CNCiv., sala D, 01/10/26, Borghi, Amelia Gerónima s. sucesión ab-intestato.
Sucesiones
internacionales. Último domicilio del causante en Argentina. Inmuebles en
Uruguay. Código Civil y Comercial: 2594, 2601, 2643, 2644. Tratado de Derecho
Civil Internacional Montevideo 1889. Tratado de Derecho Civil Internacional
Montevideo 1940: 43, 44, 63. Fraccionamiento. Jurisdicción internacional.
Derecho aplicable. Lugar de ubicación de los bienes. Improrrogabilidad.
Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940. Incompetencia de los
tribunales argentinos.
Resumen DIPr Argentina: La Cámara Civil confirmó la decisión que dejó sin
efecto un exhorto dirigido a Uruguay para acreditar la titularidad de inmuebles
de la causante. Consideró que, conforme al art. 2643 CCyC y al Tratado de
Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, los inmuebles situados en el
extranjero quedan sujetos a la jurisdicción del Estado de su ubicación, por lo
que cualquier trámite relativo a ellos resulta inadmisible en el sucesorio
argentino. Señaló que, para determinar el activo hereditario pretendido, deberá
tramitarse el proceso sucesorio en Uruguay.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/10/26.
Para leer el fallo completo haga clic en el título.
2ª instancia.- Buenos
Aires, 1° de octubre de 2026.-
Y Vistos.
Considerando:
I- Recurso de
fojas
En virtud [de] la
resolución agregada a fojas 3791, mantenida a fojas 3818, se deja sin efecto el
libramiento del oficio a Uruguay que fuera ordenado en octubre de 2021.
Ello así, por
entender el magistrado –en consonancia con el señor Fiscal de la anterior
instancia- que la diligencia en cuestión se emparentaba a un bien inmueble
situado en un país extranjero, y no era pertinente su inclusión en el presente
juicio sucesorio.
En tal
inteligencia y en función de la normativa aplicable al caso (cfr. art. 2643 del
CCCN y Tratados de Montevideo (de los años 1889 y 1940)), advierte que “no correspondía ordenar en el
presente proceso sucesorio” el exhorto diplomático dirigido a la República
Oriental del Uruguay, a efectos de considerar aquí el bien inmueble ubicado en
ese país.
A fojas 3796/3871
la señora Ana María Ferri interpone, respecto de la decisión, recurso de
revocatoria y subsidiariamente, “apelación con nulidad de la secuencia que
culminó en dicho pronunciamiento”.
A fojas 3792/94
hace lo propio el doctor Laureano Juan Aller Atucha, “por derecho propio” e
invocando su carácter de consultor técnico Contador designado por la
coheredera Ana María Ferri en el incidente de rendición de cuentas tramitado
bajo el expediente n° 29.234/13/2 y legítimo interesado también en el trámite
de estos actuados”.
A fojas 3971/76
dictamina el señor Fiscal de Cámara, auspiciando la confirmación del decisorio
impugnado, en el entendimiento de que la pretensión de incluir los inmuebles
ubicados en el extranjero dentro de este proceso no resulta admisible.
Destaca la
apelante como antecedentes relevantes -entre otras cosas- que el libramiento de
exhorto fue ordenado en autos con fecha 25/10/2021, a fojas 1456, punto II y
que el acto fue ratificado por el Juez actuante el 16/09/2022 a fojas 1630, al
admitir la liquidación adjuntada, que incluían los terrenos en Uruguay.
Agrega también que
con fecha 20/02/2026, presentó el escrito titulado “A la vista conferida –
Aclara alcance del exhorto internacional (informe registral para
inventario/acervo)”, explicando que el exhorto ordenado el 25/10/2021 tenía
por objeto “requerir información/certificación registral - titularidad,
individualización y gravámenes - respecto de los inmuebles individualizados, a
los fines de inventario, valuación y determinación del acervo”.
En punto a ello,
refiere que dicha especificación precisó “el alcance útil y jurídicamente
pertinente del pedido” y remarca además, que no se pretendía requerir que
el juez argentino resolviera sobre la transmisión, adjudicación o inscripción
de esos inmuebles, sino de adquirir información documental y registral
indispensable para determinar el activo hereditario, conforme con el objeto
delimitado del proceso sucesorio en los términos del artículo 2335 del CCCN.
Así las cosas,
observa que el juez actual subrogante advirtió (en fecha 18/02/2026), que el
exhorto había sido ordenado por el Secretario en 2021 “a los fines de que se
acreditara la titularidad del causante en relación a los bienes inmuebles allí
ubicados”, decidiendo dejar sin efecto lo ordenado por aquél y, de modo
previo, ordenó vista al Sr. Fiscal a los fines de que dictamine sobre el
particular, haciendo alusión al hecho de que “se intentaban traer a este
sucesorio” los bienes en cuestión.
Alega asimismo, “Desvío
del objeto real del exhorto. Error de encuadre legal”, en la medida que -a
su juicio- no se dejaría sin efecto el exhorto tal como fue solicitado y
admitido en 2021, “sino el objeto previamente reformulado por el
secretario en exceso de sus funciones, en la segunda vista”.
Por otra parte,
resalta que no se solicitó que el magistrado se expidiera sobre la competencia
para entender respecto de los inmuebles situados en la República Oriental del
Uruguay, como tampoco se pretendió que el sucesorio argentino resolviera aquí
su transmisión, adjudicación o inscripción, sino que se procuró y se aclaró
expresamente, que se trataba de un “requerimiento de
información/certificación registral sobre titularidad, individualización y
gravámenes, a los fines de inventario y determinación del acervo”.
En resumidas
cuentas, concluye que el señor juez de grado, habría incurrido en arbitrariedad
al intentar modificar “un acto admitido y precluido, consentido por las
partes y ratificado por ambos jueces subrogantes con sus providencias
posteriores” y que impedía su desarticulación -agrega- años después
mediante una vía que denomina “oblicua y desviada”.
Por último,
sostiene que el eventual vicio originario no autorizaba a omitir el tratamiento
de la aclaración posterior, “permitir una nueva vista fiscal sobre otro
objeto y, sobre esa base, destruir una medida ya admitida e incorporada al
expediente”.
Preliminarmente
antes de evaluar la procedencia del agravio es del caso remarcar, tal como lo
hemos hecho en reiteradas oportunidades, que los jueces no están obligados a
hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni
a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos que
sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg.
386 del Código Procesal).
Como cuestión
inicial corresponde señalar, tal como lo hemos hecho en otras ocasiones, que
cierto es que el objeto del juicio sucesorio no es un pronunciamiento judicial
que componga un conflicto de intereses, sino, como se suele decir “la
determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante”,
o sea, “determinar el patrimonio transmisible y las personas que habrán de
heredarlo”. “Las demandas de los terceros contra la sucesión o de los
herederos, como las de éstos entre sí o frente a terceros deben intentarse en
un proceso aparte, de conformidad con el derecho que alegaren los interesados” (conf.
Fenochietto, Carlos Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Tomo III, pág.
593, editorial Astrea) (cfr. esta Sala Expte. 106587/2013 “H. C., J.
s/Sucesión Ab-Intestato”, de febrero de 2018).
En definitiva, el
contenido del proceso sucesorio persigue: a) determinar quiénes son los
sucesores; b) resguardar los bienes, mediante medidas conservatorias y de
inventario, fijándolos así como su valor; c) pagar las deudas y cumplir las
mandas del causante, si ha dejado testamento; d) partir, en definitiva, la
herencia entre sus sucesores, según determina la ley o la voluntad del causante
(cfr. Alsina, Tratado, VI pág. 642; Morello-Passi Lanza. Sosa. Berizonce,
Códigos Procesales, IX pág. 4; Zannoni, Eduardo A. Derecho Civil, Derecho de
las Sucesiones, Bs.As., entre otros.).
En tal tesitura y
en casos de similares características se ha entendido que dentro del contexto
del proceso sucesorio, es deber del magistrado, como director del proceso,
disponer las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes
y documentación del causante (cfr. doc. arts. 34 inc. 5° y 690 del Código
adjetivo).
Visto así el
asunto, cabe adelantar desde ya, que forzoso es concluir que la petición
formulada por la recurrente no integra -claramente- el ámbito cognoscitivo
propio de este proceso, por las razones que precisaremos a seguido.
Ante todo conviene
recordar que la doctrina es conteste en afirmar la existencia de tres sistemas
distintos en el derecho internacional privado comparado en orden a establecer
la jurisdicción y las leyes resultan aplicables en materia sucesoria: 1) El de
unidad sucesoria que, en pocas palabras, sostiene lo siguiente: un sólo juez y
una sola ley; 2) el de la pluralidad sucesoria que implica tantos jueces y
ordenamientos como bienes tenga el causante en cada territorio y 3) el sistema
mixto que sostiene la pluralidad para el caso de los bienes inmuebles y la
unidad para el caso de los bienes muebles (Zannoni, Eduardo A., “Derecho
civil–Derecho de la sucesiones, Ed. Astrea, Buenos Aires, T.1, pág.117).
Como regla en
materia de competencia internacional, el artículo 2601 del CCyC sobre fuentes
de jurisdicción prevé que: “la jurisdicción internacional de los jueces
argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de
partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye
conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de
aplicación”.
Conforme a ello,
de acuerdo con las previsiones de la norma del artículo 2643 del CCyC “Son
competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del
último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes
inmuebles en el país respecto de éstos”.
A su turno la
norma del artículo 2644 del mismo ordenamiento legal contempla que “La
sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante
al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el
país, se aplica el derecho argentino”.
Por otra parte, el
artículo 2594 del ordenamiento citado estipula que “las normas jurídicas
aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos
nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales
vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente
internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado
argentino de fuente interna”.
En ese orden de
ideas, el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 19-2-1940,
ratificado por Argentina el 18-6-1956, contiene disposiciones concretas sobre
el tema que nos convoca a decidir.
Se ha sostenido
que dentro del sistema del Tratado de Montevideo de 1940 que consagra el
principio de la pluralidad sucesoria, de existir bienes inmuebles en el
extranjero, las normas internacionales vigentes en materia de jurisdicción y
ley aplicable a las sucesiones, imponen el fraccionamiento, vale decir que cada
Estado signatario se reserva competencia para resolver una parte de la
sucesión, como si se tratara de un todo, pero solo en relación a los bienes
situados en su territorio (CNCiv., Sala I, “R., J. M. s/ Suc.” del
11/11/97).
En su 63 se
establece que los juicios a los que dé lugar la sucesión por causa de muerte,
se seguirán, ante los jueces de los lugares en donde se hallen situados los
bienes hereditarios. Este artículo en consonancia con los arts. 43 y 44
consagra el criterio del fraccionamiento en materia sucesoria, tanto para la
ley aplicable como para la jurisdicción. Así se ha señalado que ésta
corresponde, en materia sucesoria y en el ámbito del mencionado Tratado, a “los
jueces de los lugares en donde se hallen ubicados los bienes hereditarios”,
jurisdicción que no resulta prorrogable (art. 5 del Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de
1940), tal como
lo dispone también el art. 2564 del Código Civil y Comercial de la Nación
(CNCiv., Sala E, causa nro. 77813/2014 del 11/4/2016 [«Crosby, Ronald Kenneth s. sucesión ab intestato» publicado en DIPr Argentina el 04/03/21]; íd. Sala F
- 13992/2017 «G. C., G. D. y otro c/ H. K., J. y otro
s/Escrituración»
[publicado en DIPr Argentina el 19/03/21], mayo 2020.
Ahora bien, ha
interpretado la doctrina al comentar el artículo 2644, “si bien la nueva
norma establece un foro patrimonial, no alude a la palabra ‘bienes’ (en sentido
amplio comprensivo de inmuebles y muebles -o al menos muebles de situación
permanente-), sino que dicho foro queda restringido solamente a los bienes
inmuebles. En este sentido, la norma de jurisdicción del Código tiene un
criterio más estricto que el sentado por los TMDCI de 1889 y de 1940 y por el
art. 42 del Proyecto de Código de DIPr. de 2003, que establecía la jurisdicción
de los jueces del lugar de situación de los ‘bienes hereditarios’ respecto de
estos” (“Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Julio César
Rivera y Graciela Medina Directores, Tomo VI, artículos 2277 a 2671, Sección 9ª
-Sucesiones- por Paula María All, Fondo Editorial de Derecho y Economía). (Cfr.
CNCiv. Sala H. Expte. 19622/2020 «S., G. s/Sucesión Ab-Intestato», 7-10-21 [publicado en DIPr Argentina el 02/12/21]).
Se ha concluido
asimismo, que el nuevo código significa un avance normativo porque despeja el
camino para la apertura de la sucesión ante los jueces nacionales cuando
existan bienes inmuebles o bienes de situación permanente -que se asimilan a
los primeros- en la República, adoptando una posición ecléctica al establecer
foros concurrentes a través de la norma (Ricardo L. Lorenzetti, “Código Civil y
Comercial de la Nación. Comentado”, Tomo XI, arts. 2444 a 2671, pág.619, Ed.
Rubinzal-Culzoni, año 2015). (Sala J, Expte. 70081/2023 «G.,
A. E. s/Sucesión Ab-Intestato», octubre de 2023 [publicado en DIPr
Argentina el 24/10/23]).
Se trata, entonces
de un régimen de pluralidad limitada que somete sólo los inmuebles sucesorios a
la ley de su situación, aplicando a todos los muebles la ley personal del
causante.
Es decir, este
sistema consagra un régimen mixto o dual: rige la pluralidad de sucesiones para
los inmuebles, pues quedan sujetos a la ley argentina si están situados en
nuestro país, aun cuando el causante haya tenido su último domicilio en el
extranjero; y la unidad para los bienes muebles, sean móviles o inmóviles los
cuales quedan sometidos a la ley personal domiciliaria del causante, aunque los
muebles se encuentren localizados en extraña jurisdicción (conf. Ferrer, Francisco A. M., “Tratado de Sucesiones”,
Rubinzal-Culzoni, Bs. As. 2022, Tomo I, pág. 575/6).
En suma, los
artículos 2643 y 2644 mantienen en cuanto a la determinación de la competencia
y al derecho aplicable el principio general, aunque para la trasmisión
hereditaria de un bien inmueble establecen que será el del lugar de su
situación.
Los Tratados de
Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y 1940 siguen la teoría del
fraccionamiento, ya que establecen que «la competencia es atribuida al tribunal
del lugar de la situación del bien hereditario» (art. 66 del Tratado de 1889 y
art. 63 del Tratado de 1940), aunque allí no se realiza concretamente una
disquisición entre qué tipo de bienes producen este fraccionamiento de la
jurisdicción y ley aplicable. No obstante ello, resultan aplicables para
aquellas sucesiones en las que se pretendan trasmitir los derechos sobre bienes
inmuebles y muebles con situación permanente, atribuyéndole la competencia a
los jueces con jurisdicción en el lugar de su situación. Los que carecen de
dicha situación se localizan en el último domicilio del causante (conf. CNCiv.,
Sala M, «Do Nascimento, Hilda s/ sucesión», del 30/05/17 [publicado en DIPr Argentina el
12/06/18]).
No soslayamos que,
pese a las aclaraciones que formula la peticionante de autos, en rigor, a fojas
1438/41 (punto IV) pide -en relación a los inmuebles sitos en el Departamento
de Rocha, República Oriental del Uruguay (…)- se libre exhorto diplomático “a
fin de acreditar la titularidad de los inmuebles y su incorporación a estos
autos”, extremo que como quedó aclarado no puede verificarse en este proceso.
Tampoco pasa
inadvertido el Tribunal que cierto es, como dice la recurrente, que el
libramiento del exhorto habría sido decretado en autos.
Pese a ello, y
ante la vaya [estimo que quisieron decir «valla»] normativa descripta,
la decisión adoptada en la instancia de grado –objeto de apelación- se ajusta a
derecho y resulta acorde a las facultades del magistrado con las que cuenta
como director del proceso (cfr. arts. 35 y 36 del Código Procesal).
En punto a la
pretendida “nulidad de la secuencia que culminó en dicho pronunciamiento”,
cabe señalar que queda fuera del objeto del recurso de nulidad la revisión de
un pronunciamiento que se estime equivocado o injusto -error- “in iudicando”,
pues dicho recurso se limita a la invalidación de una sentencia por la
configuración de los supuestos defectos que atañen a su validez formal.
En este sentido,
la nulidad del fallo sólo procede cuando aquél adolece de vicio o defectos de
forma que lo descalifican como acto jurisdiccional válido, es decir, cuando se
ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos
por la ley adjetiva (arts. 34, inc. 4, 163 y 253 del Código Procesal), más no
en la hipótesis de errores in iudicando
que pueden ser reparados por medio del recurso de apelación en el que el Tribunal
de Alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción (Cfr.
esta Sala, Expte. 109.290/03 “C. P. S. P. 136/140 c/P., N. G. s/ejecución de
expensas”, abril de 2006).
En vista de ello,
y aún cuando la recurrente siguiere cierta irregularidad en el curso del
proceso de modo previo al dictado de la decisión que se impugna, cierto es que
-a juicio de los suscriptos- no se evidencian anomalías en el dictado de las
distintas providencias que se controvierten, más allá de la notoria y enfática disconformidad
que manifiesta la apelante en derredor de las mismas, razón por la cual el
planteo de nulidad se desestima.
Tampoco encontramos
arbitrariedad en lo decidido, tal como se alega.
Sabido es que la
tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del
recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba
efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación
requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para
alterar la decisión de la causa.
Nuestro máximo
Tribunal ha sostenido que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las
discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la
prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte
(C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. CNCiv, Sala J, Expte. N° 67983/2015 “Aguilar
Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.A y otro s/ daños y perjuicios” del 30/05/2020;
íd., esta Sala, Expte. N° 24912/2017 “Torres, Sergio Jesús c/ Villafañe, Darío
Martin y otro s/Daños y Perjuicios”, del 14/09/2023).
Por ello, no
encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de
grado este dotado de tal arbitrariedad, cabe desestimar este reproche (conf.
CNCiv, esta Sala, Expte N° 37972/2016 “E., G. L. P. c/ S., D. L. y otro
s/Daños y Perjuicios” del 10/4/2024).
Como corolario de
todo lo dicho hasta aquí, aún cuando la apelante insista con su postura
vinculada al hecho de que solo procura adquirir información documental y
registral indispensable para determinar el activo hereditario, en verdad, su reclamo
se emparenta con bienes inmuebles emplazados en el extranjero y, en tales
condiciones, cualquier trámite vinculado a ellos en este proceso, es
inadmisible y por exceder el marco del presente, resultando necesaria -a los
fines pretendidos- la tramitación de un proceso sucesorio en el territorio
donde aquéllos se ubican.
II- Recurso
de fojas 3745/3778:
Por decisión de
fojas 3731, mantenida a fojas 3822, se desestima el pedido de nombramiento de administradora
en cabeza de la coheredera Sra. Ana María Ferri por no resultar procedente a
juicio del magistrado.
Para así decidir,
el señor juez grado observa ante todo que, tanto de las presentes actuaciones y
sus expedientes conexos resulta incuestionable la litigiosidad existente entre
los herederos declarados en autos.
Asimismo resalta
el juzgador que uno de los bienes inmuebles respecto de los cuales solicita la administración
ya ha sido asignado a la peticionante (Avda. Santa Fe) y el otro no resultaría
de titularidad de la causante de autos (Güemes) y que en tal sentido, no se
encontraría cumplido aquello que fuera requerido por el Tribunal en relación a
fundamentar sobre qué bienes del sucesorio resultaría necesario designar un
administrador, teniendo en cuenta “los bienes cuya titularidad de la
causante ha sido acreditada en autos, las asignaciones ya efectuadas a su
respecto a los herederos y lo proveído en autos a fs. 3741 en relación a los bienes
ubicados en el extranjero”.
En relación al
tema que nos convoca, y como cuestión preliminar se impone señalar que, en
rigor, el escrito a través del cual pretende sustentar la recurrente los cuestionamientos
efectuados en contra de lo decidido, no cumple con los recaudos establecidos
por el art. 265 del Código Procesal.
Es que, la
expresión de agravios proporciona a la parte ocasión idónea para formular la
crítica de la sentencia recurrida autorizando un trabajo de técnica jurídica destinado
a demostrar a la Alzada el error del juzgador, sea en la apreciación de los
hechos como en la aplicación del derecho que corresponda.
La verdadera labor
impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias
o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que deben demostrárselas
con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de
derecho le dan la razón a quien protesta, y si ello no sucede debe declararse
desierto el recurso (Cfr. esta Sala, Expte. 47828/2009 “B. S. J. y otros c/ B.
R. V. Y otros s/daños y perjuicios”, de junio de 2017).
En el caso,
efectivamente, la presentación efectuada por el recurrente constituye una mera disconformidad
con el temperamento adoptado en el decisorio atacado, sin sustento jurídico de
entidad susceptible de desvirtuar, siquiera mínimamente, los fundamentos
expuestos por la señora jueza.
En definitiva,
únicamente puede considerarse fundado un recurso, cuando en razón de su
contenido sustancial resulta apropiado para la obtención de una resolución que,
reforme, modifique, amplíe o anule el procedimiento impugnado.
Luego, sus
expresiones no reúnen los recaudos necesarios para considerar que los agravios
constituyen una crítica concreta y razonada de lo resuelto, sino que sólo
trasuntan su disconformidad con la decisión en tela de juicio. corolario de lo
cual corresponde -sin más- declarar desierto el recurso de apelación interpuesto
a fojas (cfr. arts. 265 3745/3778 y 266 del Código Procesal).
Por todo lo
expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal de Cámara, SE
RESUELVE: 1) desestimar los agravios a estudio y confirmar el decisorio de
fojas 3791, mantenido a fojas 3818, en todo cuanto ha sido materia de apelación
y 2) declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fojas 3745/3778 (cfr.
arts. 265 y 266 del Código Procesal). Costas de Alzada por su orden. Hágase
saber que la presente resolución será remitida a la Dirección de Comunicación y
Gobierno Abierto de la CSJN a los fines de su publicación (Acordada CSJN
10/25). Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- G. G. Rolleri. M.
L. Caia. J. M. Converset.


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