CFed. Apel., Córdoba, sala B, 09/06/26, Simes, María Soledad c. Almundo SRL y otros s. daños y perjuicios
Jurisdicción internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Chile – España – Chile. Cancelación del vuelo. Cierre de fronteras.
Pandemia. COVID 19. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico.
Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de
defensa del consumidor. Código Civil y Comercial: 2654. CPCCN: 5. Domicilio del
demandado. Excepción de incompetencia de los tribunales argentinos. Rechazo.
Resumen DIPr Argentina: La Cámara Federal de Córdoba revocó la decisión que
había declarado la incompetencia del tribunal y afirmó la jurisdicción de los
jueces federales de Córdoba para entender en una demanda promovida por una
consumidora contra Almundo y diversas compañías aéreas extranjeras por la
cancelación de pasajes internacionales. El tribunal destacó la aplicación de
las normas protectorias del consumidor, invocó el art. 2654 del Código Civil y
Comercial y priorizó el acceso a la justicia en favor de la parte débil de la
relación de consumo. La sentencia resulta de interés por su análisis de la
competencia internacional en contratos de consumo celebrados por medios electrónicos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/07/26.
En la ciudad de Córdoba, a 9 días del mes de junio del año dos mil veintiséis,
reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de
la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos
caratulados: “SIMES, MARIA SOLEDAD c/ ALMUNDO S.R.L. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”
(Expte N°. FCB 11902/2024/CA1) venidos a conocimiento de este Tribunal en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la
Sentencia de fecha 27 de octubre de 2025 dictada por el Sr. Juez Federal N° 2
de Córdoba, que en su parte pertinente dispuso: “1) Hacer lugar a la
excepción de incompetencia territorial opuesta por las demandadas, KLM CIA REAL
HOLANDESA DE AVIACIÓN, AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA Y SOCIETE AIR FRANCE, en
contra del progreso de la acción ejercitada. Declarar la incompetencia de la
Justicia Federal de Córdoba y remitir las actuaciones a la Justicia Federal de
la Ciudad Autónoma de Bs. As.; todo ello conforme a lo establecido en el
considerando respectivo que se tiene por reproducido en homenaje a la brevedad.
2) Imponer las costas a la parte actora (conf. Art. 68 del CPCCN) y
diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para
cuando exista base. Todo ello en base al considerando respectivo que también se
tiene por reproducido. 3) Protocolícese y hágase saber”.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto
en el siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES - LILIANA NAVARRO.
El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres,
dijo:
I.- Llegan
los presentes autos a estudio del Tribunal, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia de fecha 27 de
octubre de 2025 dictada por el Sr. Juez Federal N° 2 de Córdoba, que en su
parte pertinente dispuso: “1) Hacer lugar a la excepción de incompetencia
territorial opuesta por las demandadas, KLM CIA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN, AIR
EUROPA LINEAS AEREAS SA Y SOCIETE AIR FRANCE, en contra del progreso de la
acción ejercitada. Declarar la incompetencia de la Justicia Federal de Córdoba
y remitir las actuaciones a la Justicia Federal de la Ciudad Autónoma de Bs.
As.; todo ello conforme a lo establecido en el considerando respectivo que se
tiene por reproducido en homenaje a la brevedad. 2) Imponer las costas a
la parte actora (conf. Art. 68 del CPCCN) y diferir la regulación de los
honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base. Todo ello en
base al considerando respectivo que también se tiene por reproducido. 3) Protocolícese
y hágase saber”.
II.- La
presente demanda fue incoada por la Dra. María Soledad Simes en contra de la
firma ALMUNDO S.R.L. y de AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SOCIETE AIR FRANCE y KLM
CIA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN a los fines que se ordene el pago de una
indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual
devenido por la falta de reprogramación en tiempo oportuno del vuelo cancelado
en virtud de la Pandemia Covid 2019. En función de ello, solicita la
restitución de las sumas oportunamente abonadas a valor actualizado, con más
intereses, y el pago de daño moral, a la vez que peticiona se condene a las
demandadas por daño punitivo (art. 52 ley 24.240).
El 24/07/2025 dictaminó el Fiscal Federal quien se pronunció por la
competencia de la justicia federal en razón de las personas al sostener que, en
razón que KLM CIA REAL HOLANDESA DE AVIACION S.A. Y SOCIETE AIR FRANCE poseen domicilio
en la ciudad de Buenos Aires, la Justicia Federal es competente para entender
en la presente causa en virtud de distinta vecindad con el actor (conforme art.
116 de la Constitución Nacional y art. 2 inc. 2 de la Ley 48). Asimismo, en
cuanto a la competencia territorial que aquí interesa, concluyó de conformidad
con los elementos aportados en juicio, resulta competente el Juzgado Federal de
Córdoba, de conformidad con lo dispuesto por el art. 5 inc. 3 del C.P.C. y C.N
(conf. a fs. 462/463).
Corrido el traslado de la demanda, las codemandadas SOCIETE AIR FRANCE (fs.
224/266) y KLM COMPAÑÍA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN (fs. 175/223) comparecen
respectivamente por intermedio de su apoderado -Dr. Sebastián Carlos Villay oponen
excepción de incompetencia en razón del territorio fundada, en ambos casos, en no
poseer las accionadas domicilio legal en esta ciudad y en lo dispuesto por el
art. 33 del Convenio de Montreal (Ley N° 26.4521). En base a ello, solicitaron se declare
la competencia de los Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires donde ambas sociedades poseen domicilio legal en el país. Idéntica
petición formula la codemandada AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A. mediante su
apoderada, Dra. María Laura Calleri, (fs. 285/310) quien también solicita la
declinatoria de la justicia federal de Córdoba y la remisión a los Tribunales
Federales de CABA.
Evacuada la excepción por parte de la accionante (fs. 333/348), con fecha 24/07/2025,
pasaron los autos para resolver la misma. El juez a quo emitió la resolución que en esta instancia se analiza en
virtud del recurso de apelación incoado por la parte actora.
Elevados los autos ante esta Alzada emitió dictamen el Fiscal General ante
esta Cámara Federal (fs. 504/506) manifestando luego de efectuar un análisis
del marco legal aplicable que, conforme se desprende de la expresión de
agravios presentada por la actora, aparece que los pasajes aéreos sí fueron
adquiridos en esta ciudad, mediante una agencia de viajes intermediaria con
domicilio en la ciudad de Córdoba, cuestión que no fue tenida en cuenta por el
sr. juez federal a la hora de acoger la excepción de incompetencia formulada
por la demandada; razón por la que se pronuncia por la competencia de la justicia
federal de Córdoba, en razón de la persona y del territorio (art. 116 y 117 de
la C.N.) y art. 5 inc. 3 del C.P.C.N.
III.- Los
agravios de la parte actora consisten en primer término en que el juez a quo realiza una errónea interpretación
y aplicación de la ley vigente. Al respecto, sostiene que la ley consumeril no
aplica en forma supletoria, sino principal, atento que los artículos del Código
Aeronáutico y del Convenio de Montreal de 1999 resultan irrelevantes al caso de autos, en tanto en el
presente no hubo transporte de personas, dado que nunca se realizó el viaje,
por lo que la competencia federal se presenta en razón de las personas y no de
la materia. En función de ello sostiene que la ley de defensa del consumidor
resulta plenamente aplicable en todas sus disposiciones.
En otro orden expone que, una vez escogida la jurisdicción argentina, se
rechazó la competencia de la justicia federal de Córdoba bajo el argumento que
la codemandada ALMUNDO SRL no posee domicilio en esta ciudad, sino en la ciudad
Autónoma de Buenos Aires, conforme surge del Boletín Oficial de la República
Argentina, desconociendo que la empresa también posee domicilio en esta
localidad y que no obstante ello, el contrato se perfeccionó por medios electrónicos.
Manifiesta que tal conclusión afecta derechos constitucionales y viola las
normas que establece el principio pro consumidor consagrado por los artículos
1094 y 1095 del CCCN.
Asimismo, refiere que se resolvió la cuestión de competencia de acuerdo a
lo establecido en la normativa aeronáutica poniendo la misma por encima de la
normativa consumeril, en especial el art. 42 de la CN, en total contravención
de las cláusulas convencionales y constitucionales.
Por último, sostiene que lo resuelto vulnera el derecho de defensa en
juicio, dado que litigar ante los tribunales de Buenos Aires le resultaría
mucho más oneroso.
Por último, se agravia por el régimen de costas, ya que refiere que lo
ampara el beneficio de justicia gratuita establecido en la norma consumeril,
por lo que la excepción debió haberse resuelto sin costas para el consumidor
por imperio del art. 53 in fine de la
Ley 24.240.
Corrido el traslado de los agravios, únicamente evacúa los mismos la
codemandada ALMUNDO SRL mediante presentación incorporada a fs. 495/500 de
autos por la que solicita el rechazo del recurso con costas, a cuya lectura
remito en honor a la brevedad. Respecto de los otros codemandados se certificó
la falta de contestación y se les dio por decaído el derecho dejado de usar,
mediante proveído dictado el 13/11/2025, luego del cual se elevaron las
actuaciones ante esta Alzada a los fines de su resolución.
IV.- Corresponde
en este estado ingresar al tratamiento de la cuestión sometida a consideración
de este Tribunal.
En relación al primero de los agravios deducidos, considero que no le
asiste razón al quejoso. Ello por cuanto, al haber sido demandadas, no solo la
empresa comercializadora de los pasajes aéreos (ALMUNDO SRL), sino también las
tres compañías aéreas que intervenían en los diferentes tramos de los pasajes
adquiridos, estamos ante un contrato de transporte aéreo internacional de
pasajeros el cual se rige en primer término por el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el
Transporte Aéreo Internacional,
suscripto en la ciudad de Montreal de 1999, ratificado por la República
Argentina mediante Ley 26.45; por el Código Aeronáutico y en forma supletoria
por la Ley de Defensa del Consumidor. En este sentido se ha pronunciado esta Sala
“B” en autos “MANSUINO, Sandra Rita c/ Aerolíneas Argentinas S.A. -
Repetición” (FCB 3695/2023/CA1) al responder concretamente un agravio como
el que aquí acontece, con remisión a los precedentes de la CSJN recaídos en
autos: «Goya, Rocío Ayelén y otro c/ Aerovías de México SAC de
CV s/ Daños y perjuicios»
[publicado en DIPr Argentina el 06/06/23], “Triaca” (CSJN 55/2019, entre otros.
A mayor abundamiento, el reciente Decreto 809/2024, si bien posterior a los
hechos, prevé en su art 3 “Prelación normativa. El orden de prelación
normativa aplicable al transporte aéreo internacional e interno es el
siguiente: a. TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL: El transporte aéreo internacional
de Pasajeros y equipaje se regirá por los instrumentos internacionales que
regulan el transporte aéreo internacional ratificados por la REPÚBLICA
ARGENTINA, por el CÓDIGO AERONÁUTICO, por este Reglamento y por las
Regulaciones del Transportador, siempre que éstas no resulten contrarias al
derecho aplicable y vigente.”
A saber, el Convenio de Montreal, en su art. 1.1 dispone “El presente
Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o
carga efectuado en aeronaves, a cambio de remuneración.”. Refiere dicho
instrumento “…la expresión transporte internacional significa todo
transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida
y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o trasbordo, están
situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de
un solo Estado Parte si se ha visto previsto una escala en el territorio de cualquier
otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte.” (Art. 1.2.).
En lo que hace a la jurisdicción, el art. 33 inc. 1 del Convenio de
Montreal dispone que “Una acción de indemnización de daños deberá iniciarse,
a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes, sea
ante el tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o
el del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el
contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino.”
Asimismo, la competencia federal se encuentra prevista en el art. 198 del
Código Aeronáutico “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los
tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que
versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que
puedan afectarlos”.
Es por ello que la cuestión aquí suscitada es susceptible de ser encuadrada
en las previsiones específicas de la normativa especial -respecto de las
aerolíneas- sin que se adviertan fundamentos que autoricen a desechar su
aplicación y apartarse de ellas. Aunque ello -reitero- no significa descartar
sin más la aplicación de las normas protectorias de los consumidores, sino que
las mismas, de conformidad con lo establecido por el artículo 63 de la Ley N°
24.240, serán aplicadas de manera supletoria para las compañías aéreas y principal
respecto de ALMUNDO SRL.
Sobre este aspecto la jurisprudencia ha sostenido que “Si bien le asiste
razón en cuanto a que las presentes actuaciones giran en torno a un reclamo
fundado en un hecho originado en la actividad aeronáutica y, en consecuencia,
resultan aplicables el Código Aeronáutico, los tratados internacionales y,
supletoriamente, la ley de Defensa del Consumidor (conf., art. 63 de la Ley
Nº 24.240 y esta Cámara, Sala III, causa n° 8889/2017 del 26.11.2020 [«Blanco, Ricardo
c. Despegar» ES UN CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE CABOJATE] y MOSSET ITURRASPE,
J.-WAJNTRAUB, J., “Ley de Defensa del Consumidor”, ed. Rubinzal Culzoni, 2008,
p. 311); lo cierto es que ello no implica, como pretende la recurrente,
negar la existencia de una relación de consumo. En rigor, se trata de rechazar
el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente rigen
la cuestión en aquellos casos en los que existan previsiones puntuales al
respecto. Ello, por cuanto el transporte aéreo no está completamente excluido
de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que su aplicación
es supletoria y limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico
ni en los tratados internacionales (conf., CSJN, Fallos: 314:1043; 321:802;
327:2722, esta Sala causas nº 5292/2019 «Gigena, Eva Dolores c/Iberia Líneas Aéreas de España SA
s/daños y perjuicios» del
08.02.2024 [publicado en DIPr Argentina el 25/07/24]; nº 4715/2017 «Díaz Luzuriaga Francisco Santiago c/Gol Linhas Aéreas SA
y otros s/daños y perjuicios»,
del 03.05.2022 [publicado en DIPr Argentina el 12/07/22] y esta Cámara, Sala
III, causa N° 7210/2011 del 28.06.2013) [«Marcori, Victoria Elsa c. Aerolíneas
Argentinas» ES UN CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE CABOJATE, por lo que resulta
sorprendente que sea reiteradamente citado como leading case en esta
cuestión]” (CCCF Sala II, 18/4/2024 [«Monea, Lorenzo Francisco y otros c. Air Europa Líneas
Aéreas» publicado en DIPr
Argentina el 08/10/24]).
V.- Dirimida
la cuestión en torno al régimen normativo aplicable, corresponde abordar el eje
sobre el cual se centra la controversia ante esta Alzada, que radica en torno a
la competencia territorial de la justicia federal de Córdoba.
Conforme se extrae de las conclusiones del considerando anterior, la ley N°
24.240 en autos aplica respecto de un codemandado de modo principal y respecto
de los otros de modo supletorio.
En lo que refiere a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, el
art. 63 establece su aplicación supletoria a todo lo no regulado, lo que implica
en el caso que es de aplicación el principio previsto en el art. 37 en cuanto a
que “La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para
el consumidor”.
Conforme todo lo expuesto, desde las diversas perspectivas corresponde
estar a la solución que con mayor efectividad proteja y garantice los derechos
de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva en los términos de los arts.
14 y 18 de la Constitución Nacional, arts. 8 y 25 del Pacto de san José de
Costa Rica, art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como
la protección constitucional al consumidor en los términos del art. 42 de la
Carta Magna.
A los fines de dirimir el presente conflicto de competencia, si bien es
cierto que las compañías aéreas no poseen domicilio legal en esta jurisdicción,
no puede perderse de vista que el contrato suscripto por la actora con ALMUNDO
SRL fue un contrato de consumo, a través de una plataforma virtual. Conforme se
desprende del escrito de demanda y de contestación efectuado por la
codemandada, no caben dudas que el contrato suscripto por el actor queda
enmarcado dentro de las denominadas relaciones de consumo consagradas por el
art. 3 de la ley N° 24.240, en tanto fue suscripto bajo la modalidad de contrato
electrónico. Asimismo, se desprende de la documentación acompañada que los aéreos
fueron abonados con tarjeta de crédito visa, en cuotas, (ver documental acompañada
a fs. 132/166 - fs. 17), con lo cual resulta plenamente aplicable el art. 36 en
su última parte, respecto de la compañía vendedora.
Así las cosas, teniendo en consideración que en la relación del actor con ALMUNDO
SRL aplica plenamente la ley de defensa del consumidor con todo su articulado
(concretamente art. 36 LDC) y, respecto de la compañía aeronáutica codemandada,
dicha norma aplica supletoriamente, en virtud de lo dispuesto por el art. 63 conforme
lo ya señalado; por ello considero que corresponde que la presente causa
continúe su trámite ante el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba. En este sentido me
expedí en autos: «OLIVA, IGNACIO JOSE Y OTRO C/ GOL LINHAS AEREAS S.A.
s/ TRANSPORTE AERONÁUTICO» [publicado en DIPr
Argentina el 02/02/25] (Expte. N° 28460/2023/CA1) y «WINER, VANESA ANDREA Y OTRO c/ ITA AIRWAYS ITALIA
TRASPORTO AERO SPA Y OTROS s/TRANSPORTE AERONÁUTICO» [publicado
en DIPr Argentina el 03/02/25] (EXPTE. N° 4147/2024/CA1).
En consecuencia y de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General
corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora y, en consecuencia,
revocar la resolución recurrida, ordenando al Juez a quo a continuar la causa según su estado.
VI.- En
función del resultado propiciado, corresponde dejar sin efecto las costas de la
instancia de grado e imponerlas a la incidentistas perdidosas de conformidad
con el principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68, primera parte
CPCCN. En función de ello quedan sin efecto las regulaciones de honorarios
practicadas en la instancia de grado, las que deberán ajustarse al sentido del
presente decisorio (art. 279 CPCCN).
En consecuencia, deviene abstracto el tratamiento del agravio relativo a
las costas planteado.
Las costas devengadas en la presente instancia, atento el resultado
arribado, también se imponen a la perdidosa, en el caso, ALMUNDO SRL (conf.
art. 68, primera parte CPCCN), a cuyo fin se difieren las regulaciones de
honorarios que correspondan para su oportunidad.
VII.- En
función de los argumentos expuestos, corresponde hacer lugar al recurso de
apelación interpuesto por la actora en contra de la resolución de fecha 11 de
agosto de 2025 dictada por el Juez Federal subrogante del Juzgado Federal N° 1
de Córdoba y, en consecuencia, revocar la misma en todo lo que decide y fue
motivo de agravio, a cuyo fin, se declara la competencia del juzgado
interviniente para entender en la presente causa y se remiten los presentes a
la instancia de grado su continuación según su estado. Imponer las costas de
ambas instancias a la perdidosa (GOL LINHAS AEREAS S.A. (conf. art. 68 2da parte
del CPCCN), a cuyo fin se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios
dispuestas en la instancia de grado, las que deberán ajustarse al presente
decisorio, y se difieren las regulaciones de honorarios que correspondan por
las tareas desplegadas ante esta Alzada en virtud del presente incidente para
su oportunidad. ASÍ VOTO.
La señora Juez de Cámara, doctora Liliana Navarro, dijo:
I.- Analizadas
las cuestiones sometidas a decisión de esta Alzada, hago mía la relación de
causa realizada por mi colega preopinante, y adhiero a la solución propuesta por
el señor Juez doctor Abel G. Sánchez Torres, en cuanto resuelve revocar la
Resolución de fecha 27 de octubre de 2025 dictada por el señor Juez Federal N°
2 de Córdoba, como así también al régimen de costas y honorarios allí
dispuesto.
Sin embargo, considero oportuno señalar que tal como surge de la reseña efectuada,
la pretensión de la actora se funda en una relación contractual con la firma y
las compañías ALMUNDO SRL aéreas extranjeras —KLM Cía. Real Holandesa
de Aviación, Air Europa Aéreas SA y Société Air France— que cancelaron
pasajes previamente adquiridos, lo que motivó no sólo gastos adicionales sino
también perjuicios que habrían resultado de la frustración del viaje y las
gestiones ulteriores. En este marco, la actora reclamó una indemnización por
daños y perjuicios, daño moral y daño punitivo, citando como fundamento no sólo
la normativa aeronáutica y el Convenio de Montreal, sino también los principios
y disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor.
En este caso, la discusión gira en torno a la competencia territorial de
los tribunales federales con asiento en Córdoba. En virtud de ello, es menester
recordar que para la determinación de la competencia debe atenderse de modo
principal a la exposición de los hechos que la actora hace en su demanda, y en
la medida que se adecúe a ellos, el derecho que se invoca como fundamento de la
pretensión (Fallos: 305:1172, 307:505, 324:3999, entre otros).
Sentado ello, cabe señalar que la pretensión deducida en autos fue fundada
en el marco de la Ley 24.240 de Defensa al Consumidor y reconoce su origen en
una operación de compra de pasajes aéreos internacionales efectuada por vía
electrónica a través del sitio web de la demandada “Almundo”, desde la
ciudad de Córdoba, y abonada con tarjeta de crédito. En este marco, no existen
dudas en cuanto a que la relación que vincula a la actora con la firma
demandada encuadra dentro del concepto de relación de consumo (conf. Javier H.
Wajntraub, Justicia del Consumidor, 1ra. ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014,
pág. 84).
En efecto, la actora es consumidora en los términos del art. 1° de la LDC y
del art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto adquirió el
servicio de transporte aéreo internacional como destinataria final, en forma
onerosa. Las demandadas, por su parte encuadran en la definición de proveedores
de los arts. 2° LDC y 1093 CCyCN, al comercializar masivamente ese servicio
mediante plataforma digital. La relación de consumo así configurada no queda
excluida por el hecho de que se trate de transporte aéreo internacional: tiene
resuelto la jurisprudencia que “los pasajeros que contratan los servicios de
una aerolínea no son otra cosa que 'consumidores' en los términos de la ley
24.240, es decir, son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios
de una empresa —en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional—, en forma
onerosa y como destinatarios finales” (CNCom, Sala F, «Arias, Sergio Alejandro c/ Avantrip.com S.R.L. y otro s/
ordinario», del 3/9/2025 [publicado en DIPr Argentina
el 041/09/25], con cita de CNCiv. y Com. Fed., «Fortunato José C. c/ American Airlines y otros s/
pérdida/daño de equipaje»,
del 4/12/2012 [publicado en DIPr
Argentina el 22/05/23]).
Es cierto que el artículo 63 de la Ley 24.240 establece que “para el
supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código
Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.
Sin embargo, esta disposición no puede ser interpretada como una renuncia del
consumidor a los derechos procesales que le reconocen la Constitución Nacional
y la normativa de fondo. La propia sala que resolviera el antecedente citado ha
puntualizado que esa norma "forma parte de la propia ley 24.240; y,
ante la duda —si la hubiere— es dable acudir al principio in dubio pro
consumidor que ésta última establece para su interpretación (art. 3°)",
principio que ordena que en caso de duda sobre los principios que establece la
ley prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor (CNCom, Sala F, «Arias»,
cit.).
Corresponde agregar, asimismo, que el artículo 63 de la LDC regula la prelación
normativa en materia sustancial —esto es, en lo atinente a la responsabilidad
del transportista, los plazos de prescripción y el régimen indemnizatorio—,
pero no puede extenderse a la cuestión de la competencia territorial interna,
que se rige por las normas procesales argentinas. Un detenido análisis de la
normativa aeronáutica citada por la demandada revela que "la protección
de los usuarios y consumidores para los casos como el presente es cuanto menos
escasa —sino prácticamente inexistente—", en tanto "se trata de
legislaciones que solamente refieren a la responsabilidad de las aerolíneas
ante los casos de accidentes, demoras o pérdida de equipajes, pero nada o poco
dicen en punto a otras situaciones que normalmente acaecen ante los contratos
de transporte aéreo" (CNCom, Sala F, "Arias", cit.;
cfr. también Barreiro, Karina, "Los derechos de los pasajeros y la
necesidad de reforma del Código Aeronáutico", La Ley, 20/02/2018, cita
online: AR/DOC/246/2018).
El análisis de la cuestión no puede prescindir del plano constitucional. La
Constitución Nacional reconoce expresamente, en su artículo 42, los derechos de
los consumidores y usuarios en la relación de consumo, garantizando la
protección de su salud, seguridad e intereses económicos, el derecho a una
información adecuada y veraz, y condiciones de trato equitativo y digno. Esta
tutela no es meramente programática: la Corte Suprema de Justicia de la Nación
ha establecido que la Constitución, en cuanto reconoce derechos, lo hace para
que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en
juego un derecho humano fundamental (CSJN, Fallos: 327:3677; 330:1989; 335:452,
entre otros).
En esa línea, el abordaje de cualquier conflicto jurídico no puede
prescindir del análisis y eventual incidencia que la Constitución Nacional y
los tratados internacionales proyectan en el derecho interno del caso; o, dicho
de otro modo, la hermenéutica de las normas de derecho común debe adecuarse a
la comprensión constitucional de los intereses en juego (CNCom, Sala F, "Arias",
cit., con cita de CNCom, Sala F, 12/11/2020, "3 Arroyos SA s/ incid. de
pronto pago por Baigorria, Mauro A."). El principio protectorio del
consumidor tiene así rango constitucional (art. 42, CN), lo que impone extender
su alcance también a los derechos de naturaleza procesal, como lo es la
elección del foro competente.
A lo expuesto se agrega que los derechos de los consumidores forman parte
de los Derechos Humanos, con lo cual el tema sub examine debe ser analizado a la luz de lo expuesto en el art.
75, inc. 22 CN, donde se hace referencia a los tratados internacionales que
gozan de jerarquía constitucional (cfr. Ghersi, Carlos (Coord.), Los
Derechos del Consumidor, Capítulo I, Dra. Mariotto, Ediciones Mora, Buenos
Aires). Ello implica que el juez ex officio debe realizar un control de
convencionalidad. En esa misma línea, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha juzgado que los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un
control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio entre
las normas internas y la Convención Americana (Corte IDH, Caso "Trabajadores
Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú", Sentencia del
24 de noviembre de 2006, p. 128). Los derechos económicos del consumidor son,
en este marco, exigibles ante aquellas autoridades que resulten competentes
para ello (Corte IDH, Caso "Lagos del Campo vs. Perú",
Sentencia del 31 de agosto de 2017, Serie C N° 340).
Idéntica solución de aplicación prioritaria de la normativa consumeril se alcanza
a través de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, las
cuales —a diferencia de la Ley 24.240— no excluyen ni subordinan su aplicación
para los contratos de transporte aéreo. Encuadrando la relación bajo estudio en
la definición del artículo 1093 CCyCN, resulta de aplicación el artículo 1094,
que establece que "las normas que regulan las relaciones de consumo
deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del
consumidor y el de acceso al consumo sustentable" y que "en
caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales,
prevalece la más favorable al consumidor". A su vez, el artículo 1095
dispone que la interpretación del contrato de consumo debe realizarse en el
sentido más favorable para el consumidor, y que cuando existan dudas sobre los
alcances de su obligación se deberá adoptar la que sea menos gravosa para
aquel. Estos principios "no sólo tienen un carácter supletorio, sino
que son normas de integración y de control axiológico" (Fundamentos
del Anteproyecto del CCyCN, art. 2).
Este esquema normativo responde al denominado “diálogo de fuentes” que el Código
Civil y Comercial consagra en sus artículos 1°, 2° y 3°, y que impone resolver
los casos con una visión que contemple la articulación entre la Constitución,
los tratados de derechos humanos, el Código y los regímenes jurídicos
especiales, de modo que la regla sea siempre la que mejor protege a la persona
humana De allí que, el modelo seguido por el CCCN “está diseñado como un
sistema articulador de principios y valores de todas las demás reglas
existentes en los microsistemas” (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, "La
sentencia: teoría de la decisión judicial", Rubinzal-Culzoni, Santa
Fe, 2022, pág. 71). El derecho aeronáutico no queda al margen de esta articulación:
debe leerse en diálogo permanente con los principios constitucionales que
protegen al consumidor y no de modo aislado.
Por otro costado, el artículo 2654 del Código Civil y Comercial —norma específicamente
diseñada para las relaciones de consumo internacionales— dispone que "las
demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse, a elección
del consumidor, ante los jueces del lugar de celebración del contrato, del
cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega de bienes, del
cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del demandado o del
lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del
contrato". Sobre la base del reconocimiento de su carácter de parte
débil, la norma brinda un amplio abanico de posibilidades al consumidor para
demandar al proveedor (conf. Rivera, Julio César - Medina, Graciela, Código
Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. La Ley, Tomo VI, págs. 956 y
ss.; cfr. también Cámara Federal de San Martín, Sala II, «Vanni,
Rosa Ana y otros c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ daños y perjuicios» [publicado en DIPr Argentina el 01/07/26],
Expte. N° 49454/2022/CA2).
Debe prevalecer así la competencia del juez del lugar del domicilio real
del consumidor, pues no puede soslayarse que la condición de orden público de
los derechos de los consumidores impone la necesidad de fijar directrices desde
una perspectiva realista, lo que lleva a realizar una interpretación amplia y
sistemática del dispositivo legal, haciendo prevalecer la eficacia de las
normas consumeriles por sobre las normas procesales generales, dado que por su
especificidad aquellas devienen prevalentes (doct. arts. 3°, 65 y concordantes
de la LDC; cfr. Cámara Federal de San Martín, "Vanni", cit.).
A ello se agrega que el artículo 1109 del Código Civil y Comercial,
aplicable a los contratos celebrados por medios electrónicos —como ocurre en
autos, donde la adquisición de los pasajes se realizó a través del sitio web de
Almundo—, establece que se considera lugar de cumplimiento aquel
en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación, y que dicho
lugar fija la jurisdicción aplicable, teniendo por no escritas las cláusulas de
prórroga de jurisdicción. En el caso, la actora contrató desde Córdoba, recibió
en Córdoba las confirmaciones de los pasajes, padeció en Córdoba las sucesivas cancelaciones
y sufrió allí la frustración definitiva del viaje. Entonces, la prestación debida
tenía como destinataria a una persona domiciliada en esta ciudad.
Establecido que Argentina resulta competente en el plano internacional, la determinación
del tribunal federal específico que ha de entender en la causa se rige por las normas
reseñadas, que en forma unívoca indican la competencia del Juzgado Federal interviniente
para continuar el trámite de la presente causa según su estado.
En este sentido, obligar a la actora a litigar en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, donde no reside y con la que no tiene vinculación relevante,
implicaría en los hechos una virtual denegación de acceso a la justicia, en
tanto los costos del proceso en esa jurisdicción resultarían desproporcionados
respecto del monto reclamado. La Corte Suprema tiene establecido que las normas
deben interpretarse de modo de garantizar el efectivo acceso a la tutela
judicial y que el rechazo de las pretensiones por interpretaciones ritualistas
importa la vulneración de ese derecho (cfr. Fallos: 338:552). Una empresa que opera
comercialmente en todo el territorio nacional mediante plataforma digital no
puede invocar en su beneficio normas que vacíen de contenido el estatuto del
consumidor y lo obliguen a litigar en condiciones que tornan ilusorio el
ejercicio de sus derechos. ASÍ VOTO.
La presente resolución se emite por los señores Jueces que la suscriben de conformidad
a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y art. 4°
del Reglamento Interno de este Tribunal.
Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE:
I.- Hacer
lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la resolución
de fecha 27 de octubre de 2025 dictada por el Sr. Juez Federal N° 2 de Córdoba y,
en consecuencia, revocar la misma en todo cuanto decide y fue motivo de
agravio, a cuyo fin se declara la competencia del juzgado interviniente y se
remiten los presentes a la instancia de grado para que continúe la causa según
su estado.
II.- Imponer
las costas de la instancia de grado a las incidentistas perdidosas en virtud
del resultado arribado y de conformidad con el principio objetivo de la derrota
consagrado en el art. 68 2da parte del CPCCN, a cuyo fin se dejan sin efecto
las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia de grado, las que
deberán ajustarse al sentido del presente decisorio (conf. art. 279 CPCCN).
III.- Imponer
las costas de la presente instancia a ALMUNDO SRL por resultar perdidoso en la
instancia (conf. art. 68, primera parte del CPCCN) y diferir las regulaciones
de honorarios que correspondan para su oportunidad.
IV.- Recordar
la obligación por parte del Juzgado de primera instancia, en los términos de
los arts. 10 y 14 de la Ley 23.898, de controlar -antes de archivar la causa-
la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia, en los casos que las partes no
se encuentran exentas, debiendo asimismo verificarse en los supuestos que
corresponda, la integración total de dicha tasa una vez determinados los montos
del juicio en la etapa de ejecución.
V.- Protocolícese
y hágase saber. Fecho, publíquese y remítanse al juzgado de origen a sus
efectos.- A. G. Sánchez Torres. L. Navarro.



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