lunes, 5 de octubre de 2026

Borghi, Amelia Gerónima s. sucesión ab-intestato

CNCiv., sala D, 01/10/26, Borghi, Amelia Gerónima s. sucesión ab-intestato.

Sucesiones internacionales. Último domicilio del causante en Argentina. Inmuebles en Uruguay. Código Civil y Comercial: 2594, 2601, 2643, 2644. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1889. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940: 43, 44, 63. Fraccionamiento. Jurisdicción internacional. Derecho aplicable. Lugar de ubicación de los bienes. Improrrogabilidad. Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940. Incompetencia de los tribunales argentinos.

Resumen DIPr Argentina: La Cámara Civil confirmó la decisión que dejó sin efecto un exhorto dirigido a Uruguay para acreditar la titularidad de inmuebles de la causante. Consideró que, conforme al art. 2643 CCyC y al Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, los inmuebles situados en el extranjero quedan sujetos a la jurisdicción del Estado de su ubicación, por lo que cualquier trámite relativo a ellos resulta inadmisible en el sucesorio argentino. Señaló que, para determinar el activo hereditario pretendido, deberá tramitarse el proceso sucesorio en Uruguay.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/10/26.

Para leer el fallo completo haga clic en el título.

2ª instancia.- Buenos Aires, 1° de octubre de 2026.-

Y Vistos. Considerando:

I- Recurso de fojas

En virtud [de] la resolución agregada a fojas 3791, mantenida a fojas 3818, se deja sin efecto el libramiento del oficio a Uruguay que fuera ordenado en octubre de 2021.

Ello así, por entender el magistrado –en consonancia con el señor Fiscal de la anterior instancia- que la diligencia en cuestión se emparentaba a un bien inmueble situado en un país extranjero, y no era pertinente su inclusión en el presente juicio sucesorio.

En tal inteligencia y en función de la normativa aplicable al caso (cfr. art. 2643 del CCCN y Tratados de Montevideo (de los años 1889 y 1940)), advierte que “no correspondía ordenar en el presente proceso sucesorio” el exhorto diplomático dirigido a la República Oriental del Uruguay, a efectos de considerar aquí el bien inmueble ubicado en ese país.

A fojas 3796/3871 la señora Ana María Ferri interpone, respecto de la decisión, recurso de revocatoria y subsidiariamente, “apelación con nulidad de la secuencia que culminó en dicho pronunciamiento”.

A fojas 3792/94 hace lo propio el doctor Laureano Juan Aller Atucha, “por derecho propio” e invocando su carácter de consultor técnico Contador designado por la coheredera Ana María Ferri en el incidente de rendición de cuentas tramitado bajo el expediente n° 29.234/13/2 y legítimo interesado también en el trámite de estos actuados”.

A fojas 3971/76 dictamina el señor Fiscal de Cámara, auspiciando la confirmación del decisorio impugnado, en el entendimiento de que la pretensión de incluir los inmuebles ubicados en el extranjero dentro de este proceso no resulta admisible.

Destaca la apelante como antecedentes relevantes -entre otras cosas- que el libramiento de exhorto fue ordenado en autos con fecha 25/10/2021, a fojas 1456, punto II y que el acto fue ratificado por el Juez actuante el 16/09/2022 a fojas 1630, al admitir la liquidación adjuntada, que incluían los terrenos en Uruguay.

Agrega también que con fecha 20/02/2026, presentó el escrito titulado “A la vista conferida – Aclara alcance del exhorto internacional (informe registral para inventario/acervo)”, explicando que el exhorto ordenado el 25/10/2021 tenía por objeto “requerir información/certificación registral - titularidad, individualización y gravámenes - respecto de los inmuebles individualizados, a los fines de inventario, valuación y determinación del acervo”.

En punto a ello, refiere que dicha especificación precisó “el alcance útil y jurídicamente pertinente del pedido” y remarca además, que no se pretendía requerir que el juez argentino resolviera sobre la transmisión, adjudicación o inscripción de esos inmuebles, sino de adquirir información documental y registral indispensable para determinar el activo hereditario, conforme con el objeto delimitado del proceso sucesorio en los términos del artículo 2335 del CCCN.

Así las cosas, observa que el juez actual subrogante advirtió (en fecha 18/02/2026), que el exhorto había sido ordenado por el Secretario en 2021 “a los fines de que se acreditara la titularidad del causante en relación a los bienes inmuebles allí ubicados”, decidiendo dejar sin efecto lo ordenado por aquél y, de modo previo, ordenó vista al Sr. Fiscal a los fines de que dictamine sobre el particular, haciendo alusión al hecho de que “se intentaban traer a este sucesorio” los bienes en cuestión.

Alega asimismo, “Desvío del objeto real del exhorto. Error de encuadre legal”, en la medida que -a su juicio- no se dejaría sin efecto el exhorto tal como fue solicitado y admitido en 2021, “sino el objeto previamente reformulado por el secretario en exceso de sus funciones, en la segunda vista”.

Por otra parte, resalta que no se solicitó que el magistrado se expidiera sobre la competencia para entender respecto de los inmuebles situados en la República Oriental del Uruguay, como tampoco se pretendió que el sucesorio argentino resolviera aquí su transmisión, adjudicación o inscripción, sino que se procuró y se aclaró expresamente, que se trataba de un “requerimiento de información/certificación registral sobre titularidad, individualización y gravámenes, a los fines de inventario y determinación del acervo”.

En resumidas cuentas, concluye que el señor juez de grado, habría incurrido en arbitrariedad al intentar modificar “un acto admitido y precluido, consentido por las partes y ratificado por ambos jueces subrogantes con sus providencias posteriores” y que impedía su desarticulación -agrega- años después mediante una vía que denomina “oblicua y desviada”.

Por último, sostiene que el eventual vicio originario no autorizaba a omitir el tratamiento de la aclaración posterior, “permitir una nueva vista fiscal sobre otro objeto y, sobre esa base, destruir una medida ya admitida e incorporada al expediente”.

Preliminarmente antes de evaluar la procedencia del agravio es del caso remarcar, tal como lo hemos hecho en reiteradas oportunidades, que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg. 386 del Código Procesal).

Como cuestión inicial corresponde señalar, tal como lo hemos hecho en otras ocasiones, que cierto es que el objeto del juicio sucesorio no es un pronunciamiento judicial que componga un conflicto de intereses, sino, como se suele decir “la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante”, o sea, “determinar el patrimonio transmisible y las personas que habrán de heredarlo”. “Las demandas de los terceros contra la sucesión o de los herederos, como las de éstos entre sí o frente a terceros deben intentarse en un proceso aparte, de conformidad con el derecho que alegaren los interesados” (conf. Fenochietto, Carlos Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Tomo III, pág. 593, editorial Astrea) (cfr. esta Sala Expte. 106587/2013 “H. C., J. s/Sucesión Ab-Intestato”, de febrero de 2018).

En definitiva, el contenido del proceso sucesorio persigue: a) determinar quiénes son los sucesores; b) resguardar los bienes, mediante medidas conservatorias y de inventario, fijándolos así como su valor; c) pagar las deudas y cumplir las mandas del causante, si ha dejado testamento; d) partir, en definitiva, la herencia entre sus sucesores, según determina la ley o la voluntad del causante (cfr. Alsina, Tratado, VI pág. 642; Morello-Passi Lanza. Sosa. Berizonce, Códigos Procesales, IX pág. 4; Zannoni, Eduardo A. Derecho Civil, Derecho de las Sucesiones, Bs.As., entre otros.).

En tal tesitura y en casos de similares características se ha entendido que dentro del contexto del proceso sucesorio, es deber del magistrado, como director del proceso, disponer las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante (cfr. doc. arts. 34 inc. 5° y 690 del Código adjetivo).

Visto así el asunto, cabe adelantar desde ya, que forzoso es concluir que la petición formulada por la recurrente no integra -claramente- el ámbito cognoscitivo propio de este proceso, por las razones que precisaremos a seguido.

Ante todo conviene recordar que la doctrina es conteste en afirmar la existencia de tres sistemas distintos en el derecho internacional privado comparado en orden a establecer la jurisdicción y las leyes resultan aplicables en materia sucesoria: 1) El de unidad sucesoria que, en pocas palabras, sostiene lo siguiente: un sólo juez y una sola ley; 2) el de la pluralidad sucesoria que implica tantos jueces y ordenamientos como bienes tenga el causante en cada territorio y 3) el sistema mixto que sostiene la pluralidad para el caso de los bienes inmuebles y la unidad para el caso de los bienes muebles (Zannoni, Eduardo A., “Derecho civil–Derecho de la sucesiones, Ed. Astrea, Buenos Aires, T.1, pág.117).

Como regla en materia de competencia internacional, el artículo 2601 del CCyC sobre fuentes de jurisdicción prevé que: “la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación”.

Conforme a ello, de acuerdo con las previsiones de la norma del artículo 2643 del CCyC “Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos”.

A su turno la norma del artículo 2644 del mismo ordenamiento legal contempla que “La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino”.

Por otra parte, el artículo 2594 del ordenamiento citado estipula que “las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna”.

En ese orden de ideas, el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 19-2-1940, ratificado por Argentina el 18-6-1956, contiene disposiciones concretas sobre el tema que nos convoca a decidir.

Se ha sostenido que dentro del sistema del Tratado de Montevideo de 1940 que consagra el principio de la pluralidad sucesoria, de existir bienes inmuebles en el extranjero, las normas internacionales vigentes en materia de jurisdicción y ley aplicable a las sucesiones, imponen el fraccionamiento, vale decir que cada Estado signatario se reserva competencia para resolver una parte de la sucesión, como si se tratara de un todo, pero solo en relación a los bienes situados en su territorio (CNCiv., Sala I, “R., J. M. s/ Suc.” del 11/11/97).

En su 63 se establece que los juicios a los que dé lugar la sucesión por causa de muerte, se seguirán, ante los jueces de los lugares en donde se hallen situados los bienes hereditarios. Este artículo en consonancia con los arts. 43 y 44 consagra el criterio del fraccionamiento en materia sucesoria, tanto para la ley aplicable como para la jurisdicción. Así se ha señalado que ésta corresponde, en materia sucesoria y en el ámbito del mencionado Tratado, a “los jueces de los lugares en donde se hallen ubicados los bienes hereditarios”, jurisdicción que no resulta prorrogable (art. 5 del Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940), tal como lo dispone también el art. 2564 del Código Civil y Comercial de la Nación (CNCiv., Sala E, causa nro. 77813/2014 del 11/4/2016 [«Crosby, Ronald Kenneth s. sucesión ab intestato» publicado en DIPr Argentina el 04/03/21]; íd. Sala F - 13992/2017 «G. C., G. D. y otro c/ H. K., J. y otro s/Escrituración» [publicado en DIPr Argentina el 19/03/21], mayo 2020.

Ahora bien, ha interpretado la doctrina al comentar el artículo 2644, “si bien la nueva norma establece un foro patrimonial, no alude a la palabra ‘bienes’ (en sentido amplio comprensivo de inmuebles y muebles -o al menos muebles de situación permanente-), sino que dicho foro queda restringido solamente a los bienes inmuebles. En este sentido, la norma de jurisdicción del Código tiene un criterio más estricto que el sentado por los TMDCI de 1889 y de 1940 y por el art. 42 del Proyecto de Código de DIPr. de 2003, que establecía la jurisdicción de los jueces del lugar de situación de los ‘bienes hereditarios’ respecto de estos” (“Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Julio César Rivera y Graciela Medina Directores, Tomo VI, artículos 2277 a 2671, Sección 9ª -Sucesiones- por Paula María All, Fondo Editorial de Derecho y Economía). (Cfr. CNCiv. Sala H. Expte. 19622/2020 «S., G. s/Sucesión Ab-Intestato», 7-10-21 [publicado en DIPr Argentina el 02/12/21]).

Se ha concluido asimismo, que el nuevo código significa un avance normativo porque despeja el camino para la apertura de la sucesión ante los jueces nacionales cuando existan bienes inmuebles o bienes de situación permanente -que se asimilan a los primeros- en la República, adoptando una posición ecléctica al establecer foros concurrentes a través de la norma (Ricardo L. Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, Tomo XI, arts. 2444 a 2671, pág.619, Ed. Rubinzal-Culzoni, año 2015). (Sala J, Expte. 70081/2023 «G., A. E. s/Sucesión Ab-Intestato», octubre de 2023 [publicado en DIPr Argentina el 24/10/23]).

Se trata, entonces de un régimen de pluralidad limitada que somete sólo los inmuebles sucesorios a la ley de su situación, aplicando a todos los muebles la ley personal del causante.

Es decir, este sistema consagra un régimen mixto o dual: rige la pluralidad de sucesiones para los inmuebles, pues quedan sujetos a la ley argentina si están situados en nuestro país, aun cuando el causante haya tenido su último domicilio en el extranjero; y la unidad para los bienes muebles, sean móviles o inmóviles los cuales quedan sometidos a la ley personal domiciliaria del causante, aunque los muebles se encuentren localizados en extraña jurisdicción (conf. Ferrer, Francisco A. M., “Tratado de Sucesiones”, Rubinzal-Culzoni, Bs. As. 2022, Tomo I, pág. 575/6).

En suma, los artículos 2643 y 2644 mantienen en cuanto a la determinación de la competencia y al derecho aplicable el principio general, aunque para la trasmisión hereditaria de un bien inmueble establecen que será el del lugar de su situación.

Los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y 1940 siguen la teoría del fraccionamiento, ya que establecen que «la competencia es atribuida al tribunal del lugar de la situación del bien hereditario» (art. 66 del Tratado de 1889 y art. 63 del Tratado de 1940), aunque allí no se realiza concretamente una disquisición entre qué tipo de bienes producen este fraccionamiento de la jurisdicción y ley aplicable. No obstante ello, resultan aplicables para aquellas sucesiones en las que se pretendan trasmitir los derechos sobre bienes inmuebles y muebles con situación permanente, atribuyéndole la competencia a los jueces con jurisdicción en el lugar de su situación. Los que carecen de dicha situación se localizan en el último domicilio del causante (conf. CNCiv., Sala M, «Do Nascimento, Hilda s/ sucesión», del 30/05/17 [publicado en DIPr Argentina el 12/06/18]).

No soslayamos que, pese a las aclaraciones que formula la peticionante de autos, en rigor, a fojas 1438/41 (punto IV) pide -en relación a los inmuebles sitos en el Departamento de Rocha, República Oriental del Uruguay (…)- se libre exhorto diplomático “a fin de acreditar la titularidad de los inmuebles y su incorporación a estos autos”, extremo que como quedó aclarado no puede verificarse en este proceso.

Tampoco pasa inadvertido el Tribunal que cierto es, como dice la recurrente, que el libramiento del exhorto habría sido decretado en autos.

Pese a ello, y ante la vaya [estimo que quisieron decir «valla»] normativa descripta, la decisión adoptada en la instancia de grado –objeto de apelación- se ajusta a derecho y resulta acorde a las facultades del magistrado con las que cuenta como director del proceso (cfr. arts. 35 y 36 del Código Procesal).

En punto a la pretendida “nulidad de la secuencia que culminó en dicho pronunciamiento”, cabe señalar que queda fuera del objeto del recurso de nulidad la revisión de un pronunciamiento que se estime equivocado o injusto -error- “in iudicando”, pues dicho recurso se limita a la invalidación de una sentencia por la configuración de los supuestos defectos que atañen a su validez formal.

En este sentido, la nulidad del fallo sólo procede cuando aquél adolece de vicio o defectos de forma que lo descalifican como acto jurisdiccional válido, es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (arts. 34, inc. 4, 163 y 253 del Código Procesal), más no en la hipótesis de errores in iudicando que pueden ser reparados por medio del recurso de apelación en el que el Tribunal de Alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción (Cfr. esta Sala, Expte. 109.290/03 “C. P. S. P. 136/140 c/P., N. G. s/ejecución de expensas”, abril de 2006).

En vista de ello, y aún cuando la recurrente siguiere cierta irregularidad en el curso del proceso de modo previo al dictado de la decisión que se impugna, cierto es que -a juicio de los suscriptos- no se evidencian anomalías en el dictado de las distintas providencias que se controvierten, más allá de la notoria y enfática disconformidad que manifiesta la apelante en derredor de las mismas, razón por la cual el planteo de nulidad se desestima.

Tampoco encontramos arbitrariedad en lo decidido, tal como se alega.

Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

Nuestro máximo Tribunal ha sostenido que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. CNCiv, Sala J, Expte. N° 67983/2015 “Aguilar Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.A y otro s/ daños y perjuicios” del 30/05/2020; íd., esta Sala, Expte. N° 24912/2017 “Torres, Sergio Jesús c/ Villafañe, Darío Martin y otro s/Daños y Perjuicios”, del 14/09/2023).

Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado este dotado de tal arbitrariedad, cabe desestimar este reproche (conf. CNCiv, esta Sala, Expte N° 37972/2016 “E., G. L. P. c/ S., D. L. y otro s/Daños y Perjuicios” del 10/4/2024).

Como corolario de todo lo dicho hasta aquí, aún cuando la apelante insista con su postura vinculada al hecho de que solo procura adquirir información documental y registral indispensable para determinar el activo hereditario, en verdad, su reclamo se emparenta con bienes inmuebles emplazados en el extranjero y, en tales condiciones, cualquier trámite vinculado a ellos en este proceso, es inadmisible y por exceder el marco del presente, resultando necesaria -a los fines pretendidos- la tramitación de un proceso sucesorio en el territorio donde aquéllos se ubican.

II- Recurso de fojas 3745/3778:

Por decisión de fojas 3731, mantenida a fojas 3822, se desestima el pedido de nombramiento de administradora en cabeza de la coheredera Sra. Ana María Ferri por no resultar procedente a juicio del magistrado.

Para así decidir, el señor juez grado observa ante todo que, tanto de las presentes actuaciones y sus expedientes conexos resulta incuestionable la litigiosidad existente entre los herederos declarados en autos.

Asimismo resalta el juzgador que uno de los bienes inmuebles respecto de los cuales solicita la administración ya ha sido asignado a la peticionante (Avda. Santa Fe) y el otro no resultaría de titularidad de la causante de autos (Güemes) y que en tal sentido, no se encontraría cumplido aquello que fuera requerido por el Tribunal en relación a fundamentar sobre qué bienes del sucesorio resultaría necesario designar un administrador, teniendo en cuenta “los bienes cuya titularidad de la causante ha sido acreditada en autos, las asignaciones ya efectuadas a su respecto a los herederos y lo proveído en autos a fs. 3741 en relación a los bienes ubicados en el extranjero”.

En relación al tema que nos convoca, y como cuestión preliminar se impone señalar que, en rigor, el escrito a través del cual pretende sustentar la recurrente los cuestionamientos efectuados en contra de lo decidido, no cumple con los recaudos establecidos por el art. 265 del Código Procesal.

Es que, la expresión de agravios proporciona a la parte ocasión idónea para formular la crítica de la sentencia recurrida autorizando un trabajo de técnica jurídica destinado a demostrar a la Alzada el error del juzgador, sea en la apreciación de los hechos como en la aplicación del derecho que corresponda.

La verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que deben demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta, y si ello no sucede debe declararse desierto el recurso (Cfr. esta Sala, Expte. 47828/2009 “B. S. J. y otros c/ B. R. V. Y otros s/daños y perjuicios”, de junio de 2017).

En el caso, efectivamente, la presentación efectuada por el recurrente constituye una mera disconformidad con el temperamento adoptado en el decisorio atacado, sin sustento jurídico de entidad susceptible de desvirtuar, siquiera mínimamente, los fundamentos expuestos por la señora jueza.

En definitiva, únicamente puede considerarse fundado un recurso, cuando en razón de su contenido sustancial resulta apropiado para la obtención de una resolución que, reforme, modifique, amplíe o anule el procedimiento impugnado.

Luego, sus expresiones no reúnen los recaudos necesarios para considerar que los agravios constituyen una crítica concreta y razonada de lo resuelto, sino que sólo trasuntan su disconformidad con la decisión en tela de juicio. corolario de lo cual corresponde -sin más- declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fojas (cfr. arts. 265 3745/3778 y 266 del Código Procesal).

Por todo lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: 1) desestimar los agravios a estudio y confirmar el decisorio de fojas 3791, mantenido a fojas 3818, en todo cuanto ha sido materia de apelación y 2) declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fojas 3745/3778 (cfr. arts. 265 y 266 del Código Procesal). Costas de Alzada por su orden. Hágase saber que la presente resolución será remitida a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN a los fines de su publicación (Acordada CSJN 10/25). Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- G. G. Rolleri. M. L. Caia. J. M. Converset.

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