CNCom., sala C, 29/09/26, Vitali, Raúl Alberto c. Almundo.com SRL s. ordinario
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Aruba – Argentina. Cancelación del vuelo.
Retraso de nueve días. Huelga. Fuerza mayor. Rechazo. Incumplimiento
contractual. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico.
Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Plazo para
demandar. Caducidad. Prescripción. Ley de defensa del consumidor. Contrato de
viaje. Agencia de viaje. Intermediaria. Daño moral.
Resumen DIPr Argentina: La Cámara Comercial revocó la sentencia y rechazó la
prescripción en una demanda derivada de la cancelación de un vuelo
internacional. Consideró que el reclamo se vinculaba con los deberes de
asistencia, información y trato digno propios de la relación de consumo, no con
el incumplimiento del transporte aéreo regulado específicamente por el Convenio
de Montreal. Aplicó, por ello, el plazo quinquenal del art. 2560 CCyC.
Asimismo, atribuyó responsabilidad solidaria a Avianca y Almundo.com por la
falta de asistencia y soluciones adecuadas, condenándolas a indemnizar el daño
emergente y moral.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 02/10/26.
Para leer el fallo completo haga click en el título.
En Buenos Aires, a
los 29 días del mes de septiembre de 2026, reunidos los Señores Jueces de
Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “VITALI,
RAUL ALBERTO c/ ALMUNDO.COM SRL s/ ORDINARIO” (Expte. COM 8871/2020), en
los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía
tener lugar en el siguiente orden: Eduardo R. Machin (7), Javier Cosentino (8)
y Valeria Pérez Casado (9).
Estudiados los autos,
la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la
sentencia apelada de fs. 568/579?
El Señor Juez de
Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. La sentencia
apelada
Mediante el
pronunciamiento del fs. 568/579, el señor juez de primera instancia rechazó la
demanda promovida por Raúl Alberto Vitali contra Almundo.com SRL y Aerovías del
Continente Americano SA (Avianca), a fin de obtener el reintegro de los gastos
en que debió incurrir con motivo de la cancelación del vuelo de regreso
contratado para el 24.09.2017 en la ruta Aruba-Buenos Aires con escala en
Bogotá, así como el resarcimiento del daño moral padecido. Para así decidir, el
magistrado a quo tuvo por configurada la relación de consumo entre las
partes con sustento en las constancias de la causa, y consideró aplicable la
ley 24.240 y el CCyCN en los términos de sus arts. 1092 y siguientes.
En cuanto a la
excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Almundo.com SRL, la
desestimó por considerar que esa codemandada integra la cadena de prestación
del servicio turístico frente al usuario en los términos del art. 40 LDC,
resultando solidariamente responsable con independencia del carácter de mera
intermediaria que invocó.
Sin perjuicio de
ello, encuadró la pretensión en el art. 63 LDC y concluyó que, tratándose de un
contrato de transporte aéreo internacional, correspondía aplicar con prelación
el Convenio para la Unificación de ciertas Reglas para el
Transporte Aéreo Internacional suscripto en
Montreal el 28 de mayo de 1999 -aprobado por ley 26.451-, en virtud de su
especificidad y de la jerarquía supralegal de los tratados internacionales
prevista en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
En ese marco, aplicó
el plazo de prescripción bienal previsto en el art. 35 del Convenio de
Montreal, tomando como dies a quo el 24.09.2017, fecha en que el vuelo
de regreso debía llegar a destino. Computó la suspensión generada por la
mediación obligatoria notificada a las demandadas el 03.09.2018, con
reanudación del plazo el 21.11.2018, conforme el art. 18 última parte de la ley
26.589 y el art. 2542 CCyCN, y concluyó que al tiempo de la promoción de la
demanda -05.11.2020- la prescripción había operado, y que la declaración de caducidad
de la primera mediación el 09.11.2020 y la realización de una nueva el
10.12.2020 no alteraban esa conclusión.
Asimismo, descartó
que el contrato celebrado con Almundo.com pudiera calificarse como de turismo
en lugar de transporte aéreo, por cuanto la acción indemnizatoria se fundaba en
los daños derivados del atraso del vuelo de regreso.
Respecto de las
costas, las generadas por la excepción de prescripción y por el proceso
principal las impuso al actor vencido, en tanto las devengadas por la excepción
de falta de legitimación pasiva las impuso a Almundo.com SRL, vencida en ese
incidente (art. 69 CPCCN).
II. El Recurso
1.
Contra dicho pronunciamiento apeló únicamente el actor, quien expresó agravios
a fs. 590/608, los que sólo merecieron respuesta de la aerolínea codemandada a
fs. 610/616.
La señora fiscal
general emitió dictamen a fs. 620/626.
2. Los agravios del actor pueden sintetizarse del siguiente
modo.
(i) Cuestiona la
prescripción, desde dos ángulos.
Por un lado, sostiene
que las mediaciones debieron ser consideradas actos interruptivos -y no
meramente suspensivos- del plazo, y que el inicio del expediente en receptoría
el 15.09.2020 también tiene ese efecto, por lo que aun bajo el plazo bienal del
Convenio de Montreal la acción no estaría prescripta.
Por otro lado,
impugna la aplicación de ese plazo: sostiene que lo contratado fue un paquete
turístico integral con Almundo.com –que incluyó pasajes y alojamiento- y que la
acción no versa sobre el incumplimiento del contrato de transporte aéreo en sí,
sino sobre la falta de asistencia y soluciones ante la cancelación, siendo un
supuesto ajeno al Convenio y sujeto al régimen de consumo.
Concluye que el plazo
aplicable es el trienal del art. 50 LDC o, en su defecto, el quinquenal del
CCyCN: 2560 como piso mínimo de tutela del consumidor.
(ii) Se agravia de
que el magistrado hubiera omitido pronunciarse sobre el fondo de la pretensión
dirigida contra Almundo.com SRL, no obstante haber rechazado su excepción de
falta de legitimación pasiva.
Solicita que la
Cámara valore la prueba producida y dicte condena solidaria contra ambas
codemandadas por los gastos de pasajes alternativos, hotel, estacionamiento y
daño moral.
III. La Solución
1. Tal como surge de la reseña que antecede, Raúl Alberto
Vitali promovió demanda contra Almundo.com SRL y Avianca a fin de obtener el
reintegro de los gastos en que debió incurrir ante la cancelación del vuelo de
regreso contratado para el 24.09.2017, así como el resarcimiento del daño moral
padecido.
El juez de grado
rechazó la demanda al hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por
Avianca, sin expedirse sobre el fondo de la pretensión dirigida contra ninguna
de las codemandadas. Ello motivó los agravios del actor que seguidamente habré
de tratar.
2. Varios de los extremos que conforman la plataforma fáctica
de este juicio no se encuentran controvertidos.
En tal sentido, se
encuentra fuera de discusión que el actor adquirió a través de Almundo.com SRL
un paquete turístico que incluyó pasajes aéreos de ida y vuelta en la ruta
Buenos Aires-Aruba con escala en Bogotá -operados por Avianca- y alojamiento en
el Hotel Divi Aruba Beach Resort All Inclusive, con salida prevista para el
17.09.2017 y regreso para el 24.09.2017.
Tampoco está
controvertido que el vuelo de regreso fue cancelado por Avianca con motivo de
una huelga de pilotos en Colombia, ni que las alternativas de reprogramación
ofrecidas por las codemandadas implicaban una demora de nueve días en el
retorno del actor y su grupo familiar, circunstancia que motivó la contratación
de pasajes con otra aerolínea y de noches de hotel adicionales con cargo al
actor.
Por otra parte, ha
quedado firme y consentida la desestimación de la excepción de falta de
legitimación pasiva opuesta por Almundo.com SRL, decisión que esa codemandada
no apeló.
Asimismo, se
encuentra firme y consentida la calificación de la relación habida entre las
partes como una relación de consumo en los términos de la ley 24.240 y el
CCyCN: 1092 y siguientes, extremo que tampoco fue cuestionado por la
coaccionadas.
En esta plataforma
fáctica, corresponde comenzar el análisis de los agravios con el examen de la
defensa de prescripción, en tanto su procedencia resultaría impeditiva del
tratamiento de las restantes cuestiones introducidas en la alzada. Sólo en caso
de prosperar el agravio, corresponderá ingresar al examen de la responsabilidad
de las codemandadas y, en su caso, la procedencia y cuantificación de los rubros
reclamados, en ejercicio de la jurisdicción positiva que asiste a este tribunal
(art. 278 CPCCN), en tanto el recurrente solicitó expresamente en su memorial
el tratamiento de las cuestiones omitidas en la instancia anterior.
3. a) La
prescripción
Anticipo que el
agravio del actor habrá de prosperar.
La controversia se
circunscribe a determinar si, pese a existir una relación de consumo no
controvertida, el art. 63 LDC impone la aplicación del Convenio de Montreal con
desplazamiento del régimen consumeril en materia de prescripción -tal como
concluyó el a quo-, o si, por el contrario, corresponde la solución
inversa.
En efecto, el art. 42
de la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional a los derechos de
los consumidores, de donde surge el principio protectorio que informa toda
relación de consumo.
Y si bien es correcto
que el art. 63 LDC establece la aplicación prioritaria del Código Aeronáutico y
los tratados internacionales para el contrato de transporte aéreo, no lo es
menos que el diálogo de fuentes previsto en los arts. 1, 2 y 3 del CCyCN
imponen una interpretación integral y armónica de todo el sistema normativo.
Este principio fue
receptado con carácter de orden público en los arts. 1094 y 1095 del CCyCN: el
primero establece que debe estarse a la norma más favorable al consumidor
cuando exista duda sobre la interpretación aplicable; el segundo, que el
contrato de consumo debe interpretarse en el sentido más favorable al
consumidor.
En tal contexto, no
puede sostenerse que la ley 24.240 tenga carácter meramente supletorio frente
al Convenio de Montreal, sino que resulta transversal a las demás normas
vigentes y debe aplicarse cuando lo que se debate concierne esencialmente a una
relación de consumo (conf. esta Sala, «Barceló, Alejandro Pablo c/ Aerolíneas Argentinas SA
s/ ordinario»
[publicado en DIPr Argentina el 12/05/26], 28.04.2026).
A ello se suma que el
Convenio de Montreal regula supuestos específicos -muerte, lesiones, equipaje,
carga y retrasos- y prevé consecuencias únicamente para los daños derivados del
servicio aéreo propiamente dicho.
Lo aquí debatido no
es el incumplimiento del contrato de transporte en sí, sino la falta de asistencia,
de información y de soluciones adecuadas frente a la cancelación del vuelo,
deberes propios de la relación de consumo que el Convenio no regula (conf. esta
Sala, «Sapatta, Silvia Graciela y otro c/ Iberia Líneas
Aéreas de España SA s/ sumarísimo» [publicado en DIPr Argentina el 01/04/26], 05.12.2025).
Determinado que la
relación se rige por el régimen de consumo, y no encontrándose en juego en el
caso los supuestos específicamente regulados por el Convenio de Montreal -según
se desarrolló precedentemente-, el plazo de prescripción aplicable es el
quinquenal previsto en el art. 2560 del CCyCN, que opera como piso mínimo de tutela
del consumidor frente a plazos más breves previstos en leyes especiales (conf.
esta Sala, “Loureiro, Leandro Jesús c/ Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda.
s/ ordinario”, 05.12.2025, donde se desplazó con igual criterio el plazo
anual del art. 58 de la ley 17.418).
Bajo ese plazo, la
acción interpuesta el 05.11.2020 se encuentra ampliamente en término, toda vez
que desde el hecho generador -24.09.2017- no habían transcurrido los cinco años
previstos en la norma. En consecuencia, la excepción de prescripción opuesta
por Avianca debe ser rechazada.
b)
Responsabilidad de las codemandadas
Rechazada la
excepción de prescripción, corresponde ingresar al examen de la responsabilidad
de Almundo.com SRL y Avianca por los hechos que dieron origen al reclamo,
cuestión sobre la cual el a quo no se pronunció al haber desestimado la
demanda en una etapa anterior del análisis.
No se encuentra
controvertido que el vuelo de regreso del 24.09.2017 fue cancelado por Avianca
a raíz de una huelga de pilotos en Colombia. La aerolínea invocó esa
circunstancia como supuesto de fuerza mayor que la eximía de responsabilidad,
con sustento en el art. 19 del Convenio de Montreal y en el art. 11 de la
Resolución 1532/98.
Adelanto que el
planteo no ha de prosperar.
En primer lugar, ni
el derecho común ni la jurisprudencia permiten equiparar, sin más, la huelga al
caso fortuito o a la fuerza mayor. La configuración del caso exige que el
impedimento de la prestación sea imprevisible, inevitable y ajeno al deudor; y
la inevitabilidad no alude sólo a la imposibilidad de superar el impedimento,
sino también a la de informar al público sobre el inconveniente con la debida
anticipación y, en todo caso, reajustar los vuelos atenuando las derivaciones
negativas, sobre todo para personas en condición de vulnerabilidad. La prueba
de esos extremos incumbe a la aerolínea, y la mera demostración del inicio del
conflicto gremial no alcanza para tenerlos por acreditados (conf. CNCiv. y Com.
Fed., Sala I, «Gómez Masía, María Cecilia c/ Aerolíneas Argentinas
SA» [publicado en DIPr Argentina el 09/02/24], 30.10.2018).
En el caso, Avianca
no acreditó ninguno de esos extremos: la cancelación fue comunicada al actor el
23.09.2017 -en víspera del regreso pactado-, pese a que la propia demandada
reconoció que las medidas de fuerza habían comenzado el 20.09.2017; y tampoco
acreditó haber arbitrado alternativas con otras compañías aéreas ni haber adoptado
medida alguna para atenuar las consecuencias de la demora sobre los pasajeros.
En segundo lugar, y
esto resulta decisivo, aun cuando la cancelación hubiese obedecido a un
supuesto de fuerza mayor, esa eximente sólo podría dispensar a la aerolínea del
cumplimiento del transporte en la fecha pactada, mas no de los deberes de
asistencia frente al pasajero, que son -según se señaló al tratar la
prescripción- los que aquí se juzgan.
La propia Resolución
1532/98 invocada por la demandada refleja esa distinción: mientras el art. 11
la exime de responsabilidad por el cumplimiento de horarios e itinerarios ante
supuestos de fuerza mayor, el art. 12 de ese mismo cuerpo normativo le impone,
ante la cancelación del vuelo, el deber de proporcionar al pasajero, sin cargo,
los servicios incidentales de comunicación, comidas y refrigerios, alojamiento
en hotel cuando la demora exceda las cuatro horas, y transporte terrestre, admitiendo
como única excepción las demoras producidas por circunstancias meteorológicas,
supuesto por completo ajeno al caso. Nada de ello fue cumplido: el actor debió
afrontar con dinero propio las noches de hotel adicionales y procurarse por sus
propios medios el regreso al país.
Ese incumplimiento
confluye con la inobservancia de los deberes de información, asistencia y trato
digno que pesan sobre todo proveedor en la relación de consumo (arts. 4, 8 bis
y 37 LDC). En este sentido, del testimonio de J. Z. -integrante del grupo
familiar viajero- surge que las codemandadas ofrecieron como única alternativa
de retorno permanecer nueve días adicionales fuera del país, sin que el actor y
su grupo obtuvieran respuesta idónea a sus reiterados reclamos. La testigo
relató que no aceptaron esa alternativa porque ella debía retomar sus
actividades escolares -con exámenes pendientes y escasa disponibilidad de
faltas-, y que el actor padece hipertensión y contaba con medicación suficiente
únicamente para los días originalmente pactados del viaje. Ninguna de esas
circunstancias, comunicadas a las demandadas, mereció evaluación ni respuesta
alguna.
En cuanto a
Almundo.com SRL, su responsabilidad surge de su condición de proveedora dentro
de la cadena de comercialización del servicio turístico, en los términos del
art. 40 LDC, tal como fue decidido por el a quo al desestimar la
excepción de falta de legitimación pasiva, decisión que -como se señaló- quedó
firme.
Las agencias de
viajes, en cuanto integran esa cadena, responden solidariamente frente al
consumidor cuando el daño se produce con motivo de la prestación y media
incumplimiento de los deberes que les son propios, estándar que incluye una
actuación diligente y oportuna frente a los reclamos del pasajero, sin que la
invocación de su carácter de mera intermediaria la exima de responder (conf.
esta Sala, “D'Agostino, Cintia c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario”,
26.03.2026; “Sapatta, Silvia Graciela y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España
SA Operadora y otro s/ Sumarísimo”, 05.12.2025).
Por lo expuesto,
corresponde atribuir a las codemandadas Almundo.com SRL y Avianca responsabilidad
solidaria por los daños derivados de la falta de asistencia y de soluciones
adecuadas frente a la cancelación del vuelo de regreso (art. 40 LDC), lo que
determina el ingreso al tratamiento de los rubros indemnizatorios reclamados.
c) Daño
emergente
El actor reclama el
reintegro de tres partidas: (i) los pasajes contratados con Copa Airlines para
el regreso del grupo familiar el 28.09.2017, por un total de USD 3.508; (ii)
las noches de hotel adicionales que debió afrontar hasta la fecha de ese nuevo
vuelo, por USD 3.200; y (iii) el sobrecosto del estacionamiento en el
Aeropuerto de Ezeiza, generado por la prórroga forzada de la estadía.
En cuanto al hotel,
de la contestación de oficio agregada a fs. 526/528 surge que el costo de las
cinco noches adicionales ascendió a USD 2.200, suma que -por resultar de prueba
directa e idónea- desplaza al monto reclamado en la demanda. Corresponde, en
consecuencia, reconocer este rubro por la suma de USD 2.200.
Respecto a los
pasajes de Copa Airlines, el oficio contestado por esa aerolínea a fs. 468 y
fs. 469 acredita la efectiva emisión y utilización de los tickets de regreso
del grupo familiar. Sin embargo, la respuesta DEO del Banco Santander Río
respecto de los resúmenes de la tarjeta Amex utilizada para el pago no permitió
corroborar el monto efectivamente abonado, por lo que el gasto cuenta con
prueba indiciaria de su existencia pero no de su cuantía exacta. Frente a esa
orfandad probatoria -que pesaba sobre el actor acreditar con mayor precisión-
no corresponde reconocer sin más la totalidad de la suma reclamada en la demanda,
sino fijar prudencialmente su monto en los términos del art. 165 CPCCN, lo que
estimo justo establecer en la suma de USD 2.100.
En cuanto al gasto de
estacionamiento, su autenticidad fue corroborada por oficio DEO de Aeropuertos
Argentina 2000. Sin embargo, el comprobante acompañado corresponde al período comprendido
entre el 17 y el 29 de septiembre de 2017, es decir, doce días que incluyen
tanto los originalmente contratados (17 al 24.09.2017) como los cinco días de
prórroga forzada (25 al 29.09.2017). Solo esta última porción guarda relación
causal con el incumplimiento aquí juzgado, por lo que corresponde reconocer
únicamente la proporción del gasto total atribuible a esos cinco días, esto es,
la suma de $1.950 (equivalente a $4.680 dividido doce días, multiplicado por
cinco).
Los rubros
reconocidos en moneda extranjera -pasajes de Copa Airlines y hotel- devengarán
intereses a una tasa pura del 6% anual desde la fecha de mora, fijada en el
24.09.2017, momento en que las codemandadas no ofrecieron una solución adecuada
y el actor se vio forzado a procurarse el regreso y el alojamiento por sus
propios medios.
El monto reconocido
por el rubro estacionamiento, expresado en pesos, devengará intereses a la tasa
activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a
treinta días desde el 24.09.2017 hasta el 17.01.2026, y luego a la tasa de
interés moratorio (TIM) conforme la Resolución BCRA 1/2026.
d) Daño moral
Recuérdese que para
que este rubro resulte procedente, no se requiere la producción de prueba
directa, sino que puede tenérselo por comprobado ante la razonable presunción
de que el hecho que motiva el juicio generó un padecimiento espiritual
susceptible de justificar la indemnización reclamada (cfr. Llambías, Jorge J., “Tratado
de Derecho Civil”, t. I, p. 331; CNCom., Sala A, “González, Sandra c/
Transportes Metropolitanos Gral. Roca s/ ordinario”, 19.05.08; íd. “Piceda,
Gustavo Alberto c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín S.A. s/ ordinario”,
10.07.07, entre otros).
Ello claramente
sucedió en el caso, dado que -por su propia naturaleza- los hechos vividos por
el actor, ante la falta de respuesta adecuada de las codemandadas a su legítimo
reclamo de una solución idónea frente a la cancelación del vuelo de regreso,
autorizan a presumir que dicho accionar generó en él el daño que me ocupa
(CNCom. Sala C, “Palavecino, Héctor Ángel y otro c/ Caja de Seguros S.A. y
otro s/ ordinario”, 31.10.2018; “Fuks, Julio Sergio y otros c/ Madero
Catering S.A. s/ ordinario”, 27.10.15; “Pérez, Gustavo Adrián c/ Banco
Comafi S.A. s/ ordinario”, 25.03.2013; “Body, Osvaldo Pedro c/
Metropolitan Life Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”, 25.10.2012).
En efecto, el actor
se vio obligado a sostener “tensas conversaciones” con ambas codemandadas sin
obtener una solución razonable, debiendo finalmente procurarse por sus propios
medios el regreso al país, lo que evidentemente le ocasionó angustia, incertidumbre
y desasosiego. Ello se vio agravado por las circunstancias particulares del
grupo viajero: una menor de edad que debía retomar sus actividades escolares y
el propio actor, quien padece hipertensión y no contaba con medicación
suficiente para una permanencia más extensa que la pactada, circunstancias que
potenciaron el estado de vulnerabilidad y el impacto emocional de la situación.
En consecuencia,
resulta claro que se encuentra acreditado el daño moral padecido por el actor y
su relación de causalidad con los hechos base de esta acción.
En cuanto al monto,
corresponde fijarlo en los términos del art. 165 CPCCN, lo que estimo justo
establecer en la suma de $1.000.000, ponderando la entidad del incumplimiento,
el carácter profesional de las codemandadas, la situación de vulnerabilidad del
grupo viajero y la necesidad de iniciar acciones judiciales para obtener un
resarcimiento que en sede extrajudicial le fue sistemáticamente negado.
Dicha suma devengará
intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus
operaciones de descuento a treinta días desde la fecha de mora -24.09.2017-
hasta el 17.01.2026, y luego a la tasa de interés moratorio (TIM) conforme la
Resolución BCRA 1/2026.
IV. La Conclusión
Propongo al Acuerdo
hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Raúl Alberto Vitali y, en
consecuencia, a) revocar la sentencia apelada, en lo que fue materia de
agravios, y desestimar la excepción de prescripción opuesta por Aerovías del
Continente Americano SA; b) hacer lugar a la demanda promovida por el
actor contra Almundo.com SRL y Aerovías del Continente Americano SA, condenando
a ambas codemandadas, en forma solidaria, al pago de las sumas reseñadas en los
puntos III.c y III.d, con más los intereses allí establecidos; y c)
imponer las costas de ambas instancias a las codemandadas, en su carácter
de sustancialmente vencidas (art. 68 CPCCN).
Así voto.
Por análogas razones,
el Señor Juez de Cámara, doctor Javier J. Cosentino, adhieren al voto anterior.
La señora Jueza de
Cámara, doctora Valeria Pérez Casado dice:
Comparto las
conclusiones a las que arriba mi distinguido colega, el Dr. Eduardo R. Machin,
incluso en cuanto ha propuesto desestimar la defensa de prescripción.
Pues más allá de
considerar la suscripta que el Convenio de Montreal es legislación especial que
no puede ser desplazada por la ley 24.240 para establecer el plazo aplicable
(v. mi sentencia dictada como titular del Juzgado N° 18 de este Fuero in re:
“Muñoz, Rodrigo Javier c/ Federación Patronal Seguros SA s/ ordinario”, del
29.12.25, vinculada a la prescripción en materia de seguros pero cuyas
consideraciones son igualmente aplicables al caso del transporte aéreo), en el
caso, como bien lo señaló el magistrado preopinante, se debaten cuestiones que exceden
largamente el ámbito de aplicación del citado tratado internacional. En efecto,
la presente demanda se asienta en la pretendida responsabilidad subjetiva de
las demandadas, derivada del incumplimiento de sus obligaciones de asistencia,
de información, de trato digno y de brindar soluciones adecuadas frente a la
cancelación del vuelo de regreso.
Entonces, como en el
caso no existe un plazo específico para deducir la acción, corresponde aplicar
el genérico establecido en el art. 2560 del CCCN.
Así voto.
Buenos Aires, 29 de
septiembre de 2026.
Y VISTOS:
Por los fundamentos
del acuerdo que antecede se resuelve: hacer lugar al recurso de apelación
interpuesto por Raúl Alberto Vitali y, en consecuencia, revocar la sentencia
apelada, en lo a) que fue materia de agravios, y desestimar la excepción
de prescripción opuesta por Aerovías del Continente Americano SA; hacer b) lugar
a la demanda promovida por el actor contra Almundo.com SRL y Aerovías del Continente
Americano SA, condenando a ambas codemandadas, en forma solidaria, al pago de
las sumas reseñadas en los puntos III.c y III.d, con más los
intereses allí establecidos; y c) imponer las costas de ambas instancias
a las codemandadas, en su carácter de sustancialmente vencidas (art. 68 CPCCN).
Notifíquese por
Secretaría a las partes y a la señora fiscal general.
Cúmplase con la
comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de
Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente,
devuélvase al Juzgado de primera instancia.- E.
R. Machin. J. J. Cosentino. V. Pérez
Casado (por sus fundamentos).



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