lunes, 4 de mayo de 2026

Linares, Ana Teresa c. Dirección Nacional de Migraciones s. medida cautelar autónoma

Cámara Federal de Apelaciones, Paraná, 12/01/26, Linares, Ana Teresa c. Dirección Nacional de Migraciones s. medida cautelar autónoma

Migrantes. Abuela en tránsito con sus nietas desde Venezuela a Uruguay. Autorización de viaje. Documento sin legalizar. Apostilla. Convención de los derechos del Niño.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/05/26.

Paraná, 12 de enero de 2026.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LINARES, ANA TERESA CONTRA DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES SOBRE MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA”, Expte. N° FPA 10514/2025/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay,

Y CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos y fundados en fecha 1/12/2025 por la Defensoría Pública Oficial y por la representación del Ministerio Especializado en Niños, Niñas y Adolescentes, contra la sentencia de primera instancia del 26/11/2025.

Los recursos se conceden el 9/12/2025 y contesta traslado la Dirección General de Migraciones el 16/12/2025.

En esta instancia contestan vista el Ministerio Público Fiscal, la Defensoría Pública Oficial y el Ministerio Pupilar en fecha 19/12/2025, pasa la causa para resolver el 22/12/2025 y el 2/1/2025 se habilita la feria judicial.

II- a) Que, la presente medida cautelar autónoma la promueve la Sra. Ana Teresa Linares, con patrocinio de la Defensoría Pública Oficial, en representación de sus nietas menores A. J. L. M. y A. S. L. M, contra la Dirección Nacional de Migraciones, a fin de que se le ordene que autorice el egreso hacía la República Oriental del Uruguay, en los términos previstos en los artículos 195 y 232 del CPCCN.

Expresa que tienen nacionalidad venezolana y que los primeros días de octubre del 2025 iniciaron, junto a sus nietas de 7 y 9 años, un viaje rumbo a la ciudad de Montevideo, Uruguay, en busca de una mejor calidad de vida para las niñas, por la terrible situación económica, política y social que se vive en su país de origen.

Manifiesta que en la capital uruguaya reside su hijo Elvis Antonio Escalante Linares, que se encuentra radicado hace más de 7 años, se casó, formó familia y trabaja en una empresa de viajes y encomiendas.

Relata que el 14/10/2025, luego de pasar por Colombia, Ecuador, Perú, Bolivia e ingresar a la Argentina, tomaron un remis desde la ciudad de Colón, provincia de Entre Ríos, hacia la localidad de Paysandú, Uruguay, para así tomar un colectivo rumbo a Montevideo; pero que una vez en el Puente Internacional Artigas las demoró personal de la Dirección Nacional de Migraciones y les informó que no podían salir del país por no contar con los documentos de viaje necesarios para el egreso y no estar registrado ningún ingreso regular a la Argentina.

Sostiene que, en virtud de ello, regresaron a la ciudad de Colón donde quedaron en situación de calle y pidieron ayuda en una iglesia; que el párroco les dio dinero para comprar comida y les abonó un hotel para pasar la noche. Aduce que al día siguiente se acercaron al COPNAF –Consejo Provincial del Niño, el Adolescente y la Familia– comunicaron su situación y que las ayudaron económicamente para permanecer en el hotel hasta el 21/10/2025, fecha en la que le habían gestionado un turno en la delegación de migraciones en la ciudad de Concepción del Uruguay.

Afirma que se presentó en la oficina de migraciones en la fecha señalada e hizo entrega de toda la documentación con la que contaba –cédula de identidad, partida de nacimiento de su hijo Jonny Javier Linares (padre de las menores); partida de nacimiento apostillada de las niñas (ya que en Venezuela hasta los 9 años no tienen cédula); y autorización para viajar con las niñas suscripta por sus progenitores en un estudio jurídico venezolano, sin estar apostillada por carencia de recursos–. Dice que en la Dirección Nacional de Migraciones le informaron que su situación era irregular y que no podía salir del país con las niñas por no contar con la documentación necesaria para viajar.

Refiere a las actuaciones extrajudiciales realizadas por la Defensoría Pública Oficial ante migraciones y el COPNAF, a la normativa que considera aplicable al caso y a los requisitos inherentes a la medida cautelar peticionada –verosimilitud del derecho y peligro en la demora–, con cita de normativa internacional.

Pide que se haga lugar a la medida cautelar peticionada.

b) Que, producida la prueba preliminar ordenada en la causa -constatación de estado habitacional y condiciones de vida de los menores y audiencia; con los padres, partes del proceso, representantes y organismos intervinientes- se corre traslado a la demandada para que produzca el informe previsto en el art 4 de La Ley de Cautelares Contra El Estado N° 26.854.

c) Que, se presenta la Dirección Nacional de Migraciones y contesta el informe requerido. Efectúa una negativa particular y general de todo lo invocado por su contraria y hace alusión a la actuación administrativa llevada adelante por su parte.

Alega que el 14/10/2025 la actora se presentó a efectivizar la salida del territorio nacional en el Paso Fronterizo Internacional Colón-Paysandú, Puente Internacional José Gervasio Artigas, contando la Sra. Ana Teresa Linares con pasaporte venezolano vencido y las dos niñas venezolanas solamente con partidas de nacimiento.

Expone que al momento del control migratorio se constató que el ingreso al país se había producido de manera irregular, sin constancia de control por puesto habilitado, en clara infracción a la ley 25.871.

Afirma que no se ha logrado acreditar la identidad de las tres pasajeras de acuerdo con la normativa vigente, que no se ha satisfecho el requisito fijado por la disposición DNM 2656/2011 y sus modificatorias, respecto de la necesidad de contar con autorización de viaje expresa para las niñas, otorgada por quienes detentan la responsabilidad parental y refiere a la decisión Mercosur 46/15, que dispone que los nacionales de Venezuela podrán presentar a efectos del tránsito internacional, pasaporte, cédula de identidad o documento de viaje, lo que no se cumple en el caso.

Cita el art. 36 de la ley 25.871, que establece que la autoridad migratoria podrá impedir la salida del país de toda persona que no se encuentre con la posesión de la documentación necesaria para el egreso.

Alude a la naturaleza del control migratorio, la normativa aplicable al caso y la protección del interés superior del niño.

d) Que, contestado el traslado y remitidos los expedientes administrativos por la Dirección Nacional de Migraciones, pasa la causa para dictar sentencia.

e) Que, la jueza de primera instancia rechaza parcialmente la cautelar autónoma solicitada, por no encontrarse acreditados los presupuestos legales para su procedencia.

Funda su decisión en el carácter excepcional de las medidas cautelares, el margen de apreciación técnico y operativo del control migratorio por parte de la autoridad competente y la ausencia de verosimilitud del derecho y peligro en la demora en el caso; advirtiendo además que la actuación de la demandada ha sido en el marco de la ley 25.871, sin observarse irregularidad o vicio manifiesto.

Por otra parte, ordena a la Dirección Nacional de Migraciones que proceda de manera inmediata y prioritaria a inscribir a la Sra. Ana Teresa Linares y a las menores en un procedimiento de regularización migratoria por razones humanitarias y de vulnerabilidad, otorgando turno preferencial, emitiendo constancias de radicación en trámite y tramitando la documentación identificatoria provisoria que corresponda; debiendo brindar información y acompañamiento administrativo para la obtención de autorización de viaje apostillada y demás documentos exigidos para un eventual egreso futuro.

Hace saber al COPNAF, Municipalidad y organismos asistenciales, que deberán intervenir de forma urgente en asegurar alojamiento, asistencia, alimentación, acompañamiento psicosocial y cualquier medida de resguardo que resulte necesaria mientras dure el proceso de regularización que le permita a la actora y sus nietas menores citadas egresar del país.

Deja establecido que lo resuelto no habilita a la salida de Argentina, la que deberá ser tramitada conforme lo expuesto ante la autoridad migratoria competente, con la documentación requerida y no impone costas por el carácter inoficioso de las labores desempeñadas.

Contra dicha decisión se alzan las apelantes.

III- a) Que, la Defensora Pública Oficial Subrogante, Dra. Julieta Elizalde, sostiene que la sentencia afecta y vulnera derechos humanos y garantías constitucionales y convencionales de las migrantes, al ignorar la primacía del interés superior de las niñas y el principio pro persona.

Argumenta respecto de la verosimilitud del derecho en el caso y afirma que la jueza de grado aplica un excesivo rigorismo formal al confirmar el rechazo del egreso por la falta de legalización o apostillado del permiso de viaje, con cita del decreto 616/2010, reglamentario de la ley de migraciones, que prevé la adecuada contemplación de las necesidades reales de los extranjeros que transitan por el territorio nacional.

Alega que el incumplimiento de los requisitos específicos para el egreso responde a la compleja situación que vive la población venezolana y explica que las identidades de la Sra. Linares y las menores se encuentran debidamente acreditadas en el caso, sin verificarse ningún riesgo.

Refiere al consentimiento verificado y ratificado por los progenitores de las niñas mediante autorización realizada ante un estudio jurídico –no apostillada–, informe del COPNAF y entrevista realizada por videoconferencia con los padres y representantes de las partes.

Alude al peligro en la demora del caso y la situación de evidente vulnerabilidad de las personas involucradas, quienes permanecen en un refugio municipal, inapropiado para las menores.

Cuestiona que la sentencia no considere los dictámenes favorables de la Fiscalía y el Ministerio Público especializado en la materia y precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Aduce que la demora procesal ha provocado un perjuicio definitivo a las niñas, afectando su derecho a la reunificación familiar y mejor calidad de vida y expone fundamentos en relación a la arbitrariedad manifiesta en la actuación de la Dirección Nacional de Migraciones y el interés público comprometido.

b) Que, expresa agravios el Defensor Público Coadyuvante en representación del Ministerio Especializado en Niños, Niñas y Adolescentes, Dr. Ricardo Ariel Bonato, rebate la resolución que rechaza la medida cautelar peticionada y dice que convalida un acto administrativo irrazonable y desproporcionado.

Le agravia la falta de consideración del interés superior de las niñas y cita jurisprudencia de la Corte IDH. Aprecia la existencia de verosimilitud del derecho y peligro en la demora en el caso, conforme la prueba aportada y las circunstancias habidas.

Afirma que la actuación de migraciones resulta manifiestamente arbitraria y pide que se revoque la resolución recurrida.

c) Que, contesta agravios la demandada y solicita que se declare desierto el recurso promovido por sus contrarias por no constituir una crítica concreta y razonada de lo juzgado en primera instancia.

Subsidiariamente, rebate los argumentos vertidos y pide que se rechace la apelación. Hace reserva del caso federal.

IV- Que, en esta instancia se corre vista a la Defensoría Pública Oficial, el Ministerio Pupilar y el Ministerio Público Fiscal, que contestan el 19/12/2025.

a) Que, el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. José Ignacio Candioti, relata los antecedentes de la causa y resalta que por las particularidades del asunto corresponde recurrir a lo que la jurisprudencia denomina “interpretación en equidad”, que se verifica cuando la literalidad de las normas producen un resultado injusto o irrazonable en el caso concreto.

Cita sentencias del Máximo Tribunal y alude a los intereses comprometidos y la situación de vulnerabilidad de las requirentes. Considera que la verosimilitud del derecho se encuentra justificada por la acreditada identidad de las menores y la autorización otorgada por los padres a favor de su abuela, aun cuando el ingreso haya sido irregular.

Pide que se autorice el egreso del país de la Sra. Linares y sus nietas a fin de dirigirse a la República Oriental del Uruguay.

b) Que, contesta la Defensora Pública Oficial Coadyuvante, en representación del Ministerio Pupilar, Dra. Silvana Davite, dictamina en favor de la autorización de salida del país a favor de las solicitantes en base al interés superior comprometido en la causa.

Considera suficiente la documental presentada a fin de acreditar la verosimilitud del derecho y el evidente peligro en la demora que genera la falta de autorización de egreso para las personas vulnerables involucradas.

c) Que, contesta la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. Noelia Quiroga, y sostiene que la sentencia de manera arbitraria indicó que no se ha acreditado verosimilitud del derecho en la causa. Afirma que ha recaído en un excesivo rigorismo formal que no tuvo en cuenta el contexto de extrema vulnerabilidad involucrado.

Expresa que las niñas se encuentran debidamente identificadas y que se ha verificado el consentimiento de los progenitores para la realización del viaje junto a su abuela.

Alude a los informes producidos y las entrevistas llevadas adelante con los familiares, de donde no surgen -en lo absoluto- peligro, ilícito o maniobra que pudiera perjudicar a las menores.

Sostiene que el peligro en la demora se encuentra debidamente justificado y aduce que la permanencia en el país produce en el caso daños irreversibles a las niñas.

Alega que la Dirección Nacional de Migraciones prohibió el egreso al país dejando a las personas en un total desamparo y que dicho descuido ha tomado más fuerza a partir del dictado de la resolución del 30/10/2025 que -por contradictorio que parezca- declara irregular la permanencia en el país y conmina a la Sra. Linares a hacer abandono de Argentina; lo que resulta absolutamente absurdo cuando el propio organismo ha prohibido su salida.

Argumenta en torno a la actuación arbitraria de la autoridad competente, pide que se revoque la resolución recurrida y mantiene reserva del caso federal.

V- Que, por un lado, y en relación a la deserción del recurso solicitada por la demandada, se observa que los agravios invocados por las recurrentes resultan suficientes a los fines de su tratamiento en esta instancia, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal en diversas oportunidades, sin insertarse en lo preceptuado por el art. 266 del CPCCN, por lo cual cabe rechazar tal planteo.

Por otro lado, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

Sentado ello, debe señalarse que se tratarán los agravios de ambas apelantes de forma conjunta dadas sus coincidencias argumentales.

VI- Que, surge acreditado en el caso y no está controvertido que la Sra. Ana Teresa Linares y las menores A. J. L. M. y A. S. L. M, todas de nacionalidad venezolana, el 12/10/2025 ingresaron a la República Argentina de manera irregular y que el día 14/10/2025 se dirigieron al Paso Fronterizo Internacional Colón-Paysandú -Puente Internacional José Gervasio Artigas- con destino a la República Oriental del Uruguay y que la Dirección Nacional de Migraciones denegó el egreso del país con fundamento en la falta de documentación suficiente y el irregular ingreso previo al territorio nacional.

La actora promueve la presente medida cautelar autónoma a fin de que se le ordene a la autoridad competente que autorice de manera inmediata la salida del país, lo que es denegado por la jueza de primera instancia.

La cuestión a dilucidar consiste en determinar si se verifican en el caso los requisitos inherentes a la medida requerida, conforme las disposiciones de la ley de cautelares contra el Estado 26.854.

VII- a) Que, cabe señalar que la medida solicitada debe ser enmarcada en las previsiones del art. 14 de la ley 26.854, que establece: “Medida positiva. 1. Las medidas cautelares cuyo objeto implique imponer la realización de una determinada conducta a la entidad pública demandada, sólo podrán ser dictadas siempre que se acredite la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos: a) Inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y específico, a cargo de la demandada; b) Fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación o actuación positiva de la autoridad pública, exista; c) Se acreditare sumariamente que el incumplimiento del deber normativo a cargo de la demandada, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; d) No afectación de un interés público; e) Que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles. 2. Estos requisitos regirán para cualquier otra medida de naturaleza innovativa no prevista en esta ley”.

b) Que, arribados a este punto, se analizarán de manera conjunta todos los requisitos establecidos en la normativa descrita en el párrafo precedente.

Así, se observa que la Dirección Nacional de Migraciones –en adelante DNM- no autoriza el egreso de nuestro país de la Sra. Linares y sus nietas con fundamento en el estricto cumplimiento del art. 36 de la ley 25.871, y Disposición 1344/2022 DNM, arts. 5, 6 y 7, con sus respectivos anexos, en razón de que éstos no cuentan con la documentación necesaria que los habilite para ello, esto es, la autorización de viaje por parte de los progenitores de las menores debidamente apostillada.

La DNM funda su actuación en que no puede descartarse, con certeza, que las niñas sean víctimas de trata de personas o de tráfico de menores, y en que resulta su deber exigir la documentación prevista por la normativa vigente, a fin de prevenir tales riesgos y resguardar el interés superior del niño.

Ahora bien, al evaluar las constancias de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente, este Tribunal considera que no existen razones suficientes que avalen tal supuesto.

En este sentido, surge que tanto el COPNAF (Consejo Provincial del Niño, el Adolescente y la Familia) –organismo especializado en niños y adolescentes- como el MPF (Ministerio Público Fiscal) -organismo especializado en la persecución de delitos- son contundentes en cuanto a que no hay ningún indicio de posible comisión de un delito.

Cabe resaltar especialmente el informe de guardia confeccionado por el COPNAF en fecha 15/10/2025 en donde este organismo técnico y especializado luego de describir la situación de la Sra. Linares y sus nietas concluye que “De las entrevistas se puede observar un fuerte lazo de amor y cuidado entre la abuela y sus nietas. No se observan derechos vulnerados excepto agravamiento de la situación de precariedad de las niñas dado la falta de resolución de su situación migratoria. Las niñas no se encuentran escolarizadas, tampoco han podido garantizarse el derecho al esparcimiento y al juego, viéndose limitado muchos de sus derechos producto de ésta situación de precarización estando demoradas en nuestro territorio… Asimismo no se presenta a nivel internacional alertas rojas por pedido de localización de las niñas, dado que los progenitores se encuentran en conocimiento de dónde están las mismas y acuerdan con ello” (Ver documental adjunta al presentar demanda).

Sumado a ello, se encuentra acreditado en autos que, en la República Oriental del Uruguay —destino de la Sra. Linares y de sus nietas—, reside el tío de las menores, el Sr. Elvis Antonio Escalante Linares, quien cuenta con un trabajo formalmente registrado y ha manifestado su voluntad de recibirlas y asumir su subsistencia (Ver acta de audiencia de fecha 7/11/2025).

Por otro lado, cabe poner especial énfasis en que los padres de las menores han manifestado su voluntad y otorgado su consentimiento de que las niñas egresen de nuestro país hacía la República Oriental del Uruguay en varias ocasiones; a saber: la Defensora Publica Oficial relata que está en permanente contacto con los progenitores y que le comunicaron de manera expresa que autorizan a sus hijas a salir del país con su abuela; la madre de las menores estuvo presente vía zoom en la audiencia llevada a cabo en primera instancia en fecha 7/11/2025; la Sra. Selva G. Meichtry –coordinadora Departamental del COPNAF- en su informe de guardia relata que Migraciones se logró vincular de manera virtual con los padres de las niñas, quienes ratificaron su voluntad de que sus hijas están al cuidado de su abuela y autorizan el paso desde nuestro país hacía Uruguay.

Todo lo relatado evidencia la voluntad de los progenitores de avalar el viaje que la DNM impide por falta de autorización.

Comprobado el consentimiento de los padres, la exigencia de la apostilla del documento que autoriza el paso de las menores por la frontera deviene en un rigorismo formal excesivo que no se condice con la supremacía que las convenciones internacionales otorgan a los derechos humanos.

El formalismo legal siempre debe ceder frente al respeto por los derechos humanos y la ayuda humanitaria: se trata, lisa y llanamente, de una cuestión de jerarquía, tanto en el plano jurídico como en el axiológico.

Las formas existen para proteger derechos sustanciales. Sin embargo, cuando se vuelven tan rígidas que impiden ejercer el derecho que intentan resguardar, el valor justicia nos exige ir más allá.

La justicia, en sentido objetivo, no puede aceptar que un simple incumplimiento formal frustre el ejercicio real y efectivo de un derecho humano fundamental.

A su vez, debe considerarse especialmente la situación que atraviesa actualmente la República Bolivariana de Venezuela. Basta observar la realidad, reflejada incluso en los medios de comunicación, para advertir que lo que le exige la DNM a la Sra. Linares y a sus nietas es, hoy, de cumplimiento imposible.

Es que, los magistrados no pueden permanecer ajenos a la realidad que los rodea ni limitarse a aplicar la ley de manera literal. Deben evaluar el contexto humanitario, conforme a las exigencias del ordenamiento internacional —superior al derecho interno—, para asegurar una tutela efectiva de los derechos humanos.

Al mismo tiempo, resulta innegable la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentran la Sra. Linares y sus dos nietas, y ninguna decisión que adopte un juez en la República Argentina puede resolverla por completo. No obstante, sí está a nuestro alcance —y constituye un deber de fuente supranacional y convencional— elegir la decisión que mejor contribuya a atenuar, en la mayor medida posible, dicho estado de vulnerabilidad.

Bajo tal premisa, corresponde preguntarse cuál de las dos alternativas disponibles contempla mejor —y menos agrava— la situación de vulnerabilidad de las personas involucradas. No es necesaria una ponderación exhaustiva para concluir que forzar a una abuela y a sus nietas a permanecer en un refugio municipal —no preparado para alojar migrantes, y menos aún a menores—, en un país donde no conocen a nadie ni tienen intención de quedarse, no puede considerarse una opción preferible frente a permitir su egreso hacia la República Oriental del Uruguay, donde reside el tío de las menores, quien ha manifestado su expresa voluntad de recibirlas, cuenta con trabajo formalmente registrado y se encuentra radicado allí desde hace tiempo. En tales condiciones, la decisión se impone por sí sola.

En otro enfoque de ideas, también debe ponderarse el ordenamiento jurídico internacional que atraviesa de manera transversal el presente caso.

En este sentido, cabe traer a colación la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su art. 22.2 consagra específicamente que “Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.”. Dicho texto es reproducido también por el art. 12.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el que a su vez agrega el punto subsiguiente que “Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud, o la moral pública o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente pacto”.

Aplica igualmente a esta causa, la protección reforzada que gozan las menores A.J.L.M. y A.S.L.M. conforme lo consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño. Dicho instrumento internacional remarca en sus arts. 9 y 10 la importancia de la reunificación familiar, y hasta establece que “De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva.”. Finalmente, la mencionada convención también dedica un artículo en particular a la protección especial para los niños en condición de migrantes o refugiados (art. 22).

En relación con este último punto, corresponde citar la Opinión Consultiva OC-21/14 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que aborda los derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes en contextos de migración y/o necesidad de protección internacional, con especial énfasis en la reunificación familiar.

Toda la normativa supranacional descrita tiene jerarquía superior a las leyes nacionales conforme lo expresamente dispuesto por el art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional.

El marco normativo internacional reseñado nos indica que, al interpretar leyes nacionales y adoptar medidas respecto de personas migrantes, corresponde dar prioridad a los derechos humanos.

Tal consideración resulta irrazonable frente a la decisión de aplicar la ley de manera estrictamente literal e impedir el egreso del país de la Sra. Linares y sus nietas, por el solo hecho de no encontrarse apostillada la autorización de viaje, cuando dicha autorización está ampliamente acreditada por sus progenitores.

Cuando se trata de derechos humanos es evidente que la letra de la ley debe ser analizada con suma prudencia y cautela, y no de manera simplemente exegética, lo contrario implicaría una posible vulneración de los derechos más elementales de cualquier persona y del ordenamiento jurídico convencional expresamente ratificado por nuestro país.

Los derechos humanos no pueden conformarse con la aplicación meramente literal de la norma, nuestro deber como un órgano de vital importancia en la estructura del Estado Argentino nos exige ir más allá.

Como conclusión de todo lo desarrollado, estamos en condiciones de afirmar que la decisión que mejor se adecúa a la protección del interés superior de las niñas no es impedirles el egreso del país, sino por el contrario, permitir que puedan atravesar la frontera y se reúnan con su familia en la República Oriental del Uruguay.

Es que, la medida adoptada por la jueza de grado, al forzar a las niñas y a su abuela a permanecer en la Argentina —aun con alojamiento y alimentos—, continúa afectando gravemente derechos de fuente convencional, porque convierte un trámite administrativo (la obtención de un documento apostillado), hoy imposible dadas las condiciones institucionales y sociales de Venezuela, en una restricción indefinida del derecho a la circulación y a la reunificación familiar.

Por último —y no por ello menos relevante— corresponde destacar que todos los organismos intervinientes en la causa coinciden de manera contundente en la procedencia del pedido. Tanto el Ministerio Público de la Defensa como el Ministerio Público Fiscal (en primera y segunda instancia), el Consejo Provincial del Niño, el Adolescente y la Familia, así como los Defensores Públicos Coadyuvantes, han sostenido de manera contundente que debe otorgarse a la Sra. Linares y a las menores el permiso necesario para egresar del país con destino a la República Oriental del Uruguay.

Finalmente, no ha quedado demostrado que la medida requerida sea capaz de comprometer en modo alguno el interés público ni que esta tenga efectos irreversibles para el Estado.

Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que se encuentran reunidos todos los requisitos detallados en el art. 14 de la ley 26.854, por consiguiente, corresponde revocar la sentencia interlocutoria venida en consideración y hacer lugar a la medida cautelar peticionada.

c) Que, en razón de cómo se resuelve, cabe establecer la contracautela necesaria.

En relación a ello, atento las particulares circunstancias del caso, y lo expresamente dispuesto por el inc. 2 del art. 10 de la ley 26.854, es que esta Cámara considera adecuado fijar la contracautela en una caución juratoria que deberá prestarse ante el juzgado de primera instancia.

VIII- Que, se imponen las costas de la presente instancia a la parte demandada por resultar vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

Por ello, SE RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia venida en consideración y hacer lugar a la demanda.

Ordenar a la Dirección Nacional de Migraciones que autorice, en forma inmediata, a la Sra. Ana Teresa LINARES y a las menores A.J.L.M. y A.S.L.M, al egreso de nuestro país con destino a la República Oriental del Uruguay.

Imponer las costas de la presente instancia a la parte demandada por resultar vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

Tener presente la reserva del caso federal efectuada.

Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y bajen.- M. J. Busaniche. B. E. Aranguren. M. E. Rojas.

Voto en disidencia del Sr. Juez de Cámara Dr. Mateo José Busaniche:

Y VISTOS: CONSIDERANDO: I-… II-… III-… IV-… V-… VI-… VII- a)…b) Que, en el caso que nos ocupa y en relación a los primeros de los requisitos mencionados, no se identifica en la causa cuál es el deber concreto y específico que ha inobservado en forma clara e incontestable la Dirección Nacional de Migraciones –inc. a)– ni verosimilitud del derecho a su pretensión –inc. b)–, dado que el rechazo del egreso de la Sra. Linares y las menores ha sido con fundamento en normativa aplicable -art. 36 de la ley 25.871, y Disposición 2656/11 DNM, Anexo I (mod. por Disp. 1344/2022 DNM, arts. 5,6 y 7 inc. b)-, por no contarse con la documentación suficiente para la salida del país –por falta de autorización de los progenitores a cargo de las niñas debidamente apostillada y por resultar irregular el ingreso a la Argentina–.

Tal actuación se enmarca dentro de las potestades específicamente reguladas por el art. 36 de la Ley Nacional de Migraciones N° 25.871, que establece que “La autoridad migratoria podrá impedir la salida del país a toda persona que no se encuentre en posesión de la documentación necesaria, conforme a lo dispuesto por esta ley y su reglamentación”.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha confirmado la facultad del Estado a través de la administración de reglamentar el derecho migratorio al declarar “el incuestionable derecho del Estado Nacional a regular y condicionar la admisión de extranjeros en la forma y medida en que, con arreglo a preceptos constitucionales, lo requiera el bien común en cada circunstancia, no es incompatible con las garantías de los derechos individuales consagrados por la Ley Suprema” (Fallos: 151:211, 164:344, 171:310, 173:179, 183:373, 188:326, 205:628, 313:101) y que “La autoridad competente para verificar y exigir el cumplimiento de los requisitos legales a que está sometido el ingreso de los extranjeros al país lo es, también, para obtener la reconducción de quienes ingresando clandestinamente hicieron con ello imposible dicho contralor” (Fallos 200:99).

Asimismo, y ya en el orden internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció en la causa “Vélez Loor VS. Panamá”, sentencia del 23/11/2010; que “en el ejercicio de su facultad de fijar políticas migratorias, los Estados pueden establecer mecanismos de control del ingreso a su territorio y la de él con salida respecto a personas que no sean nacionales suyas, siempre que dichas políticas sean compatibles con las normas de protección de los derechos humanos establecidas en la Convención Americana. En tal sentido, señaló que de las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos, derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho”.

Conforme lo expuesto, más allá de la situación de vulnerabilidad de las requirentes y la naturaleza de los derechos nacionales e internacionales involucrados, en el estrecho margen de análisis de la presente medida cautelar, resulta innegable la potestad del Estado Nacional, a través de sus diversos organismos, de regular y reglamentar todo lo atinente al egreso de extranjeros.

c) Que, asimismo, cabe tener presente lo dispuesto por la jueza de primera instancia en la sentencia dictada en cuanto ordena a la Dirección Nacional de Migraciones a que proceda de manera inmediata y prioritaria a inscribir a la Sra. Ana Teresa Linares y a las menores en un procedimiento de regularización migratoria por razones humanitarias y de vulnerabilidad, otorgando turno preferencial, emitiendo constancias de radicación en trámite y tramitando la documentación identificatoria provisoria que corresponda; debiendo brindar información y acompañamiento administrativo para la obtención de autorización de viaje apostillada y demás documentos exigidos para un eventual egreso futuro.

A su vez hace saber al COPNAF, Municipalidad y organismos asistenciales, que deberán intervenir de forma urgente en asegurar alojamiento, asistencia, alimentación, acompañamiento psicosocial y cualquier medida de resguardo que resulte necesaria mientras dure el proceso de regularización que le permita a la actora y sus nietas menores citadas egresar del país.

Tales medidas dispuestas por la magistrada permiten concluir que en el presente caso el rechazo del egreso por parte de la Dirección Nacional de Migraciones no resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, conforme el requisito previsto en el inciso c) del art. 14 de la ley 26.854, sino que –por el contrario– el otorgamiento de la medida podría tener efectos jurídicos y materiales irreversibles, en clara contradicción al inciso e) de la citada norma.

Conforme lo expuesto, debe concluirse que no se verifica la concurrencia conjunta de los requisitos establecidos en el art. 14 de la ley 26.854, por lo que corresponde rechazar los recursos de apelación deducidos y confirmar la sentencia de primera instancia.

VIII- Que, se exime de imponer costas en el presente caso atento la naturaleza de los derechos involucrados y la particular situación de vulnerabilidad de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el art. 68, segundo párrafo, del CPCCN.

Por ello, SE RESUELVE:

Rechazar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de la parte actora y confirmar la sentencia de primera instancia.

Eximir de costas a las partes en el caso atento la naturaleza de los derechos involucrados y la particular situación de vulnerabilidad de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el art. 68, segundo párrafo, del CPCCN.

Tener presentes las reservas del caso federal efectuadas.

Regístrese, comuníquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y bajen.- M. J. Busaniche.

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