viernes, 28 de agosto de 2026

Lhomy, Marcos c. Iberia Líneas Aéreas de España

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 28/08/26, Lhomy, Marcos c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Brasil – Francia. Cancelación del pasaje.  Error en la tarifa. Incumplimiento contractual. Responsabilidad. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Condena a entregar los pasajes o su valor actualizado. Daño moral. Rechazo. Daño punitivo. Improcedencia.

Resumen DIPr Argentina: La Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal confirmó la condena a Iberia por la cancelación unilateral de un pasaje internacional adquirida a una tarifa que la aerolínea atribuyó a un error de carga. El tribunal consideró que no se acreditó que el error fuera reconocible para el pasajero y que la oferta resultaba vinculante para la transportista. Asimismo, señaló que el caso presenta las mismas circunstancias que otros precedentes de la Sala, resueltos en sentido contrario a Iberia. En consecuencia, confirmó el cumplimiento forzado de la prestación, con las precisiones efectuadas respecto del reintegro ya percibido por el actor.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/08/26.

Para leer el fallo completo haga clic en el título.

Causa 11.588/2022.

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto del año dos mil veintiséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos del epígrafe, y de acuerdo al orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:

I. El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Marcos Javier Lhomy y condenó a Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora a que, a elección del actor, emita un nuevo pasaje -ida y vuelta- esencialmente similar al cancelado, en la misma época del año, o le pague el dinero necesario para adquirirlo ante su empresa al tiempo del cumplimiento –el cual deberá establecerse en la etapa de ejecución-, con más los intereses que indicó y las costas del juicio.

Para así decidir, tuvo por acreditado que el 28 de diciembre de 2021, el actor contrató, a través de la agencia de viajes Avantrip, una reserva identificada con el código L2BXC para viajar desde Río de Janeiro a París, con escala en Madrid, por la que abonó la suma de $54.518. Indicó que el 30 de diciembre de 2021, es decir, dos días después, Iberia le comunicó por correo electrónico la cancelación de la reserva invocando un error en la carga de la tarifa y le reembolsó lo pagado.

Puso de resalto que la demandada fue imprecisa al explicar en qué consistió ese error, ya que primero sostuvo que la tarifa cargada había sido de USD 118 en lugar de USD 1.180, por la omisión de un cero, y luego indicó que el actor había abonado el equivalente a USD 504,79, cuando cada pasaje en esa clase debía costar USD 1.180. Frente a esa imprecisión, tomó como dato cierto el tipo de cambio oficial del Banco de la Nación Argentina vigente al momento de la contratación ($108,08) y concluyó que el monto abonado equivalía a USD 504,42.

Sobre esa base, examinó si se configuraba el error esencial y reconocible que permite anular la voluntad contractual en los términos del artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación. Comparó el valor abonado (USD 504,42) con el precio mínimo de mercado informado por la propia demandada (USD 389) y con el que surgía del informe de Latam (USD 329), y concluyó que el precio pagado “no resulta muy lejano” a esos valores. Agregó que la igualación de precios entre aerolíneas es una práctica de competencia habitual en el sector, lo cual, a su criterio, refuerza la idea de que el consumidor no pudo advertir el error. En consecuencia, tuvo por válida la oferta y por perfeccionado el contrato con la emisión del billete (arts. 971, 972, 974, 979 y 983 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Encuadró el caso en el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal de 1999, el Código Aeronáutico, la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía y, de manera supletoria, la ley 24.240. Concluyó que la cancelación unilateral de la reserva contrarió esas disposiciones y el artículo 19 de la ley de defensa del consumidor, por lo que hizo lugar al cumplimiento forzado peticionado en forma principal (arts. 724 y 730 del Código Civil y Comercial de la Nación y 10 bis de la ley 24.240), ordenando que, a elección del actor, se emita un nuevo pasaje similar o se le abone el dinero necesario para adquirirlo, con intereses solo si el pago se produce después de los diez días de quedar firme la liquidación. Como consecuencia de haber hecho lugar a la pretensión principal, consideró innecesario tratar el daño moral reclamado en forma subsidiaria.

Finalmente rechazó el daño punitivo, por entender que el artículo 29 del Convenio de Montreal de 1999 excluye expresamente las indemnizaciones de carácter punitivo en el transporte aéreo internacional, e impuso las costas a la demandada, por haber resultado vencida en lo sustancial (art. 68 del Código Procesal).

II. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso una aclaratoria con apelación en subsidio el día 19/12/25. El juzgado con fecha 26/12/25 desestimó la aclaratoria y concedió el recurso de apelación, del cual la actora desistió el 15/4/26.

A su vez, la parte demandada apeló el fallo el 18/12/25, recurso que fue concedido con fecha 26/12/25.

La demandada expresó agravios el 28/4/26 cuyo traslado fue contestado por la contraria el 6/5/26.

III. La apelante se agravia en los siguientes términos:

a) el juez de grado incurrió en un error al valorar los antecedentes fácticos de la causa, en tanto tomó el valor total de la reserva L2BXC -que incluía dos pasajes para dos adultos, identificados con los tickets 075-9546041180 y 075-9546041181- como si correspondiera a un único billete y por esa razón sostuvo que el valor fue de $54.518 (USD 504,42), cuando en realidad cada billete costó $27.259 (USD 252,21);

b) en virtud del error de cálculo, llegó a la conclusión equivocada de que el precio pagado “no resulta muy lejano” a los valores de mercado informados por las aerolíneas oficiadas, cuando en realidad representó solo el 19 % del valor real del tramo Río de Janeiro-París según la pericia contable. De allí que el hecho sí reúne los caracteres de esencial y reconocible en los términos de los artículos 265, 266 y 267 del Código Civil y Comercial de la Nación, y por ello la tarifa errónea no constituye “tarifa aplicable” en los términos de la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.

IV. De manera previa a ingresar en las cuestiones traídas a conocimiento de esta instancia de apelación, debo advertir que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos –ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-. Analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino solo aquéllos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Estas precisiones son necesarias en atención al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

V. Dicho esto y para iniciar el análisis de los agravios, debo señalar en primer término que en esta instancia no existe controversia respeto de que el 28/12/21, el actor contrató con la demandada –Código de Confirmación L2BXC- el tramo Río de Janeiro-París por un valor de $54.518 bajo el e-ticket 075-9546041180, aunque como se verá luego se discrepa en cuanto a si se trató de uno o dos pasajes. Tampoco está en discusión que, dos días después, la aerolínea le envió un correo electrónico notificándole la cancelación de la reserva y le reembolsó lo abonado.

Por otro lado, mediante la prueba informativa producida ante AVANTRIP.COM SRL se verificó que el pago fue efectuado por el actor ante dicha agencia de turismo mediante su tarjeta de crédito VISA por la suma de $56.698,72 y que con fecha 17/01/2022 la agencia reembolsó la suma de $2.180,72 -dinero que había cobrado por la intermediación en la adquisición del ticket-, al mismo medio con el que había sido abonada.

En este contexto y de conformidad con lo que señala la actora en su contestación de agravios, se advierte que el presente caso responde en lo principal a las mismas circunstancias analizadas en otros casos en los que intervino el tribunal –misma aerolínea, misma fecha de adquisición, mismo tramo, misma tarifa- y que fueron resueltos en un sentido contrario a las pretensiones de la demandada (esta Sala III, causas números 11589/22 “Kohan” del 30/8/24 [«Kohan, Lucas c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 21/03/25], 6706/2022 “Walter” del 17/7/25 [«Walter, José Ignacio c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 30/07/25], 11590/22 “Álvarez” del 5/5/26 [«Álvarez, Bárbara c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 26/05/26] y 11591/22 “Ventancour” del 14/5/26 [«Ventancour, José Luis c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 22/05/26]). De hecho, estas cuatro causas son desprendimientos de la misma demanda oportunamente iniciada y que fue desdoblada (ver resolución del 22/6/22).

Personalmente, me tocó votar en primer término en la causa n° 11591/22 «Ventancour, José Luis c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/ incumplimiento de contrato» del 14/5/26 y en lo que sigue, reproduzco algunas de las consideraciones expuestas en dicha oportunidad que resultan aplicables al caso, en virtud de los agravios planteados.

Allí sostuve que en razón de un supuesto error esencial que invoca la apelante para negar la existencia de oferta válida vinculante, sobre la base de lo previsto en el artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde analizar si se dan las condiciones especificadas en esa norma para concluir del modo en que postula la aerolínea.

El artículo 265 establece: “El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad”. De acuerdo al artículo 266 del Código Civil y Comercial citado “El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar”.

Ahora bien, en el presente caso no existe prueba de que la tarifa publicada por Iberia no formara parte de una oferta o campaña publicitaria, como pretende la apelante. En virtud de ello, como se ha resuelto con anterioridad, al haberse adquirido los pasajes a la tarifa fijada por la aerolínea, mediante una agencia de viajes habilitada, no parece razonable sostener que el consumidor haya podido advertir que su bajo precio respondió a un error de la empresa.

Es sabido que la igualación de los precios es una práctica de competencia habitual en el sector, lo que refuerza la idea de que el precio de los pasajes no fuera percibido por los destinatarios como una equivocación de la empresa aérea. Así las cosas, la oferta de pasajes de que se trata no puede estimarse inválida en los términos de los mentados artículos 265 y 266 del Código Civil y Comercial de la Nación, aun cuando se admita que la aerolínea incurrió en un error al publicarla. Corolario de ello es que resultó vinculante para Iberia (arts. 971, 972 y 974 del Código Civil y Comercial), quien debió honrarla (esta Sala III, causa 4637/18 del 13/10/21 [«Robles, Lía Silvana c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 10/10/24]; Sala 1, causas 3792/18 del 28/12/21 [«Orrequia, Laura Cecilia c. United Airlines Inc. s. incumplimiento de contrato» publicado en DIPr Argentina el 14/10/24] y 3742/18 del 28/9/21 [«Valle, Sergio Roberto c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 10/04/24]).

VI. La demandada sostiene como argumento central –y prácticamente único- para lograr la modificación del fallo, que en realidad se trató de dos pasajes, no de uno como señaló el juez de grado y por ese motivo el valor de adquisición resulta irrisorio. Y para corroborarlo indica que la actora, al momento de promover la demanda, habló de dos pasajes y que el dinero del reembolso se efectuó con base también en dos pasajes.

Podría decirse que en la misma línea se incluye el pedido de aclaratoria formulado por la parte actora en virtud del cual le solicitó al juzgado que subsanara el error material en que habría incurrido al condenar a la entrega de un pasaje y no dos.

En ese momento el juzgado desestimó la aclaratoria con base en que la sentencia era suficientemente clara en cuanto al alcance de la indemnización establecida (cfr. considerandos segundo y sexto de dicho pronunciamiento y pto. I de la parte resolutiva) lo que condice, a su vez, con la prueba aportada y ponderada en dicho fallo (v. documental adjuntada al lex100 con fecha 15/09/22, específicamente los vouchers de vuelos acompañados con respecto a la reserva L2BXC que hacen referencia a 1 pasaje (ida-vuelta) emitido a nombre del Sr. Marcos Javier Lhomy).

La actora no apeló esta decisión, razón por la cual ha quedado firme a su respecto que se trató de un solo pasaje.

Lo expuesto en la aclaratoria aplica también respecto de la demandada en el sentido de que, más allá de lo señalado en el escrito de inicio, la documental acompañada da cuenta de la adquisición de un billete.

Respecto de su segundo argumento –el rembolso por dos tickets, éste también debe ser desestimado. En primer lugar, no alcanza para acreditar tal extremo la documental acompañada que, según expresa, implica el desembolso por los tickets 075-95460411080 y 075-95460411081. Máxime cuando al momento de contestar la demanda expresó: “Reconozco que el actor adquirió el billete 075-9546041180” (ver punto IV. NEGATIVAS, apartado 4,). Ello sin perjuicio de que luego expresó: “De los registros surge que el actor abonó por su billete la suma de pesos cincuenta y cuatro mil quinientos dieciocho ($54.518.-), equivalente en su momento a la suma de USD 504,79 - al tipo de cambio oficial del BNA de $ 108 - por 1 USD. Como V. S. podrá apreciar, y de una manera muy básica, el actor abonó por su pasaje la suma de USD 504,79” (ver punto V. LA REALIDAD DE LOS HECHOS).

En definitiva, ninguno de los argumentos expuestos permite considerar que se trataba de dos pasajes, sino de uno solo, tal como tuvo por acreditado el juzgado y por lo tanto lo que marcó el objeto de la reparación.

Sin perjuicio de que lo expuesto resulta más que suficiente para desestimar el agravio, en cualquier caso no puede dejar de ponderarse que la suma abonada no difiere sustancialmente de las que fueron pagadas en las causas referenciadas, análogas a la presente, en las cuales también se dispuso el rechazo de la demanda. Así en “Kohan” se pagaron $35.077,20 por pasaje; en “Walter” por 5 pasajes -2 adultos y 3 menores- se abonó un total de $176.804,90; en “Álvarez” por dos pasajes se pagaron un total de $60.352,50 y en “Ventancour”, $36.219,20 por pasaje. En definitiva, tal como expuso el actor al momento de promover la demanda, en todos los casos se abonaron sumas aproximadas de $36.000 finales, dependiendo del día y frecuencia elegida (ver escrito de demanda punto V.).

Finalmente, corresponde aclarar para la etapa de ejecución que, toda vez que no ha sido motivo de controversia que la aerolínea le reembolsó al actor la suma de $56.698,72, éste deberá, a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa de su parte, consignar dicha suma en una cuenta a nombre del Juzgado interviniente, con más intereses desde la fecha en que percibió la devolución de lo abonado, a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, o, en su caso, detraer la suma indicada con más sus intereses del monto a pagar por la demandada, de acuerdo a la opción de ejecución de la condena que elija la parte actora. Ello de conformidad con lo resuelto también en las causas análogas a la presente.

Por lo expuesto, propongo al acuerdo desestimar el recurso de la demandada y confirmar el pronunciamiento en todo lo que fue materia de agravios. Con costas a la apelante vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

Así voto.

El señor juez Fernando Uriarte por análogos fundamentos, adhiere al voto precedente.

Buenos Aires, 28 de agosto de 2026.-

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: desestimar el recurso articulado por la demandada y confirmar el pronunciamiento en todo cuanto fue materia de agravios.

Las costas de Alzada se imponen a la accionada vencida (art. 68, primera parte del Código Procesal).

Una vez que se apruebe la liquidación correspondiente y se regulen los honorarios por la actuación profesional en primera instancia, vuelvan las actuaciones a los efectos de hacer lo propio respecto de la Alzada.

El doctor Juan Perozziello Vizier no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. F. A. Uriarte.

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