CFed. Apel., Córdoba, sala A, 24/08/26, Jelic, Emilio Federico c. Air Europa Lineas Aéreas AS s. daños varios
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas.
Argentina – España. Fuerza mayor. Desperfectos técnicos. Cancelación del vuelo.
Cambio de ciudad de partida. Pérdida de conexión. Vuelo a Catar para cobertura
periodística del mundial. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de
1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte
Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación
subsidiaria. Responsabilidad. Reintegro
de gastos. Daño moral.
Resumen DIPr
Argentina: La Cámara Federal de Córdoba confirmó la condena a
Air Europa por la cancelación del vuelo Córdoba-Madrid. Consideró aplicable la
Ley 24.240 de manera supletoria, junto con el Código Aeronáutico y el Convenio
de Montreal. Rechazó el caso fortuito invocado por la aerolínea, pues el
impacto de un rayo constituye un riesgo propio de la actividad y no se
acreditaron las medidas razonablemente necesarias para evitar el daño. Confirmó
el resarcimiento de $109.299,54 por daño emergente y $100.000 por daño moral, más
intereses.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/09/26.
En la ciudad de Córdoba, a 24 días del mes de agosto del año dos mil veintiséis, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “JELIC, EMILIO FEDERICO c/ AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A. s/DAÑOS VARIOS” (Expte. N° FCB 32491/2023/CA1), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la demandada en contra de la Resolución de fecha 5 de febrero de 2026, dictada por el señor Juez Federal Subrogante N° 1 de Córdoba.
Puestos los autos
a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente
orden: EDUARDO AVALOS - GRACIELA S. MONTESI.-
El señor Juez de
Cámara, doctor Eduardo Avalos, dijo:
I.- Llegan
los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la demandada en
contra de la Resolución de fecha 5 de febrero de 2026, dictada por el señor
Juez Federal Subrogante N° 1 de Córdoba, por medio de la cual dispuso: “…1)
Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora en
contra de AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A., la que deberá abonarle al accionante,
en concepto de daño emergente, la suma de pesos ciento nueve mil doscientos
noventa y nueve con cincuenta y cuatro centavos ($109.299,54) y la suma de
pesos cien mil ($100.000) en concepto de daño moral. Se deberán adicionar a las
sumas adeudadas los intereses previstos en los considerandos pertinentes. 2)
Aclarar que se rechazan los restantes rubros resarcitorios reclamados por
los actores. 3) Fijar un plazo de 15 días desde que quede firme la
presente resolución para dar cumplimiento a lo ordenado en todos sus términos. 4)
Imponer las costas del proceso 60% a cargo de la demandada y en un 40% a
cargo de la actora (art. 71 del CPCCN). Cabe aclarar que la accionante se encuentran
exentos de pagar las costas que se les han sido impuestas, en razón de lo establecido
en el art. 53 in fine de la LDC, que impide, en última instancia, su ejecutabilidad.
Esta situación solo podrá ser revertida en el incidente de solvencia previsto
en la norma citada. En este sentido se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia
de Córdoba en la resolución de fecha 18/12/2023, dictada en los autos caratulados
“Cañete, Miriam Beatriz CC/ Jorge Horacio Bonacorsi S.A. y otro - abreviado -
daños y perjuicios otras formas de responsabilidad extracontractual - tram. oral”,
expte. N° 713978. 5) Diferir la regulación de honorarios de los letrados
de las partes por su actuación en la presente causa para la etapa de ejecución
de sentencia…”.
II.- Previo
a todo resulta útil reseñar que la presente causa se origina a raíz de la demanda
entablada por el señor Emilio Federico Jelic en contra de AIR EUROPA LINEAS
AEREAS S.A., por la suma de la suma total de pesos doscientos nueve mil doscientos
noventa y nueve con cincuenta y cuatro centavos ($ 209.299,54) más las suma de
seiscientos (600) derechos especiales de giro (DEG 600). Todo ello con más sus
intereses legales.
Al relatar los
hechos cuenta que compró por medio de la agencia Beggia Turismo S.R.L un pasaje
aéreo con la demandada Air Europa Líneas Aéreas S.A, vuelo UX0024, el cual
partía desde esta ciudad de Córdoba el día sábado 12 de noviembre de 2022
(12/11/2022) a las 16:50 hs. y llegaba a la ciudad de Madrid, España, el día siguiente
(13/11/2022) a las 11:15 hs, siendo su destino final Catar por razones laborales.
El lunes 14 de noviembre de 2022 (14/11/2022) tenía reservado y pagado un vuelo
a dicho país desde Madrid a las 8:15 hs. por la empresa Qatar Airways (QR 148).
Expone que el
vuelo de Córdoba a Madrid de Air Europa Líneas Aéreas S.A., fue súbitamente
cancelado “por causas técnicas”, informándosele dicha circunstancia tres (3)
horas antes del viaje.
Narra que ante
dicha cancelación, Air Europa le ofreció, como única alternativa, el vuelo UX
42 de Ezeiza a Madrid, partiendo el día 13 de noviembre de 2022 a las 13.25
hs., razón por la cual tuvo que buscar y adquirir un pasaje por Aerolíneas
Argentinas (Vuelo AR 1531), de Córdoba a Buenos Aires (Aeroparque) con fecha
del 13 de noviembre de 2022 (13/11/2022) a las 8:00 hs., y tomar un taxi desde aeroparque
para llegar al Aeropuerto de Ezeiza y poder así abordar el vuelo a Madrid.
Relata, que por la
mencionada cancelación y reprogramación, perdió el vuelo de Madrid a Catar ya
referido, por lo que tuvo que comprar otro pasaje para viajar el martes 15 de
noviembre desde Madrid (15/11/2022) a la ciudad de Doha por Qatar Airways,
vuelo QR 148, a las 8.20 hs.
Aclara que, si
bien, el vuelo de Ezeiza a Madrid debería haber arribado a las 5:10 hs de
Madrid del 14/11/22 y el vuelo de Madrid a Catar estaba programado para las 8:15
hs de ese mismo día, resulta por demás evidente que no iba a tener tiempo suficiente
para abordarlo, más aún, cuando desde Qatar Airways solicitan, como en todo
vuelo internacional, llegar con una antelación de tres (3) horas como mínimo
antes del vuelo, es decir, cualquier demora en el vuelo de Ezeiza a Madrid,
sumado al tiempo de espera entre el aterrizaje y descenso, búsqueda de equipaje
y trámites migratorios, hacían imposible que pueda abordar a tiempo el vuelo a
Catar. Destaca así que no podía estar corriendo con los tiempos, existiendo la
posibilidad de no poder viajar a Catar ni el 14, ni el 15 de noviembre, es por
ello, que asesorado por Beggia Turismo, reservó el vuelo de Madrid a Catar del
15 de noviembre del 2022 antes de partir rumbo a Madrid, aunque, pone de
relieve que, de todos modos, el vuelo de Bs. As a Madrid arribo una hora más
tarde de la programada, por lo que el vuelo a Catar lo habría perdido, con la
posibilidad de no conseguir otro vuelo para el día siguiente.
Informa que
realizó el reclamo a Air Europa, el 16/11/2022 vía mail, para que le reintegren
el valor de los pasajes y gastos que tuvo que abonar en función de la cancelación
del vuelo de Córdoba a Madrid (UX0024) y la compensación económica por
cancelación de vuelo e incumplir con lo previsto en el Reglamento Europeo (ce) 261/2004
que regula los derechos de los pasajeros, reglamento suministrado por la compañía
cuando se le dio aviso de la cancelación del vuelo, pero solo obtuvo respuestas
evasivas y negativas.
Pone de resalto
que la primera respuesta de Air Europa fue vía mail casi un mes y medio
después, recién el 29 de diciembre de 2022, en la que rechazaron su reclamo aduciendo
que el avión que se disponía a realizar la ruta entre Córdoba-Madrid, sufrió un
impacto de rayo, durante el descenso del vuelo de llegada a Córdoba, desde Asunción
y que, una vez en tierra y durante la inspección realizada por el personal de mantenimiento,
se detectaron irregularidades en la aeronave que inicialmente se estimó en
retraso y finalmente impidió que operara la ruta programada, no correspondiendo
compensación económica. Agrega que, cuando le comunicaron la cancelación del
vuelo el 12/11/23, se le informó que era “por causas técnicas”.
Continúa su relato
exponiendo que después del reclamo, remitió a la demandada carta documento
reclamando daños y perjuicios, sobre la cual recibió respuesta negativa.
Deja en claro que
no tenía más alternativas que aceptar lo ofrecido porque su viaje era por
cuestiones laborales, es periodista y viajaba para cubrir el Mundial de Fútbol,
teniendo previsto, contratado y acordado, llegar a Catar el día 14/11/22.
Agrega que terminó arribando un día más tarde y después de sortear por su
cuenta, todas las complicaciones causadas por Air Europa, a saber: búsqueda,
coordinar horarios y compra de pasajes de Córdoba a Buenos Aires, el traslado
de Aeroparque a Ezeiza, todo para llegar a tiempo al vuelo de Ezeiza a Madrid,
cambios en su estadía e itinerario en Madrid y compra de un nuevo pasaje de
Madrid a Catar.
Al referirse a la
responsabilidad sostiene que la culpa del incumplimiento debe atribuirse en
forma exclusiva a la contraria, por el solo hecho de la cancelación del vuelo
unas horas antes de su partida por razones técnicas y el ofrecimiento, como
única alternativa de reprogramación, de un vuelo que partía desde el aeropuerto
de Ezeiza 24 hs. después, desde otra ciudad, que le generó no sólo la necesidad
urgente de adquirir un pasaje de avión desde Córdoba a Buenos Aires y hacerse
cargo del traslado de Aeroparque a Ezeiza, sino que también derivo en la
pérdida del vuelo ya programado y pagado de Madrid a Catar previsto para el 14
de noviembre de 2022, sin que Air Europa le ofrezca y cubra los servicios
incidentales, debiendo reprogramar su estadía e itinerario en Madrid, lo que
permite concluir sin lugar a dudas que la responsabilidad resarcitoria de Air
Europa deriva de su incumplimiento contractual (Arts. 19 y 22 del convenio
de Montreal).
Reclama: *) Daño
por gran retraso: al cual estima en la suma de Seiscientos (600) derechos
esenciales de giro (DEG 600) con más sus intereses legales hasta la fecha de su
efectivo pago;
*) Daños
Materiales: A) El Costo del vuelo de Córdoba a Buenos Aires (Aeroparque) del 13
de noviembre de 2022 ($28.050,34); B) Exceso de equipaje del vuelo de Córdoba a
Buenos Aires (aeroparque) ($ 3.199,20); C) Taxi de Aeroparque a Ezeiza del 13
de noviembre de 2022 ($ 8.050); D) El costo del pasaje perdido del 14 de noviembre
de 2022 de Madrid a Catar, vuelo QR 148, que tuvo que volver a abonar para
salir el 15 de noviembre de 2022 ($ 70.000). Total: $ 109.299,54 (pesos
ciento nueve mil doscientos noventa y nueve con cincuenta y cuatro centavos);
*) Daño Moral: al
cual cuantifica en $100.000 (pesos cien mil). Finalmente, ofrece prueba
y solicita se haga lugar a la demanda entablada.
En oportunidad de
resolver, el Juez de la instancia de grado hizo lugar parcialmente a la demanda
conforme da cuenta la transcripción hecha en el considerando anterior e impuso
las costas en un 60% a cargo de la demandada y un 40% a cargo de la actora en
virtud del vencimiento parcial y mutuo (art. 71 del CPCCN). En contra de tal
decisorio interpusieron recurso de apelación ambas partes habiendo sido
declarado extemporáneo el de la actora, motivo por el cual solo queda pendiente
de resolver el de la demandada Air Europa, lo cual constituye el objeto de estudio
de esta Alzada.
III.- Manifiesta
la demandada recurrente que le agravia en primer lugar que el A quo haya
aplicado improcedentemente la Ley 24.240 la cual no es aplicable a los contratos
perfeccionados por las compañías de transporte aéreo internacional. Alega que
el contrato celebrado entre la parte actora y la compañía aérea es un contrato
de transporte aéreo de naturaleza internacional y el mismo se encuentra regido
por: a) el Convenio
para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional suscripto
en Montreal en 1999, en adelante Convenio de Montreal de 1999, ratificado por
Ley 26.451; b) por el Código Aeronáutico de la República Argentina; c) por la Resolución
Nº 1532/98 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, vigente
al momento de los hechos; d) por las condiciones del contrato de transporte de su
mandante. En tal sentido y siendo que el Juez se ha apartado del plexo
normativo aplicable pide se revoque el fallo con costas a la contraria.
Bajo el subtítulo segundo
agravio cuestiona que se haya condenado a Air Europa por un supuesto
incumplimiento contractual que en los hechos no existió. Alega que no es cierto
que la cancelación del vuelo no configure un caso fortuito, ya que es más que
claro que el impacto de un rayo en el vuelo que debía arribar a Córdoba pueda ser
previsto y el desperfecto posterior se relaciona directamente con esa
situación, por lo tanto, la demandada no debe ser considerada responsable por
una situación meteorológica totalmente imprevista. Critica además que el A quo
haya sostenido que no se brindó la información adecuada ya que es totalmente
falso toda vez está acreditado (y el propio Juez lo reconoce) que se le
comunicó de la cancelación a través de un correo electrónico de fecha
12/11/2022 cuya validez fue acreditada por pericia. Por tal razón pide se haga
lugar al presente agravio.
En tercer lugar,
se agravia de la condena dispuesta por daño material ya que Air Europa brindó
ciertas alternativas y el propio actor decidió trasladarse a Ezeiza aceptando
la reprogramación del vuelo de Air Europa desde dicha ciudad, por lo que mi
representada no debe ser condenada a realizar reembolso alguno del vuelo de Aerolíneas
Argentinas que el propio actor decidió adquirir. Lo mismo ocurre -expresa- con el
supuesto gasto de taxi, exceso de equipaje y el supuesto vuelo de Madrid a
Catar ya que fue el propio actor el que decidió unilateralmente modificar la
fecha del mismo y realizar el gasto. Destaca que en el transporte aéreo
internacional de pasajeros sólo resultan ser resarcibles las consecuencias
inmediatas y necesarias derivadas de un eventual incumplimiento y no así las
consecuencias mediatas, que no están contempladas dentro de las específicas
normas que rigen la materia.
En cuarto lugar,
se queja de la condena por daño moral manifestando que el mismo es improcedente
toda vez que no le es imputable a su representada y que el mismo no fue
probado, sino solo presumido por el Juez al fallar. Afirma que la modificación
en su itinerario en nada afectó su estadía para atender el Mundial de fútbol
que se llevaría en Qatar, ya que el inicio del mismo se encontraba previsto
para el 20/11/2022 y el actor llegó varios días antes de su inicio, no
perdiéndose ningún partido ni ceremonia inaugural del mismo. Insiste y reitera
que la decisión de arribar un día posterior a dicha ciudad fue del propio
actor, ya que el mismo decidió modificar la fecha de vuelo. Por tal motivo
solicita que sea dejado sin efecto el reconocimiento del presente rubro.
A través del quinto
agravio alega la improcedencia de la Tasa de Interés dispuesta ya que se
está ante una sentencia fijada a valores actuales y que en todo caso, la que
debe utilizarse es la tasa activa del Banco Nación que es la que se utiliza en todos
los procesos judiciales de condenas en pesos argentinos. Insiste que, al
haberse fijado los montos reconocidos a valores actuales, la aplicación de
intereses significaría la aplicación de un doble ajuste monetario condenando a
su mandante a abonar sumas completamente exageradas, que exceden su naturaleza
indemnizatoria convirtiéndose en una fuente de lucro a favor de la parte
actora. Reitera caso federal.
Corrido el
traslado de ley, la parte actora contestó agravios a través del escrito presentado
con fecha 27/2/2026 solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto
en base a los argumentos que allí expone y a cuya lectura me remito por cuestiones
de brevedad.
IV.- Expuestas
las quejas de la recurrente e ingresando al estudio de la causa, la cuestión a
resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar si resulta ajustado a derecho
o no lo resuelto por el Juez de la instancia de grado.
Resulta
esclarecedor en primer término señalar que no se encuentra controvertida la
relación contractual de transporte aéreo que unió al señor Jelic con la aerolínea
demandada a raíz de la adquisición de los pasajes para volar desde la ciudad de
Córdoba hacia Madrid con Air Europa el día 12/11/2022 -Vuelo UX0024-, como así tampoco
se encuentra negada la cancelación de dicho vuelo (ver mail enviado por la accionada,
cuya autenticidad ha sido probada por medio de la pericia oficial obrante en la
causa – Lex 100 fs. 186).
Dicho esto, y por
cuestiones de orden metodológico corresponde abordar en primer término el
cuestionamiento que versa sobre el marco normativo tenido en cuenta por
el Juez al dictar sentencia, el cual es motivo de queja por parte de AIR EUROPA
ya que considera improcedente la aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor
por estar ante un contrato de transporte aeronáutico, el cual tiene un régimen
legal especial, esto es, el Código Aeronáutico y tratados internacionales.
Adelanto opinión
en cuanto a que el planteo de la aerolínea en los términos que ha sido
formulado debe ser rechazado toda vez que el Juez no aplicó sólo y exclusivamente
la Ley de Defensa al consumidor sino que, al adentrarse al estudio del fondo
de la cuestión, expresamente hizo la “salvedad” de que al estar frente a un contrato
de transporte aeronáutico debe tenerse en cuenta el art. 63 de la LDC que establece:
“Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del
Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la
presente ley”.
Tiene dicho este
Tribunal que la Ley N° 24.240 es aplicable siempre que no contradiga las normas
pertinentes de los tratados internacionales y el Código Aeronáutico. Por tanto,
en oportunidad de decidir se debe realizar un diálogo de fuentes a fin de
amalgamar las disposiciones de estos cuerpos normativos a la hora de determinar
cómo se debe responder.
Debe quedar claro
entonces que la regulación especial no resulta excluyente del derecho de fondo,
de carácter común, lo que implica que no se pierde la condición de consumidor
porque el contrato de transporte sea aeronáutico. Ello por cuanto el transporte
aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la ley consumeril,
sino que su aplicación es supletoria y limitada a aquellos supuestos no contemplados
en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales (Conf. CSJN Fallos:
314:1043; 321:802 y 327:2722). Reitero, la Ley de Defensa al Consumidor complementa
la normativa específica que rige dichos casos.
Cobra importancia
aquí lo dispuesto por el artículo 2 del Código Aeronáutico, conforme el cual “Si
una cuestión no estuviese prevista en este código, se resolverá por los
principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad
aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los principios
generales del derecho común, teniendo en consideración las circunstancias del
caso.”.
Por último, vale
destacar que el derecho de los consumidores tiene como fin actuar como
corrector de la desigualdad estructural que éstos padecen en el mercado, para
que prevalezca la buena fe en las relaciones, que debe estar presidida por el respeto.
Por las razones expuestas se prohíbe "desplegar conductas que coloquen
a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorio".
En consecuencia,
el agravio expuesto -reitero- en los términos que fue planteado debe ser
rechazado.
V.- Sentado
ello, corresponde ahora determinar la responsabilidad de la demandada AIR
EUROPA, quien sostiene que no existió incumplimiento contractual toda vez que
la cancelación del vuelo se debió al impacto de un rayo en la aeronave que debía
aterrizar en Córdoba para luego trasladar los pasajeros con destino a Madrid,
lo cual constituyó caso fortuito que la exime de responsabilidad.
Al respecto,
adelanto opinión en cuanto a que no resultan atendibles los argumentos dados
por la demandada a fin de desligarse de la responsabilidad atribuida. En
efecto, comparto lo expuesto por el Magistrado en relación a que no se
configura caso fortuito cuando lo acontecido resulta inherente al “riego
propio” de la actividad, tal como lo dispone el Art. 1733 del Código Civil y
Comercial de la Nación que reza: “…Aunque ocurra el caso fortuito o la
imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes
casos: e) si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento
que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o
la actividad…”.
Calificada
doctrina en la materia tiene dicho que el valor sobre el cual se estructura el
transporte aéreo, es la seguridad. Cursos, entrenamiento, exámenes técnicos y
médicos a pilotos, tripulantes de cabina, mecánicos y demás personal técnico y
profesional; manuales que restringen el margen para improvisar decisiones operativas,
exigentes planes de mantenimiento de aviones, y servicios auxiliares de sistemas
globales operables las 24 hs convergen en pos del cumplimiento de la obligación
de seguridad de las transportadoras.
En consonancia con
ello, la meteorología es una de las disciplinas que más contribuye al factor
seguridad de la aeronavegación. En efecto, para servir al transporte aerocomercial
ha sido organizada por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) a
través de sus Estados Contratantes a nivel global para que toda la aeronavegación
comercial pueda contar en cualquier punto del planeta con información meteorológica
actualizada. En Argentina está a cargo del Servicio Meteorológico Nacional. A
nivel privado, las aerolíneas adicionan un servicio de asesoramiento meteorológico
que interpreta los datos y los remite a los despachantes de aeronaves en la
etapa de preparación del plan de vuelo y a los pilotos. Cabe destacar que la
OACI ha dictado como norma obligatoria, para sus países miembros, tener
cubierto la información METAR que es un reporte aeronáutico estandarizado a
nivel mundial que describe las condiciones meteorológicas reales en un
aeropuerto específico. Se emite cada hora y funciona como una
"fotografía" en tiempo real del viento, visibilidad, nubosidad,
temperatura y presión (Informe Meteorológico oficial del SMN de Argentina).
Además del METAR se elabora el informe TAF, que, a diferencia del primero (que
indica el estado actual), provee la predicción del pronóstico en los aeropuertos
de destino y alternativa, información que se actualiza cada 6 horas y cubre un
radio de 8 kilómetros alrededor del aeropuerto. Informe fundamental para la organización
del plan de vuelo. Con ello se obtiene la optimización de la seguridad y la distribución
del material aéreo disponible en la forma más eficaz y económica para la línea
aérea.
En lo que respecta
puntualmente a las tormentas, la regla de oro para los pilotos es que "las
tormentas se evitan, no se pasan" ya que atravesarlas pueden traer consecuencias
fatales. El radar meteorológico de abordo hace posible evitar las tormentas, o
por lo menos la zona más peligrosa de ellas. En base a lo expuesto, puede concluirse
entonces que las tormentas eléctricas no son, por sí mismas, hechos extraordinarios
en la actividad aeronáutica.
Ahora bien, la
normativa aplicable, esto es, el Código Aeronáutico en su Art. 142 establece: “El
transportador no será responsable si prueba que él y sus dependientes han
tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible
tomarlas”.
En cuanto al
supuesto referido al retraso en el transporte de pasajeros, resulta aplicable
lo dispuesto en el art. 19 del Convenio de Montreal de 1999 que “…el transportista
es responsable del daño causado por retrasos en el transporte”, salvo que pruebe
“…que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente
necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y otros, adoptar
dichas medidas”.
Conforme lo
expuesto considero que si bien el impacto del rayo podría constituir un caso
fortuito, en el ámbito de la actividad aeronáutica no es algo imprevisible ya
que -tal como se señaló- es un riesgo propio de la aeronavegación.
Es decir, aún
cuando la demandada haya invocado el impacto de un rayo sobre la aeronave, ello
no basta para configurar un supuesto eximente de responsabilidad ya que los
fenómenos meteorológicos forman parte de los riesgos previsibles de la actividad
aeronáutica comercial, especialmente en contextos de tormenta.
Adviértase
asimismo, que la aerolínea al momento de comunicar la cancelación del vuelo
sólo se limitó a manifestar que la cancelación se daba debido a “causas técnicas”
y al contestar demanda y al apelar sostuvo igual argumento haciendo una mínima
referencia al impacto del rayo sin dar mayores explicaciones y sin aportar material
probatorio suficiente que demuestre el haber adoptado las medidas necesarias para
evitar el daño acaecido, es decir, no acreditó el haber adoptado la diligencia
que era razonablemente necesaria para cumplir “en término” el contrato de
transporte aéreo en cuestión, todo lo cual hace perder virtualidad a la defensa
esgrimida.
Finalmente, cobra
importancia aquí lo dispuesto en el art. 12 de la Resolución N° 1532/1998 del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos que aprobó las Condiciones
generales del contrato de transporte aéreo nacional e internacional que, para
casos como el presente, esto es, de INCUMPLIMIENTO DE HORARIOS, ITINERARIOS,
CANCELACION DE VUELOS Y DENEGACION DE EMBARQUE establece que el pasajero tendrá
derecho a:
*) su inclusión
obligatoria en el vuelo inmediato posterior del mismo transportador para su
destino, o
*) al endoso de su
contrato de transporte, incluyendo conexiones con espacio confirmado, cuando
sea aceptable para el pasajero, o
*) a ser
reencaminado por otra ruta hacia el destino indicado en el contrato, por los
servicios del transportador o en los servicios de otro transportador, o por
otro medio de transporte, en estos últimos casos sujeto a disponibilidad de
espacio.
No escapa a este
Juzgador que, si bien la aerolínea reubicó al actor en un vuelo posterior con
destino a Madrid, no puede pasarse por alto que el mismo salía al otro día del
originariamente contratado y de una ciudad diferente (Buenos Aires), no habiéndose
acreditado que se brindó alguna de las demás posibilidades contempladas en la
ley como podría haber sido reubicarlo en un vuelo de otra aerolínea para que llegara
al destino final en tiempo y forma.
En consecuencia y
como corolario de lo expuesto hasta aquí, considero que corresponde la
confirmación de la responsabilidad de la aerolínea demandada por no haber
acreditado los extremos para tener por configurada una causal eximente de la inejecución
del contrato de transporte aéreo celebrado con el accionante.
VI.- Pasando
ahora al tratamiento de los agravios que versan sobre los rubros reconocidos,
abordaré en primer término lo dispuesto en relación al daño emergente. En
efecto, cabe tener presente que dicho rubro está contemplado en el artículo
1738 del CCyCN al disponer que la indemnización comprende “…la pérdida o
disminución del patrimonio de la víctima…”. Tiene dicho la doctrina
que este rubro consiste en un empobrecimiento, que se traduce en privación o
disminución de bienes integrantes del patrimonio, lo cual supone un egreso de
valores económicos (Matilde Zavala de González “La Responsabilidad civil en el
nuevo Código”, Tomo II. Ed. Alveroni).
Tanto la doctrina
como la jurisprudencia son contestes en sostener que para que el daño emergente
sea resarcible debe ser cierto, directo y estar debidamente acreditado.
Surge de autos que
el actor reclama por este concepto la suma total de pesos ciento nueve mil
doscientos noventa y nueve con cincuenta y cuatro centavos ($ 109.299,54), lo
cual comprende distintos ítems como es: a) El costo del vuelo de Córdoba
a Buenos Aires (Aeroparque) del 13 de noviembre de 2022 ($28.050,34); b) Exceso
de equipaje del vuelo de Córdoba a Buenos Aires (aeroparque) ($ 3.199,20); c)
Taxi de Aeroparque a Ezeiza del 13 de noviembre de 2022 ($ 8.050); d) El
costo del pasaje perdido del 14 de noviembre de 2022 de Madrid a Catar, vuelo
QR 148, que tuvo que volver a abonar con salida el día 15 de noviembre de 2022
($ 70.000).
Cobra importancia
aquí la aclaración que hizo el Magistrado de grado al tratar el rubro en cuanto
a que al demandar el actor lo hizo cuantificando el mismo a valores históricos.
Es decir, no lo hizo en el marco de una obligación “de valor”, lo cual hubiera
permitido su actualización.
En consecuencia,
estando debidamente acreditado en autos los gastos efectuados por el señor
Emilio Jelic a raíz de la cancelación del vuelo programado para el día
12/11/2022, considero que corresponde confirmar lo dispuesto por el A quo en cuanto
hizo lugar a lo reclamado por este rubro, esto es, la suma de Pesos ciento
nueve mil doscientos noventa y nueve con cincuenta y cuatro centavos
($109.299,54) con sus respectivos intereses, punto sobre el que volveré al
tratar el agravio que se refiere a dicho extremo.
VII.- En
lo que respecta al daño moral, se queja la demandada recurrente argumentando
que la actora no ha proporcionado prueba que sustente la existencia del mismo,
no siéndole imputable.
En lo que hace a
la procedencia del rubro, resulta importante señalar que existen muchas
definiciones y conceptos de daño moral –o daño extrapatrimonial, como lo nomina
el nuevo Código Civil y Comercial- siendo la que mejor refleja el mismo aquella
que lo entiende como “la modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento
de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de
estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como
consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón “Daño
Moral. Prevención. Reparación. Punición” 1° ed.; Hammurabi, Bs. As., pág. 47 y
en igual sentido Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de daños” –2ª.
Daños a las Personas- Ed. Hammurabi, Bs.As. 1.993, pág. 49). Es decir, consiste
en la lesión de los sentimientos que determina dolor o sufrimientos psíquicos,
inquietud espiritual. Es todo menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales
provocado por un evento dañoso, esto es, por un hecho o acto antijurídico.
Conceptualmente, a diferencia del daño material, lesiona las afecciones íntimas
del sujeto, padecimientos cuya verificación y determinación requiere del
Sentenciante una íntima convicción respecto a que el hecho al cual se le
atribuye el carácter de generador, tenga idoneidad suficiente para producirlo.
Respecto al
carácter resarcitorio y no punitorio que posee la indemnización por daño moral,
la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que éste no constituye
una fuente de enriquecimiento sino más bien un paliativo que tiene como fin ayudar
a sobrellevar el daño sufrido (Fallos: 304:125; L.L. 74:623; 1983-B-148, entre otros).
Además de lo
dicho, cabe destacar que la prueba del rubro que nos ocupa es “in re ipsa”,
es decir, surge de la propia naturaleza y entidad del hecho dañoso como así también
de las circunstancias propias que lo rodean y por la personalidad del ofendido,
tratando siempre de analizar en cada caso concreto las especiales
situaciones ocurridas. En casos como el de autos, el daño se infiere de
la propia verificación del ilícito (incumplimiento contractual) sumado a los
padecimientos que ello provocó en los accionantes.
En la presente
causa estoy en condiciones de afirmar que el incumplimiento por parte de la
aerolínea demandada de las obligaciones a su cargo implicó colocar al accionante
en una situación de aflicción y angustia que no puede desconocerse. Así, la cancelación
intempestiva de su vuelo, y la incertidumbre de no saber si podría o no tomar
la conexión previamente contratada hacia su destino final (Catar), sumado a la falta
de información precisa y concreta de lo acontecido ya que la demanda solo se limitó
a expresar que era por “cuestiones técnicas”, constituye un extremo con aptitud
y entidad suficiente para provocar intranquilidad espiritual, angustia y
sufrimiento traduciéndose ello en un modo de estar diferente de aquél en el que
se encontraba antes de los hechos, lo que –a mi entender- genera afecciones de
índole moral que deben necesariamente ser resarcidas. Máxime si se repara en el
hecho que su viaje era con fines laborales ya que como periodista su finalidad
era la cobertura del Mundial de fútbol que se desarrolló en Catar en el año
2022.
Destaco aquí que,
si bien es cierto que la demandada luego del incumplimiento operado ubicó al
señor Jelic en un vuelo hacia Madrid desde Ezeiza, no puede ampararse en ello y
pretender desligarse de la reparación de las consecuencias dañosas que su
accionar produjo. Ello así ya que tal reubicación era para el día siguiente del
viaje originariamente programado y desde la ciudad de Buenos Aires, es decir,
se dio un cambio en las condiciones pactadas lo cual, indefectiblemente, genera
intranquilidad y desasosiego del ánimo, sumado a los gastos extras que tuvo que
afrontar y que por este juicio también reclama.
Cobra importancia
aquí lo que tiene dicho la jurisprudencia, a saber: “…fácil es concluir que
la desatención del pasajero cuando el servicio de transporte aéreo no es prestado
en forma regular produce afecciones en su esfera íntima que atañen directamente
a la dignidad, que la ley manda a preservar. Con fundamento en ese presupuesto,
el perjuicio no requiere de prueba directa, por lo que se configura in re ipsa …”
(CNCiv. Com. Fed. Sala
II; en autos: «Echenique,
Mariano Ignacio vs. Latam Airlines Group S.A. y otros. Incumplimiento de
contrato”» 27/6/2023 [publicado en DIPr Argentina el
14/5/25]. Asimismo, en los autos “...D.L.E y otros c/Turkish Airlines
s/cumplimiento de contrato” [«Deambrosi,
Leonardo Enrique c. Turkish Airlines» publicado en DIPr Argentina el 22/02/22]; 16/2/2022 sostuvo: “Corresponde
admitir la indemnización del daño moral, ya que la descripción de los hechos
revela que los actores fueron colocados en una situación de desasosiego y
angustia por la demora del vuelo que habían contratado, la pérdida de conexión
con un buque que tenían programado y las molestias, el estrés y la angustia que
ello pudo haberles ocasionado, generando, sin lugar a dudas, la frustración en
importante medida del viaje familiar que tenían pensado, al verse obligados a
atravesar la incertidumbre propia de las demoras, pérdida de conexión, etc.…”.
Y continúa: “…El cumplimiento defectuoso del contrato de transporte por el
retraso en llegar a destino, ha producido, en el caso, la privación del derecho
elemental del ser humano de decidir, voluntaria y libremente, cómo y dónde
ocupar el tiempo de su vida…”.
Por las razones
expuestas corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto
reconoce el rubro daño moral por resultar ello ajustado a derecho.
Ahora bien, en lo
que respecta a la cuantificación del mismo, sabido es que ello constituye
una tarea difícil que pesa sobre el Juez ya que en materia de daño moral es donde
más ardua se torna la misión de volver las cosas al estado anterior. Si
bien es cierto que “el dolor no tiene precio”, la víctima que ha sufrido una
minoración en su subjetividad, tiene derecho a una reparación por las
repercusiones que el daño genera en su vida cotidiana y aunque no es perfecta
la reparación del daño moral mediante una suma de dinero, es la única medida
con que se cuenta para reparar a la víctima. En autos, considero que el Juez ha
hecho una correcta ponderación de las circunstancias particulares del caso al
reconocer por este rubro el importe reclamado por el accionante al demandar.
Por tal motivo, estimo que la suma de pesos cien mil ($100.000) fijada en concepto
de daño moral, con más los intereses dispuestos en la sentencia hoy cuestionada
resulta ajustada a derecho por ser justa y equitativa conforme lo pretendido por
el actor, debiendo rechazarse en consecuencia las críticas formuladas por la recurrente
en este extremo.
VIII.- En
lo que respecta al agravio que cuestiona la tasa de interés dispuesta por el
Magistrado de grado, tampoco resulta atendible por las razones que a continuación
paso a exponer. En primer lugar, porque lo expuesto por la recurrente en cuanto
a que los montos reconocidos son a “valores actuales” no se condice con lo dispuesto
en la sentencia. Surge claro de la misma que los rubros han sido establecidos a
valores históricos, es decir, a valores de la fecha del hecho, con lo cual la
fijación de una tasa de interés no significa una duplicación indemnizatoria y
mucho menos un enriquecimiento sin causa a favor del actor.
De igual manera, y
en lo que respecta al tipo de tasa a aplicar, debo señalar -tal como lo puso de
resalto el A quo- que si bien este Tribunal de Alzada aplicaba la Tasa activa
que hoy pretende la recurrente, en la actualidad ha decidido revisar su
postura al respecto, la cual se asemeja a lo dispuesto por el
Sentenciante en el resolutorio objeto de análisis (véase, “Manfredi, Domingo
Ariel c/Estado Nacional – Min. De Seg.– PFA s/Suplementos Fuerzas Armadas y de
Seguridad” (Expte. 6543/2020 – sentencia de fecha 19/5/2026, entre otro.
Así, cabe recordar que conforme el criterio sostenido por esta Cámara Federal
de Apelaciones, en reiterados pronunciamientos, si bien la tasa de interés como
tal no puede convertirse en un factor de corrección inflacionario, tampoco se
puede desconocer la realidad económico financiera de nuestro país, que de no
ser plasmada judicialmente en la resolución no haría más que perjudicar al
litigante que obtuvo en el proceso un reconocimiento jurídico de sus
pretensiones.
Por ello, siendo
que los intereses constituyen el efecto o consecuencia de una situación
jurídica, se entiende que la aplicación actual de la Tasa Activa Cartera General
Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación
Argentina, conforme con lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil
y Comercial vigente, conforme la interpretación dada por esta Sala en los autos
caratulados: “BRONDINO, Gabriel Hugo M. c/ Banco Nación Argentina – Despido” (Expte.
Nº 24020124-2009) en la sentencia de fecha 30 de agosto de 2016; ya no se adecua
a la realidad económico-financiera imperante en el país, por lo que continuar aplicando
la misma generaría un perjuicio irreparable en el patrimonio del titular del crédito
y un claro beneficio para el deudor moroso, con la consecuente afectación de garantías
y derechos establecidos en la Constitución Nacional (art. 14 bis, 17, 28 y 31).
En función de lo
expuesto, considero que a los fines de mantener incólume el capital de condena
la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central
de la República Argentina, dispuesta por el A quo debe
confirmarse por resultar dicha variable, la más adecuada en la
actualidad, conforme art. 10 del Decreto 941/91.
A mayor
abundamiento, cabe señalar que dicha tasa de interés se corresponde con la
aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes,
entre ellos: "Bergerot, Ana María c/ Salta, Provincia de y otros s/
daños y perjuicios", Sentencia de fecha 12/12/2019. Por tales razones
se rechaza el agravio expuesto por la recurrente en este aspecto.
IX.- En
virtud de todo lo expuesto hasta aquí corresponde confirmar la Resolución de
fecha 5 de febrero de 2026, dictada por el señor Juez Federal Subrogante N° 1
de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
Las costas de la
Alzada se imponen a la recurrente perdidosa en virtud del principio objetivo de
la derrota contemplado en el art. 68, 1era. parte del CPCCN, difiriéndose las
regulaciones de honorarios que pudiera corresponder para cuando exista base
firme para ello. ASI VOTO.
La señora Juez de
Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo:
Que por análogas
razones a las expresadas por el señor Juez de Cámara preopinante, doctor
Eduardo Avalos, vota en idéntico sentido.
La presente
resolución se emite por los señores Jueces que la suscriben de conformidad a lo
dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y art. 4°
del Reglamento Interno de este Tribunal.
Por el resultado
del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE:
I.- Confirmar
la Resolución de fecha 5 de febrero de 2026, dictada por el señor Juez Federal
Subrogante N° 1 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
II.- Imponer
las costas de la Alzada a la recurrente perdidosa en virtud del principio
objetivo de la derrota contemplado en el art. 68, 1era. parte del CPCCN, difiriéndose
las regulaciones de honorarios que pudiera corresponder para cuando exista base
firme para ello.
III.- Recordar
la obligación por parte del Juzgado de primera instancia, en los términos de
los arts. 10 y 14 de la Ley 23.898, de controlar -antes de archivar la causa- la
inexistencia de deuda por Tasa de Justicia, en los casos que las partes no se encuentran
exentas, debiendo asimismo verificarse en los supuestos que corresponda, la integración
total de dicha tasa una vez determinados los montos del juicio en la etapa de
ejecución.
IV.- Protocolícese
y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.- G. S. Montesi. E. Avalos.



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