lunes, 13 de julio de 2026

Zubeldia, Mirta Susana c. Société Air France

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 17/03/26, Zubeldia, Mirta Susana c. Société Air France s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Países Bajos – Hungría – España – Francia – Argentina. Cancelación del vuelo. Pandemia COVID. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Plazo para demandar. Caducidad y no prescripción.

Resumen DIPr Argentina: La Sala II de la Cámara Civil y Comercial Federal revocó la decisión de primera instancia y admitió la excepción de caducidad opuesta por Air France en una demanda por incumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional. El tribunal reiteró su criterio según el cual el plazo de dos años previsto en el art. 35 del Convenio de Montreal constituye un plazo de caducidad del derecho y no de prescripción. Asimismo, precisó los efectos del procedimiento ante el COPREC y de la mediación prejudicial sobre dicho plazo, concluyendo que la acción había sido promovida extemporáneamente.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/07/26.

Para leer el fallo completo haga clic en el título.

Causa n° 16056/2024.

2ª instancia.- Buenos Aires, 17 de marzo de 2026.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 17.7.25 -fundado el 7.8.25 y replicado el 2.9.25- contra la resolución dictada el 8.7.25 y su aclaratoria del 17.7.25; y

CONSIDERANDO:

Los jueces Florencia Nallar y Fernando A. Uriarte dicen:

I.- En el pronunciamiento impugnado y su aclaratoria, el magistrado de la anterior instancia rechazó el planteo de caducidad y el de prescripción deducido en subsidio por Société Air France, con costas.

Para decidir del modo en que lo hizo, el a quo consideró aplicable al caso el plazo previsto en el art. 35 del Convenio de Montreal. Refiriéndose a dicha norma, entendió que allí se contempla un plazo de prescripción y no de caducidad, por lo que desestimó el planteo de caducidad introducido por la accionada.

Seguidamente, analizó la cuestión bajo el instituto de la prescripción. Señaló que, si bien el art. 35 del Convenio de Montreal establece que el plazo comenzará a correr a partir del día en que la aeronave debería haber llegado a destino, o desde su detención, lo cierto era que, en el caso, no podía pasar inadvertido la pandemia de Covid19 que se suscitó en el año 2020 y que, a raíz de ella, se suspendieron los servicios regulares de transporte aéreo, hasta que por Resolución Nº 221/20 del 14.10.20 del Ministerio de Transporte de la Nación, que se dispuso la reanudación de los servicios de transporte aéreo de cabotaje comercial y aviación general (art. 2°), y se le encargó a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) establecer los requisitos y protocolos correspondientes, lo que se materializó por Resolución N° 305/20 del 21.10.20.

Por lo dicho, ponderando que previo a ello no era posible abordar vuelos comerciales por motivos turísticos a causa de la pandemia y las suspensiones que se dispusieron como consecuencia, consideró que el hito inicial del plazo que debe tomarse para computar el plazo de prescripción es el día siguiente a la fecha en que se levantaron las restricciones, es decir, el 15.10.20, ya que el vuelo no podría en modo alguno haber arribado a destino con anterioridad por disposición legal.

Acto seguido, analizó si la mediación prejudicial obligatoria iniciada por el actor interrumpió/suspendió -o no- el plazo de prescripción. En ese sentido, recordó que el art. 18 de la ley de Mediación y Conciliación Nº 26.589 establece que la mediación suspenderá el plazo de prescripción, en este caso, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido o notificación (inc. c), y el plazo se reanudará a partir de los 20 días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial se encuentra a disposición de las partes.

Tomando esas pautas, advirtió que el actor cerró el proceso de conciliación el 22.12.21 (cfr. surge del acta acompañada en fecha 6.10.24). Asimismo, en fecha 17.8.22 inició el proceso de mediación por los dos pasajes restantes y se cerró sin acuerdo en fecha 29.9.22. Por lo tanto, teniendo en consideración la fecha de inicio de cómputo del plazo (es decir, el 15.10.20 cfr. Res. 221/20 Min. Transporte, E.N.), y la fecha en que cerró la mediación prejudicial (29.9.22), concluyó que no transcurrió en el medio el plazo de dos años que establece el art. 35 del Convenio de Montreal y, por lo tanto, rechazó también el pedido de prescripción de la acción introducido por la demandada.

II.- Contra aquella resolución se alza Société Air France. En sus agravios cuestionó el encuadre realizado por el juez de grado a la hora de analizar la defensa como un supuesto de prescripción. Explicó que el plazo de dos años previsto en el art. 35 del Convenio Montreal es de caducidad. Ello así, reiteró que la demanda fue interpuesta con posterioridad al plazo de dos años desde el hecho generador, sin que exista causal válida que suspenda o interrumpa el plazo de caducidad referido. Incluso, aún si se admitiera (a efectos argumentativos) que la solicitud de mediación interrumpiera o suspendiera el plazo como refiere el a quo, alega que tampoco existió acto alguno antes del cumplimiento del bienio que permitiera conservar el derecho. En consecuencia, sostiene que corresponde declarar la caducidad de la acción, con la consecuente extinción del derecho reclamado, debiendo desestimarse la pretensión en forma liminar.

Conferido el pertinente traslado pertinente, fue replicado de conformidad con la presentación señalada en el Visto.

III.- Así planteada la cuestión, conviene aclarar que, en el caso, se persigue la indemnización por daños y perjuicios que la Sra. Mirta Susana Zubeldia habría sufrido por el supuesto incumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional, que involucraba los tramos Buenos Aires - Amsterdam, Amsterdam - Budapest, Barcelona -  París y París - Buenos Aires. Asimismo, según el recibo de boleto electrónico adjuntado con la demanda, la fecha de ida -inicialmente programada para el vuelo en cuestión- era el 7.9.20 y la de regreso el 23.9.20 (v. documentación adjuntada con el escrito de demanda adjunta a la causa el 2.8.24).

Ello sentado, cabe señalar que la presente demanda se encuentra fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. Sala III, causa n° 7.210/11 del 28.06.13 [«Marcori, Victoria Elsa c. Aerolíneas Argentinas» ES UN CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE CABOJATE, por lo que resulta sorprendente que sea reiteradamente citado como leading case en esta cuestión]). Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula la cuestión. En otras palabras, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales (cfr. esta Sala, causa n° 4715/2017 del 3.5.22 [«Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c. Gol Linhas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 12/07/22] y sus citas y Sala I, causa n°105747/21 del 14.12.23 [«Mammana, Liliana Graciela c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 11/07/24]).

IV.- Ahora bien, como se señala en la instancia anterior, el presente caso -que versa sobre el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional- se halla alcanzado por previsiones específicas, que se encuentran contempladas en el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal en el año 1999, aprobado por Ley N°26.451, con entrada en vigencia el 14.2.10, cuyo art. 35 específicamente regula la forma y plazo en que el derecho a una indemnización puede extinguirse.

De allí que, teniendo en cuenta los fundamentos utilizados por el a quo en su decisión, así como los argumentos esgrimidos por la recurrente, corresponde efectuar algunas aclaraciones en lo que refiere al plazo establecido en el art. 35 del Convenio de Montreal.

Al respecto, al expedirse en casos análogos al presente, este Tribunal interpretó que se trata -tal como sostiene la doctrina mayoritaria- de un plazo de caducidad (conf. esta Sala, causas 7831/2008 del 25.4.24 [«Allianz Argentina Cía. de Seguros c. Ups Air Cargo» publicado en DIPr Argentina el 12/07/24], 7156/23 del 30.7.24 [«Eichenblat, Sergio Eduardo c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 25/09/24] y 465/23 del 1.8.24 [«Schroeder Mac Leay, Olivia Ingrid c. Aerovías de México SA de CV» publicado en DIPr Argentina el 03/12/24]; Sala I, causa n° 3831/2023 del 11.4.24 [«Massaglia, Arturo Daniel c. Aerovías del Continente Americano SA Avianca» publicado en DIPr Argentina el 20/09/24]).

Es dable recordar que el Convenio de Varsovia de 1929, establecía en su artículo 29.1 que “Bajo pena de caducidad, la acción de responsabilidad deberá intentarse dentro del plazo de 2 años a partir de la llegada al punto de destino o desde el día en que la aeronave debiera haber llegado o de la detención del transporte”. Por su parte, el artículo 35 del Convenio de Montreal de 1999 dispone que “El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte”.

Como se observa, la modificación que surge del Convenio de Montreal elimina la referencia a la caducidad en el texto en español del Convenio. Sin embargo, el texto del Convenio en Francés sí utiliza la palabra déchéance como lo hace en el Convenio de Varsovia en el mismo idioma. Ambos textos en idioma francés son prácticamente idénticos, lo que igualmente se aprecia en las versiones en inglés, observándose así, diferencia entre ambas normas en su redacción en español. No obstante esta diferencia que se presenta en el texto en el idioma español, el Convenio de Montreal, al referirse a la extinción del derecho a la indemnización -y no a la extinción de la acción correspondiente- está aludiendo igualmente a un plazo de caducidad del derecho y no de prescripción de la acción (Knobel, Horacio E., Transporte aéreo, relaciones de consumo y prescripción, publicado el 11.8.15 en La Ley - 2015-D. 343 - RC y S2016-I, 49, TR LA LEY AR /DOC/2548 2015 y esta Cámara, Sala I, causa n° 3831/23 antes citada).

En tal sentido, se ha dicho que el art. 35 del Convenio de Montreal de 1999 contiene, con una formulación diferente, una norma que recoge la del anterior Convenio de Varsovia de 1929. Frente a ello, cabe preguntarse si tal diferencia también es conceptual, en la medida en que no hace referencia al ejercicio de una acción de responsabilidad bajo pena de caducidad, sino a la extinción del derecho a indemnización si tal acción no es iniciada dentro del plazo de dos años. Toda prescripción extingue la acción, pero no el derecho, como sucede con la caducidad, ya que el derecho prescrito sigue en manos de su titular, aun cuando no pueda ejercitarlo judicialmente. Puede apreciarse que en el referido art. 35 hay un “derecho a indemnización” que se extingue “si no se inicia una acción”, sin que haga referencia alguna a la noción de prescripción. Así, se trata de una situación de inactividad frente a un comportamiento concreto (iniciar una acción), impidiendo tal omisión el ejercicio del derecho a la indemnización (eficacia extintiva), sin que pueda ser renunciable por el sujeto activo que ha sufrido el daño o perjuicio (González-Lebrero y Martínez, R. A. Prescripción o caducidad en el Convenio de Montreal sobre transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999. Revista de Derecho del Transporte: terrestre, marítimo, aéreo y multimodal, n° 7, 2011, p. 121-136).

Así las cosas, siendo nítido que el artículo bajo análisis habla de la extinción de un derecho, no cabe sino concluir, tal como postula la apelante, que el plazo al que alude es un plazo de caducidad (conf. esta Sala, causas 7156/23 ya citada y 3391/24 del 7.11.24 [«L., M. R. M. c. Despegar.Com.Ar» publicado en DIPr Argentina el 26/11/24] y Sala I, causa n°16.545/23 del 27.2.25 [«Bercovich, Mónica Adriana c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 26/06/25], entre otras).

V.- Sentado ello, se debe aclarar que no se encuentra controvertido por ninguna de las partes el hito inicial tomado por el juez de grado para el cómputo del plazo. Aquél fue establecido el 15.10.20, es decir, al día siguiente de la publicación de la Resolución n° 221/20 Min. Transporte, E.N. que dispuso la reanudación de los servicios de transporte aéreo de cabotaje comercial y aviación general, ya que el vuelo no podría en modo alguno haber arribado a destino con anterioridad por disposición legal en razón de la pandemia por el Covid-19, por lo que naturalmente se trata de un aspecto que en esta instancia se encuentra fuera de debate (conf. art. 271 del CPCCN).

Habiéndose definido que el plazo previsto en el artículo 35 del Convenio de Montreal contempla un supuesto de caducidad del derecho -y no así de prescripción, como consideró el a quo-, resta precisar si al momento de interponer la demanda se encontraba consumado dicho plazo o si, por el contrario, existió alguna causa con aptitud para interrumpir y/o suspender su transcurso.

Establecido ello, es dable señalar que, tomando el hito inicial referido, el plazo de dos años vencía el 16.10.22 y la demanda fue interpuesta el 13.6.24. No obstante ello, en el medio la actora el 22.12.21 inició una mediación ante el COPREC que, como tiene dicho la Sala I –que integramos de forma permanente-, interrumpe el mentado plazo (ver causa n° 3831/2023 del 11.4.24 [«Massaglia, Arturo Daniel c. Aerovías del Continente Americano SA Avianca» publicado en DIPr Argentina el 20/09/24]).

Al respecto, importa recordar que la mediación obligatoria y su incidencia en el plazo de caducidad, ha sido materia tratada expresamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en su oportunidad sostuvo “… Que si bien en la interpretación formulada por este tribunal -cuando todavía no estaba vigente la ley de mediación obligatoria 24.573- sólo la promoción de la demanda impide la caducidad, cabe observar que la locución ´demanda´ admite una interpretación amplia, comprensiva de toda actuación judicial que implique el ejercicio de la acción de responsabilidad a la que alude el art. 29.1. de la Convención de Varsovia – La Haya. Que, desde esta perspectiva, el formulario referente a la iniciación de la mediación obligatoria, presentado ante el tribunal competente, y en el que claramente se distingue un reclamo de la actora por resarcimiento de daños y perjuicios dirigido contra la transportista aérea, evidencia el ejercicio de la acción de responsabilidad prevista por el citado texto internacional, pudiendo ser tenido lato sensu como la demanda judicial a la que se aludió en Fallos: 311:2646 [«Sud América T. y M. Cía. de Seguros c. SAS Scandinavian AS» publicado en DIPr Argentina el 20/05/08]. A lo que cabe añadir que el propio art. 4 de la ley de mediación obligatoria califica a dicho formulario como actuación a través de la cual el reclamante formaliza su ´pretensión ante la mesa de recepción´, expresión que inequívocamente pone de manifiesto lo expuesto en el sentido de que en él está presente el ejercicio de la acción de responsabilidad que obra como hecho impeditivo de la caducidad de que se trata (causa «Nastasi, Grace Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas SA. s/ beneficio de litigar sin gastos» [publicado en DIPr Argentina el 19/05/08] N. 148. XXXVII del 16.10.2002, Lexis Nexis JA 19.2.2003, p. 74)”.

En tales condiciones, teniendo en cuenta que el punto de partida para el cómputo del plazo en cuestión es el día 15.10.20, el inicio del reclamo conciliatorio ante el COPREC el 22.12.21 (fecha art. 6 Ley N° 26.993 que surge del acta acompañada el 6.10.24) es suficiente para interrumpir el plazo de caducidad de dos años aplicable al presente (conf. Sala I, causa n° 3831/2023 ya citada).

Consecuencia de lo dicho, el plazo de caducidad -interrumpido- volvió a comenzar a computar al día siguiente al que se cerró la etapa conciliatoria del Coprec –sin acuerdo por todo el reclamo-, esto es, el 7.4.22 (ver acta referida, acompañada el 6.10.24). Por ende, el plazo de dos años debe analizarse tomando como nuevo punto de partida el 8.4.22 y la fecha de interposición de la de demanda –el 13.6.24-, contemplándose que con posterioridad a ello la actora dio inicio a una mediación extrajudicial en los términos de la Ley N° 26.589 en la razón de aquellos rubros que no fueron reconocidos en la instancia conciliatoria ya referida.

Siendo ello así, tal como sostiene la apelante, del artículo 18 de la Ley N° 26.589 se desprende con claridad que la mediación suspende el plazo de caducidad. Así, puede observarse que entre la apertura de la mediación (17.8.22) y su cierre sin nuevamente arribar a un acuerdo (29.9.22) trascurrieron 43 días, a los que se deben sumar los 20 días adicionales que dispone la mencionada norma (ver art. 18 citado, última parte), lo que totaliza una suspensión del plazo de 63 días.

En tales condiciones, cabe concluir que la demanda no fue interpuesta dentro del plazo de caducidad previsto en el art. 35 del Convenio de Montreal, dado que el término para deducirla vencía el 6.6.24 (8.4.22 más dos años y 63 días). Ello obsta la posibilidad de analizar tanto la pretensión de la actora como las restantes manifestaciones efectuadas por la accionada, tal como se pretende en la contestación del memorial de agravios (ver hojas 11/12 de la presentación del 2.9.25).

En función de lo expuesto, cabe revocar la decisión de grado y admitir la excepción de caducidad del derecho de la actora deducida por Société Air France, rechazando la presente acción.

El doctor Alfredo S. Gusman dice:

I.- Doy por reproducida la reseña contenida en los Considerandos I y II del voto que me precede. A su vez, coincido con mis distinguidos colegas respecto de que en el caso corresponde aplicar la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales (conf. Considerando III), como así en lo atinente a que el art. 35 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal en el año 1999, aprobado por Ley N°26.451, alude a un plazo de caducidad (conf. esta Sala, causa n° 3391/24 del 7.11.24, entre tantas otras).

A su vez, si bien arribo la misma solución que se propugna, es decir, la admisión de la excepción de caducidad, quiero dejar asentado que disiento con el efecto que se le otorga a la conciliación de Coprec.

En tal sentido, tal como me pronuncié en la causa n° 15.587/2024 el 13.5.25, a los fines de analizar si obra en autos alguna causa con aptitud para interrumpir el transcurso del plazo de caducidad previsto en el artículo 35 del Convenio de Montreal o bien si aquél estaba consumado al deducir la demanda el 13.6.24, es pertinente repasar algunas nociones relativas a la forma en que operan los plazos previstos para la caducidad de un derecho.

En primer lugar, se debe recordar que al menos durante la vigencia del Código de Vélez, los perfiles diferenciales de este instituto con el de la prescripción fueron advertidos y explicitados por la doctrina, ya que ninguna norma consagró el codificador, ni la reforma de 1968, a reglar específicamente la caducidad, debiendo los autores y los jueces darse a la labor de identificar dentro de ese articulado qué plazos podían considerarse de caducidad. Con el nuevo Código Civil y Comercial el panorama cambió radicalmente en esta materia, al contemplar el nuevo ordenamiento a la caducidad como una forma de decadencia de derechos, de efectos más rotundos y terminantes que otras y darle un régimen específico, en los arts. 2566 a 2572 (conf. LÓPEZ MESA, Marcelo J. La caducidad de los derechos en el nuevo Código Civil y Comercial, publicando en https://aldiaargentina.microjuris.com/, cita on line MJ-DOC-7364-AR | MJD7364).

Por otro lado, también es sabido que, como regla general, los plazos de caducidad corren implacablemente, no pudiendo ser interrumpidos más que por el ejercicio de la pertinente acción antes de su vencimiento, de manera tal que, habiendo trascurrido ese término, ya no puede ser ejercitado. Es decir que, el plazo de caducidad, a diferencia del de prescripción, no se interrumpe ni se suspende, ni se dispensa. En la prescripción el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando se constata que ha habido negligencia en usarlo por parte del derechohabiente; en la caducidad, en cambio, el derecho ya nació sometido a un término de duración prefijado e inextendible, prescindiéndose de toda apreciación de la eventual negligencia de su titular (conf. LÓPEZ MESA, Marcelo J. “Derecho de las obligaciones. Análisis exegético del nuevo Código Civil y Comercial”, t. II, cap. 24, págs. 1006 y sgtes. Ed. B. de F., Bs. As., año 2015).

En esa tesitura, el art. 2567 del Código Civil y Comercial dispone que “Los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen, excepto disposición legal en contrario”. Es decir que, en la primera parte de la norma, el Código de fondo recepta la principal diferencia entre la prescripción y la caducidad, pero en su in fine establece la excepción a la regla, cuando así lo prevea una disposición legal en contrario.

De allí que, conforme la última parte de esta norma, la regla de que los plazos de caducidad no se interrumpen ni se suspenden admite supuestos de excepción, con lo que la distinción antes tajante que la figura presentaba con la prescripción en este plano, se ha vuelta más tenue, más leve, aunque todavía subsiste (conf. LÓPEZ MESA, Marcelo J. La caducidad de los derechos en el nuevo Código Civil y Comercial, antes citado).

Quedando, entonces, fuera de toda duda que la única forma en que se interrumpa el cómputo de la caducidad de un derecho es que así lo disponga una norma, se advierte que la Ley N°26.993 en cuanto regula el “Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo” no le asigna ningún tipo de efecto a la celebración de esa instancia en lo que respecta a los plazos de caducidad. En ese sentido, en su artículo 6 sólo le asigna efectos interruptivos a ese reclamo cuando está en juego la prescripción, sin formular ninguna mención a los supuestos en los cuales encuentra en curso un plazo para que opere la caducidad del derecho.

Desde esta perspectiva, a diferencia de lo que se postula en el voto anterior, considero que no cabe asignarle al trámite ante el COPREC un efecto interruptivo con respecto al curso de la caducidad que no se encuentra contemplado en la norma que regula ese trámite.

II.- Ahora bien, siguiendo la línea de pensamiento planteada, observo que la Ley N° 26.589 sí regula de forma expresa el efecto del inicio de la mediación, al establecer en su art. 18 que aquélla “suspende el plazo de prescripción y de la caducidad…” añadiendo en su parte final que “En todos los casos, el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes”.

En tales condiciones, teniendo en cuenta que el punto de partida para el cómputo del plazo en cuestión es el día 15.10.20 -aspecto no controvertido por las partes- y descontando el término suspendido por la mediación prejudicial en razón de lo normando en el art. 18 referido -esto es, 63 días conf. se detalla en el Considerando V, anteúltimo párrafo del voto que antecede-, no cabe sino concluir que la demanda iniciada el 13.6.24 superó ampliamente el plazo de dos años establecido en el artículo 35 del Convenio de Montreal. Ello en la medida en que, al no haberse deducido la demanda dentro del término prefijado en la norma que es de perentoria observancia, queda establecida la consecuencia de su ejecución fuera de él: la extinción de ese derecho.

En función de lo expuesto, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: revocar la decisión apelada. En consecuencia, se admite la excepción de caducidad del derecho de la actora.

Atendiendo a las particularidades del caso y que la actora pudo creerse con derecho a efectuar el presente reclamo, las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado, debiendo –previo a su regulación- indicar los letrados involucrados si se encuentran comprendidos en lo normado en el art. 2 de la ley de arancel.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- A. S. Gusman. F. Nallar. F. A. Uriarte.

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