CFed., Salta, sala I, 11/04/25, Ortega, Cecilia del Valle c. COPA Airlines SA s. daños y perjuicios
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Estados Unidos – Panamá – Paraguay. Pérdida de equipaje. Convención
de Varsovia de 1929. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del
consumidor. Aplicación subsidiaria. Plazo para demandar. Caducidad y no
prescripción. Fecha de inicio. Reconocimiento. Ofrecimiento extrajudicial.
Responsabilidad. Daño moral. Limitación. Daño punitivo. Rechazo. Contrato de
asistencia al viajero. Seguro por pérdida de equipaje.
Resumen DIPr Argentina: La Cámara Federal de Salta
confirmó, con modificaciones, la condena impuesta a Copa Airlines por la
pérdida de equipaje en un transporte aéreo internacional entre Estados Unidos y
Paraguay. El tribunal reiteró que el plazo de dos años previsto en el art. 35
del Convenio de Montreal constituye un supuesto de caducidad del derecho,
aunque entendió que el reconocimiento efectuado por la aerolínea impidió su
operatividad. Asimismo, condenó a la transportista a resarcir el daño material
y moral, y admitió el reintegro de los gastos de alojamiento en Paraguay
ocasionados por la espera del equipaje, excluyéndolos del límite indemnizatorio
del Convenio de Montreal. También confirmó la condena a la empresa de
asistencia al viajero y rechazó el daño punitivo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/07/25.
2ª instancia.- Salta, 11 de junio de 2025.-
VISTO:
Los recursos de apelación interpuestos por los representantes de la Sra.
Cecilia del Valle Ortega y Copa Airlines SA (Compañía Panameña de Aviación SA)
en contra de la sentencia del 7/8/24 por la que, luego de desestimarse la
excepción de prescripción articulada por esta última, se hizo lugar parcialmente
a la demanda promovida por la primera, condenándose a la compañía aérea a que
la indemnice abonando: a) $ U$s 1.717 o su equivalente en moneda nacional en
concepto de daño material; b) U$s 1.173 o su equivalente en moneda nacional por
“cobertura de prestaciones de contingencia” -alojamiento y gastos de estadía en
la ciudad de Asunción, República del Paraguay-; y c) $ 200.000 por daño moral.
Asimismo, se dispuso que a dichas sumas se le deberán adicionar intereses a
la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días
del Banco de la Nación Argentina, desde el momento de acaecido el evento
dañoso. En cuanto a las costas, se las impuso a la accionada vencida.
Paralelamente, se desestimó con costas la demanda contra Assist Card SA.
1. De los agravios:
1.1.
Que el apoderado de Copa Airlines SA se agravió del rechazo de la excepción de
prescripción que planteó su parte, destacando que -al contrario de lo que se
sostuvo en el decisorio recurrido- no existió acto interruptivo alguno en su
cómputo, ya que las gestiones y/o reclamos administrativos no detienen su
curso.
Explicó que, aun cuando se tome en consideración la denuncia ante la
Secretaría de Defensa del Consumidor de Salta, la acción igualmente prescribió,
pues desde la fecha del vuelo en el que se extravió el equipaje de la Sra.
Ortega (24/2/18) hasta el inicio del reclamo administrativo (11/7/19),
transcurrió 1 año, 4 meses y 17 días; a lo que debe sumarse que desde la
audiencia de cierre de la mediación (28/8/19) hasta el inicio de la demanda en
la justicia provincial (18/2/20), pasaron 5 meses y 20 días y desde que se
declaró incompetente la justicia ordinaria (6/3/20) hasta la presentación de la
demanda en la justicia federal (3/7/20) 3 meses y 27 días; todo lo cual da un
total de 2 años, 4 meses y 4 días que excede el plazo de prescripción de dos
años previsto en el Convenio de Montreal de 1999.
En otro orden, criticó que en la sentencia apelada se sostuvo que Copa
Airlines SA vulneró las previsiones de la ley de defensa del consumidor,
precisando que el caso en examen no se encuentra regulado por dicha norma, sino
que el contrato de transporte de pasajeros y equipaje celebrado entre las
partes está regido por los instrumentos internacionales que reglamentan el
transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal) y por el Código
Aeronáutico.
En ese marco, destacó que su mandante ofreció a la Sra. Ortega una
indemnización con el límite de responsabilidad previsto en el art. 22 del
citado tratado internacional, lo que no fue aceptado, por lo que no puede
sostenerse que no se le dio respuesta al reclamo de la actora.
Por otro lado, se agravió de la indemnización fijada en la sentencia en
concepto de daño material, señalando que los gastos de alojamiento reconocidos
no se encuentran relacionados con la pérdida de equipaje denunciada, pues el
destino final del ticket aéreo de la demandante era la ciudad de Asunción del
Paraguay, por lo que su parte no tiene la obligación de reintegrar las
erogaciones de la actora por su estadía en ese lugar. Agregó que,
eventualmente, el resarcimiento tiene el límite de responsabilidad previsto en
el Convenio de Montreal de 1999.
Finalmente, cuestionó la reparación otorgada por daño moral, alegando que
se estimó procedente el rubro en base a presunciones, cuando en materia
contractual debe ser probado por quien lo alega. Asimismo, resaltó que en el
ámbito del derecho aeronáutico los daños por los que responde el transportista
se refieren exclusivamente a las consecuencias inmediatas, necesarias y con el
límite de responsabilidad previsto en el citado tratado internacional.
1.2. Que,
de su lado, la apoderada de la Sra. Ortega, se agravió por el rechazo de la
demanda contra Assist Card SA, cuestionando que la sentencia apelada se
sustentó en las condiciones generales y particulares de contratación que
acompañó la accionada, a pesar de que su parte desconoció tal documentación.
Por otro lado, sostuvo que la conducta de esa compañía resulta contraria a
la doctrina de los actos propios, pues en una primera oportunidad no negó la
cobertura, sino que intermedió ante el transportista, aconsejándole incluso a
la actora aceptar la reparación ofrecida para luego cambiar su postura,
negándola.
Además, impugnó la cláusula en la que se fundó la exclusión de
responsabilidad, que prevé tal consecuencia si no se informa a Assist Card la
falta de localización del equipaje dentro de las 24 hs. de su confirmación,
alegando que fue impuesta unilateralmente por la empresa en un contrato por
adhesión, que es vaga, ambigua y se presenta de modo tal que pasa
desapercibida. Agregó que la “confirmación de la falta de localización del
equipaje” (en los términos del contrato) no aconteció el día en que se
extravió, sino el 13/3/18 cuando Copa Airlines verificó su pérdida.
A su vez, solicitó que se imponga una multa por daño punitivo a Assist
Card, resaltando que incorporó al contrato cláusulas indebidas, ambiguas y
sorpresivas; y obró de mala fe al aconsejarle, por un lado, aceptar la tarifa
ofrecida por el transportista, excluyéndola luego de la cobertura invocando una
caducidad.
Por último, y subsidiariamente, respecto de la demanda de Assist Card
requirió que las costas sean distribuidas por el orden causado, expresando que
su parte tenía legítimo derecho a reclamar a la aseguradora.
2. De las réplicas.
2.1. Que
la apoderada de la Sra. Ortega contestó el recurso de Copa Airlines SA
señalando que esta última omitió considerar que el plazo de prescripción se
interrumpió el 13/3/18 y el 28/8/18 por reconocimiento de la deuda y oferta de
pago y el 18/2/20 por presentación de demanda ante la justicia provincial que
luego se declaró incompetente. Agregó que el aludido término también se
suspendió el 11/7/19 a raíz de la audiencia conciliatoria administrativa
realizada ante la secretaría de defensa del consumidor, que tiene los mismos
efectos que la mediación prejudicial.
Por otra parte, refirió que la normativa aeronáutica no regula el trato
debido por el proveedor al usuario, por lo que tal aspecto debe estar supletoriamente
regido por la ley 24.240.
Señaló que se encuentra acreditado el peregrinar que debió transitar su
mandante, a quien en un primer momento desde la aerolínea le dijeron que la
valija extraviada llegaría en el siguiente vuelo, lo que nunca sucedió, y luego
ocultaron información respecto de su búsqueda.
Destacó que la única reparación que tiene fundamento contractual y que, por
ende, se le puede aplicar el tope normativo, es la indemnización por pérdida de
equipaje, en cambio el reintegro de los gastos de alojamiento se sustenta en la
expectativa que desde Copa Airlines se generó a la actora respecto a que su
valija llegaría a la brevedad a la ciudad de Asunción, lo que ocasionó que se
quedara en esa localidad postergando su retorno a Salta.
Finalmente, alegó que la apelación de la accionada a la indemnización por
daño moral importa rectivimizar a la actora, estando probados sus padecimientos
a partir del intercambio de correos electrónicos y de las actas de audiencia de
la Secretaría de Defensa del Consumidor.
2.2. Que,
a su vez, el apoderado de Assist Card SA solicitó que se declare desierto el
recurso de la actora, argumentando que no se realizó un cuestionamiento concreto
y razonado del fallo impugnado.
Por otro lado, señaló que la Sra. Ortega incumplió su obligación
contractual de informar a su mandante la falta de entrega del equipaje antes de
abandonar el aeropuerto en que se constató dicho faltante y hasta en un plazo
máximo de 24 hs., lo que impidió a la empresa brindar el servicio de
localización.
3. Del voto del juez Santiago French:
3.1. Que,
para resolver los recursos presentados, es menester recordar que el 3/7/20 la
Sra. Cecilia del Valle Ortega promovió demanda en contra de Copa Airlines SA y
Assist Card SA por los daños y perjuicios que dijo haber padecido a raíz de la
pérdida de su equipaje.
Relató que el 24/2/18 regresó junto a su familia a Asunción, República del
Paraguay desde Orlando, EE.UU, previa escala en Panamá en el vuelo CM213 de
Copa Airlines y al procurar en el aeropuerto retirar el equipaje despachado se
dio con la sorpresa que faltaba una valija, por lo que realizaron el pertinente
reclamo, retirándose luego al Yacht Golf Club Paraguayo donde tenían previsto
alojarse antes de retornar por vía terrestre a esta ciudad de Salta.
Señaló que el personal de la aerolínea que atendió su queja les dio la
esperanza que la valija llegaría en los próximos días, por lo extendieron su
estadía en Asunción, hasta que el 28/2/18 decidieron regresar a Salta. Continuó
explicando que el 3/3/18 desde la empresa le informaron que habían hallado el
equipaje y que llegaría a Salta al día siguiente, pero cuando se le entregaron
se dieron con que no era el de la actora, luego de lo cual se le comunicó que
cesaba la búsqueda y que solo podía reclamar la indemnización tarifada,
ofreciéndosele mediante un correo electrónico del 13/3/18 la suma de U$s 1.640,
que rechazó en virtud de que no alcanzaba a cubrir el valor material de las
cosas que tenía la valija.
Detalló que posteriormente recurrió a la instancia conciliatoria extrajudicial
en el ámbito de la secretaría de defensa del consumidor, donde el 28/8/18 le
ofrecieron $50.000 por todo el daño sufrido (cifra que, según dijo, en ese
momento resultaba equivalente a U$s 833), lo que implicó una reducción
arbitraria del 50% de la anterior oferta.
Sostuvo que el caso se trata de una relación de consumo regida por las
disposiciones de la ley 24.240 y de la Convención de Montreal de 1999 que
establece la responsabilidad del transportista por el daño causado por la
pérdida del equipaje facturado, agregando que no resulta aplicable la indemnización
tarifada prevista en dicho tratado por cuanto “el daño es resultado de una
acción u omisión del transportista o de sus dependientes con intención de
causar daño, o con temeridad o sabiendo que probablemente causarían daño, por
lo que corresponde su reparación integral”.
En este sentido, consideró que Copa Airlines SA brindó información confusa,
ambigua y contradictoria, retaceó el traqueo de la valija y las filmaciones de
los lugares o scanners donde pudo haber transitado el equipaje y se negó a
costearle los gastos de alojamiento y comida mientras se gestionaba su
búsqueda.
Por otro lado, explicó que tenía contratado un seguro de viaje con Assist
Card SA, desde donde el 24/3/18 le recomendaron acordar con la aerolínea la
indemnización tarifada y luego solicitar a dicha empresa el resarcimiento de
hasta U$s 3.000 por pérdida de equipaje (U$s 1.000 por bulto); sin embargo el
27/3/18 le comunicaron que excluían la cobertura por no hacer el reclamo dentro
de las 24 horas de confirmado el extravío de la valija.
Al respecto, alegó que no corresponde tal exclusión en virtud de que el
siniestro fue tácitamente aceptado por la aseguradora al intermediar con el
transportista, que la supuesta cláusula que se invoca nunca le fue comunicada y
que, eventualmente, fue unilateralmente impuesta por la empresa en un contrato
de adhesión. A todo evento, indicó que de los propios términos de la cláusula a
la que refiere la compañía surge que resulta aplicable una vez que se
“confirme” el extravío del equipaje, lo que recién aconteció el 13/3/18.
Por ello, reclamó a Copa Airlines SA la suma de U$s 4.568 en concepto de
daño material, representativo del valor del contenido de la valija que dijo
haber detallado y documentado en el formulario de queja de equipaje, U$s 1.173
por “cobertura de prestaciones de contingencia” (alojamiento en la ciudad de
Asunción) y $ 200.000 por daño moral precisando que (si se le suma lo reclamado
por ese mismo concepto a Assist Card SA) estima que ese monto “representa el
valor de unas vacaciones cercanas con su familia que compensaría el pesar que
le ocasionó la incidencia vivida”.
Finalmente, respecto de Assist Card SA pidió que se la condene al pago de
la suma asegurada, $ 200.000 por daño moral y que se le imponga una multa por
daño punitivo que sirva de sanción ejemplificadora por la incorporación en el
contrato de cláusulas abusivas y la mala fe con que actuó cuando se extravió el
equipaje.
3.2. Que
el apoderado de Compañía Panameña de Aviación SA (Copa Airlines) opuso
excepciones de prescripción y de incompetencia en razón del territorio.
Respecto de la primera, argumentó que el art. 35 del Convenio de Montreal
de 1999 prevé la extinción del derecho a la indemnización si no se inicia la
acción dentro del plazo de dos años contados a partir de la fecha de llegada a
destino, o el día en que la aeronave debería haber llegado; término que -según
postuló- se encuentra cumplido, pues el 24/2/18 fue cuando el equipaje no
arribó a la ciudad de Asunción, destacando que no hubo instancia de mediación
judicial previa que interrumpa dicho plazo.
En subsidio, contestó la demanda reconociendo que la accionante viajó con
su representada en la ruta Orlando-Panamá-Asunción el 24/2/18 y al arribar al
aeropuerto de Asunción su equipaje no le fue entregado, sin perjuicio de las
gestiones y averiguaciones que dijo haber realizado.
Señaló que el eventual incumplimiento de un contrato de transporte
internacional de pasajeros se encuentra regido por el Código Aeronáutico y las
convenciones internacionales suscriptas por nuestro país, en particular el
Convenio de Montreal de 1999, que limita la responsabilidad del transportador
aéreo estableciéndola en derechos especiales de giro.
Así las cosas, argumentó que el reclamo de U$s 4.568 por daño material
resulta improcedente, pues excede el tope recién aludido, a lo que agregó que
no se demostraron los gastos que la actora dijo haber realizado, como tampoco
haber efectuado una declaración de valor especial de los bienes que
supuestamente se hallaban en su equipaje.
En cuanto a la indemnización pretendida por daño moral, alegó que en
materia contractual los padecimientos que se invocan por tal concepto deben ser
acreditados, así como también que el causante del daño actuó con la maligna
intención de producirlo.
Por último, solicitó que se desestime la multa por daño punitivo (a pesar
que la actora no había solicitado que se la imponga a esa codemandada),
destacando que una de las características fundamentales del derecho aeronáutico
es su autonomía, por lo que no resultan aplicables las previsiones de la ley de
defensa del consumidor.
3.3. Que,
por su parte, el apoderado de Assist Card SA al contestar demanda sostuvo que
la actora perdió su derecho a recibir la cobertura contratada con su mandante,
ya que omitió informar la falta de entrega del equipaje antes de abandonar el
aeropuerto en que se constató el faltante y en un plazo máximo de 24 horas, tal
como se prevé en las condiciones generales que le fueron oportunamente
informadas, haciéndolo recién después de unos 15 días.
Afirmó que tal omisión no dio la oportunidad a la empresa de activar su red
de localización de equipaje, destacando que el servicio que presta
fundamentalmente procura el recupero de valijas y, solo en caso de que esta
gestión fracase, se procede a abonar una compensación económica.
4. Que,
el 5/4/22, después de que en grado se rechazó la incompetencia territorial, se
difirió la resolución de la excepción de prescripción para el momento del
dictado de la sentencia definitiva.
Luego de producirse la prueba solicitada, el 7/8/24 se dictó la sentencia
recurrida, en la que en primer término se estableció que el derecho que rige
para la resolución del planteo de prescripción y el reclamo indemnizatorio es
el aeronáutico, tomando para ello las disposiciones del Código Aeronáutico y
los tratados internacionales que regulan la materia (en particular el Acuerdo
de Montreal de 1999); y que sólo subsidiariamente cabía recurrir a las
disposiciones de la ley de defensa del consumidor o del Código Civil y
Comercial de la Nación.
Para arribar a tal conclusión, se aludió a la especialidad y autonomía del derecho
aeronáutico, agregándose que un régimen interno como el de defensa del
consumidor no puede prevalecer sobre otro internacional, uniforme e imperativo.
En tal marco, se decidió que el plazo de prescripción que resultaba
aplicable es el de dos años previsto en el art. 35 del Convenio de Montreal de
1999, término que se entendió que no había transcurrido pues, luego del
extravío del equipaje acaecido el 24/2/18, la prescripción se interrumpió el
13/8/18 por reconocimiento del derecho de aquel contra quien prescribe (art.
2545 y 2546 del CCyCN) y se suspendió el 11/7/19 por la denuncia que la actora
realizó ante la secretaría de defensa del consumidor, que tiene los mismos
efectos que la mediación prejudicial (art. 2542 CCyCN).
En cuanto a la cuestión de fondo, se consideró acreditado que la actora
inició el último tramo de su viaje el 24/2/18 desde Panamá hacia la ciudad de
Asunción del Paraguay en un vuelo de Copa Airlines, no siéndole entregado en
destino su equipaje por haber sido extraviado.
Así las cosas, se puntualizó que si bien la pasajera tiene derecho a ser
indemnizada por el daño sufrido por tal pérdida, la responsabilidad del
transportista (en este caso la línea aérea), se encuentra limitada por los
topes indemnizatorios previstos en el Convenio de Montreal, siendo en la
actualidad la suma equivalente a 1288 derechos especiales de giro.
Sin perjuicio de ello, en la sentencia se afirmó que la empresa vulneró las
previsiones del art. 8 bis de la ley 24.240 que exige un trato digno a los
consumidores, ya que le generó a la Sra. Ortega una falsa expectativa sobre la
recuperación de valija que la llevó a que se aloje junto con su familia en el
Yatch Club Resort de Asunción del Paraguay desde el 24/2/18 al 27/2/18, a lo
que se agregó el tiempo y desgaste que debió transitar tanto en la vía
administrativa como la judicial.
En tal escenario, se examinaron los rubros reclamados y, en cuanto al daño
material se estimó procedente el reintegro de los gastos de alojamiento y
estadía en la ciudad de Asunción por la suma de U$s 1.173, a lo que se
agregaron U$s 1.717 por la pérdida de la valija, representativo del valor a la
fecha de la sentencia del límite equivalente a 1288 derechos especiales de
giro. Además, se rechazó el pago del total de la suma reclamada de U$s 4.568,
destacándose que si bien la actora acompañó tickets de compra de prendas y
otros bienes en el exterior, no acreditó que efectivamente éstos componían el
contenido del equipaje, pues para ello debió realizar, al despacharla, una
declaración jurada especial de su valor.
En cuanto a la reparación pretendida por daño moral, se la admitió por el quantum
reclamado ($ 200.000), destacándose la situación de angustia que la
accionante debió atravesar y el tiempo que tuvo que invertir para realizar
trámites tendientes a intentar recuperar el equipaje. También, se precisó que
en la demanda se hizo alusión a distintos estados anímicos que la Sra. Ortega
debió transitar como enojo, desazón, impotencia, frustración, destrato, indignidad
y humillación.
Por otro lado, a pesar de que el daño punitivo sólo se lo reclamó respecto
de Assist Card SA, se rechazó su procedencia al examinar la responsabilidad de
Copa Airlines SA, reiterándose que el contrato de transporte aéreo se encuentra
regido por normativa específica, negando el art. 29 del Convenio de Montreal de
1999 el otorgamiento de tal reparación. A mayor abundamiento, se añadió que no
se logró acreditar un accionar doloso o de culpa grave de la aerolínea, como
así tampoco un supuesto de gravedad particular calificado por la obtención de enriquecimientos
indebidos derivados de un ilícito.
Finalmente, para desestimar la demanda contra Assist Card SA, en el fallo
se indicó que de las condiciones generales de contratación acompañadas por la
empresa al contestar demanda surge que el beneficiario debe informar a esa
empresa la falta de entrega del equipaje antes de abandonar el aeropuerto en
que se constató la pérdida y hasta en un plazo máximo de 24 horas; previsión
que -de acuerdo al relato de la propia actora- fue incumplida por ella quien
efectuó la primera comunicación con Assist Card SA recién el 9/3/18, es decir,
15 días después de haber advertido el extravío.
Se detalló que tal obligación se sustenta en el hecho de que la compañía brinda
el servicio de localización de equipaje perdido y solo subsidiariamente otorga
una compensación económica, por lo que la posibilidad que su parte tuvo de
realizar la búsqueda inmediata se frustró por el retraso de la pasajera en
avisar sobre lo sucedido.
Además, se consideró que la empresa cumplió con las previsiones del art. 4
de la ley 24.240, al enviar en tiempo y forma las condiciones generales de
contratación, entre la que se encontraba la cláusula de exclusión de cobertura
al correo del esposo de la accionante.
5. Que
no se encuentra controvertido que el 24/2/18 la actora, junto con su familia,
retornaron desde Orlando, EE.UU, a la ciudad de Asunción, República del
Paraguay, previa escala en Panamá, en el vuelo Copa Airlines CM213, destino
donde no se le entregó una valija que había sido despachada en el lugar de
origen; informándose desde la aerolínea que ésta era buscada, hasta que el
8/3/18 se les comunicó que cesaba el rastreo y que sólo les quedaba reclamar la
indemnización tarifada.
En tal marco, admitida con el alcance recién indicado la demanda contra
Copa Airlines SA, los agravios de esta última se centran en: i) sostener que la
acción se encuentra prescripta; y ii) subsidiariamente cuestionar las
indemnizaciones fijadas por daño material y moral, alegando respecto del primer
rubro que debe limitarse al tope previsto en el Convenio de Montreal y que se
incluyeron gastos no relacionados con la pérdida del equipaje; y respecto del
daño moral que no se encuentra probado y que también excede el límite recién
aludido.
Por su parte, la actora ciñó su apelación a objetar el rechazo de la
demanda contra Assist Card SA, desconociendo e impugnando la cláusula
contractual en la que se sustentó tal desestimación. En subsidio peticionó que
las costas sean impuestas en el orden causado.
6. Que,
precisado el objeto de intervención de esta Sala, corresponde, como primera
cuestión, señalar que se comparte las consideraciones que se realizó en el
fallo apelado respecto a las normas que rigen la demanda contra Copa Airlines
SA. En efecto, se resalta que la autonomía científica del Derecho Aeronáutico
se vio consagrada en el artículo 2 de ese Código, debiendo mencionarse, además,
el título VII del mismo cuerpo normativo que regula lo vinculado a la responsabilidad
de los transportadores y el artículo 29 del Convenio para la Unificación de Ciertas
Reglas para el Transporte Aéreo Internacional hecho en Montreal en 1999
(vigente para la República Argentina desde el 14 de febrero de 2010 por ley
26.451), que prevé un sistema cerrado de responsabilidad a nivel nacional e
internacional, separándose de la injerencia de normas comunes de derecho
interno de los Estados contratantes (Loutayf, Ranea Roberto G., “Competencia en
Materia Aeronáutica”, La Ley 17/12/15, cita online AR/DOC/3824/2015; y
Vassallo, Carlos María, “Pasajeros insubordinados o perturbadores y la defensa
del consumidor”, La Ley 26/03/14, cita online AR/DOC/335/2014).
En esa línea, al dictarse el decreto 565/08, mediante el cual el Poder
Ejecutivo Nacional vetó el artículo 32 de la ley 26.361 (que modificó algunas
de las normas de la ley 24.240 de defensa del consumidor) en cuanto derogaba la
aplicación primordial del derecho aeronáutico a los contratos de transporte
aéreos (art. 63 de la ley 24.240), en las consideraciones del veto se apeló a
los principios de autonomía, integralidad e internacionalidad del derecho
aeronáutico, todos los cuales exigen la aplicación de un derecho especializado
en la materia aerocomercial y que respete las reglas que dimanan de aquellos
(cfr. esta Sala en “Jalif, Carlos Martín en rep. de su hijo Juan Martín Jalif
c/ Aerolíneas Argentinas s/ daños y perjuicios” del 14/6/18).
Es que no puede perderse de vista que “el derecho aeronáutico contempla un
régimen específico con principios propios para dar solución a un hecho técnico
novedoso, la actividad aérea [de modo que] un régimen interno como lo es el
surgido de la ley de defensa del consumidor no puede prevalecer sobre un
régimen jurídico especial, internacional, uniforme, autónomo e imperativo. La
ley de Defensa del Consumidor debe aplicarse a los problemas o casos surgidos
del contrato aéreo en forma subsidiaria y solo para aquellos supuestos no
contemplados por el derecho aeronáutico” (Kemelmajer de Carlucci, Aída,
“Subsidiariedad de la ley de defensa del consumidor frente a las normas del
Derecho Aeronáutico”, en Consumidores y Responsabilidad Civil en el Transporte
Aerocomercial, publicado en www.cedaeonline.com.ar).
Excepción de prescripción
7. Que,
bajo tales pautas, y examinando -por una cuestión de orden lógico- los agravios
de Copa Airlines relativos al rechazo de la excepción de prescripción; toda vez
que la acción indemnizatoria interpuesta se refiere a los daños que la actora
habría sufrido en su equipaje en el vuelo con origen en Orlando, EE.UU, con
escala en Panamá y destino final Asunción, República del Paraguay, no hay duda
de que en el caso rige el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas
Relativas al Transporte Aéreo Internacional suscripto en la Ciudad de Montreal
el 28 de mayo de 1999, aprobado por la ley 26.451, pues aquel se aplica a todo
transporte internacional de personas, equipaje o carga, cuyos puntos de partida
y destino estén situados en el territorio de dos Estados partes (arts. 1.1 y
1.2).
En tal marco normativo, no es materia de controversia que la excepción
planteada se sustenta en las previsiones del artículo 35 del citado Convenio
que establece: “1. El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una
acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a
destino o del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención
del transporte. 2. La forma de calcular ese plazo se determinará por la ley del
tribunal que conoce el caso”.
Ahora bien, Copa Airlines SA cuestiona las interrupciones y suspensiones
que en el decisorio de grado se aplicaron sobre dicho término, lo que llevó a
que en el fallo apelado se concluya que el plazo de dos años no se había
cumplido. Sin embargo, este Tribunal advierte que para examinar la pertinencia
de tal agravio resulta necesario determinar la naturaleza de la extinción
prevista en la disposición internacional transcripta.
Es que “el instituto de la prescripción presenta analogías pero también
sustanciales diferencias con el de la caducidad del derecho; de tal modo el
juez no puede resolver directamente sobre la temporaneidad del planteo
defensivo sin dilucidar previamente -aplicando el principio iura novit curia-,
si se trata de un supuesto de prescripción de la acción o de caducidad del
derecho, ya que según se trate de uno u otro supuesto, podría variar la
solución en torno a la temporaneidad del planteo defensivo” (López Mesa,
Marcelo J., “La caducidad de los derechos en el nuevo Código Civil y
Comercial”, MJ-DOC-7364-AR, agosto de 2015, www.microjuris.com).
Al respecto, debe precisarse que si bien en un principio se interpretó que
el art. 35 alude a un plazo de prescripción (cfr. Cámara Civ. y Com. Federal,
Sala I, «M., G. M. c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/
perdida/daño de equipaje»,
del 18/5/20 [publicado en DIPr Argentina el 30/07/24]; ídem. Sala III, «Ghidella, Marta Elba c/ LAN Argentina SA y otro s/
incumplimiento de contrato»,
del 2/7/21 [publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]; entre otros), recientemente
varios de los tribunales especializados concluyeron a partir de “un nuevo
estudio de la cuestión” que se trata de un plazo de caducidad (cfr. Cámara Civ.
y Com. Federal, Sala I «Bercovich, Mónica Adriana c/ Aerolíneas Argentinas SA s/
devolución de pasajes», del
27/2/25 [publicado en DIPr Argentina el 26/06/25]; Sala II, «Masloff, Vera c. KLM Compañía Real Holandesa de Aviación
SA s/ incumplimiento de contrato», del 28/11/24 [publicado en DIPr Argentina el 09/12/24]; ídem. «L., M. R. M. c/ Despegar SA y otro s/ daños y perjuicios», del 7/11/24 [publicado en DIPr Argentina el 26/11/24]).
Para arribar a tal conclusión, se destacó que el Convenio de Varsovia de 1929 para la Unificación de
Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional -antecedente del Convenio de Montreal de 1999- establecía
en su artículo 29: “1) Bajo pena de caducidad, la acción de responsabilidad
deberá intentarse dentro del plazo de 2 años a partir de la llegada al punto de
destino o desde el día en que la aeronave debiera haber llegado o de la
detención del transporte”.
Mientras que el artículo 35 del Convenio de Montreal de 1999 estipula que “El derecho a indemnización se extinguirá
sino se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la
fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber
llegado o la de la detención del transporte”.
En ese marco, se sostuvo que “la modificación que surge del Convenio de
Montreal elimina la referencia a la caducidad en el texto en español del
Convenio. Sin embargo, el texto del Convenio en francés sí utiliza la palabra “déchéance”
como lo hace en el Convenio de Varsovia en el mismo idioma. Ambos textos en
idioma francés son prácticamente idénticos, lo que igualmente se aprecia en las
versiones en inglés, observándose así, diferencia entre ambas normas en su
redacción en español. No obstante esta diferencia que se presenta en el texto
en el idioma español, el Convenio de Montreal, al referirse a la extinción del derecho
a la indemnización -y no a la extinción de la acción correspondiente- está
aludiendo igualmente a un plazo de caducidad del derecho y no de prescripción
de la acción” (Knobel, Horacio E., “Transporte aéreo, relaciones de consumo y
prescripción”, publicado el 11/8/15 en La Ley - 2015-D. 343 - RC y S2016-I, 49,
TR La Ley AR/DOC/2548 2015, citado en Cámara Civil y Comercial Federal, Sala I «Bellucci, Sandra Silvia y otro c/ Air Europa Líneas
Aéreas SA y otro s/ Incumplimiento de contrato», del 3/12/24 [publicado en DIPr Argentina el 03/12/24]).
Es decir, en el mencionado “art. 35 del Convenio de Montreal de 1999 se expresa
que el derecho a la indemnización se extinguirá si no se inicia la acción
dentro del plazo de dos años. Por consiguiente, hay un derecho a indemnización
que se extingue si no se inicia la acción, sin que se haga referencia alguna a
la noción de prescripción …. Evidentemente, se trata de un plazo de caducidad
que opera ipso jure a partir del dies a quo fijado en el
Convenio” (González-Lebbrero, Rodolfo A., “Prescripción o caducidad en el
Convenio de Montreal sobre Transporte Aéreo Internacional de 28 de mayo de
1999”, Revista de derecho del transporte: Terrestre, marítimo, aéreo y
multimodal, ISSN 1889-1810, Nº. 7, 2011, España, págs. 121-136).
En esta línea de razonamiento, también se afirmó que si el sentido y
alcance de la norma es idéntico al de su antecedente, la elaboración
jurisprudencial realizada sobre el art. 29 del Convenio de Varsovia de 1929
permite interpretar al art. 35 del Convenio de Montreal de 1999 (Knobel,
Horacio E., “El transporte aéreo de pasajeros y sus equipajes en el Convenio de
Montreal de 1999”, Colección Derecho del Turismo, Buenos Aires, Ladevi
Ediciones, 2009); lo que nos lleva a recurrir entonces a lo resuelto por el
Máximo Tribunal en Fallos: 311:2646 [«Sud América T. y M. Cía. de Seguros c. S.A.S.
Scandinavian AS» publicado en
DIPr Argentina el 20/05/08], donde se indicó que el plazo para promover la
acción del citado art. 29 del Convenio de Varsovia “es de caducidad y no de
prescripción”.
En definitiva, por las razones expuestas y teniendo en consideración sobre
todo que -como se dijo- el art. 35 del Convenio de Montreal refiere a la
extinción de un derecho, cabe concluir que el plazo allí previsto es de
caducidad.
7.1. Que,
en tal escenario, resulta oportuno recordar que la caducidad, a diferencia de
la prescripción, no puede ser interrumpida o suspendida, sino que corre siempre
(López Herrera, Edgardo, “Tratado de la prescripción liberatoria”, Buenos
Aires, 2007, Lexis Nexis, T. I, pág. 489), por lo que -en principio- el derecho
de la actora a reclamar una indemnización por la pérdida de su valija se
extinguiría al cumplimiento del término de dos años al que refiere el art. 35,
sin que ese plazo sea pasible de las interrupciones o suspensiones que se
fijaron en el decisorio recurrido.
Sin embargo, el art. 35 del Convenio de Montreal establece que la forma de
calcular el plazo de extinción “se determinará por la ley del tribunal que
conoce el caso”, a lo que cabe agregar que en el transporte aéreo las normas
del Código Civil y Comercial se aplican en ausencia de disposiciones
específicas en materia de prescripción y caducidad (Knobel, citado artículo
“Transporte aéreo, relaciones de consumo y prescripción”).
De ese modo, debe decirse que el art. 2569 del CCyCN establece como
causales que impiden la caducidad “b) el reconocimiento del derecho realizado
por la persona contra la cual se pretende hacer valer la caducidad prevista en
un acto jurídico o en una norma relativa a derechos disponibles”.
Es decir, el CCyCN prevé que el reconocimiento del derecho realizado por la
persona que podía estar beneficiada con el vencimiento del plazo de caducidad,
por una cuestión de lógica jurídica, queda en una situación abstracta de que se
opere la extinción del derecho porque el mismo ya fue reconocido (Lorenzetti,
Ricardo Luis -director-, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”,
Buenos Aires, 2015, Rubinzal Culzoni, T. XI, pág. 385).
Tal disposición deviene aplicable al caso, ya que la extinción prevista en
el art. 35 del Convenio de Montreal se trata de una norma relativa a derechos
disponibles (como lo exige el art. 2569 in fine), en tanto el art. 25 de
dicho tratado internacional dispone que el “transportista podrá estipular que
el contrato de transporte estará sujeto a límites de responsabilidad más
elevados que los previstos en el presente convenio, o que no estará sujeto a
ningún límite de responsabilidad”.
7.2. Que,
en tal marco, el reconocimiento por parte de Copa Airlines SA respecto del
derecho de la Sra. Ortega a obtener un resarcimiento por la pérdida de su
equipaje surge acreditado del intercambio de correos electrónicos que la
accionante acompañó a su demanda, del que se desprende que desde dicha compañía
(a través de la casilla baggage@copaair.com) el 13/3/18 se le comunicó
“permítame informarle que se activó la búsqueda extensiva de su equipaje por
nuestra bodega central en la ciudad de Panamá, estaciones y en otras líneas
aéreas. Desafortunadamente, a pesar de nuestros esfuerzos, el mismo no fue localizado,
lo cual lamentamos mucho. Por lo tanto, procederemos a brindarle la
compensación correspondiente”.
Del mismo modo, en otro mail del 22/3/18 desde la línea aérea se manifestó
“sabemos que la afectamos y es por ello que nos gustaría informarle que existen
lineamientos que debemos seguir para poder ofrecerle una respuesta justa de
acuerdo a lo estipulado en los convenios internacionales…reiteramos nuestra
oferta de pago inicial… no sabemos en qué punto de la ruta que realizó el
equipaje se extravió”.
La autenticidad de dicho intercambio de correos electrónicos -que si bien
fue desconocido sin más por la compañía aérea al contestar la demanda-, se
encuentra acreditada a partir de la prueba pericial informática ofrecida por la
actora, en la que el experto concluyó “luego de la búsqueda y análisis de los
correos electrónicos encontrados en la cuenta de correo mencionada, se afirma
que lo aportado en el presente informe, trata de impresiones de correos
electrónicos originales y existentes, enviados y recibidos por las cuentas
intervinientes (…) Cabe aclarar además, que los correos, encabezados y demás se
encuentran en los servidores de la empresa Hotmail (Outlook), Gmail”.
Por lo tanto, siendo que -a criterio de este Tribunal- el plazo del art. 35
del Convenio de Montreal de 1999 es de caducidad y que impide tal extinción el
reconocimiento del derecho que realizó la compañía aérea (art. 2569 del CCyCN),
corresponde confirmar el rechazo de la excepción examinada en este punto,
aclarándose que es por las razones explicitadas en el presente decisorio.
Responsabilidad de Copa Airlines SA.
8.1 Que,
en cuanto a los agravios de Copa Airlines SA respecto a la cuestión de fondo,
cabe recordar que el art. 17 inc. 2 del Convenio de Montreal de 1999 establece
“El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción,
pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que
causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave
o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la
custodia del transportista”.
A su vez, en el inc. 2 del art. 22 se dispone que “En el transporte de
equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida,
avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a
menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje
facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar
de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello”.
Dicho límite de responsabilidad es revisado cada cinco años contemplando un
índice de inflación (art. 24), por lo que si bien -tal como se sostuvo en el
decisorio recurrido- el 28/12/19 fue elevado a 1.288, recientemente el tope
volvió a aumentar a 1.519 derechos especiales de giro (cfr. disposición del
28/12/24, página web de la Organización de Aviación Civil Internacional,
www.icao.int).
En tal marco normativo y no encontrándose controvertido que la compañía
aérea es responsable del daño causado a la actora por el extravío de su
equipaje, obligación que se encuentra limitada conforme lo dispuesto en el art.
22 del citado convenio (pues la Sra. Ortega no alegó haber realizado una declaración
especial de valor); se considera contradictorio lo resuelto en grado al
respecto pues, por un lado, se sostuvo que la actora no acreditó el contenido
de la valija extraviada, para luego reconocerse una indemnización equivalente
al límite resarcitorio previsto en el art. 22 del Convenio de Montreal (U$s
1.717 al momento de la sentencia), sin explicarse además cuales son los
elementos que se valoraron para arribar a dicha suma.
En este sentido, debe destacarse que de los términos del citado art. 22, inc.
2, surge que se trata de un tope indemnizatorio, pero no de una reparación
tasada, por lo que “probada la existencia del daño pero no su cuantía, [el
juez] debe formular un juicio sobre bases prudenciales (…) debe formar su
convicción a partir de un conjunto de elementos indiciarios útiles (clase de
valija y tamaño, peso estimado del equipaje, tipo y finalidad del viaje, etc.)
y valorar la prueba acompañada por la parte actora” (Cámara Civil y Comercial
Federal, Sala I, «Brymer, Karina Roxana c/ Lan Airlines SA s/ Pérdida/Daño
de equipaje», del 2/8/16
[publicado en DIPr Argentina el 22/06/17]), lo que no se realizó -o, al menos,
explicitó- en el decisorio venido en revisión, donde automáticamente se
reconoció el máximo autorizado por el Convenio de Montreal.
Sin embargo, ese aspecto de la resolución (que otorgó el tope indemnizatorio
sin precisar que pruebas se valoraron) no fue impugnado por la compañía aérea,
quien limitó sus agravios a cuestionar: i) el reintegro de los gastos de
alojamiento en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, (por no estar
relacionados, según dijo, con la pérdida del equipaje); ii) y la indemnización
fijada por daño moral, por no estar probada su procedencia; planteando
subsidiariamente, respecto de ambos resarcimientos, que su procedencia se
encuentra limitada por el tope indemnizatorio previsto en el Convenio de
Montreal de 1999.
8.2. Que,
sobre el particular, se considera que asiste parcialmente razón a la compañía
aérea en cuanto a que las sumas reconocidas en la sentencia en concepto de
reparación por pérdida del equipaje y daño moral, no pueden superar -en su
conjunto- el tope indemnizatorio previsto en el art. 22 del tratado
internacional con la última actualización a la que se hiciera referencia en el
punto anterior (ver página web de la Organización de Aviación Civil
Internacional).
Es que dicha disposición no discrimina la naturaleza del daño para fijar el
máximo de la indemnizatorio. “Es por ello que desde antiguo la jurisprudencia y
doctrina francesa establecen que ya sea que la indemnización sea reclamada a
título de perjuicio moral o material o de los dos al mismo tiempo, siempre se
encuentra limitada a los topes fijados en la Convención” (doctrina y
jurisprudencia citada en “La responsabilité aggravée du transporteur aérien
–dol et fauté équivalente au dol étude dévoloppe du protocolo de la Haye”
par Henry Zoghbi, Paris 1962, p. 45, cit. 55; citado en Cámara Civil y
Comercial Federal, Sala III, «Damiani, Jorge Claudio c/Delta Airlines Inc. s/
incumplimiento de contrato»,
del 4/5/17 [publicado en DIPr Argentina el 07/02/25]; en igual sentido, Cámara
de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, «Raffo, Edgardo Oscar y otro c/ Alitalia s/incumplimiento
de contrato», del 31/3/21
[publicado en DIPr Argentina el 04/02/22]).
Esta fue la interpretación que nuestro Máximo Tribunal realizó respecto del
art. 22 del Convenio de Varsovia de 1929, de similar redacción al Convenio de
Montreal de 1999, cuando sostuvo que “el art. 22 de la convención, no
discrimina por razón de la naturaleza del daño. Es decir, tanto las sumas
correspondientes al resarcimiento del daño patrimonial, como del
extrapatrimonial, están alcanzadas por el tope indicado” (CSJN, «Álvarez, Hilda Noemí c/ British Airways s/ daños y
perjuicios», del 10/10/02 [publicado
en DIPr Argentina el 10/12/06]).
En definitiva, aunque se comparte la procedencia de ambos rubros
indemnizatorios, pues se encuentra probado la pérdida del equipaje, así como
también que frente a tal situación el daño moral surge acreditado “meritando,
particularmente, la naturaleza de los efectos extraviados y computando los trastornos
y pérdida de tiempo que provoca” (en igual sentido Cámara Civil y Comercial
Federal, Sala III, “Cocoz, Víctor Julián y otro c/ Aerolíneas Argentinas SA”,
del 7/11/24, entre otros); esta Sala considera que asiste razón a la aerolínea
en cuanto a que la suma total de tales reparaciones no puede superar el límite
de responsabilidad previsto en el art. 22, inc. 2 del Convenio Montreal, por lo
que corresponde admitir parcialmente este capítulo de la apelación y, por ende,
acotarla a dicho tope con su última actualización.
8.3. Que
distinto es el temperamento que corresponde adoptar respecto al resarcimiento
que se ordenó en grado en concepto de lo que allí se denominó “cobertura de
prestaciones de contingencia”, que incluye los gastos de estadía en la ciudad
de Asunción del Paraguay.
Es que, tal como lo sostuvo la actora al contestar los agravios, tal
reparación tiene un origen sucesivo pero independiente al extravío de la valija;
esto es la conducta de la aerolínea de haberle generado a la actora -con la
información que le brindó- la expectativa de que la maleta llegaría a Asunción
en los siguientes días, lo que motivó que con su familia decidieran extender su
estadía en esa ciudad hasta el 27/2/18.
Por lo tanto, cabe dejar aclarado que no se encuentra alcanzada por el tope
indemnizatorio del art. 22 del Convenio de Montreal de 1999 que alude a
supuestos de “destrucción, pérdida, avería o retraso” del equipaje, los que
-como recién se dijo- difieren del analizado en el presente apartado.
Sin perjuicio de ello considero que debe efectuarse una disminución del quantum
que en grado se admitió por este rubro, toda vez que para demostrar la
procedencia del resarcimiento pretendido se acompañó una factura del Yacht Golf
Club Paraguayo con gastos de alojamiento y restaurant con fecha de entrada el
24/2/18 y de salida el 27/2/18, es decir, tres noches. Sin embargo, de la
información suministrada por la propia actora se desprende que los gastos
derivados de una de esas noches no fueron consecuencia del obrar antijurídico
de la aerolínea, sino que la Sra. Ortega ya tenía planificado hospedarse una
noche en ese hotel. Tan es así que al promover demanda expresó que luego de que
su valija no fuera hallada “nos retiramos del aeropuerto y nos alojamos en el
Yacht y Golf Club Paraguayo donde ya teníamos reserva por una noche”.
Por ello, corresponde reducir la indemnización por “cobertura de
prestaciones de contingencia” en un tercio de lo reconocido en grado (de tres a
dos noches), quedando entonces en U$s 774; suma que no se encuentra alcanzada
por la limitación prevista en el art. 22 del Convenio de Montreal de 1999.
Responsabilidad de Assist Card SA.
9.1 Que
restan examinar los agravios de la actora relativos al rechazo de la demanda
contra Assist Card SA, los que se sustentan en dos argumentos: i) que se hayan
estimado aplicables las condiciones generales y particulares de contratación
que la accionada acompañó al contestar demanda a pesar de que su parte las
desconoció; y ii) subsidiariamente, impugnó la cláusula de exclusión de
responsabilidad prevista en tal documento.
Sobre el primero de esos puntos, se estima necesario efectuar un breve
repaso de lo acontecido en el trámite del juicio.
Assist Card SA solicitó el rechazo de la demanda, ya que la actora
incumplió las condiciones particulares y generales del contrato de asistencia
al viajero, cuyos términos dijo haber enviado al correo electrónico informado
por la accionante perteneciente a su pareja (oloutayf@estudioloutayf.com). En
particular dijo que contravino con lo previsto en la cláusula 1.6 “requisitos
para obtener las compensaciones y/o indemnizaciones”, del capítulo D (seguros),
que establece que además de informarse la falta del equipaje de inmediato a la
compañía aérea antes de abandonar el recinto de entregas, el asegurado debe
comunicar tal falta de localización a Assist Card dentro de las 24hs desde el
momento en que se constató.
La compañía sostuvo que la primera comunicación de la actora fue el 9/3/18,
es decir 14 días después de que se extravío la valija, lo que implicó la
exclusión de la cobertura, toda vez que no se dio a la empresa la oportunidad
de activar su red de localización inmediata al hecho.
Además, Assist Card SA ofreció que se produzca prueba pericial informática
a fin de que se constate la documentación que acompañó realizando “una revisión
de los servidores y sistemas informáticos de la empresa a los efectos de
informar si salieron de sus sistemas correos electrónicos enviados a la casilla
oloutayf@estudioloutayf.com indicando fecha y hora de cada envío y recepción y
acompañando copia de tales correos de donde surja su contenido, links y
adjuntos”.
Por su lado, la actora el 12/10/21 presentó un escrito en el que desconoció
“las condiciones particulares y generales del servicio acompañadas por Assist
Card por no emanar de mi mandante, ni constarme su autenticidad”.
Posteriormente, el 7/6/22 se ordenó la apertura de la causa a prueba,
disponiendo la producción de la mayoría de la que ofrecieron las partes. Sin
embargo, respecto del peritaje informático que solicitó Assist Card SA, se
mandó a que “se reserve para el caso de resultar necesaria su producción”, lo
que fue notificado al representante de la compañía el 21/6/22, quien consintió
tal providencia.
Luego de que el experto informático presentara su informe, el 13/10/23 el
abogado de Assist Card SA adhirió a la impugnación realizada por Copa Airlines
SA; peticionando en esa oportunidad que el perito también se pronuncie sobre
los puntos que había ofrecido su parte al contestar demanda, a lo que se opuso
la actora argumentando que “la prueba informática de la codemandada no fue
proveída, y el decreto de fecha 7/6/22 se encuentra firme y consentido. La
empresa no revocó ni pidió ampliación ni realizó manifestación alguna.
Encontrándose precluida la instancia para solicitar se provea, el pedido
resulta extemporáneo además de fuera de lugar”; oposición que fue rechazada por
decreto del 1/12/22.
El 27/12/22 el perito respondió las impugnaciones realizadas por las
demandadas omitiendo referirse a los puntos de peritaje propuestos por Assist
Card SA, después de lo cual se declaró vencido y clausurado el término
probatorio, lo que fue notificado a la codemandada el 5/4/23, quien consintió
tal decisión.
En definitiva, la empresa de seguros accionada centró su defensa en el
supuesto incumplimiento por parte de la actora de una cláusula de las
condiciones del contrato de asistencia al viajero que importaba la exclusión de
su responsabilidad, condición que dijo haber comunicado a su cliente vía correo
electrónico pero que ésta expresamente desconoció.
Luego de lo cual, como se desprende de la reseña recién expuesta, nunca
solicitó que se produzca la prueba pericial informática que había ofrecido ante
tal eventual desconocimiento, a pesar de que tuvo varias oportunidades de
hacerlo.
Por ello, cabe rechazar su agravio en tanto le correspondía a esa parte
acreditar que efectivamente comunicó de manera fehaciente a la actora la
cláusula temporal que quieren hacer valer para eximirse de responsabilidad en
la cobertura del seguro de viaje que pagó la Sra. Ortega. Ello por tratarse de
un hecho extintivo de la responsabilidad.
Es que como lo enseña la doctrina tradicional, corresponde al actor la prueba
de los hechos constitutivos, aquellos que dan nacimiento a su derecho, mientras
que el demandado debe acreditar los hechos extintivos, modificativos o
impeditivos de la pretensión del contrario (artículo 377 del código procesal).
9.2 Que,
a mayor abundamiento, cabe señalar que el principio de buena fe y su deber de
información adecuada (arts. 961 del CCyCN y 4 de la ley 24.240) imponían a la
compañía que la invocación de la causal de exclusión de cobertura la realice
inmediatamente después de que su cliente la anotició sobre la pérdida del
equipaje.
Sin embargo, de acuerdo con la documentación que acompañó la actora, Assist
Card SA en un primer momento no negó el resarcimiento que ahora se reclama;
sino todo lo contrario pues vía correo electrónico el 24/3/18 le recomendó
llegar a un acuerdo económico con la aerolínea y “una vez que haya terminado el
trámite con ellos, puede solicitar los beneficios respectivos directamente con
Assist Card, que detallo a continuación: Indemnización por extravío del equipaje:
U$S 3.000 (hasta 3 bultos de U$S 1000”.
Es decir, la exclusión de cobertura que luego invocó la codemandada resulta
contraria a la "teoría de los actos propios" que obliga a ser
coherente y consecuente con sus acciones anteriores.
9.3 Que,
por último, no puede dejar de advertirse que existen precedentes que tuvieron
por no convenidas cláusulas muy similares respecto de la misma codemandada,
señalándose que “resulta razonable y entendible que el actor, luego de varias
horas de viaje, estrés y frustración al detectar la falta de dos de sus
valijas, se dirija y efectúe la denuncia del extravío sólo ante la compañía
aérea, quien fue la encargada de transportarlo a él y a su equipaje,
entendiendo que con posterioridad podría comunicar lo sucedido a Assist Card
SA” (CNCom., Sala D, «Spagnoli, Raúl c/ Assist Card Argentina SA de
servicios s/ ordinario»,
del 6/11/18 [publicado en DIPr Argentina el 10/06/19]).
9.4 Que,
en virtud de lo expuesto, y teniendo por acreditado entonces que las partes
celebraron un contrato de asistencia al viajero que incluía una compensación
por extravío de equipaje y que Copa Airlines perdió la valija de la actora que
había sido despachada en el vuelo N° CM213 corresponde hacer lugar a este
aspecto del recurso y condenar a Assist Card SA al pago de la suma asegurada,
la que -según lo informaron contestemente tanto la actora como la demandada- es
de U$S 1.000 por bulto.
9.5 Que
distinto es el temperamento que cabe aplicar respecto de la pretendida
indemnización por daño moral que se reclama a la aseguradora pues si bien, como
se anticipó, se comparte el criterio propiciado en la sentencia respecto a la
angustia que debió transitar la accionante a raíz de que su valija había sido
extraviada y los trámites que debió realizar para intentar recuperar; lo cierto
es que la custodia del equipaje era responsabilidad de la aerolínea, brindando
Assist Card SA sólo un seguro que preveía una compensación/indemnización.
Entonces, a la aseguradora únicamente se le podría reclamar un
resarcimiento por los padecimientos espirituales que sean consecuencia de su
incumplimiento, esto es, no haber brindado la compensación a la que se
comprometió.
Sin embargo, de la lectura del escrito de demanda se desprende que la
actora sustentó la procedencia del rubro daño moral exclusivamente en
circunstancias atribuibles a Copa Airlines (“el destrato que sufrí y continúo
padeciendo de la aerolínea”, “junto con mi marido estábamos enloqueciendo por
las vicisitudes y el manejo del tema que tuvo la transportista”, “sigo sin
entender el confuso y malicioso accionar del personal de Copa”); por lo que el
resarcimiento reclamado -según los propios dichos de la accionante- no lo era
respecto de Assist Card SA, por lo que corresponde rechazarlo.
9.6 Que
restan analizar los agravios de la actora relativos al rechazo de la multa por
daño punitivo que solicitó se le aplique a la compañía de asistencia al
viajero.
En el decisorio recurrido se la desestimó con sustento en los términos del
art. 29 del Convenio de Montreal de 1999, que niega el otorgamiento de
indemnizaciones punitivas.
Ahora bien, si bien no deja de advertirse que tal norma podría no ser
aplicable a la relación entre la Sra. Ortega y Assist Card SA (los que no están
vinculados por un contrato de transporte aéreo internacional, sino de
asistencia al viajero); lo cierto es que las críticas de la recurrente en este
punto se limitaron a reiterar el empleo por parte de la empresa de cláusulas
abusivas y sorpresivas, sin que en la expresión de agravios se efectúe ninguna
consideración respecto de si el citado art. 29 regía en el caso en examen; lo
que lleva a calificar de infundado el recurso en este aspecto por no constituir
el agravio una crítica concreta y razonada del contenido del fallo (art. 265
del CPCCN).
Además, y en todo caso, no debe soslayarse que los daños punitivos sólo
proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la
culpa grave del sancionado, por la obtención de enriquecimientos indebidos
derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de
poder, particularmente cuando ello evidencia menosprecio grave por derechos
individuales o de incidencia colectiva (esta Cámara antes de su división en
Salas en el expte. Expte.21000272/2012 “Mena, Miguel Patricio, Agüero, María
Inés y sus hijos c/ Gasnor s/ Expedientes Civiles” del 16/10/13”), adquiriendo trascendencia
en aquellos hechos en que el responsable causó un daño a sabiendas de que el
beneficio que obtendría con la actividad nociva superaría el valor que debería
eventualmente desembolsar en concepto de indemnización de daños (Picasso,
Sebastián, “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”, La Ley, Buenos
Aires 1999, tomo I, p. 593 y ccdtes.), todo lo cual exige acreditar un factor
de atribución subjetivo de responsabilidad que demuestre un grave menosprecio;
conductas mal intencionadas o de extrema negligencia (Stiglitz, Rubén S. y
Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, en L.L.
2009-B-949).
En el caso, más allá de las circunstancias denunciadas, la actora no
demostró la conducta dolosa o de culpa grave que dijo desplegó la empresa en
orden a justificar el daño punitivo que solicitó, ni la extrema gravedad del
comportamiento de la contraria.
Costas
10. Que
el art. 279 del CPCCN determina que cuando la sentencia fuese revocatoria o
modificatoria de la de primera instancia, se deben adecuar las costas al
contenido de ese pronunciamiento.
En tal marco, toda vez que de lo expuesto en el punto 9 surge que se hace
lugar -con el alcance allí indicado- a la demanda contra Assist Card SA,
corresponde imponer a dicha codemandada vencida las de ambas instancias, pues
resulta de aplicación la jurisprudencia reiterada que hace soportar la
totalidad de las costas al responsable, aun cuando la demanda prospere por
sumas menores a las reclamadas, o algunos de los renglones no fueron acogidos,
porque en esa inteligencia se sostiene que, como las costas forman parte de la
indemnización (excluidos los rubros desestimados), es a la emplazada a quien
debe imponérsele estos accesorios (cfr. esta Sala en “Jalif, Carlos Martín en
rep. de su hijo Juan Martín Jalif c/ Aerolíneas Argentinas s/ Daños y perjuicios
– Expte. Nº 589/2015”, del 14/6/18, CNCiv., Sala A, “Perichon, Facundo Ariel c/
Transportes 22 de Septiembre SAC”, sent. del 8/10/2007; esta Cámara antes de su
división en Salas en “Delgado Hugo Alberto c/ U.N.Sa. - Ing. Yazlle Lucio –
Martín de Lucardi M. s/ sumario-daños y perjuicios”, sent. del 9/05/2008, “González
de Gómez y Longarte Ángel Amadeo c/ Transportadora de Gas del Norte SA s/ Daños
y Perjuicios”, sent. del 10/05/2010; y esta Sala I en “Cerusico, Ángel Ricardo
c/Estado Nacional - Ministerio de Defensa y otros s/ daños y perjuicios”, sent.
del 17/10/2017, entre otros).
Respecto a las de Alzada por el recurso articulado por Copa Airlines SA, si
bien se admitieron parcialmente sus agravios en lo relativo a los topes
indemnizatorios, cabe imponerlas a dicha codemandada por resultar
sustancialmente vencida (art. 68 del CPCCN). ASI VOTO.
A igual cuestión planteada los jueces Ernesto Solá y
Renato Rabbi Baldi Cabanillas dijeron:
Que, por compartir los fundamentos y la solución del caso, adherimos al
voto que antecede.
Como resultado de la votación, el Tribunal RESUELVE:
I.- DESESTIMAR, por los fundamentos expuestos en el punto 7, los agravios de Copa
Airlines SA relativos al rechazo de la excepción de prescripción, CONFIRMANDO
lo resuelto en grado sobre ese punto.
II.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por Copa Airlines SA
confirmándose la procedencia de las indemnizaciones fijadas en la sentencia
recurrida, con la REDUCCIÓN del resarcimiento por “cobertura de prestaciones
de contingencia” a la suma dispuesta en el punto 8.3.
III.- DISPONER que el capital de los resarcimientos por daño material derivado de la
pérdida del equipaje (U$s 1.717) y moral ($ 200.000) no podrá superar el tope
previsto en el art. 22 del Convenio de Montreal de 1999 con su última
actualización; límite que -conforme lo dispuesto en el punto 8.3- no alcanza a
la “cobertura de prestaciones de contingencia”.
IV.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso deducido por la actora y, por consiguiente, REVOCAR
el rechazo de la demanda deducida contra Assist Card SA, CONDENANDO a
dicha codemandada a abonar a la Sra. Ortega, en el término de diez días de quedar
firme la presente sentencia, la suma de U$s 1.000 o su equivalente en moneda
nacional al momento del efectivo pago en concepto de suma asegurada por
extravío de equipaje en un contrato de asistencia al viajero.
V.- IMPONER las costas de Alzada relativas al recurso de Copa Airlines SA a dicha
codemandada sustancialmente vencida (art. 68 del CPCCN).
VI.- IMPONER las costas de ambas instancias relativas a la demanda articulada contra
Assist Card SA a esa codemandada.
REGISTRESE,
notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas 24/13 y 10/25 de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase la causa al Juzgado Federal
de Salta Nº 2.- L. R. Rabbi Baldi Cabanillas. E. Sola Espeche. S. French.



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