viernes, 2 de octubre de 2026

Vitali, Raúl Alberto c. Almundo.com

CNCom., sala C, 29/09/26, Vitali, Raúl Alberto c. Almundo.com SRL s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Aruba – Argentina. Cancelación del vuelo. Retraso de nueve días. Huelga. Fuerza mayor. Rechazo. Incumplimiento contractual. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Plazo para demandar. Caducidad. Prescripción. Ley de defensa del consumidor. Contrato de viaje. Agencia de viaje. Intermediaria. Daño moral.

Resumen DIPr Argentina: La Cámara Comercial revocó la sentencia y rechazó la prescripción en una demanda derivada de la cancelación de un vuelo internacional. Consideró que el reclamo se vinculaba con los deberes de asistencia, información y trato digno propios de la relación de consumo, no con el incumplimiento del transporte aéreo regulado específicamente por el Convenio de Montreal. Aplicó, por ello, el plazo quinquenal del art. 2560 CCyC. Asimismo, atribuyó responsabilidad solidaria a Avianca y Almundo.com por la falta de asistencia y soluciones adecuadas, condenándolas a indemnizar el daño emergente y moral.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/10/26.

Para leer el fallo completo haga click en el título.

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre de 2026, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “VITALI, RAUL ALBERTO c/ ALMUNDO.COM SRL s/ ORDINARIO” (Expte. COM 8871/2020), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Eduardo R. Machin (7), Javier Cosentino (8) y Valeria Pérez Casado (9).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 568/579?

El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:

I. La sentencia apelada

Mediante el pronunciamiento del fs. 568/579, el señor juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por Raúl Alberto Vitali contra Almundo.com SRL y Aerovías del Continente Americano SA (Avianca), a fin de obtener el reintegro de los gastos en que debió incurrir con motivo de la cancelación del vuelo de regreso contratado para el 24.09.2017 en la ruta Aruba-Buenos Aires con escala en Bogotá, así como el resarcimiento del daño moral padecido. Para así decidir, el magistrado a quo tuvo por configurada la relación de consumo entre las partes con sustento en las constancias de la causa, y consideró aplicable la ley 24.240 y el CCyCN en los términos de sus arts. 1092 y siguientes.

En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Almundo.com SRL, la desestimó por considerar que esa codemandada integra la cadena de prestación del servicio turístico frente al usuario en los términos del art. 40 LDC, resultando solidariamente responsable con independencia del carácter de mera intermediaria que invocó.

Sin perjuicio de ello, encuadró la pretensión en el art. 63 LDC y concluyó que, tratándose de un contrato de transporte aéreo internacional, correspondía aplicar con prelación el Convenio para la Unificación de ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal el 28 de mayo de 1999 -aprobado por ley 26.451-, en virtud de su especificidad y de la jerarquía supralegal de los tratados internacionales prevista en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

En ese marco, aplicó el plazo de prescripción bienal previsto en el art. 35 del Convenio de Montreal, tomando como dies a quo el 24.09.2017, fecha en que el vuelo de regreso debía llegar a destino. Computó la suspensión generada por la mediación obligatoria notificada a las demandadas el 03.09.2018, con reanudación del plazo el 21.11.2018, conforme el art. 18 última parte de la ley 26.589 y el art. 2542 CCyCN, y concluyó que al tiempo de la promoción de la demanda -05.11.2020- la prescripción había operado, y que la declaración de caducidad de la primera mediación el 09.11.2020 y la realización de una nueva el 10.12.2020 no alteraban esa conclusión.

Asimismo, descartó que el contrato celebrado con Almundo.com pudiera calificarse como de turismo en lugar de transporte aéreo, por cuanto la acción indemnizatoria se fundaba en los daños derivados del atraso del vuelo de regreso.

Respecto de las costas, las generadas por la excepción de prescripción y por el proceso principal las impuso al actor vencido, en tanto las devengadas por la excepción de falta de legitimación pasiva las impuso a Almundo.com SRL, vencida en ese incidente (art. 69 CPCCN).

II. El Recurso

1. Contra dicho pronunciamiento apeló únicamente el actor, quien expresó agravios a fs. 590/608, los que sólo merecieron respuesta de la aerolínea codemandada a fs. 610/616.

La señora fiscal general emitió dictamen a fs. 620/626.

2. Los agravios del actor pueden sintetizarse del siguiente modo.

(i) Cuestiona la prescripción, desde dos ángulos.

Por un lado, sostiene que las mediaciones debieron ser consideradas actos interruptivos -y no meramente suspensivos- del plazo, y que el inicio del expediente en receptoría el 15.09.2020 también tiene ese efecto, por lo que aun bajo el plazo bienal del Convenio de Montreal la acción no estaría prescripta.

Por otro lado, impugna la aplicación de ese plazo: sostiene que lo contratado fue un paquete turístico integral con Almundo.com –que incluyó pasajes y alojamiento- y que la acción no versa sobre el incumplimiento del contrato de transporte aéreo en sí, sino sobre la falta de asistencia y soluciones ante la cancelación, siendo un supuesto ajeno al Convenio y sujeto al régimen de consumo.

Concluye que el plazo aplicable es el trienal del art. 50 LDC o, en su defecto, el quinquenal del CCyCN: 2560 como piso mínimo de tutela del consumidor.

(ii) Se agravia de que el magistrado hubiera omitido pronunciarse sobre el fondo de la pretensión dirigida contra Almundo.com SRL, no obstante haber rechazado su excepción de falta de legitimación pasiva.

Solicita que la Cámara valore la prueba producida y dicte condena solidaria contra ambas codemandadas por los gastos de pasajes alternativos, hotel, estacionamiento y daño moral.

III. La Solución

1. Tal como surge de la reseña que antecede, Raúl Alberto Vitali promovió demanda contra Almundo.com SRL y Avianca a fin de obtener el reintegro de los gastos en que debió incurrir ante la cancelación del vuelo de regreso contratado para el 24.09.2017, así como el resarcimiento del daño moral padecido.

El juez de grado rechazó la demanda al hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por Avianca, sin expedirse sobre el fondo de la pretensión dirigida contra ninguna de las codemandadas. Ello motivó los agravios del actor que seguidamente habré de tratar.

2. Varios de los extremos que conforman la plataforma fáctica de este juicio no se encuentran controvertidos.

En tal sentido, se encuentra fuera de discusión que el actor adquirió a través de Almundo.com SRL un paquete turístico que incluyó pasajes aéreos de ida y vuelta en la ruta Buenos Aires-Aruba con escala en Bogotá -operados por Avianca- y alojamiento en el Hotel Divi Aruba Beach Resort All Inclusive, con salida prevista para el 17.09.2017 y regreso para el 24.09.2017.

Tampoco está controvertido que el vuelo de regreso fue cancelado por Avianca con motivo de una huelga de pilotos en Colombia, ni que las alternativas de reprogramación ofrecidas por las codemandadas implicaban una demora de nueve días en el retorno del actor y su grupo familiar, circunstancia que motivó la contratación de pasajes con otra aerolínea y de noches de hotel adicionales con cargo al actor.

Por otra parte, ha quedado firme y consentida la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Almundo.com SRL, decisión que esa codemandada no apeló.

Asimismo, se encuentra firme y consentida la calificación de la relación habida entre las partes como una relación de consumo en los términos de la ley 24.240 y el CCyCN: 1092 y siguientes, extremo que tampoco fue cuestionado por la coaccionadas.

En esta plataforma fáctica, corresponde comenzar el análisis de los agravios con el examen de la defensa de prescripción, en tanto su procedencia resultaría impeditiva del tratamiento de las restantes cuestiones introducidas en la alzada. Sólo en caso de prosperar el agravio, corresponderá ingresar al examen de la responsabilidad de las codemandadas y, en su caso, la procedencia y cuantificación de los rubros reclamados, en ejercicio de la jurisdicción positiva que asiste a este tribunal (art. 278 CPCCN), en tanto el recurrente solicitó expresamente en su memorial el tratamiento de las cuestiones omitidas en la instancia anterior.

3. a) La prescripción

Anticipo que el agravio del actor habrá de prosperar.

La controversia se circunscribe a determinar si, pese a existir una relación de consumo no controvertida, el art. 63 LDC impone la aplicación del Convenio de Montreal con desplazamiento del régimen consumeril en materia de prescripción -tal como concluyó el a quo-, o si, por el contrario, corresponde la solución inversa.

En efecto, el art. 42 de la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional a los derechos de los consumidores, de donde surge el principio protectorio que informa toda relación de consumo.

Y si bien es correcto que el art. 63 LDC establece la aplicación prioritaria del Código Aeronáutico y los tratados internacionales para el contrato de transporte aéreo, no lo es menos que el diálogo de fuentes previsto en los arts. 1, 2 y 3 del CCyCN imponen una interpretación integral y armónica de todo el sistema normativo.

Este principio fue receptado con carácter de orden público en los arts. 1094 y 1095 del CCyCN: el primero establece que debe estarse a la norma más favorable al consumidor cuando exista duda sobre la interpretación aplicable; el segundo, que el contrato de consumo debe interpretarse en el sentido más favorable al consumidor.

En tal contexto, no puede sostenerse que la ley 24.240 tenga carácter meramente supletorio frente al Convenio de Montreal, sino que resulta transversal a las demás normas vigentes y debe aplicarse cuando lo que se debate concierne esencialmente a una relación de consumo (conf. esta Sala, «Barceló, Alejandro Pablo c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 12/05/26], 28.04.2026).

A ello se suma que el Convenio de Montreal regula supuestos específicos -muerte, lesiones, equipaje, carga y retrasos- y prevé consecuencias únicamente para los daños derivados del servicio aéreo propiamente dicho.

Lo aquí debatido no es el incumplimiento del contrato de transporte en sí, sino la falta de asistencia, de información y de soluciones adecuadas frente a la cancelación del vuelo, deberes propios de la relación de consumo que el Convenio no regula (conf. esta Sala, «Sapatta, Silvia Graciela y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ sumarísimo» [publicado en DIPr Argentina el 01/04/26], 05.12.2025).

Determinado que la relación se rige por el régimen de consumo, y no encontrándose en juego en el caso los supuestos específicamente regulados por el Convenio de Montreal -según se desarrolló precedentemente-, el plazo de prescripción aplicable es el quinquenal previsto en el art. 2560 del CCyCN, que opera como piso mínimo de tutela del consumidor frente a plazos más breves previstos en leyes especiales (conf. esta Sala, “Loureiro, Leandro Jesús c/ Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario”, 05.12.2025, donde se desplazó con igual criterio el plazo anual del art. 58 de la ley 17.418).

Bajo ese plazo, la acción interpuesta el 05.11.2020 se encuentra ampliamente en término, toda vez que desde el hecho generador -24.09.2017- no habían transcurrido los cinco años previstos en la norma. En consecuencia, la excepción de prescripción opuesta por Avianca debe ser rechazada.

b) Responsabilidad de las codemandadas

Rechazada la excepción de prescripción, corresponde ingresar al examen de la responsabilidad de Almundo.com SRL y Avianca por los hechos que dieron origen al reclamo, cuestión sobre la cual el a quo no se pronunció al haber desestimado la demanda en una etapa anterior del análisis.

No se encuentra controvertido que el vuelo de regreso del 24.09.2017 fue cancelado por Avianca a raíz de una huelga de pilotos en Colombia. La aerolínea invocó esa circunstancia como supuesto de fuerza mayor que la eximía de responsabilidad, con sustento en el art. 19 del Convenio de Montreal y en el art. 11 de la Resolución 1532/98.

Adelanto que el planteo no ha de prosperar.

En primer lugar, ni el derecho común ni la jurisprudencia permiten equiparar, sin más, la huelga al caso fortuito o a la fuerza mayor. La configuración del caso exige que el impedimento de la prestación sea imprevisible, inevitable y ajeno al deudor; y la inevitabilidad no alude sólo a la imposibilidad de superar el impedimento, sino también a la de informar al público sobre el inconveniente con la debida anticipación y, en todo caso, reajustar los vuelos atenuando las derivaciones negativas, sobre todo para personas en condición de vulnerabilidad. La prueba de esos extremos incumbe a la aerolínea, y la mera demostración del inicio del conflicto gremial no alcanza para tenerlos por acreditados (conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala I, «Gómez Masía, María Cecilia c/ Aerolíneas Argentinas SA» [publicado en DIPr Argentina el 09/02/24], 30.10.2018).

En el caso, Avianca no acreditó ninguno de esos extremos: la cancelación fue comunicada al actor el 23.09.2017 -en víspera del regreso pactado-, pese a que la propia demandada reconoció que las medidas de fuerza habían comenzado el 20.09.2017; y tampoco acreditó haber arbitrado alternativas con otras compañías aéreas ni haber adoptado medida alguna para atenuar las consecuencias de la demora sobre los pasajeros.

En segundo lugar, y esto resulta decisivo, aun cuando la cancelación hubiese obedecido a un supuesto de fuerza mayor, esa eximente sólo podría dispensar a la aerolínea del cumplimiento del transporte en la fecha pactada, mas no de los deberes de asistencia frente al pasajero, que son -según se señaló al tratar la prescripción- los que aquí se juzgan.

La propia Resolución 1532/98 invocada por la demandada refleja esa distinción: mientras el art. 11 la exime de responsabilidad por el cumplimiento de horarios e itinerarios ante supuestos de fuerza mayor, el art. 12 de ese mismo cuerpo normativo le impone, ante la cancelación del vuelo, el deber de proporcionar al pasajero, sin cargo, los servicios incidentales de comunicación, comidas y refrigerios, alojamiento en hotel cuando la demora exceda las cuatro horas, y transporte terrestre, admitiendo como única excepción las demoras producidas por circunstancias meteorológicas, supuesto por completo ajeno al caso. Nada de ello fue cumplido: el actor debió afrontar con dinero propio las noches de hotel adicionales y procurarse por sus propios medios el regreso al país.

Ese incumplimiento confluye con la inobservancia de los deberes de información, asistencia y trato digno que pesan sobre todo proveedor en la relación de consumo (arts. 4, 8 bis y 37 LDC). En este sentido, del testimonio de J. Z. -integrante del grupo familiar viajero- surge que las codemandadas ofrecieron como única alternativa de retorno permanecer nueve días adicionales fuera del país, sin que el actor y su grupo obtuvieran respuesta idónea a sus reiterados reclamos. La testigo relató que no aceptaron esa alternativa porque ella debía retomar sus actividades escolares -con exámenes pendientes y escasa disponibilidad de faltas-, y que el actor padece hipertensión y contaba con medicación suficiente únicamente para los días originalmente pactados del viaje. Ninguna de esas circunstancias, comunicadas a las demandadas, mereció evaluación ni respuesta alguna.

En cuanto a Almundo.com SRL, su responsabilidad surge de su condición de proveedora dentro de la cadena de comercialización del servicio turístico, en los términos del art. 40 LDC, tal como fue decidido por el a quo al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, decisión que -como se señaló- quedó firme.

Las agencias de viajes, en cuanto integran esa cadena, responden solidariamente frente al consumidor cuando el daño se produce con motivo de la prestación y media incumplimiento de los deberes que les son propios, estándar que incluye una actuación diligente y oportuna frente a los reclamos del pasajero, sin que la invocación de su carácter de mera intermediaria la exima de responder (conf. esta Sala, “D'Agostino, Cintia c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario”, 26.03.2026; “Sapatta, Silvia Graciela y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora y otro s/ Sumarísimo”, 05.12.2025).

Por lo expuesto, corresponde atribuir a las codemandadas Almundo.com SRL y Avianca responsabilidad solidaria por los daños derivados de la falta de asistencia y de soluciones adecuadas frente a la cancelación del vuelo de regreso (art. 40 LDC), lo que determina el ingreso al tratamiento de los rubros indemnizatorios reclamados.

c) Daño emergente

El actor reclama el reintegro de tres partidas: (i) los pasajes contratados con Copa Airlines para el regreso del grupo familiar el 28.09.2017, por un total de USD 3.508; (ii) las noches de hotel adicionales que debió afrontar hasta la fecha de ese nuevo vuelo, por USD 3.200; y (iii) el sobrecosto del estacionamiento en el Aeropuerto de Ezeiza, generado por la prórroga forzada de la estadía.

En cuanto al hotel, de la contestación de oficio agregada a fs. 526/528 surge que el costo de las cinco noches adicionales ascendió a USD 2.200, suma que -por resultar de prueba directa e idónea- desplaza al monto reclamado en la demanda. Corresponde, en consecuencia, reconocer este rubro por la suma de USD 2.200.

Respecto a los pasajes de Copa Airlines, el oficio contestado por esa aerolínea a fs. 468 y fs. 469 acredita la efectiva emisión y utilización de los tickets de regreso del grupo familiar. Sin embargo, la respuesta DEO del Banco Santander Río respecto de los resúmenes de la tarjeta Amex utilizada para el pago no permitió corroborar el monto efectivamente abonado, por lo que el gasto cuenta con prueba indiciaria de su existencia pero no de su cuantía exacta. Frente a esa orfandad probatoria -que pesaba sobre el actor acreditar con mayor precisión- no corresponde reconocer sin más la totalidad de la suma reclamada en la demanda, sino fijar prudencialmente su monto en los términos del art. 165 CPCCN, lo que estimo justo establecer en la suma de USD 2.100.

En cuanto al gasto de estacionamiento, su autenticidad fue corroborada por oficio DEO de Aeropuertos Argentina 2000. Sin embargo, el comprobante acompañado corresponde al período comprendido entre el 17 y el 29 de septiembre de 2017, es decir, doce días que incluyen tanto los originalmente contratados (17 al 24.09.2017) como los cinco días de prórroga forzada (25 al 29.09.2017). Solo esta última porción guarda relación causal con el incumplimiento aquí juzgado, por lo que corresponde reconocer únicamente la proporción del gasto total atribuible a esos cinco días, esto es, la suma de $1.950 (equivalente a $4.680 dividido doce días, multiplicado por cinco).

Los rubros reconocidos en moneda extranjera -pasajes de Copa Airlines y hotel- devengarán intereses a una tasa pura del 6% anual desde la fecha de mora, fijada en el 24.09.2017, momento en que las codemandadas no ofrecieron una solución adecuada y el actor se vio forzado a procurarse el regreso y el alojamiento por sus propios medios.

El monto reconocido por el rubro estacionamiento, expresado en pesos, devengará intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días desde el 24.09.2017 hasta el 17.01.2026, y luego a la tasa de interés moratorio (TIM) conforme la Resolución BCRA 1/2026.

d) Daño moral

Recuérdese que para que este rubro resulte procedente, no se requiere la producción de prueba directa, sino que puede tenérselo por comprobado ante la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada (cfr. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil”, t. I, p. 331; CNCom., Sala A, “González, Sandra c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca s/ ordinario”, 19.05.08; íd. “Piceda, Gustavo Alberto c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín S.A. s/ ordinario”, 10.07.07, entre otros).

Ello claramente sucedió en el caso, dado que -por su propia naturaleza- los hechos vividos por el actor, ante la falta de respuesta adecuada de las codemandadas a su legítimo reclamo de una solución idónea frente a la cancelación del vuelo de regreso, autorizan a presumir que dicho accionar generó en él el daño que me ocupa (CNCom. Sala C, “Palavecino, Héctor Ángel y otro c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ ordinario”, 31.10.2018; “Fuks, Julio Sergio y otros c/ Madero Catering S.A. s/ ordinario”, 27.10.15; “Pérez, Gustavo Adrián c/ Banco Comafi S.A. s/ ordinario”, 25.03.2013; “Body, Osvaldo Pedro c/ Metropolitan Life Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”, 25.10.2012).

En efecto, el actor se vio obligado a sostener “tensas conversaciones” con ambas codemandadas sin obtener una solución razonable, debiendo finalmente procurarse por sus propios medios el regreso al país, lo que evidentemente le ocasionó angustia, incertidumbre y desasosiego. Ello se vio agravado por las circunstancias particulares del grupo viajero: una menor de edad que debía retomar sus actividades escolares y el propio actor, quien padece hipertensión y no contaba con medicación suficiente para una permanencia más extensa que la pactada, circunstancias que potenciaron el estado de vulnerabilidad y el impacto emocional de la situación.

En consecuencia, resulta claro que se encuentra acreditado el daño moral padecido por el actor y su relación de causalidad con los hechos base de esta acción.

En cuanto al monto, corresponde fijarlo en los términos del art. 165 CPCCN, lo que estimo justo establecer en la suma de $1.000.000, ponderando la entidad del incumplimiento, el carácter profesional de las codemandadas, la situación de vulnerabilidad del grupo viajero y la necesidad de iniciar acciones judiciales para obtener un resarcimiento que en sede extrajudicial le fue sistemáticamente negado.

Dicha suma devengará intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días desde la fecha de mora -24.09.2017- hasta el 17.01.2026, y luego a la tasa de interés moratorio (TIM) conforme la Resolución BCRA 1/2026.

IV. La Conclusión

Propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Raúl Alberto Vitali y, en consecuencia, a) revocar la sentencia apelada, en lo que fue materia de agravios, y desestimar la excepción de prescripción opuesta por Aerovías del Continente Americano SA; b) hacer lugar a la demanda promovida por el actor contra Almundo.com SRL y Aerovías del Continente Americano SA, condenando a ambas codemandadas, en forma solidaria, al pago de las sumas reseñadas en los puntos III.c y III.d, con más los intereses allí establecidos; y c) imponer las costas de ambas instancias a las codemandadas, en su carácter de sustancialmente vencidas (art. 68 CPCCN).

Así voto.

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Javier J. Cosentino, adhieren al voto anterior.

La señora Jueza de Cámara, doctora Valeria Pérez Casado dice:

Comparto las conclusiones a las que arriba mi distinguido colega, el Dr. Eduardo R. Machin, incluso en cuanto ha propuesto desestimar la defensa de prescripción.

Pues más allá de considerar la suscripta que el Convenio de Montreal es legislación especial que no puede ser desplazada por la ley 24.240 para establecer el plazo aplicable (v. mi sentencia dictada como titular del Juzgado N° 18 de este Fuero in re: “Muñoz, Rodrigo Javier c/ Federación Patronal Seguros SA s/ ordinario”, del 29.12.25, vinculada a la prescripción en materia de seguros pero cuyas consideraciones son igualmente aplicables al caso del transporte aéreo), en el caso, como bien lo señaló el magistrado preopinante, se debaten cuestiones que exceden largamente el ámbito de aplicación del citado tratado internacional. En efecto, la presente demanda se asienta en la pretendida responsabilidad subjetiva de las demandadas, derivada del incumplimiento de sus obligaciones de asistencia, de información, de trato digno y de brindar soluciones adecuadas frente a la cancelación del vuelo de regreso.

Entonces, como en el caso no existe un plazo específico para deducir la acción, corresponde aplicar el genérico establecido en el art. 2560 del CCCN.

Así voto.

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2026.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Raúl Alberto Vitali y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, en lo a) que fue materia de agravios, y desestimar la excepción de prescripción opuesta por Aerovías del Continente Americano SA; hacer b) lugar a la demanda promovida por el actor contra Almundo.com SRL y Aerovías del Continente Americano SA, condenando a ambas codemandadas, en forma solidaria, al pago de las sumas reseñadas en los puntos III.c y III.d, con más los intereses allí establecidos; y c) imponer las costas de ambas instancias a las codemandadas, en su carácter de sustancialmente vencidas (art. 68 CPCCN).

Notifíquese por Secretaría a las partes y a la señora fiscal general.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.- E. R. Machin. J. J. Cosentino. V. Pérez Casado (por sus fundamentos).

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