martes, 3 de mayo de 2011

H., H. P. y G., V. s. información sumaria

CNCiv., sala G, 02/11/10, H., H. P. y G., V. s. información sumaria.

Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular decretado en Argentina (art. 67 bis ley 2393). Segundo matrimonio celebrado en Venezuela. Posterior conversión del divorcio en vincular. Inscripción en Argentina. Impedimento de ligamen. Orden público internacional. Relatividad. Variabilidad. Actualidad. Aplicación del precedente Solá.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/05/11.

2º instancia.- Buenos Aires, 2 de noviembre de 2010.-

I. Contra la resolución de fs. 40/41, en cuanto desestimó el pedido de inscripción del matrimonio celebrado en el extranjero en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas se alzan los peticionarios, cuyos agravios obran a fs. 47/48. A fs. 56/57 obra dictamen del representante del Ministerio Fiscal de Cámara.

II. Para así decidir, la juez a quo consideró que las nupcias contraídas en la República Bolivariana de Venezuela –cuya inscripción se requiere en autos- fue celebrada mediando impedimento de ligamen, pues el Sr. H. P. H. contrajo esta segunda unión con la Sra. V. G., el 12 de noviembre de 1981 (cf. fs. 1/8), mientras se encontraba separado de su anterior cónyuge en los términos del art. 67 bis de la ley 2393 –por sentencia de fecha 9 de mayo de 1980-; por ende, recién recuperó su aptitud nupcial al convertirse la separación personal en divorcio vincular –el 16 de noviembre de 1987-, conforme surge de las anotaciones marginales insertas en partida de f. 14. De tal modo, entendió que esa declaración carece de efectos retroactivos, razón por la cual no suprime el impedimento que afectaba el segundo acto, cuyo registro denegó.

Si bien la sala, en anteriores pronunciamientos, con distinta composición, tuvo oportunidad de arribar a idéntica solución a la que se decidió en el fallo en crisis, desconociendo efectos al matrimonio celebrado en el extranjero mediando impedimento de ligamen en los términos del art. 166 inc. 6º del Código Civil (cfr. CNCiv., esta sala, r. 151.133 del 5/8/94 [Solá, Jorge Vicente s. sucesión ab intestato]; r. 300.548 del 20/11/00 [Cersósimo, Fernando L.]; r. del 21/9/01 [Margaride, Luis s. sucesión]), se advierte que la cuestión traída a conocimiento remite a análogas circunstancias que las contempladas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in reSolá, Jorge Vicente s. sucesión” (Fallos 319:2779), criterio que fue mantenido en los autos “Ulloa, Alberto s. sucesión” (Fallos 330:1572), y más recientemente en “Boo, Héctor José s. sucesión testamentaria” del 14/09/2010.

Allí, consideró el alto Tribunal que la modificación de los principios que informan la legislación matrimonial argentina por la ley 23.515 al admitir la disolución del vínculo por divorcio, permite concluir que de acuerdo al criterio de actualidad del orden público internacional, el ordenamiento jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero con impedimento de ligamen que es invocado en el foro.

En razón de ello, teniendo en cuenta la secular y vigente expresión de que la Corte es custodia e intérprete final de la Constitución y de los derechos en ella consagrados (Fallos 310:324; 310:1401; 318:2103), con el fin de procurar la mayor economía de trámite a los efectos de no causar perjuicios innecesarios a los litigantes dilatando la solución del conflicto, este colegiado adherirá a la conclusión del cimero Tribunal, con la salvedad que, en razón de la prescripción contenida en el art. 3º del Código Civil, sólo se reconocen los efectos del matrimonio celebrado en el extranjero por los peticionantes recién a partir del 16 de noviembre de 1987, fecha –de la sentencia conversión de la separación personal del esposo en divorcio vincular- a partir de la cual el Sr. H. P. H. recobró su aptitud nupcial.

En mérito a lo expuesto, la queja habrá de ser atendida accediendo al pedido de inscripción incoado por los interesados, con la salvedad indicada, consecuentemente, al volver las actuaciones al juzgado de trámite, deberán proveerse las medidas necesarias con el objeto de proceder a la inscripción de que se trata, a partir de la data pre mencionada.

Disidencia parcial del Dr. Carranza Casares

Entiendo que la cuestión traída a conocimiento remite a análogas circunstancias que las contempladas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Solá, Jorge Vicente s. sucesión” (Fallos 319:2779), criterio que fue mantenido en los autos “Ulloa, Alberto s. sucesión” (Fallos 330:1572), y más recientemente en “Boo, Héctor José s. sucesión testamentaria” del 14/09/2010, donde consideró que la modificación de los principios que informan la legislación matrimonial argentina por la ley 23.515 al admitir la disolución del vínculo por divorcio, permite concluir que de acuerdo al criterio de actualidad del orden público internacional, el ordenamiento jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero con impedimento de ligamen que es invocado en el foro.

Por ello, teniendo en cuenta la secular y vigente expresión de que la Corte es custodia e intérprete final de la Constitución y de los derechos en ella consagrados (Fallos 310:324; 310:1401; 318:2103), con el fin de procurar la mayor economía de trámite a los efectos de no causar perjuicios innecesarios a los litigantes dilatando la solución del conflicto, la queja debe ser admitida accediendo al pedido incoado por los interesados, y procederse a la inscripción solicitada en el escrito inicial (cf. CNCiv., sala H, r. 443.711 del 2/3/06; íd. sala M, r. 542.876 del 22/12/09; íd. sala E, r. 561.694 del 22/9/10).

Por lo expuesto, oído el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta alzada, el tribunal por mayoría resuelve: I. Revocar la resolución de fs. 40/41, en consecuencia, autorizar la inscripción requerida por los recurrentes, haciéndose constar que los efectos del matrimonio de los peticionarios se reconocen recién a partir del 16 de noviembre de 1987, a cuyo fin deberán proveerse las medidas del caso. II. Sn costas por no haber mediado sustanciación y atento la naturaleza de la actuación del magistrado a cargo del citado ministerio. III. Notifíquese en su despacho al Fiscal de Cámara, y oportunamente, devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado a la que se encomienda la notificación de la presente.- C. A. Bellucci. B. A. Areán. C. A. Carranza Casares (en disidencia parcial).

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