viernes, 25 de septiembre de 2026

Jelic, Emilio Federico c. Air Europa Lineas Aéreas

CFed. Apel., Córdoba, sala A, 24/08/26, Jelic, Emilio Federico c. Air Europa Lineas Aéreas AS s. daños varios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. Fuerza mayor. Desperfectos técnicos. Cancelación del vuelo. Cambio de ciudad de partida. Pérdida de conexión. Vuelo a Catar para cobertura periodística del mundial. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Responsabilidad. Reintegro de gastos. Daño moral.

Resumen DIPr Argentina: La Cámara Federal de Córdoba confirmó la condena a Air Europa por la cancelación del vuelo Córdoba-Madrid. Consideró aplicable la Ley 24.240 de manera supletoria, junto con el Código Aeronáutico y el Convenio de Montreal. Rechazó el caso fortuito invocado por la aerolínea, pues el impacto de un rayo constituye un riesgo propio de la actividad y no se acreditaron las medidas razonablemente necesarias para evitar el daño. Confirmó el resarcimiento de $109.299,54 por daño emergente y $100.000 por daño moral, más intereses.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/09/26.

En la ciudad de Córdoba, a 24 días del mes de agosto del año dos mil veintiséis, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “JELIC, EMILIO FEDERICO c/ AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A. s/DAÑOS VARIOS” (Expte. N° FCB 32491/2023/CA1), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la demandada en contra de la Resolución de fecha 5 de febrero de 2026, dictada por el señor Juez Federal Subrogante N° 1 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS - GRACIELA S. MONTESI.-

El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos, dijo:

I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la demandada en contra de la Resolución de fecha 5 de febrero de 2026, dictada por el señor Juez Federal Subrogante N° 1 de Córdoba, por medio de la cual dispuso: “…1) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora en contra de AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A., la que deberá abonarle al accionante, en concepto de daño emergente, la suma de pesos ciento nueve mil doscientos noventa y nueve con cincuenta y cuatro centavos ($109.299,54) y la suma de pesos cien mil ($100.000) en concepto de daño moral. Se deberán adicionar a las sumas adeudadas los intereses previstos en los considerandos pertinentes. 2) Aclarar que se rechazan los restantes rubros resarcitorios reclamados por los actores. 3) Fijar un plazo de 15 días desde que quede firme la presente resolución para dar cumplimiento a lo ordenado en todos sus términos. 4) Imponer las costas del proceso 60% a cargo de la demandada y en un 40% a cargo de la actora (art. 71 del CPCCN). Cabe aclarar que la accionante se encuentran exentos de pagar las costas que se les han sido impuestas, en razón de lo establecido en el art. 53 in fine de la LDC, que impide, en última instancia, su ejecutabilidad. Esta situación solo podrá ser revertida en el incidente de solvencia previsto en la norma citada. En este sentido se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en la resolución de fecha 18/12/2023, dictada en los autos caratulados “Cañete, Miriam Beatriz CC/ Jorge Horacio Bonacorsi S.A. y otro - abreviado - daños y perjuicios otras formas de responsabilidad extracontractual - tram. oral”, expte. N° 713978. 5) Diferir la regulación de honorarios de los letrados de las partes por su actuación en la presente causa para la etapa de ejecución de sentencia…”.

II.- Previo a todo resulta útil reseñar que la presente causa se origina a raíz de la demanda entablada por el señor Emilio Federico Jelic en contra de AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A., por la suma de la suma total de pesos doscientos nueve mil doscientos noventa y nueve con cincuenta y cuatro centavos ($ 209.299,54) más las suma de seiscientos (600) derechos especiales de giro (DEG 600). Todo ello con más sus intereses legales.

Al relatar los hechos cuenta que compró por medio de la agencia Beggia Turismo S.R.L un pasaje aéreo con la demandada Air Europa Líneas Aéreas S.A, vuelo UX0024, el cual partía desde esta ciudad de Córdoba el día sábado 12 de noviembre de 2022 (12/11/2022) a las 16:50 hs. y llegaba a la ciudad de Madrid, España, el día siguiente (13/11/2022) a las 11:15 hs, siendo su destino final Catar por razones laborales. El lunes 14 de noviembre de 2022 (14/11/2022) tenía reservado y pagado un vuelo a dicho país desde Madrid a las 8:15 hs. por la empresa Qatar Airways (QR 148).

Expone que el vuelo de Córdoba a Madrid de Air Europa Líneas Aéreas S.A., fue súbitamente cancelado “por causas técnicas”, informándosele dicha circunstancia tres (3) horas antes del viaje.

Narra que ante dicha cancelación, Air Europa le ofreció, como única alternativa, el vuelo UX 42 de Ezeiza a Madrid, partiendo el día 13 de noviembre de 2022 a las 13.25 hs., razón por la cual tuvo que buscar y adquirir un pasaje por Aerolíneas Argentinas (Vuelo AR 1531), de Córdoba a Buenos Aires (Aeroparque) con fecha del 13 de noviembre de 2022 (13/11/2022) a las 8:00 hs., y tomar un taxi desde aeroparque para llegar al Aeropuerto de Ezeiza y poder así abordar el vuelo a Madrid.

Relata, que por la mencionada cancelación y reprogramación, perdió el vuelo de Madrid a Catar ya referido, por lo que tuvo que comprar otro pasaje para viajar el martes 15 de noviembre desde Madrid (15/11/2022) a la ciudad de Doha por Qatar Airways, vuelo QR 148, a las 8.20 hs.

Aclara que, si bien, el vuelo de Ezeiza a Madrid debería haber arribado a las 5:10 hs de Madrid del 14/11/22 y el vuelo de Madrid a Catar estaba programado para las 8:15 hs de ese mismo día, resulta por demás evidente que no iba a tener tiempo suficiente para abordarlo, más aún, cuando desde Qatar Airways solicitan, como en todo vuelo internacional, llegar con una antelación de tres (3) horas como mínimo antes del vuelo, es decir, cualquier demora en el vuelo de Ezeiza a Madrid, sumado al tiempo de espera entre el aterrizaje y descenso, búsqueda de equipaje y trámites migratorios, hacían imposible que pueda abordar a tiempo el vuelo a Catar. Destaca así que no podía estar corriendo con los tiempos, existiendo la posibilidad de no poder viajar a Catar ni el 14, ni el 15 de noviembre, es por ello, que asesorado por Beggia Turismo, reservó el vuelo de Madrid a Catar del 15 de noviembre del 2022 antes de partir rumbo a Madrid, aunque, pone de relieve que, de todos modos, el vuelo de Bs. As a Madrid arribo una hora más tarde de la programada, por lo que el vuelo a Catar lo habría perdido, con la posibilidad de no conseguir otro vuelo para el día siguiente.

Informa que realizó el reclamo a Air Europa, el 16/11/2022 vía mail, para que le reintegren el valor de los pasajes y gastos que tuvo que abonar en función de la cancelación del vuelo de Córdoba a Madrid (UX0024) y la compensación económica por cancelación de vuelo e incumplir con lo previsto en el Reglamento Europeo (ce) 261/2004 que regula los derechos de los pasajeros, reglamento suministrado por la compañía cuando se le dio aviso de la cancelación del vuelo, pero solo obtuvo respuestas evasivas y negativas.

Pone de resalto que la primera respuesta de Air Europa fue vía mail casi un mes y medio después, recién el 29 de diciembre de 2022, en la que rechazaron su reclamo aduciendo que el avión que se disponía a realizar la ruta entre Córdoba-Madrid, sufrió un impacto de rayo, durante el descenso del vuelo de llegada a Córdoba, desde Asunción y que, una vez en tierra y durante la inspección realizada por el personal de mantenimiento, se detectaron irregularidades en la aeronave que inicialmente se estimó en retraso y finalmente impidió que operara la ruta programada, no correspondiendo compensación económica. Agrega que, cuando le comunicaron la cancelación del vuelo el 12/11/23, se le informó que era “por causas técnicas”.

Continúa su relato exponiendo que después del reclamo, remitió a la demandada carta documento reclamando daños y perjuicios, sobre la cual recibió respuesta negativa.

Deja en claro que no tenía más alternativas que aceptar lo ofrecido porque su viaje era por cuestiones laborales, es periodista y viajaba para cubrir el Mundial de Fútbol, teniendo previsto, contratado y acordado, llegar a Catar el día 14/11/22. Agrega que terminó arribando un día más tarde y después de sortear por su cuenta, todas las complicaciones causadas por Air Europa, a saber: búsqueda, coordinar horarios y compra de pasajes de Córdoba a Buenos Aires, el traslado de Aeroparque a Ezeiza, todo para llegar a tiempo al vuelo de Ezeiza a Madrid, cambios en su estadía e itinerario en Madrid y compra de un nuevo pasaje de Madrid a Catar.

Al referirse a la responsabilidad sostiene que la culpa del incumplimiento debe atribuirse en forma exclusiva a la contraria, por el solo hecho de la cancelación del vuelo unas horas antes de su partida por razones técnicas y el ofrecimiento, como única alternativa de reprogramación, de un vuelo que partía desde el aeropuerto de Ezeiza 24 hs. después, desde otra ciudad, que le generó no sólo la necesidad urgente de adquirir un pasaje de avión desde Córdoba a Buenos Aires y hacerse cargo del traslado de Aeroparque a Ezeiza, sino que también derivo en la pérdida del vuelo ya programado y pagado de Madrid a Catar previsto para el 14 de noviembre de 2022, sin que Air Europa le ofrezca y cubra los servicios incidentales, debiendo reprogramar su estadía e itinerario en Madrid, lo que permite concluir sin lugar a dudas que la responsabilidad resarcitoria de Air Europa deriva de su incumplimiento contractual (Arts. 19 y 22 del convenio de Montreal).

Reclama: *) Daño por gran retraso: al cual estima en la suma de Seiscientos (600) derechos esenciales de giro (DEG 600) con más sus intereses legales hasta la fecha de su efectivo pago;

*) Daños Materiales: A) El Costo del vuelo de Córdoba a Buenos Aires (Aeroparque) del 13 de noviembre de 2022 ($28.050,34); B) Exceso de equipaje del vuelo de Córdoba a Buenos Aires (aeroparque) ($ 3.199,20); C) Taxi de Aeroparque a Ezeiza del 13 de noviembre de 2022 ($ 8.050); D) El costo del pasaje perdido del 14 de noviembre de 2022 de Madrid a Catar, vuelo QR 148, que tuvo que volver a abonar para salir el 15 de noviembre de 2022 ($ 70.000). Total: $ 109.299,54 (pesos ciento nueve mil doscientos noventa y nueve con cincuenta y cuatro centavos);

*) Daño Moral: al cual cuantifica en $100.000 (pesos cien mil). Finalmente, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda entablada.

En oportunidad de resolver, el Juez de la instancia de grado hizo lugar parcialmente a la demanda conforme da cuenta la transcripción hecha en el considerando anterior e impuso las costas en un 60% a cargo de la demandada y un 40% a cargo de la actora en virtud del vencimiento parcial y mutuo (art. 71 del CPCCN). En contra de tal decisorio interpusieron recurso de apelación ambas partes habiendo sido declarado extemporáneo el de la actora, motivo por el cual solo queda pendiente de resolver el de la demandada Air Europa, lo cual constituye el objeto de estudio de esta Alzada.

III.- Manifiesta la demandada recurrente que le agravia en primer lugar que el A quo haya aplicado improcedentemente la Ley 24.240 la cual no es aplicable a los contratos perfeccionados por las compañías de transporte aéreo internacional. Alega que el contrato celebrado entre la parte actora y la compañía aérea es un contrato de transporte aéreo de naturaleza internacional y el mismo se encuentra regido por: a) el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal en 1999, en adelante Convenio de Montreal de 1999, ratificado por Ley 26.451; b) por el Código Aeronáutico de la República Argentina; c) por la Resolución Nº 1532/98 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, vigente al momento de los hechos; d) por las condiciones del contrato de transporte de su mandante. En tal sentido y siendo que el Juez se ha apartado del plexo normativo aplicable pide se revoque el fallo con costas a la contraria.

Bajo el subtítulo segundo agravio cuestiona que se haya condenado a Air Europa por un supuesto incumplimiento contractual que en los hechos no existió. Alega que no es cierto que la cancelación del vuelo no configure un caso fortuito, ya que es más que claro que el impacto de un rayo en el vuelo que debía arribar a Córdoba pueda ser previsto y el desperfecto posterior se relaciona directamente con esa situación, por lo tanto, la demandada no debe ser considerada responsable por una situación meteorológica totalmente imprevista. Critica además que el A quo haya sostenido que no se brindó la información adecuada ya que es totalmente falso toda vez está acreditado (y el propio Juez lo reconoce) que se le comunicó de la cancelación a través de un correo electrónico de fecha 12/11/2022 cuya validez fue acreditada por pericia. Por tal razón pide se haga lugar al presente agravio.

En tercer lugar, se agravia de la condena dispuesta por daño material ya que Air Europa brindó ciertas alternativas y el propio actor decidió trasladarse a Ezeiza aceptando la reprogramación del vuelo de Air Europa desde dicha ciudad, por lo que mi representada no debe ser condenada a realizar reembolso alguno del vuelo de Aerolíneas Argentinas que el propio actor decidió adquirir. Lo mismo ocurre -expresa- con el supuesto gasto de taxi, exceso de equipaje y el supuesto vuelo de Madrid a Catar ya que fue el propio actor el que decidió unilateralmente modificar la fecha del mismo y realizar el gasto. Destaca que en el transporte aéreo internacional de pasajeros sólo resultan ser resarcibles las consecuencias inmediatas y necesarias derivadas de un eventual incumplimiento y no así las consecuencias mediatas, que no están contempladas dentro de las específicas normas que rigen la materia.

En cuarto lugar, se queja de la condena por daño moral manifestando que el mismo es improcedente toda vez que no le es imputable a su representada y que el mismo no fue probado, sino solo presumido por el Juez al fallar. Afirma que la modificación en su itinerario en nada afectó su estadía para atender el Mundial de fútbol que se llevaría en Qatar, ya que el inicio del mismo se encontraba previsto para el 20/11/2022 y el actor llegó varios días antes de su inicio, no perdiéndose ningún partido ni ceremonia inaugural del mismo. Insiste y reitera que la decisión de arribar un día posterior a dicha ciudad fue del propio actor, ya que el mismo decidió modificar la fecha de vuelo. Por tal motivo solicita que sea dejado sin efecto el reconocimiento del presente rubro.

A través del quinto agravio alega la improcedencia de la Tasa de Interés dispuesta ya que se está ante una sentencia fijada a valores actuales y que en todo caso, la que debe utilizarse es la tasa activa del Banco Nación que es la que se utiliza en todos los procesos judiciales de condenas en pesos argentinos. Insiste que, al haberse fijado los montos reconocidos a valores actuales, la aplicación de intereses significaría la aplicación de un doble ajuste monetario condenando a su mandante a abonar sumas completamente exageradas, que exceden su naturaleza indemnizatoria convirtiéndose en una fuente de lucro a favor de la parte actora. Reitera caso federal.

Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios a través del escrito presentado con fecha 27/2/2026 solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto en base a los argumentos que allí expone y a cuya lectura me remito por cuestiones de brevedad.

IV.- Expuestas las quejas de la recurrente e ingresando al estudio de la causa, la cuestión a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar si resulta ajustado a derecho o no lo resuelto por el Juez de la instancia de grado.

Resulta esclarecedor en primer término señalar que no se encuentra controvertida la relación contractual de transporte aéreo que unió al señor Jelic con la aerolínea demandada a raíz de la adquisición de los pasajes para volar desde la ciudad de Córdoba hacia Madrid con Air Europa el día 12/11/2022 -Vuelo UX0024-, como así tampoco se encuentra negada la cancelación de dicho vuelo (ver mail enviado por la accionada, cuya autenticidad ha sido probada por medio de la pericia oficial obrante en la causa – Lex 100 fs. 186).

Dicho esto, y por cuestiones de orden metodológico corresponde abordar en primer término el cuestionamiento que versa sobre el marco normativo tenido en cuenta por el Juez al dictar sentencia, el cual es motivo de queja por parte de AIR EUROPA ya que considera improcedente la aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor por estar ante un contrato de transporte aeronáutico, el cual tiene un régimen legal especial, esto es, el Código Aeronáutico y tratados internacionales.

Adelanto opinión en cuanto a que el planteo de la aerolínea en los términos que ha sido formulado debe ser rechazado toda vez que el Juez no aplicó sólo y exclusivamente la Ley de Defensa al consumidor sino que, al adentrarse al estudio del fondo de la cuestión, expresamente hizo la “salvedad” de que al estar frente a un contrato de transporte aeronáutico debe tenerse en cuenta el art. 63 de la LDC que establece: “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.

Tiene dicho este Tribunal que la Ley N° 24.240 es aplicable siempre que no contradiga las normas pertinentes de los tratados internacionales y el Código Aeronáutico. Por tanto, en oportunidad de decidir se debe realizar un diálogo de fuentes a fin de amalgamar las disposiciones de estos cuerpos normativos a la hora de determinar cómo se debe responder.

Debe quedar claro entonces que la regulación especial no resulta excluyente del derecho de fondo, de carácter común, lo que implica que no se pierde la condición de consumidor porque el contrato de transporte sea aeronáutico. Ello por cuanto el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la ley consumeril, sino que su aplicación es supletoria y limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales (Conf. CSJN Fallos: 314:1043; 321:802 y 327:2722). Reitero, la Ley de Defensa al Consumidor complementa la normativa específica que rige dichos casos.

Cobra importancia aquí lo dispuesto por el artículo 2 del Código Aeronáutico, conforme el cual “Si una cuestión no estuviese prevista en este código, se resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los principios generales del derecho común, teniendo en consideración las circunstancias del caso.”.

Por último, vale destacar que el derecho de los consumidores tiene como fin actuar como corrector de la desigualdad estructural que éstos padecen en el mercado, para que prevalezca la buena fe en las relaciones, que debe estar presidida por el respeto. Por las razones expuestas se prohíbe "desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorio".

En consecuencia, el agravio expuesto -reitero- en los términos que fue planteado debe ser rechazado.

V.- Sentado ello, corresponde ahora determinar la responsabilidad de la demandada AIR EUROPA, quien sostiene que no existió incumplimiento contractual toda vez que la cancelación del vuelo se debió al impacto de un rayo en la aeronave que debía aterrizar en Córdoba para luego trasladar los pasajeros con destino a Madrid, lo cual constituyó caso fortuito que la exime de responsabilidad.

Al respecto, adelanto opinión en cuanto a que no resultan atendibles los argumentos dados por la demandada a fin de desligarse de la responsabilidad atribuida. En efecto, comparto lo expuesto por el Magistrado en relación a que no se configura caso fortuito cuando lo acontecido resulta inherente al “riego propio” de la actividad, tal como lo dispone el Art. 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación que reza: “…Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos: e) si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad…”.

Calificada doctrina en la materia tiene dicho que el valor sobre el cual se estructura el transporte aéreo, es la seguridad. Cursos, entrenamiento, exámenes técnicos y médicos a pilotos, tripulantes de cabina, mecánicos y demás personal técnico y profesional; manuales que restringen el margen para improvisar decisiones operativas, exigentes planes de mantenimiento de aviones, y servicios auxiliares de sistemas globales operables las 24 hs convergen en pos del cumplimiento de la obligación de seguridad de las transportadoras.

En consonancia con ello, la meteorología es una de las disciplinas que más contribuye al factor seguridad de la aeronavegación. En efecto, para servir al transporte aerocomercial ha sido organizada por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) a través de sus Estados Contratantes a nivel global para que toda la aeronavegación comercial pueda contar en cualquier punto del planeta con información meteorológica actualizada. En Argentina está a cargo del Servicio Meteorológico Nacional. A nivel privado, las aerolíneas adicionan un servicio de asesoramiento meteorológico que interpreta los datos y los remite a los despachantes de aeronaves en la etapa de preparación del plan de vuelo y a los pilotos. Cabe destacar que la OACI ha dictado como norma obligatoria, para sus países miembros, tener cubierto la información METAR que es un reporte aeronáutico estandarizado a nivel mundial que describe las condiciones meteorológicas reales en un aeropuerto específico. Se emite cada hora y funciona como una "fotografía" en tiempo real del viento, visibilidad, nubosidad, temperatura y presión (Informe Meteorológico oficial del SMN de Argentina). Además del METAR se elabora el informe TAF, que, a diferencia del primero (que indica el estado actual), provee la predicción del pronóstico en los aeropuertos de destino y alternativa, información que se actualiza cada 6 horas y cubre un radio de 8 kilómetros alrededor del aeropuerto. Informe fundamental para la organización del plan de vuelo. Con ello se obtiene la optimización de la seguridad y la distribución del material aéreo disponible en la forma más eficaz y económica para la línea aérea.

En lo que respecta puntualmente a las tormentas, la regla de oro para los pilotos es que "las tormentas se evitan, no se pasan" ya que atravesarlas pueden traer consecuencias fatales. El radar meteorológico de abordo hace posible evitar las tormentas, o por lo menos la zona más peligrosa de ellas. En base a lo expuesto, puede concluirse entonces que las tormentas eléctricas no son, por sí mismas, hechos extraordinarios en la actividad aeronáutica.

Ahora bien, la normativa aplicable, esto es, el Código Aeronáutico en su Art. 142 establece: “El transportador no será responsable si prueba que él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas”.

En cuanto al supuesto referido al retraso en el transporte de pasajeros, resulta aplicable lo dispuesto en el art. 19 del Convenio de Montreal de 1999 que “…el transportista es responsable del daño causado por retrasos en el transporte”, salvo que pruebe “…que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y otros, adoptar dichas medidas”.

Conforme lo expuesto considero que si bien el impacto del rayo podría constituir un caso fortuito, en el ámbito de la actividad aeronáutica no es algo imprevisible ya que -tal como se señaló- es un riesgo propio de la aeronavegación.

Es decir, aún cuando la demandada haya invocado el impacto de un rayo sobre la aeronave, ello no basta para configurar un supuesto eximente de responsabilidad ya que los fenómenos meteorológicos forman parte de los riesgos previsibles de la actividad aeronáutica comercial, especialmente en contextos de tormenta.

Adviértase asimismo, que la aerolínea al momento de comunicar la cancelación del vuelo sólo se limitó a manifestar que la cancelación se daba debido a “causas técnicas” y al contestar demanda y al apelar sostuvo igual argumento haciendo una mínima referencia al impacto del rayo sin dar mayores explicaciones y sin aportar material probatorio suficiente que demuestre el haber adoptado las medidas necesarias para evitar el daño acaecido, es decir, no acreditó el haber adoptado la diligencia que era razonablemente necesaria para cumplir “en término” el contrato de transporte aéreo en cuestión, todo lo cual hace perder virtualidad a la defensa esgrimida.

Finalmente, cobra importancia aquí lo dispuesto en el art. 12 de la Resolución N° 1532/1998 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos que aprobó las Condiciones generales del contrato de transporte aéreo nacional e internacional que, para casos como el presente, esto es, de INCUMPLIMIENTO DE HORARIOS, ITINERARIOS, CANCELACION DE VUELOS Y DENEGACION DE EMBARQUE establece que el pasajero tendrá derecho a:

*) su inclusión obligatoria en el vuelo inmediato posterior del mismo transportador para su destino, o

*) al endoso de su contrato de transporte, incluyendo conexiones con espacio confirmado, cuando sea aceptable para el pasajero, o

*) a ser reencaminado por otra ruta hacia el destino indicado en el contrato, por los servicios del transportador o en los servicios de otro transportador, o por otro medio de transporte, en estos últimos casos sujeto a disponibilidad de espacio.

No escapa a este Juzgador que, si bien la aerolínea reubicó al actor en un vuelo posterior con destino a Madrid, no puede pasarse por alto que el mismo salía al otro día del originariamente contratado y de una ciudad diferente (Buenos Aires), no habiéndose acreditado que se brindó alguna de las demás posibilidades contempladas en la ley como podría haber sido reubicarlo en un vuelo de otra aerolínea para que llegara al destino final en tiempo y forma.

En consecuencia y como corolario de lo expuesto hasta aquí, considero que corresponde la confirmación de la responsabilidad de la aerolínea demandada por no haber acreditado los extremos para tener por configurada una causal eximente de la inejecución del contrato de transporte aéreo celebrado con el accionante.

VI.- Pasando ahora al tratamiento de los agravios que versan sobre los rubros reconocidos, abordaré en primer término lo dispuesto en relación al daño emergente. En efecto, cabe tener presente que dicho rubro está contemplado en el artículo 1738 del CCyCN al disponer que la indemnización comprende “…la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima…”. Tiene dicho la doctrina que este rubro consiste en un empobrecimiento, que se traduce en privación o disminución de bienes integrantes del patrimonio, lo cual supone un egreso de valores económicos (Matilde Zavala de González “La Responsabilidad civil en el nuevo Código”, Tomo II. Ed. Alveroni).

Tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en sostener que para que el daño emergente sea resarcible debe ser cierto, directo y estar debidamente acreditado.

Surge de autos que el actor reclama por este concepto la suma total de pesos ciento nueve mil doscientos noventa y nueve con cincuenta y cuatro centavos ($ 109.299,54), lo cual comprende distintos ítems como es: a) El costo del vuelo de Córdoba a Buenos Aires (Aeroparque) del 13 de noviembre de 2022 ($28.050,34); b) Exceso de equipaje del vuelo de Córdoba a Buenos Aires (aeroparque) ($ 3.199,20); c) Taxi de Aeroparque a Ezeiza del 13 de noviembre de 2022 ($ 8.050); d) El costo del pasaje perdido del 14 de noviembre de 2022 de Madrid a Catar, vuelo QR 148, que tuvo que volver a abonar con salida el día 15 de noviembre de 2022 ($ 70.000).

Cobra importancia aquí la aclaración que hizo el Magistrado de grado al tratar el rubro en cuanto a que al demandar el actor lo hizo cuantificando el mismo a valores históricos. Es decir, no lo hizo en el marco de una obligación “de valor”, lo cual hubiera permitido su actualización.

En consecuencia, estando debidamente acreditado en autos los gastos efectuados por el señor Emilio Jelic a raíz de la cancelación del vuelo programado para el día 12/11/2022, considero que corresponde confirmar lo dispuesto por el A quo en cuanto hizo lugar a lo reclamado por este rubro, esto es, la suma de Pesos ciento nueve mil doscientos noventa y nueve con cincuenta y cuatro centavos ($109.299,54) con sus respectivos intereses, punto sobre el que volveré al tratar el agravio que se refiere a dicho extremo.

VII.- En lo que respecta al daño moral, se queja la demandada recurrente argumentando que la actora no ha proporcionado prueba que sustente la existencia del mismo, no siéndole imputable.

En lo que hace a la procedencia del rubro, resulta importante señalar que existen muchas definiciones y conceptos de daño moral –o daño extrapatrimonial, como lo nomina el nuevo Código Civil y Comercial- siendo la que mejor refleja el mismo aquella que lo entiende como “la modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición” 1° ed.; Hammurabi, Bs. As., pág. 47 y en igual sentido Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de daños” –2ª. Daños a las Personas- Ed. Hammurabi, Bs.As. 1.993, pág. 49). Es decir, consiste en la lesión de los sentimientos que determina dolor o sufrimientos psíquicos, inquietud espiritual. Es todo menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocado por un evento dañoso, esto es, por un hecho o acto antijurídico. Conceptualmente, a diferencia del daño material, lesiona las afecciones íntimas del sujeto, padecimientos cuya verificación y determinación requiere del Sentenciante una íntima convicción respecto a que el hecho al cual se le atribuye el carácter de generador, tenga idoneidad suficiente para producirlo.

Respecto al carácter resarcitorio y no punitorio que posee la indemnización por daño moral, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que éste no constituye una fuente de enriquecimiento sino más bien un paliativo que tiene como fin ayudar a sobrellevar el daño sufrido (Fallos: 304:125; L.L. 74:623; 1983-B-148, entre otros).

Además de lo dicho, cabe destacar que la prueba del rubro que nos ocupa es “in re ipsa”, es decir, surge de la propia naturaleza y entidad del hecho dañoso como así también de las circunstancias propias que lo rodean y por la personalidad del ofendido, tratando siempre de analizar en cada caso concreto las especiales situaciones ocurridas. En casos como el de autos, el daño se infiere de la propia verificación del ilícito (incumplimiento contractual) sumado a los padecimientos que ello provocó en los accionantes.

En la presente causa estoy en condiciones de afirmar que el incumplimiento por parte de la aerolínea demandada de las obligaciones a su cargo implicó colocar al accionante en una situación de aflicción y angustia que no puede desconocerse. Así, la cancelación intempestiva de su vuelo, y la incertidumbre de no saber si podría o no tomar la conexión previamente contratada hacia su destino final (Catar), sumado a la falta de información precisa y concreta de lo acontecido ya que la demanda solo se limitó a expresar que era por “cuestiones técnicas”, constituye un extremo con aptitud y entidad suficiente para provocar intranquilidad espiritual, angustia y sufrimiento traduciéndose ello en un modo de estar diferente de aquél en el que se encontraba antes de los hechos, lo que –a mi entender- genera afecciones de índole moral que deben necesariamente ser resarcidas. Máxime si se repara en el hecho que su viaje era con fines laborales ya que como periodista su finalidad era la cobertura del Mundial de fútbol que se desarrolló en Catar en el año 2022.

Destaco aquí que, si bien es cierto que la demandada luego del incumplimiento operado ubicó al señor Jelic en un vuelo hacia Madrid desde Ezeiza, no puede ampararse en ello y pretender desligarse de la reparación de las consecuencias dañosas que su accionar produjo. Ello así ya que tal reubicación era para el día siguiente del viaje originariamente programado y desde la ciudad de Buenos Aires, es decir, se dio un cambio en las condiciones pactadas lo cual, indefectiblemente, genera intranquilidad y desasosiego del ánimo, sumado a los gastos extras que tuvo que afrontar y que por este juicio también reclama.

Cobra importancia aquí lo que tiene dicho la jurisprudencia, a saber: “…fácil es concluir que la desatención del pasajero cuando el servicio de transporte aéreo no es prestado en forma regular produce afecciones en su esfera íntima que atañen directamente a la dignidad, que la ley manda a preservar. Con fundamento en ese presupuesto, el perjuicio no requiere de prueba directa, por lo que se configura in re ipsa …” (CNCiv. Com. Fed. Sala II; en autos: «Echenique, Mariano Ignacio vs. Latam Airlines Group S.A. y otros. Incumplimiento de contrato”» 27/6/2023 [publicado en DIPr Argentina el 14/5/25]. Asimismo, en los autos “...D.L.E y otros c/Turkish Airlines s/cumplimiento de contrato” [«Deambrosi, Leonardo Enrique c. Turkish Airlines» publicado en DIPr Argentina el 22/02/22]; 16/2/2022 sostuvo: “Corresponde admitir la indemnización del daño moral, ya que la descripción de los hechos revela que los actores fueron colocados en una situación de desasosiego y angustia por la demora del vuelo que habían contratado, la pérdida de conexión con un buque que tenían programado y las molestias, el estrés y la angustia que ello pudo haberles ocasionado, generando, sin lugar a dudas, la frustración en importante medida del viaje familiar que tenían pensado, al verse obligados a atravesar la incertidumbre propia de las demoras, pérdida de conexión, etc.…”. Y continúa: “…El cumplimiento defectuoso del contrato de transporte por el retraso en llegar a destino, ha producido, en el caso, la privación del derecho elemental del ser humano de decidir, voluntaria y libremente, cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida…”.

Por las razones expuestas corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto reconoce el rubro daño moral por resultar ello ajustado a derecho.

Ahora bien, en lo que respecta a la cuantificación del mismo, sabido es que ello constituye una tarea difícil que pesa sobre el Juez ya que en materia de daño moral es donde más ardua se torna la misión de volver las cosas al estado anterior. Si bien es cierto que “el dolor no tiene precio”, la víctima que ha sufrido una minoración en su subjetividad, tiene derecho a una reparación por las repercusiones que el daño genera en su vida cotidiana y aunque no es perfecta la reparación del daño moral mediante una suma de dinero, es la única medida con que se cuenta para reparar a la víctima. En autos, considero que el Juez ha hecho una correcta ponderación de las circunstancias particulares del caso al reconocer por este rubro el importe reclamado por el accionante al demandar. Por tal motivo, estimo que la suma de pesos cien mil ($100.000) fijada en concepto de daño moral, con más los intereses dispuestos en la sentencia hoy cuestionada resulta ajustada a derecho por ser justa y equitativa conforme lo pretendido por el actor, debiendo rechazarse en consecuencia las críticas formuladas por la recurrente en este extremo.

VIII.- En lo que respecta al agravio que cuestiona la tasa de interés dispuesta por el Magistrado de grado, tampoco resulta atendible por las razones que a continuación paso a exponer. En primer lugar, porque lo expuesto por la recurrente en cuanto a que los montos reconocidos son a “valores actuales” no se condice con lo dispuesto en la sentencia. Surge claro de la misma que los rubros han sido establecidos a valores históricos, es decir, a valores de la fecha del hecho, con lo cual la fijación de una tasa de interés no significa una duplicación indemnizatoria y mucho menos un enriquecimiento sin causa a favor del actor.

De igual manera, y en lo que respecta al tipo de tasa a aplicar, debo señalar -tal como lo puso de resalto el A quo- que si bien este Tribunal de Alzada aplicaba la Tasa activa que hoy pretende la recurrente, en la actualidad ha decidido revisar su postura al respecto, la cual se asemeja a lo dispuesto por el Sentenciante en el resolutorio objeto de análisis (véase, “Manfredi, Domingo Ariel c/Estado Nacional – Min. De Seg.– PFA s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” (Expte. 6543/2020 – sentencia de fecha 19/5/2026, entre otro. Así, cabe recordar que conforme el criterio sostenido por esta Cámara Federal de Apelaciones, en reiterados pronunciamientos, si bien la tasa de interés como tal no puede convertirse en un factor de corrección inflacionario, tampoco se puede desconocer la realidad económico financiera de nuestro país, que de no ser plasmada judicialmente en la resolución no haría más que perjudicar al litigante que obtuvo en el proceso un reconocimiento jurídico de sus pretensiones.

Por ello, siendo que los intereses constituyen el efecto o consecuencia de una situación jurídica, se entiende que la aplicación actual de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, conforme con lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial vigente, conforme la interpretación dada por esta Sala en los autos caratulados: “BRONDINO, Gabriel Hugo M. c/ Banco Nación Argentina – Despido” (Expte. Nº 24020124-2009) en la sentencia de fecha 30 de agosto de 2016; ya no se adecua a la realidad económico-financiera imperante en el país, por lo que continuar aplicando la misma generaría un perjuicio irreparable en el patrimonio del titular del crédito y un claro beneficio para el deudor moroso, con la consecuente afectación de garantías y derechos establecidos en la Constitución Nacional (art. 14 bis, 17, 28 y 31).

En función de lo expuesto, considero que a los fines de mantener incólume el capital de condena la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, dispuesta por el A quo debe confirmarse por resultar dicha variable, la más adecuada en la actualidad, conforme art. 10 del Decreto 941/91.

A mayor abundamiento, cabe señalar que dicha tasa de interés se corresponde con la aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes, entre ellos: "Bergerot, Ana María c/ Salta, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", Sentencia de fecha 12/12/2019. Por tales razones se rechaza el agravio expuesto por la recurrente en este aspecto.

IX.- En virtud de todo lo expuesto hasta aquí corresponde confirmar la Resolución de fecha 5 de febrero de 2026, dictada por el señor Juez Federal Subrogante N° 1 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.

Las costas de la Alzada se imponen a la recurrente perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota contemplado en el art. 68, 1era. parte del CPCCN, difiriéndose las regulaciones de honorarios que pudiera corresponder para cuando exista base firme para ello. ASI VOTO.

La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo:

Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez de Cámara preopinante, doctor Eduardo Avalos, vota en idéntico sentido.

La presente resolución se emite por los señores Jueces que la suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y art. 4° del Reglamento Interno de este Tribunal.

Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE:

I.- Confirmar la Resolución de fecha 5 de febrero de 2026, dictada por el señor Juez Federal Subrogante N° 1 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.

II.- Imponer las costas de la Alzada a la recurrente perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota contemplado en el art. 68, 1era. parte del CPCCN, difiriéndose las regulaciones de honorarios que pudiera corresponder para cuando exista base firme para ello.

III.- Recordar la obligación por parte del Juzgado de primera instancia, en los términos de los arts. 10 y 14 de la Ley 23.898, de controlar -antes de archivar la causa- la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia, en los casos que las partes no se encuentran exentas, debiendo asimismo verificarse en los supuestos que corresponda, la integración total de dicha tasa una vez determinados los montos del juicio en la etapa de ejecución.

IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.- G. S. Montesi. E. Avalos.

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