CFed. Apel., San Martín, sala II, 11/03/25, Vanni, Rosa Ana y otros c. Aerolíneas Argentinas SA s. daños y perjuicios
Jurisdicción internacional.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados
Unidos. Retraso. Pérdida de conexión. Convenio de Montreal de 1999. Código
Aeronáutico. Ley de defensa del consumidor. Código Civil y Comercial: 2654.
CPCCN: 5. Domicilio del actor. Excepción de incompetencia. Rechazo.
Resumen DIPr Argentina: La Cámara Federal de San Martín confirmó el rechazo de
la excepción de incompetencia territorial opuesta por Aerolíneas Argentinas y
afirmó la competencia de la Justicia Federal de San Martín para entender en una
demanda por daños derivados de un transporte aéreo internacional entre Buenos
Aires, Miami y Orlando. El tribunal consideró que la relación entre los
pasajeros y la aerolínea encuadra en una relación de consumo y, con apoyo en
los arts. 36 de la Ley 24.240 y 2654 del Código Civil y Comercial, reconoció al
consumidor la facultad de demandar ante los jueces de su domicilio real,
privilegiando la tutela de la parte débil del contrato.
Publicado por Julio Córdoba en
DIPr Argentina el 01/07/26.
San
Martín, 11 de marzo de 2025.-
Y
VISTOS: CONSIDERANDO:
I.-
Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la accionada contra la resolución de fecha
19/03/2024, mediante la cual la Sra. juez “a quo” rechazó la excepción
de incompetencia (territorial).
Para
así decidir, tuvo en cuenta lo normado por el Art. 36, último párrafo de la ley
24.240 y sostuvo que el Juzgado Federal de San Martín era competente por ser el
correspondiente al domicilio de los accionantes -y no el de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires-, en tanto el Art. 5 del CPCCN, invocado por la accionada,
había quedado desplazado por las normas atributivas de competencia establecidas
en la ley 24.240 y por el Art. 1109 del CCyCN.
La
magistrada de grado entendió que, en ese marco normativo, la regla de
atribución de competencia territorial no ofrecía dudas, pues debía estarse a la
que resultaba más favorable al consumidor, que era la correspondiente a su domicilio
real, en este caso, ubicado en la localidad y partido de Merlo.
II.-
Se agravió la demandada, al considerar que la sentenciante interpretó
equivocadamente la normativa aplicable.
En
este sentido, dijo que el Art. 36 de la ley de Defensa del Consumidor era
especialmente inaplicable al caso de marras, dado que versaba exclusivamente
sobre “operaciones de venta de crédito”, lo que no regía para Aerolíneas
Argentinas.
Manifestó,
que ARSA no vendía crédito ni realizaba operaciones financieras, sino que
ofrecía pasajes de avión, brindado el servicio de transporte aéreo a cambio de
una remuneración expresada en tarifas que estaban sujetas al control de la
autoridad aeronáutica (ANAC).
Resaltó
que, según el código procesal, el actor debió demandar ante los tribunales
federales de Lomas de Zamora (ya que el lugar donde debía cumplirse la
obligación contratada era en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza), o bien
ante los tribunales federales del domicilio de su parte, situado en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires; incluso, señaló que el lugar del contrato también era
en CABA.
Remarcó,
que no existía ningún punto de conexión con la Ciudad de San Martín y que, el
domicilio de la parte actora no era una opción prevista normativamente.
Señaló,
que ni aun invocando la ley 24.240 (LCD), que –a su criterio- resultaba
inaplicable al caso de marras, podía ser demandada ante los tribunales de San
Martín.
Dijo,
que no existía norma alguna en la LDC que autorizara a prorrogar la competencia
por fuera de lo que disponían las leyes procesales aplicables, ni siquiera el Art.
36 LDC (último párrafo), el cual quedaba limitado en forma exclusiva para
reclamos que tuvieran origen en operaciones de venta de crédito, lo cual nada
tenía que ver con un transporte aéreo internacional.
Indicó,
que no aplicar las normas procesales (en el caso, el CPCCN) afectaba
directamente las garantías del debido proceso e igualdad ante la ley.
Alegó,
que se omitieron las reglas de competencia del Convenio
de Montreal de 1999, que daba cuatro opciones de jurisdicción a elección del
demandante –para el caso de una indemnización de daños por incumplimiento de
contrato-: i) el territorio de uno de los Estados Parte; ii) el
tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal; iii)
el del lugar en que tenía una oficina por cuyo conducto se había celebrado el
contrato; o iv) el tribunal del lugar de destino.
Entendió
que, dicho todo lo anterior, la parte accionante tenía tres posibles
jurisdicciones para demandar: Lomas de Zamora, Buenos Aires u Orlando y, sin
embargo, inició su acción en San Martín, localidad con la cual no existía punto
de conexión alguno con el contrato de transporte objeto de marras.
Adujo,
que no se tuvieron en cuenta los hechos y circunstancias relatadas en la causa,
así como se evadió la normativa vigente aplicable a este tipo de relaciones jurídicas,
en donde se veían comprendidos el comercio y la navegación aérea, como el
contrato de transporte de pasajeros; omitiéndose el orden de prelación respecto
de la ley especial dispuesta en el Art. 963 CCyCN, por lo que la resolución
apelada era arbitraria y antijurídica.
Finalmente,
hizo reserva del caso federal.
La
parte actora contestó el traslado de dichos agravios.
III.-
En fecha 26/02/2025, emitió su dictamen el Sr. Fiscal General quien opinó,
conforme el criterio seguido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal, que la inaplicabilidad de la LDC estaba limitada a las
disposiciones que hacían al análisis de la responsabilidad del transportista,
pues esta debía verificarse a la luz de las normas específicas que regían la materia
por aplicación del principio de especialidad; mientras que, para todo lo demás,
los pasajeros que contrataban los servicios de una aerolínea no eran otra cosa que
“consumidores”, en los términos de la ley 24.240. Sostuvo que el transporte
aéreo no estaba completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley
de Defensa del Consumidor, sino que su aplicación era supletoria y limitada a
aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados
internacionales y que, siguiendo los lineamientos del Art. 36, último párrafo
de la LDC, cuando fuera el consumidor quien iniciara una acción, podía optar por
demandar al proveedor en la jurisdicción que estimare conveniente, a fin de
evitar abusos por parte aquellos. Así, considerando que el domicilio de los
actores se encontraba ubicado en Merlo, Provincia de Buenos Aires, entendió que
debía confirmarse la resolución recurrida.
IV.-
En primer lugar, es menester recordar que para la determinación de la
competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos que
la actora hace en la demanda, y en la medida que se adecue a ellos, el derecho que
se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos: 303:1465; 305:1172;
306:229, 731; 307:505, 1595; 324:3999, 4991; entre otros).
En el “sub
examine”, los accionantes promovieron la presente acción contra Aerolíneas
Argentinas S.A., a los fines de reclamar las sumas de u$s 1.839 y $ 473.673,51,
en virtud de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento de
transportar a los actores el 06/10/2018 a la hora pactada -desde Buenos Aires a
Miami-, trayendo como consecuencia la pérdida de la conexión desde la Ciudad de
Miami a Orlando, Florida, Estados Unidos (vid escrito de inicio, puntos: 2) OBJETO,
4) HECHOS y 5) INDEMNIZACIÓN).
Así,
el reclamo de autos fue fundado en el marco de la ley 24.240 –de Defensa al
Consumidor- y tendría su origen en una operación de compra de pasajes que
habría sido efectuada electrónicamente a través de un sitio web, y abonada con
tarjeta de crédito.
Sentado
ello, este Tribunal comparte los fundamentos vertidos por la Fiscalía General
en su dictamen N° 127/2025 –presentado el 26/02/2025- al que se remite “brevitatis
causae”, a fin de evitar innecesarias repeticiones.
A
mayor abundamiento, no escapa a este Tribunal que si bien el Art. 36 de la ley
24.240 –según texto de la ley 26.993- le dio al consumidor la posibilidad de
demandar ante el juzgado de su domicilio -entre otras opciones-, lo hizo en referencia
a las operaciones de ventas de crédito para consumo. Sin embargo, se debe
considerar que no existen dudas en cuanto a que la relación que vincula a los
pasajeros con las compañías aéreas encuadran perfectamente dentro del concepto
de relación de consumo (Conf. Javier H. Wajntraub, “Justicia del Consumidor”,
1ra. edición, Rubinzal - Culzoni, Santa fe, 2014, Pág. 84 y cita n° 12).
En
función de lo cual, debe prevalecer la competencia del juez del lugar del
domicilio real del consumidor, pues no puede soslayarse que la condición de orden
público de los derechos de los consumidores impone la necesidad de fijar
directrices desde una perspectiva realista, lo que lleva a realizar una
interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal, como ser
la extensión de la eficacia del Art. 36 de la ley 24.240 a cuestiones que no se
encuentran dentro de la enumeración de supuestos allí previstos, ya que por su
especificidad deviene prevalente por sobre las normas procesales generales
(Doct. Arts. 3, 65 y Ccdtes. de la LDC).
Por
otra parte, es dable traer a colación lo normado por el Art. 2654 del CCyCN, en
cuanto dispuso que: “Las demandas que versen sobre relaciones de consumo
pueden interponerse, a elección del consumidor, ante los jueces del lugar
de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de
la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del
domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos
necesarios para la celebración del contrato” (subrayado agregado).
Así,
sobre la base del reconocimiento de su carácter de parte débil del contrato, la
norma brinda un amplio abanico de posibilidades al consumidor para demandar al
proveedor (Conf. Rivera, Julio César - Medina, Graciela “Código Civil y Comercial
de la Nación Comentado”, Ed. La Ley, Tomo VI, Págs. 956/957).
De
modo que, tal criterio debe imperar para definir la cuestión debatida, que
tiene en mira reconocer la competencia del juez del lugar del domicilio del actor/consumidor,
por resultar la parte débil del contrato que la “ratio legis” de la
normativa consumeril pretende proteger.
En
tales condiciones, teniendo en cuenta que los actores se domicilian en la
localidad de Merlo, Provincia de Buenos Aires, corresponde que la causa
continúe su trámite ante la Justicia Federal de San Martín. En consecuencia, se
deben desestimar los agravios esgrimidos por la demandada y confirmar la
resolución apelada (Doct. Art. 161 del CPCC).
Por lo
expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, el
Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la apelada resolución de fecha 19/03/2024,
en cuanto fue materia de recurso; con costas de Alzada a la demandada vencida
(Art. 68, 1er. Párr. del CPCCN).
A los
fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia
que en esta Sala se encuentra vacante la vocalía n° 4.
Regístrese,
notifíquese, publíquese (Ley 26.856 y Acordada CSJN 24/2013) y devuélvase.- N.
P. Barral. A. A. Lugones.



No hay comentarios.:
Publicar un comentario