CNCom., sala F, 18/02/22, Gestido, Leandro Darío c. Despegar.com.ar SA y otro s. ordinario
Paquete turístico. Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Cancelación. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Convenio
de Montreal de 1999. Competencia interna. Tribunales comerciales. Relación de
consumo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/05/23.
Buenos Aires, 18 de
febrero de 2022.-
Y Vistos:
1. Viene apelado el
pronunciamiento dictado en fecha 30/8/2021 mediante el cual la Sra. Jueza a quo rechazó la excepción de incompetencia
planteada.
El tenor del
incontestado memorial de agravios (presentado el 13/9/2021) como el dictamen
del Ministerio Público Fiscal (que data del 22/10/2021) surge de los registros
informáticos, a cuya lectura se reenvía por razones de economía en la
exposición.
2. Ciertamente, para
la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la
exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que
se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión
(conf. Fallos 313:1467).
En ese contexto
interpretativo, cabe recordar que a través de la presente acción el actor
pretende la restitución del paquete turístico no utilizado en razón de la
emergencia declarada por el PEN a raíz del COVID 19, con más sus intereses
desde que cada suma fue percibida por las demandadas, con más los daños
reclamados.
Así, la conducta que
se imputa a las demandadas sobre los hechos descriptos en el escrito liminar
(v. gr. incumplimiento de las demandadas en relación al paquete turístico
contratado, en razón de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia
desatada por el Covid 19) y la responsabilidad que habrá de ser materia de
juzgamiento coloca el sub examine dentro del ámbito del art. 43
bis del Dec. 1285/58 y por consiguiente, ajena a la jurisdicción federal que
por su naturaleza es limitada y de excepción (Fallos: 283:429; 301:51)
en tanto no queda vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el
transporte aéreo sino de forma más genérica con una atribución a una relación
de consumo (conf. esta Sala, 14/2/2012, “Marta Roberto Germán y ot. c/Longueira
& Longueira SA s/ordinario” Exp. 046451/10, íd. 21/10/2014, “Pulka Diego
c/Estado Nacional y otros s/amparo”, Exp. N° 22565/2013”; íd. 24/7/2020, «Cirigliano, Horacio Vicente y otro c/ Alitalia Societa
Aérea Italiana S.P.A. s/medida precautoria» [publicado en DIPr Argentina el 14/02/22], Expte. N°
5652/2020).
3. Por lo expuesto y
de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General cuya
fundamentación y conclusión esta Sala comparte, se resuelve: confirmar lo
decidido en el pronunciamiento apelado, con costas a las vencidas (CPr: 68).
Notifíquese (Ley N°
26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015, y al Ministerio Público
Fiscal. Cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión
(cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14). Gírese la
causa de manera digital al Juzgado de origen.- A. N. Tevez. R. F. Barreiro. E.
Lucchelli (en disidencia).
Disidencia del Dr. Ernesto Lucchelli:
No comparto la
postura asumida por mis distinguidos colegas.
En efecto, en el
marco contextual expuesto en la causa y luego de un minucioso estudio de la
cuestión, concluyo que lo decidido en el grado ha de ser revocado resultando
competente para entender en esta causa el fuero Civil y Comercial Federal.
En efecto, sabido es
que el art. 42 de la Ley 13.998 establece que los jueces en lo civil y
comercial federal entenderán en las causas que versen sobre hechos, actos y
contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b) y al tráfico aéreo. Y,
en el sub lite, el reclamo del actor se centra en el alegado
incumplimiento de las demandadas en relación al paquete turístico contratado,
en razón de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia desatada por el
Covid 19.
En consecuencia, y
más allá de la índole comercial involucrada en la controversia, no puede
desatenderse que la dilucidación del reclamo objeto de este proceso exigirá, en
principio, el análisis y la aplicación de normas nacionales e internacionales
que regulan la actividad aeronáutica, en particular las disposiciones relativas
a los deberes y obligaciones de las compañías aéreas con relación a las
modificaciones de los tickets aéreos ya emitidos, fundamentalmente, frente a
decisiones de los Estados de origen y destino en razón de la pandemia provocada
por el Coronavirus Covid 19 (cfr. CNCom, Sala A, 29/4/2021, «Coto, Claudio José c/ Iberia Líneas Aéreas SA s/
sumarísimo» [publicado en
DIPr Argentina el 05/04/24], Expte. n° 2273/2021; entre otros).
Repárese desde tal
vértice que si bien esta Sala F en el precedente «Blanco Esteban c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/
ordinario», Expte COM N°
3190/2016, del 14/8/2018 [publicado en DIPr Argentina el 16/03/23], sostuvo que
la empresa transportadora y el pasajero se encuentran unidos por una relación
de consumo, entendida como el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor
o usuario (art. 3 LCD); en la medida que el ordenamiento de consumo no contiene
legislación que esté exclusivamente destinada a los pasajeros del transporte
aéreo y que el ámbito de aplicación de la LDC se encuentra limitado por el art.
63, se impone integrar las normas de derecho aeronáutico y las consumeriles.
Empero, en el caso,
no puede perderse de vista que la situación de fuerza mayor generada por la
pandemia Covid19, y que habría generado el incumplimiento alegado por el actor,
no se encuentra contemplada en la Convención de Montreal de 1999 sobre Unificación de
ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (aprobado por Ley 26.451), lo cual conlleva a decidir en
el sentido anticipado.
Por lo expuesto y
oída la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, opino que corresponde revocar lo
decidido en el pronunciamiento apelado disponiéndose, por ende, que la presente
causa tramite por ante el Fuero en lo Civil y Comercial Federal; con costas en
el orden causado, atento el modo en que se decide y las particularidades que
rodean al caso (art. 68:2 CPCC).
Así voto.- E. Lucchelli.



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