y detallada, conforme lo
exige el art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor. La ausencia de
acreditación en tal sentido –como sucede en el presente caso- torna inoponibles
al consumidor las restricciones invocadas, sin que pueda válidamente
trasladársele las consecuencias económicas derivadas de cláusulas cuya
existencia o alcance no le fue oportunamente puesto en conocimiento.
Ello sentado, es menester destacar que en respuesta al punto de pericia de
Iberia, en que solicitó al experto que “informe las condiciones de
reprogramación en ambas reservas en caso de imposibilidad de volar por
cuestiones de salud”, el perito informático concluyó que “no existían
condiciones de reprogramación sino que el servicio médico de Madrid analizaba
cada caso en forma puntual, y en el caso de autos se emitió un voucher o bono
por la imposibilidad de volar por cuestiones de salud”.
IX.- Por
consiguiente, la negativa al reintegro integral fundada en supuestas
condiciones restrictivas no previstas en la normativa aplicable ni debidamente
informadas al pasajero configura un incumplimiento contractual que compromete
la responsabilidad de la transportista en los términos del ordenamiento
vigente.
En este sentido, la imposición unilateral de un bono o crédito a favor en
reemplazo del reintegro en dinero importa una alteración sustancial de las
condiciones del contrato, que coloca al consumidor en una situación de
desventaja, obligándolo a aceptar una prestación diversa a la originalmente
convenida. Tal proceder vulnera el derecho del consumidor a obtener la
restitución íntegra de lo abonado ante el incumplimiento del proveedor, y configura
una práctica abusiva en los términos del art. 37 de la ley citada.
X.- Con
relación a la procedencia y a la cuantía del daño moral, vale recordar que este
perjuicio implica una lesión en los sentimientos de la víctima, la cual resulta
determinante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud espiritual o agravio a
las afecciones legítimas. Es decir, se trata de aquellos padecimientos no
susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales -pese a su inmaterialidad-
deben ser indemnizados pecuniariamente al carecerse de otro medio para mitigar
el dolor de la víctima. Este tipo de daño supone un sufrimiento subjetivo que
representa los padecimientos presentes y futuros que reconocen su origen en el
hecho generador del daño; se trata de la proyección espiritual de ese
menoscabo, de las zozobras, angustia e intranquilidad que el damnificado
experimenta a partir de la producción del hecho traumático.
Ahora bien, el art. 1744 del Código Civil y Comercial dispone que el daño debe
ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o
presuma, o que surja notorio de los propios hechos.
Ello, en consonancia con el art. 377 del Código Procesal, que impone la
carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido
o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de
conocer; cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la
norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o
excepción.
De modo tal que en materia de prueba del daño, el principio general es el
mismo que rige en el ordenamiento procesal. Es decir que debe ser acreditado
por quien lo invoca: la víctima que pretende la reparación del daño debe
demostrar fehacientemente su existencia, a riesgo de tenerlo por no acontecido.
La prueba del daño implica que debe demostrarse no sólo el perjuicio sufrido,
sino también que aquél reúne las condiciones requeridas para configurar un daño
resarcible, esto es, que merece la tutela del ordenamiento jurídico y genera,
por ello, la obligación de repararlo en cabeza del responsable del hecho ilícito.
Sin embargo, el principio de la carga de la prueba del daño en cabeza de
quien pretende su reparación tiene excepciones, frente a las cuales el
damnificado se exonera de esa carga. Estas excepciones se encuentran
expresamente previstas en el art. 1744: cuando la propia ley imputa o presume
el daño, o cuando éste surge notorio de los propios hechos, es decir, . En este
último in re ipsa supuesto, los jueces no exigen que se acredite la
existencia del daño en particular, sino que de acuerdo con lo que surge de las
constancias comprobadas de la causa y de las reglas de la experiencia, presumen
con un alto grado de certeza que el daño efectivamente aconteció.
Y ello es lo que ocurre, precisamente, en el caso bajo examen, en el cual
la existencia del daño debe tenerse por acreditada por el solo hecho de la
acción antijurídica. En este orden de ideas, puede razonablemente presumirse la
situación en la que se ve una persona que debe reprogramar un viaje al exterior
en virtud de una situación médica apremiante –relacionada al tratamiento de un
cuadro de trastorno de ansiedad, con ataques de pánico-, y en respuesta a su solicitud
recibe la noticia de que aquel fue cancelado unilateralmente y se realizó en su
favor un reembolso parcial cuyo monto no le permitía la adquisición de un
pasaje en las mismas condiciones que el adquirido originalmente.
Sentado lo anterior, si bien el daño moral pertenece al sagrado mundo
subjetivo de los damnificados, a los fines de su reparación económica debe
traducirse en una suma de dinero. Su quantum debe establecerse
prudentemente, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión sufrida, su función
predominantemente resarcitoria (art. 1741 del CCCN) y el principio de la
reparación integral. Ninguna relación forzosa existe entre el perjuicio material
y el moral; ambos cuentan con presupuestos propios y concurren a su
determinación por razones diferentes. A su vez, cabe agregar que la reparación
del daño moral debe ser determinada ponderando esencialmente la índole de los sufrimientos
de quien los padece y no mediante una proporción que la vincule con los otros
daños cuya indemnización se reclama (conf. Sala III, causas N° 3.387/96 del
5/07/05; 6.813/99 del 1/09/05; 10.786/00 del 20/03/07, entre muchas otras).
En el sub examine, se vislumbra claramente la angustia e incertidumbre
que generó la situación de autos en la actora. En efecto, en ningún momento
recibió explicación alguna de parte de la aerolínea respecto de la situación,
sino que ésta pretendía que se conformaran con lo que le ofrecía, que era un
reintegro parcial e insuficiente de la suma abonada.
En virtud de lo expuesto, estimo adecuado confirmar la suma establecida por
el magistrado de la anterior instancia en $300.000 para la Sra. Daniela Mariana
Bar en concepto de daño moral.
Así voto
El doctor Fernando Uriarte por análogos fundamentos, adhiere al voto
precedente.
Buenos Aires, 12 de mayo de 2026.-
VISTO: lo
deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el
Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada. Con costas de Alzada
a la demandada vencida (arts. 68, primera parte).
Una vez que cuente con liquidación aprobada se procederá a regular los honorarios
correspondientes.
El doctor Juan Perozziello Vizier no interviene por encontrarse en uso de
licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. F. A. Uriarte.



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