CNCiv. y Com. Fed., sala II, 04/06/26, Carroll, Agostina y otro c. Despegar.com.ar SA y otro s. daños y perjuicios
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina –
Emiratos Árabes Unidos – Tailandia. COVID 19. Cancelación del viaje. Convenio
de Montreal de 1999. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de
1955. Protocolos de Montreal de 1975. Tope de responsabilidad. Ley de defensa
del consumidor. Responsabilidad. Daño material. Daño moral. Daño punitivo.
Rechazo. Agencia de viaje. Intermediaria. Convención internacional sobre
contrato de viaje Bruselas 1970. Rechazo de la demanda contra la agencia.
Resumen
DIPr Argentina: La Cámara
Civil y Comercial Federal confirmó el rechazo de la demanda contra Despegar en
un caso iniciado por pasajeros que reclamaban daños derivados de la
cancelación, durante la pandemia de COVID-19, de los vuelos contratados para su
viaje de luna de miel desde Buenos Aires hacia Dubái y Bangkok. El tribunal
consideró que la agencia de viajes actuó como mera intermediaria y acreditó
haber informado adecuadamente las alternativas de reprogramación, cambio y
utilización de los pasajes, sin incurrir en incumplimientos propios. En
consecuencia, mantuvo la responsabilidad exclusivamente de la aerolínea
Emirates y confirmó la distribución de costas en el orden causado.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/06/26.
Para leer el fallo completo haga click en el título.
2ª
instancia.- Buenos Aires, 4 de junio de 2026.-
Causa
n° 20203/2023.
Y
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la
actora mediante la presentación del 25.11.25, debidamente fundado y replicado
por la codemandada DESPEGAR.COM.AR S.A. el 18.12.25, contra la resolución del 17.11.25,
el dictamen del Ministerio Público Fiscal del 7.4.26, y;
CONSIDERANDO:
I.-
El señor juez de primera instancia en el pronunciamiento cuestionado rechazó la
excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada
DESPEGAR.COM.AR S.A (en adelante, Despegar y/o la agencia de viajes) y la
demanda entablada contra aquélla. Además, condenó a la empresa Emirates a
pagarles a los actores la suma de pesos cuatrocientos ocho mil ochocientos
treinta y siete $408.837 ($108.837, en concepto de precio histórico de los
pasajes y $300.000 por daño moral, con intereses). Desestimó el daño punitivo y
agregó que el capital de condena se encuentra sujeto a la limitación
cuantitativa prevista en el art. 22, inc. 1, ap. b) del Convenio
de Varsovia – La
Haya con las modificaciones introducidas
en el Protocolo
Adicional 3 de Montreal. Por último, fijó
las costas en el orden causado en la relación “actora - Despegar”; y las impuso
a cargo de “Emirates” en la relación “actora - Emirates”; y difirió la
regulación de los honorarios profesionales hasta que sea aprobada la
liquidación definitiva.
Para
así decidir consideró la relación de consumo habida entre las partes y respecto
a la agencia de viajes concluyó que obró como mera intermediaria y al no asumir
el servicio de transporte aéreo como prestación propia, no cabía endilgarle
ninguna responsabilidad.
II.-
Lo resuelto motivó la apelación de la aerolínea y de los actores.
El
recurso interpuesto por Emirates se declaró mal concedido y respecto a la
apelación de los accionantes, fue declarada inapelable parcialmente con
relación a la aerolínea (conf. resolución del 31.3.26).
Subsistente
el recurso de los actores, estos repelen que se haya rechazado la excepción de
falta de legitimación pasiva opuesta por Despegar sin imponerle las costas.
Refieren a la ley de consumo y aseveran que el contrato celebrado con las
demandadas se encuentra alcanzado por ese marco normativo. Señalan que se
comprobó que pagaron tanto a la aerolínea Emirates como a Despegar. Por ello,
opinan que ambas empresas son responsables y deben ser condenadas en forma
solidaria. Controvierten los rubros indemnizatorios, en especial el monto
otorgado por el daño moral al que consideran insuficiente y el rechazo del daño
punitivo. Finalmente discuten la distribución de las costas y solicitan que se
impongan a la vencida por aplicación del principio objetivo de la derrota.
Corrido
el pertinente traslado, la agencia de viajes lo contestó en los términos de la
presentación referida en el Visto.
III.-
Elevadas las actuaciones a esta Sala, se corrió vista al Ministerio Público
Fiscal. El Fiscal General manifestó que tratándose de una relación de consumo
regida por la Ley 24.240 en atención a su condición de agencia de viajes, sin
la limitación apuntada en el Convenio
de Montreal, la posibilidad de fijar
una suma en concepto de daño punitivo –para el caso de que se consideraran
reunidos los especiales presupuestos fácticos que justifican la procedencia de
ese instituto- encuentra sustento en lo previsto en el artículo 52 de dicha
norma. (conf. dictamen indicado en el Visto).
IV.-
Planteada la cuestión a resolver, en primer lugar, conviene señalar que de
conformidad con la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación y lo prescripto por el artículo 386, segunda parte, del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, sólo serán analizados aquellos argumentos
conducentes para la solución de la controversia.
V.-
Aclarado lo anterior, los antecedentes del caso han sido expuestos tanto en el
pronunciamiento de grado como en la resolución de esta Sala del 31.3.26, por lo
que corresponde remitirse a tales decisiones a fin de evitar reiteraciones
innecesarias. Dicho esto, en atención a los planteos del memorial, en primer
término se debe analizar la responsabilidad de Despegar, ya que determinará la
suerte del resto de los agravios propuestos por los demandantes.
Así
las cosas, conviene precisar que en antecedentes similares al supuesto en
análisis se entendió que el marco normativo aplicable a la codemandada está
compuesto por la Ley 18.829 y su Decreto Reglamentario 2182/72, y las Leyes
19.918 y 25.997. Además, en tanto la relación tiene génesis en el contrato con
un pasajero, este bloque se encuentra impactado por las normas de orden público
que rigen las relaciones de consumo, la Ley 24.240 y sus modificatorias.
Concretamente, si bien el artículo 1° del Convenio
Internacional sobre Contratos de Viaje
concluido en Bruselas (al cual nuestro país adhirió mediante la citada Ley
19.918) no define el contrato de viaje, sino que efectúa una distinción entre
el de organización y el de intermediación.
Respecto
del primero de ellos –contrato de organización- menciona que es cualquier
contrato por el cual una persona se obliga en su propio nombre a procurar a
otra, mediante un precio global, un conjunto de prestaciones combinadas de
transporte, de estadía distintas del transporte o de otros servicios que se
relacionan con él, siendo el organizador de viajes toda persona que
habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título principal o
accesorio, sea a título profesional o no. Por otro lado, definió al contrato de
intermediación de viaje como aquel mediante el cual una persona asume
habitualmente la obligación de procurar a otra, que paga un precio, un contrato
de organización de viajes o una o algunas de las prestaciones independientes
que permitan efectuar un viaje o una estadía cualquiera. Mas ésta última no se
compromete en nombre propio (conf. esta Sala, causas n° 44985/23 del 7.4.26 [«Borensztein,
Daniel c. Gol Linhas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 17/04/26]
y 7852/22 del 12.3.26 [«Danon
Moshe, Brian c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 11/05/26]).
Además,
importa destacar que el artículo 22, apartado 1), del mismo instrumento
prescribe que “El intermediario de viajes será responsable por toda falta
que cometa en la ejecución de sus obligaciones, debiendo apreciarse dicha culpa
en relación con los deberes que incumben a un diligente intermediario de viajes”.
Por su parte, el apartado 3 señala que “El intermediario de viajes no
responderá por el incumplimiento, total o parcial de los viajes, estadías u
otros servicios que constituyen el objeto del contrato”. A su turno, el
artículo 14 del Decreto 2182/72 dispone que “quedan eximidas las agencias de
toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia
de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los
mencionados usuarios (…)”.
En
el mismo sentido, es oportuno recordar que la Ley 24.240 de defensa del
consumidor, en su artículo 40, estipula que “La responsabilidad es solidaria,
sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará
total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”
(conf. Sala III, causa 15590/21 del 17.10.23 [«Mendizábal, José Luis Vicente c. Almundo SRL» publicado en DIPr Argentina el 18/10/24]).
Bajo
esos parámetros, corresponde analizar si la actividad desplegada por la agencia
de viajes luego de la cancelación de los vuelos contratados por los accionantes
se ajustó a los estándares de diligencia que le eran exigibles.
VI.-
La codemandada al contestar demanda, explicó que debido a las restricciones
impuestas por el Poder Ejecutivo de la Nación con el fin de evitar la
propagación del Covid-19, los vuelos de los accionantes no se llevaron a cabo
en las fechas originariamente contratadas. Ante ello, dijo que los mantuvo en
todo momento informados de los cambios que iba generando la aerolínea en
relación a sus vuelos. En este punto remarcó que ante las consultas efectuadas
por los interesados el 31.1.21, el 5.3.21 y el 1.6.21, sobre la posibilidad de
remarcar sus pasajes como abiertos, les indicó que debían abrir una solicitud
por la plataforma virtual de la empresa, mas los accionantes no llevaron a cabo
ninguna gestión. También detalló las modificaciones y las posibilidades que les
ofreció a los demandantes y remarcó que son las aerolíneas quienes definen las
políticas aplicables a los vuelos que operan, tanto como la disponibilidad de
vuelos, la posibilidad de reprogramación, los plazos y vigencia de los tickets,
las diferencias de tarifas y la posibilidad de reembolso (conf. capítulo IV.5
de la pieza suscripta el 28.2.24).
Incluso,
del intercambio de correos electrónicos surge que el 1.6.21 la agencia de viaje
les informó a los recurrentes que: “…le confirmo que su reserva le permite
realizar el cambio de ruta, sin ninguna penalidad, ni costo de diferencia…”. Luego
el 22.8.21 se les comunicó que “…Esto es lo que tienes que saber sobre tu
ticket abierto - Tienes tiempo de decidir las fechas de tu viaje hasta el
01/08/2023. - No tendrás que pagar penalidad para tu nuevo vuelo…”. Y el
23.6.22 ante una nueva consulta formulada por los interesados, Despegar
contestó: “…tu ticket abierto tiene nuevas fechas de vigencia. Para conocer
los detalles de esta actualización, te recomendamos ingresar a Mis Viajes y
seguir estos pasos…” (conf. documentación parte 2, agregada a la presentación
inaugural y piezas adjuntadas el 28.2.24).
Por
su parte, los propios actores en la demanda expresaron: “estuvimos en
contacto telefónicamente con Despegar a los efectos de saber cuál era el estado
respecto a nuestros tickets aéreos y que nos den instrucciones sobre cómo
proceder… Luego… nos envían un mail en fecha 7/7/2020 donde nos indican
finalmente que el ticket se encontraba abierto hasta el 31/8/2021. Que
cualquier diferencia de tarifa entre el vuelo original y el nuevo deberíamos
abonarla y donde expresamente nos indicaban que tuviéramos en cuenta “el
contexto actual, la apertura de fronteras y el estado sanitario” (el subrayado
me pertenece), para elegir el vuelo. Es decir que DESPEGAR de alguna forma
reconoció el cambio en las circunstancias del Contrato, claramente por una
cuestión ajena a las partes…En el medio de todo ello, y ante el nacimiento de
nuestra hija Joaquina en fecha 09/01/2022, viendo que habían cambiado
enormemente las condiciones en las que íbamos a viajar allá por Marzo 2020,
solicitamos a Despegar que nos otorgué el crédito por los pasajes abonados (actualizados),
para poder viajar a cualquier otro lugar del mundo. Ante su negativa, en fecha
27/11/2022, aproximadamente, y viendo que no era posible modificar el destino
sin perder el pasaje prácticamente, dado que nos reconocían el monto nominal
abonado, solicitamos a Despegar el reembolso de lo abonado actualizado…” (conf.
capítulo IV.3 de la presentación inaugural).
Con
lo apuntado, se observa que las pruebas documentales aportadas a la causa
demuestran un actuar diligente de parte de la agencia de viajes, dado que de
las comunicaciones referidas no dan cuenta de falta de información. Es más, de
lo expuesto se advierte cierta penuria por parte de los reclamantes, lo cierto
es que de sus dichos no alcanzan para justificar los motivos por demuestran una
imposibilidad para utilizar los pasajes en el tiempo que estuvieron
disponibles, conforme lo informado por la empresa y reconocido por los
accionantes; tampoco arrimaron al litigio otros elementos que lleven a este
Tribunal a modificar el criterio adoptado por el magistrado de grado. En este
mismo hilo conductor, no es posible soslayar que los propios reclamantes
reconocieron que la empresa les ofreció el reembolso del monto nominal abonado.
En
conclusión, la falta de probanzas antes señalada y las circunstancias
referidas, vuelven inatendibles las quejas de los apelantes, lo que implica que
no están dados los recaudos necesarios para extender la responsabilidad por
incumplimiento a la agencia de viaje que actuó como intermediaria. Por ende,
corresponde confirmar la sentencia criticada en este aspecto. Conclusión que
sella la suerte del resto de las quejas de los demandantes sobre los montos
indemnizatorios (conf. los términos de la resolución del 31.3.26).
Por
último, queda abordar lo decidido en materia de costas. Sabido es que el
principio objetivo de la derrota que sigue nuestro ordenamiento procesal no
constituye una regla inflexible, puesto que el segundo párrafo del art. 68 del
Código Procesal atribuye una cierta discrecionalidad al magistrado para que se
aparte de ese criterio y exima total o parcialmente de tal responsabilidad al
litigante vencido, con expresión de los fundamentos. De allí que haya sido
señalado que los jueces pueden apartarse de la regla general que impone el
principio objetivo del vencimiento y la consiguiente exención de costas al
derrotado, cuando concurran circunstancias objetivas y fundadas, que tornen
manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso particular (conf.
esta Sala, causa n° 19536/22 del 2.12.25 y sus citas).
Desde
esta perspectiva, concurren en la especie circunstancias que justifican
apartarse del criterio objetivo y, por consiguiente, liberar al vencido de
cargar con las costas que devengó. Con arreglo a ello, debe confirmarse el
criterio adoptado en la decisión apelada.
En
virtud de lo considerado, esta sala RESUELVE: I) desestimar el recurso
deducido por los accionantes y confirmar la resolución del 17.11.25, con costas
de ambas instancias en el orden causado, atento las particularidades del caso
(art. 68, segunda parte, Código Procesal) y II) diferir la fijación de los
estipendios de los profesionales intervinientes, una vez fijados los de la
instancia anterior.
El
doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de
licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese,
notifíquese a las partes y al Ministerio Público Fiscal, publíquese y
devuélvase.- F. Nallar. F. A. Uriarte.



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