martes, 7 de julio de 2026

Simes, María Soledad c. Almundo

CFed. Apel., Córdoba, sala B, 09/06/26, Simes, María Soledad c. Almundo SRL y otros s. daños y perjuicios

Jurisdicción internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Chile – España – Chile. Cancelación del vuelo. Cierre de fronteras. Pandemia. COVID 19. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Código Civil y Comercial: 2654. CPCCN: 5. Domicilio del demandado. Excepción de incompetencia de los tribunales argentinos. Rechazo.

Resumen DIPr Argentina: La Cámara Federal de Córdoba revocó la decisión que había declarado la incompetencia del tribunal y afirmó la jurisdicción de los jueces federales de Córdoba para entender en una demanda promovida por una consumidora contra Almundo y diversas compañías aéreas extranjeras por la cancelación de pasajes internacionales. El tribunal destacó la aplicación de las normas protectorias del consumidor, invocó el art. 2654 del Código Civil y Comercial y priorizó el acceso a la justicia en favor de la parte débil de la relación de consumo. La sentencia resulta de interés por su análisis de la competencia internacional en contratos de consumo celebrados por medios electrónicos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/07/26.

En la ciudad de Córdoba, a 9 días del mes de junio del año dos mil veintiséis, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “SIMES, MARIA SOLEDAD c/ ALMUNDO S.R.L. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte N°. FCB 11902/2024/CA1) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2025 dictada por el Sr. Juez Federal N° 2 de Córdoba, que en su parte pertinente dispuso: 1) Hacer lugar a la excepción de incompetencia territorial opuesta por las demandadas, KLM CIA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN, AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA Y SOCIETE AIR FRANCE, en contra del progreso de la acción ejercitada. Declarar la incompetencia de la Justicia Federal de Córdoba y remitir las actuaciones a la Justicia Federal de la Ciudad Autónoma de Bs. As.; todo ello conforme a lo establecido en el considerando respectivo que se tiene por reproducido en homenaje a la brevedad. 2) Imponer las costas a la parte actora (conf. Art. 68 del CPCCN) y diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base. Todo ello en base al considerando respectivo que también se tiene por reproducido. 3) Protocolícese y hágase saber”.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES - LILIANA NAVARRO.

El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo:

I.- Llegan los presentes autos a estudio del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2025 dictada por el Sr. Juez Federal N° 2 de Córdoba, que en su parte pertinente dispuso: 1) Hacer lugar a la excepción de incompetencia territorial opuesta por las demandadas, KLM CIA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN, AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA Y SOCIETE AIR FRANCE, en contra del progreso de la acción ejercitada. Declarar la incompetencia de la Justicia Federal de Córdoba y remitir las actuaciones a la Justicia Federal de la Ciudad Autónoma de Bs. As.; todo ello conforme a lo establecido en el considerando respectivo que se tiene por reproducido en homenaje a la brevedad. 2) Imponer las costas a la parte actora (conf. Art. 68 del CPCCN) y diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base. Todo ello en base al considerando respectivo que también se tiene por reproducido. 3) Protocolícese y hágase saber”.

II.- La presente demanda fue incoada por la Dra. María Soledad Simes en contra de la firma ALMUNDO S.R.L. y de AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SOCIETE AIR FRANCE y KLM CIA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN a los fines que se ordene el pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual devenido por la falta de reprogramación en tiempo oportuno del vuelo cancelado en virtud de la Pandemia Covid 2019. En función de ello, solicita la restitución de las sumas oportunamente abonadas a valor actualizado, con más intereses, y el pago de daño moral, a la vez que peticiona se condene a las demandadas por daño punitivo (art. 52 ley 24.240).

El 24/07/2025 dictaminó el Fiscal Federal quien se pronunció por la competencia de la justicia federal en razón de las personas al sostener que, en razón que KLM CIA REAL HOLANDESA DE AVIACION S.A. Y SOCIETE AIR FRANCE poseen domicilio en la ciudad de Buenos Aires, la Justicia Federal es competente para entender en la presente causa en virtud de distinta vecindad con el actor (conforme art. 116 de la Constitución Nacional y art. 2 inc. 2 de la Ley 48). Asimismo, en cuanto a la competencia territorial que aquí interesa, concluyó de conformidad con los elementos aportados en juicio, resulta competente el Juzgado Federal de Córdoba, de conformidad con lo dispuesto por el art. 5 inc. 3 del C.P.C. y C.N (conf. a fs. 462/463).

Corrido el traslado de la demanda, las codemandadas SOCIETE AIR FRANCE (fs. 224/266) y KLM COMPAÑÍA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN (fs. 175/223) comparecen respectivamente por intermedio de su apoderado -Dr. Sebastián Carlos Villay oponen excepción de incompetencia en razón del territorio fundada, en ambos casos, en no poseer las accionadas domicilio legal en esta ciudad y en lo dispuesto por el art. 33 del Convenio de Montreal (Ley N° 26.4521). En base a ello, solicitaron se declare la competencia de los Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde ambas sociedades poseen domicilio legal en el país. Idéntica petición formula la codemandada AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A. mediante su apoderada, Dra. María Laura Calleri, (fs. 285/310) quien también solicita la declinatoria de la justicia federal de Córdoba y la remisión a los Tribunales Federales de CABA.

Evacuada la excepción por parte de la accionante (fs. 333/348), con fecha 24/07/2025, pasaron los autos para resolver la misma. El juez a quo emitió la resolución que en esta instancia se analiza en virtud del recurso de apelación incoado por la parte actora.

Elevados los autos ante esta Alzada emitió dictamen el Fiscal General ante esta Cámara Federal (fs. 504/506) manifestando luego de efectuar un análisis del marco legal aplicable que, conforme se desprende de la expresión de agravios presentada por la actora, aparece que los pasajes aéreos sí fueron adquiridos en esta ciudad, mediante una agencia de viajes intermediaria con domicilio en la ciudad de Córdoba, cuestión que no fue tenida en cuenta por el sr. juez federal a la hora de acoger la excepción de incompetencia formulada por la demandada; razón por la que se pronuncia por la competencia de la justicia federal de Córdoba, en razón de la persona y del territorio (art. 116 y 117 de la C.N.) y art. 5 inc. 3 del C.P.C.N.

III.- Los agravios de la parte actora consisten en primer término en que el juez a quo realiza una errónea interpretación y aplicación de la ley vigente. Al respecto, sostiene que la ley consumeril no aplica en forma supletoria, sino principal, atento que los artículos del Código Aeronáutico y del Convenio de Montreal de 1999 resultan irrelevantes al caso de autos, en tanto en el presente no hubo transporte de personas, dado que nunca se realizó el viaje, por lo que la competencia federal se presenta en razón de las personas y no de la materia. En función de ello sostiene que la ley de defensa del consumidor resulta plenamente aplicable en todas sus disposiciones.

En otro orden expone que, una vez escogida la jurisdicción argentina, se rechazó la competencia de la justicia federal de Córdoba bajo el argumento que la codemandada ALMUNDO SRL no posee domicilio en esta ciudad, sino en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme surge del Boletín Oficial de la República Argentina, desconociendo que la empresa también posee domicilio en esta localidad y que no obstante ello, el contrato se perfeccionó por medios electrónicos. Manifiesta que tal conclusión afecta derechos constitucionales y viola las normas que establece el principio pro consumidor consagrado por los artículos 1094 y 1095 del CCCN.

Asimismo, refiere que se resolvió la cuestión de competencia de acuerdo a lo establecido en la normativa aeronáutica poniendo la misma por encima de la normativa consumeril, en especial el art. 42 de la CN, en total contravención de las cláusulas convencionales y constitucionales.

Por último, sostiene que lo resuelto vulnera el derecho de defensa en juicio, dado que litigar ante los tribunales de Buenos Aires le resultaría mucho más oneroso.

Por último, se agravia por el régimen de costas, ya que refiere que lo ampara el beneficio de justicia gratuita establecido en la norma consumeril, por lo que la excepción debió haberse resuelto sin costas para el consumidor por imperio del art. 53 in fine de la Ley 24.240.

Corrido el traslado de los agravios, únicamente evacúa los mismos la codemandada ALMUNDO SRL mediante presentación incorporada a fs. 495/500 de autos por la que solicita el rechazo del recurso con costas, a cuya lectura remito en honor a la brevedad. Respecto de los otros codemandados se certificó la falta de contestación y se les dio por decaído el derecho dejado de usar, mediante proveído dictado el 13/11/2025, luego del cual se elevaron las actuaciones ante esta Alzada a los fines de su resolución.

IV.- Corresponde en este estado ingresar al tratamiento de la cuestión sometida a consideración de este Tribunal.

En relación al primero de los agravios deducidos, considero que no le asiste razón al quejoso. Ello por cuanto, al haber sido demandadas, no solo la empresa comercializadora de los pasajes aéreos (ALMUNDO SRL), sino también las tres compañías aéreas que intervenían en los diferentes tramos de los pasajes adquiridos, estamos ante un contrato de transporte aéreo internacional de pasajeros el cual se rige en primer término por el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, suscripto en la ciudad de Montreal de 1999, ratificado por la República Argentina mediante Ley 26.45; por el Código Aeronáutico y en forma supletoria por la Ley de Defensa del Consumidor. En este sentido se ha pronunciado esta Sala “B” en autos “MANSUINO, Sandra Rita c/ Aerolíneas Argentinas S.A. - Repetición” (FCB 3695/2023/CA1) al responder concretamente un agravio como el que aquí acontece, con remisión a los precedentes de la CSJN recaídos en autos: «Goya, Rocío Ayelén y otro c/ Aerovías de México SAC de CV s/ Daños y perjuicios» [publicado en DIPr Argentina el 06/06/23], “Triaca” (CSJN 55/2019, entre otros.

A mayor abundamiento, el reciente Decreto 809/2024, si bien posterior a los hechos, prevé en su art 3 “Prelación normativa. El orden de prelación normativa aplicable al transporte aéreo internacional e interno es el siguiente: a. TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL: El transporte aéreo internacional de Pasajeros y equipaje se regirá por los instrumentos internacionales que regulan el transporte aéreo internacional ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA, por el CÓDIGO AERONÁUTICO, por este Reglamento y por las Regulaciones del Transportador, siempre que éstas no resulten contrarias al derecho aplicable y vigente.”

A saber, el Convenio de Montreal, en su art. 1.1 dispone “El presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de remuneración.”. Refiere dicho instrumento “…la expresión transporte internacional significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o trasbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha visto previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte.” (Art. 1.2.).

En lo que hace a la jurisdicción, el art. 33 inc. 1 del Convenio de Montreal dispone que “Una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o el del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino.”

Asimismo, la competencia federal se encuentra prevista en el art. 198 del Código Aeronáutico “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos”.

Es por ello que la cuestión aquí suscitada es susceptible de ser encuadrada en las previsiones específicas de la normativa especial -respecto de las aerolíneas- sin que se adviertan fundamentos que autoricen a desechar su aplicación y apartarse de ellas. Aunque ello -reitero- no significa descartar sin más la aplicación de las normas protectorias de los consumidores, sino que las mismas, de conformidad con lo establecido por el artículo 63 de la Ley N° 24.240, serán aplicadas de manera supletoria para las compañías aéreas y principal respecto de ALMUNDO SRL.

Sobre este aspecto la jurisprudencia ha sostenido que “Si bien le asiste razón en cuanto a que las presentes actuaciones giran en torno a un reclamo fundado en un hecho originado en la actividad aeronáutica y, en consecuencia, resultan aplicables el Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la ley de Defensa del Consumidor (conf., art. 63 de la Ley Nº 24.240 y esta Cámara, Sala III, causa n° 8889/2017 del 26.11.2020 [«Blanco, Ricardo c. Despegar» ES UN CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE CABOJATE] y MOSSET ITURRASPE, J.-WAJNTRAUB, J., “Ley de Defensa del Consumidor”, ed. Rubinzal Culzoni, 2008, p. 311); lo cierto es que ello no implica, como pretende la recurrente, negar la existencia de una relación de consumo. En rigor, se trata de rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente rigen la cuestión en aquellos casos en los que existan previsiones puntuales al respecto. Ello, por cuanto el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que su aplicación es supletoria y limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales (conf., CSJN, Fallos: 314:1043; 321:802; 327:2722, esta Sala causas nº 5292/2019 «Gigena, Eva Dolores c/Iberia Líneas Aéreas de España SA s/daños y perjuicios» del 08.02.2024 [publicado en DIPr Argentina el 25/07/24]; nº 4715/2017 «Díaz Luzuriaga Francisco Santiago c/Gol Linhas Aéreas SA y otros s/daños y perjuicios», del 03.05.2022 [publicado en DIPr Argentina el 12/07/22] y esta Cámara, Sala III, causa N° 7210/2011 del 28.06.2013) [«Marcori, Victoria Elsa c. Aerolíneas Argentinas» ES UN CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE CABOJATE, por lo que resulta sorprendente que sea reiteradamente citado como leading case en esta cuestión]” (CCCF Sala II, 18/4/2024 [«Monea, Lorenzo Francisco y otros c. Air Europa Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 08/10/24]).

V.- Dirimida la cuestión en torno al régimen normativo aplicable, corresponde abordar el eje sobre el cual se centra la controversia ante esta Alzada, que radica en torno a la competencia territorial de la justicia federal de Córdoba.

Conforme se extrae de las conclusiones del considerando anterior, la ley N° 24.240 en autos aplica respecto de un codemandado de modo principal y respecto de los otros de modo supletorio.

En lo que refiere a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, el art. 63 establece su aplicación supletoria a todo lo no regulado, lo que implica en el caso que es de aplicación el principio previsto en el art. 37 en cuanto a que “La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor”.

Conforme todo lo expuesto, desde las diversas perspectivas corresponde estar a la solución que con mayor efectividad proteja y garantice los derechos de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva en los términos de los arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional, arts. 8 y 25 del Pacto de san José de Costa Rica, art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como la protección constitucional al consumidor en los términos del art. 42 de la Carta Magna.

A los fines de dirimir el presente conflicto de competencia, si bien es cierto que las compañías aéreas no poseen domicilio legal en esta jurisdicción, no puede perderse de vista que el contrato suscripto por la actora con ALMUNDO SRL fue un contrato de consumo, a través de una plataforma virtual. Conforme se desprende del escrito de demanda y de contestación efectuado por la codemandada, no caben dudas que el contrato suscripto por el actor queda enmarcado dentro de las denominadas relaciones de consumo consagradas por el art. 3 de la ley N° 24.240, en tanto fue suscripto bajo la modalidad de contrato electrónico. Asimismo, se desprende de la documentación acompañada que los aéreos fueron abonados con tarjeta de crédito visa, en cuotas, (ver documental acompañada a fs. 132/166 - fs. 17), con lo cual resulta plenamente aplicable el art. 36 en su última parte, respecto de la compañía vendedora.

Así las cosas, teniendo en consideración que en la relación del actor con ALMUNDO SRL aplica plenamente la ley de defensa del consumidor con todo su articulado (concretamente art. 36 LDC) y, respecto de la compañía aeronáutica codemandada, dicha norma aplica supletoriamente, en virtud de lo dispuesto por el art. 63 conforme lo ya señalado; por ello considero que corresponde que la presente causa continúe su trámite ante el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba. En este sentido me expedí en autos: «OLIVA, IGNACIO JOSE Y OTRO C/ GOL LINHAS AEREAS S.A. s/ TRANSPORTE AERONÁUTICO» [publicado en DIPr Argentina el 02/02/25] (Expte. N° 28460/2023/CA1) y «WINER, VANESA ANDREA Y OTRO c/ ITA AIRWAYS ITALIA TRASPORTO AERO SPA Y OTROS s/TRANSPORTE AERONÁUTICO» [publicado en DIPr Argentina el 03/02/25] (EXPTE. N° 4147/2024/CA1).

En consecuencia y de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida, ordenando al Juez a quo a continuar la causa según su estado.

VI.- En función del resultado propiciado, corresponde dejar sin efecto las costas de la instancia de grado e imponerlas a la incidentistas perdidosas de conformidad con el principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68, primera parte CPCCN. En función de ello quedan sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia de grado, las que deberán ajustarse al sentido del presente decisorio (art. 279 CPCCN).

En consecuencia, deviene abstracto el tratamiento del agravio relativo a las costas planteado.

Las costas devengadas en la presente instancia, atento el resultado arribado, también se imponen a la perdidosa, en el caso, ALMUNDO SRL (conf. art. 68, primera parte CPCCN), a cuyo fin se difieren las regulaciones de honorarios que correspondan para su oportunidad.

VII.- En función de los argumentos expuestos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la resolución de fecha 11 de agosto de 2025 dictada por el Juez Federal subrogante del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba y, en consecuencia, revocar la misma en todo lo que decide y fue motivo de agravio, a cuyo fin, se declara la competencia del juzgado interviniente para entender en la presente causa y se remiten los presentes a la instancia de grado su continuación según su estado. Imponer las costas de ambas instancias a la perdidosa (GOL LINHAS AEREAS S.A. (conf. art. 68 2da parte del CPCCN), a cuyo fin se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios dispuestas en la instancia de grado, las que deberán ajustarse al presente decisorio, y se difieren las regulaciones de honorarios que correspondan por las tareas desplegadas ante esta Alzada en virtud del presente incidente para su oportunidad. ASÍ VOTO.

La señora Juez de Cámara, doctora Liliana Navarro, dijo:

I.- Analizadas las cuestiones sometidas a decisión de esta Alzada, hago mía la relación de causa realizada por mi colega preopinante, y adhiero a la solución propuesta por el señor Juez doctor Abel G. Sánchez Torres, en cuanto resuelve revocar la Resolución de fecha 27 de octubre de 2025 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, como así también al régimen de costas y honorarios allí dispuesto.

Sin embargo, considero oportuno señalar que tal como surge de la reseña efectuada, la pretensión de la actora se funda en una relación contractual con la firma y las compañías ALMUNDO SRL aéreas extranjeras —KLM Cía. Real Holandesa de Aviación, Air Europa Aéreas SA y Société Air France— que cancelaron pasajes previamente adquiridos, lo que motivó no sólo gastos adicionales sino también perjuicios que habrían resultado de la frustración del viaje y las gestiones ulteriores. En este marco, la actora reclamó una indemnización por daños y perjuicios, daño moral y daño punitivo, citando como fundamento no sólo la normativa aeronáutica y el Convenio de Montreal, sino también los principios y disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor.

En este caso, la discusión gira en torno a la competencia territorial de los tribunales federales con asiento en Córdoba. En virtud de ello, es menester recordar que para la determinación de la competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos que la actora hace en su demanda, y en la medida que se adecúe a ellos, el derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos: 305:1172, 307:505, 324:3999, entre otros).

Sentado ello, cabe señalar que la pretensión deducida en autos fue fundada en el marco de la Ley 24.240 de Defensa al Consumidor y reconoce su origen en una operación de compra de pasajes aéreos internacionales efectuada por vía electrónica a través del sitio web de la demandada “Almundo”, desde la ciudad de Córdoba, y abonada con tarjeta de crédito. En este marco, no existen dudas en cuanto a que la relación que vincula a la actora con la firma demandada encuadra dentro del concepto de relación de consumo (conf. Javier H. Wajntraub, Justicia del Consumidor, 1ra. ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, pág. 84).

En efecto, la actora es consumidora en los términos del art. 1° de la LDC y del art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto adquirió el servicio de transporte aéreo internacional como destinataria final, en forma onerosa. Las demandadas, por su parte encuadran en la definición de proveedores de los arts. 2° LDC y 1093 CCyCN, al comercializar masivamente ese servicio mediante plataforma digital. La relación de consumo así configurada no queda excluida por el hecho de que se trate de transporte aéreo internacional: tiene resuelto la jurisprudencia que “los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que 'consumidores' en los términos de la ley 24.240, es decir, son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa —en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional—, en forma onerosa y como destinatarios finales” (CNCom, Sala F, «Arias, Sergio Alejandro c/ Avantrip.com S.R.L. y otro s/ ordinario», del 3/9/2025 [publicado en DIPr Argentina el 041/09/25], con cita de CNCiv. y Com. Fed., «Fortunato José C. c/ American Airlines y otros s/ pérdida/daño de equipaje», del 4/12/2012 [publicado en DIPr Argentina el 22/05/23]).

Es cierto que el artículo 63 de la Ley 24.240 establece que “para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”. Sin embargo, esta disposición no puede ser interpretada como una renuncia del consumidor a los derechos procesales que le reconocen la Constitución Nacional y la normativa de fondo. La propia sala que resolviera el antecedente citado ha puntualizado que esa norma "forma parte de la propia ley 24.240; y, ante la duda —si la hubiere— es dable acudir al principio in dubio pro consumidor que ésta última establece para su interpretación (art. 3°)", principio que ordena que en caso de duda sobre los principios que establece la ley prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor (CNCom, Sala F, «Arias», cit.).

Corresponde agregar, asimismo, que el artículo 63 de la LDC regula la prelación normativa en materia sustancial —esto es, en lo atinente a la responsabilidad del transportista, los plazos de prescripción y el régimen indemnizatorio—, pero no puede extenderse a la cuestión de la competencia territorial interna, que se rige por las normas procesales argentinas. Un detenido análisis de la normativa aeronáutica citada por la demandada revela que "la protección de los usuarios y consumidores para los casos como el presente es cuanto menos escasa —sino prácticamente inexistente—", en tanto "se trata de legislaciones que solamente refieren a la responsabilidad de las aerolíneas ante los casos de accidentes, demoras o pérdida de equipajes, pero nada o poco dicen en punto a otras situaciones que normalmente acaecen ante los contratos de transporte aéreo" (CNCom, Sala F, "Arias", cit.; cfr. también Barreiro, Karina, "Los derechos de los pasajeros y la necesidad de reforma del Código Aeronáutico", La Ley, 20/02/2018, cita online: AR/DOC/246/2018).

El análisis de la cuestión no puede prescindir del plano constitucional. La Constitución Nacional reconoce expresamente, en su artículo 42, los derechos de los consumidores y usuarios en la relación de consumo, garantizando la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, el derecho a una información adecuada y veraz, y condiciones de trato equitativo y digno. Esta tutela no es meramente programática: la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la Constitución, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en juego un derecho humano fundamental (CSJN, Fallos: 327:3677; 330:1989; 335:452, entre otros).

En esa línea, el abordaje de cualquier conflicto jurídico no puede prescindir del análisis y eventual incidencia que la Constitución Nacional y los tratados internacionales proyectan en el derecho interno del caso; o, dicho de otro modo, la hermenéutica de las normas de derecho común debe adecuarse a la comprensión constitucional de los intereses en juego (CNCom, Sala F, "Arias", cit., con cita de CNCom, Sala F, 12/11/2020, "3 Arroyos SA s/ incid. de pronto pago por Baigorria, Mauro A."). El principio protectorio del consumidor tiene así rango constitucional (art. 42, CN), lo que impone extender su alcance también a los derechos de naturaleza procesal, como lo es la elección del foro competente.

A lo expuesto se agrega que los derechos de los consumidores forman parte de los Derechos Humanos, con lo cual el tema sub examine debe ser analizado a la luz de lo expuesto en el art. 75, inc. 22 CN, donde se hace referencia a los tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional (cfr. Ghersi, Carlos (Coord.), Los Derechos del Consumidor, Capítulo I, Dra. Mariotto, Ediciones Mora, Buenos Aires). Ello implica que el juez ex officio debe realizar un control de convencionalidad. En esa misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha juzgado que los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana (Corte IDH, Caso "Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú", Sentencia del 24 de noviembre de 2006, p. 128). Los derechos económicos del consumidor son, en este marco, exigibles ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello (Corte IDH, Caso "Lagos del Campo vs. Perú", Sentencia del 31 de agosto de 2017, Serie C N° 340).

Idéntica solución de aplicación prioritaria de la normativa consumeril se alcanza a través de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, las cuales —a diferencia de la Ley 24.240— no excluyen ni subordinan su aplicación para los contratos de transporte aéreo. Encuadrando la relación bajo estudio en la definición del artículo 1093 CCyCN, resulta de aplicación el artículo 1094, que establece que "las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable" y que "en caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor". A su vez, el artículo 1095 dispone que la interpretación del contrato de consumo debe realizarse en el sentido más favorable para el consumidor, y que cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación se deberá adoptar la que sea menos gravosa para aquel. Estos principios "no sólo tienen un carácter supletorio, sino que son normas de integración y de control axiológico" (Fundamentos del Anteproyecto del CCyCN, art. 2).

Este esquema normativo responde al denominado “diálogo de fuentes” que el Código Civil y Comercial consagra en sus artículos 1°, 2° y 3°, y que impone resolver los casos con una visión que contemple la articulación entre la Constitución, los tratados de derechos humanos, el Código y los regímenes jurídicos especiales, de modo que la regla sea siempre la que mejor protege a la persona humana De allí que, el modelo seguido por el CCCN “está diseñado como un sistema articulador de principios y valores de todas las demás reglas existentes en los microsistemas” (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, "La sentencia: teoría de la decisión judicial", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2022, pág. 71). El derecho aeronáutico no queda al margen de esta articulación: debe leerse en diálogo permanente con los principios constitucionales que protegen al consumidor y no de modo aislado.

Por otro costado, el artículo 2654 del Código Civil y Comercial —norma específicamente diseñada para las relaciones de consumo internacionales— dispone que "las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse, a elección del consumidor, ante los jueces del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato". Sobre la base del reconocimiento de su carácter de parte débil, la norma brinda un amplio abanico de posibilidades al consumidor para demandar al proveedor (conf. Rivera, Julio César - Medina, Graciela, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. La Ley, Tomo VI, págs. 956 y ss.; cfr. también Cámara Federal de San Martín, Sala II, «Vanni, Rosa Ana y otros c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ daños y perjuicios» [publicado en DIPr Argentina el 01/07/26], Expte. N° 49454/2022/CA2).

Debe prevalecer así la competencia del juez del lugar del domicilio real del consumidor, pues no puede soslayarse que la condición de orden público de los derechos de los consumidores impone la necesidad de fijar directrices desde una perspectiva realista, lo que lleva a realizar una interpretación amplia y sistemática del dispositivo legal, haciendo prevalecer la eficacia de las normas consumeriles por sobre las normas procesales generales, dado que por su especificidad aquellas devienen prevalentes (doct. arts. 3°, 65 y concordantes de la LDC; cfr. Cámara Federal de San Martín, "Vanni", cit.).

A ello se agrega que el artículo 1109 del Código Civil y Comercial, aplicable a los contratos celebrados por medios electrónicos —como ocurre en autos, donde la adquisición de los pasajes se realizó a través del sitio web de Almundo—, establece que se considera lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación, y que dicho lugar fija la jurisdicción aplicable, teniendo por no escritas las cláusulas de prórroga de jurisdicción. En el caso, la actora contrató desde Córdoba, recibió en Córdoba las confirmaciones de los pasajes, padeció en Córdoba las sucesivas cancelaciones y sufrió allí la frustración definitiva del viaje. Entonces, la prestación debida tenía como destinataria a una persona domiciliada en esta ciudad.

Establecido que Argentina resulta competente en el plano internacional, la determinación del tribunal federal específico que ha de entender en la causa se rige por las normas reseñadas, que en forma unívoca indican la competencia del Juzgado Federal interviniente para continuar el trámite de la presente causa según su estado.

En este sentido, obligar a la actora a litigar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde no reside y con la que no tiene vinculación relevante, implicaría en los hechos una virtual denegación de acceso a la justicia, en tanto los costos del proceso en esa jurisdicción resultarían desproporcionados respecto del monto reclamado. La Corte Suprema tiene establecido que las normas deben interpretarse de modo de garantizar el efectivo acceso a la tutela judicial y que el rechazo de las pretensiones por interpretaciones ritualistas importa la vulneración de ese derecho (cfr. Fallos: 338:552). Una empresa que opera comercialmente en todo el territorio nacional mediante plataforma digital no puede invocar en su beneficio normas que vacíen de contenido el estatuto del consumidor y lo obliguen a litigar en condiciones que tornan ilusorio el ejercicio de sus derechos. ASÍ VOTO.

La presente resolución se emite por los señores Jueces que la suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y art. 4° del Reglamento Interno de este Tribunal.

Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE:

I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la resolución de fecha 27 de octubre de 2025 dictada por el Sr. Juez Federal N° 2 de Córdoba y, en consecuencia, revocar la misma en todo cuanto decide y fue motivo de agravio, a cuyo fin se declara la competencia del juzgado interviniente y se remiten los presentes a la instancia de grado para que continúe la causa según su estado.

II.- Imponer las costas de la instancia de grado a las incidentistas perdidosas en virtud del resultado arribado y de conformidad con el principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 2da parte del CPCCN, a cuyo fin se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia de grado, las que deberán ajustarse al sentido del presente decisorio (conf. art. 279 CPCCN).

III.- Imponer las costas de la presente instancia a ALMUNDO SRL por resultar perdidoso en la instancia (conf. art. 68, primera parte del CPCCN) y diferir las regulaciones de honorarios que correspondan para su oportunidad.

IV.- Recordar la obligación por parte del Juzgado de primera instancia, en los términos de los arts. 10 y 14 de la Ley 23.898, de controlar -antes de archivar la causa- la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia, en los casos que las partes no se encuentran exentas, debiendo asimismo verificarse en los supuestos que corresponda, la integración total de dicha tasa una vez determinados los montos del juicio en la etapa de ejecución.

V.- Protocolícese y hágase saber. Fecho, publíquese y remítanse al juzgado de origen a sus efectos.- A. G. Sánchez Torres. L. Navarro.

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