CFed. Apel., Córdoba, sala A, 11/06/26, Ramia, Hugo Nicolás c. Gol Linhas Aéreas SA y otro s. ley de defensa del consumidor
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil.
COVID 19. Fuerza mayor. Cancelación del vuelo. Reprogramaciones. Incumplimiento
contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones
Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del
consumidor. Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo. Limitación de
responsabilidad.
Resumen DIPr Argentina: La Cámara Federal de Córdoba confirmó la condena
impuesta solidariamente a GOL Linhas Aéreas y Despegar por la cancelación de un
vuelo internacional y la falta de información oportuna al pasajero. El tribunal
consideró acreditado el incumplimiento contractual, la vulneración de los
deberes de información y trato digno previstos en la legislación de defensa del
consumidor y la existencia de conexidad contractual entre los distintos
servicios que integraban el viaje. Aunque el caso involucraba un contrato de
transporte aéreo internacional, la sentencia no realiza un análisis específico
del derecho aplicable ni de las normas de derecho internacional privado
pertinentes.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/07/26.
En la ciudad de Córdoba, a 11 días del mes de junio del año dos mil
veintiséis, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal
de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en
estos autos caratulados: “RAMIA, HUGO NICOLAS c/ GOL LINHAS AEREAS SA Y OTRO
s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” (Expte N° 14468/2025/CA1), venidos a
conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación incoado por la
letrada apoderada de la co-demandada GOL LINHAS AEREAS S.A., doctora María
Laura Calleri, en contra de la sentencia de fecha 2 de febrero de 2026 dictada
por el señor Juez Federal Subrogante N °1 de Córdoba.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su
voto en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI - EDUARDO AVALOS.
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi,
dijo:
I.- Vienen
las presentes actuaciones a estudio y decisión de este Tribunal en virtud del
recurso de apelación incoado por la letrada apoderada de la co-demandada GOL
LINHAS AEREAS SA, doctora María Laura Calleri, en contra de la sentencia de
fecha 2 de febrero de 2026 dictada por el señor Juez Federal Subrogante N °1 de
Córdoba que dispuso, en lo que aquí interesa: “… 1) Hacer lugar parcialmente
a la demanda, a las accionadas que abonen de manera concurrente a la actora las
sumas de pesos ocho millones ochocientos treinta y cinco mil ciento tres ($
8.835.103) en concepto de daño material y de pesos dos millones ($ 2.000.000)
en concepto de daño moral, con más los intereses previstos en los considerandos
pertinentes. 2) Rechazar el reclamo de daños punitivos efectuado, sin costas.
3) Fijar un plazo de 30 días desde que quede firme la presente resolución para
dar cumplimiento a lo ordenado en todos sus términos. 4) Imponer las costas a
las codemandadas (art. 68 del CPCCN) (…)”.
II.- Las
presentes actuaciones se originan con la demanda interpuesta el 30 de mayo de
2025 por el Dr. Hugo Nicolás Ramia, por derecho propio, contra GOL Líneas
Aéreas S.A. y Despegar.com.ar S.A., con el objeto de que se declare el incumplimiento
del contrato de viaje por culpa exclusiva de las codemandadas, y se las condene
solidariamente al pago de diversos rubros indemnizatorios.
El actor reclamó, en primer término, el resarcimiento por daño material,
consistente en el valor actualizado de un paquete turístico frustrado para
cuatro personas desde Córdoba (Argentina) a Maceió (Brasil), con pasajes
aéreos, alojamiento por once noches, traslados y seguro de asistencia al
viajero, estimado en la suma de pesos Seis millones trecientos noventa y siete
mil trecientos dieciocho ($ 6.397.318), con más intereses, calificando la
prestación como una obligación de valor. Asimismo, solicitó la reparación del daño
moral, cuantificado en pesos Un millón seiscientos mil ($ 1.600.000) o,
alternativamente, mediante la entrega de un viaje compensatorio familiar al sur
del país. Finalmente, requirió la imposición de daño punitivo contra Despegar.com.ar
S.A., conforme lo previsto en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del
Consumidor, equivalente al doble del daño material estimado.
El demandante relató que el viaje había sido originalmente programado para
el 3 de abril de 2020, pero fue objeto de múltiples reprogramaciones
como consecuencia de la pandemia de COVID-19. Señaló que, a lo largo de casi
dos años, Despegar realizó reiteradas modificaciones en las fechas de salida,
mediante el envío de numerosos correos electrónicos, lo que implicó sucesivas
postergaciones y cambios de vouchers. Afirmó que dichas reprogramaciones
implicaron una aceptación forzada de su parte, ante la ausencia de alternativas
viables para no perder el viaje contratado.
Indicó que, ante la última fecha de salida fijada y el aumento de contagios
en Brasil, solicitó el reintegro del dinero abonado, recibiendo una oferta que
consideró insuficiente por no contemplar la actualización monetaria.
Posteriormente, se acordó una nueva reprogramación para julio de 2022.
Sin embargo, para garantizar la concreción del viaje, el actor debió contratar
por su cuenta el alojamiento y el seguro de asistencia al viajero, lo que
generó gastos adicionales que también reclamó.
Sostuvo que, pese a la reapertura de fronteras, el viaje fue finalmente cancelado
unilateralmente en junio de 2022, sin comunicación adecuada ni justificación
suficiente, lo que configuró un incumplimiento contractual. Señaló que la
cancelación fue informada tardíamente y de manera deficiente, afectando la organización
familiar y generando perjuicios económicos y emocionales derivados de la
frustración del viaje.
Asimismo, el actor alegó que las demandadas incurrieron en incumplimiento
de los deberes de información y trato digno previstos en la normativa de
defensa del consumidor, destacando la deficiente comunicación, la falta
de respuestas claras y la incertidumbre generada durante el proceso de reprogramaciones.
También afirmó que la conducta empresarial evidenció mala fe y desinterés por
la situación del consumidor.
Ante la falta de soluciones, el demandante remitió carta documento y posteriormente
formuló una denuncia administrativa ante la Dirección de Defensa del Consumidor
de la Provincia de Córdoba, donde se le ofreció una suma que consideró insuficiente
en el expediente administrativo N° 0069-053159/2022, lo que lo llevó a tomar
acciones legales adicionales. El 30 de agosto de 2022, el demandante interpuso una
demanda civil ante la Justicia Ordinaria de la Primera Circunscripción
Judicial de la Ciudad de Córdoba, en el juzgado correspondiente, bajo los autos
caratulados “RAMIA, HUGO NICOLÁS C/ DESPEGAR.COM.AR S.A Y OTRO - ABREVIADO -
CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO - TRAM. ORAL” (Expte. N° 11204989),
resultando en una sentencia favorable a su pretensión. A pesar del fallo, y tras
una apelación, la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 4ª Nominación de la
Ciudad de Córdoba dictó la sentencia N° 35 el 7 de marzo de 2025, declarando la
incompetencia de la justicia ordinaria para entender en la causa. Es así
como se arribó a esta instancia judicial.
En oportunidad de resolver, el Juez de grado atribuyó responsabilidad de
manera concurrente a ambas codemandadas por incumplimiento contractual, ordenando
el reintegro de los gastos incurridos, valorados de forma actualizada, así como
una compensación por daño moral. Tal decisión motivó la interposición de sendos
recursos de apelación de parte de la aerolínea demandada y de la empresa de viajes,
el cual fue declarado extemporáneo, constituyendo objeto de estudio ante esta Alzada
solo el recurso de Gol.
III.- Al
fundar la apelación la codemandada GOL Línhas Aéreas S.A. a través de su letrada
apoderada, Dra. María Laura Calleri, alega como primer agravio que el
tribunal aplicó indebidamente la Ley de Defensa del Consumidor. Sostiene
que el contrato de transporte aéreo es internacional y está regido por el Convenio de Montreal (1999), ratificado por Ley 26.451, además del Código
Aeronáutico, la Resolución 1532/98 y las condiciones contractuales. Señala que
el Derecho aplicable debe limitarse a lo previsto en el Convenio de Montreal
(arts. 19 y 22) y la Resolución 1532/98, sin extender la tutela con la Ley
24.240. Pide la revocación parcial de la sentencia en los puntos agravados y las
costas a la parte contraria.
En segundo lugar, manifiesta su disconformidad con la condena
impuesta por un supuesto incumplimiento contractual y por daño material.
Cuestiona la condena por incumplimiento contractual y daño material,
sosteniendo que GOL no incumplió sus obligaciones, ya que ofreció varias
reprogramaciones de vuelo y fue el actor quien decidió no viajar debido a la
pandemia, solicitando luego un reembolso que no aceptó y pretendiendo
posteriormente un monto actualizado. Asimismo, critica que el a quo haya calculado el costo de un
paquete turístico sin fundamentos suficientes. Señala que, conforme al Convenio
de Montreal de 1999 y al artículo 520 del Código Civil, solo son resarcibles
las consecuencias inmediatas y necesarias del incumplimiento, por lo que los
gastos de traslado, alojamiento y asistencia al viajero constituyen daños
mediatos y no deben ser indemnizados. Por ello, solicita que se revoque la
condena impuesta y se impongan las costas a la parte actora.
A través del tercer agravio cuestiona la condena por daño moral fijada
en pesos Dos millones ($ 2.000.000), sosteniendo que el a quo basó su decisión en una presunción sin prueba de una
afectación seria, ya que el daño moral no puede fundarse en meras molestias o
inconvenientes. Argumenta que, tanto en la responsabilidad contractual como extracontractual,
la procedencia del daño moral requiere una conducta dolosa, circunstancia que
no se verifica en el caso, pues no existen indicios de que GOL haya actuado con
mala fe. Asimismo, señala que la jurisprudencia rechaza la indemnización por
daño moral en supuestos de viajes frustrados, por tratarse de contingencias
propias de la actividad. Añade que, conforme a la autonomía del Derecho
Aeronáutico y a la Convención de Varsovia, la responsabilidad del transportista
posee límites que no contemplan la indemnización por daño moral en situaciones
como la presente. También cuestiona el monto fijado por considerarlo arbitrario
y carente de fundamentos. Por ello, solicita la revocación de la condena por daño
moral y la imposición de costas a la parte actora.
Como cuarto agravio se queja de la aplicación de intereses dispuesta
en la sentencia, sosteniendo que el monto de condena fue fijado a valores
actuales, por lo que adicionar intereses implicaría un doble ajuste monetario y
generaría sumas excesivas que desnaturalizan el carácter indemnizatorio,
convirtiéndose en una fuente de lucro para la parte actora. Señala que,
mientras la actora solicitó una actualización del 6 % anual, el a quo otorgó una tasa superior, lo que
considera improcedente. Asimismo, argumenta que las indemnizaciones no pueden
incluir mecanismos de actualización, conforme a las leyes 23.928 y 25.561, y
sus decretos reglamentarios. Sostiene que la tasa aplicada altera el
significado económico del capital de condena, generando un enriquecimiento sin
causa en favor del actor, en perjuicio de su mandante, y vulnerando además
garantías constitucionales. En consecuencia, afirma que los intereses solo
deberían calcularse desde la sentencia y hasta el efectivo pago. Por ello,
solicita que se revoque el fallo en este aspecto, con imposición de costas a la
parte actora.
Por último, reitera el planteo de limitación de responsabilidad establecida
en el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el
transporte Aéreo Internacional
suscripto en Montreal en 1999, ratificado por la República Argentina mediante
Ley 26.451.
Corridos los traslados de ley las partes procedieron a contestar agravios, haciéndolo
la actora y Despegar a través de los escritos presentados con fecha 12/02/2026
y 18/02/2026, respectivamente, a cuya lectura se remite por cuestiones de brevedad.
Por su parte vale recordar que la codemandada Despegar presentó recurso de
apelación, pero el mismo fue declarado extemporáneo tal como surge del proveído
de fecha 11/02/2026.
Es así que la presente causa quedó en condiciones de ser resuelta.
IV.- Expuestas
las quejas e ingresando al estudio de la causa, la cuestión a resolver por esta
Alzada se circunscribe a determinar si resulta ajustado o no a derecho, lo
dispuesto por el Juez de la instancia de grado en cuanto: a) el marco
normativo aplicable; b) la responsabilidad de la codemandada GOL; c) procedencia
y cuantificación del rubro daño material; d) procedencia del rubro daño
moral; y e) tasa de interés.
De manera preliminar corresponde señalar que la única apelante en este juicio
es la codemandada GOL Linhas Aéreas S.A.; en consecuencia, se deja sentado que
la sentencia dictada por el A quo ha quedado
firme y consentida para la otra codemandada, DESPEGAR.COM.AR SA.
Dicho esto, resulta esclarecedor en primer término señalar cuáles son los puntos
sobre los que no hay controversia, para luego de ello, centrar el análisis en aquellos
que sí se encuentran controvertidos a partir de los agravios deducidos en contra
de la sentencia dictada en la instancia de grado. En efecto, no está
controvertido:
#) la
existencia de una relación contractual entre las partes, por medio de la cual
la compañía aérea demandada -Gol Linhas Aéreas S.A.- asumió la obligación de trasladar
al actor y al resto de su grupo familiar por vía aérea desde Córdoba a Maceió, a
Brasil.
#) el
reclamo apunta a la inversión inicial que fue de pesos Seis millones trecientos
noventa y siete mil trecientos dieciocho ($ 6.397.318) por el paquete turístico
y un adicional por daño moral de pesos Un millón seiscientos mil ($ 1.600.000).
También reclamó daños punitivos a Despegar por pesos Doce millones setecientos noventa
y cuatro mil seiscientos treinta y seis ($ 12.794.636).
#) debido
a los inconvenientes acaecidos a raíz de la pandemia, el viaje estaba
programado para el 3/04/2020 y fue reprogramado varias veces por Despegar.
#) finalmente
el viaje fue cancelado unilateralmente en junio de 2022, en medio de la
reapertura de fronteras post-pandemia. Se argumenta que tanto GOL como Despegar
no informaron adecuadamente sobre la cancelación del vuelo y que hubo falta de
atención al cliente al tratar de clarificar la situación.
#) las
consecuencias alegadas son Daños económicos y psicológicos por la frustración
del viaje y la incertidumbre generada, además de una negativa a comunicar el
estado de su reserva y las cancelaciones.
#) tampoco
está controvertido el vínculo entre Despegar y la parte actora atento haber
quedado firme la sentencia en su contra.
#) hubo
una presentación de una denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor de
Córdoba; con sentencia favorable en primera instancia, aunque fue apelada.
#) con
fecha 26/12/2023 se lleva a cabo la audiencia prevista en el art. 360 del
CPCCN, donde las partes comparecieron y manifestaron no haber llegado a un acuerdo
extrajudicial.
#) se
resalta la importancia de la responsabilidad de las empresas en la gestión de
reservas y el cumplimiento de las normativas de protección al consumidor. Se
subraya la necesidad de que las compañías manejen con transparencia y eficacia
las reservas y cancelaciones para evitar conflictos y asegurar la satisfacción
del cliente.
V.- Sentado
ello y por cuestiones de orden metodológico, corresponde abordar en primer
término el cuestionamiento que versa sobre el marco normativo tenido en
cuenta por el sentenciante, el cual es motivo de queja por parte de GOL, ya que
considera improcedente la aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor por
estar ante un contrato de transporte aeronáutico, el cual tiene un régimen
legal especial, esto es, el Código Aeronáutico y tratados internacionales.
Al respecto, cabe recordar que el A
quo al dictar sentencia atribuyó responsabilidad de manera concurrente a
ambas codemandadas, y en virtud de tal atribución, sumado a la naturaleza
de la cuestión en debate, fue el marco legal que consideró aplicable al
resolver. En tal sentido, adelanto opinión en cuanto a que el planteo de la
aerolínea en los términos en que ha sido formulado, debe ser rechazado. Doy
razones.
En efecto, al adentrarse al estudio del fondo de la cuestión a resolver, el
sentenciante expresamente hizo la “salvedad” de que, al estar frente a un
contrato de transporte aeronáutico, debe tenerse en cuenta el art. 63 de la
LDC que establece: “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se
aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente,
la presente ley.” En virtud de ello seguidamente el señor Juez señaló: “…Es
decir que, en principio, resulta aplicable el régimen especial previsto – en
este caso – en los convenios internacionales pertinentes. Solo se deberá
recurrir a la normativa consumeril en caso de silencio del derecho aeronáutico
y en los casos en los que corresponda utilizarla de manera complementaria…”.
Ello así, comparto lo expuesto por el Juez de grado ya que, la Ley N° 24.240
es aplicable siempre que no contradiga las normas pertinentes de los tratados internacionales
y el Código Aeronáutico. Por lo tanto, en oportunidad de decidir se debe
realizar un diálogo de fuentes a fin de amalgamar las disposiciones de estos cuerpos
normativos a la hora de determinar cómo se debe responder.
Queda claro entonces que la regulación especial no resulta excluyente del derecho
de fondo, de carácter común, lo que implica que no se pierde la condición de
consumidor porque el contrato de transporte sea aeronáutico. Reitero, la
Ley de Defensa al Consumidor complementa la normativa específica que rige
dichos casos.
Cobra importancia aquí lo dispuesto por el artículo 2 del Código Aeronáutico,
conforme el cual “Si una cuestión no estuviese prevista en este código, se resolverá
por los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres
de la actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas
o por los principios generales del derecho común, teniendo en consideración las
circunstancias del caso.”
Por último, vale destacar que el derecho de los consumidores tiene como fin
actuar como corrector de la desigualdad estructural que éstos padecen en el mercado,
para que prevalezca la buena fe en las relaciones, que debe estar presidida por
el respeto. Por tales razones se prohíbe “desplegar conductas que coloquen a
los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorio”.
Tal como lo sostuvo el sentenciante, resulta aplicable el principio protectorio
del consumidor consagrado en el Artículo 42 de la Constitución Nacional Argentina,
así como el principio in dubio pro consumidor previsto en el Ley 24.240,
que establece que, ante la duda, debe prevalecer la interpretación más
favorable al consumidor. La normativa de defensa del consumidor resulta aplicable
de manera complementaria a la regulación específica del transporte aéreo
internacional, particularmente al Convenio de Varsovia de 1929 y al Convenio de Montreal de 1999. La jurisprudencia ha reconocido que el consumidor es la
parte débil de la relación contractual, lo que justifica su tutela legal
y constitucional. Asimismo, se destaca que el proveedor debe respetar los
derechos del consumidor antes, durante y después de la contratación, lo
que implica: brindar información clara, veraz, suficiente y oportuna;
garantizar trato digno y equitativo; contar con personal capacitado para la atención
eficiente; disponer de recursos económicos y tecnológicos adecuados; y evitar molestias
o demoras innecesarias en la relación de consumo.
En consecuencia, la normativa citada impone a los proveedores un deber reforzado
de información y trato digno, cuyo incumplimiento genera responsabilidad frente
al consumidor. Por lo tanto, el agravio expuesto en los términos que fue planteado
debe ser rechazado.
VI.- Corresponde
ahora determinar si resulta procedente la responsabilidad endilgada a la
codemandada GOL y su consecuente cuantificación en el rubro daño material.
Surge de lo actuado que el accionante que se declare incumplido el contrato de
viaje frustrado por culpa y exclusiva responsabilidad de las co-demandadas; y
que, en consecuencia, se ordene pagar en forma solidaria, una suma de dinero en
pesos argentinos equivalente al costo actualizado de un paquete turístico como
el frustrado, consistente en: un viaje aéreo para 4 personas desde Córdoba
(Argentina) a Maceió (Brasil) ida y vuelta, con servicio de hospedaje durante
11 noches en una posada ubicada en Praia do Francés Brasil (equivalente a
Pousada Aconchego) con traslado y servicio de seguro de asistencia al viajero
(equivalente a AssistCard), cuantificado estimativamente en la suma de pesos Seis
Millones Trescientos Noventa y Siete Mil Trescientos Dieciocho ($ 6.397.318).
En el presente caso cabe recordar que hubo reprogramaciones unilaterales
de los vuelos durante casi dos años, reprogramándose el viaje
repetidamente, postergando y cancelando la fecha de salida y cambiando vouchers
de manera continua. En efecto, las codemandadas GOL y Despegar incurrieron en cancelación
unilateral del vuelo contratado, realizada en el mes de febrero, pese a que
el viaje estaba programado para julio, es decir, con cinco meses de
antelación, sin informar de manera adecuada al consumidor. Por lo tanto,
surge que las empresas omitieron brindar información cierta, clara, oportuna
y veraz, incumpliendo el deber de información, al comercializar un servicio
que resultaba de cumplimiento imposible, dado que la aerolínea no
operaba vuelos desde Córdoba hacia Brasil; circunstancia conocida por las
demandadas, quienes no notificaron la imposibilidad del viaje.
Así, no puede soslayarse que en virtud de lo establecido en el artículo
150 del Código Aeronáutico, como en los arts. 12 y 13 de la Resolución
1532/1998 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la cual
contiene una serie de disposiciones que regulan las consecuencias jurídicas de
la cancelación de los vuelos, ante el acaecimiento de una cancelación, el
pasajero tiene derecho a la devolución del precio del pasaje. A fin de
dar respuesta a lo planteado, cabe traer a colación el artículo 150 del Código
Aeronáutico que dispone: “Si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o
no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte
proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado y al pago de
los gastos ordinarios de desplazamiento y estadía, desde el lugar de aterrizaje
al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución
del precio del pasaje en el último…”.
Por su parte, la Resolución 1532/1998 del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos (sobre condiciones generales del contrato de
transporte aéreo, que rigen para los servicios de transporte regular internos e
internacionales de pasajeros y equipajes y de carga, que exploten en el país
las empresas de bandera nacional y extranjera) contiene una serie de
disposiciones que regulan las consecuencias jurídicas de la cancelación de los
vuelos estableciendo en su artículo 12: “Cuando un transportador
cancela el vuelo (…), el pasajero tendrá derecho a: - la inmediata devolución,
si le correspondiere, del precio del contrato de transporte no utilizado y conforme
a las modalidades de pago efectuadas”. Y el artículo 13 reza: “Cuando un transportador cancela el vuelo
(…), el monto de reintegro se determinará de acuerdo a lo siguiente: 1. Cuando
ningún tramo del viaje haya sido realizado, la cantidad a reembolsar será igual
a la tarifa pagada”. Ello -cabe destacar- sin hacer una distinción respecto
a la causa de la cancelación del vuelo.
Es en esos términos que el actor tomó conocimiento de la cancelación pocos
días antes de la fecha prevista cuando consultó por el equipaje, sin que previamente
ninguna de las empresas hubiera comunicado la cancelación del vuelo; atribuyéndose
durante el proceso ambas demandadas recíprocamente la responsabilidad por
la falta de información y el incumplimiento. GOL imputó a Despegar la
comercialización de un vuelo inexistente desde Córdoba. Despegar responsabilizó
a GOL por no notificar oportunamente la cancelación. Esta conducta evidencia
una falta de coordinación y responsabilidad compartida, configurando un incumplimiento
contractual y una violación al deber de información hacia el consumidor.
En consecuencia, hubo una aceptación forzada de los cambios, ya que
el demandante se vio obligado a aceptar las reprogramaciones para no perder la posibilidad
de viajar debido a la falta de opciones viables. Es decir, se tuvo por acreditado
que el actor y las codemandadas Despegar y GOL acordaron el 25/01/2022 una
reprogramación definitiva del vuelo Córdoba–Maceió con salida el
09/07/2022 y regreso el 21/07/2022, enviándose los vouchers
correspondientes para todo el grupo familiar. Al momento de dicha
reprogramación, las restricciones a los vuelos internacionales habían cesado,
encontrándose normalizada la actividad turística. Además se probó que el actor,
confiando en la realización del viaje, contrató nuevamente por su cuenta hospedaje
en la pousada y asistencia al viajero, abonando los importes respectivos a
través de la plataforma de Despegar. Asimismo, durante el período comprendido
entre enero y junio de 2022, las demandadas mantuvieron comunicaciones que
confirmaban la realización del viaje, sin advertir la cancelación.
En definitiva, quedó acreditado que, pese a haber acordado la reprogramación,
las demandadas cancelaron unilateralmente el vuelo sin notificación previa,
situación que el actor conoció recién el 30/06/2022 -faltando menos de
nueve días para el viaje- al consultar sobre el equipaje. En dicha oportunidad,
la aerolínea informó que el vuelo había sido cancelado aproximadamente en
febrero de 2022 y que dicha circunstancia habría sido comunicada a Despegar,
señalando además que no existían vuelos desde Córdoba hacia Brasil, lo que
evidenciaba la imposibilidad material del servicio vendido.
También se demostró que el actor intentó obtener
explicaciones de ambas empresas, sin recibir respuestas claras, atribuyéndose
mutuamente la responsabilidad por la falta de notificación. Se comprobó que,
pese a contar con los datos personales del actor, ninguna de las demandadas
comunicó la cancelación por ningún medio, manteniendo incluso comunicaciones
que reforzaban la expectativa del viaje.
De este modo, se consideró acreditada la mala fe y conducta negligente de
las codemandadas, configurándose un incumplimiento contractual en los términos
del Código Aeronáutico y una violación de los deberes de información y trato
digno establecidos en la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor. Asimismo, se
sostuvo que la actora no contó con tiempo suficiente para reprogramar el viaje
ni evitar la pérdida de los servicios contratados, y que las demandadas no
probaron haber ofrecido alternativas razonables.
Finalmente, el agravio de la apelante respecto del cálculo del paquete turístico
carece de sustento, ya que el juez valoró adecuadamente la prueba producida y utilizó
información accesible y actualizada. Por lo tanto, coincido con el sentenciante
que el daño compensatorio por el valor de los pasajes aéreos constituye
una consecuencia inmediata del incumplimiento contractual, dado que su
pago fue acreditado y corresponde su devolución por parte de las codemandadas
GOL Linhas Aéreas S.A. y Despegar.com.
Respecto de los gastos adicionales -traslados, asistencia al viajero y alojamiento-
también coincido en que constituyen consecuencias mediatas previsibles,
ya que el viaje tenía como destino un lugar turístico y estaba destinado a
fines recreativos. Esta previsibilidad resulta aún más evidente para la
intermediaria que comercializó los servicios, quien además reconoció la
existencia de dichas reservas.
En efecto, aunque existan distintos contratos, entre ellos existe una conexidad
contractual, conforme a los Código Civil y Comercial de la Nación Argentina,
lo que determina que las consecuencias del incumplimiento deban analizarse de
manera integral. Asimismo, se sostiene que tales daños eran previsibles al
momento de contratar, en los términos del mismo cuerpo normativo, por lo
que las demandadas deben responder por ellos.
En consecuencia, frente al incumplimiento contractual, las codemandadas deben
reintegrar de manera concurrente el valor del paquete turístico, configurándose
un daño compensatorio derivado del incumplimiento del deber de restitución.
Finalmente, la obligación de indemnizar daños y perjuicios es una obligación
de valor, en la cual el dinero constituye únicamente el medio de pago, pero
no el objeto de la obligación. Por ello, la indemnización debe traducirse en
una suma de dinero al momento de su cuantificación, conforme al valor
actualizado del daño sufrido.
VII.- En
lo que respecta a la procedencia del rubro daño moral, resulta importante
señalar que existen muchas definiciones y conceptos de daño moral -o daño extrapatrimonial,
como lo nomina el nuevo Código Civil y Comercial- siendo la que mejor refleja
el mismo, aquella que lo entiende como “la modificación disvaliosa del espíritu
en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce
en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes
del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón
“Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición” 1° ed.; Hammurabi, Bs. As., pág.
47 y en igual sentido Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de daños” –2ª.
Daños a las Personas- Ed. Hammurabi, Bs.As. 1.993, pág. 49). Es decir, consiste
en la lesión de los sentimientos que determina dolor o sufrimientos psíquicos,
inquietud espiritual. Es todo menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales
provocado por un evento dañoso, esto es, por un hecho o acto antijurídico.
Conceptualmente, a diferencia del daño material, lesiona las afecciones íntimas
del sujeto, padecimientos cuya verificación y determinación requiere del
Sentenciante una íntima convicción respecto a que el hecho al cual se le
atribuye el carácter de generador, tenga idoneidad suficiente para
producirlo.
En relación al carácter resarcitorio y no punitorio que posee la indemnización
por daño moral, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que éste
no constituye una fuente de enriquecimiento sino más bien un paliativo que tiene
como fin ayudar a sobrellevar el daño sufrido (Fallos: 304:125; L.L. 74:623;
1983-B-148, entre otros).
Cabe destacar asimismo que la prueba del rubro que nos ocupa es in re
ipsa, es decir, surge de la propia naturaleza y entidad del hecho
dañoso como así también de las circunstancias propias que lo rodean y por la
personalidad del ofendido, tratando siempre de analizar en cada caso concreto
las especiales situaciones ocurridas.
En el caso concreto de autos, la errónea cancelación de los pasajes y la
falta de reintegro de lo abonado en tiempo, implicó colocar a la parte actora
en una situación de aflicción extrema donde, ante la falta de respuesta
inmediata en la solución al problema, se vio obligada a realizar varias
consultas por distintos medios e insistir sobre la situación por casi dos años,
lo cual resulta absolutamente reprochable. El comportamiento de la aerolínea
demandada ante los reclamos hechos por la actora, al no haber atendido de
manera adecuada, eficaz y oportuna los pedidos de información y reembolso,
constituye un extremo con aptitud y entidad suficiente para provocar intranquilidad
espiritual, angustia y sufrimiento traduciéndose ello en un modo de estar diferente
de aquél en el que se encontraba antes de los hechos, lo que –a mi entender- genera
afecciones de índole moral que deben necesariamente ser resarcidas.
En efecto, el daño se infiere de la propia verificación del ilícito (incumplimiento
contractual) sumado a los padecimientos que ello provocó en la persona del
accionante y su grupo familiar.
Por las razones expuestas corresponde rechazar el agravio expuesto por la demandada
en este punto y confirmar la resolución de primera instancia en cuanto reconoce
el rubro daño moral por resultar ello ajustado a derecho.
VIII.- Ahora
bien, en lo que refiere a la tasa de interés ordenada pagar por el Juez
de grado respecto a una sentencia fijada a valores actuales, resultando ello
una aplicación de un doble ajuste monetario, según el apelante, comparto lo
dispuesto por el A quo en cuanto la
fijó a valores actuales y por ello dispuso una tasa de interés pura,
ello en virtud de tratarse de una obligación de valor, cuyo objetivo es
mantener la equivalencia económica del perjuicio sufrido. En este sentido, la
doctrina sostiene que la actualización monetaria no implica un mayor gravamen
para el deudor, sino que preserva el valor real de la indemnización.
Así, y al encontrarnos ante una obligación de valor (contemplada en el artículo
772 del Código Civil y Comercial), la cual precisamente se caracteriza por referirse
a un valor abstracto que no sufre deterioro inflacionario sino hasta su cuantificación
en dinero, en este tipo de obligaciones lo que se debe es efectivamente un
valor que se traducirá a dinero -por ser el dinero la medida común de los
valores- en el momento del cumplimiento de la obligación. En definitiva
-reitero-, el objeto de la obligación es un “valor” abstracto o una utilidad,
que debe ser medido en dinero en el momento del pago.
En consecuencia, surge claro que lo pretendido por el accionante al reclamar
este rubro es el reintegro del importe actualizado y así debe ser reconocido, máxime
teniendo en cuenta que ya han transcurrido más de cuatro (4) años desde que la actora
compró los pasajes que luego fueron cancelados reiteradas veces y de los cuales
reclama su correcto reintegro. No puede pasarse por alto que la persistencia
del fenómeno inflacionario en la economía argentina a lo largo del tiempo, ha
provocado y provoca graves daños en el poder adquisitivo de los ciudadanos,
toda vez que dicho fenómeno carcome el valor de la moneda nacional. En tal
escenario tampoco puede dejar de considerarse que, desde la pandemia acaecida
en el año 2020 hasta la fecha, la inflación ha ido en escala ascendente año a
año, desvalorizándose notablemente la moneda de curso legal.
En lo que respecta a los intereses atento encontrarnos frente a una deuda actualizada,
cabe traer a colación el criterio sentado por la CSJN en los autos “Barrientos
c/ Ocorso s/daños y perjuicios” (15/10/24), en virtud del cual en casos como
el presente -obligación de valor- corresponde aplicar una tasa de interés
pura, ya que dicha tasa está destinada exclusivamente a reparar el daño
causado por la mora en el cumplimiento de la obligación, sin tener en cuenta el
componente que resguarda la pérdida del valor adquisitivo de la moneda
(inflación).
En efecto, al tratarse de una deuda de valor ya actualizada y aplicarse una
tasa de interés pura, sin componentes inflacionarios, a fin de evitar una doble
compensación, esta postura doctrinaria distingue entre la actualización del
capital, destinada a mantener el poder adquisitivo, y los intereses
puros, orientados a compensar la mora en el pago.
Por ello, entiendo que debe confirmarse lo dispuesto por el sentenciante en
cuanto ordena a las codemandadas GOL Linhas Aéreas S.A. y Despegar.com a abonar
el valor actualizado del paquete turístico para el período comprendido
entre la fecha del incumplimiento -07/09/2022- y hasta que quede firme la
resolución apelada, conforme las opciones disponibles en la plataforma de
Despegar; monto fijado al momento del pronunciamiento en la suma de pesos Ocho
millones ochocientos treinta y cinco mil ciento tres ($ 8.835.103),
incluyendo el seguro de asistencia al viajero seleccionado.
Ahora bien, el sentenciante aplicó una tasa judicial para una obligación
de valor tradicionalmente estimada en el 8 % anual sobre el capital
actualizado, a fin de reparar el daño por la demora sin generar enriquecimiento
indebido, desde la fecha del incumplimiento (07/09/2022) y hasta el dictado de
la sentencia, y después de ésta y hasta su efectivo pago, aplicó la tasa pasiva
promedio del BCRA, lo que no se aparta de lo solicitado expresamente por el
accionante en su escrito de demanda. Como puede verse, al reclamar el daño
material solicitó expresamente que: “Al solo efecto de justipreciar el monto
del rubro, y debiendo tomarse el mismo de modo provisorio y sujeto a lo que en
más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos y el más elevado
criterio de justicia de S.S, se establece el valor estimado y provisorio
dispuesto en la sentencia de primera instancia de la Justicia Ordinaria, es
decir en la suma de Pesos Seis Millones Trescientos Noventa y Siete Mil
Trescientos Dieciocho ($6.397.318), con más el pago de los intereses
equivalentes al 6% anual desde la mora (09/07/2022) hasta la fecha de sentencia,
a modo de tasa pura por mora, aunque sin escoria inflacionaria, y
desde esa fecha hasta su efectivo pago, aplicar un interés equivalente a la
Tasa Pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina,
incrementado en el cuatro por ciento (4%) nominal mensual, hasta su efectivo
pago…”. (Sin destacar el original); y en lo que a daño moral se
refiere, especifica que: “… se solicita se condene a las co-demandadas de
forma solidaria, a abonar al actor en concepto de Daño Moral, que se estima en
la suma de Pesos Un Millón Seiscientos Mil ($1.600.000) o lo que en más o en
menos S.S estime prudente según su más elevado criterio de justicia, con más
interés según la jurisprudencia pacífica en la materia…”. (Propio el
destacado).
En efecto, al entender el sentenciante que los intereses moratorios
tienen función resarcitoria, es decir, compensar el perjuicio ocasionado
por la mora del deudor, aplicó la tasa del 8 % anual utilizada
jurisprudencialmente, por lo que no se apartó de lo solicitado fallando extra
petita, tal como lo sostiene el apelante.
En consecuencia, resulta pertinente aplicar una tasa de interés pura a
un capital actualizado; ello es así, dado que dicha tasa está destinada
exclusivamente a reparar el daño causado por la mora en el cumplimiento de la
obligación, sin tener en cuenta el componente que resguarda la pérdida del
valor adquisitivo de la moneda.
Por lo que el agravio de referencia debe desestimarse sin mayores consideraciones.
IX.- Por
último, la demandada reitera el planteo de limitación de responsabilidad conforme
al Convenio de Montreal de 1999, ratificado por la Ley 26.451 por este país.
Sostiene que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la
constitucionalidad de la limitación cuantitativa de la responsabilidad del transportista
aéreo, al no vulnerar el principio de igualdad ante la ley. Asimismo, señala que
dicha limitación resulta razonable, en tanto constituye un mecanismo destinado a
preservar el equilibrio económico de las compañías aéreas.
En el presente caso se considera que el valor de los pasajes aéreos constituye
un daño compensatorio como consecuencia inmediata del incumplimiento, dado que
corresponde su devolución. Asimismo, los demás gastos por traslados, asistencia
al viajero y alojamiento se califican como consecuencias mediatas previsibles,
en atención a que el viaje tenía fines turísticos, circunstancia que podía ser anticipada
tanto por GOL como por Despegar, quien además reconoció la existencia de dichas
reservas.
Como se dijo, en el caso existen múltiples vínculos contractuales
orientados a una finalidad común, lo que configura un supuesto de conexidad
contractual. En ese marco, se sostiene la posibilidad de que el turista
ejerza una acción directa contra cualquiera de los intervinientes, aun
cuando no hayan sido su contraparte contractual, dado que todos los contratos
se encuentran unidos por una causa fin común: brindar los servicios
comprometidos en el paquete turístico.
Se entiende que hay contratos conexos, cuando éstos “… se encuentran vinculados
por un interés económico común, que opera a la manera de causa fin, y media
acuerdo de las partes (implícito o explícito) para cooperar a los efectos de la
consecución del mismo, generándose efectos que no se producirían si se
considerara cada acuerdo en forma individual” (MARQUEZ, José Fernando; “Conexidad
contractual. Nulidad de los contratos y del programa”; Revista de Derecho
Privado y Comunitario, 2007-2, pág. 151). La doctrina civil argentina, en las
XVº Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Mar del Plata 1.995) ha dicho que uno
de los efectos de la conexidad contractual, es justamente que resulta excepción
a la regla “nemo alteri” del art. 1195 del Código Civil: “ … la
responsabilidad puede extenderse más allá de los límites de un único contrato,
otorgando al consumidor una acción directa contra el que formalmente no ha
participado con él, pero ha participado en el acuerdo conexo a fin de reclamar
la prestación debida o la responsabilidad por incumplimiento…” (Recomendación
Nº 14, de la Comisión 3, de las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Mar
del Plata 1995; “Congresos y Jornadas de Derecho Civil”, Ed. La Ley, pág. 148).
En consecuencia, ante el incumplimiento las demandadas deben reintegrar de
manera concurrente el precio del paquete turístico, tratándose de un daño compensatorio
derivado del incumplimiento del deber de restitución, cuya indemnización
constituye una obligación de valor. La conexidad entre los distintos contratos
celebrados, conforme a los arts. 1073 y 1074 del CCCN, sumado a que las consecuencias
eran previsibles al momento de contratar, en los términos del art. 1728 del
CCCN, resultan en que las codemandadas deben responder. Por lo tanto, entiendo que
el agravio debe ser desestimado, sin mayores consideraciones.
X.- En
virtud de todo lo expuesto corresponde confirmar la Resolución de fecha 02 de
febrero de 2026 dictada por el señor Juez Federal Subrogante N° 1 de Córdoba en
todo lo que decide y fue materia de agravios; correspondiendo fijar las mismas
a la apelante perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota contemplado
en el artículo 68, 1era. parte del CPCN, difiriéndose la regulación de honorarios
que pudiera corresponder para cuando se encuentren estimados los de la instancia
de grado. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por la señor Juez de Cámara
preopinante, doctora Graciela S. Montesi, vota en idéntico sentido.
La presente resolución se emite por los señores Jueces que la suscriben de conformidad
a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y art.
4° del Reglamento Interno de este Tribunal.
Por ello SE RESUELVE:
I.- Confirmar
la Resolución de fecha 02 de febrero de 2026 dictada por el señor Juez Federal
Subrogante N° 1 de Córdoba, en todo lo que decide y fue materia de agravios.
II.- Imponer
las costas de la instancia a la demandada perdidosa en virtud del principio
objetivo de la derrota contemplado en el artículo 68, 1era. parte del CPCCN;
difiriéndose la regulación de honorarios que pudiera corresponder para cuando
se encuentren estimados los de la instancia de grado.
III.- Recordar
la obligación por parte del Juzgado de primera instancia, en los términos de
los arts. 10 y 14 de la Ley 23.898, de controlar -antes de archivar la causa-
la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia, en los casos que las partes no
se encuentran exentas, debiendo asimismo verificarse en los supuestos que
corresponda, la integración total de dicha tasa una vez determinados los montos
del juicio en la etapa de ejecución.
IV.-
Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.- G. S. Montesi. E. Avalos.



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